Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988

Rango Ley
Publicación 1987-12-24
Última actualización 2014-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 128
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Escala Transmisiones directas ‒ Pesetas Transmisiones transversales ‒ Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros ‒ Pesetas
1.ª Por cada título con grandeza. 154.000 385.000 924.000
2.ª Por rada grandeza sin título. 110.000 275.000 660.000
3.ª Por cada título sin grandeza. 44.000 110.000 264.000

Cuatro. Se añade al artículo 48.I.B) del mismo texto refundido, un número 21 redactado en los siguientes términos:

«21. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.»

Cinco. El número 19 del artículo 48.I.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado en los siguientes términos:

«19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.»

Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 105. Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido quedan modificados en su redacción en los siguientes términos:

«Art. 28. Tipo reducido.

Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:

  1. Las entregas o, en su caso, las importaciones de los siguientes bienes:

1.º La sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y refrescantes.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico, y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código Alimentario Español, y sus reglamentaciones complementarias, excepto:

a) Las aguas minerales o las simplemente gaseosas con anhídrido carbónico.

b) Los jarabes simples.

e) Las horchatas.

d) Las gaseosas incoloras.

A los efectos de este apartado 1.º no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

2.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

3.º Los animales, semillas y los materiales de origen animal o vegetal susceptibles todos ellos de ser habitual o idóneamente utilizados para la obtención o reproducción de los productos a que se refiere el apartado 1.º anterior, directamente o mezclados con productos de origen distinto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los bienes aptos para la misma finalidad que contengan productos de origen vegetal o animal y otros de distinta procedencia.

No se consideran incluidos en el párrafo primero anterior los fertilizantes, parasiticidas, abonos, residuos orgánicos u otros productos análogos ni los aditivos.

4.º Los libros, revistas y periódicos.

5.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados oficinales, las gafas graduadas, las lentillas y los complementos y aparatos que, objetivamente considerados, solamente pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

Los productos, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

6.º Los coches de minusválidos a que se refiere el artículo 4.º del Código de la Circulación y las sillas de ruedas para uso exclusivo de minusválidos.

7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

No tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

8.º Los objetos que, por sus características y configuración, únicamente puedan ser utilizados como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

  1. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes terrestres de viajeros y de sus equipajes.

2.º Los servicios de hostelería y acampamento, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas, para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.

b) Los servicios prestados por hoteles de cuatro estrellas a partir del 1 de enero de 1989.

e) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.

d) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

3.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productos de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

4.º La exhibición de películas cinematográficas y la representación de obras teatrales o musicales en locales exclusivamente dedicados a dichas actividades, excepto la exhibición de películas cinematográficas en salas «X».

5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, incluidos la de parques y jardines públicos.

6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y tratamiento de las aguas residuales públicas.

7.º Los servidos prestados por ferias y exposiciones de carácter comercial.

8.º Los servicios relacionados con la práctica del deporte y la educación física prestados a personas físicas por Asociaciones deportivas que se ajusten en su funcionamiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, de la Cultura Física y del Deporte, y cuyas cuotas no superen las siguientes cantidades:

‒ Cuotas de entrada o admisión: 100.000 pesetas.

‒ Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.

9.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado en los que participen exclusivamente deportistas que, de acuerdo con las normas laborales, posean tal calificación.

  1. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios o partes de los mismos destinados principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

A estos efectos se considerarán de rehabilitación de viviendas las obras destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

  1. La producción, importación, distribución y cesión de derechos de películas cinematográficas, susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos, excepto las calificadas “X”.»
«Artículo 29. Tipo incrementado.
  1. Se aplicará el tipo del 33 por 100 a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:

1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, estén dedicados al transporte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

c) Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual o inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como vehículo tipo “jeep”.

d) Los considerados como autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria.

f) Los vehículos tipo “jeep” cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria. Esta homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público, que en ningún caso Podrá exceder de 3.244.500 pesetas.

g) Los vehículos cuya potencia fiscal no supere los 12 CV fiscales adquiridos por minusválidos titulares del correspondiente permiso de conducción y para su uso exclusivo, siempre que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los vehículos especialmente acondicionados para ser utilizados por minusválidos o a los provistos de embrague automático.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

h) Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.

i) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por Empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.

2.º Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que tengan mas de nueve metros de eslora en cubierta.

3.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que por sus características técnicas sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos.

c) Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

d) Las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea.

4.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

No se incluyen en el apartado anterior:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Lo damasquinados.

c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarras, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de piedras preciosas ni perlas naturales o cultivadas, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas.

En ningún caso será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

5.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, excepto las que lo sean exclusivamente con retales o desperdicios en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  1. La producción, importación, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en salas "X", así como la exhibición de las mismas.»

Dos. El artículo 51 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificado en su redacción como a continuación se indica:

1. El título de dicho artículo será: «Devoluciones a personas no establecidas en el territorio peninsular español o Baleares.».

2. El número 2, apartado 1.º, queda redactado en los siguientes términos:

«1.º Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlos estén establecidas en Canarias, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países, siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.»

3. El número 6 queda redactado de la siguiente forma:

«6. Las personas o Entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondiente y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.»

El derecho a la devolución establecido en este número producirá efectos en relación con los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Económica Europea a partir del día 1 de enero de 1988.»

Tres. Se prorroga para el año 1988 lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934

Sección 3.ª Impuestos especiales

Artículo 106. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1988, los tipos de los Impuestos Especiales que a continuación se indican serán serán los siguientes:

Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá al tipo de 660 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:

Epígrafe 1: 3,24 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 4,56 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 6,48 pesetas por litro.

Tres. El tipo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 516 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Cuatro. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:

Epígrafe 1: 6,72 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 9,36 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 12,60 pesetas por litro.

Cinco. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1: Cigarros puros y cigarritos, 10 por 100.

Epígrafe 2: Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

A) Tipo ad valórem.

a)

Tipo ad valórem general: 41 por 100.

b)

Tipo ad valórem aplicable a los cigarrillos negros: 33 por 100.

B) Tipo específico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos.

Epígrafe 3: Otras labores del tabaco.

a)

Picadura: 20 por 100.

b)

Rapé: 25 por 100.

c)

Tabaco para mascar: 25 por 100.

d)

Los demás: 25 por 100.

Seis. El Impuesto sobre Hidrocarburos se exigirá con arreglo a las tarifas vigentes en 1987, con las siguientes modificaciones:

Epígrafe 2.1.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 2.3.1: Dieciocho pesetas por litro.

Epígrafe 3.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 3.2: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.2: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.3: Una peseta por litro.

Siete. Se añade un párrafo segundo al número 2 del artículo 30 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:

«Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerán un sistema de devolución del Impuesto Especial sobre el gasóleo B utilizado en el transporte marítimo de cabotaje interinsular de Baleares y entre este archipiélago y la Península.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934

CAPITULO III. Otros tributos

Artículo 107. Tasas y Tributos Parafiscales.

Uno. Durante 1988 únicamente se liquidarán en concepto de derechos obvencionales de aduanas las cantidades que correspondan como compensación de los gastos que se originen a consecuencia de los despachos de mercancías, en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará y revisará el importe de estas indemnizaciones, que se ingresarán en el Tesoro.

Dos. Se elevan para 1988 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Tributos Parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1987, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número dos del artículo 57 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Se exceptúan de esta elevación las Tasas y Tributos Parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas en 1987.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. Haciendo uso de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas por la misma y modificadas en el artículo 57 de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedando fijados, con efectos de 1 de abril de 1988, en las siguientes cuantías:

a)

Aterrizaje:

1. Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 627 pesetas por tonelada métrica.

Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 718 pesetas más por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 807 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

2. Las pasadas por la pista de los aviones en vuelos de entrenamiento se abonarán al 50 por 100 de la tarifa básica de aterrizaje, regulada en el artículo segundo, número cinco, apartado a), de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, a cuyos efectos se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre un aterrizaje sujeto a tarifa básica y el número de pasadas en vuelo de entrenamiento para períodos de noventa minutos:

Aviones de hasta 80 Tm.: 4,5 pasadas.

Aviones de 80 a 100 Tm.: 4,0 pasadas.

Aviones de 100 a 250 Tm.: 3,5 pasadas.

Aviones de 250 a 300 Tm.: 3,0 pasadas.

Aviones mayores de 300 Tm.: 2,5 pasadas.

b)

Estacionamiento:

1. El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

2. Los aparcamientos de aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue exceda de 15 toneladas métricas y cuyo estacionamiento no se deba a razones de explotación comercial abonarán un 50 por 100 de la tarifa de estacionamiento, cuando el periodo de aparcamiento exceda de quince días, aplicándose esta tarifa reducida a partir del segundo día de estacionamiento.

Para aplicar la tarifa anterior será requisito necesario que, durante el período de aparcamiento, la aeronave permanezca aparcada sin realizar ninguna operación de despegue o aterrizaje.

c)

Suministro de combustibles o lubricantes:

Litros Pesetas
Gasolina de aviación. 0,605
Queroseno. 0,355
Aceite. 0,605
d)

Aparcamiento vigilado de vehículos:

Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 70 pesetas; cada hora siguiente, o fracción, 55 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 360 pesetas.

Autobuses: 400 pesetas por día o fracción.

Motocicletas: 58 pesetas por día o fracción.

e)

Salida de viajeros en tráfico internacional: 670 pesetas/viajero.

f)

Las operaciones reguladas en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto que atenderá a las disponibilidades de espacio y a dar prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

En la liquidación de los derechos comprendidos en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo no se aplicará ninguna bonificación.

Cuatro. La cuantía de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico a partir de la entrada en vigor de esta Ley será la siguiente:

Pesetas
Grupo I. Permisos de circulación
1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deban ser matriculados (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). 3.650
2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. 1.300
3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. 1.300
4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. 1.300
5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículo. 2.500
Grupo II. Permisos para conducción
1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir. 6.100
2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. 6.650
3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. 1.300
4. Licencias para conducción de ciclomotores. 1.300
Grupo III. Escuelas particulares de Conductores
1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o secciones de las mismas. 24.500
2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores:
a) Sin inspección. 2.500
b) Con inspección. 7.300
3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. 6.100
Grupo IV. Otras tarifas
1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. 350
2. Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 6.100
3. Sellado de cualquier tipo de placas. 350
4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. 1.300
5. Utilización de placas facilitadas por la Administración. 600
6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 600
7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 250
8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. 600
Artículo 108. Tasa sobre el juego.

En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo B) o recreativas con premio, la cuota tributaria para 1988 de 125.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, fijada para este tipo de máquinas por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio, se incrementará en 10.000 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado de la partida exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al 1 de enero de 1988, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso serán sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio de 1988.

Artículo 109. Supresión de tasas y exacciones parafiscales.

Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley quedan suprimidas las siguientes tasas y exacciones de origen parafiscal:

4.01 «Canon sobre la exportación al interior de pescado fresco.»

4.02 «Exacción sobre la producción de alcohol.»

19.02 «Derechos de las Magistraturas de Trabajo en las ejecuciones gubernativas.»

21.01 «Arbitrajes Agrícolas.»

21.17 «Exacción obligatoria sobre el arroz elaborado.»

21.20 «Exacción sobre el arroz cáscara».

25.02 «Examen de las cuentas de las Fundaciones Benéfico-Asistenciales.»

26.08 «Exacción sobre la publicidad, venta de cupos de papel de la prensa periódica.»

Dos. Queda, asimismo, suprimida la tasa fiscal por diligenciado de libros regulada en el capítulo V del título II del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Tres. A partir de 1 de enero de 1988 se suprime la exacción «Cuota de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana», tasa 17,13, regulada en el Decreto de convalidación de 25 de febrero de 1960.

Cuatro. Con efectividad de 1 de enero de 1988 no se exigirán por la actuación inspectora a la exportación, importación y cabotaje, salvo que se realice a instancia de parte, las siguientes tasas:

‒ Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos (tasa 21.09).

‒ Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios (tasa 21.10).

‒ Tasa por indemnizaciones al personal facultativo, auxiliar y subalterno de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial por la prestación de servicios y ejecución de trabajos.

‒ Tasa por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo (tasa 25.01).

Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934

CAPITULO IV. Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria

Artículo 110. Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias.

Los artículos 111.1, 128, 130 y 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificada parcialmente por la Ley 10/1985, de 26 de abril, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 111.1.

c) Las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Hacienda Pública en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.»

«Artículo 128.

El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria.

El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.»

«Artículo 130.

(Anulado)»

«Artículo 131.
  1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de esta Ley más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.
  1. En el embargo se guardará el orden siguiente:

1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3.º Sueldos, salarios y pensiones.

4.º Bienes inmuebles.

5.º Establecimientos mercantiles e industriales.

6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7.º Frutos y rentas de toda especie.

8.º Bienes muebles y semovientes.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

  1. Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.»

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción dada al art. 130 de la Ley General Tributaria, por Sentencia del TC 76/1992, de 14 de mayo. Ref. BOE-T-1992-13854

Artículo 111. Interés de los débitos a favor de la Hacienda Pública.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572

Artículo 112. Infracciones tributarias.

Los artículos 83 y 87.3, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 83.
  1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los siguientes números.

No obstante, cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de efectuar la repercusión de cuotas tributarias o de expedir y entregar factura que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración Tributaria no pueda por causa de aquel conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

  1. Serán sancionados con multa de 10.000 a 200.000 pesetas los que hubiesen incurrido en un retraso de más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad a que se refieren las leyes mercantiles y tributarias.
  1. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

e) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la Empresa.

f) La falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su exhibición.

  1. La falta de presentación de declaraciones o relaciones o el no proporcionar los datos requeridos individualmente a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Ley se sancionará con tantas multas de 1.000 a 200.000 pesetas como datos debieran figurar en aquéllas o ser aportados en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el proceso de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá ser inferior a 150.000 pesetas, ni exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el proceso de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas.

  1. La inexactitud u omisión de los datos requeridos o de los que deban figurar en las declaraciones o relaciones presentadas a que se refieran los artículos 111 y 112 de esta Ley serán sancionadas con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato falseado, omitido o incompleto, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder de los límites señalados en el párrafo primero del número anterior.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos omitidos o inexactos, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del número anterior.

  1. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección de los Tributos para el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o cualquier otro antecedente o información, de los que se deriven los datos a presentar o a aportar y para la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.»
«Artículo 87.3.
  1. Cuando el perjuicio económico derivado para la Hacienda Pública de la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de la deuda tributaria o de las cantidades que hubieran debido ingresarse y exceda de 500.000 pesetas, concurriendo, además, mala fe o bien resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria, por parte de los sujetos infractores, éstos serán sancionados, además, con:

a) La pérdida, durante un plazo de dos a cinco años, de la posibilidad de obtener subvención pública o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes Públicos.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934

Artículo 113. Número de identificación fiscal e identificación de las operaciones de los establecimientos de crédito.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186#ddunica

Se modifica el apartado 2 por el art. 84.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#aochentaycuatro

Se modifica, con efectos de 8 de junio de 1991, el apartado 2 por la disposición adicional 18 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14391

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-24238

TITULO VII. De los Entes Territoriales

CAPITULO I. Corporaciones Locales

Artículo 114. Participación de los Ayuntamientos en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1988 se fija en 340.498 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

A) La cantidad de 331.466 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos con arreglo a los siguientes criterios:

Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio de 1987, incrementada en un 11,63 por 100.

Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minorización de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio 1988 que la establecida para el ejercicio de 1984.

Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1988 como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere la letra i) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada en vigor de éste. El importe de la compensación será igual al total que dicha Corporación percibió en 1985 por aquellos recursos.

Segundo. La cantidad restante hasta 331.466 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:

a)

El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo Número de habitantes Coeficiente
1 De más de 500.000. 1,85
2 De 100.001 a 500.000. 1,50
3 De 20.001 a 100.000. 1,30
4 De 5.001 a 20.000. 1,15
5 Que no exceda de 5.000. 1,00
b)

El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1987.

A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación, líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1987.

c)

El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tornarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1987.

B) A los Ayuntamientos que vinieren percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras se les reconoce dicha compensación para el ejercicio de 1988, en cuantía igual a la percibida por cada uno de ellos en 1981 incrementada en un 3 por 100.

C) A los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a la Corporación Metropolitana de Barcelona con carácter transitorio en tanto subsista, y a su extinción definitiva a los Ayuntamientos integrados en dicha Corporación Metropolitana, las cantidades de 1.423 y 3.529 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en letra a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.

Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Ayuntamientos respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 1.000.000. 2,85
De 500.001 a 1.000.000. 1,85
De 100.001 a 500.000. 1,50
De 20.001 a 100.000. 1,30
De 5.001 a 20.000. 1,15
Que no exceda de 5.000. 1,00

D) La cantidad de 3.714 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes no incluidos en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Area Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1986, en proporción directa a dicho déficit, o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.

Tres. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1988 no será inferior al 31 por 100.

Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio Económico.

Arando 115. Participación de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1988 se fija en la cantidad de 21.245 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. La participación establecida en el apartado uno de este artículo se distribuirá entre las Entidades citadas en el mismo en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los Padrones municipales correspondientes a 1986.

Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por Lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Seis. Se reconoce a las Entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo una participación extraordinaria en los Impuestos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1988 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuantía de la compensación será igual, para cada Entidad, a la cantidad total percibida por los citados conceptos en 1985 incrementada en un 4 por 100.

Artículo 116. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo de 1988. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas.

Dos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales, podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los mismos tributos correspondientes a todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan optado por asumirla según el apartado uno de este artículo, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la Entidad que asume la recaudación, la cual lo comunicará a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 15 de marzo de 1988.

Tres. Los Ayuntamientos comprendidos en los apartados uno y dos podrán percibir entregas a cuenta hasta la entrega de los documentos cobratorios.

Cuatro. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

Artículo 117. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado para 1988 a que se refiere la letra A) del apartado dos del artículo 114, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 115 serán abonadas a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.

Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.

Para el calculo del esfuerzo fiscal medio en 1987, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número dos del artículo 114, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1987 por los conceptos tributarias incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, según la liquidación del presupuesto en que figuren o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitida dicha información.

Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 114 se abonará a esas Entidades mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.

Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquel que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.

Cuatro. La participación extraordinaria, a que se refiere el número seis del artículo 115, se abonará a las correspondientes Entidades mediante entregas trimestrales por importe cada una de ellas de la cuarta parte de la cantidad señalada en dicho precepto.

CAPITULO II. Comunidades Autónomas

Artículo 118. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, a efectos de la liquidación del ejercicio 1987.

En virtud de lo previsto en el artículo 62, apartado cuatro, regla 2.ª, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991, aplicables al ejercicio de 1987 a efectos de la liquidación definitiva del mismo regulada en el citado artículo, y que han sido fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:

Cataluña. 1,3733442
Galicia. 0,9293475
Andalucía. 2,2916130
Asturias. 0,0595791
Cantabria. 0,0533910
La Rioja. 0,0325962
Murcia. 0,0506568
Valencia. 0,8234067
Aragón. 0,1169892
Castilla-La Mancha. 0,2527626
Canarias. 0,5838631
Extremadura. 0,1706107
Baleares. 0,0308089
Madrid. 0,4734955
Castilla y León. 0,3433212
Arriado 119. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1988.

Uno. Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) de número tres del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación del quinquenio y el procedimiento para efectuarla, y de acuerdo con la revisión de los porcentajes de participación, recogidos en el artículo anterior, efectuada por las respectivas Comisiones Mixtas se fijan los aplicables a partir de 1 de enero de 1988, que son los siguientes:

Cataluña. 1,1830774
Galicia. 0,9696295
Andalucía. 2,2175926
Asturias. 0,0401571
Cantabria. 0,0436029
La Rioja. 0,0271604
Murcia. 0,0351011
Valencia. 0,7534075
Aragón. 0,0916733
Castilla-La Mancha. 0,2345944
Canarias. 0,5560525
Extremadura. 0,1626658
Baleares. 0,0129550
Madrid. 0,4779158
Castilla y León. 0,3205179

Dos. La financiación, que con el carácter de «a cuenta», resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las respectivas previsiones presupuestarias es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1988», Programa 911-B.

Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1988.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1988, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1988 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1988:

a)

La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II de Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la CEE), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b)

Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el periodo 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.

A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1988 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c)

El PIB al coste de los factores en términos nominales, según los datos proporcionados por el instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1988 () por aplicación de la siguiente fórmula:

donde

= Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado en el punto uno anterior.

ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1988, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1988 a las que se refiere el apartado tres anterior.

Cinco. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que el 31 de diciembre de 1988 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1988», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1989 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

Seis. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cinco anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1989» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Siete. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 115 de la presente Ley.

Ocho. Como consecuencia de los servicios que se han considerado transferidos a las Comunidades Autónomas para 1987, a efectos de la fijación por las respectivas Comisiones Mixtas de los porcentajes de participación en los ingresos del Estado que figuran en el número uno precedente, se procederá a practicar en los créditos de los Departamentos ministeriales las bajas que procedan.

Artículo 120. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1988 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La financiación, en pesetas, del ejercicio de 1988, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1988. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c)

La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 121. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por impone de 151.142 millones de pesetas para el ejercicio de 1988, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Dos. Si durante el ejercicio de 1988 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Tres. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1988 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1987.

Artículo 122. Proyectos de inversión del Fondo de Compensación Interterritorial cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Con el fin de poner a disposición de las Comunidades Autónomas los créditos necesarios para la realización de los Proyectos de Inversiones del Fondo de Compensación interterritorial cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para realizar las oportunas transferencias de crédito desde el crédito ampliable que a tal efecto se dota en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», a los correspondientes servicios de la citada Sección, pudiéndose crear al efecto los que fuesen necesarios.

CAPITULO III. Normas de gestión de subvenciones, liquidaciones y anticipos

Artículo 123. Normas de gestión de subvenciones, liquidaciones y anticipos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en la regla segunda del art. 153, en los términos del fj 11, por Sentencia del TC 68/1996, de 18 de abril de 1996. Ref. BOE-T-1996-11448

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934

TITULO VIII. Disposiciones sobre la organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

CAPITULO I. Modificaciones en la estructura jurídico-organizativa del Sector Público

Artículo 124. Concepto de Sociedades Estatales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572

Artículo 125. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1988 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a)

Suprimir Organismos autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b)

Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Artículo 126. Reordenación de órganos colegiados.

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