Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:
Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.
El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
6.º En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3.º de esta Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º precedente.»
Cuatro. Se incorpora al artículo 79 un nuevo apartado, el diez, pasando los actuales apartados diez y once a ser el once y el doce respectivamente.
El nuevo apartado diez quedará redactado de la siguiente forma:
«Diez. En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1.º del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto.»
Cinco. El artículo 84 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a’) Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.
b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.
c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Ley.
Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales que sean destinatarias de las operaciones sujetas a gravamen que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española:
Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.
Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.»
Seis. El número 1.º del apartado uno del artículo 87 quedará redactado de la siguiente forma:
«1.º Los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.»
Siete. Se modifica el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma: «1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes».
Ocho. El capítulo III del Título VIII, quedará redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO III. Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto
Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1.º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.º Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2.º y 3.º, de esta Ley.
Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.
3.º Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.
Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.
La Hacienda pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.
Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.
En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.
Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director general de Tributos del Ministerio de Hacienda.
Seis. No serán objeto de devolución:
1.º Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2.º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.
2.º El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.»
Nueve. El número 7.º del apartado uno del artículo 164 quedará redactado de la siguiente forma:
«7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.»
Diez. Se modifica el párrafo segundo del apartado dos del artículo 165, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Cuando las facturas recibidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cuatro años siguientes.»
Artículo 6. Sustitución de los umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado dos del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.»
Dos. Se modifica el apartado tres del artículo 31 que quedará redactado de la siguiente forma:
«Tres. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excediera de 200 euros.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del número 2.º del apartado uno del artículo 35, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 175 euros o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 euros.»
Cuatro. Se modifica el número 4.º del apartado dos del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente forma:
«4.º Que el valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del número 4.º, del apartado tres, del artículo 68, que quedará redactado de la siguiente forma:
«4.º Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.»
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Sección 2.ª Impuestos Especiales
Artículo 7. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
Tipo proporcional: 54 por 100.
Tipo específico: 3,91 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.»
Artículo 8. Impuesto sobre hidrocarburos.
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002 se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactada como sigue:
«c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad.
A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Sección 3.ª Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
Artículo 9. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
(Derogado)
Atención: este artículo queda derogado a partir del 1-1-2013.
Redacción vigente:
Artículo 9. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:
«Uno. Naturaleza.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
- La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.
- Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.
Dos. Ámbito territorial de aplicación.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.
Tres. Ámbito objetivo.
- Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- También se incluyen en el ámbito objetivo:
a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.
b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.
- Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Cuatro. Conceptos y definiciones.
A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:
- "Ventas Minoristas": Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:
a) Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas minoristas" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.
b) Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.
- "Establecimientos de venta al público al por menor."
a) Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.
b) Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.
- "Establecimientos de consumo propio". Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior.
- "Lugar de realización de las ventas minoristas". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.
- "Gasóleo de usos especiales y calefacción". El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- "Gasóleo de uso general". El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.
- Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.
- (Suprimido)
Cinco. Hecho imponible.
- Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.
- No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.
- Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido satisfechas.
Seis. Exenciones.
- Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:
a) las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
b) aquellas en que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio internacional.
c) aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
e) (Derogada)
f) las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:
1.º A un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en cen trales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
3.º A su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
4.º A su utilización en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
5.º Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado.
- El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.
Seis bis. Devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional.
- a) Las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte, en las condiciones establecidas en este número, al gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos descritos en el apartado 3 siguiente y respecto del cual sea aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos regulada en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b) La no aplicación de dicho tipo a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo mediante la devolución total o parcial de las cuotas del impuesto satisfechas o soportadas por la aplicación del mismo al referido gasóleo.
- Los beneficiarios de la devolución serán los titulares de los vehículos citados en el apartado 3 siguiente.
- Los vehículos a que se refieren los apartados 1 y 2 son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.
- Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que habilite, en su caso, para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.
- La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 3 anterior, expresado en miles de litros.
- a) El tipo de la devolución se fijará por la Comunidad Autónoma, se expresará en euros por 1.000 litros y su importe no excederá el del tipo autonómico establecido para el gasóleo de uso general.
b) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Estos límites se fraccionarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por la Comunidad Autónoma y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.
b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.
c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.
Siete. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.
Ocho. Devengo.
- El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.
- En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.
Nueve. Base imponible.
- La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.
- La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.
- La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley General Tributaria.
Diez. Tipo de gravamen.
- El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.
- El tipo estatal será el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
f) (Suprimida)
La cuantía del tipo de gravamen estatal podrá ser actualizada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de Autonomía, sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.
- Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
Once. Repercusión del impuesto.
- Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.
- Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión "Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...".
Doce. Normas de gestión.
- El gasóleo de usos especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.
- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.
Trece. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Catorce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.»
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Se deroga el apartado 6.1.e) y se añade el 6 bis por la disposición final 4.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.
Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 6 bis la disposición final 4.2 y 3.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado 6.1.f).2º por el art. 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se modifican los apartados 3 y 4.7, y se suprimen el 4.8 y 10.2.f) por el art. 7.1 a 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Redactadas la disposiciones 2.1, 4 y 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Sección 4.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias
Artículo 10. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Primero.- Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen la siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados 6) y 12) del número 1 del artículo 10, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:
Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.»
«12) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.»
Dos. La letra a) del apartado 2.º del número 1 del artículo 19 quedará redactada de la siguiente forma:
«a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2.º del número 3 del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2.º Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a Canarias.
La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda de 200 euros.
Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1.º anterior para dichos bienes.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1.º anterior, letras a), b) y c).
Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.
Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.»
Cuatro. Se da nueva redacción al número 11 del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:
«11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
Los perfumes y aguas de colonia.
El tabaco en rama o manufacturado.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1.º y se añade un nuevo apartado 6.º en el número 2 del artículo 17, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«1.º Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.»
«6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los apartados 1.º, 4.º y 5.º de este número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación principal.»
Seis. Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe de impuestos sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderán siempre que los empresarios y profesionales que realicen las operaciones gravadas, al formular sus propuestas económicas aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten al cobro sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo devengado.»
Siete. La letra c) del número 2 del artículo 22 quedará redactada de la siguiente forma:
«c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.»
Ocho. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 21 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:
«4. Las responsabilidades establecidas en el número 2 anterior no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.»
Nueve. Se modifica el apartado 1.º del artículo 25 que quedará redactado de la siguiente forma:
«1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.»
Diez. Se modifica el apartado 1.º del número 1 del artículo 27, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1.º Un tipo cero a las siguientes operaciones:
La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios directamente relacionadas con la captación, producción y distribución de agua.
Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.
No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando mas del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se deter minen, siempre que sean entregados o importados por:
- Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
- Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.
Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
A los efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:
- Los edificios públicos de carácter demanial.
- Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
- Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.
Las entregas de pan común.
Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
Las entregas de huevos.
Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.º
Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.º
Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.
ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
Las entregas de quesos.
Las entregas de petróleo y de los productos derivados de su refino.
Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Las operaciones a las que se refiere el número 1 del anexo VI de la presente Ley.»
Once. Se modifica el apartado 2.º del número 1 del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2.º En el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se regula en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»
Doce. Se modifica el número 2 del artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. No obstante, en las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.»
Trece. Se modifica el número 1 del artículo 42 que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.
Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo 2.º de este número 1 correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que, en el caso en que la operación no hubiese estado exenta o no sujeta, resultaría de aplicar el tipo vigente a la base imponible de las entregas o al valor interior de los bienes exportados o enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.»
Catorce. Se da nueva redacción al primer párrafo del número 1 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.»
Quince. Se modifica el número 2 del artículo 58 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.»
Dieciséis. Se modifica el número 8 del artículo 58 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:
«8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª En los casos de iniciación, los sujetos pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.
2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese. El derecho a deducir las citadas cuotas nace en la fecha del cese en este régimen especial.
3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.»
Diecisiete. Se modifica el número 3 del artículo 59, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Los sujetos pasivos que no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas deberán presentar una declaración-liquidación ocasional en el caso de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado Segundo del número 1 de la disposición adicional duodécima, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al anexo 1.I.1.º:
«Primero. Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
- Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
- Extracción y transformación de minerales radiactivos.
- Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
- Extracción y preparación de minerales metálicos.
- Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
- Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
- Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
- Industria química.
- Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.
- Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
- Industria textil.
- Industria del cuero.
- Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
- Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
- Fabricación de pasta papelera.
- Fabricación de papel y cartón.
- Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
- Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.»
Veinte. Nueva redacción del anexo II.1.2.º:
«2.º Los aguardientes compuestos, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas, sin perjuicio en lo dispuesto en el número 3 del anexo VI de la presente Ley.»
Veintiuno. Se modifican los apartados 3.º y 4.º del número 1 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:
Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor.
Los furgones y furgonetas que no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el Anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
- Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.
4.º Caravanas y remolques para vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.»
Veintidós. Se introduce un nuevo anexo, el VI, con la siguiente redacción:
«ANEXO VI
Se aplicará el tipo cero del IGIC en la importación y entrega de los productos siguientes:
1.º Conservas de pescado.
2.º Piedra para la construcción, excepto la pizarra.
3.º Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos.
4.º Chapas, barras, perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero.
5.º Piezas de madera para la construcción.
6.º Muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos o veterinarios.
7.º Pañales, compresas y tampones.
Se aplicará el tipo reducido del dos por ciento del IGIC en la importación y entrega de muebles de metal, con excepción del mobiliario para fines médicos o veterinarios y de las estanterías metálicas.
Se aplicará el tipo general del IGIC en la importación y entrega de gin, ginebra, vodka y licores, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias.»
Segundo. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 25 que quedarán redactados de la siguiente forma:
«4. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.
El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.»
«7. A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Artículo 11. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:
Primero. El Libro segundo, que pasa a denominarse «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias», queda redactado como sigue:
«LIBRO SEGUNDO. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza y ámbito espacial
Artículo 65. Naturaleza.
El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.