Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 81. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.
Se modifica la disposición adicional 11.ª, tercera, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad Gestora respectiva sin perjuicio de que ésta pueda concertar la encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de esta Ley.»
Artículo 82. Modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994.
Se modifica el artículo 109.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.
Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las percepciones por matrimonio.
Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.»
Artículo 83. Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad Social
Se modifica el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos de mora y de apremio establecidos en el artículo 27 de esta Ley.»
CAPÍTULO II. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
Sección 1.ª Protección por desempleo
Artículo 84. Baja en las prestaciones por desempleo.
Uno. Se modifica el artículo 231.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.»
Dos. Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado como sigue:
«No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan las situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación.»
Artículo 85. Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento origina infracciones.
Se modifican las letras c), d) y g) del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas como sigue:
«c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.
Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, la agencia de colocación sin fines de lucro, o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.
Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.»
Artículo 86. Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en agencias de colocación o incluidos en acciones de las entidades asociadas a los Servicios Integrados de Empleo.
Se modifican los apartados 1 y 2.1 del artículo 30 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que quedan redactados como sigue:
«1. Leves:
1.1 No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.
1.2 No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
Graves:
2.1 Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada, ofrecidos por el Instituto Nacional de Empleo o por las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
Artículo 87. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
Se añade un apartado en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción siguiente:
«3. El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su percepción.»
Artículo 88. Extinción del derecho al subsidio por desempleo.
Se añade un párrafo al artículo 219.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:
«Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 y 1.3 de esta Ley, y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos.»
Sección 2.ª Otras normas protectoras
Artículo 89. Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad en los casos de adopción, a los de filiación biológica.
Uno. El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, quedará redactado como sigue:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»
Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas, contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se haya constituido la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»
Artículo 90. Invalidez en su modalidad no contributiva.
Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo 144 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se introduce asimismo un nuevo párrafo final en el mismo número del citado artículo 144, todo ello en los términos siguientes:
«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.
Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes.»
Artículo 91. Asistencia a extranjeros.
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional.»
Dos. Se modifica el número 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.»
Artículo 92. Asistencia al gran inválido.
El artículo 139.4, párrafo 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.»
CAPÍTULO III. Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Artículo 93. Daños resarcibles.
Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto.
Artículo 94. Prestaciones.
Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:
1. De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.
2. De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:
Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.
Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.
Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.
Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.
4. En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca aquélla.
5. A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda, en razón de cada uno de los hijos que dependiesen económicamente de la víctima.
6. Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en los números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.
7. Los resarcimientos por daños corporales previstos en los números anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose conceder, durante la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de los resarcimientos, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a los beneficiarios.
Las cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía será equivalente a la que resulte de multiplicar por cien el salario mínimo interprofesional diario vigente en la fecha en que se produjo la lesión.
8. Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. Las normas de desarrollo de la presente disposición determinarán las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las condiciones para su percepción, estableciendo, en todo caso, su incompatibilidad con las percibidas, por el mismo concepto, de otras Administraciones Públicas.
9. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima estuviere acogida.
Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que pudieran prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones públicas.
10. Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otro reconocidos por las Administraciones públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad percibida por estos conceptos y comprenderán tanto los causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos productivos de las empresas, así como en las sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, ajustándose a los siguientes criterios:
En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. En viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual el resarcimiento comprenderá el 50 por 100 de los daños, con el límite de 90.151,82 euros por vivienda.
En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá el 100 por 100 del valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos con un máximo de 90.151,82 euros por establecimiento.
No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de desarrollo.
También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo precedente.
En el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá el 100% del valor de las reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores y puedan reanudar su actividad.
La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de los inmuebles referidos en los apartados anteriores a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, al objeto de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.
Los damnificados que se hubieran beneficiado de obras de reparación realizadas por la Administración General del Estado decaerán en su derecho a reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones correspondientes a los daños reparados en los bienes asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa ejecutora de las obras o por la Administración actuante mediante convenio, conforme a las peritaciones oficiales de dicho Consorcio.
Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o cuando la reparación resulte superior a su valor venal, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado, con el límite máximo de 21.035,42 Euros. El resarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.
La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.
11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de 2002.
No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica a las víctimas del terrorismo podrán ser concedidas conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante del daño que dio origen a su condición de víctimas.
12. El Ministerio del Interior abonará todas las ayudas que deriven de los gastos generados por la intervención en atentados terroristas en apoyo de sus afectados, tales como traslados de familiares al lugar de comisión del atentado, gastos derivados del hospedaje de afectados y sus familias, gastos funerarios y traslados de féretros, así como cualesquiera otros de la misma naturaleza que pudieran generarse por la comisión de atentados terroristas y que deriven de las competencias que el Ministerio del Interior ostenta en materia de asistencia a las víctimas del terrorismo y sus familias.
13. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los números anteriores, el Ministro de Interior, podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
Estas ayudas estarán especialmente destinadas a reparar los perjuicios económicos causados a personas que, habiendo sido objeto de amenazas, sufran ataques en sus bienes y propiedades.
14. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 3.000.000 de pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez de la víctima.
15. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el 70 por 100 de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.
Se añade el apartado 12 y se reenumenan los anteriores apartados 12, 13 y 14 como 13, 14 y 15, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición final 4 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Se añade el apartado 14 por el art. 49 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se modifican los apartados 9 a 12 por el art. 43.1 a .4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se añade el párrafo segundo al apartado 11 por la disposición adicional 42 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica el párrafo primero del apartado 10.a), c) y se añaden los apartados 10.d), 12 y 13 por el art. 48.1 a 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 95. Subvenciones.
La Administración General del Estado podrá, en los términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a las asociaciones cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
Artículo 96. Competencias para el reconocimiento de los resarcimientos.
Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos serán tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior. Las resoluciones recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Para la calificación de las lesiones será preceptivo el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior. No obstante la calificación de las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos Tribunales Médicos Superiores. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.
La tasación pericial de los daños materiales se realizará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros al que se reintegrará el importe de los costes incurridos en la tasación de los bienes no cubiertos por contratos de seguros.
En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía inferior a 1.803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento en la correspondiente resolución administrativa, el informe pericial del Consorcio de Compensación de Seguros.
Las evaluaciones medidas de las lesiones y las tasaciones periciales de los daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento hasta su incorporación al expediente indemnizatorio.
El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las competencias derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los procedimientos de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo relacionados con los solicitantes que obrasen en los ficheros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Se modifica por el art. 43.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
CAPÍTULO IV. Pensiones públicas
Artículo 97. Concepto de pensiones públicas.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la siguiente forma:
Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.
Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
Artículo 98.
Se añade un nuevo párrafo en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social del siguiente tenor:
«La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores se efectuará mediante la aplicación del tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
Artículo 99.
Se modifica el párrafo primero del artículo 20.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Aceptar la asociación de empresas no incluidas en el ámbito territorial o funcional de la entidad sin estar autorizadas; no aceptar toda proposición de asociación que formulen los empresarios comprendidos en su ámbito de actuación; concertar convenios de asociación de duración superior a un año y no proteger a la totalidad de los trabajadores de una empresa asociada correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia.»
Artículo 100.
Se modifica el artículo 70.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.»
Artículo 101.
Se modifica el artículo 75.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la gestión de la Seguridad Social.
No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra Mutua.
No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas asociadas.»
TÍTULO III. Del personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I. Retribuciones y situaciones
Sección 1.ª Modificación del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 102. Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios del Estado en cuanto a pagas extraordinarias.
Uno. Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha permanecido en situación de servicio activo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda redactado de la siguiente forma:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
Tres. En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el número dos del presente artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1997.
Artículo 103. Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios públicos.
Uno. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
«Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.»
Dos. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.»
Tres. Se adiciona un párrafo al apartado c) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.»
Cuatro. La letra d) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactada como sigue:
«En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario de Estado para la Administración Pública, los Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, por necesidades del servicio, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros con el mismo procedimiento de provisión, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.»
Artículo 104. Excedencia voluntaria.
La letra c) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará redactada como sigue:
«c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.»
Artículo 105. Pérdida de la condición de funcionario.
Uno. Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964:
«d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.
«También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia.»
Tres. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, con la siguiente redacción:
«3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.»
Artículo 106. Utilización de vivienda.
Uno. Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los cuales los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del servicio, razones de seguridad, representatividad y al contenido del puesto de trabajo de que se trate.
En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el desalojo de la vivienda.
Dos. Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado o en el de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes demaniales afectos a los servicios de Ministerio o ente respectivo, a los que corresponderá el ejercicio de las competencias demaniales, así como el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo contrato, si son arrendadas.
Tres. Hasta que no se dicten las normas reglamentarias correspondientes, se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas de desalojo de las mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la Administración correspondiente.
Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y en tanto el indicado desarrollo reglamentario no tenga lugar, continuará en el disfrute de la vivienda el personal que la viniera ocupando por razón del puesto de trabajo desempeñado, mientras permanezca en el citado puesto.
Se añade el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Artículo 107. Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios públicos.
El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.»
Sección 2.ª Modificación del régimen del personal militar
Artículo 108. Personal militar. Excedencia voluntaria para el cuidado de hijos.
Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional:
«8. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este artículo. En el supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios efectivos.»
Artículo 109. Niveles de titulación y formación para el ingreso en las Fuerzas Armadas.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que será la siguiente:
«2. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los cuerpos de especialistas de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del cuerpo y escala a los que se tendrá acceso, así como cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se determine.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que será la siguiente:
«3. Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior.»
Artículo 110. Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional con la siguiente redacción:
«Segunda. Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.»
Artículo 111. Personal militar. Retiro. Consecuencias de la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que quedará como sigue:
«2. El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:
Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.
Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5 del artículo 103 de esta Ley.
Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.
Por inutilidad permanente para el servicio.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que quedarán redactados como sigue:
«5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.
Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional que quedará como sigue:
«Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pase a retiro o de limitación para ocupar determinados destinos.
Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a que se hace referencia en el artículo 70 de la presente Ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad permanente para el servicio o a una limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.
Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos y al pase a retiro.»
Sección 3.ª Modificación del régimen de los funcionarios de la administración de justicia
Artículo 112. Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda modificado de la siguiente forma:
«Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y la cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno cuando dicho complemento retribuya las características del apartado a) del párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia cuando retribuya las características de los restantes apartados, sin alteración del valor global de dicho complemento de destino.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, a las características a que se refiere el citado apartado a), sin alteración del valor global de dicho complemento de destino.»
Dos. El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado como sigue:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
Artículo 113. Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos Forenses. Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.
Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.
Sección 4.ª Personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social
Artículo 114. Reingreso provisional.
Se da una nueva redacción a la disposición adicional sexta, párrafo segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias, en los siguientes términos:
«Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o atención especializada, en que le fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal.»
Artículo 115. Provisión de puestos directivos de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el INSALUD.
1. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, gestionados por el INSALUD, podrá efectuarse conforme al régimen laboral de alta dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
2. Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos en el número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Directores y Subdirectores de división.
Artículo 116. Situación administrativa del personal que pasa a prestar servicios en centros, servicios o establecimientos con personalidad jurídica propia.
1. El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que se incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en relación con su plaza de origen, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Durante un período máximo de tres años, desde la declaración de excedencia voluntaria por incompatibilidad, podrá volver a ocupar su puesto de origen.
2. El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres años, deje de prestar servicios en dichas entidades, podrá reincorporarse con carácter provisional a una plaza de su categoría en la misma Area de Salud y en la correspondiente modalidad de Atención Primaria o Atención Especializada en la que le fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha Area en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán la consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal.
Artículo 117. Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social.
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que se efectuará en el mes siguiente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en el mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14 fiestas laborales anuales.
Artículo 118. Adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona.
A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la libre elección de facultativo con la adecuación de las retribuciones de los profesionales que perciben sus retribuciones a través del sistema de determinación de honorarios (cupo y zona), se faculta al Gobierno para regular la sustitución del pago por cartilla (titulares) a pago por Tarjeta Individual Sanitaria (titulares y beneficiarios), sin que ello pueda suponer incremento en los correspondientes costes globales derivados de las nuevas retribuciones de dicho personal de cupo y zona.
Artículo 119. Especialidad de Auditoría y Contabilidad.
Se crea la especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.
Sección 5.ª Otras normas reguladoras del régimen de personal
Artículo 120. Escala de conductores y de taller del parque Móvil Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de Defensa.
Uno. La escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y el cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedan clasificados en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos.
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.
Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de Conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.
Artículo 121. Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.»
Artículo 122. Personal procedente del extinguido Centro Regional para la Enseñanza de la Informática (CREI).
Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el personal laboral que venía prestando servicios en el Centro Regional para la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por el Real Decreto 408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las plantillas de personal laboral del Ministerio de Administraciones Públicas, siéndole de aplicación el régimen general del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado y de sus Organismos autónomos.
Artículo 123. Regularización del proceso de integración de los funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial.
En consideración a las especiales circunstancias en que se desarrolló el proceso de integración en la Administración Civil del Estado Español de funcionarios que estuvieron prestando servicios en la Administración Civil de la Comisaría General o en la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, quienes a la entrada en vigor de esta Ley se consideren con derecho a la integración por reunir las condiciones establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial y no hubieren solicitado la integración, dispondrán de un último plazo, hasta el 30 de junio de 1997, para solicitar la regularización de las situaciones aún pendientes.
Artículo 124. Gratificación por servicios extraordinarios.
Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las normas establecidas para las gratificaciones por servicios extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se satisfagan las cantidades que procedan en concepto de gratificación por servicios extraordinarios, al personal funcionario destinado en otros departamentos ministeriales u Organismos autónomos, realizados aquéllos en virtud de la designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo señalado en la disposición adicional tercera del mismo.
Artículo 125. Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
Uno. A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el cargo de Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el ejercicio de dicho cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria establecida en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. El reconocimiento y abono de la citada prestación corresponderá al Ministerio de la Presidencia.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Artículo 126. Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda redactado de la siguiente forma:
«3. A los alumnos de los centros docentes de formación de la escala básica de cabos y guardias se les puede conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el empleo de guardia civil alumno.
La incorporación a la escala básica de cabos y guardias de la Guardia Civil supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de la titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general.»
Artículo 127. Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes directamente del Director general.
Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria.
Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.
Artículo 128. Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico de Organismos autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos C y D, respectivamente.
Uno. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Facultativos y Especialistas de la AISN» y a la «Escala de Arquitectos Superiores de la AISN» quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.
Dos. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la AISN», a la «Escala de Asistentes Sociales de la AISN» y a la «Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN» quedan integrados en la Escala de Gestión de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.
Tres. Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Terapeutas Ocupacionales de la AISN», a la «Escala de Delineantes de la AISN» y a la «Escala de Maestros de la AISN».
Cuatro. Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Auxiliares de Investigación en Laboratorio».
Cinco. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos autónomos, la especialidad indicada en los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Seis. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos autónomos en puestos de trabajo reservados a funcionarios para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas anteriores, o el que hubiera adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios de las características anteriormente indicadas en el mencionado ámbito, podrá integrarse en la referida especialidad, siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en las pruebas superadas para acceder a la misma.
CAPÍTULO II. Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos
Sección 1.ª De los derechos pasivos
Artículo 129. Modificaciones del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«a) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.»
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con la siguiente redacción:
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