Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Cuatro. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma.
Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1988 queda extinguida la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.
Seis. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas.
Siete. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1988 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Ocho. Lo dispuesto en el número anterior de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas, que desempeñan puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 31 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 37. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil.
Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, por lo que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Proporcionalidad | Sueldo | Grado | Trienio |
|---|---|---|---|
| 10-Coef. 5,5 | 1.239.204 | 43.668 | 51.336 |
| 10 | 1.129.608 | 43.668 | 51.336 |
| 8 | 923.964 | 34.932 | 41.076 |
| 6 | 732.600 | 26.196 | 30.804 |
| 4 | 586.596 | 17.472 | 20.556 |
| 3 | 512.436 | 13.104 | 15.408 |
Durante el ejercicio económico de 1988 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987.
Tres. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
Artículo 38. Retribuciones del Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas.
Uno. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones:
A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 50 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo.
Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máxima será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a las sumas del sueldo y un grado establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente.
Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio.
Dos. El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
Artículo 39. Retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas.
Uno. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3.
Dos. El coste de las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
Artículo 40. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Escala | Grupo | Sueldo | Trienios |
|---|---|---|---|
| Superior. | A | 1.337.784 | 51.336 |
| Ejecutiva. | B | 1.135.428 | 41.076 |
| De Subinspección. | C | 846.360 | 30.804 |
| Básica. | D | 692.064 | 20.556 |
La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán absorbidos de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Cuatro. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referida a catorce mensualidades, del grupo A suponga sobre el del grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma.
Sección 5.ª Del personal de la Administración de Justicia
Artículo 41. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, y con vigencia exclusiva para 1988, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 45.509 pesetas.
Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1987.
Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1987.
A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 42. Retribuciones de funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz.
A los efectos de determinar sus retribuciones básicas, el índice multiplicador correspondiente a los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes será el 2,25.
Sección 6.ª Otros regímenes retributivos
Artículo 43. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán en 1988 un incremento global máximo del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo 31, 1, apartados A) y C), respectivamente, de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1987.
La cuantía individual del complemento de Productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23, 3, apartado c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario.
Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 31, 1, apartado G), de esta Ley.
Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.
Uno. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán durante 1988 un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1987.
Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1987.
Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
CAPITULO II. Otras disposiciones en materia de gastos del personal activo
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 45. Relaciones de puestos de trabajo.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1988 las relaciones de puestos de trabajo comprenden los puestos de trabajo de cada Centro gestor con expresión de:
La denominación y características esenciales de los puestos.
Los requisitos exigidos para su desempeño.
El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, según se trate de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario o laboral, respectivamente.
Dos. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Tres. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la asignación inicial de los complementos de destino y específico a recoger en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario correspondientes a Centros gestores de nueva creación.
Cuatro. Corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas la aprobación conjunta de:
Las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior de este artículo.
La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, así como de las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.
Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales, así como las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, salvo en los casos previstos en el número siguiente del presente artículo.
Cinco. Corresponden a los Departamentos ministeriales las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que expresamente autoricen, conjuntamente, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.
Seis. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.
Siete. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos detallados en las respectivas relaciones y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
Las nuevas contrataciones de personal laboral por tiempo determinado, en cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, serán comunicadas por el órgano contratante al Ministerio para las Administraciones Públicas.
Ocho. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.
Nueve. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
Diez. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarias de la Administración del Estado y Organismos autónomos, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, ya se trate en este caso de pruebas de ascenso o libres, requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria.
Artículo 46. Prohibición de ingresos atípicos.
Durante 1988 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
Sección 2.ª Del personal funcionario
Artículo 47. Anticipos reintegrables.
Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
Artículo 48. Integración de Cuerpos, Escalas y Plazas de la Ley 30/1984.
Los Cuerpos, Escalas y Plazas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley 30/1984.
Las citadas adecuaciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedando autorizada la Comisión Interministerial de Retribuciones creada por dicho Real Decreto a regular las situaciones transitorias derivadas de la subsistencia temporal del régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, mediante la aplicación de los criterios materiales y los principios informadores del mismo.
Artículo 49. Reclasificaciones e integraciones.
Uno. A partir del 1 de enero de 1988, las Escalas de Oficiales Marítimos y de Maquinistas Navales del Organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera quedan clasificadas a todos los efectos en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1988, en la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integra la Escala de Subinspectores del mismo Servicio, clasificadas ambas en el Grupo C del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Tres. Se mantienen como Escalas propias del Instituto Nacional de Industria, adscritas al Ministerio de Industria y Energía, las siguientes:
Grupo A:
‒ Facultativa Superior, a extinguir.
Grupo B:
‒ Técnica de Grado Medio, a extinguir.
‒ Auxiliares Técnicos no titulados, a extinguir.
‒ Jefes Administrativos, a extinguir.
Grupo C:
‒ Administrativos, a extinguir.
‒ Técnica-Subalterna de Primera, a extinguir.
‒ Técnica-Subalterna de Segunda, a extinguir.
Grupo D:
‒ Técnica-Subalterna de Tercera, a extinguir.
Sección 3.ª Del personal no funcionario
Artículo 50. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario de la Administración.
Uno. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1988, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1987.
Dos. Durante el año 1988, será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y del de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
Los Entes públicos siguientes: Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Español de Comercio Exterior, Consejo de Seguridad Nuclear, Radiotelevisión Española, así como las Sociedades Estatales dependientes de este último, el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH), Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (IDAE), Puerto Autónomo de Barcelona, Puerto Autónomo de Bilbao, Puerto Autónomo de Huelva, Puerto Autónomo de Valencia, Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), Instituto de Crédito Oficial (ICO) y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
Tres. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número dos de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes, remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de pacto de mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1988 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1988, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 51. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. En 1988, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.
Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. De las contrataciones realizadas se informará al Ministerio para las Administraciones Públicas.
Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.
TITULO IV. De las pensiones públicas
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 52. Concepto de pensiones públicas.
Con vigencia exclusiva para 1988 y a los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a crédito de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.
Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y por los propios Entes.
Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de uno y otras o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.
Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
CAPITULO II. Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales
Artículo 53. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1988 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número:
Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:
| Grupo | Regulador (ptas./año) |
|---|---|
| A | 2.368.682 |
| B | 1.932.440 |
| C | 1.496.641 |
| D | 1.149.198 |
| E | 991.063 |
Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice | Grado | Grado especial | Regulador (ptas./año) |
|---|---|---|---|
| 10 (5,5) | 8 | 2.859.085 | |
| 10 (5,5) | 7 | 2.803.853 | |
| 10 (5,5) | 6 | 2.748.149 | |
| 10 (5,5) | 3 | 2.578.019 | |
| 10 | 5 | 2.548.600 | |
| 10 | 4 | 2.490.534 | |
| 10 | 3 | 2.431.881 | |
| 10 | 2 | 2.372.616 | |
| 10 | 1 | 2.312.605 | |
| 8 | 6 | 2.123.783 | |
| 8 | 5 | 2.077.770 | |
| 8 | 4 | 2.031.315 | |
| 8 | 3 | 1.984.401 | |
| 8 | 2 | 1.937.006 | |
| 8 | 1 | 1.889.108 | |
| 6 | 5 | 1.625.963 | |
| 6 | 4 | 1.591.292 | |
| 6 | 3 | 1.556.298 | |
| 6 | 2 | 1.520.960 | |
| 6 | 1 (12 por 100) | 1.603.732 | |
| 6 | 1 | 1.485.269 | |
| 4 | 3 | 1.191.814 | |
| 4 | 2 (24 por 100) | 1.348.532 | |
| 4 | 2 | 1.168.927 | |
| 4 | 1 (12 por 100) | 1.237.819 | |
| 4 | 1 | 1.145.847 | |
| 3 | 3 | 1.021.160 | |
| 3 | 2 | 1.004.572 | |
| 3 | 1 | 987.417 |
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
| Multiplicador | Regulador (ptas./año) |
|---|---|
| 4,75 | 4.209.227 |
| 4,50 | 4.025.370 |
| 4,00 | 3.663.016 |
| 3,50 | 3.293.327 |
| 3,25 | 2.779.809 |
| 3,00 | 2.694.008 |
| 2,50 | 2.428.700 |
| 2,25 | 2.076.384 |
| 2,00 | 1.946.192 |
| 1,50 | 1.367.245 |
| 1,25 | 1.166.436 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Regulador (ptas/año) |
|---|---|
| De Letrados. | 2.548.600 |
| De Archiveros-Bibliotecarios. | 2.431.881 |
| De Asesores facultativas. | 2.431.881 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. | 2.312.605 |
| Técnico-Administrativo. | 2.312.605 |
| Auxiliar-Administrativo. | 1.625.963 |
| De Ujieres. | 1.168.927 |
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones con arranque a partir de 1 de enero de 1988, causadas por personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas citado en el número uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:
Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, Carrera, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice | Grado | Grado especial | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
|---|---|---|---|
| 10 (5,5) | 8 | 1.893.121 | |
| 10 (5,5) | 7 | 1.841.093 | |
| 10 (5,5) | 6 | 1.789.065 | |
| 10 (5,5) | 3 | 1.632.979 | |
| 10 | 5 | 1.606.411 | |
| 10 | 4 | 1.554.383 | |
| 10 | 3 | 1.502.354 | |
| 10 | 2 | 1.450.325 | |
| 10 | 1 | 1.398.297 | |
| 8 | 6 | 1.350.867 | |
| 8 | 5 | 1.309.251 | |
| 8 | 4 | 1.267.635 | |
| 8 | 3 | 1.226.019 | |
| 8 | 2 | 1.184.402 | |
| 8 | 1 | 1.142.786 | |
| 6 | 5 | 1.029.114 | |
| 6 | 4 | 997.912 | |
| 6 | 3 | 966.709 | |
| 6 | 2 | 935.506 | |
| 6 | – | 1 (12 por 100) | 1.009.078 |
| 6 | 1 | 904.304 | |
| 4 | 3 | 761.495 | |
| 4 | – | 2 (24 por 100) | 908.650 |
| 4 | 2 | 740.687 | |
| 4 | – | 1 (12 por 100) | 803.936 |
| 4 | 1 | 719.879 | |
| 3 | 3 | 657.496 | |
| 3 | 2 | 641.895 | |
| 3 | 1 | 626.293 |
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
| Multiplicador | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
|---|---|
| 4,75 | 3.091.519 |
| 4,50 | 2.928.808 |
| 4,00 | 2.603.385 |
| 3,50 | 2.277.961 |
| 3,25 | 2.115.250 |
| 3,00 | 1.952.538 |
| 2,50 | 1.627.115 |
| 2,25 | 1.464.404 |
| 2,00 | 1.301.692 |
| 1,50 | 976.269 |
| 1,25 | 813.558 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
|---|---|
| De Letrados. | 1.703.754 |
| De Archiveros-Bibliotecarios. | 1.703.754 |
| De Asesores facultativos. | 1.703.754 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. | 1.564.582 |
| Técnico-Administrativo. | 1.564.582 |
| Auxiliar-Administrativo. | 942.246 |
| De Ujieres. | 745.329 |
A dicha cantidad se sumará el importe, en cómputo anual, de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual, en el cuadro que se incluye a continuación para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores a efectos de trienios que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice | Valor unitario trienio en cómputo anual |
|---|---|
| 10 | 61.158 |
| 8 | 48.926 |
| 6 | 36.695 |
| 4 | 24.463 |
| 3 | 18.347 |
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
| Multiplicadores a efectos de trienios | Valor unitario trienio en cómputo anual |
|---|---|
| 3,50 | 113.898 |
| 3,25 | 105.763 |
| 3,00 | 97.627 |
| 2,50 | 81.355 |
| 2,25 | 73.320 |
| 2,00 | 65.085 |
| 1,50 | 48.813 |
| 1,25 | 40.678 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Valor unitario trienio en cómputo anual |
|---|---|
| De Letrados. | 69.662 |
| De Archiveros-Bibliotecarios. | 69.662 |
| De Asesores facultativos. | 69.662 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. | 69.662 |
| Técnico-Administrativo. | 69.662 |
| Auxiliar-Administrativo. | 41.798 |
| De Ujieres. | 27.866 |
El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en dicha legislación.
Tres. A partir de 1 de enero de 1988, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.º y 4.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no se reconocerán derechos pasivos al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, en favor de personal del antiguo Cuerpo de Seguridad y Asalto o de sus familiares.
Cuatro. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número 1 y b) del número dos del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 1.956.100 pesetas íntegras, referida a catorce mensualidades.
Artículo 54. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1988, se fijarán en 22.371 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.º, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.
Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1988, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías:
La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 352.179 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.
La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 949.832 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias correspondientes por estos conceptos de 76.108 pesetas íntegras.
Las pensiones en favor de familiares, en 22.371 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.
Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1988, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978 y de la Ley 10/1980, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 35/1980.
Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1988, se fijan en las siguientes cuantías:
La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 507.482 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Las pensiones en favor de familiares, en 22.371 pesetas íntegras mensuales.
Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1988, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 421.963 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1988, se fijan en la cuantía que se determine en 1988 para las pensiones mínimas del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tomará como base para el cálculo correspondiente.
Artículo 55. Determinación inicial de pensiones asistenciales.
Durante 1988, las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, puedan reconocerse, con cargo a créditos de acción social, a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, se fijarán en la cuantía de 17.200 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
A los efectos de la previsto en el párrafo anterior, podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y ocho años de edad, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.
CAPITULO III. Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas
Artículo 56. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.
Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado durante 1988, por las reglas expresas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.
Dos. El mencionado importe no podrá superar la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales, sumado, en su caso, al importe íntegro de las otras pensiones públicas percibidas por el titular del señalamiento inicial. Esta cantidad se entenderá referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, que estarán afectadas por el límite indicado al igual que las ordinarias.
A tal efecto, se determinará el importe integro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.
La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.
Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.
Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse aquéllos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.
Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 52 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 187.950 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cinco. Durante 1988, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo.
Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el número uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPITULO IV. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1988
Artículo 57. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1988.
Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1988 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.
Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1988 un incremento medio del 4 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1987, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
No obstante ello, las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para cuyo cálculo se haya tomado en consideración un haber regulador superior al que se deriva de la aplicación estricta de la base reguladora normalizada, coincidente con las bases de cotización respectivas vigentes en 1987, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que les correspondería de aplicar dicha base normalizada.
Tres. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social experimentarán en 1988, respecto a las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1987, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos posteriores de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación:
Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 4 por 100.
Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985, experimentarán un incremento del 4 por 100.
Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, se destinarán 13.000 millones de pesetas adicionales, que serán aplicados a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1987.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán en 1 de enero de 1988 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1987:
Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha.
Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.
Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 55 de este Título, que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1987, se fijarán en 1988 en 17.200 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán los meses de junio y diciembre.
Seis. Las pensiones abonadas con cargo los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1988 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1987, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 58. Pensiones no revalorizables para 1988.
Uno. No experimentarán revalorización en 1988 las pensiones abonadas con carga a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 187.950 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 56.
No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreta-ley 19/1981, de 30 de octubre.
Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1988 las pensiones públicas siguientes:
Las pensiones de Clases Pasivas causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.
Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas en favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.
Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.
Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales u Organismos autónomos, estén abonando al personal incluido en su acción protectora, pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales a los que sean de aplicación las revalorizaciones a que se refiere el artículo 57, serán consideradas límites máximos, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 59. Limitaciones del importe de la revalorización para 1988 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para 1988 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro mensual superior a 187.950 pesetas, sumado, en su caso, al importe mensual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular. Esta cantidad se entenderá referida a una mensualidad ordinaria en los términos expresados en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 56.
Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1988 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior.
Tres. Esta absorción se hará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción mensual para las pensiones a su cargo que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo P el valor íntegro mensual alcanzado a 31 de diciembre de 1987 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos mensuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.
Cuatro. Lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 56, será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.
Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.
En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1987 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.
CAPITULO V. Complementos para mínimos
Artículo 60. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1988 por el Gobierno de la Nación, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 589.680 pesetas anuales.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados, cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1987 rentas por cuantía igual o inferior a 567.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Dos. Los acuerdos que durante 1988 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1988.
Artículo 61. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 520.000 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada, resulte inferior a la suma de 520.000 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los Regímenes Públicos Básicos de Previsión Social.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1986 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1987 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento para mínimos y hubiesen percibido durante 1987 rentas de capital y/o trabajo personal que excedan de 500.000 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1988, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
CAPITULO VI. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 62. Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas y cálculo de pensiones.
Uno. La letra a) del número 2 del artículo 22 del Texto Refundido citado, quedará redactada como sigue:
«Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas, excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión al momento del mismo.»
Dos. La letra c) del número 2 del artículo 22 del mismo Texto Refundido quedará redactada como sigue:
«Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.»
Tres. La escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará como sigue:
| Años de servicio | Porcentaje |
|---|---|
| 1 | 1,15 |
| 2 | 2,35 |
| 3 | 3,54 |
| 4 | 4,81 |
| 5 | 6,14 |
| 6 | 7,52 |
| 7 | 8,94 |
| 8 | 10,41 |
| 9 | 11,63 |
| 10 | 13,49 |
| 11 | 15,10 |
| 12 | 16,76 |
| 13 | 18,47 |
| 14 | 20,22 |
| 15 | 22,03 |
| 16 | 23,90 |
| 17 | 25,81 |
| 18 | 27,76 |
| 19 | 29,78 |
| 20 | 31,84 |
| 21 | 33,94 |
| 22 | 36,12 |
| 23 | 38,34 |
| 24 | 40,60 |
| 25 | 42,94 |
| 26 | 45,32 |
| 27 | 47,74 |
| 28 | 50,27 |
| 29 | 52,82 |
| 30 | 55,41 |
| 31 | 58,11 |
| 32 | 60,84 |
| 33 | 63,62 |
| 34 | 66,50 |
| 35 | 69,42 |
| 36 | 72,39 |
| 37 | 75,45 |
| 38 | 78,57 |
| 39 | 81,74 |
| 40 | 85,00 |
| 41 | 87,05 |
| 42 | 89,11 |
| 43 | 91,18 |
| 44 | 93,22 |
| 45 | 95,28 |
| 46 | 97,33 |
| 47 | 99,39 |
| 48 y más | 100,00 |
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 63. Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión.
Uno. A partir de 1 de enero de 1988, las entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión que pudiera tener constituido el personal de los Organos Constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 52 de esta Ley sólo podrán financiarse con recursos públicos en los términos que se expresan a continuación.
Dos. Las Mutualidades y Montepíos de funcionarios del Estado y de la Seguridad Social y los Planes y Fondos de Pensiones que, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, pudieran haber promovido los organismos y entidades públicos referidos en el párrafo anterior, se regularán por su legislación específica a efectos de las condiciones aplicables a su financiación con cargo a recursos públicos.
Tres. Los otros sistemas y Entidades de previsión complementarios o distintos de los básicos mencionados en el número uno anterior, únicamente podrán financiarse con recursos públicos, siempre de forma subsidiaria, para las siguientes atenciones:
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