Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1996-12-31
Última actualización 2025-10-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 180
Historial de reformas JSON API

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Tres. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.»

Cuatro. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:

«A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.»

Cinco. El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita.

La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

2.

A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.

3.

Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o así declarado.»

Seis. El artículo 44, condiciones de derecho a la pensión, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.

En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.

2.

La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.»

Siete. El artículo 59, extinción de pensiones, quedará redactado como sigue:

«1. Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

2.

Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.

Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.»

Ocho. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la disposición adicional tercera:

«1. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto, se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar. La misma consideración tendrá, respecto del personal militar, la inhabilitación acordada en sentencia judicial.»

Artículo 130. Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario.

Se incluye en el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario.

1.

El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.

2.

Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el título I o el título II del presente texto refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este texto refundido.

3.

El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente texto refundido.

No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.

4.

A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario.

5.

El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28 de este texto refundido.

6.

Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.

En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

7.

El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.

La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo.»

Artículo 131. Modificación de los requisitos necesarios para el reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de adopción.

Uno. A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de clases pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se suprime en los supuestos de adopción, el requisito de que el adoptante o el adoptado, según se trate de pensiones de orfandad o en favor de padres, haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.

Dos. Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos económicos de la pensión que pudiera reconocerse se producirán a partir del 1 de enero de 1997, siempre que en esta fecha se acrediten los requisitos exigidos legalmente y la solicitud se haya formulado dentro de los cinco años siguientes a la indicada fecha; en caso contrario, la pensión surtirá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.

Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de entrada en vigor de esta Ley, así como a las peticiones que se formulen nuevamente en relación con solicitudes que hayan sido objeto de denegación por no concurrir el requisito que mediante la presente disposición se suprime, con independencia de que sobre dichas solicitudes haya recaído resolución administrativa o judicial firme.

Artículo 132. Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos.

A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por los funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su permanencia en la situación de servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la redacción dada en el artículo 86 de este texto, se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se produzca el cese en dicha situación de servicio activo.

Sección 2.ª Otras normas

Artículo 133. Suministro de información a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU.

Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, será de aplicación a efectos de las prestaciones de clases pasivas cuya gestión tienen encomendada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de las prestaciones correspondientes a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.

Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).10 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

Se deroga, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.I) del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121

Artículo 134. Gestión de pensiones de mutilación.

Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de las contempladas en la disposición transitoria del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de clases pasivas.

Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de compatibilidades y concurrencia.

Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en este precepto.

TÍTULO IV. Normas de gestión y organización

CAPÍTULO I. De la gestión

Sección 1.ª De la gestion financiera

Artículo 135. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:

Uno. Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los términos siguientes:

«No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria en aquellos casos en los que no exista regulación específica.»

Dos. El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.»

Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.»

Cuatro. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados como sigue:

«4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

a)

Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b)

Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c)

El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

d)

Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.»

«5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de entidades colaboradoras.

A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades estatales, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

Las Comunidades Autónomas y las entidades colaboradoras actuarán en nombre y por cuenta del Departamento u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades colaboradoras:

a)

Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b)

Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

c)

Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d)

Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.

En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de comprobación de la gestión de dichos fondos y las de control financiero, se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas.

Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de las Comunidades Autónomas se suscribirán con éstas los correspondientes convenios donde se fijen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos citados.»

«6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a)

Definición del objeto de la subvención.

1.

Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

2.

Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 5 de este artículo.

3.

Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

4.

En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

5.

Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

b)

Forma de conceder la subvención.

1.

Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

2.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.

3.

Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades que se puedan crear al amparo del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud.

4.

Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

5.

Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:

«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.»

Artículo 136. Territorialización de subvenciones.

El artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado para el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a competencias de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los artículos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.

2.

Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. En aquellos casos en que no sea posible la territorialización de dicho crédito en los propios Presupuestos Generales del Estado, antes del 15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia Sectorial correspondiente acordará los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.

Segunda. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Tercera. En aquellos casos en que se estime necesario por las Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del plan o programa conjunto.

Cuarta. En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten medios financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración requerida podrá articularse mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.

Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.

Séptima. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.

Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida, en el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Octava. Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.

Novena. Las aportaciones del Estado al Plan Único de Obras y Servicios de Catalunya (PUOSC) con cargo a las diferentes secciones del Programa de Cooperación Económica Local del Estado serán territorializadas anualmente en la correspondiente ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Artículo 137. Anticipos de Caja Fija.

1. Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre con la siguiente redacción:

«Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7 por 100 previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.»

2. La supresión del Organismo autónomo Fondo Central de Atenciones Generales, regulado por el Real Decreto 1768/1978, de 24 de junio, determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.

Artículo 138. Régimen de control y fiscalización de las Haciendas Locales.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:

«b) Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de las entidades locales, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

e)

Transferencias corrientes.»

Dos. El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:

«3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y e) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los apartados a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.»

Tres. El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la siguiente manera:

«2. A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales cuyas características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente por el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Cuatro. El artículo 189 queda redactado como sigue:

«Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario.»

Cinco. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados como sigue:

«1. La Cuenta General estará integrada por:

a)

La de la propia entidad.

b)

La de los Organismos autónomos.

c)

Las de las sociedades mercantiles de capital mayoritariamente propiedad de las mismas.

2.

Las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico–patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

3.

Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil.

4.

Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación y, como mínimo, las citadas en el número uno del presente artículo.»

Seis. El artículo 191 queda redactado como sigue:

«El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.»

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como sigue:

«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

2.

El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 155 de esta Ley.

b)

Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.

c)

Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.»

Artículo 139. Operaciones financieras de las entidades locales.

Uno. El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:

«En los términos previstos en esta Ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda clase de entidades de crédito.»

Dos. Se modifica el apartado 1 y se añaden cuatro apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales, sus organismos autónomos y las sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán acudir al crédito público y privado, a medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.»

«5. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y largo plazo por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes del ejercicio y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo, superior al 2 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza vinculados a la explotación, excluidas, en este último supuesto, las dotaciones para la amortización de activos.

Las Entidades locales y sus Organismos autónomos de carácter administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio, por la agrupación de «operaciones corrientes», excluyéndose de los primeros la cuantía de los derechos liquidados por contribuciones especiales, así como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de ingreso corriente y de las segundas los gastos imputados al capítulo III de gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los intereses y cuotas de amortización de capital, de cada uno de los préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.

Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y en las sociedades mercantiles locales los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de amortización de préstamos o empréstitos en ambos casos. El ahorro neto se obtendrá mediante la minoración del ahorro bruto en las anualidades corrientes de amortización de préstamos o empréstitos, en la forma señalada en el párrafo precedente.

No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por 100 a condición de que por el Pleno de la respectiva corporación se apruebe un plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a tres años, destinado a nivelar la situación financiera de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local, a través del cual se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar el ahorro neto al margen del 2 por 100 antes señalado.

6.

Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán para el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a medio y largo plazo concertadas con anterioridad en la forma prevista por la Ley con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones.

7.

Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado cinco anterior y como requisito previo a la autorización de cualquier operación de crédito por parte de las respectivas entidades, deberá elaborarse, en las mismas condiciones señaladas en dicho apartado, un plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a seis años que se someterá a la aprobación del Pleno, al objeto de que sea elevado al órgano competente para autorizar la operación con el fin de que se determinen por éste, con carácter previo a las autorizaciones correspondientes, los límites de endeudamiento admisibles en el marco de las medidas que en el mismo se adopten.

8.

En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente capítulo, se precise autorización de los órganos previstos en el apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía de concertación de operaciones de crédito, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización.

La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta naturaleza deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones presupuestarias del capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo los depósitos y fianzas recibidas, destinados a nivelar los Presupuestos en orden a la obligación impuesta en el apartado 4 del artículo 146 de esta misma Ley, salvo que a lo largo de la ejecución del Presupuesto, previo acuerdo del Pleno de la Corporación, se sustituya la financiación de los respectivos créditos presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de otros créditos o mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa la tramitación de los expedientes de modificación de créditos en la forma señalada en esta Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta la regularidad en la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios de la Corporación.»

Tres. Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma prevista en la sección 1.ª del capítulo primero del título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.

2.

La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse por el Pleno de la Corporación previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.

No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en defecto, del inmediato precedente a este último.

En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la Corporación no superen en su conjunto el 15 por 100 de los ingresos de referencia y que se dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión que se celebre. Una vez superado dicho límite, incluidas a estos efectos las operaciones proyectadas, corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación de las subsiguientes operaciones de esta naturaleza.»

Cinco. Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra apelación al crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas a lo previsto en el título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2.

La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión de avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a que la entidad local pertenezca tenga atribuida en su estatuto competencia en la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.

Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación económica de la entidad, organismos autónomos o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50, incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar.

Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento.

Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la presente Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto aprobado para el ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:

a)

Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.

b)

Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.

3.

Las entidades locales no precisarán autorización para concertar o modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:

Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por 100 de los recursos liquidados por la entidad por operaciones corrientes, deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto, del inmediato precedente a este último, si la operación de que se trata se perfecciona en el primer semestre de cada ejercicio en curso.

Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales y programas de cooperación económica local debidamente aprobados.

Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por 100 de los recursos liquidados calculados en la forma anteriormente señalada y que no se produzcan además ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo cuarto del apartado cinco y en el apartado siete, ambos del artículo 50.

De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.

4.

A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la suma de las anualidades corrientes de amortización de las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería, calculadas en la forma prevista en el apartado cinco del artículo 50.

5.

En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos de carencia, que supongan un diferimiento de la carga financiera superior a dos años deberá efectuarse, una imputación anual de los correspondientes gastos financieros mediante la dotación material de provisiones con cargo al Remanente de Tesorería en orden a la futura evolución de las cargas financieras o con arreglo a otros criterios que, en su caso, se fijen reglamentariamente.

6.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito a las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.»

Seis. Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito.

Los créditos concertados por organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad la gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la carga financiera de la entidad local de que dependen, según los datos que se deriven de la consolidación de los correspondientes estados financieros.

Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito concertadas por sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegramente a la respectiva Corporación, que estén garantizadas con la constitución de una garantía real sobre las inversiones realizadas o sobre determinados bienes patrimoniales de las propias sociedades, siempre que dichas garantías sean ejecutables con arreglo a la Ley.»

Artículo 140. Disponibilidad de los créditos presupuestarios

Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso, a:

a)

La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las finalidades específicas de las aportaciones a realizar.

b)

La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado 2 del artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII del título primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del capítulo IX del Estado de Ingresos.»

Artículo 141. Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en los ingresos del Estado.

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.

Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes.

A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.»

Sección 2.ª De la gestión patrimonial

Artículo 142. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente redacción:

«El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados acuerdos deberán ser adoptados previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.»

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente redacción:

«En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.

Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.»

Tres. El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:

«La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad del Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de Economía y Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.»

Cuatro. El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

2.

Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos de capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o transmitir a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que se concreten los términos en los que dicha sociedad estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta del Estado. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea con precio aplazado o al contado.

3.

La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo caso por el Consejo de Ministros.

4.

Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad estatal a los efectos del apartado segundo de este artículo se registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que, en consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente redacción:

«La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del Estado para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso temporal de los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales del Estado. En las actuaciones patrimoniales que se realicen sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las circunstancias que motivan su utilización temporal.»

Seis. El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del departamento que tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a desafectar, de las causas que determinen la desafectación y del representante designado para la firma del acta de entrega.

Dos. Cuando la Dirección General del Patrimonio del Estado considere que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su desafectación. En caso de disconformidad del departamento de que se trate, para proceder a la desafectación se requerirá el informe favorable de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.

Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los bienes adscritos a organismos autónomos, entidades de derecho público y entes públicos.»

Siete. El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma:

«La recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes que hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá efectuar bien mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Estas actas constituirán título suficiente para las inscripciones, anotaciones registrales o para extender las notas marginales que correspondan.»

Ocho. El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el siguiente:

«El procedimiento establecido en el artículo 121 para las desafectaciones será de aplicación también a las afectaciones y mutaciones demaniales.»

Nueve. Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido de los contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o utilización de dominio público, así como una actividad de contenido económico o de un servicio público, quedará sometido al principio de libertad de pactos, pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones accesorias tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios por el adjudicatario de la concesión, u otros de análoga naturaleza, siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración.»

Artículo 143. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958.

El artículo 43, b), primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, queda redactado de la siguiente manera:

«Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los organismos autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con los fines peculiares de dichos organismos.

Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los entes públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la Ley General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales previsiones en la Ley de Creación de los mismos.»

Artículo 144. Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.

Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:

«Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.»

Artículo 145. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:

«6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las Administraciones Públicas, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, así como los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.»

Artículo 146.

Se añade una disposición adicional octava a la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, con el siguiente texto:

«1. Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar, previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las generaciones de crédito contempladas en los apartados b) y c) del artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados por las operaciones anteriormente descritas.

2.

Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde o en los ejercicios subsiguientes.»

Seccion Tercera. De los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 147. De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874.

Artículo 148. Nueva redacción del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2000-11533

Artículo 149. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo referido a cancelación de garantías exigidas a proposiciones incursas en presunción de temeridad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2000-11533

CAPÍTULO II. De la organización

Artículo 150. Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:

«El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter administrativo.»

Dos. Se modifica el párrafo 6 del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:

«El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los pagos correspondientes.»

Artículo 151. Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público:

Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«c) La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 12.5 de la Ley 5/1996 en los siguientes términos:

«a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000 millones de pesetas.»

Tres. El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la siguiente manera:

«Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.»

Cuatro. El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:

«1. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad de lo establecido en este precepto y en las disposiciones que lo desarrollen.

En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad.

2.

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades residentes en territorio español que formen parte de su grupo consolidado financiero al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.

3.

Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda histórica del Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases imponibles negativas del grupo pendientes de compensar a esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado.

4.

Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados de la creación de la sociedad estatal se regirán por lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8 de la presente Ley.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 15 de la Ley en los siguientes términos:

«4. El personal de la sociedad estatal estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho privado que correspondan.

5.

El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.»

Seis. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional única de la Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:

«De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 3 del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a esta fecha por cualquiera de las entidades extinguidas, que no estén comprendidas en el apartado 5 siguiente. Estas obligaciones mantendrán la garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda Pública.»

Artículo 152. Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial del Estado.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público:

Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y facultades que como accionista le atribuya la legislación mercantil, le corresponde para el cumplimiento de sus objetivos:

a)

Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las sociedades de las que sea titular.

b)

Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:

Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación, así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.

Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia.

c)

Las demás funciones que en materia de reconversión o reestructuración industrial establezca el Gobierno.»

Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, en los siguientes términos:

«En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado ajustará su actividad contractual al derecho privado con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.»

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:

«2. La administración de las sociedades participadas por la Agencia Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad, organizarse de cualquiera de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3.

La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá enajenar las participaciones accionariales de las que fuera titular.»

Cuatro. El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.

«La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización del Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá dentro del límite máximo de avales del Estado, el importe que podría destinarse por este concepto a la Agencia.»

Artículo 153. Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:

«Los beneficios de cada ejercicio podrán destinarse a:

a)

Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

b)

Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.

c)

Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.

d)

Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.