Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio

Rango Real Decreto
Publicación 1994-12-31
Última actualización 2007-11-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido, hasta que dicha devolución se haga efectiva.

6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezcan por la Administración Tributaria Canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento.

Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 65. Caducidad del derecho a la deducción.

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo anterior.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 66. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en el mismo para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 69, números 2 y siguientes de este Reglamento para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso.

2. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.27) de este Reglamento, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.

c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que determine el Gobierno de Canarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en el párrafo a’) del apartado 2 del presente artículo.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.33 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 67. Regla de prorrata.

La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 68. Clases de prorrata y criterios de aplicación.

1. La regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: la prorrata general y la prorrata especial. Salvo lo dispuesto en los apartados posteriores de este artículo se aplicará la prorrata general.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Administración tributaria canaria, en el plazo que ésta determine.

3. La Administración tributaria canaria podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la prorrata especial en los siguientes supuestos:

1.º Cuando realice simultáneamente actividades económicas distintas por razón de su objeto.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignadas grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

2.º Cuando de la aplicación de la prorrata general se deriven distorsiones importantes en orden a la aplicación del Impuesto.

Se entenderá que se derivan distorsiones importantes de la aplicación de la regla de prorrata general cuando el montante global de las cuotas a deducir durante el año anterior a aquel en que se adopte el acuerdo por aplicación de dicha regla sea superior en un 20 por 100 al que resultaría de la regla de prorrata especial.

El acuerdo pertinente deberá notificarse al interesado antes del día 1 de diciembre del año precedente a aquel en que deba surtir efectos.

Artículo 69. La prorrata general.

1. En los casos de aplicación de la prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada periodo de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de este Reglamento.

2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo 11.1 de este reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la salvedad prevista en su artículo 60.4.1.º e), así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 10 del presente reglamento.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.

3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:

1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.

3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.

En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo la de arrendamiento.

Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 11, número 1, apartado 18.º, de este Reglamento.

5.º Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.

6.º Las cantidades satisfechas por los Entes públicos o las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones de daños originados por siniestros.

4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 48 y 50 de este Reglamento, incluso respecto de las operaciones exentas del Impuesto.

Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 14 de este Reglamento, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 50, número 1 de este Reglamento.

5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:

a)

En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor de mercado de las mismas.

b)

En las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 10 de este Reglamento, su coste presupuestario.

c)

En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 50 de este Reglamento.

7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en este Reglamento.

No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 70. Procedimiento de la prorrata general.

1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente.

2. La prorrata provisionalmente aplicable durante 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiera estado vigente en 1992.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año anterior o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, es requisito imprescindible que el porcentaje provisional aplicable propuesto por el sujeto pasivo sea aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda que, en todo caso, podrá fijar un porcentaje distinto del propuesto.

4. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.

5. La prorrata de deducción, determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fecha de la adquisición de los bienes o servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 60, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 61 de este Reglamento.

Artículo 71. La prorrata especial.

1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

Primera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

Segunda.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

Tercera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, número 2 y siguientes, de este reglamento.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este reglamento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, número 2, de este reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.

Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. único.36 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 72. Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes que, según lo establecido en el artículo 73 de este Reglamento, se califiquen como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.

2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales. A los efectos de esta regularización, se considera que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el ámbito de dicho régimen.

Asimismo, se aplicará la regularización a que se refiere el párrafo anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante cualquiera de los cuatro años siguientes a aquél en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes, se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Tratándose de terrenos o edificaciones, la regularización se referirá a los nueve años siguientes a aquél en que tuvo lugar el comienzo de su utilización.

4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.

5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último perído de liquidación del año natural a que se refieran, salvo el supuesto mencionado en el apartado 4 del presente artículo, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1.º, de este Reglamento, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente.

7. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia.

Artículo 73. Concepto de bienes de inversión.

1. Se considerarán a los efectos de este Impuesto como de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que por su naturaleza y función están normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

2. No tendrán, a estos efectos, la consideración de bienes de inversión:

1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 61 de este Reglamento.

6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).

Se modifica el apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 74. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo anterior se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2.º Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3.º La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.

Artículo 75. Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización.

1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión que se beneficien de las exenciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo segundo de este apartado 1, correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará:

1.º En los supuestos de transmisiones de bienes de inversión no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.º, de este Reglamento, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tal caso, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que faltan para terminar será la que corresponda al adquirente.

2.º Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes de inversión hubiesen sido íntegramente deducidas y la transmisión de dichos bienes hubiese estado sujeta y no exenta del Impuesto o dicha entrega se hubiese beneficiado de las exenciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

3.º Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes de inversión no hubieren sido deducidas ni siquiera parcialmente y la transmisión posterior de dichos bienes hubiese estado exenta o no sujeta al Impuesto, excepto en los casos de exención previstos en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

3. Lo establecido en este artículo será de aplicación, incluso, si los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.

Artículo 76. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 77 de este Reglamento.

3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.

4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en este Reglamento, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 de este Reglamento, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Se modifica por el art. único.38 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 77. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 anterior se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 del artículo 76 de este reglamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.5 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 78. Procedimiento de regularización de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 77 de este Reglamento se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.

2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.

3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.

Se modifica por el art. único.40 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 79. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 72 de este mismo Reglamento durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.

2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2.o de este Reglamento, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 1 del artículo 77 de dicho Reglamento.

Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 75 de este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 del mismo Reglamento y en los números anteriores de este artículo.

Se modifica por el art. único.41 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 80. Rectificación de deducciones.

Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.

Artículo 81. Requisitos formales de la rectificación de deducciones.

La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con la normativa que los regula.

La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del período impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.

Artículo 82. Plazos de la rectificación de deducciones.

La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.

Se modifica por el art. único.42 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

CAPÍTULO II. Devoluciones

Artículo 83. Supuestos generales de devolución.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión del pago de sus deudas tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla.

2. Asimismo, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 64 de este Reglamento, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

3. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo canario podrá autorizar el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del sujeto pasivo existentes al término de cada período de liquidación en relación con sectores o empresas determinadas que justifiquen la realización de frecuentes entregas exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en el artículo 84 de este Reglamento, los sujetos pasivos para quienes se realicen las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 42.1.2.º de este Reglamento y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 125 bis.6 de este Reglamento.

Se añade el apartado 4 por el art. único.43 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Artículo 84. Devoluciones en la exportación.

1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, por un importe global superior al límite que se determine por el Gobierno de Canarias, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados.

3. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.

La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones que se determine y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.

4. Las devoluciones establecidas en los apartados anteriores podrán solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación a que se refieran, ateniéndose a las obligaciones formales que determine la Administración tributaria canaria.

Artículo 85. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

1. En el régimen de viajeros, regulado en el artículo 14, apartado 2, apartado 2.º, de este Reglamento, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a las normas que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

2. Los viajeros deberán presentar los bienes y las facturas expedidas por los proveedores en la Oficina gestora cuando se desplacen al extranjero o en la aduana de llegada al territorio peninsular español o islas Baleares, para que diligencien las citadas facturas, que deberán remitirse posteriormente por el viajero al proveedor.

Artículo 86. Garantías de las devoluciones.

1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devoluciones regulados en este capítulo.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las devoluciones por ingresos indebidos reguladas en el artículo 83, apartado 1, de este Reglamento.

Artículo 87. Devoluciones a personas no establecidas en las islas Canarias.

Los empresarios o profesionales no establecidos en las islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 88. Requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución.

Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el artículo anterior:

1.º Que las personas o entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Europea o en países terceros siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.

2.º Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

La realización de dichas actividades deberá acreditarse mediante certificación expedida por las autoridades competentes de los territorios donde radique el establecimiento del solicitante. Tratándose de personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo al mismo.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución presentadas por la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

3.º Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en las islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:

a)

Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas según el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento.

b)

Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, excepto el apartado 2; 15; 16, apartado 1; 17, apartado 1, apartado 3.º; 31 y 34, apartados 1, apartados 3.º y 4.º, y 2 de este Reglamento.

4.º Las personas o entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo 88 deberán nombrar previamente un representante residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondiente y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

5.º No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cantidad que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

Artículo 89. Determinación de las cuotas a devolver.

1. Las personas físicas o jurídicas respecto de las que concurran los requisitos descritos en los artículos anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 60, apartado 4, apartado 1.º, párrafos b), c), d) y f), y apartado 2.º de este Reglamento, o bien las señaladas en el artículo 88, apartado 3.º, párrafo a), de este Reglamento.

2. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata.

3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán ser devueltas íntegramente al interesado.

2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en la parte proporcional que corresponda a la relación de la porción del valor utilizada en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución respecto del valor total de dichos bienes o servicios.

4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 60, apartados 2, 5, 6 y 7, y en el artículo 61 de este Reglamento.

TÍTULO III. Regímenes especiales

CAPÍTULO I. Normas generales

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

Artículo 90. Normas generales.

1. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:

1.º El régimen simplificado.

2.º El régimen especial de los bienes usados.

3.º El régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º El régimen especial de las agencias de viajes.

5.º El régimen especial de la agricultura y ganadería.

6.º El régimen especial de comerciantes minoristas.

7.º El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

8.º El régimen especial del grupo de entidades.

2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados, el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y el régimen especial del grupo de entidades.

Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto General Indirecto Canario y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería en el Impuesto General Indirecto Canario para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Asimismo, la renuncia a la aplicación de alguno de los citados regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura y ganadería, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado de la agricultura y ganadería debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

3. Los regímenes especiales de carácter opcional se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración censal de comienzo o modificación de las actividades, que se establezca reglamentariamente por el Gobierno Autónomo de Canarias.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.6 y 7 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.44 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

CAPÍTULO II. Régimen simplificado

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

Artículo 91. Extensión subjetiva.

Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.

2.º Que realicen cualesquiera de las actividades económicas incluidas en el régimen, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

Artículo 92. Renuncia al régimen simplificado.

Los sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen simplificado en la forma y plazos que determine el Gobierno Autónomo de Canarias.

La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

Artículo 93. Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias. Los efectos de la exclusión se producirán a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.

2.ª Haber superado en un año natural y para las operaciones que se indican a continuación un importe global de 75.000.000 de pesetas:

a)

Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.

b)

Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.

c)

Aquéllas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no supongan el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien al mismo.

3.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

4.ª Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.ª Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora u operaciones sujetas a tipo cero por este impuesto o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

2. Las circunstancias 4.ª y 5.ª del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raiz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21181.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

Artículo 94. Ámbito objetivo.

1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título III de este Reglamento, las actividades en cuyo desarrollo únicamente se hayan realizado operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los párrafos 27 y 28 del apartado 1 del artículo 10 de la Ley del Impuesto y las actividades en las que todas las operaciones están sujetas por este impuesto a tipo cero.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21181.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 305, de 22 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-24262.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

Artículo 95. Contenido del régimen simplificado y periodificación de ingresos.

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios corrientes referidos en el párrafo segundo del artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto.

La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto.

3. Del resultado de los números 1 y 2 anteriores se deducirá, en los términos establecidos en el capítulo I del título II de la Ley del Impuesto, el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos al órgano competente de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria Canaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

6. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

La declaración de las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se devengue el impuesto.

No obstante, el sujeto pasivo podrá declarar estas operaciones en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural. No obstante, cuando el sujeto pasivo declare en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación trimestral del año las cuotas a que se refiere el número 2 anterior, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquella en que se declaren tales cuotas.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.45 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

Artículo 96. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.

1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 50, número 1, de la Ley del impuesto.

2. La Orden podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

3. La Orden deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias" antes del día 10 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

Artículo 97. Determinación del volumen de operaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

A estos efectos, por parte de un patrimonio empresarial o profesional debe entenderse el conjunto de elementos patrimoniales que constituya una o varias ramas de la actividad del transmitente en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de la Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter. de la misma Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

CAPÍTULO III. Régimen especial de los bienes usados

Artículo 98. Régimen especial de los bienes usados.

Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que se dispone en el artículo 90, apartado 4, de este Reglamento.

Artículo 99. Concepto de bienes usados.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos, directamente o previa reparación.

Se considerarán reparaciones las operaciones que tengan por finalidad dotar a los objetos usados de sus características originales.

No tendrán la condición de bienes usados los siguientes:

1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo III.

2.º Los importados directamente por el transmitente.

3.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto transmitente.

En todo caso se entenderá que existe renovación de bienes cuando el coste de los materiales incorporados para restaurarlos sea superior al de la adquisición de los objetos usados.

A efectos de lo dispuesto en este apartado 3.º, se considerarán de transformación las operaciones que tengan por objeto alterar los fines específicos para los cuales se utilicen dichos bienes.

4.º Los residuos de procesos industriales.

5.º Los envases y embalajes.

6.º Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.

7.º Los materiales de recuperación.

Artículo 100. Contenido del régimen de bienes usados.

1. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo III la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

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