Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se pacte la repercusión al destinatario en concepto de suplidos de una suma de dinero fija, independiente de la efectivamente satisfecha en nombre y por cuenta del cliente.
4.º En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
4. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5.º, de este artículo.
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 49. Modificación de la base imponible.
1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 anterior, se reducirá en los casos y cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
3. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije por el Gobierno de Canarias, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.a establecida en el párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
5. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 50, número 3, de este Reglamento.
Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
5.ª Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
6.ª En los casos a que se refieren los números anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan por el Gobierno de Canarias.
Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 50. Base imponible. Reglas especiales.
1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación consiste parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere notoriamente superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Cuando en una misma operación y por precio único se transmitan bienes o derechos de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.
3. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, incluso cuando se acuerde que no exista contraprestación, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar el criterio establecido en el apartado 1 anterior.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admisibles en derecho.
A estos efectos se presumirá que existe vinculación:
En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.
En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.
4. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.
5. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
6. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertado por el comisionista menos el importe de la comisión.
7. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenido por el comisionista más el importe de la comisión.
8. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda extranjera, la fijación del valor de la contraprestación en moneda española se efectuará aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España correspondiente al día del devengo del Impuesto o, en su defecto, al inmediato anterior.
Artículo 51. Determinación de la base imponible.
1. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en este Reglamento y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.
La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas que resulte deducible conforme a las disposiciones de este Reglamento.
2. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias en relación con la liquidación provisional de oficio.
Artículo 52. La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general.
1. En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y los Impuestos Especiales.
2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.
En particular, se comprenden entre los mencionados gastos los siguientes:
Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.
Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.
Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, comerciales, etc.).
Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.
Los intereses por pago diferido a cargo del importador.
Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduana, comisionistas y transitarios de aduanas.
Los transportes, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta la descarga en el primer lugar de destino.
2. A los efectos de este Reglamento se considerará:
Valor en Aduana, el contenido en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
Primer lugar de destino, el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor en Aduana» los gastos pormenorizados anteriormente, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.
Artículo 53. La base imponible en las importaciones de bienes. Reglas especiales.
1. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, se determinará de la siguiente forma:
1.º Tratándose de bienes originarios de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o bien del extranjero, la base imponible se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
2.º Si los bienes fuesen originarios de las islas Canarias y hubiesen sido objeto de una entrega exenta del Impuesto, la base imponible será la suma de las contraprestaciones de dicha entrega y de los servicios directamente relacionados con la misma, determinadas de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.
3.º Cuando los bienes importados a consumo estuviesen constituidos, en parte, por bienes comprendidos en el apartado 1.º y en parte por bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior, la base imponible será la suma de las que corresponda a cada uno de ellos, determinada de acuerdo con las normas de los citados apartados 1.º ó 2.º que resulten aplicables según su origen.
4.º Si los bienes importados a consumo fuesen originarios de las islas Canarias y no hubiesen sido objeto de una entrega previa, la base imponible estará constituida exclusivamente por la que corresponda a los bienes comprendidos en los apartados 1.º ó 2.º anteriores que, en su caso, se les hubiesen incorporado, determinada de acuerdo con las normas de dichos apartados que resulten aplicables según su origen.
5.º En la base imponible de las importaciones a consumo de los bienes a que se refieren los apartados precedentes se integrarán asimismo, y siempre que no estén incluidas en los conceptos anteriores, las contraprestaciones correspondientes a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con los bienes que se importen, cuando dichas prestaciones hayan estado exentas del Impuesto y hayan sido efectuadas mientras los mismos hubieran permanecido al amparo de los citados regímenes aduaneros. Tales contraprestaciones se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.
6.º Cuando se hubiesen producido una o varias entregas de los bienes importados mientras los mismos se encontrasen al amparo de los regímenes aduaneros indicados la base imponible resultará de adicionar los siguientes conceptos:
La contraprestación de la entrega de los bienes efectuada al importador, incrementada con la de los bienes incorporados a los anteriores por el propio importador hasta el momento de la importación si estos últimos hubiesen sido adquiridos en virtud de operaciones exentas del Impuesto. Si las contraprestaciones correspondientes a los bienes originarios del extranjero, península, islas Baleares, Ceuta o Melilla fuesen inferiores a sus respectivos «Valores en Aduana» se tomarán estos valores para la determinación de la base imponible.
La contraprestación de los servicios directamente relacionados con los bienes de referencia y que se hubiesen prestado desde su entrega al importador hasta el momento de la importación.
Las contraprestaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento.
Los derechos, gravámenes y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1.º y 2.º, de este Reglamento.
2. En las importaciones a consumo a que se refiere el artículo 9, número 2, apartado 5.º, de este Reglamento, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 1 del presente artículo, de acuerdo con el origen de los bienes.
3. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, la base imponible vendrá determinada por la suma de los siguientes conceptos:
1.º La diferencia entre el Valor en Aduana del bien que se reimporte y el Valor en Aduana del mismo bien previamente exportado, referidos ambos valores a los momentos en que se efectúen las correspondientes operaciones.
2.º Los derechos, tributos y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1.º y 2.º, de este Reglamento.
4. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Impuesto.
No obstante, en la importación de los productos compensadores secundarios resultantes de los procesos de elaboración del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo la determinación de la base imponible se referirá:
Cuando los productos principales obtenidos en dichos procesos se exporten, al momento de la exportación de estos productos.
Cuando los productos principales se importen a consumo, al del devengo a la importación de estos productos.
5. Las cuotas satisfechas en las importaciones de bienes a que se refiere el párrafo sexto del apartado 1.º del número 1 del artículo 34 de este Reglamento, no podrá minorarse de la cuota que resulte de la importación a consumo de dichos bienes.
CAPÍTULO VII. El tipo impositivo
Artículo 54. Tipo impositivo general.
1. El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 5 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
2. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 55. Tipo cero.
1. Se aplicará el tipo cero a las operaciones siguientes:
Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.
No se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el número 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el Código "ex 9023 00" y la rúbrica "varios", siempre que sean entregados o importados por:
Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.
Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de este Reglamento, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, o en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en:
La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.
Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones Públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones Públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.
Las entregas de pan común.
Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
Las entregas de huevos.
Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.
Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.
Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.
ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
Las entregas de quesos.
Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
2. El tipo impositivo cero será, asimismo, de aplicación a las importaciones de los bienes comprendidos en el número anterior.
Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 56. Tipo reducido.
El tipo impositivo reducido del 2 por ciento del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Extracción y preparación de minerales metálicos.
Producción y primera transformación de metales. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 7308, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Industrias de productos minerales no metálicos. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 6802, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Industria química.
Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
Industria textil.
Industria del cuero.
Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Industrias de la madera, corcho y muebles de madera. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403, en estas dos últimas partidas cuando los muebles sean de madera, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Fabricación de pasta papelera.
Fabricación de papel y cartón.
Transformación de papel y el cartón.
Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403, cuando los muebles sean de plástico, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
2.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.
3.º Los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en sillas de ruedas o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.
La aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I.1.3.º de la Ley 20/1991 requerirá el previo reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud. En el caso de tratarse de una entrega, la solicitud de aplicación del tipo reducido debe ser suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:
a') La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
b') Que el adquirente o importador sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.
c') Que el adquirente o importador esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d') Que el adquirente o importador tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
e') Que el adquirente o importador demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
f') En el supuesto de que el vehículo sea adquirido o importado por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:
Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán personas con movilidad reducida:
Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales canarias o, en su caso, por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere este apartado sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
4.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
5.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 1604, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
6.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
7.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.
8.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
9.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.
10.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 8.º y 9.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
11.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 del citado texto refundido. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará mediante una declaración esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 21 bis.1 de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.3 de la misma ley.
2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.
2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 11, número 1, apartado 13.º de este reglamento.
3.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de rueda comprendidos en el párrafo primero del apartado 3.º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
Los sujetos pasivos que realicen las prestaciones de servicios de reparación y adaptación de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el prestatario acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria a que se refiere el apartado 3.º del número 1 anterior, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
3. La entrega o importación de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900), siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.
Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 56 bis. Tipo incrementado.
El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
a') Los vehículos incluidos en los apartados 3.o y 4.o del artículo 56 del presente Reglamento.
b') Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.o del número 1 del artículo 57 del presente Reglamento.
Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.
Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.
Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 57. Tipo incrementado.
El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará las siguientes operaciones:
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Cigarros puros con precio superior a 200 pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:
Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
Tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo "jeep" o todoterreno.
Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo "jeep" o todoterreno.
Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el artículo 56 del Reglamento, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine por el Gobierno de Canarias. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.
4.º Remolques para vehículos de turismo.
5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas.
6.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u Organismos públicos.
Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.
7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas (270,46 euros).
8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).
9.º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.
No se incluyen en el párrafo anterior:
Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20 euros).
11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10 euros).
12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
13.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
14.º Perfumes y extractos.
15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así como la exhibición de las mismas.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.3.o anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
2.º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este artículo.
Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 57 bis. Tipos especiales.
Se aplicarán los siguientes tipos especiales a las entregas e importaciones de las labores del tabaco:
Para labores de tabaco negro: 20 por 100.
Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.
Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
TÍTULO II. Deducciones y devoluciones
CAPÍTULO I. Deducciones
Artículo 58. Naturaleza y ámbito de aplicación.
Los sujetos pasivos podrán deducir, de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias, las que devengadas en dichos territorios hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el artículo 60, apartado 4, de este Reglamento.
Artículo 59. Requisitos subjetivos de la deducción.
1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Reglamento, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.
3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
5. Lo señalado en el número anterior de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 60. Cuotas tributarias deducibles.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.
Se entenderán soportadas por repercusión directa las cuotas del Impuesto devengadas y repercutidas al sujeto pasivo por sus proveedores, aunque no hayan sido satisfechas a la Hacienda Pública.
Serán también deducibles las cuotas del mismo Impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:
1.º En las importaciones de bienes.
2.º En el supuesto a que se refiere el artículo 42 apartado 1, apartado 2.º, de este Reglamento.
2. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.
Las cuotas repercutidas con anterioridad al devengo del Impuesto sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que dicho devengo se produzca.
3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del apartado 27, del apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. El importe de dicha carga impositiva implícita se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la operación realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes correspondientes en el supuesto de no estar exentas.
Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:
K = (0,7 × T) / 100
en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.
4. Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el apartado anterior serán deducibles en la medida en que, los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en las islas Canarias que se indican a continuación:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario.
Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes a tenor de lo establecido en este Reglamento.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, así como las demás exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este apartado 4.
Las relativas a las zonas y depósitos francos y otros depósitos, así como a los regímenes aduaneros especiales, que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, apartados 1 y 2, de ambos artículos de este Reglamento, y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento.
Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, apartados 16 y 18, del artículo 11 del presente Reglamento, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a países terceros.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que los empresarios o profesionales destinatarios de las operaciones mencionadas no están establecidos en la Comunidad Europea cuando no esté situado en el territorio de dicha Comunidad ni su domicilio ni ningún establecimiento permanente de los mismos.
Las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales, se considerarán no establecidos en la Comunidad Europea cuando no estén situados en dichos territorios ningún lugar de residencia principal o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en los mismos territorios servicios en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas.
Los servicios prestados por agencias de viajes, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 113 de este Reglamento.
Las entregas gratuitas de muestras u objetos publicitarios de escaso valor y las prestaciones de servicios de demostración, a título gratuito, realizadas unas y otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales.
Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
2.º Las realizadas en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros que originarían el derecho a deducción si se hubieran efectuado en las islas Canarias.
5. Los sujetos pasivos sólo podrán deducir el Impuesto satisfecho como consecuencia de las importaciones o el soportado en las adquisiciones de bienes o servicios que estén directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Esta condición deberá cumplirse también respecto de la carga impositiva implícita que pretenda deducirse.
6. Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad.
No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional:
1.º Los bienes que se destinen a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
No se considerarán integrados en el patrimonio empresarial los bienes excluidos del mismo en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio o en la contabilidad del sujeto pasivo.
4.º Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o de sus familiares o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de los bienes que, para destinarse a los fines que se indican, sean objeto de entrega o cesión de uso sujeta y no exenta del Impuesto General Indirecto Canario, aunque hubieren sido sometidos a procesos de transformación por el sujeto pasivo.
7. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, apartados 1.º, 2.º y 4.º, los bienes o servicios que se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante o mediante contraprestación.
Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados fundamentalmente para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional que se destinen al uso propio del sujeto pasivo, o de las personas que convivan con él, en días u horas inhábiles durante los cuales no continúe el ejercicio de dicha actividad.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.
Se añade el apartado 4.1.h) por el art. único.29 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 61. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
1. No podrán ser objeto de deducción:
1.º Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los demás servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los siguientes vehículos:
Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.
Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.
Los adquiridos por representantes o por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.
Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos o bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.
4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.
5.º Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración los descritos en el apartado 2, apartado 2.º, de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición, se destinen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes:
1.º Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a dichas operaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará respecto de los bienes destinados a ser cedidos a los asalariados o a terceras personas en virtud de operaciones sujetas al Impuesto por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a la realización de las mencionadas operaciones.
Se modifica el apartado 1.4) por el art. único.30 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 62. Requisitos formales de la deducción.
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que, en el momento en que lo ejerciten, estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
2. Se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, directamente o por medio de persona autorizada con arreglo a derecho, y ajustada a las normas aplicables.
2.º El ejemplar duplicado de las facturas, en los casos que proceda y la forma prevista en las normas que lo regulen.
3.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
4.º El documento expedido en el supuesto previsto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento.
3. Los documentos a que se refiere el apartado anterior de este artículo únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando su expedidor haya hecho constar en ellos todos los datos exigidos en la reglamentación de las obligaciones formales y, en todo caso, la cuota repercutida satisfecha en forma distinta y separada de la base imponible. Salvo lo dispuesto en el apartado 5 posterior, deberán estar debidamente contabilizados en los libros registros exigidos por las disposiciones vigentes, por el sujeto pasivo que ejercite la deducción.
4. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.
5. No obstante, justificarán el derecho a la deducción los documentos que se ajusten a los requisitos formales establecidos por el Real Decreto 2402/1985, de 28 de diciembre, aunque no hubiesen sido contabilizados, siempre que las cuotas impositivas soportadas, consignadas en ellos, hubiesen sido objeto de declaración-liquidación a efectos de este Impuesto por el sujeto pasivo que ejercite el derecho a la deducción.
6. En ningún caso procederá la deducción cuando los documentos justificativos del mencionado derecho no se expidan a cargo del sujeto pasivo que ejercite dicho derecho o no se consigne en los mismos la identificación del destinatario.
7. Tampoco se admitirá el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el apartado 3 del artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 63. Nacimiento del derecho a deducir.
1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.
2. No obstante, en las importaciones de bienes y en el supuesto previsto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.
Artículo 64. Ejercicio del derecho a la deducción.
1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas durante el mismo período de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos por el Gobierno de Canarias para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.
En los casos a que se refiere el artículo 63 número 2 de este Reglamento, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
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