Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 1990-09-29
Última actualización 2026-03-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubri­cantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.

Epígrafe 654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715 pesetas. (304,80 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.365 pesetas. (242,60 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 30.015 pesetas. (180,39 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas. (136,85 euros)

– En las poblaciones restantes: 14.490 pesetas. (87,09 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria.

Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.365 pesetas. (242,60 euros)

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas. (192,83 euros)

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas. (143,07 euros)

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas. (105,75 euros)

En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.

2.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán, incrementando un 20 por 100 las cuotas correspondientes, realizar el montaje, equilibrado, alineación y reparación de los artículos que comercialicen.

Grupo 655. Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.

Epígrafe 655.1 Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas. (217,72 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 28.980 pesetas. (174,17 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 20.700 pesetas. (124,41 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.525 pesetas. (93,31 euros)

– En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

Epígrafe 655.2 Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 62.100 pesetas. (373,23 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 50.715 pesetas. (304,80 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 38.295 pesetas. (230,16 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 26.910 pesetas. (161,73 euros)

– En las poblaciones restantes: 15.525 pesetas. (93,31 euros)

Epígrafe 655.3 Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes.

Cuota de: 40.365 pesetas. (242,60 euros)

Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 25.875 pesetas. (155,51 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.700 pesetas. (124,41 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas. (99,53 euros)

– En poblaciónes de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

– En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas. (49,76 euros)

Nota: Este Grupo no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.

Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas. (217,72 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 30.015 pesetas. (180,39 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.770 pesetas. (136,85 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas. (105,75 euros)

– En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas. (80,87 euros)

Nota: Este Grupo comprende el comercio al por menor de papel pautado de música y composiciones musicales de todas clases, así como la reparación manual de los instrumentos vendidos.

Grupo 659. Otro comercio al por menor.

Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas. (192,32 euros)

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas. (150,25 euros)

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas. (114,19 euros)

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas. (90,15 euros)

En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas. (66,11 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.

Epígrafe 659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.365 pesetas. (242,60 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas. (192,83 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas. (143,07 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas. (105,75 euros)

– En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas. (199,06 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.875 pesetas. (155,51 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.665 pesetas. (118,19 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.525 pesetas. (93,31 euros)

– En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas. (68,43 euros)

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.

Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas. (186,61 euros)

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas. (149,29 euros)

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas. (85,84 euros)

En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas. (62,20 euros)

Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.

2.ª Se clasifican en este epígrafe los denominados “quioscos de prensa”, entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.

Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como “cd-rom”, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, “compact-disc”, etc.

Epígrafe 659.5 Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 82.800 pesetas. (497,64 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas. (404,33 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 51.750 pesetas. (311,02 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 36.225 pesetas. (217,72 euros)

– En las poblaciones restantes: 20.700 pesetas. (124,41 euros)

Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para reparar, en el propio establecimiento, los artículos que en el mismo se especifican.

2.ª El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.

3.ª Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.

Epígrafe 659.6 Comercio al por menor de juguetes, ar­tículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas. (217,72 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 28.980 pesetas. (174,17 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.149 pesetas. (133,12 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.560 pesetas. (99,53 euros)

– En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas. (68,43 euros)

Nota: Este epígrafe comprende la venta al por menor de artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc.

Epígrafe 659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas. (186,61 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas. (149,29 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.490 pesetas. (87,09 euros)

– En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas. (62,20 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales.

Epígrafe 659.8 Comercio al por menor denominado «sex-shop».

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.365 pesetas. (242,60 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas. (192,83 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas. (143,07 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas. (105,75 euros)

– En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

Notas:

1.ª Cuando en estos establecimientos se presten servicios, tales como masajes, saunas, cabinas de proyección, etc., la cuantía de la cuota de este epígrafe se incrementará en un 75 por ciento.

2.ª Se clasificarán en este epígrafe las prestaciones de los expresados servicios, sin comercio al por menor, en cuyo caso se satisfará una cuota de 30.000 pesetas. (180,30 euros)

Epígrafe 659.9 Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 99.360 pesetas. (597,17 euros)

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 80.730 pesetas. (485,20 euros)

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 62.100 pesetas. (373,23 euros)

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 43.470 pesetas. (261,26 euros)

En las poblaciones restantes: 24.840 pesetas. (149,29 euros)

Nota común a las agrupaciones 64 y 65:

Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso.

Se modifica el epígrafe 659.4 por el art. 68.1.1 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se modifica el epígrafe 659.1 y se añade una nota al 659.3 por el art. 61.1.1 y 2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 61.2.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Se modifica por el art. 76.1.3, 4 y 11 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 76.3.

Se modifica el epígrafe 659.9 por la disposición adicional 17.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153.

Se modifica por el art. 72.1.3, 4 y 16 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.

Se modifica por el art. 75.1.19 a 24 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.

Se modifica el epígrafe 659.5 por el art. 78.1.5 y 6 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.

Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos.

Grupo 661. Comercio mixto o integrado en grandes su­perficies.

Epígrafe 661.1 Comercio en grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general, profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples; en general con la asistencia de un personal de venta y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

Cuota de:

Hasta 10.000 m2: 280 pesetas por m2. (1,682834 euros)

De 10.001 a 20.000 m2: 271 pesetas por m2. (1,628743 euros)

De 20.001 a 30.000 m2: 235 pesetas por m2. (1,412378 euros)

De 30.001 a 40.000 m2: 225 pesetas por m2. (1,352277 euros)

De 40.001 a 50.000 m2: 214 pesetas por m2. (1,286166 euros)

De 50.001 a 60.000 m2: 188 pesetas por m2. (1,129903 euros)

De 60.001 a 70.000 m2: 175 pesetas por m2. (1,051771 euros)

Exceso de 70.000 m2: 75 pesetas por m2. (0,450759 euro)

Epígrafe 661.2 Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

Cuota de:

Hasta 10.000 m2: 233 pesetas por m2. (1,400358 euros)

De 10.001 a 20.000 m2: 223 pesetas por m2. (1,340257 euros)

De 20.001 a 30.000 m2: 207 pesetas por m2. (1,244095 euros)

Exceso de 30.000 m2: 185 pesetas por m2. (1,111872 euros)

Epígrafe 661.3 Comercio en almacenes populares, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido.

Cuota de:

Hasta 1.500 m2: 109 pesetas por m2. (0,655103 euro)

De 1.501 a 3.000 m2: 99 pesetas por m2. (0,595002 euro)

De 3.001 a 5.000 m2: 88 pesetas por m2. (0,528891 euro)

Exceso de 5.000 m2: 78 pesetas por m2. (0,468789 euro)

Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.

Cuota de:

Hasta 10.000 m²: 1,40 euros por m².

De 10.001 a 20.000 m²: 1,35 euros por m².

De 20.001 a 30.000 m²: 1,25 euros por m².

Exceso de 30.000 m²: 1,15 por m².

Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.

Notas comunes a este grupo:

1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor, así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.

2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.

3.ª Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local.

4.ª No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.

Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.

Epígrafe 662.1 Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y cooperativas de consumo.

Cuota de: 108.675 pesetas. (653,15 euros)

Epígrafe 662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en estable­cimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

Cuota de: 67.275 pesetas. (404,33 euros)

Nota: Cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes, tributará por una cuota de 6.210 pesetas. (37,32 euros)

Notas comunes al grupo 662:

1.ª Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este Grupo tenga una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.

2.ª No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.

Grupo 663. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos).

Epígrafe 663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas. (126,90 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas. (102,02 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas. (76,51 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas. (59,72 euros)

– En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas. (51,01 euros)

Cuota provincial de: 52.785 pesetas. (317,24 euros)

Cuota nacional de: 74.520 pesetas. (447,87 euros)

Nota: Para aquel comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente al comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes, se faculta a que pueda elaborar los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo, siempre que su comercialización se realice en la propia instalación de venta.

Epígrafe 663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas. (126,90 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas. (102,02 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas. (76,51 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas. (59,72 euros)

– En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas. (51,01 euros)

Cuota provincial de: 52.785 pesetas. (317,24 euros)

Cuota nacional de: 74.520 pesetas. (447,87 euros)

Epígrafe 663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas. (126,90 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas. (102,02 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas. (76,51 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas. (59,72 euros)

– En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas. (51,01 euros)

Cuota provincial de: 52.785 pesetas. (317,24 euros)

Cuota nacional de: 74.520 pesetas. (447,87 euros)

Epígrafe 663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas. (126,90 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas. (102,02 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas. (76,51 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas. (59,72 euros)

– En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas. (51,01 euros)

Cuota provincial de: 52.785 pesetas. (317,24 euros)

Cuota nacional de: 74.520 pesetas. (447,87 euros)

Epígrafe 663.9. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas. (126,90 euros)

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas. (102,02 euros)

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas. (76,51 euros)

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas. (59,72 euros)

En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas. (51,01 euros)

Cuota provincial de 52.785 pesetas. (317,24 euros)

Cuota nacional de 74.520 pesetas. (447,87 euros)

Nota: Los sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un solo mercado o feria de carácter discontinuo o de temporada tales como mercados navideños, ferias del libro, etc., y a los solos efectos de esta actividad, tributarán por una cuota mínima municipal de 6.210 pesetas. (37,32 euros)

Grupo 664. Comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos.

Epígrafe 664.1. Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito:

Cuota mínima municipal de 828 pesetas por vitrina. (4,976380 euros)

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.

Cuota nacional de:

Hasta 500 vitrinas: 31.268 pesetas. (187,92 euros)

Hasta 1.000 vitrinas: 62.535 pesetas. (375,84 euros)

Hasta 2.000 vitrinas: 93.803 pesetas. (563,77 euros)

Hasta 4.000 vitrinas: 125.080 pesetas. (751,75 euros)

Hasta 6.000 vitrinas: 156.348 pesetas. (939,67 euros)

Hasta 8.000 vitrinas: 187.615 pesetas. (1.127,59 euros)

Más de 8.000 vitrinas: 218.882 pesetas. (1.315,51 euros)

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.

Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales, con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.

A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.

Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.

Cuota mínima municipal de: 13,56 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado.

Cuota nacional de: 13,56 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga.

Epígrafe 664.9: Comercio al por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco.

Cuota mínima municipal de: 2.257 pesetas (13,564843 euros) por aparato automático.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el aparato automático esté instalado.

Cuota nacional de: 2.257 pesetas (13,564843 euros) por aparato automático.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los aparatos automáticos.

Grupo 665. Comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.257 pesetas. (187,86 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.944 pesetas. (149,92 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.734 pesetas. (112,59 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.973 pesetas. (83,98 euros)

– En las poblaciones restantes: 10.868 pesetas. (65,32 euros)

Cuota provincial de: 125.028 pesetas. (751,43 euros)

Cuota nacional de: 500.112 pesetas. (3.005,73 euros)

Notas:

1.ª Quienes colaboren con el sujeto pasivo de la actividad de venta por catálogo, mediante la puesta a disposición de aquél de sus almacenes o depósitos, elementos de transporte y demás instalaciones y servicios propios del comerciante al por mayor, tributarán por este grupo satisfaciendo el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

2.ª Quienes colaboren con el sujeto pasivo de la actividad de venta por catálogo, mediante la prestación de sus locales abiertos al público, recibiendo pedidos, entregando mercancías, devolviendo mercancías, recibiendo el precio de los productos o exhibiendo muestrarios de éstos, así como los catálogos, tributarán por este grupo satisfaciendo el 25 por 100 de la cuota correspondiente. Si el importe de tal tributación fuere inferior a 6.210 pesetas (37,32 euros), el sujeto pasivo tributará por cuota cero.

Se modifica por el art. 67.5 a 7 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a6-9

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se modifican los Grupos 662 y 664 por el art. 76.1.5 y 6 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 76.3.

Se modifica el epígrafe 663.9 por la disposición adicional 17.1 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153.

Se añade una nota al epígrafe 663.1 por el art. 72.1.18 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.

Se modifica por el art. 75.1. 25 y 26 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.

Agrupación 67. Servicio de alimentación.

Grupo 671. Servicios en restaurantes.

Epígrafe 671.1 De cinco tenedores.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 70.380 pesetas. (422,99 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 56.925 pesetas. (342,13 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 42.435 pesetas. (255,04 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 31.464 pesetas. (189,10 euros)

– En las poblaciones restantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)

Epígrafe 671.2 De cuatro tenedores.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715 pesetas. (304,80 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.572 pesetas. (243,84 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 28.980 pesetas. (174,17 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 21.735 pesetas. (130,63 euros)

– En las poblaciones restantes: 14.283 pesetas. (85,84 euros)

Epígrafe 671.3 De tres tenedores.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.572 pesetas. (243,84 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.396 pesetas. (194,70 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.323 pesetas. (146,18 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.113 pesetas. (108,86 euros)

– En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

Epígrafe 671.4 De dos tenedores.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas. (186,61 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas. (149,29 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas. (85,84 euros)

– En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas. (62,20 euros)

Epígrafe 671.5 De un tenedor.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 27.428 pesetas. (164,85 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.149 pesetas. (133,12 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas. (99,53 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.834 pesetas. (77,13 euros)

– En las poblaciones restantes: 9.729 pesetas. (58,47 euros)

Grupo 672. En cafeterías.

Epígrafe 672.1 De tres tazas.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.572 pesetas. (243,84 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.396 pesetas. (194,70 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.323 pesetas. (146,18 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.113 pesetas. (108,86 euros)

– En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

Epígrafe 672.2 De dos tazas.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas. (186,61 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas. (149,29 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas. (85,84 euros)

– En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas. (62,20 euros)

Epígrafe 672.3 De una taza.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 27.428 pesetas. (164,85 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.149 pesetas. (133,12 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas. (99,53 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.834 pesetas. (77,13 euros)

– En las poblaciones restantes: 9.729 pesetas. (58,47 euros)

Grupo 673. En cafés y bares, con y sin comida.

Epígrafe 673.1 De categoría especial.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 70.380 pesetas. (422,99 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 56.925 pesetas. (342,13 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 42.435 pesetas. (255,04 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 31.464 pesetas. (189,10 euros)

– En las poblaciones restantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)

Epígrafe 673.2 otros cafés y bares.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 27.428 pesetas. (164,85 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.149 pesetas. (133,12 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas. (99,53 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.834 pesetas. (77,13 euros)

– En las poblaciones restantes: 9.729 pesetas. (58,47 euros)

Nota: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas.

Nota común a los grupos 671, 672 y 673: Los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes de estos grupos están facultados para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto del respectivo servicio.

Nota común a los grupos 672 y 673: Los sujetos pasivos que presten servicios de cafetería y bar en régimen de concesión en los centros de la tercera edad dependientes de instituciones públicas, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

Grupo 674. Servicios especiales de restaurante, cafetería y café-bar.

Epígrafe 674.1 Servicio en vehículos de tracción mecánica.

Cuota nacional de: 25.875 pesetas (155,511882 euros) por cada vehículo.

Epígrafe 674.2 Servicio en ferrocarriles de cualquier clase.

Cuota nacional de: 35.190 pesetas (211,496160 euros) por cada coche destinado a tal fin.

Epígrafe 674.3 Servicio en barcos.

Cuota nacional de: 35.190 pesetas (211,496160 euros) por cada embarcación.

Epígrafe 674.4 Servicio en aeronaves.

Cuota nacional de: 25.875 pesetas (155,511882 euros) por cada aeronave.

Epígrafe 674.5 Servicios que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos.

Cuota mínima municipal de:

– Hasta 100 socios o afiliados: 8.591 pesetas. (51,63 euros)

– Hasta 500 socios o afiliados: 11.696 pesetas. (70,29 euros)

– Hasta 1.000 socios o afiliados: 15.629 pesetas. (93,93 euros)

– Más de 1.000 socios o afiliados: 19.458 pesetas. (116,94 euros)

Epígrafe 674.6 Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares.

Cuota mínima municipal de:

En población de más de 500.000 habitantes: 21.528 pesetas. (129,39 euros)

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 17.388 pesetas. (104,50 euros)

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 13.248 pesetas. (79,62 euros)

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas. (59,72 euros)

En las poblaciones restantes: 7.452 pesetas. (44,79 euros)

Epígrafe 674.7. Servicios que se prestan en parques o recintos feriales clasificados en el Epígrafe 989.3 de esta Sección 1.ª de las Tarifas.

Cuota mínima municipal de: 17.595 pesetas. (105,75 euros)

Grupo 675. Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 26.910 pesetas. (161,73 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 21.735 pesetas. (130,63 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas. (99,53 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

– En las poblaciones restantes: 9.315 pesetas. (55,98 euros)

Nota: Los quioscos y demás establecimientos clasificados en este grupo que permanezcan abiertos al público durante seis meses al año o menos, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.

Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 26.910 pesetas. (161,73 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 21.735 pesetas. (130,63 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas. (99,53 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

– En las poblaciones restantes: 9.315 pesetas. (55,98 euros)

Nota: Cuando los establecimientos clasificados en este epígrafe permanezcan abiertos al público durante seis meses o menos al año, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.

Grupo 677. Servicios prestados por los establecimientos clasificados en los grupos 671, 672, 673, 681 y 682 de las agrupaciones 67 y 68, realizados fuera de dichos estable­cimientos. Otros servicios de alimentación.

Epígrafe 677.1 Servicios prestados por los estable­cimientos clasificados en los grupos 671, 672, 673 y 682 de las agrupaciones 67 y 68, realizados fuera de dichos establecimientos.

Cuota de:

– Si se prestan dentro del término del municipio donde figure matriculado el establecimiento:

Cuota de un 10 % de la que corresponda al estable­cimiento por la rúbrica en que figure clasificado.

– Si se prestan fuera del término del municipio donde figure matriculado el establecimiento, pero dentro del territorio provincial en que dicho municipio radique:

Cuota de un 20 % de la que corresponda al estable­cimiento por la rúbrica en que figure clasificado.

– Si se prestan fuera de la provincia en que radique el municipio donde figure matriculado el establecimiento:

Cuota de un 30 % de la que corresponda al estable­cimiento por la rúbrica en que figure clasificado.

Epígrafe 677.9 Otros servicios de alimentación propios de la restauración.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715 pesetas. (304,80 euros)

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.365 pesetas. (242,60 euros)

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 30.015 pesetas. (180,39 euros)

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas. (136,85 euros)

– En las poblaciones restantes: 14.490 pesetas. (87,09 euros)

Nota: Este epígrafe comprende los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al por mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de «catering» o de colectividades.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se añade una nota común a los grupos 672 y 673 por el art. 76.1.7 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 76.3.

Se modifica el epígrafe 674.6 por el art. 72.1.5 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.

Se añade el epígrafe 674.7 por el art. 75.1.27 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.

Se modifican los epígrafes 673.1 y 2 por el art. 78.1.9 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.

Agrupación 68. Servicio de hospedaje.

Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.

Cuota de:

Hoteles de cinco estrellas «gran lujo»: 4.140 pesetas/habitación. (24,881901 euros)

Hoteles de cinco estrellas: 2.898 pesetas/habitación. (17,417331 euros)

Hoteles de cuatro estrellas: 1.656 pesetas/habitación. (9,952760 euros)

Hoteles y moteles de tres estrellas: 932 pesetas/habitación. (5,601433 euros)

Hoteles y moteles de dos estrellas: 725 pesetas/habitación. (4,357338 euros)

Hoteles y moteles de una estrella: 570 pesetas/habitación. (3,425769 euros)

Nota: En aquellos hoteles o moteles que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.

Grupo 682. Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

Cuota de:

Hostales y pensiones de tres estrellas: 725 pesetas/habitación. (4,357338 euros)

Hostales y pensiones de dos estrellas: 497 pesetas/habitación. (2,987030 euros)

Hostales y pensiones de una estrella: 414 pesetas/habitación. (2,488190 euros)

Nota: En aquellos hostales y pensiones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.

Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

Cuota de: 270 pesetas/habitación. (1,622733 euros)

Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos.

Cuota de:

De cuatro estrellas: 1.656 pesetas/habitación. (9,952760 euros)

De tres estrellas: 932 pesetas/habitación. (5,601433 euros)

De dos estrellas: 725 pesetas/habitación. (4,357338 euros)

De una estrella: 570 pesetas/habitación. (3,425769 euros)

Nota: En aquellos hoteles-apartamentos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.

Grupo 685. Alojamientos turísticos extrahoteleros.

Cuota de:

De cuatro llaves: 1.408 pesetas por alojamiento. (8,462250 euros)

De tres llaves: 797 pesetas por alojamiento. (4,790066 euros)

De dos llaves: 621 pesetas por alojamiento. (3,732285 euros)

De una llave: 497 pesetas por alojamiento. (2,987030 euros)

Nota: En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.

Grupo 686. Explotación de apartamentos privados a través de agencia o empresa organizada.

Cuota mínima municipal de: 41.400 pesetas. (248,82 euros)

Cuota provincial de: 103.500 pesetas. (622,05 euros)

Cuota nacional de: 258.750 pesetas. (1.555,12 euros)

Grupo 687. Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad, como agua potable, lavabos, fregaderos, etc.

Epígrafe 687.1 Campamentos de lujo.

Cuota de: 145 pesetas por plaza. (0,871468 euros)

Epígrafe 687.2 Campamentos de primera clase.

Cuota de: 94 pesetas por plaza. (0,564951 euro)

Epígrafe 687.3 Campamentos de segunda clase.

Cuota de: 63 pesetas por plaza. (0,378638 euro)

Epígrafe 687.4 Campamentos de tercera clase.

Cuota de: 52 pesetas por plaza. (0,312526 euro)

Notas comunes al grupo:

1.ª En aquellos campamentos turísticos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.

2.ª Cuando los titulares de los campamentos realicen en ellos por sí mismos, y no a través de terceras personas, otras actividades tales como prestación de servicios de café, bar y restaurante, comercio al por menor de artículos de alimentación y bebidas, etc., los sujetos pasivos satisfarán el 25 por ciento de la cuota correspondiente a dichas actividades.

Nota común a las agrupaciones 67 y 68: Los sujetos pasivos clasificados en las agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo «A» o tipo «B», incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último.

A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se añade el párrafo último por el art. 75.1.50 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.

Agrupación 69. Reparaciones.

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Epígrafe 691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Cuota mínima municipal de:

Por cada obrero: 2.588 pesetas. (15,554193 euros)

Por cada Kw: 1.625 pesetas. (9,766447 euros)

Cuota provincial de: 25.875 pesetas. (155,51 euros)

Nota: Este epígrafe comprende la reparación y conservación de aparatos de radio y televisión, de electrodomésticos y de otro material eléctrico de uso doméstico y personal.

Epígrafe 691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

Cuota de:

Por cada obrero: 4.689 pesetas. (28,181458 euros)

Por cada Kw: 2.029 pesetas. (12,194536 euros)

Nota: Este epígrafe comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas.

Epígrafe 691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.

Cuota de:

Por cada obrero: 2.588 pesetas. (15,554193 euros)

Por cada Kw: 1.625 pesetas. (9,766447 euros)

Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.

Grupo 692. Reparación de maquinaria industrial.

Cuota de:

Por cada obrero: 2.588 pesetas. (15,554193 euros)

Por cada Kw: 1.625 pesetas. (9,766447 euros)

Nota: Este grupo comprende la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación.

Grupo 699. Otras reparaciones n.c.o.p.

Cuota de:

Por cada obrero: 2.588 pesetas. (15,554193 euros)

Por cada Kw: 1.625 pesetas. (9,766447 euros)

Nota: Este grupo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las tarifas.

Se modifica la nota del epígrafe 691.9 por el art. 61.1.3 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 61.2.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se modifica el epígrafe 691.9 por el art. 76.1.8 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 76.3.

Se modifica el epígrafe 691.9 por el art. 75.1.28 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.

[Notas comunes]

Notas comunes a la División 6.ª:

1.ª Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.

2.ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente una reducción de hasta el 80 por 100 de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.

Se añade por el art. 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 76.3.

DIVISIÓN 7. TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Agrupación 71. Transporte por ferrocarril.

Grupo 711. Transporte ferroviario por vía normal.

Cuota nacional de:

Por cada kilómetro de vía: 2.743 pesetas. (16,485762 euros)

Nota: Este grupo comprende el transporte ferroviario por vía de ancho normal (vía española de 1,674m. o europea de 1,435m.) de personas y mercancías.

A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 711.1 Transporte ferroviario de viajeros por vía normal.

Epígrafe 711.2 Transporte ferroviario de mercancías por vía normal.

Grupo 712. Transporte ferroviario por vía estrecha.

Cuota provincial de:

Por cada kilómetro de vía: 2.743 pesetas. (16,485762 euros)

Nota: Este grupo comprende el transporte ferroviario de personas y mercancías por vía estrecha (vía distinta del ancho español de 1,674 m. o europea de 1,435m.).

A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 712.1 Transporte ferroviario de viajeros por vía estrecha.

Epígrafe 712.2 Transporte ferroviario de mercancías por vía estrecha.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Agrupación 72. Otros transportes terrestres.

Grupo 721. Transporte de viajeros.

Epígrafe 721.1 Transporte urbano colectivo.

Cuota:

Cuota mínima municipal de:

Por cada vehículo: 11.282 pesetas. (67,806186 euros)

Cuota provincial de:

Por cada vehículo: 22.563 pesetas. (135,606361 euros)

Nota: Este epígrafe comprende el transporte urbano colectivo en metropolitano, autobús, tranvía, trolebús, etc.; así como los servicios regulares que se establecen para determinadas categorías de personas (obreros, escolares, pasajeros de compañías aéreas, etc.), y que implican la exclusión de otros viajeros.

Epígrafe 721.2 Transporte por autotaxis.

Cuota:

Cuota nacional de:

Por cada vehículo: 12.420 pesetas. (74,645703 euros)

Nota: Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etc.

Epígrafe 721.3 Transporte de viajeros por carretera.

Cuota:

Cuota provincial de:

– Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 9.108 pesetas. (54,740182 euros)

– Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 13.673 pesetas. (82,176385 euros)

– Cuando excedan de 40 viajeros: 18.806 pesetas. (113,026336 euros)

Cuota nacional de:

– Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 19.174 pesetas. (115,238061 euros)

– Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 28.432 pesetas. (170,879762 euros)

– Cuando excedan de 40 viajeros: 39.486 pesetas. (237,315640 euros)

Notas:

1.ª Este epígrafe comprende el transporte regular, discrecional u ocasional de viajeros por carretera (incluso el alquiler de autocares con conductor), así como el transporte mixto de viajeros y mercancías.

2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.

3.ª En el cómputo del número de viajeros se incluyen los em­pleados de la empresa.

4.ª Los vehículos que prestan servicios considerados de débil tráfico o de carácter rural por la vigente legislación de transporte por carretera, satisfarán el 50 por ciento de la cuota.

Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.

Cuota:

Cuota nacional de:

Por cada vehículo: 12.420 pesetas. (74,645703 euros)

Grupo 722. Transporte de mercancías por carretera.

Cuota:

Cuota mínima municipal de:

– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 4.451 pesetas. (26,751049 euros)

– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 8.798 pesetas. (52,877045 euros)

– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 9.833 pesetas. (59,097520 euros)

– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:

Hasta 10 vehículos: 11.127 pesetas. (66,874617 euros)

Los 20 vehículos siguientes: 10.350 pesetas. (62,204753 euros)

Los 30 vehículos siguientes: 9.574 pesetas. (57,540899 euros)

Los restantes vehículos: 7.763 pesetas. (46,656570 euros)

Cuota provincial de:

– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 10.350 pesetas. (62,204753 euros)

– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 17.595 pesetas. (105,748080 euros)

– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 19.665 pesetas. (118,189030 euros)

– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:

Hasta 10 vehículos: 22.253 pesetas. (133,743224 euros)

Los 20 vehículos siguientes: 20.700 pesetas. (124,409506 euros)

Los 30 vehículos siguientes: 19.148 pesetas. (115,081798 euros)

Los restantes vehículos: 15.525 pesetas. (93,307129 euros)

Cuota nacional de:

– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 21.735 pesetas. (130,629981 euros)

– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 36.950 pesetas. (222,073973 euros)

– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 41.297 pesetas. (248,199969 euros)

– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:

Hasta 10 vehículos: 46.731 pesetas. (280,858966 euros)

Los 20 vehículos siguientes: 43.470 pesetas. (261,259962 euros)

Los 30 vehículos siguientes: 40.210 pesetas. (241,666967 euros)

Los restantes vehículos: 32.603 pesetas. (195,947976 euros)

Notas comunes al grupo 722:

1.ª Este grupo comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.

2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Grupo 729. Otros transportes terrestres n.c.o.p.

Cuota mínima municipal de: 98.325 pesetas. (590,95 euros)

Nota: Este grupo comprende los transportes terrestres no incluidos en otra parte, tales como transporte por ferrocarril de cremallera, teleféricos, funiculares, etc.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 729.1 Servicios de transportes por ferrocarril de cremallera.

Epígrafe 729.2 Servicios de transportes por teleféricos y funiculares.

Epígrafe 729.3 Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p.

Se añade el epígrafe 721.4 por el art. 67.1.1 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 67.3.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se modifica la nota 2ª del epígrafe 721.3 y 722 por el art. 78.1.10 y 11 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.

Agrupación 73. Transporte marítimo y por vías navegables interiores.

Grupo 731. Transporte marítimo internacional (excepto de crudos y gases).

Epígrafe 731.1 Transporte marítimo internacional de pasajeros.

Cuota nacional de:

Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 539 pesetas. (3,239455 euros)

Epígrafe 731.2 Transporte marítimo internacional de mercancías.

Cuota nacional de:

Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 83 pesetas. (0,498840 euro)

Nota común al grupo 731: Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigne a cada una de las plazas de que coste la embarcación.

Grupo 732. Transporte marítimo de crudos y gases.

Cuota nacional de:

Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 83 pesetas. (0,498840 euro)

Nota al grupo 732: Este grupo comprende el transporte marítimo en largas travesías de cabotaje o por vías navegables interiores, de productos petrolíferos y gases licuados.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 732.1 Transporte marítimo internacional de productos petrolíferos y gases.

Epígrafe 732.2 Transporte de cabotaje de productos petrolíferos y gases.

Epígrafe 732.3 Transporte por vías navegables interiores de productos petrolíferos y gases.

Grupo 733. Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores (excepto de crudos y gases).

Epígrafe 733.1 Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores, de viajeros.

Cuota:

Cuota mínima municipal de:

Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 145 pesetas. (0,871468 euro)

Cuota provincial de:

Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 414 pesetas. (2,488190 euros)

Cuota nacional de:

Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 539 pesetas. (3,239455 euros)

Epígrafe 733.2 Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores de mercancías.

Cuota:

Cuota mínima municipal de:

Por cada barcaza, barco o balsa: 9.315 pesetas. (55,984278 euros)

Cuota provincial de:

Por cada barcaza, barco o balsa: 37.260 pesetas. (223,937110 euros)

Cuota nacional de:

Por cada barcaza, barco o balsa: 161.460 pesetas. (970,394144 euros)

Notas comunes a los epígrafes 733.1 y 733.2:

1.ª Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y de mercancías se tributará independientemente por cada actividad.

2.ª Las embarcaciones señaladas en los epígrafes 733.3 y 733.4 no tributarán por los epígrafes 733.1 y 733.2.

Epígrafe 733.3 Servicios de transbordadores, ferry-boats y análogos.

Cuota:

Cuota mínima municipal de:

Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 21 pesetas. (0,126213 euro)

Cuota provincial de:

Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 83 pesetas. (0,498840 euro)

Cuota nacional de:

Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 187 pesetas. (1,123893 euros)

Epígrafe 733.4 Transporte marítimo de pasajeros mediante los denominados Jef-Foil y similares.

Por cada embarcación y plaza de pasaje que tengan señaladas las mismas:

Cuota mínima municipal de: 145 pesetas. (0,871468 euro)

Cuota provincial de: 414 pesetas. (2,488190 euros)

Notas comunes al grupo 733:

1.ª Este grupo comprende el transporte de cabotaje y por vías navegables interiores (ríos, lagos, canales, etc.) de viajeros, mercancías o transporte mixto, en líneas regulares o en régimen discrecional.

2.ª El transporte con Canarias se clasificará en los epígrafes que correspondan dentro de este grupo.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Agrupación 74. Transporte aéreo.

Grupo 741. Transporte aéreo regular.

Epígrafe 741.1 Transporte aéreo nacional de viajeros (servicios regulares).

Cuota:

Cuota provincial de:

Por cada aeronave y plaza: 1.046 pesetas. (6,286587 euros)

Cuota nacional de:

Por cada aeronave y plaza: 3.002 pesetas. (18,042383 euros)

Epígrafe 741.2 Transporte aéreo nacional de mercancías (servicios regulares).

Cuota:

Cuota provincial de:

Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 301 pesetas. (1,809046 euros)

Cuota nacional de:

Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 621 pesetas. (3,732285 euros)

Epígrafe 741.3 Transporte aéreo internacional de viajeros (servicios regulares).

Cuota nacional de:

Por cada aeronave y plaza: 3.002 pesetas. (18,042383 euros)

Epígrafe 741.4 Transporte aéreo internacional de mercancías (servicios regulares).

Cuota nacional de:

Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 621 pesetas. (3,732285 euros)

Nota común al grupo 741: Cuando en una misma aeronave se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigna a cada una de las plazas de que conste la aeronave.

Grupo 742. Transporte aéreo no regular.

Epígrafe 742.1 Transporte aéreo nacional de viajeros (servicios no regulares).

Cuota:

Cuota provincial de:

Por cada aeronave y plaza: 1.046 pesetas. (6,286587 euros)

Cuota nacional de:

Por cada aeronave y plaza: 3.002 pesetas. (18,042383 euros)

Epígrafe 742.2 Transporte aéreo nacional de mercancías (servicios no regulares).

Cuota:

Cuota provincial de:

Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 301 pesetas. (1,809046 euros)

Cuota nacional de:

Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 621 pesetas. (3,732285 euros)

Epígrafe 742.3 Transporte aéreo internacional de viajeros (servicios no regulares).

Cuota nacional de:

Por cada aeronave y plaza: 3.002 pesetas. (18,042383 euros)

Epígrafe 742.4 Transporte aéreo internacional de mercancías (servicios no regulares).

Cuota nacional de:

Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 621 pesetas. (3,732285 euros)

Nota común al grupo 742: Cuando en una misma aeronave se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigna a cada una de las plazas de que conste la aeronave.

Nota común a los grupos 741 y 742: Cuando en una misma aeronave se realicen servicios de tráfico aéreo regular y no regular, se tributará, exclusivamente, por transporte aéreo regular.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes.

Grupo 751. Actividades anexas al transporte terrestre.

Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

Cuota de:

Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 39.910 pesetas. (239,86 euros)

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas. (39,811042 euros)

Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.

Nota: estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.

En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.

Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings».

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas. (202,17 euros)

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas. (49,763802 euros)

Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.

Epígrafe 751.3. Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, dedicados a esta actividad: 12.420 pesetas. (74,65 euros)

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior:

Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.863 pesetas. (11,196856 euros)

Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 932 pesetas. (5,601433 euros)

Epígrafe 751.4. Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.

Cuota de:

Cuota mínima municipal de 7.245 pesetas (43,543327 euros) por kilómetro.

Cuota provincial de 22.770 pesetas (136,850456 euros) por kilómetro.

Epígrafe 751.5. Engrase y lavado de vehículos.

Cuota de:

Por cada estación de servicio: 31.050 pesetas. (186,614258 euros)

Epígrafe 751.6. Servicios de carga y descarga de mercancías.

Cuota de:

En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 36.225 pesetas. (217,72 euros)

En restantes poblaciones: 20.700 pesetas. (124,41 euros)

Grupo 752. Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores.

Epígrafe 752.1 Servicios de pilotaje y prácticos en puertos.

Cuota de:

En puertos de más de 100.000 habitantes: 41.400 pesetas. (248,82 euros)

En los restantes puertos: 28.980 pesetas. (174,17 euros)

Epígrafe 752.2 Servicios de transbordo de unos barcos a otros.

Cuota de:

En puertos de más de 100.000 habitantes: 36.536 pesetas. (219,59 euros)

En los restantes puertos: 18.216 pesetas. (109,48 euros)

Epígrafe 752.3 Servicios de remolque de navíos.

Cuota de:

En puertos de más de 100.000 habitantes: 62.100 pesetas. (373,23 euros)

En los restantes puertos: 41.400 pesetas. (248,82 euros)

Epígrafe 752.4 Servicios de limpieza, desinfección y similares a cargo de personal ajeno al barco.

Cuota de:

En puertos de más de 100.000 habitantes: 36.536 pesetas. (219,59 euros)

En los restantes puertos: 18.216 pesetas. (109,48 euros)

Epígrafe 752.5 Servicios de salvamento y recuperación de barcos.

Cuota de:

En puertos de más de 100.000 habitantes: 62.100 pesetas. (373,23 euros)

En los restantes puertos: 41.400 pesetas. (248,82 euros)

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