Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988

Rango Ley
Publicación 1987-12-24
Última actualización 2014-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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C) Para el personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 las reglas de cálculo para las prestaciones básicas serán las contenidas en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Tres. Devengo y abono de las pensiones.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día uno de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

A) En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia; dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

B) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriere el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

Disposición transitoria sexta. Revisión de pensiones del Régimen de Clases Pasivas.

Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1987 por personal comprendido en las letras a) y e) del número uno del artículo tercero del texto refundido por la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que tuviera acreditados más de cuarenta años de servicios efectivos al Estado, se revisarán durante 1988 a efectos de adaptar su importe al que resultaría de la aplicación de la escala de porcentaje de cálculo prevista en el número tres del artículo sesenta y dos de esta Ley. Los efectos económicos de tal revisión se contarán desde la fecha de arranque del derecho pasivo.

Disposición transitoria séptima. Número de identificación fiscal.

Uno. Las obligaciones a que se refiere el artículo ciento trece de esta Ley se exigirán una vez en vigor las disposiciones reglamentarias que regulen la composición del número de identificación fiscal.

Dos. Los titulares de cuentas bancarias o depósitos de valores en establecimientos de crédito, al día en que comiencen a ser exigibles tales obligaciones, deberán facilitar su número de identificación fiscal dentro del plazo que reglamentariamente se establezca a cada establecimiento de crédito con quien operen, si éste no dispusiere ya de él.

Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, el establecimiento de crédito deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo ciento trece de esta Ley.

Tres. A la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo de aplicación en su ámbito específico las disposiciones reglamentarias actualmente en vigor que aludan al número de identificación fiscal.

Disposición transitoria octava. Impuestos Especiales.

Durante el año 1988, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y bebidas derivadas regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Disposición transitoria novena. Prórroga de disposiciones de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la presente Ley, se prorroga para el año 1988 lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Téngase en cuenta que se prorroga para el año 1989 lo establecido en esta disposición, según indica la disposición transitoria 5 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38 de la citada Ley. Ref. BOE-A-1988-29563#dt-5

Se prorroga para el año 1989 por la disposición transitoria 5 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38 de la citada Ley. Ref. BOE-A-1988-29563#dt-5

Disposición transitoria décima. Amortización de Deuda del Estado.

Las emisiones de Deuda del Estado realizadas hasta el 31 de diciembre de 1986 con fines de política monetaria y cuyo producto quedó ingresado en cuenta en el Banco de España afectado inicialmente a esa amortización se amortizarán, hasta su total extinción, con cargo a los Presupuestos del Estado.

Disposición transitoria undécima. Plazo de desarrollo de los nuevos Entes Públicos.

Todos los actos derivados de lo dispuesto en el artículo ciento veintisiete y ciento veintiocho de esta Ley, incluyendo el ejercicio de la facultad de opción concedida al personal del Instituto de Crédito Oficial y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se llevarán a cabo en el plazo de tres meses a partir del 1 de enero de 1988 o, en su caso, desde la fecha en que sea posible el ejercicio de esa opción.

Disposición transitoria duodécima. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de crédito que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición transitoria decimotercera. Cabildos Insulares.

El Gobierno compensará a los Cabildos Insulares de Canarias la minoración de ingresos producida durante los años 1986, 1987 y la que se produzca en 1988 en relación a lo recaudado en 1985. como consecuencia de la reducción del arbitrio a la entrada de mercancías, motivada por el ingreso de España en la CEE. Las cantidades se determinarán por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, y se distribuirán entre las Corporaciones Locales de Canarias de acuerdo con la legislación vigente para el reparto de arbitrios.

Disposición transitoria decimocuarta. Anticipos de Caja Fija.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572

Disposición final primera. Refundición de la Ley General Presupuestaria.

Se prorroga durante la totalidad del ejercicio de 1988 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, haciéndola extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley, así como la adaptación del nuevo texto refundido a la Constitución y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977.

Disposición final segunda. Seguro Obligatorio de Viajeros.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#ddunica

Se prorroga, para el año 1989 y en sus propios términos, por la disposición final 9 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563#df-9

Disposición final tercera. Delegación en materia de límites de crecimiento de pensiones públicas.

Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1988 un Reglamento para la aplicación de las normas limitativas del crecimiento y la percepción de pensiones públicas, recogiendo y desarrollando los criterios establecidos en los artículos 53, 56 y 57 de esta Ley.

Disposición final cuarta. Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 40 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad inherentes a la función que desempeñan.

Disposición final quinta. Retribuciones complementarias del personal docente universitario.

No obstante lo establecido en el artículo 28.1 y en el artículo 31 de esta Ley, se autoriza al Gobierno para determinar las retribuciones complementarias del personal docente universitario que resulten adecuadas a su específico régimen de dedicación.

Disposición final sexta. Integración en Régimen de la Seguridad Social.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, proceda a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

Disposición final séptima. Delegación al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos Ministeriales.

Disposición final octava. Modificaciones orgánicas en las estructuras de los Ejércitos.

Se autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones orgánicas necesarias en las estructuras de los Ejércitos, a fin de adaptarlas al Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.

Disposición final novena. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final décima. Financiación del Consejo Superior de Deportes.

El Gobierno, durante el ejercicio de 1988, establecerá un nuevo sistema de financiación del Consejo Superior de Deportes que desvincule la financiación de la cultura física y del deporte a la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas de conformidad con el artículo 28 y disposición transitoria 4.ª, párrafo primero, de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.

Disposición final undécima. Fusión de Radio Nacional de España y de Radio Cadena Española.

A fin de mejorar la oferta de la radiodifusión pública, así como la gestión conjunta de los recursos generados y de los medios a su alcance, se autoriza al Gobierno a dictar las normas necesarias para la fusión de RNE y RCE, mediante la absorción de la segunda por la primera.

Las frecuencias y potencias utilizadas por la Sociedad resultante serán las que le correspondan en la normativa vigente en el momento de la fusión.

Disposición derogatoria primera. Derogación de disposiciones adicionales de la Ley 21/1986.

Quedan derogadas las disposiciones adicionales 2.ª y 29.ª de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Seguridad Social.

Quedan derogadas la disposición adicional 22.ª de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y la disposición adicional 39.ª de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición derogatoria tercera. Derogación de disposición adicional de la Ley 46/1985.

Queda derogado el párrafo segundo de la disposición adicional 16.ª, dos, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

ANEXO I. Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de los que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en las de los Organismos autónomos y/o en los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a)

La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación.

b)

Los referentes a las disposiciones financieras de la CEE, en materia de anticipos de fondos y de la aportación española que determine el presupuesto definitivo de la CEE.

c)

Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar) de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio, así como las obligaciones que se deriven para el Estado del cumplimiento de la disposición adicional 21.ª de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

d)

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

e)

Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.

f)

Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

g)

Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

h)

Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

i)

Los créditos destinados a la satisfacción de los avales comprometidos por el Instituto Nacional de Industria y el instituto Nacional de Hidrocarburos, como consecuencia de las autorizaciones contenidas en el articulado de esta Ley.

j)

Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas. Dichos créditos serán ampliables como máximo, por un importe igual a la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas, en el momento del pago.

k)

Los créditos necesarios para financiar las operaciones de endeudamiento realizadas por el Gobierno, en virtud de las autorizaciones contenidas en el título V de la presente Ley.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos de transferencia, que figuran en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Los créditos que sean necesarios en los Presupuestos de los Organismos y Entes Públicos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II.

Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican.

Uno. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.06.132-B.491, que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.

Tres. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134-A.494, que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

Cuatro. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142-A.226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del título tercero del libro cuarto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de las obligaciones que se deriven del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.

Seis. El crédito de la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», 15.04.612-F.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Siete. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2, apartado 1, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

Ocho. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata y el crédito 15.39.613-A.226.02.

Nueve. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.29.631-A.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.

Diez. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a efectuar el pago de formalizar y cancelar las correspondientes deudas tributarias derivadas del pago de determinados impuestos, mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (Crédito 15.04.612-F.66).

Once. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.23.724-C.771, «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».

Doce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los créditos 15.20.632-A.441, 15.20.632-A.442, 15.20.632-A.443, 15.20.632-A.444 y 15.28.632-A.822.01, destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial por operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, compensación de quebrantos por avales y préstamos de Reconversión Industrial, atención de las finalidades previstas en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982 y 5 y 7/1983 y por operaciones autorizadas en la Ley 11/1983 y en la Ley de Presupuestos para 1988, respectivamente.

Trece. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.28.632-A.822.00, destinado a la financiación, vía préstamos del Estado, al Instituto de Crédito Oficial, hasta el límite máximo de incremento previsto en el artículo 79 de la presente Ley.

Catorce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.04.612-F.847, para adquisición de participaciones internacionales.

Quince. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64.1 de la presente Ley, así como las que se deriven de los datos a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 52/1984 y de la aplicación presupuestaria 16.01.463-A.485.02.

Dieciséis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, en relación con la segunda actividad, y los del Servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.

Diecisiete. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito del Servicio 01, «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 221-A. «Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil», Subconcepto 226.07, «Gastos de reintegración de extranjeros a sus países de origen».

Dieciocho. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 04, «Dirección General de Protección Civil», Programa 223-A, «Protección civil», conceptos 482, 761 y 782 para «Atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia».

Diecinueve. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», el crédito 17.07.431-A.752, «Subvenciones para adquisición y rehabilitación de viviendas de promoción pública y privada, e incluso las previstas en el Real Decreto 709/1986, de 4 de abril».

Veinte. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo y para las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en esta contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deba tener la percepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente.

Veintiuno. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a financiar las prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos, en cuanto se refieran a los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y ayuda a tercera persona.

En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.12.313-A.485, destinado a financiar pensiones asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad.

Veintidós. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.311-A.161.00, para atender el pago de diferencias de pensiones del Montepío de la extinguida AISS.

Veintitrés. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.313-C.485, destinado a financiar el Plan del Síndrome Tóxico.

Veinticuatro. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.723-B.421, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas en reconversión.

Veinticinco. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.11.311-C.425, destinado a financiar el capital coste de pensiones recalculadas de funcionarios AISS.

Veintiséis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.315-A.422, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas no afectas a planes de reconversión.

Veintisiete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.723-B.486, destinado a financiar los Fondos de Protección de Empleo.

Veintiocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.01.723-B.772, para financiar las primas a la construcción naval.

Veintinueve. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.01.723-B.774, para financiar las subvenciones para reconversión siderúrgica hasta el límite y en las condiciones fijadas por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1987, por el que se aprueban medidas adicionales para completar la reestructuración de determinadas empresas siderúrgicas españolas.

Treinta. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.06.741-F,441, para financiar la subvención a la producción y transporte de la hulla coquizable de acuerdo con las liquidaciones efectuadas según la normativa vigente.

Treinta y uno. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de las aplicaciones presupuestarias 20.06.741-F (442), (443) y (471) para financiar las subvenciones a la «Empresa Nacional Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» (HUNOSA), «Minas de Figaredo, Sociedad Anónima», y «Minero Siderúrgica de Ponferrada, Sociedad Anónima” (La Camocha), respectivamente, en función de las liquidaciones que en su caso se determinen de acuerdo con los respectivos contratos Programa.

Treinta y dos. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas», los créditos de los capítulos III y IX del Servicio 01, Programa 313-E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

Treinta y tres. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados a las siguientes atenciones:

a)

Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.

b)

Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.

c)

Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d)

Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

e)

Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

Treinta y cuatro. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», el crédito 24.04.458-D.62, en función de:

1.º La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68 Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la presente Ley.

2.º La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

Treinta y cinco. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», los créditos correspondientes al programa 413-E del Ministerio de Sanidad y Consumo, referidos a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos sanitarios, incluso medicación extranjera y urgente a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

Treinta y seis. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:

a)

El crédito 31.02.633-A.61, «Proyectos de inversión de reposición», crédito especial para inversiones.

b)

El crédito 31.02.633-A.411, «Aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado», al amparo de la disposición adicional 5.ª, 8, de la Ley 74/1980, de 28 de diciembre, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas en base a la disposición transitoria 2.ª, 1, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

c)

El crédito 31.08.612-D.822.01, «A las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje», en cuyo capital participe el sector público, directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión.

d)

El crédito 31.07.632-A.440, «Cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».

e)

El crédito 31.07.632-A.441, «Cobertura de pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los convenios con el BIRD».

Treinta y siete. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a)

Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1987 en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijen los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987, con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

b)

Los créditos que en su caso se habiliten en el Programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1988, cuando esta diferencia no aparezca dotada, formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.

c)

Los créditos del Programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1987.

d)

Los créditos del Programa 912-C, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e)

En los créditos incluidos en el Programa 011-A, el subconcepto 320.02, en función del tipo de interés variable.

f)

Los créditos que figuran en el Servicio 13, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Navarra», Programa 911-D, por el importe de las obligaciones que, en su caso, se deriven de la liquidación definitiva regulada en el artículo 8.º de la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico con Navarra al nuevo régimen de la imposición indirecta.

g)

El crédito correspondiente del Programa 912-C, artículo 46, concepto 04 (nuevo), para atender en la cantidad correspondiente a la minoración de ingresos de los Cabildos Insulares de Canarias, producida durante los años 1986, 1987 y 1988, como consecuencia de las disminuciones en los arbitrios a la entrada de mercancías desde el ingreso en la CEE, a determinar por los Organos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Treinta y ocho. En la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial»:

En el Servicio 20, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales-FCI-FEDER», el concepto 33.20.911-E.756, «Para la financiación de proyectos FEDER relativos a competencias asumidas por las Comunidades Autónomas».

Treinta y nueve. En la Sección 34, «Relaciones financieras con la Comunidad Europea», los siguientes créditos:

a)

Los del Programa 921-A, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», ampliables en función de la cotización del ECU.

b)

Los del Programa 922-A, «Transferencias a las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con la Comunidad como en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero.

Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

1. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

2. Las cuotas de la Seguridad Social.

3. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las estaciones de trabajo o convenios colectivos que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

4. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

Redactado el apartado 2.31 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934

ANEXO II. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y Entes públicos

Pesetas
Ministerio de Defensa
Servicio Militar de Construcciones. 310.000.000
Ministerio del Interior
Patronato de Viviendas de la Guardia Civil. 305.000.000
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Mancomunidad de los Canales del Taibilla. 231.500.000
Junta del Puerto y Ría de Avilés. 500.000.000
Ministerio de Economía y Hacienda
Consorcio de Compensación de Seguros. 100.000.000
Instituto de Crédito Oficial. 287.700.000.000
Ministerio de industria y Energía
Instituto Nacional de Industria. (Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de Tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participe mayoritariamente no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.) 184.000.000.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario. (El endeudamiento únicamente podrá concertado con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa.) 11.959.000.000

ANEXO III. Asunción deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1988

Créditos, préstamos y obligaciones ‒ Fecha de contrato o Real Decreto Capital vivo en 1-1-1988 ‒ Miles de pesetas Interés Duración de la deuda ‒ Periodo de amortización
Emisión INI, 1972. Títulos números: del 37.165 al 104.967, ambos inclusive; del 819.302 al 1.044.385, ambos inclusive; del 1.216.668 al 1.331.232, ambos inclusive; del 1.431.425 al 1.755.400, ambos inclusive. Decretos 799/1972, de 23 de marzo, y 3418/1972, de 7 de diciembre. 7.314.280 6,25 por 100. Hasta 1992: Desde 1988 hasta 1992.
Emisión INI, 1974. Totalidad de la emisión, pendiente Decretos 443/1974, de 7 de febrero, y 2587/1974, de 9 de agosto. 8.685.720 6,25 por 100 Hasta 1994: Desde 1988 hasta 1994.
Emisión INI, 1985. Totalidad de la emisión. Real Decreto 1004/1985, de 19 de junio. 40.000.000 12,5 por 100 Hasta 1997: Desde 1990 hasta 1997.
Banco de Vizcaya, préstamo de 31-10-1986. 15.000.000 Primer tramo: 5.000 millones Mibor más 0,125 puntos, o preferencial. Segundo tramo: 10.000 millones Mibor más 0,25 puntos, o preferencial. Hasta 1995: Un solo pago en octubre de 1995.
Banco Central, préstamo de 28-10-1986. 15.000.000 Mibor más 0,25 puntos, o preferencial. Hasta 1998: Tres anualidades en 1996, 1997 y 1998.
Banco de Bilbao, préstamo de 17-12-1986. 4.000.000 Mibor más 0,25 puntos, o preferencial. Hasta 1996. Cuatro pagos semestrales. Desde junio de 1995 hasta diciembre de 1996.
BNP España, préstamo de 19-12-1986. 4.000.000 Mibor más 0,25 puntos, o preferencial. Hasta 1995. Un solo pago en diciembre de 1995.
Cajamadrid, préstamo de 19-12-1986. 4.000.000 Mibor más 0,20 puntos, o preferencial en los seis primeros años; Mibor más 0,25 puntos, o preferencial en los seis últimos años. Hasta 1998. Ocho pagos semestrales. Desde junio de 1995 a diciembre de 1998.
Sumitomo, crédito de 22-12-1986. 2.000.000 Mibor más 0,125 puntos. Hasta 1996: Un solo pago en diciembre de 1996.

ANEXO IV. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos de la siguiente forma:

Pesetas
Educación General Básica:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.033.642
Otros gastos (media). 519.629
Gastos variables. 406.003
Impone total anual. 2.959.274
Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos):
Disminuidos psíquicos:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.033.642
Otros gastos (media). 519.629
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 944.962
Gastos variables. 406.003
Importe total anual. 3.904.236
Disminuidos físicos:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.033.642
Otros gastos (media) 519.629
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 2.019.962
Gastos variables. 406.003
Importe total anual. 4.979.236
Autistas:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.033.642
Otros gastos (media). 519.629
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 1.288.428
Gastos variables. 406.003
Importe total anual. 4.247.702
Formación Profesional de primer grado:
Ramas Industrial y Agracia:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.479.746
Otros gastos (media). 750.305
Gastos variables. 417.264
Importe total anual. 3.665.315
Rama Servicios:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.497.746
Otros gastos. 656.262
Gastos variables. 417.264
Importe total anual. 3.571.272
Formación Profesional de segundo grado:
Ramas Administrativas y Delineación:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.631.528
Otros gastos (media). 659.213
Gastos variables. 478.304
Importe total anual. 3.769.045
Restantes Ramas:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.631.528
Otros gastos (media). 753.256
Gastos variables. 478.304
Importe total anual. 3.863.088
Centros de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.383.817
Otros gastos (media). 708.462
Gastos variables. 449.464
Importe total anual. 3.541.743

ANEXO V. Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios ni Seguridad Social:

Universidades Personal docente ‒ Funcionario y contratado Personal no docente ‒ Funcionario
Alcalá de Henares. 1.080.602 247.224
Baleares. 790.948 183.470
Cantabria. 1.238.450 271.132
Extremadura. 1.558.462 278.020
León. 1.040.372 255.011
Madrid Complutense. 9.184.141 1.328.476
Madrid Autónoma. 3.320.473 575.333
Madrid Politécnica. 5.547.814 1.221.384
Murcia. 2.216.434 365.807
Oviedo. 2.628.537 481.660
Salamanca. 2.701.744 370.411
Valladolid. 2.969.862 466.686
Zaragoza. 3.540.956 506.443
UNED. 1.637.249 502.055

ANEXO VI. Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en la redacción dada por la presente Ley, se especifican a continuación los programas y proyectos de inversión respecto a los que pueden adquirirse compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros.

Sección 13. Ministerio de Justicia

Servicio u Organismo: 03. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Programa: 142.A. «Tribunales de Justicia».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación 1989 1990 1991 Máximo de compromisos en el periodo
Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Anualidades e importes Anualidades e importes Máximo de compromisos en el periodo
86.13.003.9001 Nueva construcción de edificios para sede de órganos judiciales unipersonales. 4.152.000 2.078.000 1.000.000 7.230.000
86.13.003.9002 Nueva construcción de edificios para sede de órganos judiciales colegiados. 345.000 ‒ ‒ 345.000

Sección 19. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Servicio u Organismo: 101. Instituto Nacional de Empleo.

Programa: 322.B. «Actuaciones en el mercado de trabajo».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación 1989 1990 1991 Máximo de compromisos en el periodo
Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Anualidades e importes Anualidades e importes Máximo de compromisos en el periodo
88.19.101.9009 Superproyecto. Equipamientos de sistemas informáticos y ofimáticos. 1.530.200 846.900 31.400 2.408.500

Sección 23. Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

Servicio u Organismo: 03. Dirección General de Infraestructura del Transporte.

Programa: 513.A. «Infraestructura del Transporte Ferroviario».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación 1989 1990 1991 Máximo de compromisos en el periodo
Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Anualidades e importes Anualidades e importes Máximo de compromisos en el periodo
87.23.003.0405 Nuevo acceso al Norte y Noroeste de España. 3.000.000 3.000.000 3.000.000 9.000.000
87.23.003.0415 Valencia-Tarragona: Alcanar-Tarragona (122 km). 3.670.000 3.670.000 3.670.000 11.010.000
87.23.003.0420 Madrid-Valencia. La Encina-Játiva (57 km). 1.500.000 1.500.000 1.500.000 4.500.000
87.23.003.0565 Plan de supresión de pasos a nivel (96 pasos). 1.500.000 1.500.000 1.500.000 4.500.000

Sección 25. Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno

Organismo: 201. Boletín Oficial del Estado.

Programa: 126.C. «Boletín Oficial del Estado».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación 1989 1990 1991 Máximo de compromisos en el periodo
Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Anualidades e importes Anualidades e importes Máximo de compromisos en el periodo
88.25.201.0025 Construcción de un edificio industrial para la instalación del diario oficial. 600.000 700.000 300.000 1.600.000

Sección 17. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

El límite de compromiso de gasto se fija a nivel de programa con el siguiente detalle:

Sección 17. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación 1989 1990 1991 Máximo de compromisos en el periodo
Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Anualidades e importes Anualidades e importes Máximo de compromisos en el periodo
512.A Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. 52.293.502 54.104.132 53.147.810 159.545.444
513.D Creación de infraestructura de carreteras. 243.485.500 290.352.600 213.606.500 747.444.600

Sección 18. Ministerio de Educación y Ciencia

Servicio u Organismo: 202. Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Programa: 541.A. Investigación Científica.

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación 1989 1990 Máximo de compromisos en el periodo
Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Anualidades e importes Máximo de compromisos en el periodo
88.18.202.0001 Construcción de un buque oceanográfico de carácter polar. 4.441.600 3.901.500 8.343.100

Se modifica la Sección 17 por el art. 3 del Real Decreto-ley 3/1988, de 3 de junio. Ref. BOE-A-1988-13569

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 23 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

**El Presidente del Gobierne,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ**

CUADROS-RESUMEN

En suplemento anexo se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1988. Consúltese el [documento PDF oficial.]

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