Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas
Grupo 969. Otros servicios recreativos, n.c.o.p.
Epígrafe 969.1 Salas de baile y discotecas.
Cuota de:
– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.636 pesetas. (1.380,14 euros)
– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 194.166 pesetas. (1.166,96 euros)
– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 158.666 pesetas. (953,60 euros)
– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 123.062 pesetas. (739,62 euros)
– En las poblaciones restantes: 87.561 pesetas. (526,25 euros)
Nota: Las cuotas anteriores, cuando las salas de baile y discotecas no estén abiertas al público durante al menos ciento ochenta y cuatro días al año, serán las siguientes:
– Un 25 % cuando los establecimientos permanezcan abiertos menos de 90 días al año.
– Un 50 % cuando dichos establecimientos permanezcan abiertos menos de 183 días al año.
Epígrafe 969.2 Casinos de juego.
Cuota de:
Por cada mesa: 2.180.124 pesetas. (13.102,809131 euros)
Epígrafe 969.3 Juego de bingo.
Cuota de:
En salas de categoría especial: 1.611.806 pesetas. (9.687,15 euros)
En salas de primera categoría: 1.044.419 pesetas. (6.277,08 euros)
En salas de segunda categoría: 522.261 pesetas. (3.138,85 euros)
En salas de tercera categoría: 174.087 pesetas. (1.046,28 euros)
Epígrafe 969.4 Máquinas recreativas y de azar.
– Por cada máquina tipo «A» o recreativa del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 7.659 pesetas (46,031517 euros) por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 7.659 pesetas (46,031517 euros) por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
– Por cada máquina tipo «B» o recreativa con premio del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 15.525 pesetas (93,307129 euros) por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 15.525 pesetas (93,307129 euros) por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
– Por cada máquina tipo «C» o de azar del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 90.666 pesetas (544,913635 euros) por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 90.666 pesetas (544,913635 euros) por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Epígrafe 969.5 Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros.
Cuota de:
Por cada mesa o pista:
– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 4.554 pesetas. (27,370091 euros)
– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 3.933 pesetas. (23,637806 euros)
– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 2.588 pesetas. (15,554193 euros)
– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 1.967 pesetas. (11,821908 euros)
– En las poblaciones restantes: 1.346 pesetas. (8,089623 euros)
Epígrafe 969.6 Salones recreativos y de juego.
Cuota de:
– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.085 pesetas. (192,83 euros)
– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 26.703 pesetas. (160,49 euros)
– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 21.321 pesetas. (128,14 euros)
– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.734 pesetas. (112,59 euros)
– En las poblaciones restantes: 16.043 pesetas. (96,42 euros)
Notas:
1.ª Los establecimientos que tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tributarán por éstas con arreglo a lo prevenido en el epígrafe 969.4.
2.ª Este epígrafe autoriza para realizar las actividades comprendidas en el epígrafe 969.5.
Epígrafe 969.7. Otras máquinas automáticas.
Por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando:
Cuota mínima municipal: 725 pesetas (4,357338 euros) por máquina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 1.035 pesetas (6,220475 euros) por máquina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Nota: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc., e igualmente, básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.
Se modifica el epígrafe 963.1 por el art. 67.1.4 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 67.3.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se modifica por el art. 72.1.7, 9 y 10 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.
Se añade el epígrafe 969.7 por el art. 75.1.43 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.
Se modifica el Grupo 965 por el art. 78.1.16 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.
Agrupación 97. Servicios personales.
Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.
Epígrafe 971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Cuota de: 26.910 pesetas. (161,73 euros)
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.
Epígrafe 971.2 Limpieza y teñido de calzado.
Cuota de: 16.664 pesetas. (100,15 euros)
Nota: Este epígrafe autoriza para la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado, de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, pudiendo colocar estos últimos artículos en el momento de prestar el servicio de limpieza.
Epígrafe 971.3 Zurcido y reparación de ropas.
Cuota de: 12.524 pesetas. (75,27 euros)
Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.
Epígrafe 972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.
Cuota de:
– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 24.840 pesetas. (149,29 euros)
– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.560 pesetas. (99,53 euros)
– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.420 pesetas. (74,65 euros)
– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 8.280 pesetas. (49,76 euros)
– En las poblaciones restantes: 6.210 pesetas. (37,32 euros)
Notas:
1.ª Este epígrafe faculta, sin pago de otra cuota, para hacer pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase.
Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura.
2.ª Los sujetos pasivos que presten servicios de peluquería en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
Epígrafe 972.2 Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas. (289,69 euros)
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100 pesetas. (192,92 euros)
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100 pesetas. (144,84 euros)
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100 pesetas. (96,76 euros)
En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas. (48,08 euros)
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.
Epígrafe 973.1 Servicios fotográficos.
Cuota de: 28.260 pesetas. (169,85 euros)
Notas:
1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.
2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.
Epígrafe 973.2 Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.
Cuota mínima municipal: 10.350 pesetas (62,204753 euros) por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 15.525 pesetas (93,307129 euros) por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Epígrafe 973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Cuota de:
Por cada máquina: 22.046 pesetas. (132,199129 euros)
Grupo 974. Agencias de prestación de servicios domésticos.
Cuota de: 20.700 pesetas. (124,41 euros)
Grupo 975. Servicios de enmarcación.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.710 pesetas. (250,68 euros)
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 33.586 pesetas. (201,86 euros)
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 25.564 pesetas. (153,64 euros)
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 19.768 pesetas. (118,81 euros)
En las poblaciones restantes: 14.800 pesetas. (88,95 euros)
Notas:
1.ª Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.
2.ª Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos
Grupo 979. Otros servicios personales n.c.o.p.
Epígrafe 979.1 Servicios de pompas fúnebres.
Cuota de:
– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.526 pesetas. (219,53 euros)
– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 27.428 pesetas. (164,85 euros)
– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.216 pesetas. (109,48 euros)
– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.662 pesetas. (82,11 euros)
– En las poblaciones restantes: 9.108 pesetas. (54,74 euros)
Epígrafe 979.2 Adorno de templos y otros locales.
Cuota de: 10.350 pesetas. (62,20 euros)
Epígrafe 979.3 Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.
Cuota de: 10.350 pesetas. (62,20 euros)
Epígrafe 979.4 Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos.
Cuota de: 30.429 pesetas. (182,88 euros)
Epígrafe 979.9 Otros servicios personales n.c.o.p.
Cuota de: 10.350 pesetas. (62,20 euros)
Se añade el Grupo 975 por el art. 70.1.2 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 70.3.
Redactado conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2000.Ref. BOE-A-2000-5478.
Se modifica por el art. 61.1.8 a 10 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 61.2.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se añade la nota 2ª al epígrafe 972.1 por el art. 72.1.8 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.
Se añade el párrafo último al epígrafe 972.1 por el art. 75.1.51 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.
Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.
Grupo 981. Jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje.
Epígrafe 981.1 Curiosidades, bien naturales o artificiales, en parques, castillos, grutas, cuevas, etc.
Cuota de: 72.450 pesetas. (435,43 euros)
Epígrafe 981.2 Jardines de recreo en los que la entrada es por precio.
Cuota de: 31.050 pesetas. (186,61 euros)
Epígrafe 981.3 Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable.
Cuota de:
Por cada atracción: 9.108 pesetas. (54,740182 euros)
Nota: En aquellos parques de atracciones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este epígrafe.
Grupo 982. Tómbolas, espectáculos y juegos, así como comercio al por menor y servicios de restauración, propios de ferias y verbenas, organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos.
Epígrafe 982.1. Tómbolas y tarifas autorizadas en establecimiento permanente.
Cuota de: 31.050 pesetas. (186,61 euros)
Epígrafe 982.2. Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente.
Cuota mínima municipal de: 15.525 pesetas. (93,31 euros)
Cuota provincial de: 38.813 pesetas. (233,27 euros)
Cuota nacional de: 91.287 pesetas. (548,65 euros)
Epígrafe 982.3. Exposición de figuras de cera en establecimiento permanente.
Cuota de: 10.350 pesetas. (62,20 euros)
Epígrafe 982.4. Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente.
Por cada atracción, punto de venta o instalación en la que se preste el servicio de restauración:
Cuota mínima municipal de: 6.210 pesetas. (37,322852 euros)
Cuota provincial de: 18.630 pesetas. (111,968555 euros)
Cuota nacional de: 31.050 pesetas. (186,614258 euros)
Nota: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente.
Epígrafe 982.5. Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros juegos.
Cuota mínima municipal de: 80.813 pesetas. (485,70 euros)
Cuota provincial de: 202.032 pesetas. (1.214,24 euros)
Cuota nacional de: 414.000 pesetas. (2.488,19 euros)
Grupo 983. Agencias de colocación de artistas.
Cuota de: 82.800 pesetas. (497,64 euros)
Grupo 989. Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.
Epígrafe 989.1 Expedición de billetes de espectáculos públicos.
Cuota de: 15.525 pesetas. (93,31 euros)
Epígrafe 989.2 Servicios de organización de congresos, asambleas y similares.
Cuota de: 28.670 pesetas. (172,31 euros)
Epígrafe 989.3. Parques o recintos feriales.
Cuota mínima municipal de: 103.500 pesetas. (622,05 euros)
Notas:
1.ª Este epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta sección
2.ª Las personas o Entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o «stand» que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad.
3.ª Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.
Se añade un nota al epígrafe 981.3, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 15.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se modifica por el art. 75.1.44 a 47 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-4117.
Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras rúbricas.
Grupo 991. Prestación de servicios por sociedades de desarrollo industrial regional.
Cuota provincial de: 30.429 pesetas. (182,88 euros)
Grupo 999. Otros servicios n.c.o.p.
Cuota de: 30.429 pesetas. (182,88 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
[Notas comunes a la Sección Primera]
Nota común 1.ª a la sección primera:
De conformidad con lo dispuesto en la base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la regla 14.ª 1.F), de la Instrucción.
Nota común 2.ª a la sección primera:
(Derogada)
Se deroga la nota común 2ª por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286.
Se añade la nota común 2.ª por el art. 21.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
SECCIÓN SEGUNDA. ACTIVIDADES PROFESIONALES
DIVISIÓN 0. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.
Agrupación 01. Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas, Ingenieros Agrónomos y de Montes.
Grupo 011. Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas.
Cuota de: 22.253 pesetas. (133,74 euros)
Grupo 012. Ingenieros Agrónomos y de Montes.
Cuota de: 33.638 pesetas. (202,17 euros)
Grupo 013. Veterinarios.
Cuota de: 34.880 pesetas. (209,63 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 02. Ingenieros Técnicos Agrícolas y Forestales, Técnicos en Biología, Agronomía y Silvicultura y otros técnicos similares.
Grupo 021. Técnicos en Biología, Agronomía y Silvicultura.
Cuota de: 19.665 pesetas. (118,19 euros)
Grupo 022. Ingenieros Técnicos Agrícolas e Ingenieros Técnicos Forestales.
Cuota de: 21.942 pesetas. (131,87 euros)
Grupo 023. Ingenieros Técnicos Topógrafos.
Cuota de: 22.563 pesetas. (135,61 euros)
Grupo 024. Auxiliares y Ayudantes en Veterinaria (Sexadores de pollos, Castradores, etc.).
Cuota de: 20.907 pesetas. (125,65 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 09. Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.
Grupo 099. Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.
Cuota de: 21.735 pesetas. (130,63 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
DIVISIÓN 1. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ENERGÍA, AGUA, MINERÍA Y DE LA INDUSTRIA QUÍMICA.
Agrupación 11. Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas, en Ciencias Geofísicas y en Ciencias Geológicas, Ingenieros de Minas.
Grupo 111. Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas, Doctores y Licenciados en Ciencias Geofísicas y Doctores y Licenciados en Ciencias Geológicas.
Cuota de: 24.219 pesetas. (145,56 euros)
Grupo 112. Ingenieros de Minas.
Cuota de: 35.190 pesetas. (211,50 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 12. Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas.
Grupo 121. Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas.
Cuota de: 22.770 pesetas. (136,85 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 13. Ingenieros Técnicos de Minas, Facultativos y Peritos.
Grupo 131. Ingenieros Técnicos de Minas, Facultativos y Peritos.
Cuota de: 26.393 pesetas. (158,63 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 19. Otros profesionales relacionados con las actividades propias de la energía, agua, minería e industria química, n.c.o.p.
Grupo 199. Otros profesionales relacionados con las actividades propias de la energía, agua, minería e industria química, n.c.o.p.
Cuota de: 25.875 pesetas. (155,51 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
DIVISIÓN 2. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS INDUSTRIAS DE LA AERONÁUTICA, DE LA TELECOMUNICACIÓN Y DE LA MECÁNICA DE PRECISIÓN.
Agrupación 21. Ingenieros Aeronáuticos y Navales, Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros de Armamento y Construcción y similares.
Grupo 211. Ingenieros Aeronáuticos.
Cuota de: 43.470 pesetas. (261,26 euros)
Grupo 212. Ingenieros Navales.
Cuota de: 36.846 pesetas. (221,45 euros)
Grupo 213. Ingenieros de Telecomunicación.
Cuota de: 45.230 pesetas. (271,84 euros)
Grupo 214. Ingenieros de Armamento y Construcción, de Armas Navales y Electromecánicos del ICAI.
Cuota de: 42.435 pesetas. (255,04 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 22. Ingenieros Técnicos y Ayudantes de la Aeronáutica y Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción y similares.
Grupo 221. Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Ayudantes y Peritos.
Cuota de: 23.805 pesetas. (143,07 euros)
Grupo 222. Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, Ayudantes y Peritos.
Cuota de: 25.565 pesetas. (153,65 euros)
Grupo 223. Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción, de Armas Navales e Ingenieros técnicos Electromecánicos del ICAI.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Grupo 224. Dibujantes técnicos.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Grupo 225. Técnicos en Telecomunicación.
Cuota de: 22.149 pesetas. (133,12 euros)
Grupo 226. Técnicos en Sonido.
Cuota de: 22.149 pesetas. (133,12 euros)
Grupo 227. Técnicos en Iluminación.
Cuota de: 22.149 pesetas. (133,12 euros)
Grupo 228. Ingenieros Técnicos Navales, Ayudantes y Peritos.
Cuota de: 22.770 pesetas. (136,85 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se añade el Grupo 228 por el art. 72.1. 13 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.
Agrupación 29. Otros profesionales relacionados con las industrias de la aeronáutica, de la telecomunicación y de la mecánica de precisión, n.c.o.p.
Grupo 299. Otros profesionales relacionados con las industrias de la aeronáutica, de la telecomunicación y de la mecánica de precisión, n.c.o.p.
Cuota de: 22.563 pesetas. (135,61 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
DIVISIÓN 3. PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.
Agrupación 31. Ingenieros Industriales y Textiles.
Grupo 311. Ingenieros Industriales y Textiles.
Cuota de: 38.295 pesetas. (230,16 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 32. Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles y Técnicos en Artes Gráficas.
Grupo 321. Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles, Ayudantes y Peritos.
Cuota de: 20.700 pesetas. (124,41 euros)
Grupo 322. Técnicos en Artes Gráficas.
Cuota de: 21.218 pesetas. (127,52 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 39. Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.
Grupo 399. Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.
Cuota de: 22.563 pesetas. (135,61 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
DIVISIÓN 4. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN.
Agrupación 41. Arquitectos e Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.
Grupo 411. Arquitectos.
Cuota de: 48.645 pesetas. (292,36 euros)
Grupo 412. Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Cuota de: 47.921 pesetas. (288,01 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 42. Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos en la Construcción.
Grupo 421. Arquitectos Técnicos y Aparejadores.
Cuota de: 33.120 pesetas. (199,06 euros)
Grupo 422. Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Ayudantes y Peritos.
Cuota de: 23.598 pesetas. (141,83 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 43. Delineantes y decoradores.
Grupo 431. Delineantes.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Grupo 432. Decoradores-Diseñadores de interiores.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Se añade por el art. 70.1.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 70.3.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.
Grupo 451. Ingenieros en geodesia y cartografía.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Se añade por el art. 63.1.2 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 63.3.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 49. Otros profesionales relacionados con la construcción, n.c.o.p.
Grupo 499. Otros profesionales relacionados con la construcción, n.c.o.p.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
DIVISIÓN 5. PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL COMERCIO Y LA HOSTELERÍA.
Agrupación 51. Agentes Comerciales.
Grupo 511. Agentes Comerciales.
Cuota de: 30.015 pesetas. (180,39 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 52. Técnicos en hostelería.
Grupo 521. Técnicos en hostelería.
Cuota de: 30.015 pesetas. (180,39 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 59. Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.
Grupo 599. Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.
Cuota de: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
DIVISIÓN 6. PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES.
Agrupación 61. Gestores o intermediarios en las operaciones de transporte y conductores de vehículos terrestres.
Grupo 611. Agentes de ferrocarriles.
Cuota de: 25.461 pesetas. (153,02 euros)
Grupo 612. Conductores de vehículos terrestres.
Cuota de: 16.767 pesetas. (100,77 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 69. Otros profesionales relacionados con el transporte y las comunicaciones, n.c.o.p.
Grupo 699. Otros profesionales relacionados con el transporte y las comunicaciones, n.c.o.p.
Cuota de: 36.018 pesetas. (216,47 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
DIVISIÓN 7. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS, JURÍDICAS, DE SEGUROS Y DE ALQUILERES.
Agrupación 71. Profesionales relacionados con los seguros.
Grupo 711. Actuarios de seguros.
Cuota de: 39.330 pesetas. (236,38 euros)
Grupo 712. Agentes y corredores de seguros.
Cuota de: 24.840 pesetas. (149,29 euros)
Se modifica por el art. 63.1.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 63.2.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 72. Gestores de asuntos públicos y privados.
Grupo 721. Agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria.
Cuota de: 31.775 pesetas. (190,97 euros)
Grupo 722. Gestores administrativos.
Cuota de: 39.848 pesetas. (239,49 euros)
Nota: Los gestores administrativos podrán gestionar expedientes de clases pasivas, siempre que estén autorizados para ello.
Grupo 723. Administradores de fincas.
Cuota de: 25.875 pesetas. (155,51 euros)
Grupo 724. Intermediarios en la promoción de edificaciones.
Cuota de: 43.263 pesetas. (260,02 euros)
Grupo 725. Habilitados de Clases Pasivas.
Cuota de: 29.498 pesetas. (177,29 euros)
Grupo 726. Graduados Sociales.
Cuota de: 39.641 pesetas. (238,25 euros)
Grupo 727. Agentes o intermediarios en facilitar préstamos.
Cuota de: 25.875 pesetas. (155,51 euros)
Grupo 728. Agentes de Aduanas.
Cuota de: 28.980 pesetas. (174,17 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 73. Profesionales del Derecho.
Grupo 731. Abogados.
Cuota de: 44.402 pesetas. (266,86 euros)
Grupo 732. Procuradores.
Cuota de: 35.501 pesetas. (213,37 euros)
Grupo 733. Notarios.
Cuota de: 124.200 pesetas. (746,46 euros)
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.
Grupo 734. Registradores.
Cuota de: 124.200 pesetas. (746,46 euros)
Se añade una nota al epígrafe 733 por el art. 62.1.2 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 62.2.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 74. Profesionales de la Economía y de las Finanzas, Especialistas en Inversiones y Mercados y otros técnicos similares.
Grupo 741. Economistas.
Cuota de: 43.056 pesetas. (258,77 euros)
Grupo 742. Intendentes y Profesores Mercantiles.
Cuota de: 43.056 pesetas. (258,77 euros)
Grupo 743. Peritos Mercantiles.
Cuota de: 25.875 pesetas. (155,51 euros)
Grupo 744. Diplomados en Ciencias Empresariales.
Cuota de: 33.948 pesetas. (204,03 euros)
Grupo 745. Corredores de comercio colegiados.
(Suprimido)
Grupo 746. Corredores de comercio libres.
Cuota de: 68.310 pesetas. (410,55 euros)
Grupo 747. Auditores de cuentas y Censores jurados de cuentas.
Cuota de: 33.948 pesetas. (204,03 euros)
Nota: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
Grupo 748. Administradores de la cartera de valores.
Cuota de: 40.779 pesetas. (245,09 euros)
Grupo 749. Corredores intérpretes y Corredores marítimos.
Cuota de: 39.020 pesetas. (234,51 euros)
Se suprime el Grupo 745 y se añade una nota al 747 por el art. 62.1.3 y 4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 62.2.
Se añade la nota al Grupo 745 por el art. 68.1.5 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 75. Profesionales de la Publicidad.
Grupo 751. Profesionales de la Publicidad, relaciones públicas y similares.
Cuota de: 24.530 pesetas. (147,43 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 76. Profesionales de la Informática y de las Ciencias Exactas.
Grupo 761. Doctores y Licenciados en Ciencias Exactas y Estadísticas.
Cuota de: 25.565 pesetas. (153,65 euros)
Grupo 762. Doctores, licenciados e ingenieros en informática.
Cuota de: 25.461 pesetas. (153,02 euros)
Grupo 763. Programadores y Analistas de Informática.
Cuota de: 19.044 pesetas. (114,46 euros)
Grupo 764. Diplomados en Informática.
Cuota de: 20.700 pesetas. (124,41 euros)
Grupo 765. Grabadores, Informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos.
Cuota de: 19.044 pesetas. (114,46 euros)
Se modifica el Grupo 762 por el art. 63.1.4 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 63.2.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se modifica el Grupo 765 por el art. 78.1.17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.
Agrupación 77. Profesionales de actividades diversas.
Grupo 771. Agentes cobradores de facturas, de efectos comerciales, de préstamos y derechos de todas clases.
Cuota de: 17.388 pesetas. (104,50 euros)
Grupo 772. Estenotipistas, Mecanógrafos, Taquígrafos y otros profesionales administrativos.
Cuota de: 19.148 pesetas. (115,08 euros)
Grupo 773. Detectives privados y profesionales que prestan servicios de vigilancia, protección y seguridad.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Grupo 774. Traductores e Intérpretes.
Cuota de: 20.286 pesetas. (121,92 euros)
Grupo 775. Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras.
Cuota de: 21.528 pesetas. (129,39 euros)
Grupo 776. Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores y similares.
Cuota de: 23.288 pesetas. (139,96 euros)
Grupo 777. Especialistas en asuntos de personal y orientación y análisis profesional.
Cuota de: 27.945 pesetas. (167,95 euros)
Grupo 778. Diplomados en Biblioteconomía y Documentación
Cuota de 17.595 pesetas. (105,75 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se añade el Grupo 778 por el art. 78.1.18 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.
Agrupación 79. Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.
Grupo 799. Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.
Cuota de: 33.638 pesetas. (202,17 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
DIVISIÓN 8. PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTROS SERVICIOS.
Agrupación 81. Profesionales que prestan servicios de limpieza.
Grupo 811. Profesionales que prestan servicios de limpieza.
Cuota de: 7.245 pesetas. (43,54 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 82. Profesionales de la enseñanza.
Grupo 821. Personal docente de Enseñanza Superior.
Cuota de: 19.976 pesetas. (120,06 euros)
Grupo 822. Personal docente de Enseñanza Media.
Cuota de: 18.009 pesetas. (108,24 euros)
Grupo 823. Personal docente de Enseñanza General Básica y Preescolar.
Cuota de: 16.767 pesetas. (100,77 euros)
Grupo 824. Profesores de formación y perfeccionamiento profesional.
Cuota de: 22.770 pesetas. (136,85 euros)
Grupo 825. Profesores de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
Cuota de: 16.146 pesetas. (97,04 euros)
Grupo 826. Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares.
Cuota de: 18.009 pesetas. (108,24 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 83. Profesionales de la Sanidad.
Grupo 831. Médicos de Medicina General.
Cuota de: 41.400 pesetas. (248,82 euros)
Grupo 832. Médicos Especialistas (excluidos Estomatólogos y Odontólogos).
Cuota de: 48.645 pesetas. (292,36 euros)
Grupo 833. Estomatólogos.
Cuota de: 57.960 pesetas. (348,35 euros)
Grupo 834. Odontólogos.
Cuota de: 46.575 pesetas. (279,92 euros)
Grupo 835. Farmacéuticos.
Cuota de: 30.533 pesetas. (183,51 euros)
Grupo 836. Ayudantes Técnicos Sanitarios y Fisoterapéutas.
Cuota de: 20.390 pesetas. (122,55 euros)
Grupo 837. Protésicos e Higienistas dentales.
Cuota de: 24.840 pesetas. (149,29 euros)
Grupo 838. Ópticos-Optometristas y Podólogos.
Cuota de: 18.837 pesetas. (113,21 euros)
Grupo 839. Masajistas, Bromatólogos, Dietistas y Auxiliares de enfermería.
Cuota de: 15.525 pesetas. (93,31 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se modifica el Grupo 836 por el art. 75.1.48 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3.
Agrupación 84. Profesionales relacionados con actividades parasanitarias.
Grupo 841. Naturópatas, Acupuntores y otros profesionales parasanitarios.
Cuota de: 41.400 pesetas. (248,82 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 85. Profesionales relacionados con el espectáculo.
Grupo 851. Representantes técnicos del espectáculo.
Cuota de: 42.435 pesetas. (255,04 euros)
Grupo 852. Apoderados y representantes taurinos.
Cuota de: 41.400 pesetas. (248,82 euros)
Grupo 853. Agentes de colocación de artistas.
Cuota de: 41.400 pesetas. (248,82 euros)
Grupo 854. Expertos en organización de congresos, asambleas y similares.
Cuota de: 25.254 pesetas. (151,78 euros)
Grupo 855. Agentes y Corredores de apuestas en los espectáculos.
Cuota de: 24.323 pesetas. (146,18 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 86. Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales.
Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares.
Cuota de: 115 euros.
Grupo 862. Restauradores de obras de arte.
Cuota de: 20.700 pesetas. (124,41 euros)
Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.
Cuota de: 115 euros.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.
Grupo 864. Escritores y guionistas.
Cuota de: 115 euros.
Grupo 869. Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera.
Cuota de: 115 euros.
Se deja sin efecto la modificación del grupo 861 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136
Se modifica el grupo 861, con efectos de 1 de enero de 2025, por el art. 12 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915
Se modifica por el art. 70.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a7-2
Se añade el grupo 863 por el art. 62 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Ref. BOE-A-2021-21653#a6-4
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 87. Profesionales relacionados con loterías, apuestas y demás juegos de suerte, envite y azar.
Grupo 871. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855).
Cuota de: 35.397 pesetas. (212,74 euros)
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
Grupo 872. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, pertenecientes a otros Organismos distintos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
Cuota de: 30.326 pesetas. (182,26 euros)
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de la lotería del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
Grupo 873. Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas.
Cuota de: 19.665 pesetas. (118,19 euros)
Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se modifica la nota del grupo 873 por el art. 78.1.7 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.
Agrupación 88. Profesionales diversos.
Grupo 881. Astrólogos y similares.
Cuota de: 19.044 pesetas. (114,46 euros)
Grupo 882. Guías de turismo.
Cuota de: 21.011 pesetas. (126,28 euros)
Grupo 883. Guías intérpretes de turismo.
Cuota de: 31.257 pesetas. (187,86 euros)
Grupo 884. Peritos tasadores de seguros, alhajas, géneros y efectos.
Cuota de: 27.738 pesetas. (166,71 euros)
Grupo 885. Liquidadores y Comisarios de averías.
Cuota de: 35.190 pesetas. (211,50 euros)
Grupo 886. Cronometradores.
Cuota de: 19.976 pesetas. (120,06 euros)
Grupo 887. Maquilladores y Esteticistas.
Cuota de: 17.906 pesetas. (107,62 euros)
Grupo 888. Grafólogos
Cuota de: 19.044 pesetas. (114,46 euros)
Grupo 889. Guías de montaña. .
Cuota de: 126 euros.
Se añade el Grupo 889 por el art. 70.4 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a7-2
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se modifican los Grupos 881 y 888 por el art. 72.1.11 y 12 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.
Se suprime el Grupo 888 por el art. 75.1.49 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826.
Agrupación 89. Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división.
Grupo 899. Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división.
Cuota de: 19.044 pesetas. (114,46 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
[Notas comunes a la Sección Segunda]
Notas comunes a la sección segunda:
1.ª (Derogada)
2.ª De conformidad con lo dispuesto en la base cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades profesionales, en los términos previstos en la Regla 14.ª1.F), de la Instrucción.
3.ª Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por cuota cero.
Se deroga la nota 1ª por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286.
Se añade la nota 3ª por el art. 70.1.4 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 70.3.
SECCIÓN TERCERA. ACTIVIDADES ARTÍSTICAS
Agrupación 01. Actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo.
Grupo 011. Directores de cine y teatro.
Cuota de: 40.365 pesetas. (242,60 euros)
Nota: Se encuentran también comprendidos en este grupo los directores artísticos y de escena.
Grupo 012. Ayudantes de dirección.
Cuota de: 20.183 pesetas. (121,30 euros)
Grupo 013. Actores de cine y teatro.
Cuota de: 30.015 pesetas. (180,39 euros)
Nota: En este grupo se incluyen los actores, protagonistas o no, así como los actores de variedades y de doblaje.
Grupo 014. Extras especializados, dobles, comparsas y meritorios.
Cuota de: 17.595 pesetas. (105,75 euros)
Grupo 015. Operadores de cámaras de cine, de televisión y vídeo.
Cuota de: 20.493 pesetas. (123,17 euros)
Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.
Cuota de: 18.837 pesetas. (113,21 euros)
Grupo 017. Apuntadores y regidores.
Cuota de: 16.974 pesetas. (102,02 euros)
Grupo 018. Artistas de circo.
Cuota de: 19.665 pesetas. (118,19 euros)
Grupo 019. Otras actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo, n.c.o.p.
Cuota de: 16.560 pesetas. (99,53 euros)
Se modifica el grupo 016 por el art. 67.1.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 67.3.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 02. Actividades relacionadas con el baile.
Grupo 021. Directores coreográficos.
Cuota de: 34.673 pesetas. (208,39 euros)
Grupo 022. Bailarines.
Cuota de: 21.735 pesetas. (130,63 euros)
Grupo 029. Otras actividades relacionadas con el baile, n.c.o.p.
Cuota de: 16.560 pesetas. (99,53 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 03. Actividades relacionadas con la música.
Grupo 031. Maestros y Directores de música.
Cuota de: 28.980 pesetas. (174,17 euros)
Grupo 032. Intérpretes de instrumentos musicales.
Cuota de: 21.735 pesetas. (130,63 euros)
Grupo 033. Cantantes.
Cuota de: 26.910 pesetas. (161,73 euros)
Grupo 034. Compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.
Cuota de: 100 euros.
Grupo 039. Otras actividades relacionadas con la música, n.c.o.p.
Cuota de: 16.560 pesetas. (99,53 euros)
Se añade el Grupo 034 por el art. 70.5 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a7-2
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 04. Actividades relacionadas con el deporte.
Grupo 041. Jugadores y entrenadores de fútbol.
Cuota de: 31.050 pesetas. (186,61 euros)
Grupo 042. Jugadores, entrenadores y preparadores de tenis y de golf.
Cuota de: 21.735 pesetas. (130,63 euros)
Grupo 043. Pilotos, entrenadores y preparadores de motociclismo y automovilismo.
Cuota de: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Grupo 044. Boxeadores, entrenadores y preparadores de boxeo.
Cuota de: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Grupo 045. Jugadores, entrenadores y preparadores de baloncesto.
Cuota de: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Grupo 046. Corredores, entrenadores y preparadores de ciclismo.
Cuota de: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Grupo 047. Jugadores, entrenadores y preparadores de balonmano, voleibol, pelota y otros deportistas de la hípica, lucha, etc.
Cuota de: 18.423 pesetas. (110,72 euros)
Grupo 048. Árbitros de espectáculos deportivos.
Cuota de: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Grupo 049. Otras actividades relacionadas con el deporte, n.c.o.p.
Cuota de: 16.560 pesetas. (99,53 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Agrupación 05. Actividades relacionadas con espectáculos taurinos.
Grupo 051. Matadores de toros.
Cuota de: 54.855 pesetas. (329,69 euros)
Grupo 052. Rejoneadores.
Cuota de: 30.015 pesetas. (180,39 euros)
Grupo 053. Subalternos.
Cuota de: 20.700 pesetas. (124,41 euros)
Grupo 054. Jefes de cuadrillas cómicas y similares.
Cuota de: 24.840 pesetas. (149,29 euros)
Grupo 055. Otro personal de cuadrillas cómicas y similares.
Cuota de: 16.560 pesetas. (99,53 euros)
Grupo 059. Otras actividades relacionadas con espectáculos taurinos, n.c.o.p.
Cuota de: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
ANEXO II. Instrucción
CAPÍTULO PRIMERO. Disposición general
Regla 1.ª Contenido de las Tarifas
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:
La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción.
CAPÍTULO SEGUNDO. Régimen de las actividades
Regla 2.ª Ejercicio de las actividades gravadas
El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
Regla 3.ª Concepto de las Actividades Económicas
1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3.ª de las Tarifas.
5. No tienen la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.
Regla 4.ª Facultades
1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
2. No obstante lo anterior:
A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª
B) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª
C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.