Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio
La fijación del contravalor en pesetas de los importes fijados en ecus en el presente Reglamento, se efectuará al tipo de cambio de 137,263 pesetas establecido en la Orden de 28 de febrero de 1990 hasta el día 1 de enero de 1994. A partir de dicha fecha el tipo de cambio aplicable será de 154, 073 pesetas, fijado por la Orden de 17 de diciembre de 1993 o el que se establezca en ulteriores modificaciones de la misma.
Disposición adicional segunda. Justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, se entenderá sin perjuicio de la emisión, conservación o llevanza de los justificantes o registros que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las actividades que tributen en régimen general en el Impuesto General Indirecto Canario.
Disposición transitoria primera. Operaciones no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.
1. No estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario:
1.º Las operaciones sujetas, incluso exentas, al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.
En los supuestos de devengo parcial, no estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las referidas operaciones por la parte de contraprestación que hubiese devengado el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
2.º Las ventas, transmisiones o entregas de viviendas de protección oficial, incluidos los garajes y anejos que se transmitan conjuntamente con las mismas, que hubiesen sido concertadas y documentadas en escritura pública antes del día 1 de enero de 1993 y aquéllas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los locales de negocio.
3.º La no sujeción establecida en este apartado 3.º, no impedirá el derecho a la deducción por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que, en su caso, les sean repercutidas como consecuencia de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios, en la medida en que sean utilizadas para la realización de las referidas operaciones, siempre que hubieran originado el derecho a la deducción en caso de realizarse con posterioridad a la entrada en vigor de este Impuesto.
Disposición transitoria segunda. Consideración de cuotas devengadas.
1. A la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de los adquirentes, se considerarán devengadas la totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que graven las siguientes operaciones:
1.º Los contratos de arrendamiento-venta.
2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido frente al arrendador antes del día 1 de enero de 1993 a ejercitar dicha opción.
El compromiso a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y notificarse por escrito al arrendador antes del día 1 de enero de 1993.
3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.
No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias devengadas, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores al 31 de diciembre de 1992.
Las cuotas tributarias cuyo devengo se anticipe en virtud de lo dispuesto en este apartado no podrán ser repercutidas a los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen hasta el momento en que sean exigibles los pagos posteriores al día de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.
En los casos a que se refieren los apartados 1.º y 2.º de este apartado corresponderá al arrendatario el ejercicio de las deducciones en régimen transitorio de los bienes de inversión cuando, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, resultase procedente.
2. Las operaciones a que se refiere esta disposición no estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.
Disposición transitoria tercera. Arrendamiento de bienes anteriores al 1 de enero de 1993.
1. Los arrendamientos de bienes concertados antes del día 1 de enero de 1993 quedarán sujetos al Impuesto General Indirecto Canario por la parte de precio que resulte exigible a partir de la entrada en vigor de dicho Impuesto, incluso en el supuesto de que las referidas operaciones hubiesen originado el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con anterioridad a dicha fecha.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, los contratos de arrendamiento sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por la parte del precio que hubiese devengado dicho Impuesto.
3. No estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos, cuya constitución hubiese tributado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición transitoria cuarta. Exención transitoria de determinados bienes.
Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 5 del Reglamento 1911/91/CEE, de 26 de julio, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario en las islas Canarias, y con sujeción a lo previsto en sus apartados 4, 5 y 6, estarán exentas del Arbitrio sobre la Producción e Importación la producción o elaboración de los bienes a que se refieren las actividades mencionadas a continuación:
| Impuesto de actividades económicas | Actividades |
| 130 | Refino de petróleo. |
| 151 | Producción, transporte y distribución de energía eléctrica. |
| 152 | Fabricación y distribución de gas. |
| 160 | Captación, depuración y distribución de agua. |
| 231 | Extracción de materiales de construcción. |
| 233.1 | Extracción de sal marina. |
| 24 | Fabricación de productos para la construcción excepto la fabricación de abrasivos. |
| 25 | Industria química. |
| 311 | Fundiciones. |
| 312 | Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado. |
| 313 | Tratamiento y recubrimiento de los metales. |
| 314 | Fabricación de productos metálicos estructurales. |
| 315 | Construcción de grandes depósitos y calderería gruesa. |
| 316 | Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales con exclusión del material eléctrico. |
| 319 | Talleres mecánicos independientes. |
| 321 | Construcción de máquinas agrícolas y tractores agrícolas. |
| 322 | Construcción de máquinas para trabajar los metales, madera y el corcho; útiles, equipos y repuestos para máquinas. |
| 324 | Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimenticias, químicas del plástico y del caucho. |
| 330 | Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación). |
| 34 | Construcción de maquinaria y material eléctrico. |
| 35 | Fabricación de material electrónico (excepto ordenadores). |
| 362 | Construcción de carrocerías, remolques y volquetes. |
| 37 | Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques. |
| 382 | Construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves. |
| 391 | Fabricación de instrumentos de precisión, ópticos y similares. |
| 392-2 | Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia. |
| 41/42 | Industria de productos alimenticios, bebidas y tabaco. |
| 433 | Industrias de la seda natural y sus mezclas, y de las fibras artificiales y sintéticas. |
| 435 | Fabricación de géneros de punto. |
| 436 | Acabado de textiles. |
| 437 | Fabricación de alfombras y tapices y tejidos impregnados. |
| 439 | Otras industrias textiles. |
| 452 | Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico). |
| 453 | Confección en serie de prendas de vestir y complementos de vestido. |
| 454 | Confección a medida de prendas de vestir y complementos de vestido. |
| 455 | Confección de otros artículos con materias textiles. |
| 46 | Industria de la madera y el corcho. |
| 473 | Transformación del papel y cartón. |
| 474 | Artes gráficas y actividades anexas. |
| 475 | Edición. |
| 481.2 | Recauchutado y reparación de cubiertas. |
| 481.9 | Fabricación de otros artículos de caucho NOCP. |
| 482 | Transformación de materias plásticas. |
| 491 | Joyería y bisutería. |
| 494 | Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte. |
| 495 | Industrias manufactureras diversas. |
Disposición transitoria quinta. Exacción de deudas tributarias.
La exacción de las deudas tributarias correspondientes a los tributos y exacciones suprimidas por la Ley 20/1991, de 7 de junio y la Ley 14/1992, de 5 de junio, se efectuará en los mismos plazos y forma establecidos por las normas vigentes con anterioridad al día 1 de enero de 1993.
Disposición transitoria sexta. Exenciones a buques y aeronaves.
A efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 15 y 19 del presente Reglamento, los buques y aeronaves que el día 31 de diciembre de 1992 hubiesen efectuado durante los períodos previstos en la disposición adicional duodécima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, los recorridos que en ella se especifican, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional, respectivamente.
Los buques y aeronaves que, en la citada fecha no hubiesen efectuado, en los períodos indicados, los recorridos especificados en dicha disposición adicional, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional en el momento en que se cumplan las citadas condiciones.
Disposición transitoria séptima. Rectificación de cuotas impositivas y deducciones.
Las condiciones que se establecen en el presente Reglamento para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a 1 de enero del 1994 sin que haya transcurrido el período de prescripción.
Disposición transitoria octava. Deducciones anteriores al inicio de la actividad.
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales que se hubiesen iniciado antes del 1 de enero de 1994, se adecuará a lo establecido en el presente Reglamento.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 76, apartado 1, párrafo 1.º, de este Reglamento, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo 2.º del mismo apartado, antes de 31 de marzo de 1994.
Disposición transitoria novena. Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad.
La regularización en curso al 1 de enero de 1994 de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1993.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después del 1 de enero de 1994 la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 76 al 79, ambos inclusive, de este Reglamento.
Disposición transitoria décima. Modificación de la base imponible.
La modificación de la base imponible prevista en el artículo 49, apartado 2 de este Reglamento, sólo será aplicable a las operaciones cuyo devengo se haya producido a partir del 1 de enero de 1994.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará derogado el Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbritrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO
1. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se considerará:
1.º Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 de la tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
2.º Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 de la tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
3.º Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
Provisiones de a bordo: Los productos destinados, exclusivamente, al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los comsumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
4.º Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
5.º Península: El territorio peninsular español.
2. Se considerará a efectos de este Reglamento navegación internacional, marítima o aérea, la realizada por buques o aeronaves que, partiendo de las islas Canarias, concluya en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, o viceversa.
3. Se considerará navegación interinsular, marítima o aérea, la que se realiza entre puertos o aeropuertos de las islas Canarias.
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