Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio
2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo, y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación.
En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los mencionados artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.
CAPÍTULO IV. Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 101. Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles que tengan la consideración de objetos artísticos, antigüedades u objetos de colección podrán optar por la aplicación de este régimen especial.
La opción deberá efectuarse en los plazos y forma previstos en el artículo 90, apartado 4, de este Reglamento.
Artículo 102. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
1. A efectos de este régimen especial se considerarán:
1.º Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
2.º Antigüedades: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3.º Objetos de colección: los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean suceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:
1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.
3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción a favor del transmitente.
4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.
5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 125 bis del Reglamento.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.47 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 103. Contenido del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
1. En las entregas de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en los artículos anteriores de este Reglamento, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.
2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación.
En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión, determinada según lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento, anteriormente mencionados.
CAPÍTULO V. Régimen especial de las agencias de viajes
Artículo 104. Régimen especial de las agencias de viajes.
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Se modifica el apartado 1.1 por el art. único.48 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 105. Naturaleza.
El régimen especial de las agencias de viajes no es renunciable.
Los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable dicho régimen especial no podrán optar por el régimen especial simplificado.
Artículo 106. Repercusión del Impuesto.
1. En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos deberán repercutir en factura la cuota impositiva del Impuesto General Indirecto Canario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en los casos en que la destinataria de la operación sea otra agencia de viajes, sometida o no a este régimen especial.
2. No obstante, la cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el precio de la operación.
Artículo 107. Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.
Se modifica por el art. único.49 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 108. Lugar de realización del hecho imponible.
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
Artículo 109. La base imponible.
La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de este Reglamento, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Se modifica por el art. único.50 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 110. Determinación de la base imponible.
1. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible, operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior de este Reglamento.
2. No obstante, podrán optar por determinar en forma global, para cada período impositivo, la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
2.º La base imponible global se hallará multiplicando por 100 la cantidad resultante, y dividiendo el producto por 100 más el tipo impositivo general establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
Dicha opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante el año siguiente y sucesivos, en tanto no manifieste su renuncia en la forma establecida.
3. La opción para la determinación en forma global de la base imponible se ejercitará mediante instancia, con arreglo al modelo que determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, presentada en la forma que se determine en las normas reglamentarias correspondientes ante la Administración tributaria.
Dicha opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante el año siguiente y sucesivos, en tanto no manifieste su renuncia con los requisitos formales previstos en el párrafo anterior.
4. La base imponible determinada según lo dispuesto en los números anteriores no podrá resultar, en ningún caso, negativa.
Artículo 111. Deducciones.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el título II de este Reglamento.
No obstante, no podrán deducir el Impuesto repercutido en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden directamente en beneficio del viajero y efectuadas para la realización del viaje.
CAPÍTULO VI. Régimen especial de la agricultura y ganadería
Artículo 112. Naturaleza y ámbito de aplicación.
El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo VI, siempre que no hayan renunciado al mismo, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a efectos de este régimen especial:
1.º Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
2.º Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
Artículo 113. Renuncia al régimen especial.
Los titulares de las explotaciones económicas indicadas en el artículo anterior podrán formalizar su renuncia al régimen especial regulado en este capítulo en la forma que se determine por el Gobierno de Canarias, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.
La renuncia producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.
Artículo 114. Concepto de explotación agrícola, forestal o ganadera.
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación de suelo.
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La ganadería integrada y la independiente.
A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el artículo 117 de este Reglamento.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.
Se modifica por el art. único.51 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 115. Supuestos de no aplicación.
El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No se considerarán procesos de transformación:
Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.
La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.
Se modifica por el art. único.51 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 116. Actividades económicas excluidas del régimen especial de la agricultura y ganadería.
1. El régimen especial a que se refiere el presente capítulo no podrá extenderse a las explotaciones cinegéticas ni a la ganadería independiente.
2. A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
Artículo 117. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.
1. Con carácter accesorio, los titulares de las explotaciones descritas en el artículo 112 de este Reglamento podrán prestar a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en sus explotaciones, y sin pérdida de la opción al régimen especial, servicios que contribuyan a la realización de sus producciones y, en especial, los siguientes:
1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3.º La cría, guarda y engorde de animales.
4.º La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
2. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considerará como volumen de operaciones el importe total, excluida la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, sin computar los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, como comisiones, transportes o seguros cargados separadamente al adquirente y todo ello referido al año natural correspondiente.
No se computarán a estos efectos las operaciones inmobiliarias, las financieras ni las entregas de bienes de inversión.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.52 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 118. Realización de actividades económicas diferenciadas.
1. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales diferenciadas. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades a que se refiera.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades empresariales diferenciadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 66, apartado 2, de este Reglamento:
1.º Las de comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
2.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo.
No tendrán este carácter las explotaciones ganaderas que tengan por objeto la cría de especies cinegéticas para su posterior venta.
3.º Las de ganadería independiente de la explotación del suelo.
4.º Los servicios accesorios no incluidos en este régimen especial.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior se entenderán adquiridos para su utilización exclusiva en las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas los bienes o servicios adquiridos o importados para la realización de dichas explotaciones, aunque los bienes obtenidos en las mismas sean comercializados por el propio sujeto pasivo en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las mismas.
Artículo 119. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.
1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne al ejercicio de estas actividades, a las obligaciones de liquidación y pago del Impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a otras obligaciones de índole formal que puedan establecerse reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial tendrán las siguientes obligaciones:
1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
2.º Repercusión e ingreso de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º del presente Reglamento en las transmisiones de bienes inmuebles y de bienes calificados como de inversión, a través de la presentación de la declaración ocasional prevista en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
Artículo 120. Reintegro de las compensaciones.
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado del 1 por 100 por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que les hayan sido repercutidas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados. Dicho porcentaje se aplicará sobre el precio de venta de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones y de los servicios accesorios a que se refiere el artículo 117 de este Reglamento.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
Artículo 121. Sujetos obligados al reintegro de las compensaciones.
1. Estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior los empresarios o profesionales que adquieran los productos naturales o servicios accesorios directamente de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1 anterior, el reintegro de las compensaciones se efectuará, en todo caso, en el momento de prestarse los servicios accesorios o de realizarse la entrega de los productos agrícolas, forestales o ganaderos, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base, mediante la suscripción de un recibo, que el adquirente deberá expedir por duplicado, facilitando copia.
No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediando acuerdo entre los interesados.
3. En todo caso la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias reintegrará las compensaciones correspondientes a los envíos definitivos a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, así como a las exportaciones definitivas efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial.
Artículo 122. Supuestos de no aplicación de las compensaciones.
1. Lo dispuesto en los artículos 120 y 121 anteriores no será de aplicación cuando los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales desde establecimientos comerciales fijos situados fuera del lugar donde radiquen sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
2. No estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el presente capítulo los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios que a continuación se relacionan:
1.º Los sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura o ganadería en relación con las adquisiciones destinadas al desarrollo de las actividades económicas acogidas a este régimen especial.
2.º Quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o no efectúen las adquisiciones de productos agrícolas, forestales o ganaderos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
3.º Los sujetos pasivos del Impuesto que realicen exclusivamente operaciones exentas del mismo, distintas de las enumeradas en el artículo 60, apartado 4, de este Reglamento.
3. En ningún caso procederá la aplicación de compensaciones por los envíos que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial regulado en este capítulo efectúen a sus propios establecimientos comerciales fijos, cualquiera que sea el lugar donde estuviesen situados.
Artículo 123. Recursos e infracciones.
1. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
2. Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a quienes no resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo deberán reintegrar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles.
Artículo 124. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura y ganadería.
1. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 120 anterior podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen, aplicando lo dispuesto en el título II de este Reglamento respecto de las cuotas soportadas deducibles.
2. Para ejercitar este derecho los sujetos pasivos habrán de estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos a que se refiere el artículo 121, apartado 2 de este Reglamento.
CAPÍTULO VII. Régimen especial de comerciantes minoristas
Artículo 125. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas.
1. Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la venta posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido minorista.
2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y del Arbitrio de Entrada-Tarifa Especial que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
3. Los tipos del recargo serán los siguientes:
1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.
4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100.
5.º Para las importaciones de labores de tabaco negro el 2 por 100 y para las importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco el 3,5 por 100.
4. La liquidación y el ingreso del recargo se efectuarán conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los comerciantes minoristas y se ajustarán a las normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.
5. En las ventas posteriores, efectuadas por los comerciantes minoristas, de los bienes cuya importación haya estado gravada con el recargo, deberá especificarse, en factura o documento sustitutivo, su condición de comerciante minorista.
6. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que adquieran los referidos bienes podrán deducir, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable, una cantidad en concepto de cuota del Impuesto General Indirecto Canario. Tal cantidad se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la adquisición realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes de igual naturaleza en el supuesto de que el vendedor no hubiera sido un comerciante minorista.
Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:
K = (0,7 × T) / 100
en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.
7. Los comerciantes minoristas estarán obligados a acreditar, ante la oficina gestora correspondiente y según el procedimiento que el Gobierno de Canarias establezca, el hecho de estar sometidos a este régimen especial en relación con las importaciones de bienes que realicen.
8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª En los casos de iniciación los sujetos pasivos, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.
2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 13 del presente Reglamento los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese.
3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que el Gobierno de Canarias determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.
9. Sin perjuicio de la liquidación e ingreso del recargo a que se refiere el presente artículo, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas tendrán la obligación de proceder a la liquidación y pago del Impuesto en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, mediante la presentación de la declaración ocasional a que se refiere dicho precepto.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.53 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
CAPÍTULO VIII. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 125 bis. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
1. El régimen regulado en este artículo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4 de este artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerará oro de inversión:
1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el anexo III de la Ley del Impuesto.
2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
3. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.o de este número.
2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1.o anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
4. La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá realizarse con los siguientes requisitos:
1.º La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1.o del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que se establecen en el artículo 125 quáter de este Reglamento, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
2.º La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el apartado 2.o del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 125 quáter de este Reglamento, y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
5. El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro de inversión se regirá por las siguientes reglas:
1.ª La cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 60 de este Reglamento no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de este artículo.
2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado 1.o del número 4 de este artículo.
Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.
3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.a anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.
6. Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 125 ter. Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el anexo III de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:
Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.
Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por ciento.
Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
Artículo 125 quáter. Renuncia a la exención.
1. La renuncia a la exención regulada en el número 4 del artículo 125 bis de este Reglamento se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el número 6 del artículo 125 bis de este Reglamento.
2. La renuncia a la exención regulada en el número 4 del artículo 125 bis de este Reglamento se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que este haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto General Indirecto Canario.
Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.
CAPÍTULO IX. Régimen especial del grupo de entidades
Se añade por el art. 2.9 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.
Artículo 125 quinquies. Renuncia a las exenciones.
1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en el plazo y forma que determine el Gobierno de Canarias por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.
Esta facultad tendrá las siguientes características:
Se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el número siguiente.
No dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.
2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del impuesto y una referencia al artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto.
Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.
3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artículo 58 quinquies.cinco de dicha ley.
En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto General Indirecto Canario.
Se añade por el art. 2.9 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.
TÍTULO IV. Régimen transitorio
Artículo 126. Deducciones en el régimen transitorio.
Además de las previstas en el título II del libro I de este Reglamento, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario podrán efectuar las deducciones relativas a las existencias y a los bienes de inversión reguladas en el presente título, en la forma y con los requisitos que se establecen en el mismo y en el Reglamento de Gestión aprobado por el Gobierno de Canarias.
Artículo 127. Requisitos de las deducciones en el régimen transitorio.
1. Unicamente podrán hacer uso de las deducciones en el régimen transitorio aquellos sujetos pasivos del Impuesto que estén establecidos en las islas Canarias.
A estos efectos, se considerarán establecidos en las islas Canarias los sujetos pasivos que tengan en ellas la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio.
2. Sólo determinarán el derecho a deducir los bienes corporales que, en la fecha de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, estuviesen integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que ejercite la deducción y estén materialmente situados en las islas Canarias.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se asimilarán a los bienes materialmente situados en el territorio de las islas Canarias los que, en la fecha indicada, estuviesen en situación de exportación temporal y los medios de transporte que, en dicha fecha, estén matriculados en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque se hallen situados fuera del mismo.
3. A efectos de las deducciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas reguladas en este título, los bienes se considerarán adquiridos e integrados en el patrimonio del sujeto pasivo o, en su caso, transmitidos y excluidos de dicho patrimonio en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto que hubiere gravado su transmisión por la parte de precio correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el ejercicio del derecho a las deducciones transitorias reguladas en el mismo quedará condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en el título II anterior, en la medida en que resulten de aplicación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilarán a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas, las transitoriamente deducibles con arreglo a lo dispuesto en este título.
La prorrata de deducción aplicable en estas deducciones será, en todo caso, la correspondiente al primer año de vigencia del Impuesto, sin que resulte procedente la regularización de deducciones por bienes de inversión.
No obstante, la prorrata provisionalmente aplicable durante el año 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiere estado vigente durante el año 1992.
5. Será requisito imprescindible para el ejercicio del derecho a deducir, estar en posesión de la factura expedida por los proveedores en la que deberá aparecer repercutido el Impuesto que justifique dicha deducción si, con arreglo a derecho, debiera constar expresamente la repercusión.
En los supuestos en que el empresario o profesional que ejercite el derecho a deducir sea el sujeto pasivo obligado al pago de las cuotas tributarias deducibles, la procedencia del derecho a la deducción quedará condicionada a la justificación del ingreso de las cuotas cuya deducción se pretende.
6. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones correspondientes al régimen transitorio por el procedimiento previsto en este título, al haber superado la cuantía de las deducciones procedentes el importe de las cuotas devengadas, podrán hacer uso del derecho a la devolución con arreglo a lo dispuesto en el título II, capítulo II, libro I, de este Reglamento.
Artículo 128. Deducciones relativas a existencias en concepto del Arbitrio Insular sobre el Lujo.
Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que realicen actividades de producción o de venta al por mayor de bienes corporales, podrán deducir las cuotas del Arbitrio Insular sobre el Lujo soportadas en la adquisición o satisfechas en la importación de artículos o productos que integren sus existencias en el momento del inicio de la vigencia del Impuesto General Indirecto Canario.
Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación correspondiente.
Artículo 129. Régimen transitorio de los bienes de inversión.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 127 de este Reglamento podrán efectuar la deducción del 4 por 100 de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados como de inversión, cuya transmisión hubiera estado sujeta y no exenta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
2. No obstante, tratándose de bienes cuya transmisión hubiese gozado de bonificación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la cantidad a deducir deberá minorarse en la misma proporción aplicable en la bonificación. En los casos de exención o no sujeción al citado Impuesto no procederá deducción alguna.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán bienes de inversión aquellos bienes corporales amortizables que figuren en el activo fijo de las empresas.
La contraprestación correspondiente a las adquisiciones de estos bienes se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2069/1981, de 19 de octubre.
4. Esta deducción se referirá a los bienes de inversión adquiridos durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, que figuren en el activo de las empresas y estén debidamente inventariados en 31 de diciembre de 1992.
LIBRO II. Arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias
TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 130. Naturaleza del Arbitrio.
El Arbitrio sobre la Producción e Importación es un impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las islas Canarias, de acuerdo con la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 131. Ámbito espacial.
El ámbito de aplicación del Arbitrio es el definido en el artículo 2 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.
TÍTULO I. Producción y elaboración de bienes
CAPÍTULO I. Delimitación del hecho imponible
Artículo 132. Hecho imponible.
Está sujeta al Arbitrio la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial.
Tendrán también la consideración de operaciones sujetas, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, independientemente de que se utilicen o no materiales aportados por el mismo, previo encargo del dueño de la obra.
Artículo 133. Concepto de empresario.
A los efectos de este Arbitrio, tienen la consideración de empresarios las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales de producción o elaboración de bienes.
La habitualidad podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 134. Concepto de actividad empresarial de producción de bienes.
1. Son actividades empresariales de producción de bienes las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la fabricación o elaboración de bienes.
Se consideran incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas.
2. A los efectos del Arbitrio, no tienen la consideración de actividades de producción o elaboración las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, definidas como manipulaciones usuales por la legislación aduanera.
3. Se entenderán realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de los bienes producidos o elaborados por el empresario, cuando tengan lugar con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Arbitrio.
CAPÍTULO II. Exenciones
Artículo 135. Exenciones en operaciones interiores.
1. Están exentas del Arbitrio:
1.º La producción o elaboración de bienes naturales por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, transmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos, con carácter previo a su transmisión, a ningún proceso de transformación.
Se presumirán de transformación aquellas actividades para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas.
No se considerarán de transformación las siguientes operaciones:
Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfectado o desinsectado.
La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio de ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
2.º Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores.
El alcance de la exención relativa a la producción o elaboración de estos bienes se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, apartado 26 de este Reglamento.
3.º La producción o elaboración de los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación que se indican a continuación y definidos en las partidas estadísticas que igualmente se indican: leches y natas de las partidas 04.01 y 04.02; mantequillas de las partidas 04.05.00.11.00.0.H y 04.05.00.19.00.0.J; guisantes y alubias frescas de las partidas 07.08.10 y 07.08.20; garbanzos, alubias, lentejas y guisantes, de la partida 07.13; trigo, de la partida 10.01; maíz, de la partida 10.05; arroz, de la partida 10.06; aceites en envases superiores a cinco litros, de soja, de la partida 15.07, de cacahuete, de la partida 15.08, de oliva, de la partida 15.09, de girasol, de la partida 15.12, de colza, de la partida 15.14 y de maíz, de la partida 15.15; margarina, de la partida 15.17; azúcar, de la partida 17.01, con excepción del azúcar coloreado o aromatizado de la partida 17.01.91.00.0.00.J y los demás jarabes y azúcares de la partida 17.01.99.90.0.00.C; preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.0.81.F y 19.01.10.00.0.85.G, a las que les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal; preparados lácteos incluidos en las partidas 19.01.90.90.0.97.F y 19.01.90.90.0.99.B; y el pescado fresco, congelado o salpreso, que sea capturado o desembarcado por barcos pesqueros comunitarios en puertos insulares habilitados, procedentes de capturas realizadas en cualquier caladero, con destino al consumo directo.
4.º La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, cuando dichos buques se matriculen en las islas Canarias.
También estará exenta la producción o elaboración de objetos necesarios para su explotación que se incorporen a los buques a que se refiere el párrafo anterior, incluido el armamento de pesca.
Las exenciones comprendidas en este apartado 4.º se aplicarán en las condiciones y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.
2. Está exenta la producción de bienes de equipo efectuada por las empresas establecidas en las islas Canarias que pertenezcan a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.
La exención no alcanza a las piezas y respuestos de los mencionados bienes.
Artículo 136. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas a las mismas.
Están exentas del Arbitrio las siguientes operaciones:
1. La producción o elaboración de bienes enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español e islas Baleares y a cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o exportados definitivamente a países terceros, por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Estas exenciones quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.
2. La producción o elaboración en las islas Canarias de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:
1.º Los que realicen navegación marítima internacional.
2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
4.º Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
Las exenciones comprendidas en este apartado 2 se aplicarán en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 3 de este Reglamento en relación con el Impuesto General Indirecto Canario.
3. La producción o elaboración de bienes que se destinen al avituallamiento de las aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares, de las pertenecientes a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de las destinadas a actividades de salvamento.
La exención está condicionada también al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 3 y 6 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.
CAPÍTULO III. Devengo
Artículo 137. Devengo del Arbitrio.
En la producción o elaboración de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de su puesta a disposición de los adquirentes.
CAPÍTULO IV. Sujeto pasivo
Artículo 138. Sujeto pasivo del Arbitrio.
Son sujetos pasivos de este Arbitrio las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen las actividades que constituyen su hecho imponible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 y concordantes de este Reglamento.
Artículo 139. Repercusión del Arbitrio.
1. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
2. La repercusión del Arbitrio y su rectificación se ajustarán a las normas contenidas en los artículos 43 a 46 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.
CAPÍTULO V. Base imponible
Artículo 140. Base imponible.
1. La base imponible del Arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales estará constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de la transmisión de dichos bienes.
2. Las normas contenidas en los artículos 48, 49, 50 y 51 de este Reglamento, relativos a la determinación de la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto General Indirecto Canario, serán aplicables, en cuanto procedan, en el Arbitrio sobre la Producción e Importación de bienes en Canarias.
3. El Gobierno de Canarias podrá establecer, reglamentariamente, la aplicación de regímenes de estimación objetiva para la determinación de la base imponible, en sectores o actividades económicas especificados, cuando la base imponible de los sujetos pasivos en el año precedente no haya superado los 100 millones de pesetas.
TÍTULO II. Importación de bienes
CAPÍTULO I. Hecho imponible
Artículo 141. Importación de bienes.
1. Están sujetas al Arbitrio las importaciones de bienes muebles corporales, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
A estos efectos, se entiende por importación la entrada de bienes, definitiva o temporal, en las islas Canarias, incluidas sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.
2. También se considerarán importaciones las operaciones comprendidas en el artículo 9, apartado 2, apartado 1.º de este Reglamento.
3. Tendrán la consideración de operaciones asimiladas a las importaciones las comprendidas en el artículo 9, apartado 2, apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de este Reglamento, en las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto.
CAPÍTULO II. Exenciones
Artículo 142. Exenciones en las importaciones de bienes.
Están exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes:
1. Las importaciones de bienes comprendidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 34 y 35, apartados 1, 2, 4 y 5 de este Reglamento.
La exención quedará condicionada en cada caso al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar el beneficio fiscal a las importaciones de los mismos bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.
2. Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias, afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación.
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 19, apartados 2, 3, 4 y 5 de este Reglamento, relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.
3. El agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
4. Los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación, cuya producción o elaboración está exenta del Arbitrio en virtud del artículo 135, apartado 1, apartado 3.º de este Reglamento.
5. Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica.
Se considerará que la adquisición de un elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la empresa cuando el mismo va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos:
Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.
Mejora de la calidad del bien o servicio.
6. Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.
7. Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, entidades locales canarias y organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en el párrafo a, del apartado 1, del artículo 4.º de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación, expedida por el organismo competente, de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Europea, en iguales condiciones.
8. Los preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.0.81.F; 19.01.10.00.0.85.G y 19.01.90.90.0.97.F, a las que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
9. Las prótesis y órtesis para personas con minusvalía.
10. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para personas con minusvalía.
Se deja sin efecto el apartado 1 en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.
CAPÍTULO III. Devengo
Artículo 143. Devengo.
El devengo de las importaciones de bienes en el Arbitrio se determinará en la forma prevista en el artículo 41 de este Reglamento para definir el devengo de las importaciones de bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.
CAPÍTULO IV. Sujetos pasivos y responsables del Impuesto
Artículo 144. Sujetos pasivos y responsables del Impuesto.
Sujetos pasivos y responsables del Impuesto.
1. En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas importaciones.
2. Se consideran importadores:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien, consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de los bienes.
2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias.
3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados 1.º y 2.º precedentes.
4.º En defecto de los anteriores, las personas físicas o jurídicas que tengan la posesión de las mercancías importadas.
3. Serán responsables solidarios o subsidiarios del tributo, los sujetos y entidades que se mencionan en el apartado 2 del artículo 47, con las limitaciones establecidas en el apartado 3 del mismo artículo.
CAPÍTULO V. Base imponible
Artículo 145. Base imponible.
1. En las importaciones la base imponible será la resultante de adicionar al «Valor en Aduana» los siguientes conceptos en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
1.º Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, del Impuesto General Indirecto Canario, de los Impuestos Especiales y de los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga en el interior de las islas Canarias.
2. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la Comunidad Europea, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
3. Entre los gastos accesorios y complementarios se comprenden los siguientes:
1.º Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.
2.º Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.
3.º Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, agrónomos y comerciales).
4.º Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.
5.º Los intereses por pago diferido a cargo del importador.
6.º Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduanas, comisionistas y transitarios de aduanas.
7.º Los de transporte, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta descarga en primer lugar de destino.
4. En las reimportaciones de bienes que hubiesen sido objeto de reparaciones o trabajos fuera de las islas Canarias, la base imponible se determinará en la forma prevista por el artículo 53, apartado 3 de este Reglamento.
TÍTULO III. Disposiciones comunes
Artículo 146. Tipo de gravamen.
Los tipos de gravamen aplicables en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, serán los especificados en las tarifas aprobadas como anexos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o en las normas que las completen o modifiquen.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias dentro de los límites previstos en el artículo 85 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de este mismo artículo. Tal modificación se efectuará, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.
Artículo 147. Cuota tributaria.
La cuota de este Arbitrio es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
Artículo 148. Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas y no exentas al Arbitrio, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado 2 siguiente.
2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivas al resto del territorio nacional o al extranjero, respectivamente, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente remitidos o exportados.
3. En el ejercicio del derecho a la deducción o devolución del Arbitrio, se aplicará, en cuanto procedan, las normas establecidas en el título II de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.
Disposición adicional primera. Fijación del tipo de cambio en ecus.
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