Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran; b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso; c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado; d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.
La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.
Artículo 326.
El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación.
El escrito del recurso deberá expresar, al menos:
El órgano al que se dirige el recurso.
El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.
Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.
El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 327.
El recurso se presentará en el Registro que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.
Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.
Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones que consideren oportunas.
El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción.
Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.
La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.
La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.
Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.
Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución.
Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos expresados en la calificación, la rectificación del asiento precisará el consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 328.
Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.
Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.
La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.
Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha.
Artículo 329.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser aplicables, contra la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos en los artículos precedentes, se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento previsto en la legislación hipotecaria.
La resolución recaída podrá ser objeto de impugnación en vía jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto para la revisión jurisdiccional de la resolución del recurso gubernativo.»
Sección 6.ª Consultas vinculantes a la Dirección General de los Registros y del Notariado
Artículo 103. Consultas vinculantes.
El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles podrán elevar consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.
Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se articularan las mencionadas consultas.
Sección 7.ª Registrador competente para calificar los títulos inscribibles
Artículo 104. Adición de cinco nuevos apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 18 del Código de Comercio aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
Se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 18 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:
«4. El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.
Si la calificación de los títulos a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo señalado, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o bien instar dicha calificación del Registrador incluido en el cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.
Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y el Notariado, quien asumirá dicha calificación bajo su responsabilidad.
Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él.»
Artículo 105. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Se introduce un nuevo artículo 275 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 275 bis.
La Dirección General de los Registros y del Notariado designará, en la forma que reglamentariamente se determine, un cuadro de sustituciones en virtud del cual uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.
Dicho cuadro podrá incluir Registradores de la misma provincia o de provincias limítrofes sin que en ningún caso puedan tener estas sustituciones carácter recíproco.»
Sección 8.ª Incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva
Artículo 106. Objeto de la presente sección.
La presente sección tiene por objeto regular:
La atribución y uso de la firma electrónica reconocida por parte de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas.
Los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información entre notarios y registradores, así como del resto de los documentos que de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica puedan ser objeto de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.
Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.
Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas que deberán garantizar una interconexión segura por procedimientos exclusivos cuyos parámetros y características técnicas sean gestionadas por las respectivas organizaciones corporativas. Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática. Tales redes deberán permitir que las oficinas públicas registrales se conecten entre sí y con los Sistemas de Información corporativos de su organización corporativa. De igual modo, deberán permitir la interconexión de las oficinas públicas notariales entre sí y con sus Sistemas de Información corporativos.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección, determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información. Asimismo, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y el control del cumplimiento de lo relativo a las características técnicas de los sistemas de información corporativos del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.
Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.
La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento sobre la prestación de servicios electrónicos de confianza.
La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita su presentación desde las Notarías en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación que deban dirigirse entre sí, por un lado, notarias y notarios y, por otro, registradoras y registradores, se realizará de forma electrónica con arreglo a las medidas de seguridad establecidas y con arreglo a las condiciones de autenticidad, trazabilidad, confidencialidad e integridad necesarias de acuerdo a la normativa vigente de interoperabilidad y seguridad, mediante los sistemas de información corporativos de cada organización debidamente conectados.
El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus medios correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de certificación que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones corporativas, la condición de registradora o registrador o notaria o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido, la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente protegido, así como un servicio de consulta permanente, rápido y seguro.
Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de información se practique, en los términos que reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de sellado de tiempo con la hora oficial definida en la normativa de interoperabilidad.
En todo caso, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para el adecuado cumplimiento del principio de prioridad registral, deberá establecer en cada Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada en los términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que puedan causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo precisa a tal fin. El anterior sistema de sellado será igualmente aplicable a cualquier notificación o comunicación que se emita desde los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como a cualquier documento que deba ser firmado por la registradora o registrador y a los asientos electrónicos.
En el cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a los diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no obstante lo cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas internas de unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.
Corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este apartado y, especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los requisitos que han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de acreditación y verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.
Téngase en cuenta que esta actualización del artículo, establecida por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#df-2, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina su disposición final 4.1.
Redacción anterior:
"Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.
- La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada.
Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán disponer para la adecuada prestación de sus funciones públicas de firma electrónica reconocida. Dicha firma electrónica reconocida deberá obtenerse de un prestador de servicios de certificación que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y, en todo caso, con pleno respeto al principio de libre acceso a la actividad de prestación de los servicios de certificación.
Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o revocación, en el marco de lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
- La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación deban dirigir éstos a los notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados.
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus medios correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de certificación que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones corporativas, la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido, la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente protegido, así como un servicio de consulta permanente, rápido y seguro.
Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de información se practique, en los términos que reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de sellado de tiempo con la señal horaria del Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se atribuye a ese laboratorio la función de depositario del Patrón Nacional de Tiempo.
En todo caso, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para el adecuado cumplimiento del principio de prioridad registral, deberá establecer en cada Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada en los términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que puedan causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo precisa a tal fin.
En el cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a los diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no obstante lo cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas internas de unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.
Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este apartado y, especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los requisitos que han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de acreditación y verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.
Reglamentariamente podrán modificarse las obligaciones relativas a la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización, ampliándolo a otros sistemas de información que puedan aparecer en el futuro. En todo caso estos sistemas de información deberán cumplir con las mismas características que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado para los sistemas de información del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España previstas en el artículo 107.3 de esta Ley."
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#df-2
Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.
Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de Notarias y Notarios y de Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
A los efectos indicados, la firma electrónica para notarias y notarios y registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá tener el carácter de cualificada, habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:
Estar amparada por un certificado electrónico cualificado emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento sobre identificación y servicios electrónicos de confianza y firma electrónica.
Vincular unos datos de verificación de firma a la identidad del titular, su condición de notaria o notario o registradora o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en servicio activo y la plaza de destino.
Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio de la persona signataria.
Corresponderse con un dispositivo cualificado de creación de firma ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior y generado conforme al mismo.
Las notarias y notarios y registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles habrán de obtener, en el momento de la toma de posesión de una plaza, una firma electrónica cualificada, basada en un certificado reconocido, con un dispositivo seguro de creación de firma, de conformidad con lo previsto en este artículo. De igual manera, habrá de procederse cuando se produzca la revocación o expiración del período de validez del certificado precedente.
A tal fin, deberá procederse en ese momento a la generación de los datos de verificación de firma, con intervención personal de la persona signataria, en presencia de la autoridad corporativa competente y auxiliado por los mecanismos técnicos correspondientes. Los prestadores de servicios de certificación en ningún caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma.
Los prestadores cualificados de servicios de confianza no podrán emitir los certificados que amparan las firmas electrónicas profesionales de notarias y notarios y registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles hasta tanto no hayan recibido notificación electrónica, firmada por el titular del órgano corporativo competente, expresiva de los datos de verificación de firma de la persona signataria y acreditativa de la condición de notaria o notario o registradora o registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles, de su situación de servicio activo, de su plaza de destino, y de haberse cumplido los requisitos de asunción de la firma electrónica que reglamentariamente se establezcan.
Las notarias y notarios y las registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de firma electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a ninguna otra persona en ningún supuesto, y deberán denunciar inmediatamente al Colegio respectivo su pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que lo comunique al prestador de servicios de certificación que hubiera expedido el certificado o a quien le hubiera sido transferido, para que proceda inmediatamente a su suspensión o revocación.
En todo caso, los prestadores cualificados de servicios de confianza deberán proceder a la inmediata revocación de sus certificados a instancia de la autoridad corporativa competente, que así deberá ordenarlo a solicitud del propio signatario conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y cuando se produzca su cese en la plaza de destino, suspensión, jubilación o fallecimiento. En los supuestos de la interrupción temporal de las funciones del signatario previstos en la legislación notarial o hipotecaria, o a requerimiento de este, se procederá a la suspensión del correspondiente certificado.
Téngase en cuenta que esta actualización del artículo, establecida por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#df-2, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina su disposición final 4.1.
Redacción anterior:
"Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
- A los efectos indicados, la firma electrónica para notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá tener el carácter de avanzada, habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Estar amparada por un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
b) Vincular unos datos de verificación de firma a la identidad del titular, su condición de notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en servicio activo y la plaza de destino;
c) Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del signatario;
d) Corresponderse con un dispositivo seguro de creación de firma ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior y generado conforme al mismo.
- Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles habrán de obtener, en el momento de la toma de posesión de una plaza, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido, con un dispositivo seguro de creación de firma, de conformidad con lo previsto en este artículo. De igual manera, habrá de procederse cuando se produzca la revocación o expiración del período de validez del certificado precedente.
- A tal fin, deberá procederse en ese momento a la generación de los datos de verificación de firma, con intervención personal del signatario, en presencia de la autoridad corporativa competente y auxiliado por los mecanismos técnicos correspondientes. Los prestadores de servicios de certificación en ningún caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma.
- Los prestadores de servicios de certificación no podrán emitir los certificados que amparan las firmas electrónicas profesionales de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles hasta tanto no hayan recibido notificación electrónica, firmada por el titular del órgano corporativo competente, expresiva de los datos de verificación de firma del signatario y acreditativa de la condición de notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles, de la situación de servicio activo del mismo, de su plaza de destino, y de haberse cumplido los requisitos de asunción de la firma electrónica que reglamentariamente se establezcan.
- Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de firma electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a ninguna otra persona en ningún supuesto, y deberán denunciar inmediatamente al Colegio respectivo su pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que lo comunique al prestador de servicios de certificación que hubiera expedido el certificado o a quien le hubiera sido transferido, para que proceda inmediatamente a su suspensión o revocación.
- En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, los prestadores de servicios de certificación deberán proceder a la inmediata revocación de sus certificados a instancia de la autoridad corporativa competente, que así deberá ordenarlo a solicitud del propio signatario conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, y cuando se produzca su cese en la plaza de destino. En los supuestos de la interrupción temporal de las funciones del signatario previstos en la legislación notarial o hipotecaria, o a requerimiento del mismo, se procederá a la suspensión del correspondiente certificado."
Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#df-2
Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 27.4 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.
Artículo 110. Utilización de la firma electrónica en el ámbito de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles o de bienes muebles.
Mediante el uso de la firma electrónica regulada en esta disposición podrán remitirse documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica por parte de un notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles dirigidas a otro notario o registrador, a las Administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.
Por el mismo medio seguro podrán remitirse copias simples electrónicas a las entidades y personas interesadas cuando su identidad e interés legítimo le consten al notario; de la misma forma podrán remitirse por los registradores de la propiedad y mercantiles notas simples informativas. El receptor podrá, por el mismo medio, enviar al remitente acuse de recibo y, en su caso, dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones administrativas o tributarias.
La firma electrónica avanzada también podrá ser empleada por notarios y registradores para el envío de documentos e informaciones a los particulares con el valor, efectos y requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 111. Formalización de negocios jurídicos a distancia.
Por conducto electrónico podrán dos o más notarios remitirse, bajo su respectiva firma electrónica avanzada, el contenido de los documentos públicos autorizados por cada uno de ellos que incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a conformar un único negocio jurídico. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y el procedimiento para la integración de las distintas declaraciones de voluntad en el negocio unitario, así como la plasmación del mismo en un único documento público.
Artículo 111 bis. Utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros.
Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación.
El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.
Con la utilización de los sistemas de identificación y firma a que se refiere el apartado anterior se entenderá realizada válidamente la identificación, pero el interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación.
Cuando una actuación realizada por videoconferencia exija la firma de la persona interviniente por este mismo medio, requerirá, de manera general:
La verificación previa de la información a firmar por parte de la persona interviniente.
La autenticación de la persona interviniente de conformidad con lo establecido en este artículo.
La firma se realizará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si la persona interviniente no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia a esa intervención.
Si los documentos resultantes de la actuación realizada por videoconferencia debieran ser presentados en el Registro, la presentación podrá realizarse el mismo acto por el registrador, actuando por cuenta del interesado.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 38.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-10, entra en vigor el 9 de mayo de 2024, según determina su disposición final 18.6.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-10
Esta actualización entra en vigor el 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final 18.6 de la citada Ley.
Artículo 111 ter. Interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios.
Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 38.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-10, entra en vigor el 9 de mayo de 2024, según determina su disposición final 18.6.
Se añade por el art. 38.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-10
Esta actualización entra en vigor el 9 de mayo de 2023, según establece la disposición final 18.6 de la citada Ley.
Artículo 112. Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de bienes muebles.
Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.
En tales casos, el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral. Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado.
Practicado el asiento registral, el notario dejará constancia de la recepción de la comunicación y del contenido de ésta en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz y en la copia que de la misma expida.
Los asientos de presentación realizados por esta vía, se practicarán por el orden que correspondan a su hora de recepción. Reglamentariamente se establecerán los criterios y el procedimiento para que los asientos de presentación que traigan causa de títulos presentados por vía telemática, dentro o fuera de las horas de oficina, se practiquen de modo correlativo a la hora de su recepción teniendo en cuenta a su vez la hora de presentación de los demás títulos que tengan acceso al Registro, tanto los presentados en papel como los presentados por vía telemática.
Respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o privados que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes reglas:
1.ª Tratándose de documentos judiciales, su presentación se realizará a través del punto neutro judicial o sistema de información telemático que lo sustituya, para lo cual deberá conectarse con el sistema telemático de información del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En lo relativo a la acreditación de la condición del firmante, la vigencia, revocación y suspensión del certificado de firma electrónica del funcionario judicial remitente se estará a lo dispuesto en su legislación específica.
2.ª En el caso de documentos administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la Administración correspondiente.
3.ª Con carácter excepcional y sólo en los casos y con los requisitos expresamente previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
4.ª Los documentos electrónicos que sean soporte de documentos privados que se presenten deberán estar firmados con firma electrónica reconocida amparada en un certificado reconocido conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
En el caso de que los interesados opten por relacionarse electrónicamente con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles podrán utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.
Téngase en cuenta que el apartado 6, añadido por el art. 38.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-10, entra en vigor el 9 de mayo de 2024, según determina su disposición final 18.6.
Se añade el apartado 6 por el art. 38.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-10
Este apartado 6 entra en vigor el 9 de mayo de 2023, según establece la disposición final 18.6 de la citada Ley.
Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 5 por el art. 27.5 y 6 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.
Artículo 113. Testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas.
Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas, conforme a la legislación notarial. Asimismo los registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán expedir certificaciones de las comunicaciones electrónicas que a su vez remitan o reciban, conforme a la legislación hipotecaria.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para almacenar en soporte informático adecuado las comunicaciones electrónicas, debidamente firmadas, efectuadas o recibidas de otros notarios, de otros registradores de la propiedad y mercantiles y de otros órganos de la administración estatal, autonómica, local o judicial.
Los Notarios y Registradores también deberán proceder, con la periodicidad que se indique, a trasladar dichas comunicaciones o notificaciones del soporte en que estuvieran almacenadas, copiándolas de nuevo en otro tecnológicamente adecuado que garantice, en cada momento, su conservación y lectura.
Artículo 114. Constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos.
Por el procedimiento que reglamentariamente se disponga, cuando un notario sea requerido para dejar constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo informático, no será necesaria la transcripción de su contenido en el documento en soporte papel, bastando con que en éste se indique el nombre del archivo y una función alfanumérica que lo identifique de manera inequívoca, obtenida del mismo con arreglo a las normas técnicas dictadas al efecto por el Ministro de Justicia. El archivo informático así referenciado deberá quedar almacenado en la forma prevista en el artículo 79 bis dieciocho. Las copias que se expidan del documento confeccionado podrán reproducir únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntando una copia en soporte informático adecuado del archivo relacionado, amparada por la firma electrónica avanzada del notario.
Asimismo, a solicitud de los interesados, los notarios podrán almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen a terceros. En todo caso, el notario actuante, dejará constancia en acta de tales hechos, consignando la fecha y hora en que hayan sucedido y expresando con claridad los extremos que quedan amparados bajo su fe. A estos exclusivos efectos, podrán los notarios admitir como requerimiento de parte la instancia suscrita con firma electrónica avanzada atribuida al requirente por un prestador de servicios de certificación acreditado mediante un certificado reconocido.
Artículo 115. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
Se añade un nuevo artículo 17 bis a la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, con el siguiente contenido:
«Artículo 17 bis.
Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.
Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación del instrumento público electrónico en lo no previsto en este artículo.
En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:
Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.
Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.
Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido.
Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia.
También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia.
Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.
En lo no previsto en esta norma, la expedición de copia electrónica queda sujeta a lo previsto para las copias autorizadas en la Ley notarial y en su Reglamento.»
Se añade una nueva disposición transitoria undécima a la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria undécima.
Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en este artículo se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas.»
CAPÍTULO XII. Acción administrativa en materia de agricultura
Artículo 116. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.
Se declaran de interés general las siguientes obras:
Obras de modernización y consolidación de regadíos:
Andalucía:
Obras de actualización, racionalización y mejora de la red de riego e instalaciones anejas de la zona reglable de El Saltador, en Huércal-Overa (Almería), 2.ª fase.
Obras incluidas en el Plan Litoral, con infraestructuras de depuración ejecutadas, correspondientes a las zonas siguientes: Roquetas, Vícar, La Mojonera, El Ejido, Campo de Níjar y Comarca de Almanzora, en la provincia de Almería; Llanos de Bonanza (Sanlúcar de Barrameda), Ampliación de La Algaida (Sanlúcar de Barrameda), Ampliación Costa Noroeste (Sanlúcar, Rota, Chipiona) y Conil-Chiclana-Puerto Real, en la provincia de Cádiz; La Herradura (Almuñécar), Almuñécar, Salobreña, Carchuna (Motril) y Castell de Ferro (Gualchos), en la provincia de Granada; Rincón de la Victoria, Vélez Málaga, Algarrobo, Torrox, Nerja, Málaga (Guadalhorce y Peñón del Cuervo), Frigiliana, Canillas de Aceituno, Competa, Periana, Sayalonga, Sedella y Torrox-Costa, en la provincia de Málaga.
Obras de mejora de los regadíos de la zona regable del Guadalhorce (Málaga).
Aragón:
Modernización de los regadíos del Alto Jalón, para la Comunidad General de Regantes del Alto Jalón (Zaragoza).
Mejora del regadío en la Comunidad de Regantes Collarada en Montesusín (Huesca).
Mejora del regadío de los Sectores XVII, XVIII y XIX del Cinca, de la Comunidad de Regantes San Pedro, Castelflorite (Huesca).
Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Grañén-Flumen, de Grañén (Huesca).
Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes de Albelda (Huesca).
Mejora de la infraestructura hidráulica para la Comunidad de Regantes Santa Cruz, en Alcolea de Cinca (Huesca).
Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Sector XI del Canal del Flumen, Sariñena (Huesca).
Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Lasesa, Sariñena (Huesca).
Modernización regadío de la Comunidad de Regantes Miguel Servet, Villanueva de Sigena (Huesca).
Cataluña:
Mejora y modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes del Canal de Piñana (Lérida), 1.ª Fase de inversión.
Mejora y modernización de regadíos, regulación y revestimiento de los canales de la Comunidad General del Canal de Urgel (Lérida), 1.ª Fase de inversión.
Modernización y mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la margen derecha del Ebro (Tarragona).
Mejora de regadío para la Comunidad General de Regantes de Valls (Tarragona).
Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes del Baix Francoli (Tarragona).
Mejora del regadío de la Comunidad de Regantes del embalse de Guinamets (Tarragona).
Mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de Santa María de Palautordera (Barcelona).
Mejora y modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes Margen izquierda del río Muga, Alto Ampurdán (Gerona).
Mejora desagüe superficial para la Comunidad General de Regantes del Canal de la derecha del Ebro, en la zona de Roquetes (Tarragona).
Modernización del regadío de la Parroquia, de la Comunidad de Regantes del Reg dels 4 Pobles (Lérida).
Castilla y León:
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes «La Primera» (Palencia).
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la Cabecera del río Riaza (Burgos-Segovia).
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de San Agustín.Tordomar (Burgos).
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes del Polígono de La Nava-Serrón Becerril, en la zona regable del Canal de Castilla-Ramal Campos-Polígono de La Nava (Palencia).
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la reina Victoria Eugenia o de Guma, Aranda de Duero (Burgos).
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Vega del Ausín (Burgos).
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Vega de Villallano. Aguilar de Campoo (Palencia).
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Canal de Geria. Valladolid.
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de Villagonzalo. Salamanca.
Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Santiago Apóstol. Candeleda. Ávila.
Castilla-La Mancha:
Mejora y modernización de regadíos de la zona de Bolarque-Almonacid de Zorita de la Comunidad de Regantes de Almonacid de Zorita (Guadalajara).
Mejora y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de Puebla de Valles (Guadalajara).
Mejora y modernización de regadíos del Alto Badiel, de las Comunidades de Regantes de Ledanca y Argecilla (Guadalajara).
Mejora y modernización de regadíos del río Cañamares, de las Comunidades de Regantes de Pinilla de Jadraque, Medranda, Castilblanco de Henares (Guadalajara).
Mejora y modernización de regadíos del embalse de Almoguera, margen izquierda del Tajo, de la Comunidad de Regantes de Almoguera (Guadalajara).
Extremadura:
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Badajoz-Canal de Lobón.
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes Vegas Altas 1, en la zona regable de Orellana (Badajoz).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Vegas Altas 2, en la zona regable de Orellana (Badajoz).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Montijo-Canal de Montijo (Badajoz).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Entrerríos (Badajoz).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Talavera La Real, en la zona regable de Lobón (Badajoz).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Badajoz-Canal de Montijo.
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Guadiana del Caudillo, en la zona regable de Montijo (Badajoz).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Margen derecha del Alagón (Cáceres).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Margen izquierda del Alagón (Cáceres).
Mejora de las redes de riego de la Comunidad de Regantes de la Margen izquierda del Alagón, Sectores IX-XI (Cáceres).
Mejora de las redes de riego de la Comunidad de Regantes de la Margen izquierda del Alagón, Sector XIII (Cáceres).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Borbollón y Ribera de Gata (Cáceres).
Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Margen izquierda del Rosarito (Cáceres).
Galicia:
Mejora y consolidación de los regadíos de Tierra Llana (Lugo).
Mejora y consolidación de los regadíos de Valle de Lemos (Lugo).
Mejora y consolidación de los regadíos en la Comarca de La Limia (Orense).
Madrid:
Modernización de regadíos de la zona regable del Canal de Estremera (Madrid).
Murcia:
Mejora y modernización de regadíos del Sector VIII, Subsectores III, IV y V, Cazalla-Tamarchete y Marchena, de la Comunidad de Regantes de Lorca (Murcia).
Mejora y modernización de regadíos de la zona Cota-120, de la Comunidad de Regantes de Campo de Cartagena (Murcia).
La Rioja:
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Canal de la Margen Derecha del Najerilla.
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Canal de la Margen Izquierda del Najerilla.
Modernización de regadíos del Oja-Tirón de las Comunidades de Regantes de La Loma y embalse de Leiva.
Modernización de regadíos del Alhama, de las Comunidades de Regantes de Cabretón y Río Alhama.
Modernización de regadíos del Cidacos, de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mabab.
Mejora de regadíos del Linares, de las Comunidades de Regantes de Cornago, Igea y Rincón de Olivedo.
Mejora de los regadíos de Cenicero, de la Comunidad de Regantes margen derecha río Najerilla.
Valencia:
Modernización de regadíos de la Comunidad General de Regantes de Vall d'Uxo (Castellón).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de Real Acequia de Escalona (Valencia).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de Carcagente (Valencia).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de Sueca (Valencia).
Obras de transformación en riego:
Castilla y León:
Transformación en regadío de la zona regable de La Armuña, 1.a fase (Salamanca).
Castilla-La Mancha:
Actuaciones inherentes a la transformación en regadío en el Sector II de la zona regable de La Sagra-Torrijos (Toledo).
Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forsosa.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-13011
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002 se modifica el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 73.
El pago de las deudas Tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.
Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de los anteriores bienes en concepto de pago de cualquiera de los impuestos citados, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.»
Disposición adicional segunda. Acceso a los datos catastrales.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163.
Se modifica el apartado 3.b) por la disposición adicional 5 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25038.
Disposición adicional tercera. Renovaciones del Catastro Rústico.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Disposición adicional cuarta. Programa de Fomento del Empleo.
Uno. Se prorroga durante 2002 el programa de fomento del empleo regulado en el capítulo II de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Dos. No obstante lo anterior, se introducen las siguientes modificaciones al señalado texto legal:
El número 1.2 del artículo cuarto queda redactado de la siguiente forma: «1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2001, que no hayan tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten indefinidamente a su primer trabajador, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, cuando éste pertenezca a alguno de los colectivos definidos en el apartado anterior».
El número 2 del artículo cuarto queda redactado en los siguientes términos: «Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2002. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo, y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración».
El primer párrafo del número 1 del artículo sexto queda redactado en los siguiente términos: «Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2002, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes».
El número 5 del artículo sexto queda redactado en los siguientes términos: Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2002 de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.
Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato en prácticas o de relevo que se transforma.
Se añade un nuevo artículo undécimo bis, titulado «Mantenimiento de bonificaciones», con la siguiente redacción:
«Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas.
En ese caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el periodo total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.
Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.»
Tres. (Derogado)
Tres. (Derogado)
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.
Téngase en cuenta que ya estaba derogado por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.
Se deroga el apartado 3 añadido por Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, según la disposición derogatoria única.a) de la Ley 35/2002, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2002-13972.
Se añade un nuevo apartado 3 por el art. 14 del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24967
Disposición adicional quinta. Fomento del empleo de discapacitados.
(Derogada)
Se deroga 3 por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.
Téngase en cuenta que ya estaba derogado por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio.
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.c) del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.
Se modifica por la disposición adicional 5.4 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Téngase en cuenta que el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
Disposición adicional sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación.
El grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios establecidos en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de trabajo a favor de los discapacitados, así como para que las personas con discapacidad puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario de trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá ser igual o superior al 33 por ciento.
Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22066.
Disposición adicional séptima. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla.
Se amplía al año 2002 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, contenida en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de las Illes Balears se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de Julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, respectivamente.
Disposición adicional octava. Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda incluirá en sus programas de emisión de monedas conmemorativas, especiales o de colección, la acuñación y comercialización de monedas referidas al Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004. La acuñación y venta de estas monedas será acordada por Orden del Ministro de Economía, de conformidad con lo establecido en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y demás disposiciones aplicables.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se autoriza al citado organismo público a utilizar denominaciones, signos distintivos y demás derechos de propiedad intelectual e industrial relativos al Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004.
Disposición adicional novena. Subrogación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en determinadas obligaciones.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) se subrogará en las obligaciones económicas de la Administración General del Estado imputables hasta el 25 de mayo de 2001, como consecuencia del contrato celebrado entre el Estado y «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima» el 30 de octubre de 1990, modificado por Instrumento de 1 de julio de 1995.
La cuantificación de las obligaciones que se deduzcan de lo previsto en el párrafo anterior, será verificada por la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición adicional décima. Cancelación de préstamos concedidos por el Estado a «Rumasa, Sociedad Anónima».
Uno. Los créditos de «Rumasa, Sociedad Anónima», contra el Estado derivados de las operaciones de reprivatización y saneamiento de las sociedades cuyas acciones fueron expropiadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1983, de 29 de junio, así como el importe de los justiprecios fijados para las acciones de empresas del Grupo que eran propiedad de «Rumasa, Sociedad Anónima», quedan compensados, por su saldo a 31 de diciembre de 2001, con el importe de los préstamos pendientes de reembolso a 31 de diciembre de 2001 concedidos a dicha entidad en virtud del Real Decreto-ley 8/1984, de 28 de junio, y del artículo 62 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.
Dos. Queda cancelado el saldo a 31 de diciembre de 2001 de los préstamos a que hace referencia el apartado anterior que no haya sido compensado.
Tres. Queda asimismo cancelada, por su valor actual al 31 de diciembre de 2001, la deuda de «Rumasa, Sociedad Anónima», con el Estado derivada de la transmisión en bloque de los activos y pasivos de «Fidecaya, Sociedad Anónima», que autorizó el Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de marzo de 1982.
Cuatro. Por la Intervención General de la Administración del Estado se realizará un control financiero para verificar la cuantía de los saldos compensados o cancelados a que se refieren los números precedentes de este artículo.
Cinco. Quedarán exentas del Impuesto sobre la Renta de Sociedades las plusvalías que en su caso se pongan de manifiesto como consecuencia de la realización de las operaciones autorizadas en el presente artículo.
Seis. Las operaciones reseñadas en los apartados Uno, Dos y Tres anteriores se reflejarán en la contabilidad de la Administración General del Estado y de «Rumasa, Sociedad Anónima», del ejercicio 2001.
Siete. Se autoriza a los Ministros de Hacienda y de Economía para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar las operaciones previstas en la presente disposición.
Disposición adicional undécima. Modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera.
Se da nueva redacción al punto 6 «Operaciones financieras» de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda con la siguiente redacción:
«Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda vencida contraída por el Estado con el ICO como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito y por el propio Instituto, con garantía del Estado cuantificada por la Intervención General de la Administración del Estado a 31 de diciembre de 1998, en 267.306 millones de pesetas.
Asimismo se autoriza la cancelación con cargo a su patrimonio de la deuda vencida desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001.
Con carácter previo a la realización de las operaciones de cancelación, el Instituto de Crédito Oficial cuantificará el importe a cancelar que será comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado para su verificación. La operación de cancelación se realizará de acuerdo con los resultados del correspondiente control financiero efectuado por dicho Centro Directivo. El ICO dejará de liquidar intereses al Estado por las deudas a que se refiere la presente disposición a partir de 1 de enero de 2002.
Con efectos de 31 de diciembre de 2001, el ICO constituirá una provisión por importe equivalente a los futuros vencimientos de los principales de las operaciones no incluidas en la cancelación.
Dichas operaciones perderán la garantía del Estado a partir de 31 de diciembre de 2001.
El Instituto de Crédito Oficial destinará los resultados generados por las anteriores operaciones de cancelación de deuda, minorados en el importe de la provisión que se constituya, a incrementar su patrimonio.
Las anteriores operaciones, de cancelación y todas las provisiones vinculadas a las mismas se realizarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Queda sin efecto la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Los importes que el Instituto recupere tras la cancelación de estas deudas pasarán a formar parte de su patrimonio.»
Se añade el último párrafo por la disposición adicional 49.1.b) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.
Disposición adicional duodécima. Prohibición de exportación de determinado material de uso paramilitar o de seguridad.
Queda prohibida la exportación o expedición de grilletes para pies y cadenas para cintura. No obstante, podrá el Gobierno establecer por Real Decreto las condiciones a las que excepcionalmente habría de sujetarse la autorización de exportación de esta clase de dispositivos restrictores del movimiento de seres humanos.
Disposición adicional decimotercera. Régimen de incompatibilidades de las pensiones indemnizatorias reguladas en la norma primera del apartado 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
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