Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas e iniciativa del Ministerio interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencia. No obstante, si el órgano colegiado tiene representación de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.
Artículo 127. Instituto de Crédito Oficial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964#ddunica
Se derogan los apartados 5 y la letra b) y el último párrafo del apartado 8 por la disposición derogatoria.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#dd
Se derogan los apartados 4, 7 y 9.4 por la disposición derogatoria de la Ley 25/1991, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-28518#dd
Téngase en cuenta que estos apartados ya habían sido derogados por el Real Decreto-ley 3/1991, de 3 de mayo.
Se derogan los apartados 4, 7 y 9.4 por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 3/1991, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1991-10839
Se modifica apartado 5 por el art. 127.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563#a1-39
Artículo 128. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Uno. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, se transforma en una Entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 6.1, b), de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, conservando su misma denominación.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá en todo caso sin perjuicio de su actual adscripción a la Subsecretaría de Economía y Hacienda, que continuará en vigor hasta tanto no sea objeto de modificación mediante disposición de rango suficiente, de conformidad con las normas vigentes en cada momento.
Dos. La nueva Entidad de derecho público tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y ajustará sus actividades, encaminadas a dicho cumplimiento, al ordenamiento jurídico privado, quedando subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo autónomo que se transforma.
Las operaciones societarias y patrimoniales que se deriven de la transformación de este Ente, quedarán exentas de cualquier tributo estatal o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el artículo 187.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Tres. Su personal se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que le sean de aplicación, pero la contratación y retribuciones de dicho personal no superarán, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título III de esta Ley.
El personal laboral que presta sus servicios en el Organismo autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se integrará en la Entidad de derecho público de nueva creación. Los funcionarios destinados en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrán optar por integrarse en las plantillas de personal de la nueva Entidad de derecho público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que le corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Los fines y funciones de 1 Entidad de derecho público Fábrica Nacional de Moneda y Timbre serán los actualmente atribuidos al Organismo autónomo del mismo nombre, en el artículo 1.º de la Ley de 11 de abril de 1942.
Asimismo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá realizar, sin perjuicio de las competencias propias de otros Entes o Entidades, actividades de promoción y comercialización de los productos de su actividad fabril, tanto en territorio nacional como internacional, bien directamente, bien mediante Entidades o Sociedades, constituidas o contratadas al efecto, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se exceptúan aquellos productos cuya puesta en circulación esté asignada por Ley con carácter exclusivo a algún órgano de la Administración del Estado o al Banco de España.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre tendrá la consideración de laboratorio oficial de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones desarrolladas por otros laboratorios que puedan existir en ella. y podrá realizar cuantas actividades de análisis y peritación resulten precisos o convenientes respecto de los productos propios de su actividad o que tengan relación directa con ellos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los dictámenes que, en su caso, se emitan tendrán carácter oficial.
Cinco. En lo no previsto en los apartados anteriores se aplicarán, a la Entidad de derecho público Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las normas contenidas en la Ley de 11 de abril de 1942, y demás normas de desarrollo o aplicación de la misma.
Seis. La nueva Entidad de derecho público podrá participar en el capital de Entidades que adopten la forma de Sociedad mercantil. La titularidad de tales participaciones corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Patrimonio del Estado a los órganos rectores de la nueva Entidad. La adquisición de participantes en el capital de las Sociedades antes citadas se regirá en todo lo no previsto en este apartado por lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo 6.º de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y en la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado de 15 de abril.
Siete. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en los números anteriores, quedando facultado, en su caso, para introducir en la normativa vigente de aplicación al Organismo autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las modificaciones que resulten procedentes en función de su transformación en Entidad de derecho público.
Se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 4 por la disposición adicional 20 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180#vigesima
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 129. Minas de Almadén y Arrayanes.
Uno. El artículo 2 de la Ley 38/1981, de 19 de octubre, creadora de la Sociedad estatal «Minas de Almadén y Arrayanes», queda modificada en los siguientes términos:
«a) La investigación y explotación de yacimientos minerales y rocas.
b) La construcción y explotación de plantas metalúrgicas, de concentración y fundición.
c) La industrialización y comercialización de los productos enumerados en los apartados anteriores, así como de sus derivados residuos y sus productos.
d) La explotación agrícola, ganadera y forestal de las fincas que en virtud de cualquier título jurídico, válido y legal, administre. La industrialización y comercialización de los recursos y productos obtenidos en ellas.
e) El establecimiento y la participación en cuantas industrias mercantiles se conciban para la reconversión económica de esta Sociedad, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que se desarrollen sus actividades.
f) Cualesquiera otras operaciones que le sean asignadas por las Leyes y los Reglamentos.»
Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará una valoración de los activos administrados por la citada Sociedad estatal, a fin de integrar en el Patrimonio de la Sociedad los bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y en el Patrimonio del Estado aquellos que no guarden relación directa con el mismo.
Tres. La Sociedad estatal adecuará su capital social al importe que corresponda de la valoración de los activos efectuada en cumplimiento de lo dispuesto en el aparcado anterior. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, suscribirá la totalidad de las acciones.
Las operaciones societarias y patrimoniales que se deriven de dicha valoración, quedarán exentas de cualquier tributo estatal o local sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el artículo 187.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
CAPITULO II. Sistemas de gestión y control
Artículo 130. Intervención previa y fiscalización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572
Disposición adicional primera. Bonificaciones en el transporte marítimo y aéreo a los residentes no peninsulares.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#cuarta-3
Disposición adicional segunda. Reparto de beneficios del Banco de España.
(Derogada)
Se derogada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Disposición adicional tercera. Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.
Los artículos 13.3 y 14 del Real Decreto-ley 1/1986, de 18 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 13.3.
La participación directa o indirecta de cualquier socio o partícipe en las Sociedades o Fondos de Capital-Riesgo no podrá ser mayoritaria, computándose a tal efecto los accionistas o partícipes interpuestos.
Tendrán la consideración de personas o Entidades interpuestas:
a) Las Entidades que pertenezcan al mismo grupo. Se entiende por grupo de Sociedades el definido en el artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión colectiva.
b) Los Consejeros, Administradores o Directores de cualquiera de los accionistas o partícipes, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos.
Estas limitaciones no afectarán a los accionistas o partícipes que sean Entidades públicas o Entidades oficiales de crédito o Empresas públicas.»
«Artículo 14.
La estructura del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo será la siguiente:
a) El 50 por 100, como mínimo, se materializará en acciones o participaciones de Sociedades que no coticen en el primer mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio, sin que la participación directa o indirecta supere el 45 por 100 del capital social desembolsado de cada una de aquéllas.
b) Hasta completar un mínimo del 75 por 100 del activo en fórmulas de financiación ajena de las Sociedades participadas, con plazo mínimo de tres años, sin rebasar en ningún caso el 45 por 100 de los recursos ajenos de igual plazo obtenidos por cada una de las participadas.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) serán de aplicación las normas generales sobre inversiones previstas en la normativa reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.»
Disposición adicional cuarta. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1988.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será el 11,50 por 100.
Disposición adicional quinta. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, a partir de 1988, se destinará un porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a fines religiosos y a otros fines de interés social que se determinarán reglamentariamente.
Dos. Dicho porcentaje se fijará en la Ley de Presupuestos de cada año y se aplicará sobre la cuota íntegra del Impuesto resultante de las declaraciones anuales presentadas por los sujetos pasivos.
A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la resultante de aplicar sobre la base imponible del tributo, definida conforme al artículo 13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, la tarifa establecida en el artículo 28 de la misma Ley.
Tres. El porcentaje aplicable en las declaraciones correspondientes al periodo impositivo de 1987 será el 0,5239 por 100.
Cuatro. Los sujetos pasivos podrán indicar en la declaración su voluntad de que el porcentaje correspondiente a su cuota integra se destine:
A colaborar al sostenimiento económico de la Iglesia Católica, o
A los otros fines que establece el apartado uno de esta disposición.
En caso de que no manifiesten expresamente su voluntad en uno u otro sentido, se entenderá que optan por los fines de la letra b).
Cinco. Durante el período de tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro del artículo II del Acuerdo citado con la Santa Sede, la dotación presupuestaria a la iglesia Católica se minorará en la cuantía de la asignación tributaria que aquélla reciba en virtud de lo previsto en esta disposición. La minoración se efectuará con cargo al rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada ejercicio.
Los recursos percibidos en virtud de este sistema por la Iglesia Católica durante 1988, 1989 y 1990 no serán inferiores a la dotación presupuestaria recibida en 1987, actualizada anualmente.
Seis. A partir de 1991 y en tanto operan las previsiones del apartado cinco del artículo II del Acuerdo con la Santa Sede, el sistema de dotación presupuestaria a la Iglesia Católica quedará definitivamente sustituirlo por el de asignación tributaria. Cada año, la Iglesia Católica recibirá mensualmente, en concepto de entrega a cuenta, una dozava parte de la asignación tributaria correspondiente al penúltimo ejercicio presupuestario anterior. Esta cantidad se regularizará definitivamente cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Siete. Lo establecido en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico con el País Vasco, y en el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se regula la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la nación y la armonización de su régimen fiscal con el del Estado.
Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en la presente disposición.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Disposición adicional sexta. Normas especiales en materia de imposición Indirecta.
Uno. El Impuesto sobre el Petróleo, sus derivados y similares correspondientes a las naftas autoconsumidas como combustibles en la producción de amoníaco o ácido nítrico destinados a la fabricación de fertilizantes, se exigirá al tipo impositivo de 1,20 pesetas por litro, por los periodos impositivos pendientes de liquidación definitiva o resolución firme a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. Los tipos efectivos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas aplicables a las ventas, entregas o transmisiones de piensos compuestos en los ejercicios de 1984 y 1985, serán los establecidos en el Real Decreto 1577/1983, de 23 de mayo.
Disposición adicional séptima. Ingreso en metálico de la tasa de inspección de vehículos.
La tasa, establecida en la disposición final primera de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, por anotación en el Registro de Vehículos de las inspecciones técnicas verificadas a los mismos, se pagará en metálico, ingresándose lo recaudado en la cuenta de la Jefatura Central de Tráfico, intervenida y abierta en el Banco de España, «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera».
Disposición adicional octava. Jurisdicción económico-administrativa.
Uno. Los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas son:
1. El Ministro de Economía y Hacienda.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Central.
3. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
4. Los Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melina.
Dos. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales coincide con el de las respectivas Comunidades Autónomas.
Tres. (Derogado)
Cuatro. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales estarán constituidos por su Presidente y los Vocales de las secciones que reglamentariamente se establezcan en función del número y naturaleza de las reclamaciones.
El Presidente y los Vocales serán nombrados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Cinco. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales funcionarán en Pleno y en Salas, con la composición, competencia y ámbito territorial que se fije por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
Seis. La instrucción de los expedientes de reclamaciones se llevará a cabo por las Secretarías Delegadas del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional en las Delegaciones de Hacienda distintas a la de la Sede de dicho Tribunal.
Siete. El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las decisiones oportunas para constituir los nuevos Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, subsistiendo los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, en tanto no se ultime tal medida.
Ocho. Todas las menciones a Tribunales Económico-Administrativos Provinciales que aparecen en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, no modificadas en esta disposición, se entenderán referidas a los nuevos Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, según proceda.
Nueve. Se derogan los artículos 2.º, 6.º, apartado 1) y 8.º, apartados 1), 2) y 3), del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1998-4618
Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Disposición adicional novena. Régimen de declaración consolidada.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
Disposición adicional décima. Exclusión del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, de la Caja Postal de Ahorros y de las Cajas de Ahorros del turno de reparto de fedatarios públicos.
El Instituto de Crédito Oficial, las Entidades Oficiales de Crédito, la Caja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorros quedan excluidos del turno de reparto establecido por el artículo 4.º de la Ley de 24 de febrero de 1941 respecto a las operaciones bursátiles y mercantiles que tienen a su cargo y que requieren la intervención de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado.
Asimismo quedan excluidos del turno de reparto respecto de todas aquellas operaciones que exijan la intervención de Notario público, Colegio Oficial o Junta Sindical, sin perjuicio de las disposiciones internas que, sobre mecanismos compensatorios y mutualismo, establezcan los correspondientes órganos colegiales en relación con esta materia.
Disposición adicional undécima. Operaciones de seguros
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 3 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#tercera-4
Disposición adicional duodécima. Subvenciones a Empresas mineras.
El artículo 20.1 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, sobre Fomento de la Minería, queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 20.1.
El Ministro de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de las cantidades que para esta finalidad se les asignen en los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes de Presupuestos sobre procedimientos de gestión presupuestaria, podrá otorgar:
a) Subvenciones de capital a las Empresas mineras hasta el 20 por 100 de la inversión realizada.
b) Subvenciones a las mismas o, en su caso, a las Empresas transformadoras, hasta el límite que corresponda, en el supuesto previsto por el apartado b) del número 3 del artículo 18.»
Disposición adicional decimotercera. Inembargabilidad de ayudas a Empresas siderúrgicas.
Uno. Las ayudas que se concedan a Empresas siderúgicas para el cierre, total o parcial, de su capacidad productiva deberán ser destinadas exclusivamente a cubrir los gastos establecidos en el apartado 4 del anexo al protocolo 10 del Acta Adicional al Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y no podrán ser objeto de embargo, judicial o administrativo, ni ser incluidas en procedimientos de quiebra o en cualquier otro que tenga por objeto satisfacer deudas que no respondan a los citados gastos.
Dos. La instalación, ampliación o traslado de toda industria que pertenezca a los sectores de siderurgia y de construcción naval en los que se están aplicando medidas de las Leyes 21/1981, de 9 de junio, y 27/1984, de 26 de julio, precisará de autorización administrativa previa del Ministerio de Industria y Energía. A estos efectos tendrá la consideración de ampliación de industria toda inversión que suponga un aumento de la capacidad productiva.
Disposición adicional decimocuarta. Construcción de Centros Penitenciarios.
Las obras de construcción de nuevos Centros Penitenciarios o las de ampliación de las ya existentes quedan declaradas de utilidad pública, a los efectos previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa y demás disposiciones concordantes.
Disposición adicional decimoquinta. Prestaciones por desempleo.
Uno. Se modifica el régimen de financiación previsto en los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La acción protectora regulada en el artículo 4 de la presente Ley se financiará mediante la cotización de empresarios y trabajadores y la aportación del Estado.
- La cuantía de la aportación del Estado será cada año la fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
Dos. Los remanentes de Tesorería que se hayan producido en el INEM hasta el 31 de diciembre de 1987 se aplicarán, cualesquiera que sea su origen, a cubrir las insuficiencias producidas en materia de acción protectora por desempleo y fomento del empleo hasta dicha fecha.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Disposición adicional decimosexta. Pago de fórmulas magistrales.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la aportación del beneficiario de la Seguridad Social al pago de recetas por fórmulas magistrales incluidas en la prestación farmacéutica será asimilada a la que corresponda a las especialidades farmacéuticas en general.
Disposición adicional decimoséptima. Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Uno. Se autoriza al Gobierno para incorporar a la red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, gestionada por el Instituto Nacional de la Salud, el Hospital de la Cruz Roja de Melilla, actualmente administrado por ese Instituto.
Dos. Conforme a lo previsto en la disposición final tercera.dos de la Ley General de Sanidad, el Gobierno, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales y el equipamiento sanitario público existente, determinará los criterios para la integración patrimonial y del personal que de la incorporación prevista en el número anterior se deriven.
Disposición adicional decimoctava. Diputados en el Parlamento Europeo.
Las Cortes Generales se harán cargo de las retribuciones económicas básicas y de los consiguientes derechos sociales de los Diputados españoles al Parlamento Europeo, mientras no exista un sistema de cobertura autónomo de los mismos por parte del Parlamento Europeo.
Disposición adicional decimonovena. Derechos pasivos de funcionarios docentes.
Uno. Los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos y Escalas docentes de Educación General Básica y de Enseñanzas Medias que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, tuvieran cincuenta y cinco o más años de edad y estuvieran en situación de servicio activo tendrán derecho a que se les aplique, a efectos de las pensiones de Clases Pasivas del Estado que puedan causar en su propio favor o en el de sus familiares, un abono especial de cinco años, que se entenderán prestados en el Cuerpo o Escala docente a que pertenecieran, siempre que no tuvieran acreditados al momento del hecho causante de los derechos pasivos más de veinticinco años de servicios efectivos al Estado y su dedicación a la función pública docente no se hubiera interrumpido por espacio superior a un año.
Dos. Los funcionarios de los mismos Cuerpos y Escalas que ya estuvieran jubilados a 31 de diciembre de 1987 y los derecho-habientes a efectos pasivos de los mismos funcionarios que hubieran fallecido antes de la mencionada fecha, en el exclusivo caso de que a unos u otros les fuera de aplicación la normativa en materia de Clases Pasivas contenida en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y en el título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, tendrán derecho a que se aplique el abono especial mencionado en el número anterior para la determinación inicial de sus pensiones o como mejora de su haber pasivo, siempre que el causante de los derechos se hubiera jubilado o hubiera fallecido en situación de servicio activo en el Cuerpo o Escala correspondiente y siempre que éste no tuviera acreditados más de veinticinco años de servicios efectivos al Estado y su dedicación a la función pública docente no se hubiera interrumpido por espacio superior a un año.
Tres. El abono contemplado en los dos números anteriores no se hará a los exclusivos efectos de completar el periodo de carencia establecido a efectos pasivos.
Disposición adicional vigésima. Incompatibilidad de pensiones.
Quedan derogados los articulas 40 y 46 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Disposición adicional vigésima primera. Integración de Cuerpos y Escalas de Seguridad Social.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactada de la forma siguiente:
«Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social el comprendido en los siguientes Estatutos de Personal:
‒ Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden ministerial de 28 de abril de 1978.
‒ Estatuto de Personal del extinguido Mutualismo Laboral, aprobado por Orden ministerial de 30 de marzo de 1977.
‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas, aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974.
‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden ministerial de 14 de octubre de 1971.
‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974.
‒ Estatuto de Personal del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 16 de octubre de 1978.
‒ Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 22 de abril de 1971.
‒ Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 31 de enero de 1979.
‒ Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 30 de diciembre de 1978.
Dos. Asimismo tendrán la consideración de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social el personal de las Escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Ayudantes Técnico-Sanitarios Visitadores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión e Inspectores Médicos del Cuerpo Especial del Instituto Social de a Marina, sin perjuicio de la normativa específica que con respecto al mismo pueda dictarse.
Tres. Los funcionarios de la Seguridad Social se integrarán en la forma que a continuación se establece en los siguientes Cuerpos y Escalas:
Tres. 1. Cuerpos del Grupo A.
Tres. 1.1 Cuerpo Técnico de la Administración de la Segundad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Escala de Titulados Superiores del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Administrativa, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.
‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, salvo que proceda la integración en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
‒ Asesor Técnico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración y de Asistencia, Formación y Empleo del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Escala Técnica-Administrativa del Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social, referida a la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Superiores del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Escalas de Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Superiores del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
Tres. 1.2 Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciados en Derecho, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Especial, Escala de Letrados, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, siempre que a la entrada en vigor de la presente Ley estén desempeñando puestos de trabajo de Letrados, así clasificados en la estructura orgánica.
‒ Escala única del Cuerpo de Letrados referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
‒ Cuerpo de Letrados a extinguir de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Tres. 1.3 Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Administración de la Seguridad Social.
Tres. 1.3.1 Escala de Actuarios. Se integran en ella los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Actuario de Seguros o de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, especialidad Actuarial o rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:
‒ Escala de Asesores Actuariales, Asesores Estadísticos y Asesores Económicos, del Cuerpo de Asesores Matemáticos, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Escala de Asesores Actuariales, del Cuerpo de Asesores, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Escala de Asesores Actuariales, del Cuerpo de Asesores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
Tres. 1.3.2 Escala de Estadísticos y Economistas. Se integran en ella los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado en Ciencias Exactas o Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, salvo la especialidad Actuarial o rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan al Cuerpo de Asesores Matemáticos, Escalas de Asesores Actuariales, Asesores Estadísticos y Asesores Económicos, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Tres. 1.4 Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan al actual Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.
Tres. 1.5 Escala de Analistas de Informática de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:
‒ Escala de Analistas y Programadores del Cuerpo de Informática del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Escala de Analistas y Programadores del Cuerpo de Informática del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Escala de Programadores del Cuerpo de Informática referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
Tres. 2. Cuerpos del grupo B.
Tres. 2.1 Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
Tres. 2.2 Escala de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, título específico de Escuela Oficial de Asistentes Sociales pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo Especial del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo de Asistentes Sociales del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo de Servicios Especiales del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Escalas de Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
Tres. 2.3 Escala de Programadores de Informática de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que ostenten en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado.
Tres. 3. Cuerpos y Escalas del Grupo C.
Tres. 3.1 Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Escala de Administrativos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Escala única del Cuerpo Administrativo referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Escala de Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
Tres. 3.2 Escala de Operadores de Ordenador de Informática de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:
‒ Cuerpo de Informática, Escala de Operadores de Ordenados, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala de Operadores, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala de Operadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
Tres. 4. Cuerpos y Escalas del Grupo D.
Tres. 4.1 Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Graduado Escolar, Bachiller Elemental, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Escala de Auxiliares del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
‒ Cuerpo Auxiliar, Escala Única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Escala única del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Escala de Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, del Cuerpo de Informática del extinguido Mutualismo Laboral.
Tres. 5. Cuerpos y Escalas del Grupo E:
Tres. 5.1 Cuerpo Subalterno de la Administración de la Seguridad Social.
Tres. 5.1.1 Escala General. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, Certificado de Escolaridad, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Escala de Subalternos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala General del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Cuerpo de Subalternos, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo de Subalternos, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Escala única del Cuerpo Subalterno referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
Tres. 5.1.2 Escala de Oficios Varios. Se integran en ellas los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando Certificado de Escolaridad en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:
‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión a excepción de la Clase de Vigilantes Jurados.
‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo Laboral.
Asimismo, se integran los funcionarios del Cuerpo Subalterno del Instituto Social de la Marina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de dicho Organismo, realizaran las funciones de conductor a 31 de diciembre de 1979.
Cuatro. Los funcionarios que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no pueden integrarse en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social relacionados, se integran en las Escalas a extinguir que a continuación se relacionan:
Cuatro. 1. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo A:
Cuatro. 1.1 Escala Técnica a extinguir de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a algunos de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Escala de Titulados Superiores del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Administrativa, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Asesor Técnico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración, Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Cuerpo Técnico, Escala General a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico, Escala de Intervención y Contabilidad a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico, Escala de Interventores de Empresa a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico a extinguir, Escala General, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico a extinguir, Escala de Intervención y Contabilidad de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Bibliotecarios a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Interventor Delegado a extinguir del Seguro Obligatorio de Enfermedad del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Inspector General del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Subinspectores del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Subinspectores de Servicios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Jefes de Sección Técnico-Administrativos del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Delegados de Gestión del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo de Cajeros del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico a extinguir de la Industria Textil Algodonera, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Técnico a extinguir del Instituto de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Administrador Central de Instituciones Sanitarias a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Grupo Directivo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Técnico, escala de Contabilidad a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Técnico-Administrativo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Contable, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Asesor Técnico a extinguir del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo Especial, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Delegado Adjunto o Subdirector de Entidad, Categorías A o B, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Secretario de Entidad de categoría C, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Delegado o Director de categoría D, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Secretario de Entidad de categoría D, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Secretario de Entidad de categoría E, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo Técnico a extinguir de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Contadores Técnicos a extinguir, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo de Titulados Superiores a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Traductores, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Cuatro. 1.2 Escala de Intervención y Contabilidad a extinguir de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.
Cuatro. 1.3 Escala de Analistas de Informática a extinguir de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:
‒ Cuerpo de Informática, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo de Informática, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Informática, Escala de Programadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
Cuatro. 1.4 Escala de Controladores a extinguir de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integran los funcionarios que no hubieran ejercido la opción de integrarse en el Cuerpo de Controladores Laborales conforme a lo previsto en el número tres de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984 y pertenezcan al Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social.
Cuatro. 2. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo B:
Cuatro. 2.1 Escala de Titulados Medios, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a algunos de los Cuerpos y Escalas siguientes:
‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas, de Administración, Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Enfermeras Centrales de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Enfermeras Agregadas de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpos de Titulados Medios, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Grupo de Facultativos, Titulo Medio a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
‒ Jefes Superiores de la Obra Sindical “18 de Julio”.
‒ Jefes de Primera de la Obra Sindical “18 de Julio”.
‒ Jefes de Segunda de la Obra Sindical “18 de Julio”.
Cuatro. 2.2 Escala de Asistentes Sociales, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Cuerpo Especial, Escala de Asistentes Sociales, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo de Asistentes Sociales del Extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Asimismo se integran en dicha Escala los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan al Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el Instituto Nacional de Previsión.
Cuatro. 3. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo C.
Cuatro. 3.1 Escala Administrativa, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Escala de Administrativos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administración y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Escala única del Cuerpo Administrativo, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Ejecutivos, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Oficiales de Primera de la Obra Sindical “18 de Julio”.
‒ Oficiales de Segunda de la Obra Sindical “18 de Julio”.
Cuatro. 3.2 Escala de Operadores de Ordenador de Informática, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:
‒ Cuerpo de Informática, Escala de Operadores de Ordenador, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala de Operadores, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala de Operadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
Cuatro. 3.3 Escala de Delineantes, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios del Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Delineantes, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Cuatro. 4. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo D:
Cuatro. 4.1 Escala Auxiliar, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:
‒ Escala de Auxiliares del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo de Auxiliares. Escalas de Administración y Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo de Auxiliares, Escalas de Administración y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Escala única del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
‒ Cuerpo de Informática, Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Clase, a extinguir, de Operadores de Equipo de Preparación de Datos del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo de Auxiliares, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Grupo de Personal de Oficinas incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978.
Cuatro. 4.2 Escala de Telefonistas, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Plazas siguientes:
‒ Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Escala de Telefonistas del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Escala de Telefonistas del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Escala de Servicios Especiales (Telefonistas) del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Telefonistas a extinguir del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo de Servicios Especiales, a extinguir, Escala de Telefonistas, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Cuatro. 5. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo E:
Cuatro. 5.1 Escala de Subalternos, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:
‒ Escala de Subalternos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
– Cuerpo Subalterno, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del Instituto Social de la Marina.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Serenos, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala General de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad integradas en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.
‒ Grupo de Personal Subalterno incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978.
Cuatro. 5.2 Escala de Oficios Varios, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
‒ Cuerpo Subalterno. Escala de Oficios Especiales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión, a excepción de la “Clase de Vigilantes Jurados”.
‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo Laboral.
‒ Los funcionarios del Cuerpo Subalterno del instituto Social de la Marina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto, realizaran las funciones de Conductores en 31 de diciembre de 1979.
‒ Mecánicos-Conductores, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala de Mecánicos-Conductores de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Limpiadoras, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Limpiadoras, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.
‒ Limpiadoras, a extinguir, del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
‒ Grupo de Personal de Oficios Varios, incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978.
Cinco. Las plazas de personal docente y titulado no docente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978, se declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el artículo 25 de la presente Ley.
Grupo A: Plazas de Profesores que venían impartiendo enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional a la entrada en vigor de la presente Ley y plazas de Titulados Superiores no Docentes.
Grupo B: Plazas de Profesores no incluidos en el grupo A y plazas de Maestros de Taller, Monitores y Titulados Medios no docentes.
Las plazas de funcionarios del Instituto Social de la Marina que, en base al artículo 12.2 de Estatuto de Personal de dicha Entidad, constituían la plantilla de personal de Informática de la misma, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo A: Plazas que en la fecha indicada en el párrafo anterior constituían la plantilla de Analistas y Programadores.
Grupo C: Plazas que en la misma fecha constituían la plantilla de Operadores de Ordenador.
Seis. Los funcionarios ingresados en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de las convocatorias realizadas al amparo de las Ofertas de Empleo Público, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se integrarán en los Cuerpos o Escalas correspondientes de los mencionados en la presente disposición.
Siete. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
Ocho. Deberán ser informadas por la Comisión Superior de Personal las disposiciones que se dicten en materia de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
Nueve. Se incluyen en los grupos de clasificación del artículo 25 los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas del INEM:
En el grupo A, los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica Superior, que se declara a extinguir.
En el grupo B, los funcionarios pertenecientes a las Escalas Medias de Formación Ocupacional y de Gestión de Empleo.
En el grupo C, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Delineación y Medios Audiovisuales.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Disposición transitoria primera. Retribuciones de funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984.
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1987, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.
Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y tres de la presente Ley.
Dos. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.
Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente disposición transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías.
Cuatro. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario correspondientes a los Centros Gestores en los que se aplique el régimen retributivo a que se refiere el número anterior se aprobarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo.
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987.
Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos de trabajo.
Hasta tanto no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo cuarenta y cinco de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
El personal a que se refiere la letra b) del número uno de la disposición adicional primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que el 1 de febrero de 1986 estuviera desempeñando un puesto de trabajo en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos, continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, hasta la fecha en que obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.
Disposición transitoria quinta. Sistema de protección social de funcionarios públicos de la Administración Local.
Uno. Base de cotización.
A) La base de cotización anual del personal asegurado en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que a 31 de diciembre de 1986 se encontraba en situación de servicio activo, será la fijada para 1987 por la disposición transitoria quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, incrementada en el 4 por 100.
B) La base de cotización anual de los funcionarios ingresados en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cincuenta y tres de esta Ley, para el nuevo sistema de Clases Pasivas.
C) La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.
Dos. Base o haber regulador para la determinación de las pensiones.
A) La base o haber regulador de las prestaciones se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización definida conforme a lo previsto en el número uno anterior para los respectivos supuestos.
B) Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de las prestaciones básicas y de los que determinen el valor del capital del Seguro de Vida serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, puedan ser superiores a los vigentes en 31 de diciembre de 1982.
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