Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.
Nueve. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las operaciones gravadas por el impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.
Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo.
2. (Suprimido)
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
1) El impuesto se exigirá al tipo del 8 por 100.
2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo del impuesto.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
Trece. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
(Suprimido)
Quince. Entrada en vigor.
1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.
Se modifica el apartado 11.1 por el art. 73 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-5
Se suprimen los apartados 9.2 y 14 por las disposiciones finales 2.1 y 2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfsegunda.
Se añade la letra j) al apartado 5.1 por el art. 11 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se añade la letra i) al apartado 5.1 por la disposición adicional 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472
Se modifica el apartado 11.1, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el art. 72 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052, y se modifica el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el art. 8 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 13. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.»
Dos. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra b), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.»
Tres. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra c), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –Reserva afecta Ley 33/1984– y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre –Reserva afecta Real Decreto 1390/1988– deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida “otras reservas”, desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»
Cuatro. Se da un nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra d), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos primero y segundo:
«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual.»
Sección 8.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 14. Rentas exentas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.»
«n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.»
Artículo 15.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.»
Sección 9.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 16. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados así:
«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado así:
«Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.»
Artículo 18. Actividades de exportación.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19. Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión.
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se incorpora, con el número 127 bis), el siguiente artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
«Artículo 127 bis). Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.»
Artículo 20. Uniones temporales de empresas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:
«4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.»
CAPÍTULO II. Impuestos locales
Artículo 21. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.»
Dos. La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente forma:
«a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico.»
Artículo 22. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:
«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente.
Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.
En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.»
CAPÍTULO III. Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
Sección 1.ª Tasas
Artículo 23. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil.
A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa 2.ª, «Autorizaciones», de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará redactado como sigue:
«a) Expedición de licencias:
Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pesetas.
Renovación de ambas licencias: 1.500 pesetas.
Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pesetas.
Autorizaciones de polígonos, campos, galerías de tiro y campos de tiro eventuales:
Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pesetas.
Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pesetas.
Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pesetas.
Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pesetas.
Expedición de guías y otras autorizaciones:
Guías de pertenencia: 1.000 pesetas.
Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo nacional o extranjero: 500 pesetas.
Certificado de inutilización de armas: 1.500 pesetas.
Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas con otro país de la Unión Europea: 1.000 pesetas.
Autorización de coleccionista: 4.000 pesetas.
Vigilantes jurados del campo: 1.000 pesetas.»
Artículo 24. Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio nacional.
Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de circulación para dichas máquinas.
Tres. (Anulado)
Cuatro. La cuantía exigible será de 1,80 euros por la expedición del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el control informático verificado por el órgano administrativo.
Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la expedición de las guías de circulación.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 y del inciso destacado del título y apartado 1 por Sentencia del TC 204/2002, de 31 de octubre. Ref. BOE-T-2002-22541
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 4 por el apartado 6 de la Resolución 4/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21038
Artículo 25. Tasas de solicitud de las distintas modalidades de propiedad industrial.
Uno. El epígrafe 1.1, «Solicitudes» de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas exigibles por los servicios prestados por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, queda modificado en los términos que a continuación se indican:
«1.1 Solicitudes.
Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su inserción en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», referidas al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y, en general, por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley: 7.405 pesetas.»
Dos. El epígrafe 1.1, «Solicitudes», de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas establecidas en el anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, queda modificado en el sentido siguiente:
«1.1 Solicitudes.
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»: 13.020 pesetas.
Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 1.965 pesetas.
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 72.190 pesetas.
Por solicitud de examen previo: 78.860 pesetas.
Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley: 4.325 pesetas.»
Artículo 26. Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en territorio nacional, por cuenta propia o ajena.»
«Artículo 4. Cuotas tributarias.
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a continuación se especifican:
Permisos de trabajo por cuenta ajena.
Permiso A:
Por la concesión de este permiso se abonarán:
La empresa 16.200 pesetas, si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 pesetas si su duración es superior a seis meses.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Permiso B inicial:
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del trabajador es inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional, y 54.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Permiso B renovado:
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
La empresa: 10.800 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Permiso C:
Por la concesión de este permiso el trabajador abonará 1.080 pesetas.
Permisos de trabajo por cuenta propia:
Permiso D inicial:
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán 27.000 pesetas.
Permiso D renovado:
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán 10.800 pesetas.
Permiso de trabajo del tipo E:
Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán 1.080 pesetas.
Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos:
Permiso F:
Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:
Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso B renovado.
Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso D renovado.
Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de la tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.
Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o renovación de la tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.
Autorizaciones individuales:
Estudiantes:
Por la concesión de la autorización se abonarán:
La empresa 5.400 pesetas, si la duración es inferior a tres meses; 10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Por la renovación de la autorización:
La empresa 5.400 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Otras autorizaciones individuales:
Por la concesión de las autorizaciones:
La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y noventa días 10.800 pesetas; más de noventas: 16.200 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Autorizaciones colectivas. Las empresas abonarán por cada extranjero integrante del grupo 5.400 pesetas.
Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones para trabajar.
Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de ocho días a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del permiso de trabajo. Transcurrido dicho plazo el organismo al que corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.
Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancias siguientes:
Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes, los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.
Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las empresas que los contraten».
Artículo 27. Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera.
Uno. Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. Devengo:
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen su hecho imponible.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado complementario:
1.1 Otorgamiento de la autorización: 12,02 euros.
1.2 Rehabilitación de la autorización: 12,02 euros.
1.3 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 12,02 euros.
1.4 Expedición de duplicados de la autorización: 4,81 euros.
1.5 Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia: 4,808097 euros.
2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 24,04 euros.
3. Otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional y de cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control para la realización de dichos transportes:
3.1 Autorización de transporte internacional de cabotaje:
3.1.1 De validez temporal igual o superior a un año: 96,16 euros
3.1.2 De duración temporal inferior a un año. Por cada mes de validez: 4,808097 euros.
3.1.3 Al viaje: 4,81 euros.
3.1.4 Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje incluido en la lanzadera: 4,808097 euros.
3.2 Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para realizar el transporte: 4,81 euros.
3.3 Expedición de carnets o documentos de control para realizar el transporte: 4,81 euros.
3.4 Expedición de copias certificadas de la autorización o del certificado de cumplimiento de condiciones. Por cada copia: 4,808097 euros.
4. Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor:
4.1 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de agencia de transporte de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 12,02 euros.
4.2 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 12,02 euros.
4.3 Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 12,02 euros.
4.4 Expedición o duplicados de la autorización: 4,81 euros.
4.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 4,808097 euros.
5. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:
5.1 Otorgamiento de la autorización:
5.1.1 De arrendamiento de vehículos con conductor: 12,02 euros.
5.1.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor: 12,02 euros.
5.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 12,02 euros.
5.3 Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor: 12,02 euros.
5.4 Expedición o duplicados de la autorización: 4,81 euros.
5.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 4,808097 euros.
6. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación:
6.1 Otorgamiento de la autorización: 3.500 pesetas.
6.2 Modificación de la autorización: 800 pesetas.
Dos. Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2. Devengo:
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la correspondiente solicitud del reconocimiento de la capacitación, de presentación a las pruebas o de expedición del certificado, que no se realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.
1.1 Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicita el reconocimiento de la capacitación: 2.800 pesetas.
2. Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional.
2.1 Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades del certificado: 2.800 pesetas.
3. Expedición del certificado de capacitación profesional.
3.1 Para cada modalidad de certificado: 2.800 pesetas.
Tres. Tasa por servicios administrativos.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos:
Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el apartado dos de este artículo.
Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos obligatorios.
Compulsa de documentos.
Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
4. Tarifa.
Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Expedición de certificados: 800 pesetas.
2. Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos obligatorios: 800 pesetas.
3. Compulsa de documentos. Por cada documento: 400 pesetas.
4. Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
4.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 3.940 pesetas.
4.2 En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas.
Cuatro. Tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector del transporte por carretera.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes por carretera de los servicios y actuaciones inherentes a la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) correspondientes a los conductores, a las empresas y a los talleres autorizados para la instalación y calibración del aparato mencionado.
2. Devengo. La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital), actuación que no se iniciará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las tarjetas del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso en el sector del transporte por carretera (tacógrafo digital).
4. Tarifa. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) para el sector del transporte por carretera. Por tarjeta: 25 euros.
Cinco. Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas, las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Se añade el apartado 4 y se reenumera el anterior apartado 4 como 5 por el art. 2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el apartado 4 de la Resolución 12/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24242
Artículo 28. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.
Uno. Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.
Tres. Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios. Dicha introducción no se realizará sin que se haya efectuado el control y el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos a controles sanitarios.
Cinco. Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los productos de origen animal que:
Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la importación, inferior a un kilogramo.
En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a controles sanitarios sistemáticos.
Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.
Seis. Cuantía de las tasas.
1. Las cuantías de las tasas serán las siguientes.
1.1 Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies caballar, asnal y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y de caza silvestre, así como cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos y vísceras comestibles.
0,004988 euros/kilogramo.
Mínimo: 30 euros por partida.
1.2 Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su método de elaboración:
0,004988 euros/kilogramo.
Mínimo: 30 euros por partida.
1.3 Productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método:
Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.
Las primeras 50 toneladas métricas: 0,001983 euros/kilogramo
A partir de 50 toneladas métricas: 0,001503 euros/kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 3703/85, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 50 euros por partida.
El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar por un puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el punto 1.4. A):
Mínimo: 30 euros por partida.
Las primeras 100 toneladas métricas: 0004988 euros/kilogramo.
A partir de 100 toneladas métricas: el importe de la tasa para las cantidades adicionales, se reducirá a:
0,001503 euros/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.
0,002524 euros/kilogramo para los demás productos pesqueros.
A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a sociedades mixtas (entre un país tercero y un país comunitario) registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes, se les aplicará la tasa siguiente:
Las primeras 50 toneladas métricas: 0,001022 euros/kilogramo.
A partir de 50 toneladas métricas: 0,000481 euros/kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 3703/85, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 50 euros por partida.
A las importaciones desembarcadas de buques que naveguen bajo pabellón de Groenlandia se les aplicará la misma tasa que la señalada en el párrafo c) de este apartado.
1.4. Otros productos de origen animal:
Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida.
Caracoles de tierra y ancas de rana: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida.
Grasas y aceites animales y sus mezclas: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida.
Leche, productos lácteos y preparados a base de leche: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida.
Huevos y ovoproductos: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida.
Miel y productos apícolas: 0,002404 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida.
Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los apartados anteriores: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida.
2. En caso de acuerdos globales de equivalencia en materias de salud pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad, entre la Unión Europea y un país tercero, se aplicarán las cuantías establecidas en los mismos.
3. Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por 100 tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.
Siete. Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del documento oficial de control sanitario de mercancías. El pago podrá hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Ocho. De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que aprueba la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el apartado seis.
Nueve. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 6.1 por el apartado 2 de la Resolución 11/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22217
Se actualizan las cuantías contempladas en el apartado 6.1 por el art. único del Real Decreto 1498/1999, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-1999-19276
Se actualiza las cuantías contempladas en el apartado 6.1 por el art. único y anexo del Real Decreto 2400/1998, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26924
Artículo 29. Tasa por vacunación de viajeros internacionales.
Uno. La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del certificado de vacunación internacional. Dichas tasas se gestionan por el Ministerio de Administraciones Públicas.
Tres. La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y será exigible con antelación a la prestación del servicio. Dicha tasa se gestiona por el Ministerio de Administraciones Públicas.
Cuatro. Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el servicio.
Cinco. La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará por la cuantía de 15,03 euros, por vacuna administrada.
Seis. La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 3 de la Resolución 11/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22217
Redactado los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24941.
Artículo 30. Actualización de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios. Servicios incluidos en la tasa 21.09.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos que realicen los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de las competencias que les correspondan, serán los siguientes:
1. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada muestra: 2.000 pesetas.
2. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): por cada muestra: 3.000 pesetas.
3. Preparación de una muestra para análisis isotópico: 5.000 pesetas.
4. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no instrumentales: 2.000 pesetas.
5. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama, absorción atómica, etc.): 4.000 pesetas.
6. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pesetas.
7. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales definidas en los números 5 y 6: 10.000 pesetas.
8. Determinación de una sustancia mediante kits específicos por análisis enzimático, radio-inmunoensayo, etcétera: 5.000 pesetas.
9. Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H por cada isótopo: 5.000 pesetas.
10. Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por cada isótopo: 10.000 pesetas.
11. Medida por centelleo líquido de 14C y/o 31H: por cada muestra: 5.000 pesetas.
12. Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un papel de cata: por cada muestra: 10.000 pesetas.
13. Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra: 2.000 pesetas.
14. Análisis micrográficos: por cada muestra: 2.000 pesetas.
15. Análisis microbiológico:
15.1 Recuento: por cada muestra: 3.000 pesetas.
15.2 Aislamiento e identificación: por cada microorganismo: 2.500 pesetas.
16. Emisión de certificado sobre un análisis practicado: 1.000 pesetas.
17. Emisión de informe sobre un análisis practicado: 5.000 pesetas.
Artículo 31. Actualización de los tipos de las tasas de semillas y plantas de vivero.
Uno. Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.
Dos. Los tipos de la tasa 21.09 «Gestión Técnico-Facultativa de los Servicios Agronómicos», convalidados por el Decreto 496/1960, de 17 de marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el Registro de Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo B.
ANEXO A
1. Por la tramitación de la solicitud del Título de Obtención Vegetal: 33.000 pesetas.
2. Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo a efectos de concesión del Título de Obtención Vegetal.
Por cada año de examen:
Grupos primero y segundo: 88.000 pesetas.
Grupo tercero: 110.000 pesetas.
Grupo cuarto: 66.000 pesetas.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.
Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen previo realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.
3. Por la concesión del Título de Obtención Vegetal: 15.638 pesetas.
4. Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor:
Por el primer año:
Grupo primero: 13.031 pesetas.
Grupo segundo: 7.821 pesetas.
Grupos tercero y cuarto: 5.212 pesetas.
Por el segundo año:
Grupo primero: 18.243 pesetas.
Grupo segundo: 13.031 pesetas.
Grupo tercero: 10.426 pesetas.
Grupo cuarto: 7.821 pesetas.
Por el tercer año:
Grupo primero: 26.065 pesetas.
Grupo segundo: 20.852 pesetas.
Grupo tercero: 15.638 pesetas.
Grupo cuarto: 13.053 pesetas.
Por el cuarto año:
Grupo primero: 31.275 pesetas.
Grupo segundo: 26.065 pesetas.
Grupo tercero: 20.852 pesetas.
Grupo cuarto: 15.638 pesetas.
Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):
Grupo primero: 36.491 pesetas.
Grupo segundo: 31.275 pesetas.
Grupo tercero: 26.065 pesetas.
Grupo cuarto: 20.852 pesetas.
5. Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de cambio de denominación en un título ya concedido o en trámite, expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el registro de licencias de explotación: 5.212 pesetas.
6. Por la rehabilitación de un título ya anulado: 15.638 pesetas.
7. Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se especifica que han sido denegados: 2.606 pesetas.
ANEXO B
Aplicación de la tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.
A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales se aplicará lo siguiente:
1. Ensayos de identificación:
Por la realización de los ensayos de identificación precisos para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, serán de aplicación las agrupaciones de especies establecidas para la tasa 21.25.
Por cada año de examen:
Grupos primero y segundo: 88.000 pesetas.
Grupo tercero: 110.000 pesetas.
Grupo cuarto: 66.000 pesetas.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie y sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.
Cuando el ensayo de identificación se realice por encargo de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un ensayo realizado con anterioridad para la variedad por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.
2. Ensayos de valor agronómico:
Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de inscripción de las variedades en el Registro de Variedades Comerciales, según las especies:
Por cada tipo de cultivo y año de siembra:
Patata: 176.000 pesetas.
Maíz: 192.500 pesetas.
Los demás cereales, oleaginosas y textiles: 165.000 pesetas.
Remolacha azucarera: 220.000 pesetas.
Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y pratenses: 176.000 pesetas.
Las demás especies: 66.000 pesetas.
Artículo 32. Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Uno. Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero, del artículo 7, de la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se gravará por un canon cuyo importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones, en los términos previstos en la disposición adicional novena.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente tenor:
«1. La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto por gestión directa como indirecta, que suponga el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del servicio, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos. Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, a financiar los gastos derivados de la protección, ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones que realice la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo 22, en el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la disposición adicional octava de la misma Ley, se entienden referidas, asimismo, a lo establecido en esta disposición adicional.
En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán en vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento de gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones gravados por este canon.»
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan redactados como sigue:
«1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistema de telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o en otras disposiciones de rango legal, dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación y aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio.
La cuantía de la tasa será de:
2.800 pesetas, si se trata de autorizaciones.
6.000 pesetas, si se trata de concesiones o certificaciones registrales.
Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico, 14.000 pesetas.
Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.
Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas.»
Cuatro. Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la disposición adicional séptima. Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen, respectivamente, por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8 y 9.
Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163
Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 21 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifican los apartados 3.b) y 7 por el art. 10 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Se suprime el inciso destacado del apartado 3.a) por el art. 12 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifican los apartados 3.b), 4 y se añade al apartado 7.b) tres nuevos párrafos por la disposición adicional 2.1 a 3 de la Ley 25/1998 de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16714
Téngase en cuenta para su interpretación la Instrucción de 26 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-8516
Se modifica el apartado 7.b) por la disposición adicional 3 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-25339
Artículo 34. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:
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