Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio
«Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: todos los reactivos de origen humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;
«Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los tejidos humanos.
La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichas sustancias y reactivos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para la conservación y utilización de unas y otros.
Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que las importaciones se efectúen por organismos o laboratorios de derecho público o de naturaleza privada debidamente autorizados y que, en todo caso, no se trate de operaciones de carácter comercial.
2.º Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación y sólo se utilicen con fines médicos o científicos.
3.º Que los productos importados vengan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo habilitado para ello en el país de origen.
3. Los bienes que hayan de ser objeto de examen, análisis o ensayos para determinar su propia composición, calidad o características técnicas, con fines exclusivos de información o de investigación de carácter industrial o comercial.
La exención no se aplicará cuando el examen, análisis o ensayo de los bienes importados constituyan por sí mismos operaciones de promoción comercial.
El beneficio a que se refiere este apartado 3 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los bienes importados habrán de ser consumidos o destruidos totalmente en el curso de los exámenes, análisis o ensayos.
2.º Los productos sobrantes de las operaciones indicadas deberán ser bienes sin valor comercial estimable. En otro caso, procederá el ingreso del Impuesto que corresponda a dichos productos, en las condiciones y cantidades que resulten.
4. Los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producidos por la Organización de las Naciones Unidas o cualquiera de sus instituciones especializadas y que se enumeran a continuación, agrupados en base a la codificación de la Tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias
| Código NC | Descripción de la mercancía |
| 3704 00 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar: |
| ex 3704 00 10 | – Placas y películas. |
| – Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural. | |
| ex 3705 | Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas: |
| – de carácter educativo, científico o cultural. | |
| 3706 | Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente: |
| 3706 10 | – de anchura superior o igual a 35 mm: |
| – Las demás: | |
| ex 3706 10 99 | – Las demás positivas: |
| – Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo. | |
| – Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad. | |
| – Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes. | |
| – Las demás de carácter educativo, científico o cultural. | |
| 3706 90 | – Las demás: |
| – Las demás: | |
| – Las demás positivas: | |
| ex 3706 90 51 | – Películas que recojan sucesos de carácter de actualidad en el ex 3706 > 90 91 momento de la importación e importadas para su reproducción ex 3706 90 99 en número de dos copias por tema como máximo. |
| ex 3706 > 90 91 | – Películas que recojan sucesos de carácter de actualidad en el ex 3706 > 90 91 momento de la importación e importadas para su reproducción ex 3706 90 99 en número de dos copias por tema como máximo. |
| ex 3706 90 99 | – Películas que recojan sucesos de carácter de actualidad en el ex 3706 > 90 91 momento de la importación e importadas para su reproducción ex 3706 90 99 en número de dos copias por tema como máximo. |
| – Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad. | |
| – Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes. | |
| – Las demás de carácter educativo, científico o cultural. | |
| 4911 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. |
| – Los demás. | |
| 4911 99 | – Los demás: |
| ex 4911 99 00 | – Los demás. |
| – Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural. | |
| – Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza. | |
| ex 8524 | – Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37: |
| – de carácter educativo, científico o cultural. | |
| ex 9023 00 | Instrumentos, aparatos y modelos presentados para demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o exposiciones que no sean susceptibles de otros usos). |
| – Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza. | |
| – Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas. | |
| Varios | Hologramas para proyección por láser. |
| Juegos multimedia. | |
| Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente. |
5. Los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta y que se importen por museos, galerías de arte o establecimientos similares destinados a la exposición de dichos objetos.
La exención se concederá en cada caso concreto por la oficina gestora correspondiente mediante solicitud del interesado realizada con anterioridad a la importación.
La Administración podrá conceder un plazo de dos meses, a partir de la importación para que el importador presente la correspondiente concesión de la exención si no dispusiera de ella en el momento del despacho. Transcurrido este plazo sin presentar el citado documento se procederá a la liquidación e ingreso del Impuesto relativo a la importación y con referencia al momento en que se produjo la entrada.
La exención estará condicionada, en todo caso, a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o que, siéndolo a título oneroso, los bienes hubiesen sido entregados por una persona o entidad que no fuese empresario o profesional.
6. Los envíos dirigidos a personas o entidades autorizadas para recibirlos, de muestras de sustancias referidas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.
Artículo 24. Exenciones en las importaciones de bienes para fines de prospección comercial.
Están exentas las importaciones de los bienes que se enumeran a continuación.
1. Las muestras de mercancías sin valor comercial estimable, que sólo puedan utilizarse para la gestión de pedidos relativos a las mercancías que representen.
Para determinar la ausencia de valor comercial estimable se aplicarán las reglas de los Convenios internacionales sobre muestras de mercancías aceptados por España y las normas dictadas para su desarrollo.
2. Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios:
Mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona no establecida en Canarias.
Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona no establecida en Canarias.
Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Europea.
La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.
b’) Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo.
c’) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.
No obstante lo anterior, los requisitos de los párrafos b’) y c’) no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente.
3. Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial estimable remitidos gratuitamente a los clientes por sus proveedores establecidos fuera de las islas Canarias.
Estos objetos deberán llevar de forma clara e indeleble el nombre del proveedor y presentar un aspecto externo que sólo permita su utilización en los fines de publicidad.
4. Los bienes que a continuación se relacionan destinados a una exposición o manifestación similar:
1.º Las pequeñas muestras representativas de mercancías.
2.º Los que se utilicen exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el funcionanamiento de máquinas o aparatos presentados en dichos acontecimientos.
3.º Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados, etc., para la decoración de los pabellones de los expositores y que se destruyan al emplearlos en dichos fines.
4.º Los impresos publicitarios, tales como catálogos, prospectos, listas de precios, anuncios, calendarios, fotografías no enmarcadas, etc., distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad.
En todo caso quedarán excluidos de los bienes enumerados anteriormente los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, los combustibles y los carburantes.
A los efectos de este apartado 4 se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o manifestaciones análogas del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía u organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprenderán en este concepto, las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.
Sin embargo, no se incluirán en tales exposiciones o manifestaciones las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.
La exención de este apartado 4 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
El valor global o cantidad de los bienes importados habrá de estar en relación con la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.
Las muestras y los impresos sólo podrán tener carácter publicitario, llevando el nombre del expositor, y únicamente podrán destinarse a su distribución gratuita al público en el curso de la manifestación.
Las muestras que consistan en productos alimenticios o bebidas y los materiales para demostraciones deberán ser consumidos en el curso de la manifestación.
Artículo 25. Exenciones en las importaciones de bienes en régimen de viajeros y pequeños envíos.
1. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.
Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y se cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:
1.º Cuando los viajeros procedan de países no pertenecientes a la Comunidad Europea la exención sólo se aplicará si el valor global de los mencionados bienes no excede por persona del contravalor en pesetas de 175 ecus, o tratándose de viajeros menores de quince años de edad, si el valor no excede del contravalor en pesetas de 90 ecus.
2.º Cuando los viajeros procedan de la península o islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea la exención estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que los bienes contenidos en sus equipajes sean originarios de uno de los territorios indicados o se encuentren en libre práctica en ellos y hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior de uno de los mismos y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un Impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario.
Que el valor global de los bienes a que se refiere el presente apartado 2.º no exceda por persona del contravalor en pesetas de 600 ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, que dicho valor global no exceda del contravalor en pesetas de 150 ecus.
3.º Cuando el valor global de los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros excediera de los límites indicados en los apartados 1.º y 2.º anteriores se aplicará la exención hasta los mencionados límites para aquellos bienes que importados separadamente hubieran podido beneficiarse de la exención, teniendo en cuenta que el valor de un solo bien no podrá fraccionarse.
4.º Para la determinación de los límites de exención señalados en los apartados precedentes no se computará el valor de los bienes que sean objeto de reimportación derivada de una previa exportación temporal.
5.º A los efectos de la presente exención se considerará:
Equipajes personales de los viajeros: el conjunto de equipajes que conduzca el viajero en el momento de su llegada al puerto o aeropuerto de importación de las islas Canarias, así como los que presente allí con posterioridad a su llegada, siempre que justifique que fueron registrados como equipajes acompañados en el lugar de procedencia por la empresa que los transporte.
No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, gozará de exención la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de 10 litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.
Expediciones que no tengan carácter comercial: aquéllas cuya importación se realice ocasionalmente y comprendan bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.
6.º Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, gozarán también de exención las importaciones de los siguientes bienes en las cantidades que se indican, sin que el valor de los mismos deba computarse en la determinación de los límites del valor global indicado en dichos apartados:
| l Viajeros procedentes de países terceros | II Viajeros procedentes de la península, Baleares, Ceuta, Melilla y demás países miembros de la CEE | |
| a) Productos del tabaco: | ||
| Cigarrillos | 200 unidades | 300 unidades |
| o | ||
| Cigarros pequeños (peso máximo: de 3 gramos por unidad) | 100 unidades | 150 unidades |
| o | ||
| Cigarros puros | 50 unidades | 75 unidades |
| o | ||
| Tabaco para fumar | 250 gramos | 400 gramos |
| b) Alcoholes y bebidas alcohólicas: | ||
| Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen; alcohol etílico no desnaturalizado de 30 por 100 vol. o más | 1 litro en total | 1,5 litros en total |
| o | ||
| Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos abase de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor | 2 litros en total | 3 litros en total |
| y | ||
| Vinos suaves | 2 litros en total | 5 litros en total |
| c) Perfumes | 50 gramos | 75 gramos |
| y | ||
| Aguas de colonia | 1 /4 litro | 3/8 litro |
| d) Café | 500 gramos | 1.000 gramos |
| o | ||
| Extractos y esencias de café | 200 gramos | 400 gramos |
| e) Té | 100 gramos | 200 gramos |
| o | ||
| Extractos y esencias de té | 40 gramos | 80 gramos |
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en los párrafos a) y b) anteriores.
Los viajeros menores de quince años de edad tampoco se beneficiarán de la exención señalada en el párrafo d) anterior.
Los límites de exención previstos en los apartados anteriores se reducirán a la décima parte de las cantidades en ellos señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por empleados de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional o asimilado.
2. Importaciones de pequeños envíos.
Están exentas del Impuesto las importaciones de pequeños envíos que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en las islas Canarias.
A estos efectos se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquéllos respecto de los cuales concurren los siguientes requisitos:
Primero: que se importen ocasionalmente.
Segundo: que comprendan bienes de exclusivo uso personal del destinatario o de su familia y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.
Tercero: que se envíen por el remitente a título gratuito.
Cuarto: que el valor global de los mismos no exceda del contravalor en pesetas de 45 ecus cuando se remitan desde un país no perteneciente a la Comunidad Europea.
Quinto: que tratándose de pequeños envíos remitidos desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o un Estado miembro de la Comunidad Europea se cumplan las siguientes condiciones:
Que los bienes a que se refieran hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior del territorio de procedencia y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un Impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario.
Que su valor global no exceda del contravalor en pesetas de 110 ecus.
Sexto: que comprendan los bienes que se indican a continuación cuando se importen en las cantidades que, en cada caso, se señalan:
| Pequeños envíos procedentes de países terceros | Pequeños envíos procedentes de Estados miembros de la CEE | |
| a) Productos del tabaco: | ||
| Cigarrillos | 50 unidades | 300 unidades |
| o | ||
| Cigarros pequeños (peso máximo: de 3 gramos por unidad) | 25 unidades | 150 unidades |
| o | ||
| Cigarros puros | 10 unidades | 75 unidades |
| o | ||
| Tabaco para fumar | 50 gramos | 400 gramos |
| b) Alcoholes y bebidas alcohólicas: | ||
| Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen alcohol etílico no desnaturalizado de 80 por 100 vol. o más. | 1 botella estándar (hasta 1 litro) | 1,5 litros en total |
| o | ||
| Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares cuya graduación no exceda de 22 por 100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor | Una botella estándar (hasta 1 litro) | 3 litros en total |
| y | ||
| Vinos suaves | 2 litros en total | 5 litros en total |
| c) Perfumes | 50 gramos | 75 gramos |
| y | ||
| Aguas de colonia | 0,25 litros u 8 onzas | 3/8 litros |
| d) Café | 500 gramos | 1.000 gramos |
| o | ||
| Extractos y esencias de café | 200 gramos | 400 gramos |
| e) Té | 100 gramos | 200 gramos |
| o | ||
| Extractos y esencias de té | 40 gramos | 80 gramos |
Si los productos indicados en este apartado sexto se presentasen en cantidades superiores a las señaladas la importación de los mismos quedará totalmente excluida de la exención.
3. Asimismo, están exentas del Impuesto las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ecus.
Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:
Los que contengan alcohol.
Los perfumes y aguas de colonia.
El tabaco en rama y manufacturado.
Los bienes objeto de una venta por correspondencia.
Artículo 26. Exenciones en las importaciones de bienes destinados a organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial.
Están exentas del Impuesto las importaciones de marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.
Artículo 27. Exenciones en la importación de carburantes.
Están exentas del Impuesto las importaciones de los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación:
Carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles y contenedores para usos especiales:
a’) Vehículos automóviles industriales procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Europea y destinados al transporte de personas: hasta 600 litros.
b’) Los demás vehículos automóviles industriales: hasta 200 litros.
c’) Contenedores para usos especiales: hasta 200 litros.
Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en los párrafos anteriores, no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos.
Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: hasta 10 litros.
La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso.
A efectos de este Reglamento se entiende por:
Vehículo automóvil industrial: todo vehículo a motor apto para circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte adecuado y esté efectivamente destinado al transporte, con o sin remuneración, de más de nueve personas, incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos especiales distintos del transporte.
Vehículo automóvil de turismo: todo vehículo a motor, apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial.
Contenedores para usos especiales: todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.
Depósitos normales: los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales.
Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.
Artículo 28. Exenciones en las importaciones de publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.
Estarán exentas las importaciones de los documentos y publicaciones enumeradas a continuación:
1. La documentación de carácter turístico que se especifica seguidamente:
Las publicaciones oficiales de carácter turístico, tales como listas y anuarios de hoteles de la península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros o catálogos de horarios relativos a los servicios de transportes prestados desde dichos territorios o países, cuando se destinen a su distribución gratuita y no se contenga en ellos más de un 25 por 100 de publicidad comercial.
El material técnico enviado a los representantes de organismos oficiales de turismo para el cumplimiento de sus funciones, tales como anuarios, listines telefónicos o de télex, listas de hoteles o documentación sobre museos, universidades o instituciones análogas.
Los documentos como folletos, libros, revistas, guías, anuncios, fotografías, mapas, calendarios, etc., para su distribución gratuita con fines de propaganda general sobre viajes a la península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea o de Países terceros o para asistir a manifestaciones de carácter cultural, deportivo, turístico, religioso o profesional, cuando no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada.
2. Las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas.
3. Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales.
4. Los siguientes documentos y artículos:
Los documentos enviados gratuitamente a servicios públicos de los Estados miembros de la Comunidad Europea con sede en las islas Canarias.
Las publicaciones de Gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente.
Las papeletas de voto para elecciones organizadas por entes u organismos establecidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros.
Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.
Los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en las islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales sociedades.
Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario.
Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones.
Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en Países terceros o para participar en concursos organizados en el territorio de las islas Canarias.
Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla.
Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales.
Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viajes establecidas en el territorio de las islas Canarias.
Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.
Los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a las asociaciones correspondientes situadas en las islas Canarias para su distribución.
ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Europea con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos a un Impuesto análogo en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.
Artículo 29. Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto.
Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1. La reimportación de bienes exportados temporalmente a países terceros o enviados con carácter temporal a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que los bienes no se hayan adquirido al amparo de las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento.
2.ª Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega desde que tuvo lugar la salida de los mismos del territorio de las islas Canarias hasta su posterior entrada en dicho territorio.
3.ª Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
4.ª Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron, sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de las islas Canarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, cuando los bienes fuesen exportados temporalmente al extranjero o enviados temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla para ser objeto de una reparación, trabajo o transformación o para incorporarles otros bienes, su reimportación quedará sujeta al pago del Impuesto que corresponda a los bienes y servicios incorporados fuera del territorio de las islas Canarias en la forma prevista en el artículo 53, apartado 3, de este Real Decreto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas incorporaciones de bienes o servicios efectuadas fuera del territorio de las islas Canarias gozarán de exención en los siguientes casos:
Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
Cuando se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 19 de este Reglamento.
2. La reimportación de los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de las islas Canarias, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes a los buques siniestrados.
3. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en los citados territorios de un trabajo gravado por un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario sin derecho a devolución o deducción. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la correspondiente certificación, expedida por las autoridades del país o territorio en el que se hubiesen efectuado los citados trabajos.
Artículo 30. Importaciones de productos de la pesca.
Están exentas las importaciones de productos de la pesca realizadas en los puertos cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que las importaciones se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de las capturas realizadas por ellos mismos.
2.º Que tales productos no hayan sido objeto antes de su importación de operación alguna de transformación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior:
No se consideran operaciones de transformación las realizadas antes de la primera entrega de los productos indicados que tengan por objeto conservar o acondicionar los productos para su comercialización, tales como las de limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación de pescados, adición de sal y otras análogas.
Se consideran de transformación las operaciones de cocción, ahumado, salazón y, en general, las de fabricación de conservas de pescado de cualquier naturaleza.
Artículo 31. Exenciones de las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones.
Están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las comprendidas en el artículo 11 de este Reglamento, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de este Reglamento.
Estas exenciones sólo se aplicarán cuando, en el plazo que se fije por la Administración tributaria canaria, el importador remita a quien preste los mencionados servicios una copia del documento administrativo en el que se pruebe que la contraprestación de los mismos se ha incluido en la base imponible determinada para la liquidación del Impuesto correspondiente a la importación de los bienes a que se refieran.
Artículo 32. Exenciones de las importaciones en régimen diplomático o consular.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.16 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.
Artículo 33. Importaciones de bienes exentas en virtud de Convenios internacionales.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.16 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.
Artículo 34. Exenciones en regímenes especiales de importación.
1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación, cuando se cumplan las condiciones que, en cada caso, se especifican:
1.º Las importaciones de bienes, cualquiera que sea su origen, efectuadas al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con excepción de la exportación anticipada, y transformación bajo control aduanero.
Tendrán la consideración de importaciones temporales, a los efectos previstos en este artículo, las importaciones y las entregas de vehículos que reglamentariamente puedan colocarse en régimen de matrícula turística.
Estas exenciones estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de cada uno de los regímenes mencionados, que serán aplicables, a efectos de este Impuesto, con independencia de que los bienes procedan de la Comunidad Europea o de terceros países.
La Administración tributaria canaria podrá exigir del importador la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Se exceptúan de esta exención los productos compensadores secundarios obtenidos en los procesos de elaboración o transformación del régimen de perfeccionamiento activo.
Las importaciones temporales procedentes de terceros países, que estén gravadas con una parte de los derechos de importación que corresponderían a su importación a consumo, estarán gravadas en la misma proporción por el Impuesto General Indirecto Canario. Idéntico criterio se aplicará respecto de las importaciones temporales procedentes de los Estados miembros de la Comunidad que estén gravadas parcialmente por el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.
Se incluirán entre las importaciones temporales no exentas total o parcialmente las siguientes operaciones:
1.ª Las autorizaciones de abanderamiento provisional en España de buques extranjeros para realizar actividades o tráficos concretos por tiempo determinado en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
2.ª Las autorizaciones para realizar operaciones de cabotaje en los mismos territorios, otorgadas en favor de buques extranjeros.
La reexportación o importación a consumo de los bienes a que se refiere este apartado 1 determinará la ultimación de los correspondientes regímenes aduaneros con devolución al interesado de la garantía que se hubiese exigido. Si las operaciones de ultimación de estos regímenes se realizasen después de finalizados los plazos reglamentarios se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la entrada de los bienes en el territorio de las islas Canarias y las sanciones que procedan.
2.º Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o depósitos francos o en régimen de depósitos, mientras permanezcan en dichas situaciones.
La presente exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente a dichas áreas, que será aplicable, independientemente, de que dichas importaciones procedan de la Comunidad Europea o de países terceros.
Que los bienes introducidos en las citadas áreas no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas.
3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las importaciones exentas comprendidas en los apartados 1.º y 2.º anteriores, incluidos los transportes y operaciones accesorias a ellos.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier título de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal.
4.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º anteriores.
2. Se exceptúan de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo las prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 35. Otras exenciones.
Estará exenta la importación de los bienes que se indican a continuación:
1. Las importaciones de oro efectuadas por el Banco de España están exentas del Impuesto siempre que se realicen directamente por esta entidad o por quienes actúen en nombre y por cuenta de ella.
2. El oro en lingotes destinado a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.
3. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
4. Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.
5. Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO III. Lugar de realización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las relaciones internacionales y con la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla
Artículo 36. Lugar de realización de las entregas de bienes.
Cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes serán de aplicación las reglas siguientes:
1. Regla general:
Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.
2. Reglas especiales:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que, situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º siguiente.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando al iniciarse la expedición o transporte, los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos transmitentes se entenderán realizadas en las islas Canarias.
2.º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o el montaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará en los casos en que las operaciones de instalación o montaje determinen la inmovilización de los bienes entregados y, además, no sean notoriamente irrelevantes.
Se considerarán irrelevantes las operaciones de instalación o montaje cuyo coste no exceda del 15 por 100 de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.
3.º Las entregas de bienes inmuebles se entenderán realizadas donde radiquen los mismos.
Artículo 37. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.
Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con países terceros serán de aplicación las reglas siguientes:
1.º Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.
A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las islas Canarias y en la península, Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.
Artículo 38. Concepto de establecimiento permanente.
A los efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.
En particular, tendrán esta consideración:
La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.
Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
Artículo 39. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
1. Los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles se entenderán realizados en el lugar donde radiquen dichos bienes.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad, y los de utilización de las vías de peaje.
2. Los transportes se considerarán efectuados en las islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.
3. Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:
1.º Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores, incluso los espectáculos públicos de cualquier naturaleza.
2.º (Suprimido)
3.º Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, almacenaje, depósito, incluso en cámaras frigoríficas y servicios análogos relativos a mercancías en curso de operaciones de transporte.
No se considerarán accesorios a los transportes los servicios de mediación.
4.º Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.
5.º Los juegos de azar.
6.º El visionado de programas de televisión.
4. Se entenderán efectuados en las islas Canarias los servicios telefónicos y telegráficos y, en general, las comunicaciones que se inicien en dicho territorio.
5. Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio:
1.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
2.º La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta, o del derecho a ejercer una actividad profesional.
3.º Los servicios publicitarios.
Se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. No se comprenden entre estos servicios los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el párrafo 1.º del apartado 3 anterior.
4.º Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el apartado 1 de este artículo.
5.º El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluidos el suministro de productos informáticos específicos.
6.º El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
7.º Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
8.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 11, apartado 1, párrafos 16.º y 18.º de este Reglamento, incluidas las que no gocen de exención. Lo dispuesto en este párrafo 8.º no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
9.º La gestión de empresas.
10.º Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
11.º El doblaje de películas.
12.º Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y de los contenedores.
13.º Las obligaciones de no ejercer total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este apartado 5.
14.º Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los apartados anteriores de este apartado 5, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.
La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.
Se suprime el apartado 3.2 por el art. único.17 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21181.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 305, de 22 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-24262.
CAPÍTULO IV. Devengo del Impuesto
Artículo 40. Devengo del Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.
1. Se devengará el Impuesto:
1.º En las entregas de bienes, cuando los mismos se pongan en poder y posesión del adquirente o bien cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
Tratándose de entregas de bienes que consistan en la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, si los bienes se ponen en posesión del adquirente antes de que se produzcan los efectos traslativos de la entrega, el Impuesto se devengará en el momento en que tengan lugar dichos efectos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente o, si dichos bienes estuviesen en posesión del mismo con anterioridad, cuando se formalice la cláusula vinculante de transferencia de propiedad.
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan en posesión del dueño de la obra.
3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
5.º En los arrendamientos de bienes, en los suministros de energía eléctrica, gas y otros análogos, en la prestación de servicios telefónicos, en las cesiones de derechos de autor en virtud de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados a que se refiere el artículo 7, número 2, apartado 8.º, de este Reglamento, respecto de las cuales será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.º, párrafo tercero, de este número.
2. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Artículo 41. Devengo en las importaciones.
1. Se devengará el Impuesto en la importación de bienes cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que se establezcan por la Administración tributaria canaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto, conforme se define en el artículo 2 de este Reglamento.
2. En la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación cuando se cumplan, asimismo, los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjese dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.
3. En las operaciones definidas como importaciones en el artículo 9, número 2, apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de este Reglamento, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
CAPÍTULO V. El sujeto pasivo
Artículo 42. Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.
1. Son sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.
2.º Los empresarios o profesionales y, en todo caso, los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:
Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.
A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente a su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.
Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
Se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
Se modifica el apartado 1.2 por el art. único.18 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 43. Repercusión del Impuesto.
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 42, número 1, apartado 1.º, y número 2, de este Reglamento, deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario, que no obstante deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Los correspondientes pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.
Artículo 44. Requisitos formales de la repercusión.
1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Ministro de Economía y Hacienda.
A estos efectos, la cuota repercutida deberá consignarse separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones respecto de las que no sea obligatoria la expedición de facturas u otros documentos.
2. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión «IGIC incluido» y el tipo tributario aplicado.
No será necesaria esta autorización en las operaciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
3. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo establecido en el apartado 1 de este artículo y a las normas que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, siempre que acredite su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto y las cuotas repercutibles sean deducibles.
4. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Artículo 45. Requisitos temporales de la repercusión.
1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
2. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
3. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
Artículo 46. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 49.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 49 de este Reglamento, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria Canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
Iniciar ante la Administración Tributaria Canaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 47. Sujetos pasivos en las importaciones de bienes y responsables del impuesto.
1. En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realice dichas importaciones.
Se consideran importadores, siempre que se cumpla, en cada caso, la legislación aplicable:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirientes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de los bienes.
2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias.
3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados precedentes.
2. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
3. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.
2.º Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.
3.º Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.
4. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas mencionadas en el apartado 3.º del número anterior, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
5. Las responsabilidades establecidas en los apartados 3 y 4 anteriores no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
CAPÍTULO VI. La base imponible
Artículo 48. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
2.º No obstante lo dispuesto en el apartado 1.º anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, número 1, apartado 18), letra b) de este Reglamento, que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones gravadas las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y los Impuestos Especiales.
5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
3. No se incluirán en la base imponible:
1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
2.º Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
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