Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1996-12-31
Última actualización 2025-10-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1.

Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.

2.

El Consejo Rector estará compuesto por:

a)

El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras.

b)

Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.

Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el Consorcio de la Zona Especial Canaria.

3.

El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.

4.

El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y con igual procedimiento y trámites. En este último caso se precisará informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de sus miembros.

5.

Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con dicha Zona.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de doce personas en representación de las entidades Zona Especial Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de otras entidades financieras y de servicios que desarrollen en las islas Canarias su actividad.»

Cinco. Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.

Las entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con carácter general las siguientes excepciones:

a)

El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a uno.

b)

Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá residir en el archipiélago canario.

c)

Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del capital social de las entidades Zona Especial Canaria que queden sometidas al régimen de transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.

d)

Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.»

Seis. Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las entidades Zona Especial Canaria.

1.

Para la constitución de una entidad Zona Especial Canaria, bien sea de nueva creación, como consecuencia de la modificación de los estatutos de una preexistente o por la apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.

Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de tres meses, contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud y detalle requeridos.

2.

Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.

Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro Oficial de entidades de la Zona Especial Canaria, donde será inscrita en el plazo de diez días salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.

3.

Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al Registro Oficial de entidades Zona Especial Canaria balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados.

4.

En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»

Siete. Se modifica el artículo 44, «Régimen de transparencia fiscal y exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Las entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas, ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones realizadas por las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.

Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en territorio español, los títulos representativos del capital social podrán no ser nominativos.

El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.

2.

Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial Canaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades residentes en territorio español.

3.

Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento permanentes inscritos en el Registro Oficial de entidades de la Zona Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo.

4.

La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan obligadas las entidades Zona Especial Canaria son las correspondientes a los rendimientos del trabajo personal y de actividades empresariales y profesionales que satisfagan.»

Ocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos siguientes:

«b) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por las entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la autorización prevista en el artículo 41 de esta misma Ley.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado.»

Diez. Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:

«Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades Zona Especial Canaria con otras entidades Zona Especial Canaria o con no residentes en España estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario, asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas.»

Once. Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen reglamentariamente.»

Doce. Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Las entidades de la Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5; artículo 19.2; artículo 73, y las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.

En todo caso, el capital social de las entidades de la Zona Especial Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.

Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías se regirán por la legislación general aplicable a la materia.

2.

Las solicitudes de autorización de las entidades de la Zona Especial Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.

3.

La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

4.

Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.

5.

Las entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

6.

Las entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

7.

La inspección, supervisión y control de las entidades de la Zona Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

8.

No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en los artículos 30.2.b) y 31.3 de la presente Ley deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.»

Artículo 62. Modificación de los artículos 75 y 76 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 75. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.

Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.

2.

Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 por los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando redactados de la siguiente forma:

«Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.

1.

Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2

2.

Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.»

Artículo 63. Modificación del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente forma:

«e) Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas necesarias para las actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.

La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo con destino industrial.

A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.»

Artículo 64. Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Uno. Se modifica el primer párrafo del número 3.º del anexo II a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:

«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:»

Dos. Se modifica el apartado f) del número 3.º del anexo II a la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:

«f) Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.

La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público.

El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:

«3. Los tipos del recargo serán los siguientes:

1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.

2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.

3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,30 por 100.»

Cuatro. Se da nueva redacción al número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente texto:

«Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:

1.

El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27.1.1.º

2.

El tipo reducido será del 2 por 100.

3.

El tipo general será del 4,5 por 100.

4.

El tipo incrementado será del 13 por 100.»

Cinco. Se da nueva redacción al párrafo primero del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio:

«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»

Artículo 65. Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Uno. Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, contenidas en el anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican en el apartado siguiente.

Dos. Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los productos incluidos en los códigos que a continuación se reseñan, los cuales quedan fijados en los términos siguientes:

NC Taric Tipo – Porcentaje
NC 3923.50 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre (de plástico). 2
NC 871 1 Motocicletas (incluso con pedales), ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, los sidecares. 3,5
Artículo 66. Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) número 1911/1991, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las islas Canarias, y en el Reglamento (CEE) número 564/1993, del Consejo, de 8 de marzo de 1993, la reducción progresiva de los tipos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías se ajustará al siguiente calendario:

– El día 31 de diciembre de 1996 los tipos de gravamen se reducirán en un 1 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de diciembre de 1996.

– El día 31 de diciembre de 1997 los tipos de gravamen se reducirán en un 5 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de diciembre de 1996.

– El día 31 de diciembre de 1998 los tipos de gravamen se reducirán en un 10 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de diciembre de 1996.

– El día 31 de diciembre de 1999 los tipos de gravamen se reducirán en un 30 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de diciembre de 1996.

– El día 31 de diciembre del año 2000 quedará suprimida la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

Artículo 67. Modificación de los tipos de gravamen del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

Con efecto desde el 30 de diciembre de 1996 se incrementan en un 15 por 100 de su importe inicial todos los tipos de gravamen del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

Sección 7.ª

Artículo 68. Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Uno. Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A partir del día 1 de enero de 1997, el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Imposición en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Se denominará «Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla», debiendo entenderse hechas a este Impuesto las referencias al Arbitrio contenidas en la mencionada Ley.

Dos. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.

«Artículo 1.º Naturaleza.

El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley.»

«Artículo 3.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:

a)

La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.

b)

Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.

Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.

c)

Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y primera transmisión de dichos bienes.

En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.

d)

El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras, que repercutirán el Impuesto sobre el importe total facturado. No se someterán al Impuesto la producción ni la importación de energía eléctrica.»

«Artículo 4.º Concepto de empresario o profesional.

A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora.»

«Artículo 6.º Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Artículo 7.º Exenciones en operaciones interiores.

Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de servicios respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Artículo 11. Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará:

a)

En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.

b)

En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

c)

En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.»

«Artículo 12. Sujeto pasivo en las operaciones interiores.

1.

Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.

3.

Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.»

«Artículo 13. Sujeto pasivo en las importaciones.

1.

Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas operaciones.

2.

A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.»

3.

Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.

«Artículo 14. Repercusión del Impuesto.

La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de este tributo.»

«Artículo 15. Base imponible en operaciones interiores.

1.

La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.

2.

Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.»

«Artículo 16. Base imponible en las importaciones.

1.

La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.

2.

Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.»

«Artículo 18. Tipo de gravamen.

1.

Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100.

2.

No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales.

3.

El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.»

«Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles.

A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco.

Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:

1.

Ámbito objetivo.

El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2.

Base imponible del gravamen complementario.

a)

Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

b)

Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades.

3.

Tipos impositivos del gravamen complementario:

a)

Cigarrillos:

1.º Tipo proporcional: 54 por 100.

2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

b)

Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.

c)

Picadura para liar: 37,5 por 100.

d)

Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.

e)

Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

4.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique no podrán ser inferiores a los siguientes:

a)

Tipo proporcional: 36 por 100.

b)

Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

5.

El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.

El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.

6.

Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.

B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos.

Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:

1.

Ámbito objetivo y base imponible del gravamen complementario.

El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan:

a)

Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros.

b)

Fuelóleo: pesetas por tonelada.

Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos.

Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado, así como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.

2.

Tipos impositivos del gravamen complementario.

Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso.

Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

3.

El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.

El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.

4.

Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación.»

«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.

1.

Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero.

Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

2.

Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.

3.

Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6 del apartado A) y en el número 4 del apartado B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.

4.

En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.»

Tres. Disposición derogatoria.

A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y las demás disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha.

Cuatro. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

1. A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará modificada en el sentido que a continuación se indica:

a)

El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también exigibles en las islas Canarias.»

b)

Queda derogado el artículo 64.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6.5 y 14.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y mientras reglamentariamente no se establezca otra cosa a partir del día 1 de enero de 1997 no será obligatoria la destrucción o inutilización de marcas fiscales que ostenten labores del tabaco que se exporten desde el ámbito territorial interno con destino a Ceuta o Melilla.

Cinco. Disposiciones transitorias.

Primera. No están sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las siguientes operaciones:

1.º Las operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1997 y aquellos cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda.

Segunda. A la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de sus adquirentes, se considerará devengada la totalidad de las cuotas del Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas que grave las siguientes operaciones:

1.º Los contratos de arrendamiento-venta.

2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Tercera. Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta y Melilla.

Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta y Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de diciembre de 1996 de tenedores autorizados, se considerará que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ha satisfecho, respecto de las mismas, el gravamen complementario al que se refiere el artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.

Cuarta. Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y Melilla.

Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta y Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán autorizados, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, como los depósitos a que se refiere el apartado A), número 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Quinta. Régimen de las existencias de carburantes y combustibles petrolíferos en Ceuta y Melilla.

Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere el apartado b) del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que se encuentren en las respectivas Ciudades en poder de operadores autorizados en la fecha en que, en su caso, comience a aplicarse el Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos, serán regularizadas con arreglo a las siguientes normas:

a)

Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la disposición transitoria sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la publicación del acuerdo de aplicación inmediata en el «Boletín Oficial» respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicho acuerdo, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se establezcan en el referido acuerdo de aplicación inmediata.

b)

Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la publicación de la ordenanza fiscal en el «Boletín Oficial» respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicha ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se establezcan en la referida ordenanza.

c)

Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren las letras a) y b) anteriores los siguientes carburantes y combustibles:

1.º Los carburantes y combustibles que, en cada una de las indicadas fechas, constituyan las existencias de instalaciones de venta al público autorizadas para la distribución al por menor de carburantes y combustibles.

2.º Los carburantes y combustibles que, con anterioridad a las indicadas fechas, fueran introducidos en un depósito de los contemplados en el número 3 del apartado b) del artículo 18 bis que, en su caso, hubiera sido previamente autorizado.

Sexta. Aprobación de ordenanzas y aplicación del impuesto.

1. Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas Fiscales del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, incorporando a las mismas las prescripciones contenidas en esta Sección.

2. El impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el día siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas Fiscales en el «Boletín Oficial» correspondiente. Entre tanto, continuará exigiéndose el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a su normativa reguladora.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá aplicarse inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección, siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, en cuyo caso tal aplicación comenzará el día siguiente al de la publicación del mencionado acuerdo en el «Boletín Oficial» correspondiente. Para la adopción del acuerdo no serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

3. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto no se produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales a que hace mención el primer párrafo de esta disposición transitoria, continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en la presente Ley. En particular, las disposiciones reglamentarias en vigor que afecten a los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, serán de inmediata aplicación, con las debidas adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes complementarios contemplados en el artículo 18 bis de la precitada Ley. Las referidas adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas por acuerdo de los Consejos de Gobierno de las respectivas Ciudades.

En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata del Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones sujetas serán las siguientes:

a)

Las operaciones de producción e importación, conforme a los tipos establecidos en las vigentes Ordenanzas.

b)

El consumo de energía eléctrica, al 1 por 100.

c)

Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios, al 4 por 100.

d)

Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del apartado A) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.

e)

Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del apartado B) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.

Seis. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Ciudades.

Siete. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos de Gobierno.

TÍTULO II. De lo Social

CAPÍTULO I. Organización y procedimientos de la Seguridad Social

Sección 1.ª De la organización

Artículo 69. Instituto Social de la Marina.

(Derogado).

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, realizada por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., entra en vigor el 2 de enero de 2016, según establece la disposición final única de la indicada norma.

Redacción anterior:

"De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos económicos y la titularidad del patrimonio del Instituto Social de la Marina, se adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social, que asimismo, asumirá el pago de las obligaciones de dicho Instituto.

Las cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto Social de la Marina se traspasarán a la Tesorería General para ser incluidas en el balance de este servicio común."

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.

Artículo 70. Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado.

Se modifica el artículo 92 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda redactado como sigue:

«El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos establecidos en el Plan General de la Contabilidad Pública.»

Artículo 71. Comprobación administrativa de las auditorías presentadas al INEM por las agencias de colocación sin ánimo de lucro.

A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo las agencias de colocación sin fines lucrativos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 del Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, les será de aplicación la normativa vigente, especialmente contenida en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.

El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de auditoría realizados por personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los mismos al Consejo General del INEM.

Artículo 72. Conciertos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2000-11533

Artículo 73. Control financiero en hospitales y demás centros sanitarios.

En los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social. Dicha sustitución será llevada a cabo gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda y deberá haberse concluido antes del 31 de diciembre de 1999.

Artículo 74. Control interno y régimen de contabilidad de las entidades que integran la Seguridad Social.

El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:

«1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general de la contabilidad pública.

Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas deban rendir al Tribunal de Cuentas.

3. Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, la Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y, en calidad de tal, le corresponde:

a)

Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.

b)

Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

c)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

d)

Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera de las mismas conforme a la normativa vigente.

e)

Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social centralizando la información contable de las distintas entidades integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.

f)

Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

g)

Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que considere necesarias.

h)

Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.

4. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.»

Artículo 75. Imputación presupuestaria de las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica.

Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que establezcan el Sistema Nacional de Salud, MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en el ámbito de sus respectivas competencias, con los colegios de farmacéuticos, se imputarán al Presupuesto de gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.

Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).10 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

Se deroga, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.I) del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121

Sección 2.ª De los procedimientos

Artículo 76. Deducción de deudas del sector público con la Seguridad Social.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716

Artículo 77. Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

(Derogado).

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, realizada por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., entra en vigor el 2 de enero de 2016, según establece la disposición final única de la indicada norma.

Redacción anterior:

"Uno. Únicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.

Dos. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los beneficios a que se refiere el número anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida a error de la Administración de la Seguridad Social.

Tres. Cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho.

De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago."

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.

Se añade el apartado 3 por la disposición final.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 46 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688

Artículo 78. Colaboración en materia de incapacidad temporal.

Uno. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema Nacional de la Salud, en la gestión de la incapacidad temporal, establecida en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación de incapacidad temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos que se establezcan.

Dos. Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades Gestoras o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán formular propuestas de alta médica, con los efectos que se determinen reglamentariamente y que sean consecuencia de su actividad de control a la que vienen obligados los trabajadores para la percepción de las prestaciones.

Tres. El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos para la formulación de reclamaciones. Asimismo, se determinará la forma de seguimiento de su evolución a través de las comisiones de control existentes en las expresadas Mutuas integradas paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

Cuatro. A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas, podrán establecer los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.

Artículo 79. Competencia jurisdiccional.

Se modifica el artículo 233 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las decisiones de la Entidad Gestora competente, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, las resoluciones siguientes de la Entidad Gestora:

a)

Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo 227.1 de esta Ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

b)

Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta Ley.

c)

Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46, apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social».

Artículo 80. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan servicio en la Administración de la Unión Europea.

Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:

«El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del Sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en el citado sistema y se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se refiere el citado Estatuto.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá, no obstante, continuar protegido por el sistema español de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese posteriormente y en los plazos reglamentarios, el correspondiente convenio especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el Sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho Sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de la Unión Europea.»

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