Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
| Pesetas | ||
| «Grupo 1. Especialidades farmacéuticas: | «Grupo 1. Especialidades farmacéuticas: | |
| 1. 1 | Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico | 131.000 |
| 1. 2 | Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico | 11.000 |
| 1. 3 | Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico | 33.000 |
| 1. 4 | Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 | 131.000 |
| 1. 5 | Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica ampliamente conocida y cuya solicitud se refiere a los supuestos contenidos en esta Ley | 109.000 |
| 1. 6 | Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a las contempladas en el punto anterior | 610.000 |
| 1. 7 | Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica | 87.000 |
| 1. 8 | Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como «de importancia mayor» en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión | 326.000 |
| 1. 9 | Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada auna especialidad farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como «de importancia menor» en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión | 54.000 |
| 1.10 | Procedimiento de calificación de un producto en fase de investigación | 27.500 |
| 1.11 | Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con productos en fase de investigación o con medicamentos ya autorizados para nuevas indicaciones terapéuticas | 27.500 |
| 1.12 | Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a una especialidad farmacéutica | 105.000 |
| 1.13 | Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de su titular | 11.000 |
| 1.14 | Procedimiento de expedición de una certificación | 11.000 |
| Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales: | Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales: | |
| 2. 1 | Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales | 65.000 |
| 2. 2 | Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales | 11.000 |
| 2. 3 | Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales | 19.000 |
| 2. 4 | Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio de plantas medicinales | 65.000 |
| 2. 5 | Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades farmacéuticas | 24.000 |
| 2. 6 | Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales | 4.000 |
| 2. 7 | Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales | 16.000 |
| 2. 8 | Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento de plantas medicinales | 10.000 |
| 2. 9 | Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por parte de su titular | 5.000 |
| 2.10 | Procedimiento de expedición de una certificación | 3.000 |
| Grupo III. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene: | Grupo III. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene: | |
| 3. 1 | Procedimiento de declaración especial de cosméticos | 65.000 |
| 3. 2 | Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene personal | 65.000 |
| 3. 3 | Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios | 65.000 |
| 3. 4 | Procedimiento de registros anitario de implantes clínicos | 109.000 |
| 3. 5 | Procedimiento de revalidación y convalidación de productos de higiene personal y productos sanitarios | 22.000 |
| 3. 6 | Procedimiento de expedición de una certificación | 3.000 |
| 3. 7 | Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de fabricación e importación de productos cosméticos, dentífricos y de higiene personal | 96.000 |
| 3. 8 | Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimiento de fabricación e importación de productos cosméticos, dentífricos y de higiene personal, en lo referente a su emplazamiento | 96.000 |
| 3. 9 | Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene personal | 19.000 |
| 3.10 | Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos | 58.000 |
| 3.11 | Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimiento de fabricación, importación, agrupación y esterilización de productos sanitarios | 96.000 |
| 3.12 | Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimiento de fabricación, importación, agrupación y esterilización de productos sanitarios, en lo referente a su emplazamiento | 96.000 |
| 3.13 | Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimento de productos sanitarios | 19.000 |
| Grupo IV. Inspecciones practicadas a instancia de parte: | Grupo IV. Inspecciones practicadas a instancia de parte: | |
| 4. 1 | Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativas | 54.000 |
| 4. 2 | Procedimiento de expedición de una certificación | 3.000 |
| Grupo V. Medicamentos homeopáticos: | Grupo V. Medicamentos homeopáticos: | |
| 5. 1 | Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos | 65.000 |
| 5. 2 | Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos | 11.000 |
| 5. 3 | Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos | 19.000 |
| 5. 4 | Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos | 65.000 |
| 5. 5 | Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático con indicación terapéutica | 108.000 |
| 5. 6 | Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica | 24.000 |
| 5. 7 | Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente | 4.000 |
| 5. 8 | Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización otorgada a un medicamento homeopático | 16.000 |
| 5. 9 | Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático | 10.000 |
| 5.10 | Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su titular | 5.000 |
| 5.11 | Procedimiento de expedición de una certificación | 3.000 |
| Grupo VI. Productos zoosanitarios: | Grupo VI. Productos zoosanitarios: | |
| 6. 1 | Procedimiento de autorización de la apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios | 96.000 |
| 6. 2 | Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de la entidad elaboradora de productos zoosanitarios | 11.000 |
| 6. 3 | Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios | 19.000 |
| 6. 4 | Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y plaquicidas de uso ganadero | 96.000 |
| 6. 5 | Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario | 65.000 |
| 6. 6 | Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario | 11.000 |
| 6. 7 | Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario | 16.000 |
| 6. 8 | Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario | 22.000 |
| 6. 9 | Procedimiento de expedición de certificaciones | 3.000» |
Artículo 35. Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones.
Uno. Se crea la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas
se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de Asociaciones.
Tres. Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el número anterior.
Cuatro. La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Cinco. La cuantía de la tasa se determinará:
Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 45,08 euros.
Por expediente de inscripción de asociaciones: 30,05 euros.
Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros.
Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación:10,50 euros.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la solicitud.
Siete. La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del Interior.
Se modifica el apartado 5.d), con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el art. 72 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 7 de la Resolución 4/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21038
Artículo 36. Tasas por prestación de servicios meteorológicos.
Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología, aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:
La expedición de certificaciones sobre información meteorológica que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo atmosférico pasado.
La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.
Prestación de servicios de carácter pericial en materia meteorológica.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cuatro. La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media hora: 15,03 euros.
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora: 30,05 euros, sin que sea acumulable la cuantía anterior.
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n x 30,050605 euros, sin que sean acumulables las cuantías anteriores:
Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto, redondeadas por exceso.
Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de trabajo, la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y gastos de locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.
Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que podrá tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el órgano gestor la liquidación que corresponda.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el apartado 4 de la Resolución 9/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22215
Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por la disposición adicional 47 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 37. Tasa por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía fija que, por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia, pasa a ser de 500 pesetas.
Artículo 38. Tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para su calificación por grupos de edad.
1. Se crea la tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para su calificación por grupos de edad. Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales para su calificación por grupos de edad cuando dicho examen venga establecido por disposición legal o reglamentaria.
3. La tasa se devengará cuando se presente la película u otra obra audiovisual para su visionado.
4. Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales presentadas a calificación y que pretendan distribuirlas en España para su proyección, comunicación pública o venta, que se encuentren legal o reglamentariamente obligados a solicitar la calificación de las obras por grupos de edad.
5. Cuantía de la tasa.
La cuantía de la tasa se aplicará en función de la duración de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, de acuerdo con los tramos siguientes:
Películas y obras con duración entre 1’ y 30’: 10 €.
Películas y obras con duración entre 31’ y 60’: 50 €.
Películas y obras con duración entre61’ y 90’: 80 €.
Películas y obras con duración entre91’ y 120’: 110 €.
Películas y obras con duración a partir de 121’: 150 €.
6. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La gestión de la tasa corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
8. La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Se modifica, con efectos desde el 5 de junio de 2011, por la disposición final 15 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 39. Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros de Buques y Empresas Navieras.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como sigue:
«5. Las tasas se fijan inicialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo de cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas. Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
Artículo 40. Modificación de tasas consulares.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará redactado como sigue:
«Artículo quinto. Cuotas y tipos de gravamen.
Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las cuantías que resulten de la aplicación del presente artículo.
I. Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
A) La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo rol o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.
B) La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación, 23 unidades.
C) La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario, basadas en el certificado de reconocimiento expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa máxima al despegue, 23 unidades.
D) El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente anotación en la patente de navegación, 35 unidades.
E) El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23 unidades.
F) El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el de otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero, así como el permiso para embarcar en barcos extranjeros, 11 unidades.
G) Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte interesada sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y demás accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.
H) La autorización de una protesta de averías:
Hasta dos hojas, 58 unidades.
Por cada hoja más, 11 unidades.
I) La anotación de la presentación del diario de navegación, 17 unidades.
II. Actos y contratos especiales de comercio:
A) La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.
B) El visado de un certificado de origen, 25 unidades.
C) Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:
Hasta 500.000 pesetas, el 1 por 100.
De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por 100.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por 100.
III. Actuaciones relativas a la documentación de las personas:
A) La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.
B) La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del primero, 6 unidades.
C) En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.
D) Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o residencia de extranjeros:
Visado de tránsito aeroportuario, 10 ECUs.
Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECUs.
Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECUs.
Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como máximo), 30 ECUs más 5 ECUs a partir de la segunda entrada, en caso de concesión de entradas múltiples.
Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECUs.
Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50 ECUs más 30 ECUs por año al superar el primero.
Visado de residencia, 54 ECUs.
Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe del 50 por 100 del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.
Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al tipo de visado que se expida.
Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5 ó 50 pesetas), 30 ECUs más 1 ECU por persona.
Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECUs más 1 ECU por persona.
Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECUs más 3 ECUs por persona.
Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio oficiales en vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU.
Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe que dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda establecer por aplicación del principio de reciprocidad.
Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo del gasto ocasionado.
IV. Actos de administración y Cancillería:
A) Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas en Cancillería:
De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.
Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.
B) La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción hecha por un particular, por cada hoja, 15 unidades.
C) Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por 100.
D) La administración consular directa de oficio o con carácter particular de bienes procedentes de testamentarías o de cualquier otro origen, anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por 100.
E) El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el valor del mismo, por una sola vez, el 3 por 100.
F) Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.
G) Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente Ley, por cada hoja, dos unidades.
V. Actos notariales:
A) Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio protocolizado, 10 unidades.
B) Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, siete unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:
De 200.001 a 1.000.000 de pesetas, 50 unidades.
De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por 100.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por 100.
C) Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose, además, las cantidades siguientes:
Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.
Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6 unidades.
Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5 unidades.
Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.
D) La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3 unidades. Se entienden incluidos los documentos comple mentarios que acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.
E) Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado A):
En todo caso, 2 unidades.
Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6 unidades.
Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.
Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.
Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará, además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos lo dispuesto en el apartado c).
F) Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores de los divorcios, por folio, 5 unidades.
G) Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales, por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.
H) Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.
I) El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos públicos, 3 unidades.
J) El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.
K) El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por folio, 5 unidades.
L) La legitimación de firmas, 6 unidades.
M) Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma, seis unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante notario o autoridad del país que podría haber sido intervenido por el Cónsul español, por firma, 10 unidades.
N) La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 20 unidades.
O) Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253 del Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades.»
Artículo 41. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se introduce un nuevo artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 32.
Uno. Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la iniciación del expediente.
Cinco. La cuantía de la tasa será de 24,04 euros.
Seis. El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago al Estado.
Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.»
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 2 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036
Artículo 42. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.
Uno. Se crea la tasa de Seguridad Aeroportuaria, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios.
Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.
A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento.
Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.
Cuatro. No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen en el mismo.
Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate de vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas.
Cinco. La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida de los pasajeros.
Seis. La cuantía de esta tasa será de 0,901518 euros por pasajero, estando incluida en el precio del transporte.
Siete. El importe de la tasa se liquidará al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular, organismo o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación a la salida de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.
A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado del manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos.
Ocho. La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».
Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 30 por ciento de lo recaudado por esta tasa, o el importe que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.
Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados con «tour» operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Se modifica el apartado 9 por la disposición final 9.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18875.
Se modifica el apartado 9 por la disposición adicional 1 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 6 por el apartado 18 de la Resolución 12/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24242
Se modifica el apartado 9 por el art. 16 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 43. Derechos de examen.
Uno. El apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, quedará redactado como sigue:
«1) La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.»
Dos. El actual apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, pasa a ser el m).
Artículo 44. Tasa por Prestación de Servicios y Actividades en materia de Seguridad Privada.
Uno. Se crea la tasa por Prestación de Servicios y Actividades en materia de Seguridad Privada que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en las tarifas del apartado cinco de este artículo.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación de pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas y jurídicas solicitantes o destinatarias, según que, en este último caso, la Administración actúe de oficio, de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera: autorización e inscripción de empresas de seguridad: 292,99 euros.
Tarifa segunda: modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente por personal de la Administración: 205,85 euros.
Tarifa tercera: modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, cancelación de la inscripción, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 88,65 euros.
Tarifa cuarta: atorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad: 111,19 euros.
Tarifa quinta: autorización de apertura de establecimiento obligado a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen desplazamiento e informe por personal de la Administración: 165,28 euros.
Tarifa sexta: habilitación de directores y jefes de seguridad: 75,13 euros.
Tarifa séptima: habilitación de vigilante de seguridad y de guarda particular de campo, incluidas sus respectivas especialidades: 49,58 euros.
Tarifa octava: habilitación de detectives privados, inscripción de despachos, de sociedades de detectives y autorización de sucursales: 49,58 euros.
Tarifa novena: autorizaciones especiales por servicios de vigilancia con armas, distintivos y uniformidad, servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia de llaves o vehículos: 165,28 euros.
Tarifa décima: autorización de centros de formación y actualización de personal de seguridad privada: 199,84 euros.
Tarifa undécima: acreditación de profesores de centros de formación y actualización de personal de seguridad privada: 42,07 euros.
Tarifa duodécima: participación en los exámenes y pruebas previos a la habilitación de vigilantes de seguridad y guardas particulares de campo, incluidas sus respectivas especialidades: 18,03 euros.
Tarifa decimotercera: participación en los exámenes y pruebas establecidos para los auxiliares de detective e investigadores o informadores: 30,05 euros.
Tarifa decimocuarta: compulsa de documentos: 3,01 euros.
Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se incrementará en 1,502530 euros.
Tarifa decimoquinta: expedición de certificaciones: 18,03 euros.
Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía exigible se incrementará en 1,502530 euros.
Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio del Interior que tengan atribuida la gestión de la misma.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 5 de la Resolución 4/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21038
Sección 2.ª Prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 45. Boletín Oficial del Estado.
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta, suscripción o anuncios del «Boletín Oficial del Estado» quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Primero. Por ejemplar diario: 0,72 euros, cualquiera que sea su número de fascículos.
Segundo. Por suscripción:
| Clase de suscripción | Suscripción anual - Euros | Sucripción semestral - Euros | Suscripción trimestral - Euros |
| España | 216,36 | 108,18 | 54,09 |
| España (por avión) | 245,21 | 122,61 | 61,30 |
| Extranjero | 342,58 | 171,29 | 85,64 |
| Extranjero (por avión) | 576,97 | 288,49 | 144,24 |
Tercero.
Por anuncio (por milímetros de altura del ancho de una columna de 14 cíceros): 425 pesetas.
Por anuncio urgente: 850 pesetas.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 2 por el apartado 3 de la Resolución 8/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22216
Artículo 46. Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta, suscripciones o anuncios del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Primero:
Por ejemplar sencillo: 0,42 euros.
Por ejemplar con fascículo: 0,63 euros.
Segundo. Por suscripción:
| Clase de suscripción | Suscripción anual - Euros | Sucripción semestral - Euros | Suscripción trimestral - Euros |
| España | 106,38 | 53,19 | 26,59 |
| España (por avión) | 126,81 | 63,41 | 31,70 |
| Extranjero | 185,71 | 92,86 | 46,43 |
| Extranjero (por avión) | 319,14 | 159,57 | 79,78 |
Tercero. Por anuncio urgente (por milímetros de altura del ancho de una columna de 14 cíceros): 850 pesetas.
Cuarto. Por actos a publicar en la Sección Primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», según los grupos de pago que a continuación se mencionan:
A) 29,45 euros.
B) 58,90 euros.
D) Más de 92,56 euros, en los términos previstos en la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1991.
E) 11,06 euros.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1, 2 y 4 por el apartado 2 y 3 de la Resolución 8/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22216
CAPÍTULO IV. Otras normas tributarias
Sección 1.ª Ley General Tributaria
Artículo 47. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:
Uno. La letra e) del artículo 79 quedará redactada como sigue:
«e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.»
Dos. El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:
Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.
Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100, de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.»
Tres. Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 113, redactada como sigue:
«f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.»
Sección 2.ª Normativa reguladora del contrabando
Artículo 48. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
Uno. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.»
Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue:
«a) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas.»
Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue:
«b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de cuatro días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas.»
Cuatro. El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»
Sección 3.ª De la gestión catastral
Artículo 49. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicarán por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
No obstante en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores podrán publicarse mediante los correspondientes edictos antes del 31 de diciembre.
En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación. La eficacia de los nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en que concluya el proceso de notificación.»
Dos. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:
«La notificación de los valores catastrales será realizada por las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro directamente, a través de las entidades locales y otras entidades territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial competente.»
Tres. El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«7. Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se inicien las notificaciones individualizadas a cada sujeto pasivo. De dicho acuerdo deberá darse traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de los mencionados plazos.»
Cuatro. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado de la siguiente forma:
«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.»
Cinco. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente contenido:
«4. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el padrón del período impositivo inmediato siguiente.
El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado.»
Seis. La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 200.000, los ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.
Dichos ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los términos señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación en aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000. En estos municipios la eficacia de los nuevos valores se producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el término municipal.»
Sección 4.ª De la Referencia Catastral
Artículo 50. Constancia documental de la referencia catastral.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Artículo 51. Documentos notariales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163
Artículo 52. Procedimientos administrativos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163
Artículo 53. Constancia registral de la referencia catastral.
(Derogado)
Téngase en cuenta que los apartados 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 quedan derogados por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046#ddunica., con efectos de 1 de noviembre de 2015, según establece la disposición final 5 de la citada ley.
Redacción anterior:
Dos. Cuando la situación, denominación y superficie de la finca descrita en el título no se corresponda con los respectivos datos descriptivos del documento catastral aportado, o cuando éste no refleje dichos datos o lo haga en términos que no permitan apreciarse la identidad entre la parcela catastral y la finca que los particulares describen en el título, sólo podrá reflejarse la referencia catastral invocada por los otorgantes si el documento reúne los requisitos que conforme a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento permitirían inmatricular la finca. En todo caso, habrán de publicarse los edictos prevenidos en dichos artículos, en los que se exprese que a la finca registral que se describe se le atribuye la referencia catastral reseñada en el documento. La consignación registral de la referencia catastral no producirá efectos frente a terceros durante los dos años siguientes a la fecha del asiento respectivo.
Cinco. En todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de la identificación catastral de la finca inscrita, como operación específica conforme a las siguientes reglas:
1.ª Si aporta certificación catastral que describa la finca en los mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota al margen del asiento y al pie del título. Lo mismo procederá si, coincidiendo la descripción y situación, la diferencia de superficie es inferior al 10 por 100 de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente la identidad.
2.ª Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la consignación registral de la referencia catastral sólo podrá efectuarse mediante cualquiera de los procedimientos previstos para la inmatriculación de fincas.
En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la relación de fincas objeto de identificación catastral posterior.
Seis. En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a otra finca inscrita si no media el consentimiento del titular registral de ésta o la oportuna sentencia firme dictada en procedimiento declarativo entablada en él.
Siete. En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título.
Ocho. La rectificación de la cabida de una finca registral, o la alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre que, entre la descripción de la finca en esta certificación y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca.
En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la legislación hipotecaria.
Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se harán constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca.
Nueve. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y agraria.
Diez. La modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca podrá efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y linderos. Dicha acta se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla 8ª."
Se derogan los apartados 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046#ddunica.
Se derogan los apartados 1, 3, 4 y 11 por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163
Artículo 54. Efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el párrafo primero por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447
Se añade el último párrafo por el art. 19.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 55. Comunicaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163
Se añade el apartado 4 por el art. 21 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Se modifica el apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 56. Interesados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163
Artículo 57. Aplicación a las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio del régimen especial de los territorios históricos del País Vasco y Navarra, esta Sección y la disposición transitoria octava de esta Ley serán de aplicación a todas las Administraciones públicas, como norma dictada al amparo del artículo 149.1.8.ª y 14.ª de la Constitución.
Sección 5.ª De los soportes tributarios
Artículo 58. Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados, corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, la determinación de los soportes o medios que deberán ser utilizados por los obligados tributarios para formular aquéllas ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como sus características técnicas.
Dos. Cuando así se determine en la correspondiente Orden Ministerial, el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinados a la generación por ordenador de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los modelos y características técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como el diseño, impresión, distribución y venta de los impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades directamente o por medio de contrato o convenio.
Tres. La distribución, venta o comercialización de los programas y aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el apartado dos anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será considerada infracción grave y sancionada con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.
El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción será el establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de julio. Los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los que se determinen por las normas orgánicas de la Agencia.
Artículo 59. Prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.
Uno. La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda autorizada para percibir una prestación patrimonial por los impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos y a los que se refiere el artículo anterior.
Dos. La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se entregue al particular, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Tres. Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite los indicados impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Cuatro. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que la Agencia haya de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos.
Cinco. La Administración y recaudación de la prestación patrimonial corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de los bienes a que hace referencia. El pago se realizará en efectivo y su importe se integrará directamente en el presupuesto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, constituyendo una fuente de financiación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del punto cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Seis. Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones oportunas.
Sección 6.ª Régimen económico y fiscal de Canarias
Artículo 60. Incentivos a la inversión.
Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 25. Incentivos a la inversión.
Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.
Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital. También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o salgan del territorio canario.
Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.»
Artículo 61. Zona Especial Canaria.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:
Uno. Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 30. Ámbito subjetivo de aplicación.
La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de personalidad jurídica.
Tener, al menos, la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada respecto de la entidad Zona Especial Canaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de la Zona Especial Canaria.
Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales, industriales y de servicios no excluidas reglamentariamente.
En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 31. Ámbito objetivo de aplicación.
Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.
El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:
Las entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España, con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra entidad Zona Especial Canaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, las entidades Zona Especial Canaria podrán adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado, bienes de activo procedentes del territorio común.
La condición de no residente, al objeto de lo previsto en este artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la normativa sobre transacciones económicas con el exterior. No obstante, a efectos fiscales se estará a lo previsto en la legislación fiscal vigente.
Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.
Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a) anterior, entre entidades Zona Especial Canaria y residentes en España o con establecimientos permanentes en España de no residentes.
Las entidades Zona Especial Canaria podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la Zona Especial Canaria a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones.
En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Tres. Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Organización.
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