Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la red básica, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos.
La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será presentada al Congreso de los Diputados.
Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos:
Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.
Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petro líferos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.
Previsiones de desarrollo de la red básica de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.
Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.
Previsiones relativas a instalaciones de transporte y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y continuidad de los suministros de gases combustibles.
Establecimiento de criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.
Los criterios de protección medioambiental que deben informar las actividades objeto de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el apartado tercero.1.octava de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, que queda redactado de la siguiente forma:
«Inspeccionar a petición de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas competentes, o de oficio, por la Comisión Nacional de Energía, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.»
CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia de infraestructuras y transportes
Sección 1.ª Carreteras
Artículo 77. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 8.
La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.
El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública así como del estudio informativo será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del periodo de Información Pública, o de la prórroga a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior.»
Artículo 78. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.
Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 29 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, con el siguiente texto:
«3. En las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje, para acreditar los hechos podrá utilizarse, previa homologación por la Administración, cualquier sistema o medio técnico, mecánico o de reproducción de imagen que identifique a los vehículos, que constituirá medio de prueba suficiente en la denuncia que formule el personal de la empresa concesionaria, debidamente autorizado al efecto, en el procedimiento sancionador por infracción de la obligación relativa a la utilización de estos sistemas contenida en el artículo 53.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»
Sección 2.ª Puertos
Artículo 79. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se da nueva redacción al anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda de la siguiente forma:
«Son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.1.20.a de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:
Pasajes y Bilbao en el País Vasco.
Santander en Cantabria.
Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.
Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.
Ceuta y Melilla.
Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en la Comunidad Valenciana.
Tarragona y Barcelona en Cataluña.
Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Eivissa y La Savina en Baleares.
Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias».
Sección 3.ª Transporte por Carretera
Artículo 80. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Normas sobre revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a cuyo texto se añaden tres nuevos números, el 5, 6 y 7, con la siguiente redacción:
«5. No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:
Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media del año precedente (en adelante oIPCmedio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr-1).
A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:
C = 1 + ∆IPCmedio-X,
Donde ∆IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X viene dado por:
X = 1/100 [(Vkmr - Vkmr-1)/Vkmr-1]
Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1. al año inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje:
0 ≤ X ≤ 1
El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt-1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:
Tt = Tt-1·C
Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este número no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.
Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante Orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este número.
La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.
La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.
A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este número.»
Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972 y 157, de 2 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-13011
CAPÍTULO III. Acción administrativa en materia de servicios postales
Artículo 81. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Se modifican diversos preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Libe ralización de los Servicios Postales, que quedan redactados de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 7 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Títulos habilitantes.
Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título.
Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso deberán tener un representante domiciliado en España. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda de la siguiente forma:
«Artículo 32. Sistemas de Franqueo.
El franqueo es el efecto o signo que acredita el pago del precio de un envío para su libre circulación por la red postal.
Reglamentariamente se establecerán y regularán los sistemas de franqueo de los servicios postales.
El pago del precio de los servicios postales que preste el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, podrá acreditarse mediante sellos de Correos; sellos u otros signos distintivos previamente estampados; estampillas de franqueo; estampaciones de máquinas de franquear; franqueo de pago diferido; franqueo en destino; prepago o cualquier otro sistema admitido en derecho.»
Tres. Se da nueva redacción a las circunstancias a), b) y d) del apartado 2 del artículo 41, de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando redactadas las cuatro primeras circunstancias del citado apartado 2 de la siguiente forma:
«2. Se consideran infracciones muy graves (...)
El incumplimiento grave o reiterado de las condiciones establecidas para la prestación del servicio postal universal.
La realización de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin la correspondiente autorización, que ocasione grave perjuicio al servicio postal universal o al citado operador.
La prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el servicio postal universal.
El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que constituyan el presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios postales, cuando afecte a los requisitos esenciales referidos en el art. 9.3 y a los establecidos en el art. 12 o perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal.»
El resto de las circunstancias del apartado quedan con su actual redacción.
Cuatro. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 41, de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, redactado de la siguiente forma:
«5. Con independencia de las sanciones que sean impuestas, el órgano competente para sancionar podrá imponer, previo requerimiento, multas coercitivas en la forma y los supuestos contemplados en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa se aplicará por sucesivos períodos mensuales y no superará, en ningún caso, el 20% de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.»
Artículo 82. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Instalaciones para la entrega de envíos postales.
Se agrega una nueva circunstancia, la 4, a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, con la siguiente redacción:
«a.4 Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.»
CAPÍTULO IV. Acción administrativa en materia de vivienda
Artículo 83. Ayuda estatal directa para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
Las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE), incluidas en el ámbito de los planes estatales de vivienda para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los beneficiarios mediante pago único, a través de las entidades de crédito colaboradoras, podrán ser reintegradas por el Estado a dichas entidades, en un período máximo de 5 años. El tipo de interés aplicable a estos efectos, será el vigente en cada momento para los convenios entre el Ministerio de Fomento y las entidades de crédito para la financiación de las actuaciones protegidas del correspondiente Plan de Vivienda.
CAPÍTULO V. Acción administrativa en materia de educación
Artículo 84. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
El primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificado por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes términos:
«El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en los aspectos pendientes aún de aplicación, que tendrá un ámbito temporal de catorce años a partir de la publicación de la presente Ley.»
Artículo 85. Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de los profesores del Conservatorio Superior de Música de Vigo y del Conservatorio Superior de Música «Eduardo Martínez Torner» de Oviedo.
Uno. Durante el año 2002 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes de las Comunidades Autónomas de Galicia y del Principado de Asturias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2002.
Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso de los Cuerpos docentes estatales.
Dos. La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en el que se integre se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia.
Tres. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.
Cuatro. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.
Cinco. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.
Seis. La aplicación de la presente medida no supondrá incremento de retribuciones, con carácter global para los funcionarios afectados, para lo que se producirán los reajustes en las retribuciones complementarias que, en su caso, fueran necesarias.
Siete. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a y 30 de la Constitución.
CAPÍTULO VI. Acción administrativa en materia de telecomunicaciones
Artículo 86. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones:
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:
«2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir, conforme se establezca en las normas de desarrollo de este precepto, la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas para la prestación de dichos servicios, así como los datos necesarios para la prestación de servicios de emergencia por las entidades encargadas de los mismos y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.»
Los demás párrafos del citado apartado quedan con su actual contenido.
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, quedando con la siguiente redacción:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.b), la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los servicios de información se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías o servicios.»
Tres. Se adiciona una nueva disposición adicional, la decimotercera, a la Ley General de Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:
«Decimotercera. Las entidades que aporten a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Ministerio de Economía o el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Dicha Comisión decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.»
Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Artículo 87. Modificación del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, quedando con la siguiente redacción:
«El tráfico dirigido al rango de numeración específica de acceso a Internet determinado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, se entregará por los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de inter conexión de voz existentes. A estos efectos, los operadores negociarán los correspondientes acuerdos, resolviendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los supuestos en que no se alcance dicho acuerdo.»
Los demás párrafos del citado apartado quedan con su actual contenido.
CAPÍTULO VII. Acción administrativa en materia de ciencia y tecnología
Artículo 88. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:
Uno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Convenios de colaboración.
Los organismos públicos de investigación podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para la realización de las siguientes actividades:
Proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.
Transferencia de conocimientos y de resultados científicos.
Creación, gestión o financiación de centros o unidades de investigación.
Formación de especialistas.
Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades científicas relacionadas con los fines propios del organismo.
Asignación temporal de personal para la realización de actividades científicas o técnicas, sin que ello suponga alteración del régimen jurídico aplicable al mismo.
Deberá darse cuenta de los referidos convenios de colaboración a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán suscribir convenios de colaboración con universidades, con fundaciones o con instituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionales como extranjeras, para la ejecución y desarrollo de las actividades a que se refiere el apartado anterior.
Los organismos públicos de investigación también podrán suscribir convenios de colaboración con las empresas, bien sean públicas o privadas, que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para la realización de las actuaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo. A efectos de determinar las contraprestaciones de las empresas, las actividades o servicios que realicen los organismos públicos de investigación serán valorados a precios de mercado. El objeto de estos convenios no podrá ser ninguno de los comprendidos en los contratos regulados en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales.»
Dos. Se modifica el artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Creación o participación en sociedades mercantiles.
El Gobierno podrá autorizar a los organismos públicos de investigación a crear o participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea la realización de alguna de las siguientes actividades:
La investigación científica, el desarrollo o la innovación tecnológica.
La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.
El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.
La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.
Tendrán la consideración de aportaciones de los organismos públicos de investigación a la sociedad mercantil: las participaciones en el capital; la cesión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual; y la cesión o el uso de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos o desarrollados por el propio organismo.
Los funcionarios de dichos organismos que pasen a prestar servicios en las citadas sociedades mercantiles podrán solicitar la concesión de licencias para desarrollar tareas directamente relacionadas con la actividad científica o técnica que realicen en el Organismo. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, por un plazo máximo de 4 años y con derecho a conservar el puesto de trabajo.
La concesión de estas licencias se subordinará a las necesidades del servicio, al interés para el organismo de los trabajos científicos y técnicos a desarrollar y se ajustará al procedimiento, condiciones y requisitos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.»
Los actuales apartados 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica pasarán a ser, respectivamente, los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo.
CAPÍTULO VIII. Acción administrativa en materia de aguas y medio ambiente
Artículo 89. Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura:
Uno. El apartado uno, del articulo séptimo, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:
«Uno. La tarifa incluirá las aportaciones motivadas por los siguientes conceptos:
Amortización del coste de las obras.
Los gastos fijos de funcionamiento.
Los gastos variables de funcionamiento.»
Dos. La letra a), del apartado dos, del artículo séptimo, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:
«a) El obtenido de repartir el coste total no amortizado de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que en función del uso del agua será:
Cero coma cero cuatro en regadíos.
Cero coma cero ocho en abastecimientos.
En el cómputo del coste de las obras, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo dos del artículo segundo de esta Ley, se incluyen los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas. Durante el periodo de explotación de la primera fase, limitado a un trasvase máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, se considerará el sesenta por ciento del total de la inversión.
Para los volúmenes de agua destinados al uso en abastecimientos, el valor así calculado se incrementará en la cuantía fija de dos pesetas por metro cúbico, cantidad que no será computable a efectos de amortización de las obras.»
Tres. El artículo catorce de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:
«La componente a) de la tarifa, correspondiente a la amortización del coste de las obras, será revisada cada dos años en función de la actualización tanto de los valores de las inversiones computadas en el artículo séptimo, dos, a), como costes de las obras del acueducto Tajo-Segura, como de las cantidades abonadas por dicho concepto, a cuyo efecto el Ministerio de Medio Ambiente someterá al Consejo de Ministros la aprobación de las fórmulas correspondientes.»
Cuatro. El segundo párrafo de la disposición adicional sexta de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:
«Para el aprovechamiento de estos recursos dentro de dicha provincia podrá utilizarse la infraestructura del acueducto, si ello resultare viable y procedente. En el caso de las aguas concedidas como compensación a las infiltradas en el túnel de Talave, los beneficiarios participarán exclusivamente en el reparto de los gastos fijos de funcionamiento en la forma estipulada en el articulo séptimo, dos, b) de esta Ley.»
Los demás párrafos de la disposición adicional conservan su actual contenido.
Artículo 90. Modificación del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura.
Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 5 del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:
«3. Los beneficiarios de las aguas derivadas a la cuenca alta del Guadiana, a través del acueducto Tajo-Segura, satisfarán las tarifas correspondientes por el uso del tramo que utilicen de dicha infraestructura. Las tarifas comprenderán los tres conceptos establecidos en el artículo séptimo, uno, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, para las aguas trasvasadas a la cuenca del Segura.
Para el cálculo del valor anual del concepto a) de la tarifa, correspondiente a la amortización del coste de las obras, aplicable a las aguas destinadas a abastecimientos, se considerará el tres por ciento de la inversión total en el tramo de acueducto que utilicen, actualizada según lo previsto en el artículo decimocuarto de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, iniciándose el periodo de amortización con la puesta en servicio de los mismos. Dicha cantidad se afectará del coeficiente cero coma cero ocho y el valor así obtenido se incrementará en la cuantía fija, no computable a efectos de amortización de las obras, de dos pesetas por metro cúbico.
Las aguas derivadas para usos medioambientales al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel quedan exentas de contribuir por el concepto a), amortización del coste de las obras.
Para el cálculo del valor anual de los conceptos b) y c) de las tarifas de las aguas que se deriven al Alto Guadiana a través del Acueducto Tajo-Segura, se estará a lo establecido en el artículo séptimo, apartados dos y tres de la Ley 52/1980.»
Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1, del artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:
«Asimismo, dichas sociedades podrán tener por objeto la adquisición de obras hidraúlicas, públicas o privadas, previo cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por la normativa vigente, y en especial el de desafectación del demanio público cuando corresponda, para su integración a sistemas hidráulicos con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos y una gestión más eficaz de los mismos.»
El resto del apartado queda con la misma redacción.
Artículo 92. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.
A los efectos previstos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:
Confederación Hidrográfica del Norte:
Colectores interceptores del río Cubia (Asturias).
Colector Interceptor del río Gafo (Asturias).
Confederación Hidrográfica del Duero:
Presa de Castrovido (Burgos).
Variantes de carreteras afectadas por el Embalse de Irueña (Salamanca).
Confederación Hidrográfica del Tajo:
Mejora del abastecimiento al Sistema Torrelaguna, ramal Sur (Madrid).
Presa, conducciones y ampliación de la ETAP de las Navas del Marqués (Ávila).
Abastecimiento desde el Embalse de Picadas a la Zona de Torrijos, La Puebla de Montalbán y Fuensalida (Toledo).
Confederación Hidrográfica del Guadiana:
Conducción de agua desde el Acueducto Tajo-Segura para incorporación de recursos a la Llanura Manchega.
Mejora del Sistema de Abastecimiento de la Comarca de Azuaga (Badajoz).
Encauzamiento en Valdetorres (Badajoz).
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:
Presa de Melonares (Sevilla).
Nuevo trazado de la carretera C-503 de Jérez a Cortes y conducción de abastecimiento a Algar (Cádiz).
Presa de La Breña II (Córdoba).
Confederación Hidrográfica del Sur:
Conducción principal de riego de la margen derecha del río Vélez (Málaga).
Conducciones en la zona regable del embalse de Cuevas de Almanzora. Caminos de Servicio de la 1.a Fase.
Desglosado 3 (Almería).
Confederación Hidrográfica del Segura:
Redes de riego, desagües y caminos de las Zonas Regables de Lorca y Valle del Guadalentín (Murcia).
Conducción de aguas residuales de la Zona Sur del Mar Menor (Murcia).
Confederación Hidrográfica del Júcar:
Encauzamiento del río Seco entre la Autopista A-7 y su desembocadura al mar (Castellón).
Confederación Hidrográfica del Ebro:
Recrecimiento de la Presa de Yesa (Navarra y Zaragoza).
Embalse de Biscarrués (Huesca).
Obras complementarias de la Presa de Rialb (Lérida).
Presa de Lechago (Teruel).
Modulación del Canal de Piñana. Balsa reguladora de la acequia mayor (Lérida).
Artículo 93. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Se introduce una nueva disposición adicional, la novena, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Garantías financieras de las actividades de eliminación de residuos.
Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos no peligrosos mediante depósito en vertedero quedarán sujetas a la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en aquellas se determine y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Esta garantía tendrá por finalidad garantizar el cumplimiento, frente a las Administraciones públicas, de las obligaciones que incumban en virtud de la autorización expedida, incluidas las de clausura y mantenimiento posterior de vertedero, y las derivadas, en su caso, de la imposición de sanciones y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.»
CAPÍTULO IX. Acción administrativa en materia de sanidad
Artículo 94. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
Uno. Se modifica el artículo 35 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 35. Requisitos de las fórmulas magistrales.
Las fórmulas magistrales serán preparadas con sustancias de acción e indicación reconocidas legalmente en España, de acuerdo con el artículo 55.5 de la presente Ley y según las directrices del Formulario Nacional.
Las fórmulas magistrales se elaborarán en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos legalmente establecidos que dispongan de los medios necesarios para su preparación de acuerdo con las exigencias establecidas en el Formulario Nacional.
No obstante, las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que no dispongan de los medios necesarios, excepcionalmente y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.2, podrán encomendar a una entidad legalmente autorizada para tal fin por la Administración Sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración y/o control de fórmulas magistrales.
En la preparación de fórmulas magistrales se observarán las Normas de Correcta Fabricación y Control de Calidad.
Las fórmulas magistrales irán acompañadas del nombre del farmacéutico que las prepare y de la información suficiente que garantice su correcta identificación y conservación, así como su segura utilización.
Para la formulación magistral de sustancias o medicamentos no autorizados en España se requerirá el régimen previsto en el artículo 37.»
Dos. Se modifica el artículo 36 de la Ley 25/1990, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Requisitos de los preparados oficinales.
Los preparados oficinales deberán cumplir las siguientes condiciones:
Estar enumerados y descritos por el Formulario Nacional.
Cumplir las normas de la Real Farmacopea Española.
Ser elaborados y garantizados por un farmacéutico de la oficina de farmacia, o del servicio farmacéutico que los dispense.
Deberán necesariamente presentarse y dispensarse bajo denominación genérica y en ningún caso bajo marca comercial.
Los preparados oficinales irán acompañados del nombre del farmacéutico que los prepare y de la información suficiente que garantice su correcta identificación y conservación, así como su segura utilización.
Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.2, las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que no dispongan de los medios necesarios podrán encomendar a una entidad legalmente autorizada para tal fin por la Administración sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración y/o control de, exclusivamente, aquellos preparados oficinales que requieran prescripción facultativa.»
Tres. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 45 de la Ley del Medicamento, que queda de la siguiente forma:
«3. En los envases y embalajes, así como en la información que se acompañe al medicamento, se consignará la indicación de que se trata de un medicamento veterinario y del tiempo de espera cuando se destine a animales productores de alimentos. Además, obligatoriamente figurarán los datos especificados en los artículos 17 y 19, con excepción del precio.»
Cuatro. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, incluido en el capítulo VIII, «Acción administrativa en materia de sanidad», del Título V, «De la acción administrativa» del Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
«Se añade una nueva Sección, la 8.a, al capítulo Cuarto, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que incluye un nuevo artículo, el 54 bis, con la siguiente redacción:
Sección 8.ª Gases Medicinales
Artículo 54 bis. Gases medicinales.
Los gases medicinales se consideran medicamentos y están sujetos al régimen previsto en la presente Ley, con las particularidades que reglamentariamente se establezcan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.5 de esta Ley, las empresas titulares, fabricantes, importadoras y comercializadoras de gases medicinales licuados podrán suministrarlos, conforme determinen las autoridades sanitarias competentes, a los centros asistenciales, socio-sanitarios así como a los pacientes con terapia respiratoria a domicilio. A tales efectos, se entenderá por gases medicinales licuados el oxígeno líquido, nitrógeno líquido y protóxido de nitrógeno líquido así como cualesquiera otros que, con similares características y utilización, puedan fabricarse en el futuro".»
CAPÍTULO X. Acción administrativa en materia de turismo
Artículo 95. Modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
Uno. Se añade un nuevo apartado l) al artículo 8.o 2 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, con la siguiente redacción:
«l) Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato y, caso de que dicho sistema esté organizado por el propietario o promotor, por sí o por medio de cualquier otra persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, indicación de los posibles costes de dicha cesión.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 13.ºal artículo 9.º 1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, con la siguiente redacción:
«13.º Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Cuando exista esa posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que dicho sistema supondrá para el adquirente.»
CAPÍTULO XI. Acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva
Sección 1.ª Acceso a la información de los Registros Públicos
Artículo 96. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Se añade un segundo párrafo al artículo 221 con el siguiente contenido:
«El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo.»
El párrafo segundo del número 8 del artículo 222 queda modificado pasando a tener el siguiente contenido:
«Los Registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí, así como con los Órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los Notarios.»
Se añaden tres nuevos apartados, noveno, décimo y undécimo al artículo 222 con el siguiente contenido:
«Noveno. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.
Décimo. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.
Undécimo. Reglamentariamente se establecerán los criterios y procedimientos para mantener la información permanentemente actualizada en el plazo más breve posible, las garantías necesarias para evitar la manipulación o el televaciado de los asientos registrales así como los requisitos técnicos y los modelos de las solicitudes de acceso a la consulta del contenido de los libros por vía telemática, las circunstancias que deban concurrir en quienes pretendan el acceso, el contenido de los libros del Registro que puede consultarse por vía telemática así como el procedimiento para autorizar la restricción de acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes.»
El artículo 227 quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo 227.
Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
La instancia deberá hacerse por escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro o remitirse por vía telemática.
La certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato electrónico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Se modifica el artículo 248 que queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 248.
Los Registradores llevarán además un libro llamado Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.
Reglamentariamente se determinan las reglas y procedimientos para que la práctica de los asientos de presentación sea correlativa a la de la hora de presentación de los respectivos títulos. Así mismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.»
Artículo 97.
Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 23 del Código de Comercio con el siguiente contenido.
«4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad.»
Sección 2.ª Medidas sobre justificación de la representación y transcripción de condiciones generales
Artículo 98. Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.
En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.
La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.
Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.
Artículo 99. Incorporación como anexo a la matriz de las Condiciones Generales de Contratación.
Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, de modo que los anteriores apartados 2, 3 y 4, pasan a ser 3, 4 y 5.
«2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.»
Sección 3.ª Plazo de calificación registral y efecto de la falta de calificación en plazo
Artículo 100. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Se introducen tres nuevos párrafos segundo, tercero y cuarto, en el artículo 18 con el siguiente contenido:
«El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley.
La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.»
Se introduce un nuevo artículo 19 bis con el siguiente contenido:
«Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple informativa.
La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley.
Los interesados tendrán el derecho a solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:
1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria.
ª El Registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.
El Registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por nota al margen del asiento de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.
3.ª Si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.
En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.
Extendido el asiento, el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislación hipotecaria.
4.ª Si el Registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.
5.ª Si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al Registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al Registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.
Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente.
7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción.»
Sección 4.ª Régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
Artículo 101. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Se modifica la rúbrica del Título XII, que pasa a denominarse:
«De la responsabilidad y del régimen disciplinario de los registradores.»
Se introducen dos secciones en el Título XIII, la Sección 1.ª, bajo la rúbrica «De la responsabilidad de los Registradores» que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive; y la Sección 2.ª, bajo la rúbrica «Del régimen disciplinario de los Registradores», que comprende los artículos 313 a 318 ambos inclusive.
Los 313, 314 y 315, pasan a ser los artículos 319, 320 y 321.
Se introducen, como artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318 los siguientes:
«Artículo 313.
El régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se regirá por lo establecido en los artículos siguientes y en las restantes normas de desarrollo. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.
Se considerarán infracciones muy graves, graves o leves de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, las siguientes:
A) Son infracciones muy graves:
El abandono del servicio.
Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública registral que causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme.
Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.
La inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el presentante, para terceros o para la Administración y que no se trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.
El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
La percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquéllos se rijan.
El retraso injustificado y generalizado en la calificación de los títulos presentados.
El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del Registrador, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
Asimismo, son infracciones muy graves las siguientes:
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.
Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito así como la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
B) Son infracciones graves:
Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan faltas muy graves.
La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros; en particular la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, expedir nota y su motivación, a notificar, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.
Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de calificación que la vigente legislación atribuye a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.
Los enfrentamientos graves y reiterados del Registrador con autoridades, interesados u otros Registradores, en el lugar, zona o distrito donde ejerza su función debida a actitudes no justificadas de aquél.
El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.
El incumplimiento reiterado de facilitar el acceso telemático a los datos del Registro.
El incumplimiento reiterado de la obligación de atención al público en las horas determinadas.
La reincidencia por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.
Asimismo, son infracciones graves las siguientes:
La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.
La falta de obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Registrador haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente.
El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.
Los miembros de los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España podrán ser sancionados por el Ministro de Justicia o por el Director general de los Registros y del Notariado, en los supuestos siguientes, que tendrán la consideración de infracción grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso será infracción muy grave:
El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo.
La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.
El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.
Artículo 314.
Las sanciones que pueden ser impuestas a los Registradores, sin perjuicio de lo previsto en la legislación registral en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.
Postergación en la antigüedad en la carrera cien puestos.
Traslación forzosa.
Suspensión de funciones hasta cinco años.
Separación del servicio.
En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; media, entre 3.001 y 12.000 euros y mayor entre 12.001 y 30.000 euros. En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.
Las infracciones graves con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con postergación.
Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función registral tenga la infracción cometida, la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.
La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no se haya obtenido rehabilitación.
El Registrador separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión, en los casos en que correspondan.
Artículo 315.
Son órganos competentes en la imposición de la sanción, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonómicas, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales y Autonómicas, podrá imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.
La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a la Juntas Territoriales y Autonómicas excepto la separación del servicio.
La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.
Artículo 316.
Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las infracciones muy graves computados desde su comisión.
Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.
La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Artículo 317.
A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.
El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separación del servicio, o el Director general de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier Registrador respecto del que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.
Los Registradores sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.
Artículo 318.
No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento.
La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado. En estos casos, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.
Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.»
Sección 5.ª Recursos contra la calificación
Artículo 102. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Se introduce un nuevo Título XIV bajo la rúbrica «Recursos contra la calificación», que comprende los artículo 322 a 329 ambos inclusive.
Se introducen los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328 y 329 con el siguiente contenido:
«Artículo 322.
La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido.
Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.
Igualmente, deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando se haya practicado la inscripción parcial en virtud de la solicitud del interesado.
Del mismo modo deberá notificarse la negativa a practicar la inscripción de títulos no calificados en plazo.
A tal fin, se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa.
Artículo 323.
Si la calificación fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen del asiento de presentación.
Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 324.
Contra la calificación negativa del Registrador se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes.
Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente.
Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano.
Artículo 325.
Estarán legitimados para interponer este recurso:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.