Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Para el pago del importe total de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con anterioridad a 1 de enero de 1986, siempre que a tal fecha el sistema o Entidad correspondiente pudiera considerarse complementario o distinto de los básicos, o, en otro caso, con anterioridad a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
Para el pago parcial del importe de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con posterioridad a las fechas indicadas en la letra anterior, según corresponda en función de que la Entidad o sistema de previsión pudiera considerarse o no en 1 de enero de 1986 complementaria o distinta de los sistemas básicos de previsión, siendo la parte del importe de tales pensiones a financiar la que pudiera considerarse equivalente al importe de las cotizaciones realmente efectuadas al sistema o Entidad de previsión por los causantes o beneficiarios de las pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1986 o a la de la fecha de la separación económico-financiera y contable, siempre que el importe de tales cotizaciones estuviera determinado en una norma o convenio colectivo o pudiera determinarse concretamente por diferencias entre las cotizaciones efectuadas al sistema o Entidad sustitutoria y las que hubieran debido efectuarse al sistema básico de previsión correspondiente.
Cuatro. Las pensiones referidas en el número anterior, cuyo importe se financie total o parcialmente con recursos públicos, no podrán exceder, en importe íntegro mensual de 187.950 pesetas por sí solas o en concurrencia con otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, entendiéndose esta cifra en los términos expuestos en el segundo inciso del número dos del artículo 56 de la presente Ley.
Cinco. Si alguno de los sistemas o Entidades de previsión referidos en el número tres precedente se disolviera por cualquier causa, únicamente podrá financiarse mediante recursos públicos y de forma subsidiaria, el pago de las cantidades correspondientes a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 o a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Ley 33/1984 citada, según pudiera considerarse, en 1 de enero de 1986, el sistema o Entidad disuelto, como complementario o distinto de los sistemas básicos de previsión, y de las cantidades correspondientes a las cotizaciones realizadas al sistema o Entidad en disolución por los causantes o beneficiarios de las pensiones, con anterioridad a las fechas indicadas y según éstas correspondan. En todo caso, las pensiones mencionadas en el inciso anterior no podrán exceder de 187.950 pesetas íntegras mensuales, en los términos previstos en el precedente número cuatro.
Seis. Cualquier dotación de recursos públicos que fuera a destinarse al pago del importe parcial de las pensiones mencionadas en la letra b) del número tres anterior o al de las cotizaciones realizadas en los términos del primer inciso del número inmediatamente precedente, deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que comprobará la conformidad de la dotación propuesta con las disposiciones de la presente norma y determinará la cuantía concreta de los recursos financieros públicos a emplear.
Siete. Si en el proceso de disolución o liquidación de alguno de los sistemas o Entidades mencionados en el número tres anterior, fuera a abonarse alguna cantidad con cargo a recursos públicos a los mutualistas o afiliados, sea en concepto de indemnización u otro, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá autorizar la dotación correspondiente, en función de su oportunidad, necesidad y coste.
Ocho. El personal funcionario jubilado integrado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y en la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el personal militar y asimilado retirado integrado en el ámbito de cobertura del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) estará exento de cotizar a las mismas.
El Gobierno dictará las disposiciones precisas para el cumplimiento de dicha previsión y para la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 1 de enero de 1986.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, según establece la disposición derogatoria única.b).5 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica
Téngase en cuenta se deroga el apartado 8, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, según establece la disposición derogatoria única.1.D) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica
Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).5 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica
Se deroga el apartado 8, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.D) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 64. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.
Uno. (Derogado)
Dos. (Derogado)
Tres. (Derogado)
Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas.
Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.
Se derogan los apartados 1, 2 y 3 por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#ddunica
Se añade un párrafo final al apartado 1 por la disposición adicional 19 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#decimonovena
Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#decimosexta
Redactada esta modificación conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
TITULO V. De las operaciones financieras
CAPITULO I. Avales públicos y otras garantías
Artículo 65. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1988 no podrá exceder de 175.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aprueban para el ejercicio de 1988 los siguientes avales del Estado:
Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.
A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 45.000 millones de pesetas.
A la Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas.
Artículo 66. Avales del Instituto Nacional de Industria.
Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1988, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.
Artículo 67. Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos.
Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1988, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.
Artículo 68. Información de avales del Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos al Ministerio de Economía y Hacienda.
El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicarán periódicamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 69. información de avales a las Cortes Generales.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de los avales otorgados al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 70. Avales del Crédito Oficial por reconversión.
Se fija en 40.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1988, por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.
Artículo 71. Sociedad Mixta de Segundo Aval.
La Sociedad Mixta de Segundo Aval podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas empresas, todo ello hasta un importe máximo de 7.500 millones de pesetas, sobre operaciones de financiación que en favor de dichas empresas sean concertadas durante el ejercicio de 1988.
El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval, hasta 7.500 millones de pesetas por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados durante este ejercicio a las Sociedades de Garantía Recíproca y a las pequeñas y medianas empresas.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este artículo.
CAPITULO II. Deuda Pública
Artículo 72. Límite de la Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1988 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1988 en más de 1 billón 395.000 millones de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado: a) por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII; b) por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos; c) por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y d) por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago. Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 73. Emisión de Deuda durante el mes de enero del siguiente ejercicio presupuestario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572
Artículo 74. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.
Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo II de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1988 por los importes netos que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.
Artículo 75. Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria.
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1988, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 100.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.
La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características.
El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.
Artículo 76. Otras operaciones de endeudamiento.
Uno. Los reembolsos que se realicen por las Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado en este ejercicio.
La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto.
Dos. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, así como del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América de julio de 1982, y, en su caso, en base a cualquier otro sistema de financiación, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del de Defensa, conceda anticipos de Tesorería a favor del Ministerio de Defensa hasta un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 804 millones de dólares USA.
Artículo 77. Información de la evolución de la Deuda al Ministerio de Economía y Hacienda.
Los centros de la Administración del Estado que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mensualmente, información sobre los pagos efectuados en el mes precedente, trimestralmente sobre la situación de la deuda el día último del trimestre y al comienzo de cada año sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
Artículo 78. Información de la Deuda Pública a las Cortes Generales.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.
CAPITULO III. Relaciones del Estado con el Crédito Oficial
Artículo 79. Préstamos del Estado al Crédito Oficial.
Uno. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá incrementarse hasta un límite máximo de 175.000 millones de pesetas en el curso del año 1988, sobre el existente al inicio del ejercicio, una vez realizadas las regularizaciones previstas en el artículo 127, cinco, c), y 127, diez, 2, de la presente Ley.
Dos. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 25.000 millones de pesetas para 1988, más desembolsos pendientes de ejercicios anteriores.
Tres. El Estado facilitará al Instituto de Crédito Oficial los fondos necesarios para atender el préstamo del Reino de España al Reino de Marruecos, en la parte no utilizada y el préstamo a la República de Bolivia, en su totalidad, aprobados por las Leyes 13/1984, de 9 de enero, y 11/1987, de 2 de julio.
Artículo 80. Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1988 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1934, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.
Artículo 81. Reembolsos del Estado al Crédito Oficial.
El Estado reembolsará durante 1988 al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de estímulo a la Exportación.
Artículo 82. Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones-préstamo, destinadas al crédito oficial a la exportación, realizadas a partir de 1 de enero de 1988.
CAPITULO IV. Límite de circulación de moneda metálica
Artículo 83. Límite de circulación de moneda metálica.
EI importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1988 se fija en 250.000 millones de pesetas.
CAPITULO V. Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público
Artículo 84. Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
TITULO VI. Normas tributarias
CAPITULO I. Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 85. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1988, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
Con carácter general, el 20 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporadas a las obras o trabajos.
El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.
No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.
El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.
Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas al tipo del 8 por 100.
Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100, los rendimientos del trabajo de personas físicas residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.
Dos. Con vigencia exclusiva para 1988, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente, resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 86. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.
Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 de bienes a elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican:
Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial:
Con anterioridad al 1 de enero de 1979: 2,272.
En el ejercicio 1979: 1,997.
En el ejercicio 1980: 1,763.
En el ejercicio 1981: 1,570.
En el ejercicio 1982: 1,403.
En el ejercicio 1983: 1,277.
En el ejercicio 1984: 1,173.
En el ejercicio 1985: 1,103.
En el ejercicio 1986: 1,038.
En el ejercicio 1987: 1,000.
Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.
Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.
No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:
El teórico resultante del último balance aprobado.
El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Cuatro. Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 30.000.000 de pesetas. Dicha reinversión deberá realizarse dentro de un plazo no superior a dos años.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 30.000.000 de pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 30.000.000 de pesetas, según los casos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 87. Obligación de declarar.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988 el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Estarán obligados a presentar declaración:
Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rendimientos inferiores a 840.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
Rendimientos del trabajo personal dependiente computándose, en su caso, todos los ingresos de esta naturaleza de la unidad familiar.
Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 200.000 pesetas brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 88. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1987 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base imponible hasta ptas. | Tipo medio resultante | Cuota íntegra | Resto base imponible hasta ptas. | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|---|
| ‒ | ‒ | ‒ | 525.00 | 8,00 |
| 525.000 | 8,00 | 42.000 | 105.000 | 16,85 |
| 630.000 | 9,48 | 59.693 | 210.000 | 21,29 |
| 840.000 | 12,43 | 104.406 | 210.000 | 27,20 |
| 1.050.000 | 15,38 | 161.527 | 210.000 | 33,10 |
| 1.260.000 | 18,34 | 231.037 | 210.000 | 22,13 |
| 1.470.000 | 18,88 | 277.510 | 420.000 | 23,74 |
| 1.890.000 | 19,96 | 377.218 | 420.000 | 25,90 |
| 2.310.000 | 21,04 | 485.998 | 420.000 | 28,06 |
| 2.730.000 | 22,12 | 603.850 | 420.000 | 30,22 |
| 3.150.000 | 23,20 | 730.774 | 420.000 | 32,38 |
| 3.570.000 | 24,28 | 866.770 | 420.000 | 34,54 |
| 3.990.000 | 25,36 | 1.011.838 | 420.000 | 36,70 |
| 4.410.000 | 26,44 | 1.165.978 | 420.000 | 38,86 |
| 4.830.000 | 27,52 | 1.329.190 | 420.000 | 41,02 |
| 5.250.000 | 28,60 | 1.501.474 | 420.000 | 43,18 |
| 5.670.000 | 29,68 | 1.682.830 | 420.000 | 45,34 |
| 6.090.000 | 30,76 | 1.873.258 | 420.000 | 47,50 |
| 6.510.000 | 31,84 | 2.072.758 | 420.000 | 49,66 |
| 6.930.000 | 32,92 | 2.281.330 | 420.000 | 51,82 |
| 7.350.000 | 34,00 | 2.498.974 | 420.000 | 53,98 |
| 7.770.000 | 35,08 | 2.725.690 | 420.000 | 56,14 |
| 8.190.000 | 36,16 | 2.961.478 | 420.000 | 58,30 |
| 8.610.000 | 37,24 | 3.206.338 | 420.000 | 60,46 |
| 9.030.000 | 38,32 | 3.460.270 | 420.000 | 62,48 |
| 9.450.000 | 39,39 | 3.722. 686 | 420.000 | 63,38 |
| 9.870.000 | 40,41 | 3.988.882 | 420.000 | 64,19 |
| 10.290.000 | 41,38 | 4.258.480 | 420.000 | 64,86 |
| 10.710.000 | 42,31 | 4.530.892 | 420.000 | 65,37 |
| 11.130.000 | 43,18 | 4.805.446 | 420.000 | 63,54 |
| 11.550.000 | 43,92 | 5.072.314 | 420.000 | 64,17 |
| 11.970.000 | 44,63 | 5.341.807 | 420.000 | 64,41 |
| 12.390.000 | 45,30 | 5.612.308 | 420.000 | 65,13 |
| 12.810.000 | 45,95 | 5.885.875 | en adelante | 66,00 |
La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible, ni conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.
A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará el tipo de gravamen más bajo de la escala.
Dos. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1988 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base imponible hasta ptas. | Tipo medio resultante – Porcentaje | Cuota íntegra | Resto base imponible hasta ptas. | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|---|
| ‒ | ‒ | ‒ | 600.000 | ‒ |
| 600.000 | ‒ | ‒ | 400.000 | 25,00 |
| 1.000.000 | 10,00 | 100.000 | 500.000 | 26,00 |
| 1.500.000 | 15,33 | 230.000 | 500.000 | 27,00 |
| 2.000.000 | 18,25 | 365.000 | 500.000 | 28,00 |
| 2.500.000 | 20,20 | 505.000 | 500.000 | 30,00 |
| 3.000.000 | 21,83 | 655.000 | 500.000 | 32,00 |
| 3.500.000 | 23,29 | 815.000 | 500.000 | 34,00 |
| 4.000.000 | 24,63 | 985.000 | 500.000 | 36,00 |
| 4.500.000 | 25,89 | 1.165.000 | 500.000 | 38,50 |
| 5.000.000 | 27,15 | 1.357.500 | 500.000 | 41,00 |
| 5.500.000 | 28,41 | 1.562.500 | 500.000 | 43,50 |
| 6.000.000 | 29,67 | 1.780.000 | 500.000 | 46,00 |
| 6.500.000 | 30,92 | 2.010.000 | 500.000 | 48,50 |
| 7.000.000 | 32,18 | 2.252.500 | 500.000 | 51,00 |
| 7.500.000 | 33,43 | 2.507.500 | 500.000 | 53,00 |
| 8.000.000 | 34,69 | 2.775.000 | en adelante | 56,00 |
La cuota íntegra del impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.
A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 8 por 100.
Tres. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 89. Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año.
Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Cuatro. Las deducciones de la cuota reguladas en las letras A), B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el periodo impositivo.»
Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el artículo 25 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29, se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.»
Artículo 90. Gravamen de rentas irregulares.
Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el número 2 del apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero se aplicará a la magnitud determinada conforme al número uno anterior, el tipo del 8 por 100.»
Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1988, el párrafo 2.º del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos:
«Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará al tipo del 8 por 100. En caso contrario se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.»
Artículo 91. Deducciones de la cuota.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:
«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:
A) Deducción variable.
Las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos positivos del trabajo personal dependiente o de actividades profesionales, artísticas o empresariales realizadas con separación de los restantes miembros de la unidad familiar, podrán practicar la deducción que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:
D = a + b (B) + c (B1 B2)
Donde:
D = Deducción resultante.
B = Base Imponible total.
B1 =Resto de base imponible (B ‒ B2).
B2 = Segundo rendimiento neto positivo procedente de cualquiera de las fuentes señaladas en el párrafo anterior, del segundo perceptor en orden de importancia.
Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:
a = 28.400.
b = 3.
c = 0,04.
Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2 se expresan en miles de pesetas.
En ningún caso esta deducción podrá superar las 400.000 pesetas.
La deducción variable no será aplicable cuando B2 sea igual o inferior a 150.000 pesetas o al 5 por 100 de la Base Imponible total, cuando ésta sea superior a 11.000.000 de pesetas.
Reglamentariamente podrán determinarse los requisitos y circunstancias necesarios para que el ejercicio de las actividades profesionales, artísticas o empresariales pueda considerarse separado a los efectos de la aplicación de esta deducción.
B) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar, 23.200 pesetas.
La deducción por matrimonio no será aplicable cuando lo sea la deducción variable.
C) Otras deducciones familiares:
Uno. Por cada hijo: 17.600 pesetas.
No se practicará esta deducción por los hijos o hijas:
a) Mayores de veinticinco años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).
b) Que formen parte de otra unidad familiar.
c) Que obtengan ingresos superiores a 120.000 pesetas anuales y no formen parte.
Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 600.000 pesetas anuales: 13.200 pesetas.
Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 13.200 pesetas.
Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no forme parte de ninguna unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 120.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 44.000 pesetas.
D) En concepto de gastos de enfermedad: el 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez, de las personas que componen la unidad familiar, o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.
Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
E) Por inversiones:
Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.
Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.
b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo o, en su caso, unidad familiar, a un Plan de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.
La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo o, en su caso, por unidad familiar, de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los partícipes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.
Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
b) El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio, como consecuencia de la adquisición o rehabilitación de otra vivienda además de la habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.
c) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas habituales o residenciales secundarias con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del impuesto, lo mantendrán en 1988 al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales, y al 10 por 100, en los restantes casos.
La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).
Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número uno de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno, a); dos y tres, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el periodo de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Cinco. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles, que podrán renunciar al mismo durante el mes de enero de 1988.
Quienes hubieran realizado inversiones en régimen de estimación objetiva singular y tuviesen deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de la cuota líquida, podrán continuar computándolas hasta la terminación del plazo legal concedido para ello.
Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores a esta letra.
F) Otras deducciones:
Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Organo de protectorado correspondiente.
Dos. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.
Tres. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad fija de 22.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de estos rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 22.000 pesetas y el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.500 pesetas. Por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.
Cuatro. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cuatro de la letra F) de este artículo.
No obstante, si durante el ejercicio, el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 92. Censo de declarantes.
Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda expondrá a partir de 1988, relaciones nominales generales de los declarantes en cada Municipio por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La exposición de dichas relaciones se efectuará durante treinta días naturales, en las oficinas del Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal de los sujetos pasivos, a partir de la fecha que señale el Ministro de Economía y Hacienda
Tres. Los sujetos pasivos podrán solicitar, a la vista de las relaciones, que la Administración practique las rectificaciones que procedan en las mismas. La solicitud se formulará en un plazo de treinta días naturales contados a partir de aquel en que comience su exposición.
Una vez rectificadas las relaciones de acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda expondrá las relaciones definitivas durante otros treinta días naturales.
Cuatro. Las relaciones contendrán, únicamente, el número del Documento Nacional de Identidad, nombre y dos apellidos de los sujetos pasivos declarantes y la indicación de que ha presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 93. Enajenación de valores mobiliarios.
A partir de 1 de enero de 1988, los valores acogidos en los períodos impositivos de 1934, 1985 y 1986, a la deducción por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con obligación de permanencia en el patrimonio del adquirente, podrán ser transmitidos por los sujetos pasivos, sin pérdida del derecho a la deducción inicialmente disfrutada.
Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 94. Tipos de Gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1988, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1988 serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 35 por 100.
b) Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.
Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 20 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de plusvalías obtenidas en la enajenación de los elementos del activo inmovilizados, los obtenidos de fuentes o actividades ajenas a los fines específicos de la Cooperativa ni a los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, a todos los cuales se aplicará el tipo general.
c) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por 100.
Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.
Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. El tipo de gravamen a que se refiere el apanado 2, a), del artículo 34 de la mencionada Ley 46/1984 será del 13 por 100.
Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 20 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporados a las obras o trabajos.
b) El 14 por 100 cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.
El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generares imputados a que se refiere el articulo 13, n) de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.
No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.
d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 95. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Durante el mes de octubre de 1988, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día 1 del mencionado mes, del 30 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dicha fecha.
Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.
Tres. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.
La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos de cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.
Artículo 96. Retenciones a cuenta del capital mobiliario.
Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1988, el tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 20 por 100.
Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos estén establecidos por norma expresa.
Dos. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.
Artículo 97. Deducciones por inversiones.
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1988, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:
a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren como tales los terrenos.
b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.
c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.
d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.
e) Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.
f) Bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se consideran como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.
Dos. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:
a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, de los comprendidos en la letra d) del número uno anterior, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.
b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior.
Tres. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona-año de incremento de promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1988, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán personas-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.
Cuatro. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.
Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el número uno de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 20 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.
A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.
Finalmente, se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número tres de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.
Cinco. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno y tres de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.
Seis. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:
Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.
Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:
a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.
b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.
c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.
Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.
Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.
Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.
Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las Empresas de nueva creación.
b) En las Empresas acogidas a Planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.
c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Séptima. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 par 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.
El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.
Octava. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.
Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas.
Novena. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos, a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:
a) El 100 por 100 de la parte imputable a la Suciedad española en función de su grado de participación, del gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada.
b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.
Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente.»
Artículo 98. Retenciones y pagos a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades.
Uno. El apartado cinco del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado en los términos siguientes:
«Cinco. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, con la excepción de las retenciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, que en ningún caso serán deducibles.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 7 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.»
Dos. Se añade un nuevo apartado, con el número tres al artículo 31 de la Ley anteriormente citada, con la siguiente redacción:
«Tres. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto.»
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 99. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1988, el recurso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el 2 por 100 establecido en la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del número 7 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Dos. Las Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1988 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que reglamentariamente se determine. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.
Artículo 100. Fondo de Previsión para Inversiones.
Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1988 las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.
Sección 3.ª Impuestos locales
Artículo 101. Contribución Territorial Urbana.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1988 se actualizarán todos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana que tengan efectividad en 31 de diciembre de 1987, mediante la aplicación del coeficiente 1,03.
Dos. Los valores actualizados en los términos previstos en el apartado anterior tendrán plena eficacia en 1988 y ejercicios posteriores en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Artículo 102. Licencias Fiscales.
Uno. A partir de 1 de enero de 1988 se elevan en un 3 por 100 las cuotas para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1987.
La cuota mínima de la licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1988 de 4.283 pesetas.
La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1988 de 7.138 pesetas.
Dos. El Gobierno aprobará el nuevo texto de las tarifas de las Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por La Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986; por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y por 41 la presente Ley.
Artículo 103. Otros Impuestos Locales.
Uno. A partir del 1 de enero de 1988, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 3 por 100 que se establece en la presente Ley.
Dos. A partir de 1 de enero de 1988 se elevan en un 3 por 100 las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos vigente en 31 de diciembre de 1987, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Tres. La letra c) del apartado 2 del artículo 367 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1985, de 18 de abril, quedará redactado en los términos siguientes:
«c) Los coches de inválidos o los vehículos adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los doce caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.»
CAPITULO II. Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 104. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Tipos impositivos y operaciones sujetas.
Uno. El artículo 11, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, queda redactado como sigue:
«Artículo 11.
- La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) El 6 por 100, si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.
Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
c) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.»
Dos. El artículo 12, apartado 3 del Texto Refundido citado en el apartado anterior queda redactado como sigue:
«Artículo 12.
- La transmisión de acciones o derechos de suscripción, obligaciones o títulos análogos, tributarán según la siguiente escala:
| Pesetas | |
|---|---|
| Hasta 10.000. | 10 |
| De 10.000,01 a 30.000. | 30 |
| 30.000,01 a 75.000. | 80 |
| 75,000,01 a 150.000. | 160 |
| 150.000,01 a 300.000. | 330 |
| 300.000,01 a 1.000.000. | 1.200 |
| 1.000.000,01 a 2.000.000. | 2.400 |
Exceso: 11 pesetas por cada 10.000 o fracción.
En las transmisiones intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados para satisfacer la deuda tributaria.»
Tres. A partir del 1 de enero de 1988, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:
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