Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1996-12-31
Última actualización 2025-10-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo para determinar el momento temporal en que la entidad adquirente debe realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que dispone el apartado 8 del artículo siguiente.»

Dos. Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, un apartado 8, que queda redactado como sigue:

«8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisi ciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán a efectos fiscales, en el período impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo.»

Disposición adicional decimonovena. Incumplimiento de reembolsar a los Agentes de Aduanas el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por cuenta de los importadores.

En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores cuando éstos no les reembolsen el importe del mencionado Impuesto.

Disposición adicional vigésima.

Antes del 1 de septiembre de 1997 el Gobierno utilizará los medios necesarios para que el precio final para el usuario de autopistas se reduzca en torno al 7,7 por 100. A tal efecto, el Gobierno promoverá la adopción de alguna de las siguientes medidas:

a)

La aplicación del tipo reducido del IVA del 7 por 100 correspondiente a los transportes de viajeros y sus equipajes, al peaje de autopistas, si ello fuera posible, de acuerdo con la normativa comunitaria.

b)

La compensación a las sociedades concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios vencidos.

Disposición adicional vigésimaprimera. Impuesto de Bienes Inmuebles: exención de los centros concertados.

La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a los centros concertados, regulada en la letra l) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo será de aplicación al ejercicio de 1993.

Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el párrafo anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1993 podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

En relación a la exención establecida en esta disposición adicional no será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional vigésimasegunda. Modificación de determinados preceptos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Uno. Se añade el siguiente párrafo al artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:

«4. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.

Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.

Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de áreas de servicio.

La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión. El tipo de gravamen anual será del 4 por 100 sobre el valor de la base indicada.

El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.

La expropiación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.

Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.

La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma del 4 por 100 del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo caso no podrán exceder del 1 por 1.000 de los mismos.»

Dos. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 19 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

«4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un pliego de condicones generales que será aprobado por el Gobierno.

El concesionario vendrá obligado al abono al Estadso del canon anual que se hubiera comprometido a satisfacaer en la proposición que sirvió de base para el otorgamiento de la concesión en el correspondiente procedimiento de adjudicación del contrato, que no podrá ser en ningún caso inferior al que correspondería abonar por los cánones regulados en el artículo 21.

Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los programas de creación y mantenimiento de áreas de servicio y de descanso en las carreteras estatales.»

Disposición adicional vigésimatercera. Rentas forestales.

1. Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de fincas forestales se considerarán generados en el período de producción medio según la especie de que se trate, determinado, en cada caso, por la administración forestal competente.

2. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta años.

Disposición adicional vigésimacuarta. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas. A los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y demás disposiciones que resulten de aplicación, se declaran de interés general las obras hidráulicas que a continuación se relacionan:

Confederación Hidrográfica del Duero: Presa de Castrovido, Burgos.

Confederación Hidrográfica del Norte:

Canalización del río Siero, La Coruña.

Presa de Herrerías, Vizcaya.

Confederación Hidrográfica del Ebro: Presa del Esera (Santa Liestra), Huesca.

Confederación Hidrográfica del Júcar: Presa de Villamarchante, Valencia.

Disposición transitoria primera. Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación a las modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se contará a partir de la vigencia de la misma.

3. No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición transitoria segunda. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.

Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.

Uno. Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 2002 se regularán por la normativa vigente hasta dicha fecha.

Dos. No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, será de aplicación a los procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, en lo que no se oponga a la presente disposición.

Se modifica por el art. 43.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Disposición transitoria cuarta. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que se recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la consideración de suelo de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados como urbanizables no programados en el planeamiento que se encontrase vigente o en tramitación el 10 de junio de 1996, desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística que incluya a los mismos.

Disposición transitoria quinta. Crédito local.

Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las operaciones de tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes, suscritas por las entidades locales, hasta el límite del 58 por 100 de las pólizas o créditos pendientes de reembolso a 1 de enero de 1997. A estos efectos la novación de las operaciones de tesorería citadas deberá realizarse con idénticos requisitos aplicables a la concertación de nuevas y originarias operaciones de crédito a medio y largo plazo.

Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la reducción de las operaciones de tesorería por aplicación de la presente medida, hasta los límites señalados por la Ley, se aplicarán, en su caso, con carácter prioritario al pago de las deudas pendientes con el Estado y sus Organismos autónomos y con la Seguridad Social.

La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en relación con la reducción temporal de las retenciones a practicar en la participación en los tributos del Estado.

Disposición transitoria sexta. Financiación de los entes locales.

Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, teniendo en cuenta las siguientes adaptaciones y modificaciones:

a)

El período de ampliación para optar entre la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y las medidas señaladas en la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de diciembre de 1998.

b)

En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de prórroga, tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de tesorería negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996.

c)

Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan a los efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán ser objeto de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a cinco años, con referencia al vencimiento del período voluntario de las deudas respectivas.

d)

Igualmente, a los efectos previstos en el número 4 del precepto que se prorroga, se deberán adoptar, de forma prioritaria, las medidas necesarias a fin de que los remanentes de tesorería de signo negativo no se vean implementados con tal signo a partir de 1 de enero de 1997.

e)

En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a través de los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar el límite temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la forma prevista en el apartado c) anterior.

f)

Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán ser objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento financiero exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras finalidades diferentes.

Disposición transitoria séptima. Competencias en materia de defensa.

Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán efecto una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se precisan y su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones que las determinen.

Disposición transitoria octava. Referencia catastral.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163

Se deja sin efecto el párrafo primero por la disposición final 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Disposición transitoria novena. Tramitación de ciertos expedientes de jubilación.

La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y que hayan de cumplir los sesenta y cinco años de edad dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros meses de aquel plazo los interesados puedan ejercitar la opción prevista en el mencionado párrafo. Se entenderá aceptada dicha opción por la Administración pública correspondiente si ésta no notificara resolución expresa en contrario al interesado antes de los quince días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres meses.

Disposición transitoria décima. Aplicación del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.

Lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, en la redacción establecida en el artículo 157.uno de la presente Ley, será de aplicación a las Sociedades Concesionarias existentes.

Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán ajustadas a lo previsto en el número 2 del citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas, características y extensión de las mismas, así como el procedimiento seguido en su día para su aprobación.

Disposición transitoria undécima. Eficacia de las modificaciones relativas a la supresión de la elevación al íntegro.

Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 5 de la presente Ley serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de Resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos de trabajo.

No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior.

Disposición transitoria duodécima.

Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las «viviendas de protección oficial» se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas «viviendas de protección oficial».

Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos para las «viviendas de protección oficial» que el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura.

Disposición derogatoria única.

Uno. Queda derogado el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Dos. Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el cumplimiento de las condiciones de integración en el artículo 123 de esta Ley.

Tres. Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que aprueba el Reglamento General de las Fuerzas Armadas, y quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de la aplicación del precepto que se deroga.

Cuatro. Quedan derogados los números uno, dos y tres del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990; la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los números 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

Cinco. Queda derogado el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas, casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares» incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, por el que se convalidan las tasas por «reconocimientos, autorizaciones y concursos».

Seis. Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3.º y 4.º de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración, y el artículo 33.4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Siete. De conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la que se deroga la Orden de 7 de mayo de 1957, del Ministerio de la Gobernación, que aprueba el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como las Ordenes posteriores modificadoras de la misma, queda derogada la tarifa de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14 de diciembre.

Ocho. Queda derogado el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Nueve. Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de Ordenación de la Tasa de Transportes por Carretera.

Diez. Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por el que se regula la tasa «Derechos por examen y expedición de certificados de películas cinematográficas».

Once. Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Doce. Se deroga el concepto 2, de la Sección 1.ª, Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios sanitarios convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo.

Trece. Queda sin efecto el apartado 1.e) del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Catorce. Queda suprimido el epígrafe 5.A del anexo de la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan los precios a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas por determinadas actividades.

Quince. Queda derogado lo dispuesto en la letra c) del número 3 del artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Dieciséis. Queda derogado el último párrafo del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Diecisiete. Queda derogado el último párrafo del apartado 3 del artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Dieciocho. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Reconocimiento de derechos pasivos.

Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para regular el procedimiento de reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere el artículo 130 de la presente Ley.

Disposición final segunda. Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa.

Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa.

Disposición final tercera. Prestaciones complementarias del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.

Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revise, ordene y adecue el régimen de garantías establecido por la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que la desarrolla.

A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento de las prestaciones complementarias del Fondo Especial se efectuará de acuerdo con las condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en el nuevo reglamento.

Disposición final cuarta. Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del sector público estatal.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única y el Anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9736.

Téngase en cuenta que el legislador alude a la disposición adicional cuarta, que hemos interpretado como disposición final cuarta que es el precepto que regula la creación de la Comisión Interministerial de Recursos Humanos del Sector Público Estatal, órgano que se suprime.

Disposición final quinta. Referencia catastral.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte los modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que se refieran o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del título I de esta Ley.

Disposición final sexta. Modificación de la cuantía de las tasas.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final octava. Creación de empleo en signos, índices o módulos.

A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y 30 de junio de 1997 y que a 31 de diciembre de 1997 o el día del cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las que presten su servicio al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997. No obstante, el artículo 66 entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1996 y el artículo 67 el día 30 de diciembre de 1996.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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