Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores.»
Dos. El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser disminuidas las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 154. Transformación del Organismo Autónomo Comercial «Escuela de Organización Industrial» (EOI), dependiente del Ministerio de Industria y Energía, en fundación.
Uno. 1. Se autoriza la constitución de una fundación que, con la denominación de «Fundación Escuela de Organización Industrial» (EOI), perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de incluirse los que actualmente corresponden al Organismo autónomo del mismo nombre.
2. El protectorado de la citada fundación corresponderá al Ministerio de Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Dos. 1. El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la escritura de constitución de la nueva fundación dentro del plazo máximo de tres meses, computado desde la entrada en vigor de la presente Ley.
En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía aportará, en ese mismo acto, aquellos bienes y derechos que, afectados al Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial, se considerasen necesarios para el funcionamiento de la nueva fundación.
2. La inscripción de la fundación a la que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, determinará la extinción del Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial, quedando subrogada la fundación en todos los bienes, derechos y obligaciones de los que fuera titular aquél.
Tres. 1. Los funcionarios destinados en el Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, por:
Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral será la de la fecha de esta adquisición, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse la condición de personal laboral, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en cuyo supuesto se computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.
Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala.
2. El personal laboral del Organismo autónomo se integrará en la nueva fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.
3. El personal de la fundación Escuela de Organización Industrial estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral que correspondan. En tanto la fundación reciba subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su régimen retributivo se someterá a la misma normativa presupuestaria establecida para el personal de los entes públicos.
El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.
Cuatro. 1. El Ministerio de Industria y Energía y la fundación Escuela de Organización Industrial continuarán desarrollando conjuntamente, hasta su terminación, los programas de formación llevados a cabo por el organismo autónomo y que se hallaren en curso al tiempo de producirse la transformación.
2. Los créditos presupuestarios del Organismo autónomo que se aprueben para el año 1997 serán librados a la fundación Escuela de Organización Industrial en el momento de su constitución.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
3. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución de la fundación, en cumplimiento del presente artículo, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4. Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la transformación del Organismo autónomo Empresa de Organización Industrial en fundación se liquidarán en los términos que resulten de las disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para el tramo de la operación que exceda de 500.000 pesetas, sin alcanzar los 25 millones de pesetas, la tarifa se reducirá en un 50 por 100. En lo que exceda de 25 millones, sin alcanzar los 100 millones de pesetas, la reducción será del 70 por 100. La tarifa a aplicar en cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.
5. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía a dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.
Artículo 155. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 7.
La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos ministeriales que el Gobierno designe.
Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la Comisión Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones serán establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios que estarán adscritos al Ministerio que se determine por el Gobierno. Para colaborar en la elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional, así como para gestionar aquellos Programas Nacionales que la Comisión Interministerial le encomiende, esta Comisión Permanente, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del puesto de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con los objetivos del Plan, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y entidades o empresas de carácter público. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando.
Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de personal no adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas.»
Artículo 156. Aprovechamiento del dominio público aeroportuario.
Corresponderá al ente público AENA el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicio público.
Dicho otorgamiento se realizará por concurso. Excepcionalmente podrá efectuarse por adjudicación directa en función de las circunstancias concurrentes, tales como las características de la zona aeroportuaria de que se trate, la naturaleza de las actividades a desarrollar o cualquier otra significativa para la explotación aeroportuaria.
TÍTULO V. De la acción administrativa
CAPÍTULO I. Acción administrativa en materia de inversiones públicas
Artículo 157. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Uno. Los artículos 2, 8.2, 13 f), 25, 30.1, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, quedan redactados como sigue:
«Artículo 2.
Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y, supletoriamente, por la legislación de Contratos del Estado.
La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el régimen previsto en el apartado anterior a las concesiones administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje de acuerdo con sus características y peculiaridades.»
«Artículo 8.2.
El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista adjudicada, así como, potestativa mente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro puedan otorgársele en España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas con vías de peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras en España. Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España, actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la preexistente.»
«Artículo 13, f).
Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos subordinados o de otra naturaleza, desde el comienzo del período concesional, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los anticipos se iniciará a partir del ejercicio en que comiencen a obtenerse resultados positivos, con arreglo al plan económico-financiero de la oferta. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados por los mismos se ajustará a los términos previstos en la concesión.»
«Artículo 25.
Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la prestación del servicio y se considerara conveniente su ampliación, podrá acordarla la Administración estableciendo las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigieron para la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de modificación.
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto.
Excepcionalmente, cuando sea necesario para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, la ampliación podrá consistir en la prolongación continua o funcional de la autopista, en virtud de un convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.
En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:
Que la autopista no haya sido objeto de una ampliación anterior consistente en la prolongación continua o funcional de la misma.
Que las obras a realizar deban ser consideradas como subordinadas de las comprendidas inicialmente en la concesión.
Que se garantice que las obras de la ampliación sean adjudicadas mediante concurso abierto.
Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.
En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.»
«Artículo 30.1.
Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los acuerdos de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, sin que dicho plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser superior a setenta y cinco años.»
Dos. Se añaden un artículo 25 bis nuevo y una disposición adicional nueva a la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis.
La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibro económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrá mantener los beneficios otorgados a la concesión o al concesionario por toda la extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo 30.1.
En las ampliaciones de plazo de la concesión deberá mantenerse el equilibrio económico-financiero de la concesión. Los planes económico-financieros actuales de las Sociedades Concesionarias, elaborados de acuerdo con la legislación aplicable y reconocidos por la Delegación del Gobierno, seguirán manteniendo su vigencia en cuanto no sean objeto de modificación.»
«Disposición adicional.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar, en cada caso, con la autorización previa del órgano concedente.»
Artículo 158. Gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 18/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15345
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2001-14276
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22362
Artículo 159. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se añade un apartado cuatro al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente texto:
«Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.»
Artículo 160. Infraestructuras ferroviarias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20978
Artículo 161. Atribución al ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» de la administración de infraestructuras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20978
CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 162. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Los artículos 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan redactados en la forma que a continuación se expresa:
«Artículo 38.
Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.
El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.
Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean atribuidas.»
«Artículo 56.
La Administración podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos.»
«Artículo 147.
Durante la realización de los servicios de transporte por carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 33.2, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.»
«Artículo 148.
Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable a la Unión Europea.»
«Artículo 179.3.
Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su establecimiento, previa autorización administrativa.»
Artículo 163. Declaración de porte.
Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para el desarrollo o aplicación de la referida Ley.
Artículo 164. Régimen de licencias y autorización para el transporte de emigrantes.
Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de fianzas y cánones derivados del mismo, previsto en los artículos 3.º y 4.º del artículo 47 de la misma Ley.
Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva fianza podrán, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, solicitar la cancelación de la misma y la devolución de la fianza una vez estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones como empresa transportista de emigrantes.
Artículo 165. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir de 1 de enero de 1997, la cuantía de la subvención se determinará aplicando los porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe del título de transporte con derecho a subvención, siempre que dicho importe no sea superior a las siguientes cantidades, en cuyo caso la subvención se limitará a estos importes:
Desplazamiento Canarias-Resto territorio nacional: 10.000 pesetas ida o vuelta y 20.000 pesetas ida y vuelta.
Desplazamiento Baleares-Resto territorio nacional: 2.800 pesetas ida o vuelta y 5.600 pesetas ida y vuelta.
Desplazamiento Ceuta/Melilla-Resto territorio nacional: 3.500 pesetas ida o vuelta y 7.000 pesetas ida y vuelta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los billetes emitidos antes de 1 de enero de 1997.
Artículo 166.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Se modifica por el art. 52 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica por el art. 52 del Real Decreto-ley 8/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-7064.
Se modifica el apartado 3 por el art. 101 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 por Sentencia del TC 204/2002, de 31 de octubre. Ref. BOE-T-2002-22541
Artículo 167. Ampliación del plazo concesional.
Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales.
Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración competente será preciso que el concesionario renuncie expresamente a incrementar las tarifas durante los años 1997 y 1998 y presente, simultáneamente, una propuesta de modernización del material móvil. A la vista de dicha propuesta, la Administración resolverá sobre la procedencia de la prórroga y su duración que no excederá, en ningún caso, del plazo indicado.
En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el peticionario sea titular de varias concesiones, a que la solicitud de la misma se extienda a aquéllas de explotación deficitaria.
CAPÍTULO III. Acción administrativa en materia educativa y sanitaria
Artículo 168. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Se modifica la disposición adicional decimoséptima, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda redactada como sigue:
«2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación general básica o educación especial dependientes de las Administraciones educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se imparta, además de la educación infantil y primaria o educación especial, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.»
Artículo 169. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
Uno. Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente redacción:
«6 bis. Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la misma forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales que otra especialidad de referencia, cuyo perfil de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su continuado uso clínico. La especialidad farmacéutica genérica debe demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad de referencia mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia. Las diferentes formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su bioequivalencia.»
Dos. Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la siguiente redacción:
«Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una marca comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia medicinal, deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española (DOE) o, en su defecto, de la Denominación Común Internacional (DCI).
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la denominación estará constituida por la Denominación Oficial Española o, en su defecto, por la denominación común o científica acompañada del nombre o marca del titular o fabricante. Las especialidades farmacéuticas genéricas se identificarán por llevar la sigla EFG en el envase y etiquetado general.»
Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 90, con la siguiente redacción:
«Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad farmacéutica genérica.»
Cuatro. Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente redacción:
«6. El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de medicamentos, estableciendo que, de entre las distintas alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades farmacéuticas cuyos precios no superen la cuantía que para cada principio activo se establezca reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad de que el usuario elija otra especialidad farmacéutica prescrita por el médico que tenga igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y de precio más elevado, siempre que, además de efectuar, en su caso, la aportación económica que le corresponda satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios paguen la diferencia existente entre el precio de ésta y el de la especialidad farmacéutica elegida.»
CAPÍTULO IV. Acción administrativa en materia de telecomunicaciones
Artículo 170. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9802
CAPÍTULO V. Acción administrativa en materia de energía
Artículo 171. Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía.
Uno. Se modifica el artículo 2, en sus apartados b) y m), de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que quedan redactados en los siguientes términos:
«b) La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de transformación energética, a fin de sustituir el petróleo o sus derivados como fuente de energía por otras fuentes de energía.»
«m) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al logro de los fines de la presente Ley, y en especial:
Primero. Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen las fuentes renovables de energía.
Segundo. Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la eficiencia en la transformación energética o en sus usos finales.
Tercero. Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su utilización, manipulación o transformación.»
Dos. Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Subvenciones, para la realización de alguna de las actividades que se mencionan en el artículo segundo de la presente Ley, en los siguientes términos:
Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas obligatorias que supongan la adaptación de las instalaciones o equipos a estas nuevas exigencias podrán subvencionarse hasta el 15 por 100 del coste subvencionable.
Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas obligatorias podrán subvencionarse hasta el 30 por 100 del coste subvencionable.
Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley, siempre que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la difusión de los resultados obtenidos, podrán subvencionarse hasta el 25 por 100 del coste subvencionable.
Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de investigación básica relacionados con los objetivos de la presente Ley podrán subvencionarse hasta el 50 por 100 del coste subvencionable.
Los topes de subvención a los que se hace referencia en los apartados anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales cuando las inversiones las realice una pequeña o mediana empresa (PYME).
Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la inversión en bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los objetivos energéticos y medioambientales previstos en la actuación.
Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto y el resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad, teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que publique las bases reguladoras de las subvenciones objeto de la presente Ley, que podrán tener un período de vigencia superior a un año, sin perjuicio de la convocatoria anual dispuesta en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Se considerarán incluidos en los límites máximos subvencionables, a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e de este punto todas las ayudas y bonificaciones contempladas en el título II de la presente Ley.»
Artículo 172.
Los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de pararrayos radiactivos que no hayan sido satisfechos a la «Empresa Nacional de Residuos Radioactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA) con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Industria y Energía, así como aquellos gastos que se generen por este concepto con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se financiarán con cargo a los rendimientos financieros integrados en el fondo a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.
CAPÍTULO VI. Acción administrativa en materia de aguas
Artículo 173. Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2001-14276
Artículo 174. Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2001-14276
Artículo 175. Delegación de competencias en Confederaciones Hidrográficas.
Uno. Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar en favor de los órganos de las Confederaciones Hidrográficas competentes por razón de la materia, y respecto de los contratos de obras que no se financien con cargo a los presupuestos de dichos organismos, las atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y de ejecución de los contratos que de acuerdo con la legislación vigente le estén encomendadas.
Dos. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación competente del Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las propuestas de pagos derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior.
Tres. La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar, asimismo, en los órganos competentes, por razón de la materia, del Parque de Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado uno del presente artículo, cuando por la naturaleza específica de las obras se estime necesario.
CAPÍTULO VII. Otras acciones administrativas
Artículo 176. Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología:
Uno. El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Dos. Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo segundo.1.
«Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea.»
Artículo tercero.1.
«El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias.»
«Artículo quinto.5.
Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompañada de una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados artículos.
No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.
La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los artículos segundo y tercero deberá ser predominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artículos.»
Artículo 177. Metales preciosos.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13 y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación, Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos, con la siguiente redacción:
«Artículo 9.1.
Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según el metal precioso de que se trate:
Platino: 999, 950, 900, 850.
Oro: 999, 916, 750, 585, 375.
Plata: 999, 925, 800.»
«Artículo 9.4.
Para que un objeto sea considerado de una determinada “ley” deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha “ley”.»
«Artículo 13.
Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se exige:
Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.
Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.
Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:
Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia.
Que se haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.
Que la información contenida en el contraste de garantía sea equivalente a la exigida en la presente Ley.
Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente de la Administración Pública española.
En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.»
«Artículo 14.
Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su “ley” cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.
No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.»
Artículo 178. Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público.
Uno. Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios.
No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España.
Dos. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su negocio la realización, en oficinas abiertas al público de operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros o gestión de transferencias, recibidas del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «registro de establecimientos de cambio de moneda» a cargo de dicha institución.
Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por ciento de los mismos.
Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.
Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales. Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión.
Tres. El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos.
Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto sean personas físicas como jurídicas.
Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España.
Cuatro. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes ; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.
En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:
Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.
Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.
Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.
Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales.
Se modifica por el art. 36.1 a .8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Disposición adicional primera. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 1.
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del modo siguiente:
«Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.
En función de la representación de intereses así como del objeto social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse en el sector de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en todos ellos simultáneamente.»
Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo.
Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar naturaleza.
Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, «Remisión de documentos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias», mediante la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones especiales que regulan los distintos tipos de sociedades, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en la forma en que se determine reglamentariamente, de los libros de registro en los que constarán los miembros que las integran así como la acreditación del grado de representatividad de los mismos, debidamente actualizados, y los acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes obtenidos previamente en cada uno de los sectores que la integran.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán remitir al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes a contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de actividades, el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el presupuesto anual de ingresos y gastos.»
Cinco. Se modifica el artículo 7, «Acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias», que quedará redactado de la siguiente forma:
«Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho comunitario.
Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será remitido al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su adopción, mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medida en tanto por ciento de productores y operadores y de producciones afectadas.»
Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 8, con la siguiente redacción:
«Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas tendrán la duración que se señale en la correspondiente Orden ministerial, hasta un máximo de tres años.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que quedará redactado del siguiente tenor:
«El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario y de las organizaciones de consumidores.»
Ocho. Se suprime la disposición transitoria única.
Disposición adicional segunda. Estadísticas de cumplimentación obligatoria.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactada como sigue:
Uno. La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a) a la x) se ampliará con las siguientes:
«y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.»
Dos. Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan Estadístico Nacional.
Disposición adicional tercera. Compensación de pérdidas fiscales.
Uno. Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994 estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto derecho a la compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha, exceptuando la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de diciembre de 1994, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de adaptación al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios fiscales de la consolidación.
Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, hará efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar la declaración fiscal consolidada.
Disposición adicional cuarta. Tasas fiscales.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«b) En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos organizadas por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebran en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.»
Disposición adicional quinta. Operaciones financieras.
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por la disposición adicional 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Disposición adicional sexta. Programa de Fomento del Empleo para 1997.
Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Dos. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44 de la Ley 42/1994 antes citada se le añadirá un nuevo apartado cuatro, conforme al tenor siguiente:
«Cuatro. 1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.
2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado uno, letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado dos, letra a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.
3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictanto para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.»
Se deroga, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27990
Téngase en cuenta el período de vigencia establecido en la disposición final 3 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre y su ampliación durante 1999 establecido en la disposición adicional 10 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre Ref. BOE-A-1998-30155.
Se deroga, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693 y por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10694
Téngase en cuenta el período de vigencia establecido en la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo.
Disposición adicional séptima. Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos.
La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997.
Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha.
Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta disposición.
El párrafo primero de la presente disposición adicional tendrá carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.
Disposición adicional octava. Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan las Administraciones Tributarias.
El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.
Disposición adicional novena. Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2000-19136
Se deroga por la disposición derogatoria 3.1.c) en la forma indicada por la disposición derogatoria 3.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Disposición adicional décima. Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.
Disposición adicional undécima. Regla de imputación en los supuestos de trans misiones lucrativas y societarias.
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elemento adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»
Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con el siguiente texto:
«Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.»
Disposición adicional decimotercera. Pensiones anejas a medallas y cruces.
Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que se concedan a familiares de funcionarios fallecidos en acto de servicio, o como resultado del mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del porcentaje que corresponda, conforme a las citadas Leyes y clases de condecoración, sobre la suma total de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad o a favor de padres que se reconozcan a tales familiares por dicho hecho causante.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por la disposición final 10 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Disposición adicional decimocuarta. Identificación de personas autorizadas.
Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligados a suministrar a la Administración tributaria la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito.
Disposición adicional decimoquinta. Régimen jurídico de las federaciones deportivas de Ceuta y Melilla.
Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán regular reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura interna y funcionamiento de las federaciones deportivas de su propio ámbito territorial.
Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna y funcionamiento de las federaciones deportivas se ajustará a principios democráticos y representativos, a través de sus Estatutos.
Disposición adicional decimosexta.
En el plazo de tres meses, el Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará las medidas necesarias para ampliar en treinta días el plazo de ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sin perjuicio del plazo de presentación de la liquidación que podrá mantenerse o anticiparse.
Disposición adicional decimoséptima. Régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva.
El Gobierno presentará en un plazo de sesenta días un Proyecto de Ley que modifique el régimen jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento.
Disposición adicional decimoctava.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
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