Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
| P. Estadística | Descripción | Tipo |
|---|---|---|
| Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | ||
| 020311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | 5 |
| 020312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | 5 |
| 020319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | 5 |
| 020711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 |
| 020713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 |
| 0302696100 | Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada. | 5 |
| 0302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | 5 |
| 04070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | 15 |
| 070190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 5 |
| 0702 | Tomates frescos o refrigerados. | 5 |
| 0703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | 5 |
| 0704 | Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados | exento |
| 0705 | Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas | exento |
| 0706 | Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas | exento |
| 0707 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados | exento |
| 0708 | Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas | exento |
| 0709 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas | exento |
| 0803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | 5 |
| 0805 | Agrios frescos o secos. | exento |
| Minas y canteras | ||
| 6802 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente. | 5 |
| Materiales de construcción | ||
| 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 |
| 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | 5 |
| 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | 5 |
| 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 |
| 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | 5 |
| 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | 5 |
| 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | 5 |
| 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | 15 |
| Producción y refino de petróleo | ||
| 2710002700 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1000 litros |
| 2710002900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98. | 7 euros/1000 litros |
| 2710003200 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1000 litros |
| 2710003400 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1000 litros |
| 2710003900 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1000 litros |
| 2710005100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1000 litros |
| 2710005500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1000 litros |
| 2710006600 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1000 litros |
| 2710006700 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1000 litros |
| 2710006800 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1000 litros |
| 2710007200 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071. | 4 euros/Tm |
| 2710007400 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1%. | 4 euros/Tm |
| 2710007600 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1% sin exceder del 2%. | 4 euros/Tm |
| 2710007700 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2% sin exceder del 2,8%. | 4 euros/Tm |
| 2710007800 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8%. | 4 euros/Tm |
| 2711121100 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. | 12 euros/Tm |
| 2711121900 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. | 12 euros/Tm |
| 2711129400 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. | 12 euros/Tm |
| 2711129700 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. | 12 euros/Tm |
| 2711139100 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. | 12 euros/Tm |
| 2711139700 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. | 12 euros/Tm |
| 2713200000 | Betún de petróleo. | 4 euros/Tm |
| 2713909000 | Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. | 4 euros/Tm |
| 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). | 4 euros/Tm |
| Química | ||
| 28043000 | Nitrógeno. | 5 |
| 28044000 | Oxígeno. | 5 |
| 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | 5 |
| 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | 5 |
| 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | 5 |
| 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | 5 |
| 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 |
| 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | 5 |
| 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 |
| 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | 5 |
| 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. | 5 |
| 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 5 |
| 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | 15 |
| 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | 5 |
| 391690 | De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos). | 5 |
| 3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico | 15 |
| 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | 5 |
| 392071 | Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada. | 5 |
| 3920790000 | Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa. | 5 |
| 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | 5 |
| 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. | 15 |
| 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | 15 |
| 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | 15 |
| 3923309000 | Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares). | 5 |
| 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | 5 |
| 39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | 15 |
| 39249090 | Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. | 5 |
| 401210 | Neumáticos recauchutados. | 5 |
| Industrias metálicas | ||
| 7308 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. | 5 |
| 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | 15 |
| 7325 | Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero | 15 |
| 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | 5 |
| 7608 | Tubos de aluminio. | 5 |
| 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | 15 |
| 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos) | 5 |
| 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte | 5 |
| 85445910 | Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm. | 5 |
| 9401 | Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. | 5 |
| 9403 excepto la 9403209900 | Los demás muebles y sus partes | 5 |
| 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | 15 |
| 9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 |
| 94060031 | Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos. | 5 |
| Alimentación y bebidas | ||
| 0210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 5 |
| 0210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 5 |
| 0210121100 | Panceta y sus trozos salados o en salmuera. | 5 |
| 0210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | 5 |
| 0210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 5 |
| 0210195100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 |
| 0210198100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 |
| 03054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados) | 5 |
| 0305494590 | Los demás (trucha ahumada) | 5 |
| 0403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | 15 |
| 0406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. | 0 |
| 090121 | Café tostado sin descafeinar. | 15 |
| 0901220000 | Café tostado descafeinado. | 5 |
| 09019090 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 |
| 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 |
| 1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.) | 0 |
| 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 5 |
| 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). | 5 |
| 1604 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. | 5 |
| 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | 5 |
| 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) | 5 |
| 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | 5 |
| 1704906100 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 |
| 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | 5 |
| 1704907500 | Los demás caramelos. | 5 |
| 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | 5 |
| 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.) | 5 |
| 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados). | 5 |
| 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | 5 |
| 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado. | 15 |
| 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | 5 |
| 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | 5 |
| 20021090 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados. | 5 |
| 20029091 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg. | 5 |
| 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. | 5 |
| 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 |
| 20079939 | Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo.) | 5 |
| 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayabas. | 5 |
| 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.) | 5 |
| 200911 200919 | Jugo de naranja congelado. Los demás jugos de naranja. | 5 5 |
| 200940 | Jugo de piña. | 5 |
| 200950 | Jugo de tomate. | 5 |
| 200970 | Jugo de manzana. | 5 |
| 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. | 5 |
| 200990 | Mezclas de jugos. | 5 |
| 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. | 5 |
| 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 |
| 2105 21069098 | Helados y productos similares incluso con cacao. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | 5 15 |
| 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | 5 |
| 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | 5 |
| 2203 | Cerveza de malta. | 15 |
| 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009 | 0 |
| 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | 15 |
| 220850 | Ginebra y Gin. | 15 |
| 220860 | Vodka. | 15 |
| 220870 | Licores. | 15 |
| 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | 5 |
| Tabaco | ||
| 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | 25 |
| Textil, cuero y calzado | ||
| 4601 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos). | 5 |
| 4602 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa. | 5 |
| 56012210 | Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. | 5 |
| 56012299 | Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. | 5 |
| 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | 5 |
| 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | 5 |
| 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 |
| 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | 5 |
| 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles. | 5 |
| 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) | 5 |
| Madera y sus transformados | ||
| 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. | 5 |
| Transformado de papel | ||
| 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | 15 |
| 481810 | Papel higiénico. | 15 |
| 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | 15 |
| 481830 | Manteles y servilletas de papel. | 15 |
| 481840 | Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares. | 5 |
| 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | 15 |
| 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. | 15 |
| 4821 | Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. | 15 |
| 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | 5 |
| 48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. | 15 |
| 48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 15 |
| 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 5 |
| Artes gráficas y su edición | ||
| 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 |
| 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | 15 |
| 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario | 5 |
| 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. | 15 |
Tercero. Se modifica el anexo V, que queda redactado como sigue:
| P. Estadística | Descripción |
|---|---|
| Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | |
| 020311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). |
| 020312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). |
| 020319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). |
| 020711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). |
| 020713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). |
| 0302696100 | Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada. |
| 0302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. |
| 04070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). |
| 070190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. |
| 0702 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 0703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. |
| 0803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| Materiales de construcción | |
| 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. |
| 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. |
| 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. |
| 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. |
| 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. |
| 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. |
| 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. |
| 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. |
| Química | |
| 28043000 | Nitrógeno. |
| 28044000 | Oxígeno. |
| 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. |
| 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. |
| 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. |
| 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. |
| 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en forma o envases para la venta al por menor. |
| 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. |
| 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
| 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y telas sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
| 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. |
| 3406 | Velas; cirios y artículos similares. |
| 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). |
| 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). |
| 3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico. |
| 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. |
| 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. |
| 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. |
| 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. |
| 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. |
| 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). |
| 39241000 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. |
| 401210 | Neumáticos recauchutados. |
| Industrias metálicas | |
| 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. |
| 7325 | Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero. |
| 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. |
| 7608 | Tubos de aluminio. |
| 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. |
| 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos). |
| 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). |
| 9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plásticos celulares; recubiertos o no. |
| Alimentación y bebidas | |
| 0210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. |
| 0210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. |
| 0210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. |
| 0210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. |
| 0210198100 | Deshuesados (Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados). |
| 03054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). |
| 0403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. |
| 0406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. |
| 090121 | Café tostado sin descafeinar. |
| 0901220000 | Café tostado descafeinado. |
| 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. |
| 1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
| 1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
| 1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
| 1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
| 1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
| 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 |
| 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. |
| 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
| 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. |
| 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. |
| 1704907500 | Los demás caramelos. |
| 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. |
| 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería). |
| 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (mix para helados). |
| 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 19101909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. |
| 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparados. |
| 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. |
| 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. |
| 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido en azúcar superior al 13% en peso. |
| 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). |
| 20079939 | Las demás (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). |
| 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayaba. |
| 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas). |
| 200911 | Jugo de naranja congelado. |
| 200919 | Los demás jugos de naranja. |
| 200940 | Jugo de piña. |
| 200950 | Jugo de tomate. |
| 200970 | Jugo de manzana. |
| 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. |
| 200990 | Mezclas de jugos. |
| 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 2105 | Helados y productos similares incluso con cacao. |
| 21069098 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. |
| 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). |
| 2203 | Cerveza de malta. |
| 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009. |
| 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. |
| 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. |
| Tabaco | |
| 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. |
| Textil, cuero y calzado | |
| 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. |
| 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. |
| 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. |
| Transformado de papel | |
| 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. |
| 481810 | Papel higiénico. |
| 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. |
| 481830 | Manteles y servilletas de papel. |
| 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. |
| 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
| 4821 | Etiquetas de toda clase de papel o cartón; incluso impresas. |
| 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. |
| 48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. |
| 48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). |
| 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). |
| Artes gráficas y su edición | |
| 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. |
| 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. |
| 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. |
Artículo 12. Otras modificaciones.
Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:
Uno. La disposición adicional sexta queda redactada de la siguiente forma:
«Sexta. Los beneficios fiscales establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.»
Dos. La disposición adicional décima queda redactada como sigue:
«Décima. Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma canaria, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.
Tres. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas Tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.»
Sección 5.ª Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 13. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se modifica la letra c) del artículo 3.º de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, que quedará redactada de la siguiente forma:
«c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y transmisión de dichos bienes.
En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.»
CAPÍTULO III. Tasas
Artículo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Uno. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
El apartado 2 del artículo 73 quedará redactado de la siguiente forma:
«2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el periodo de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.»
Dos. El apartado 5 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones quedará redactado en los siguientes términos:
«5. El pago de la tasa deberá realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.»
Tres. Los apartados 10 y 11 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,de 24 de abril, General de Telecomunicaciones quedan redactados en los siguientes términos:
«10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la Entidad Pública Empresarial Red.es, de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
La cuantía por asignación anual inicial será de 108,18 euros.
La cuantía de la tasa por renovación anual en los años sucesivos será, en todos los casos, de 72,12 euros.
La cuantía de la tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante Resolución de la Entidad Pública Empresarial Red.es.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía fija por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.
Los ingresos generados por la prestación de la actividad de asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet con anterioridad a la exacción efectiva de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones desde la entrada en vigor de la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 10 de febrero de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo), por la que se designa al ente público de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad competente para la gestión del Registro de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España, dictada en virtud del artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, se aplicarán a la financiación de los gastos generados como consecuencia de la citada actividad durante el período previo a la efectiva exacción de la tasa. En el caso de que los mencionados ingresos excedieran de dichos gastos, deberán ingresarse en el Tesoro Público.»
Artículo 15. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Con efectos a partir del 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Uno. Se suprime el apartado e) del artículo 5.1 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares con frecuencia mayor a la que normalmente les correspondería tendrán derecho a una bonificación del 80 por 100 de la cuantía de la tasa cuando la prórroga se produzca por períodos iguales o inferiores a un año, reduciéndose la bonificación en 20 puntos porcentuales por cada año adicional. La tasa se abonará en su totalidad a partir de períodos de vigencia superiores a cuatro años. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.»
Tres. Se modifican el texto de la tasa 3 y las tarifas de las tasas 3.1 y 3.2, incluidas en el Grupo I. Permisos de Circulación, del artículo 6, quedando fijadas en las siguientes cuantías:
«3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.
Tramitación de solicitud de la autorización: 30,00 euros.
Tramitación de solicitud de modificación de la autorización: 6,00 euros.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Recaudación.
El pago de las tasas se efectuará en metálico o por cualquier otro medio de pago admitido por la normativa aplicable a ingresos públicos.
El ingreso de lo recaudado se efectuará en la cuenta intervenida del organismo, abierta en el Banco de España o en cualquier otra entidad de crédito, en los términos previstos en el artículo 118 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y previa autorización de la Dirección General del Tesoro Público y Política Financiera.
Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 15, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Modificación de las cuantías de las tasas:
Sólo podrán modificarse, mediante Ley, el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre la base de los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible los determinados en el artículo 6 de la presente Ley.
La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Artículo 16. Tasas por la prestación de servicios de control metrológico.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria d) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831.
Redactado el apartado 4.I conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Artículo 17. Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras.
Se da nueva redacción a la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedando redactada de la siguiente manera:
«1. Las actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras regulados en el artículo 75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
Tasa de inscripción.
Tasa de baja.
Tasa de actuaciones administrativas intermedias.
Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.
El devengo de la tasa se producirá:
En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.
En el caso de actuaciones administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del servicio.
Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Las cuantías exigibles serán las siguientes:
Tasa de inscripción: 0,15 euros por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 euros.
Tasa de baja: 0,15 euros por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 euros.
Tasa de actuaciones administrativas intermedias:
Tarifa primera. Actuación administrativa a instancia de parte que conlleve anotación en hoja de asiento: 15 euros.
Tarifa segunda. Certificaciones a instancia de parte. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6 euros.
Tarifa tercera. Copia simple del contenido de los expedientes: 15 euros.
El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía , y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Artículo 18. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.
Se modifica el apartado seis del artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando redactado de la siguiente manera:
«Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.»
Artículo 19. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Uno. La disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.
A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:
Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm.), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.
Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.
En tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este número conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior.
Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.
Devengo de la tasa.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural.
Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley.
Tipo de gravamen y cuota.
El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,140817 euros/Tm.
Normas de gestión
La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.
El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.
Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones de desarrollo de las mismas.
Exenciones y bonificaciones.
En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.
Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Devengo de la tasa.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural.
Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Tipos de gravamen y cuota.
En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,069 por 100.
En el caso de los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,201 por 100.
Normas de gestión.
La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.
El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
Integración de la tasa en la estructura de tarifas eléctricas y peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones a que se refieren los artículos 93 y 94 de la presente Ley.
Devengo.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural.
Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución, en los términos previstos en la presente Ley.
Tipos de gravamen y cuota.
En el caso de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,061 por 100.
En el caso de los peajes y cánones a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,166 por 100.
Normas de gestión.
La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.
El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquél a que se refiera el período de facturación liquidado.
Integración de la tasa en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones prevista en la presente Ley.
La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Cuarto. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.
La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en periodo voluntario de las tasas definidas en la presente disposición, corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía, según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.
Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.»
Dos. Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
«Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía.
En tanto no se determine para el ejercicio 2002 la base imponible referida en la letra b), primero, del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la presente Ley, seguirán siendo de aplicación las ventas medias mensuales de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos establecidas mediante Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de 8 de marzo de 2001.
Una vez dictada la correspondiente Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.
En tanto no se aprueben por la Comisión Nacional de Energía los impresos de declaración-liquidación a que se refieren los números segundo y tercero de la disposición adicional duodécima, apartado 2 de la presente Ley resultarán de aplicación los modelos normalizados aprobados mediante Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 23 de marzo de 2000 y Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía correspondientes al año 2001 y ejercicios anteriores al citado pendientes de recaudación a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior.»
Artículo 20. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea.
Se modifican, con efectos del 1 de enero de 2002, los siguientes aspectos del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el punto dos del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto del texto de determinadas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:
«Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS, RNAV, Cat II/III, RVSM y ETOPS).
Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera Licencia de Personal Técnico de Vuelo, así como de piloto privado de avión y de helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre.
Tarifa décima. Renovación/Revalidación de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo así como de Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo libre.
Tarifa vigésima primera. Expedición y renovación de la Autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases 2, 3 ó 2/3.
Tarifa vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas del Personal Técnico de Vuelo.
Tarifa vigésima cuarta. Actualización de licencias de Personal Técnico de Vuelo, Controladores de Tránsito Aéreo, Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo libre, y certificados de TCP'S. Anotación de habilitaciones, anotación de títulos, anotación del Certificado de Operador Radiofonista Internacional, duplicados de licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación de categorías II/III para operaciones ILS.
Tarifa vigésima sexta. Expedición de certificaciones de experiencia de vuelo.»
Segundo. Se crean nuevas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:
«Tarifa trigésima. Autorización y renovación de Escuelas de Tripulantes de Cabina de Pasajeros
Tarifa trigésima primera:
Reconocimiento de Licencias de pilotos de aeronaves emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.
Transformación de título y licencia nacional a licencia JAR-FCL.
Validación de licencias extranjeras de conformidad con la normativa JAR-FCL.»
Tercero. Se modifican determinadas tarifas recogidas en el punto cuatro del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado como sigue:
«Tarifa novena:
Expedición de Título y Primera licencia de Personal Técnico de Vuelo: 150 euros.
Expedición de Títulos y Primera licencia de piloto Privado de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo Libre: 40 euros.
Tarifa décima:
Personal Técnico de Vuelo: 90 euros.
Piloto Privado de Avión y Helicóptero, Piloto de Planeador y Piloto de Globo libre: 20 euros.
Tarifa undécima:
Expedición de certificados: 72,12 euros.
Renovación de certificados: 36,6 euros.
Tarifa vigésima primera:
Expedición de la Autorización (Clase 2): 300,51 euros.
Expedición de la Autorización (Clase 3,2/3): 450,76 euros.
Renovación de la Autorización (Clase 2,3,2/3): 150,25 euros.»
Cuarto. Se añaden las cuantías de las nuevas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:
«Tarifa trigésima: 700 euros por autorización y renovación.
Tarifa trigésima primera: 150 euros.»
Quinto. Se añade un nuevo punto al artículo 22, que quedará redactado como sigue:
«Ocho. Quedan exentos del pago de la tasa:
Las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de actividades que constituyen hechos imponibles, en relación con las aeronaves históricas afectas a fundaciones de interés cultural.
Los sujetos pasivos titulares registrales de las aeronaves que soliciten su cancelación por destrucción o inoperatividad de las mismas.»
Redactada la rúbrica y el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Artículo 21. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
Los apartados cuatro y siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedan redactados como sigue:
«Cuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás Entidades públicas territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes soliciten la inscripción mediante la presentación de declaraciones elaboradas con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro.»
«Siete. La cuantía de la tasa se determinará:
Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 3,00 euros por cada una de las parcelas rústicas y de 6,00 euros por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 3,00 euros por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:
3,00 euros por cada documento expedido.
3,00 euros por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el documento, con independencia, en este último caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite.
No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 30,00 euros/unidad.
Copia de ortofotografías en papel opaco: 12,00 euros/unidad.
Copia de fotografía aérea en positivo por contacto: 9,00 euros/unidad.
Copia de fotografía aérea en papel opaco: 6,00 euros/unidad.
Copia de cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 6,00 euros/unidad.
Copia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 12,00 euros/unidad.
Copia de cartografía en papel reproducible: 30,00 euros/unidad.
Copia de cartografía digitalizada urbana: 3,00 euros/hectárea.
Copia de cartografía digitalizada rústica: 0,12 euros/hectárea.
Información alfanumérica digital urbana y rústica: 0,06 euros /registro.
Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,30 euros/hoja.
Copia de ortofotografías en soporte digital: 30,00 euros/unidad.
En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 12,00 euros por documento expedido.
En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 30,00 euros por cada documento expedido.
En los casos en que la Dirección General del Catastro autorice al sujeto pasivo a transformar la información catastral suministrada y distribuir posteriormente el resultado de dicha transformación, en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la cuantía de la tasa por cada copia que se pretenda distribuir será la siguiente:
Cartografía catastral digitalizada urbana: 0,30 euros/hectárea.
Cartografía catastral digitalizada rústica: 0,03 euros/hectárea.
En la petición que formule el sujeto pasivo deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretende distribuir.»
Artículo 22. Tasa de aproximación.
Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil.
Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:
Los vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo autorizado al despegue, indicado en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a 2 toneladas métricas.
Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros de Gobierno en misión oficial.
Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.
Los vuelos de aeronaves militares, de aduanas y policía españolas.
Los vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.
Tres. Son sujetos pasivos de la presente tasa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles.
Resultará obligado al pago el explotador por cuya cuenta se realiza la maniobra de salida, cuando éste no coincida con el que realizó la maniobra de aproximación.
En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la aeronave, salvo que dicho propietario designe la persona que tiene la condición de explotador.
Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.
Cinco. El importe de la presente tasa de aproximación exigible a una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la tasa unitaria establecida para dicho aeropuerto por las unidades de servicio de aproximación de dicha aeronave.
A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de aproximación previstos y el número de unidades de servicio de aproximación para el año correspondiente. Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la recuperación por exceso o defecto de los años anteriores.
Las unidades de servicio de aproximación serán igual al factor «peso» de la aeronave considerada.
El factor «peso», expresado en una cifra con dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo certificado de despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, elevado al exponente 0,7.
El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos certificados de despegue de todas las aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez al año.
El cálculo e imputación de costes se realizará conforme establece el Reglamento de la Comisión n.º 391/2013, de 3 de mayo, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.
Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento para cada aeropuerto.
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