Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 52. Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Previsión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Se modifica el apartado uno, del artículo 64, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado del siguiente modo:
«Uno. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.
La resolución de nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios.»
Artículo 53. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:
Uno. Se modifica el párrafo octavo del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda redactado del siguiente modo:
«El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.
Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.»
Los demás párrafos del apartado conservan su actual contenido.
Dos. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda con la siguiente redacción:
«Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.»
Los demás párrafos del apartado conservan su actual contenido.
Sección 4.ª Régimen de los Funcionarios Interinos
Artículo 54. Modificación del apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 con la siguiente redacción:
«2. Son funcionarios interinos los que, por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia.
Los funcionarios interinos serán cesados:
Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
Cuando la Administración considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.
Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.»
Sección 5.ª Régimen de Clases Pasivas
Artículo 55. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.»
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 59 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan».
Tres. Lo establecido en el número 1 del artículo 59 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a probado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, se aplicará a las pensiones de viudedad reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil.
Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»
Cinco. Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, número 2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión una vez se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.
En el supuesto de que cese en la prestación de servicios a las Instituciones Comunitarias y reingrese al servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.
No obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se computarán como períodos de servicio activo en dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de pensiones comunitario.
El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidades de las mismas».
CAPÍTULO II. Personal laboral
Artículo 56. Provisión de vacantes y promoción profesional del personal laboral de la Administración General del Estado.
En el marco de la planificación global de los recursos humanos, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas autorizar las bases de los procesos de provisión de vacantes y de promoción interna del personal laboral de la Administración general del Estado y de sus Organismos Autónomos, de la Administración de Justicia y de la Administración de la Seguridad Social, así como convocar y resolver los concursos de traslados de personal laboral y los procesos de promoción interna cuando incluyan vacantes pertenecientes a diferentes Departamentos u Organismos.
CAPÍTULO III. Otro personal
Artículo 57. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá acceder directamente, por promoción interna o por cambio de Escala, de acuerdo con lo regulado en este capítulo».
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, quedando con la siguiente redacción:
«3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formación, permanecerán en la situación administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen.»
Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 63, quedando redactado de la siguiente forma:
«En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.»
El resto del apartado conserva su redacción actual.
Cuatro. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos por naturaleza o adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto tendrán derecho a un periodo de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más guardias civiles, por el mismo sujeto causante.»
Cinco. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 6 del artículo 83, que queda de la siguiente forma:
«El guardia civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo determinado en dicho apartado.»
El resto del apartado queda con la misma redacción.
Artículo 58. Modificación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
Se modifican los siguientes artículos del texto de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 26/1994, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar, hasta alcanzar la edad de jubilación, aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación o catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, en la que asimismo, se establecerán las retribuciones complementarias pertinentes para incentivar la ocupación de destinos a partir del cumplimiento de las edades que se establecen en el artículo 4.1 de esta Ley.
La adscripción a los puestos que se citan en el párrafo anterior, se llevará a efecto en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En el caso de los puestos de trabajo de unidades ajenas a la Dirección General de la Policía que, de acuerdo con las correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo, puedan ser ocupados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hasta alcanzar la edad de jubilación establecida para dicho Cuerpo, el pase a segunda actividad no determinará el cese inmediato en los mismos, que deberá producirse, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el régimen general de la función pública.
Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad podrán acceder a dichos puestos, con autorización expresa de la Dirección General de la Policía y de acuerdo con las formas de provisión establecidas para los mismos.»
Dos. Se modifica el punto 1 del artículo 4, de la Ley 26/1994, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El pase a la situación de segunda actividad, en razón a lo señalado en el apartado a) del artículo anterior, se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:
Escala Superior: sesenta y dos años.
Escala Ejecutiva: cincuenta y ocho años.
Escala Subinspección: cincuenta y ocho años.
Escala Básica: cincuenta y ocho años.
Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su pase a la situación de segunda actividad, se hallase en situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.»
Tres. Se introduce una disposición transitoria, la sexta, en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta: Sistema para los actuales miembros del Cuerpo Nacional de la Policía.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1 de esta Ley, aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que al día 31 de diciembre de 2001 se hallasen en servicio activo podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento, a partir del cumplimiento de la edad que para cada Escala venía establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2001. Aquellos funcionarios que se encontrasen en excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales, servicio en Comunidades Autónomas o suspensión provisional o firme de funciones, podrán ejercer la opción señalada cuando cesen las causas que motivaron tal situación.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, la Dirección General de la Policía remitirá a cada funcionario una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según su categoría, le corresponda el pase a la situación de segunda actividad conforme a la tabla de edades anterior a la establecida en la presente Ley.
Excepcionalmente y sin perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver la problemática de promoción interna existente en la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el uno de enero del año dos mil seis.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria, la séptima, en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima: Calendario para la segunda actividad con destino.
La ampliación de la posibilidad de ocupar destino hasta la edad de jubilación, contenida en el artículo 2.2 de esta Ley se efectuará de forma progresiva durante los próximos años, de acuerdo con el siguiente calendario:
Durante el 2002 hasta los 61 años.
Durante el 2003 hasta los 62 años.
Durante el 2004 hasta los 63 años.
Durante el 2005 hasta los 64 años.
Durante el 2006 y siguientes hasta los 65 años.»
TÍTULO IV. Normas de gestión y organización administrativa
CAPÍTULO I
De la gestión
Sección 1.ª De la gestion financiera
Artículo 59. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria con la siguiente redacción:
«6. Los organismos públicos a que hace referencia la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la presente Ley que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Dos. Se modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 50. Integran los Presupuestos Generales del Estado:
El Presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos.
El Presupuesto de la Seguridad Social.
Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades Públicas Empresariales.
Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.
d bis) Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 11 de noviembre.
Los presupuestos de los restantes organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Tres. Adición de un nuevo apartado 3 al 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre.
«3. En las ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, la intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, realizará los cometidos asignados al servicio especifico contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía.
Los controles previstos en el Reglamento (CEE) 4045/89 serán realizados, de acuerdo con sus respectivas competencias, por los siguientes órganos de ámbito nacional y autonómico:
La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Las Intervenciones Generales de las Comunidades Autónomas.
La intervención General de la Administración del Estado, como servicio específico para la aplicación del referido Reglamento:
Elaborará los Planes anuales de control en coordinación con los órganos de control de ámbito nacional y autonómico.
Será el órgano encargado de la relación con los servicios correspondientes de la Comisión de la Unión Europea en el ámbito del Reglamento (CEE) 4045/89, centralizará la información relativa a su cumplimiento y elaborará el informe anual sobre su aplicación, según lo previsto en los artículos 9.1 y 10.1.
Efectuará los controles previstos en el Plan anual cuando razones de orden territorial o de otra índole así lo aconsejen.
Velará por la aplicación en España, en todos sus términos, del Reglamento (CEE) 4045/89.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma:
Apartado 3 del artículo 61:
«3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
Las retenciones de crédito, a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.»
Apartado 5 del artículo 61:
«5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.»
Apartado 7 del artículo 61.
El apartado 7 del artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda sin contenido, pasando el actual apartado 8 de dicho artículo a ser el 7.
Cinco. Los apartados 1 y 7 del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedan redactados como sigue:
Apartado 1 del artículo 95.
«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o del contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.»
Apartado 7 del artículo 95.
«7. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente apartado.
Si el Interventor general de la Administración del Estado o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.
Corresponderá al titular del Departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente.
El acuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en el presente apartado.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 129, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Asimismo realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.»
Siete. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 130 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que tendrá la siguiente redacción:
«Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y el resto de entes públicos del sector público estatal sometidos a la normativa mercantil en materia contable, así como las fundaciones estatales, rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Hacienda, e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución de los contratos-programa y su grado de cumplimiento.»
Ocho. Se incorpora una nueva letra, la c), a la regla sexta del apartado 2 del artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo n.º 1, Regiones en régimen transitorio y del DOCUP (Documento Único de Programación) para las Regiones de Fuera de objetivo n.º 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Artículo 60. Habilitación a la Administración General del Estado para la adopción de medidas derivadas de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas cuando ejercen competencias de gestión de la legislación laboral, que se financian con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y se cofinancian por el Fondo Social Europeo.
Cuando las Comunidades Autónomas sean titulares de competencias de ejecución de la legislación laboral que impliquen la gestión de ayudas del Fondo Social Europeo que estén consignadas en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración General del Estado como subvenciones públicas, asumirán la responsabilidad financiera derivada del cumplimiento de los requisitos contemplados en la legislación comunitaria aplicable a los Fondos Estructurales de la Unión Europea.
Al distribuir anualmente las subvenciones a gestionar por las Comunidades Autónomas, según el procedimiento establecido en el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, se identificarán los programas cofinanciados por el Fondo Social Europeo.
Los Departamentos u organismos competentes de la Administración General del Estado titulares de los créditos a los que se refiere el apartado primero de este artículo, acordarán la suspensión de los libramientos de los mismos a las Comunidades Autónomas, titulares de las competencias de ejecución cuando éstas no acrediten, en los términos y plazos previstos en la legislación comunitaria, el cumplimiento de las condiciones exigidas para la justificación de las ayudas mediante la aportación de la información y la documentación relativas a la gestión realizada.
Al finalizar el ejercicio presupuestario los remanentes de los fondos anualmente territorializados, correspondientes a acciones no ejecutadas en el citado ejercicio de programas cofinanciados con ayudas del Fondo Social Europeo cuya gestión esté transferida a las Comunidades Autónomas, no podrán ser incorporados al presupuesto del ejercicio siguiente para su afectación a la Administración autonómica, computándose como tesorería en origen en la forma prevista en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Sección 2.ª Gestión en materia de contratacion
Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio:
Uno. Se añade un nuevo párrafo, el tercero, al apartado 1, del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
«Además de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta.»
Dos. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días.»
Tres. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 187, con el siguiente texto:
«4. El contenido de este artículo será de aplicación a los contratos a los que se refiere el apartado 5 del artículo 198, entendiéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han de ser bienes y equipos informáticos y de telecomunicaciones.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 196 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, añadiendo una nueva letra al apartado, la f), con la siguiente redacción:
«f) De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 198, con el siguiente texto:
«5. Los contratos de servicios para la gestión de los sistemas de información, así como aquellos a los que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación, tendrán un plazo de vigencia máximo de cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.»
Seis. Se adiciona un nuevo punto, el 6, a la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la siguiente redacción:
«6. La presente Ley no será de aplicación a la prestación de servicios gratuitos que realicen a las Entidades Locales las asociaciones de las mismas a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.»
Artículo 62. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Resolución de contratos de las viviendas militares.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Resolución de contratos de las viviendas militares.
Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las siguientes:
La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades;
El subarriendo o la cesión del uso de la vivienda;
La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no autorizadas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen disminución de la estabilidad o seguridad de la misma;
Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas;
Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin;
Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, a que hace referencia la Disposición adicional segunda de esta Ley;
El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso, y
La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, previstas en el artículo 6 de esta Ley.
Asimismo, podrá resolverse el contrato de cualquier vivienda militar por las siguientes causas:
Cuando por razones de interés público se modifique el destino del inmueble;
Cuando a resultas de la división horizontal de la finca haya de modificarse el destino de la vivienda, y
Cuando, con arreglo al planeamiento urbanístico en vigor, la parcela en que se ubique la vivienda no haya agotado su edificabilidad.
En los supuestos a que se refiere el anterior apartado 2, acordada la resolución del contrato, el titular del derecho de uso podrá optar entre:
Ser realojado en otra vivienda militar de similares características, si hubiere disponibles, o
Recibir una indemnización, que se fijará en el importe de treinta y seis mensualidades del canon vigente o, si fuere mayor, en una cantidad igual al setenta por ciento del valor real de mercado de la vivienda cuando el usuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un uno por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del diez por ciento.
Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial.»
CAPÍTULO II. De la organización
Artículo 63. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Uno. Se modifica el artículo 20 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Naturaleza jurídica y fines generales.
El Tribunal de Defensa de la Competencia se configura como un Organismo autónomo, con personalidad jurídica pública diferenciada y autonomía de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que, sin perjuicio de su adscripción administrativa, ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.
Tiene como fin general el de preservar el funcionamiento competitivo de los mercados y garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mismos, protegiéndola mediante el ejercicio de las funciones de resolución, informe y propuesta que la presente Ley le atribuye expresamente.
El Tribunal tiene su sede en la capital del Estado y su competencia, de acuerdo con la normativa sobre coordinación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, se extiende a todo el territorio español.
Para el desarrollo de sus fines, los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia estarán integrados por:
los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo;
los ingresos propios que estén autorizados a obtener;
las dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.
El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo de Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997.
El control interno del Tribunal de Defensa de la Competencia se llevará a cabo por una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Organismo autónomo, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Defensa de la Competencia está adscrito al Ministerio de Economía el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado y la contratación del Tribunal se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:
«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia estará regido por el Pleno, integrado por un Presidente y ocho Vocales, nombrados mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:
«1. El Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán su función con dedicación absoluta y tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:
«1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco vocales.»
Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 57 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será:
De 3.005 euros cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros.
De 6.010 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros e igual o inferior a 480.800.000 euros.
De 12.020 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.800.000 euros e igual o inferior a 3.000.000.000 euros.
De una cantidad fija de 24.000 euros cuando el volumen de ventas en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 euros, más 6.000 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de ventas supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000 euros.»
Seis. Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 57 de la Ley de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:
«9. El 50 por 100 de la recaudación obtenida por el pago de la presente tasa se afectará a los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia como ingresos propios.»
Artículo 64. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se modifica el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. Se modifica la letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones Tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.
El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.
Los ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»
Dos. Se modifica el apartado seis del artículo 103 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado en los siguientes términos:
«Seis. Régimen presupuestario.
La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo.
Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el Presidente de la Agencia.»
Artículo 65. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Relaciones culturales y científicas con otros países.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, la Agencia Española de Cooperación Internacional asumirá las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países en estrecha colaboración con los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Ciencia y Tecnología y sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente disposición adicional.»
Artículo 66. Instituto Astrofísico de Canarias.
El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá por sus disposiciones legales específicas, por las normas dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por la normativa legal aplicable a los organismos públicos de investigación a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Asimismo, el Instituto de Astrofísica de Canarias, podrá contar, también, con funcionarios investigadores propios, con el título de doctor. Estos funcionarios pertenecerán a la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Artículo 67. Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (SENASA).
Uno. Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica SME MP, S.A. (SENASA), tendrá la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, y de aquellos entes, organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, ya se rijan por el derecho público o privado cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública, siempre que tengan la condición de poderes adjudicadores, de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32 del mismo cuerpo legal, y estará obligada a realizar los trabajos que le encarguen en las siguientes materias:
Actuaciones, trabajos y estudios necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones por el personal aeronáutico civil.
Trabajos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la realización de las operaciones aéreas. Estudios y proyectos técnicos relativos a la operación de aeronaves.
Trabajos y estudios necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la certificación de productos y piezas aeronáuticos.
Trabajos y estudios necesarios para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión y mantenimiento de las licencias y autorizaciones de explotación de las compañías aéreas y de las autorizaciones necesarias para la realización de trabajos aéreos, transporte privado, vuelos locales y otras actividades de tráfico aéreo.
Trabajos, estudios y proyectos técnicos para la gestión de las subvenciones al transporte aéreo y quejas de usuarios.
Trabajos, estudios y proyectos técnicos para implantar y mantener los requisitos de seguridad, mantenimiento, operación, gestión y supervisión de los sistemas de navegación aérea y de las instalaciones aeroportuarias.
Trabajos de colaboración técnica con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y con la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo.
Trabajos, estudios y proyectos de colaboración y cooperación con las Autoridades y organismos aeronáuticos de otros Estados y con organismos aeronáuticos internacionales.
Trabajos de colaboración técnica en materia de formación aeronáutica, incluido el desarrollo de programas y herramientas de formación asistidos por ordenador, así como las demás actividades complementarias o accesorias de estas.
Trabajos, estudios y proyectos de colaboración técnica en materia de procedimientos y simulaciones operativas relacionados con el sector aéreo, así como las demás actividades complementarias o accesorias de estas.
Operación de aeronaves, trabajos aéreos, y las actuaciones y trabajos necesarios para llevar a cabo los mismos, la gestión de la aeronavegabilidad y el mantenimiento, diseño y producción de componentes o equipos, y aeronaves, así como las demás actividades complementarias o accesorias de estas.
Prestación de servicios de consultoría, realización de estudios, asistencias técnicas, redacción, ejecución y supervisión de proyectos, incluidos los de seguridad, medioambientales, de investigación e innovación, sostenibilidad, movilidad y facilitación relacionados con el trasporte aéreo, la ingeniería aeronáutica y sus aplicaciones intersectoriales.
Cualesquiera otras actividades diferentes de las anteriores, que así se establezcan en sus Estatutos y estén incluidas en el objeto social de SENASA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2.d) de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre.
La actuación de SENASA como medio propio se ajustará a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre.
Dos. El gasto derivado de las actuaciones, trabajos y estudios realizados por medio de SENASA tendrá la consideración de gastos corrientes o de inversión (si de la naturaleza del servicio se derivara la compra o equipamiento o de cualquier otro bien que pueda tratarse como inmovilizado). Su coste se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana y que serán fijadas en función del coste de realización del servicio, según los datos que arroje la contabilidad analítica separada, realizada por SENASA, de las actividades efectuadas por los trabajos que le encargue la Administración. El pago de las mismas, se efectuará previa certificación de la conformidad expedida por el órgano que hubiese encargado los trabajos. El órgano que realiza el encargo podrá supervisar en todo momento la correcta realización por SENASA del objeto del encargo.
Tres. En aquellos casos en los que SENASA proceda a la contratación de empresarios colaboradores para la realización de los servicios que se le encomienden, dicha contratación no excederá del 50% del importe total del proyecto.
Cuatro. Respecto de las materias señaladas en el apartado Uno, SENASA no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos que decidan convocar los poderes adjudicadores de los que sea medio instrumental. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a SENASA la actividad objeto de licitación pública.
Cinco. Los contratos de servicios que SENASA deba contratar para la ejecución de las actividades que se exponen en el apartado Uno se adjudicarán mediante la aplicación de los procedimientos establecidos al efecto en la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de contratos del Sector Públicos por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por la disposición final 1 de la Ley 13/2021, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16029#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#df-3
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
CAPÍTULO III. Procedimientos
Artículo 68. Modificaciones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para impulsar la administración electrónica.
Uno. Se añade un nuevo apartado nueve al artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la siguiente redacción:
«Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma.
Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la redacción que a continuación se señala, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 del citado artículo a numerarse como 4, 5 y 6.
«Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.»
Tres. Se añade a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común una nueva disposición adicional, decimoctava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
La presentación de solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria exigida, por las empresas que agrupen a más de cien trabajadores o tengan la condición de gran empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como por cualesquiera institución o entidad de derecho público deberá realizarse necesariamente por medios telemáticos en aquellos supuestos y condiciones que se determinen por Orden del titular del departamento ministerial competente. En dicha Orden, que deberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas, se especificarán las solicitudes y comunicaciones afectadas, los procedimientos a los que se refieren y la tipología de empresas y entidades que resulten afectados.
Las personas físicas, organizaciones o asociaciones no contempladas en el apartado anterior, pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente hagan uso de este tipo de técnicas y medios en el desarrollo de su actividad normal, deberán necesariamente utilizar medios telemáticos para la presentación de solicitudes, comunicaciones y documentación complementaria exigida en aquellos supuestos y condiciones en que se determine por Orden del titular del departamento ministerial competente, que deberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. En dicha Orden, además de las especificaciones expresadas en el apartado anterior, deberá acreditarse que la necesaria utilización de medios telemáticos no implica restricción o discriminación alguna para los integrantes del sector o colectivo que resulte afectado en el ejercicio de sus derechos frente a la Administración Pública.
La aportación de certificaciones tributarias o de Seguridad Social junto con las solicitudes y comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores se sustituirá, siempre que se cuente con el consentimiento expreso de los interesados, por la cesión de los correspondientes datos al órgano gestor por parte de las Entidades competentes.
Lo dispuesto en la presente disposición se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal,en la presente Ley, en la vigente normativa sobre firma electrónica y en las correspondientes normas de desarrollo.»
Artículo 69. Modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Uno. Se añaden al anexo 1 de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, los siguientes procedimientos:
ANEXO 1
| Procedimiento | Norma reguladora | Artículo | Plazo para la resolución y notificación |
|---|---|---|---|
| Procedimiento sancionador en materia de marina mercante. | Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. | Artículos 113 a 123. | 12 meses. |
| Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. | Anexo II. | ||
| Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado. | Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. | 12 meses. |
Dos. El anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al procedimiento de autorización en el ámbito del comercio exterior de las especies protegidas a que se refiere el Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Washington, de 3 de marzo de 1973), tendrá la siguiente redacción:
| Procedimiento | Norma reguladora | Artículo |
|---|---|---|
| Procedimiento para la expedición de permisos de importación y exportación CITES (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora), certificados de reexportación CITES y certificados CITES previstos en el Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a las especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio | Convenio Internacional sobre el Comercio Inter nacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Washington, 3 de marzo de 1973). Reglamento ( C E ) 338/1997, de 9 de diciembre de 1996 |
Tres. El anexo 2 de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas y certificados académicos o profesionales tendrá la siguiente redacción:
«Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales.»
Cuatro. Se añade al anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el siguiente procedimiento:
| Procedimiento | Norma reguladora | Artículo |
|---|---|---|
| Autorización para la creación de establecimientos de cambio de moneda | Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. | Artículo 178 |
| R. D. 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre cambio d e m o n e d a e x t r a n j e r a e n establecimientos abiertos al público distintos de entidades de crédito. | Artículo 3.2 |
Artículo 70. Modificación de la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Procedimiento de asignación de nombres y direcciones de dominio bajo el código del país correspondiente a España (.es).
La disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactada del modo siguiente:
«Mediante resolución del Presidente de la Entidad pública empresarial Red.es se establecerán los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código del país correspondiente a España (.es). tomando en consideración las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
La Entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos de asignación y registro que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.»
TÍTULO V. De la acción Administrativa
CAPÍTULO I. Acción administrativa en materia de ordenación económica
Sección 1.ª Seguros
Artículo 71. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la previsión de riesgos sobre las personas las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.
Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital.
El límite previsto en el apartado anterior se podrá actualizar por el Ministro de Economía, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.
No obstante, para aquellas mutualidades que se hallen incursas en alguna de las situaciones previstas en los artículos 26 ó 39.1 de esta Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.»
Sección 2.ª Sistema Monetario y Financiero
Artículo 72. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Uno. Se añade a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 24 bis. Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002.
Desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, los bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, podrán inutilizar los billetes en pesetas.
El método de inutilización consistirá en cortar a cada billete, en una cualquiera de sus cuatro esquinas la superficie de un triángulo rectángulo isósceles de veinte milímetros de cateto, medidos sobre el borde del billete.
Los billetes en pesetas que así hayan sido inutilizados únicamente serán canjeables en el Banco de España.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional cuarta.
Uno. A efectos de lo dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b), del artículo 2 del Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de España será la autoridad nacional competente para:
La detección de los billetes falsos y de las monedas falsas denominadas en euros.
La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como, de cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias.
Dos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM), por cuenta del Tesoro Público.
Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento por parte de las entidades de crédito, de los establecimientos de cambio de moneda y de las restantes entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, de la obligación de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Asimismo, incurrirán en infracción administrativa grave aquellas entidades cuando incumplan la obligación de entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados.
La infracción a que se refiere el presente apartado dará lugar a la imposición de la sanción de multa de 30.000 hasta un millón de euros a las entidades infractoras.
A tal efecto, resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer, los capítulos I y V, así como el artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
Los órganos correspondientes del Banco de España serán competentes para la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, así como para la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado.»
Artículo 73. Modificación de la Ley 12/1999, de 21 de abril, por la que se autoriza la participación de España en la ampliación de capital del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD).
Se modifica el artículo 2 de la Ley 12/1999, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Desembolso de las subscripciones.
El pago del total de 76.500.000 euros se llevará a cabo en ocho cuotas anuales iguales por un importe de 9.562.500 euros cada una. A su vez cada cuota anual consta de dos tramos, el 40 por 100 de los cuales se realizará en efectivo y el resto mediante la emisión de un pagaré por importe de 5.737.500 euros cada uno.
Los pagarés no devengarán intereses. Cada uno de estos pagarés, a su vez, se redime a lo largo de cinco años, en cinco tramos iguales por importe de 1.147.500 euros cada uno. La redención del primer abono se hace en el mismo año de emisión del pagaré, y los restantes en cada uno de los años subsiguientes.
Los desembolsos totales anuales, que figuran en el calendario que sigue, se efectuarán antes del 15 de junio de cada año:
| Año | Importe en euros |
|---|---|
| 1999 | 4.972.500 |
| 2000 | 6.120.000 |
| 2001 | 7.267.500 |
| 2002 | 17.977.500 |
| 2003 | 9.562.500 |
| 2004 | 9.562.500 |
| 2005 | 9.562.500 |
| 2006 | 4.590.000 |
| 2007 | 3.442.500 |
| 2008 | 2.295.000 |
| 2009 | 1.147.500 |
| Total . . . . . . . . . . . . . . | 76.500.000.» |
Artículo 74. Régimen de distribución entre los Fondos de Garantía de Depósitos y de Inversiones de las indemnizaciones derivadas de la retroactividad del sistema de garantía de los inversores.
Será aplicable el siguiente régimen a las indemnizaciones del sistema de indemnización de los inversores derivadas de declaraciones de incumplimiento por las empresas de servicios de inversión del deber de reembolsar y restituir el dinero y los valores recibidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:
Uno. Las indemnizaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se deriven de declaraciones de incumplimiento a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, excepcionalmente se satisfarán conjuntamente por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones.
Dos. Para determinar el importe que deberá satisfacerse por cada uno de los citados Fondos se procederá del siguiente modo:
En primer lugar, se determinará la parte que deberá ser satisfecha por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, por un lado, y el Fondo de Garantía de Inversiones, por otro; dicho importe se repartirá entre aquéllos y éste de modo proporcional al patrimonio neto acumulado computado a 31 de diciembre de 2001, respectivamente. El patrimonio acumulado del Fondo de Garantía de Inversiones a 31 de diciembre de 2001 será el resultante de la suma de las aportaciones que corresponda efectuar a las empresas de servicios de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, tomando como referencia el dinero y el valor de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o registrados a dicha fecha.
Una vez determinada la parte que deben satisfacer los Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, se procederá a distribuir el importe que deben pagar cada uno de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito; dicha cantidad será proporcional a los importes del dinero y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito computados a fecha 31 de diciembre de 2001.
Tres. La determinación del patrimonio del Fondo de Garantía de Inversiones corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cuantificación del patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, así como la determinación del importe del efectivo y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, se hará por el Banco de España. Dichos importes deberán ser comunicados a la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la PYME, quien determinará el porcentaje que ha de satisfacer cada uno de los Fondos. Una vez fijados los citados porcentajes, la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, reclamará a los demás Fondos las cantidades que a éstos les corresponda satisfacer para hacer frente a las indemnizaciones.
Cuatro. El Ministro de Economía, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional el Mercado de Valores, resolverá las discrepancias que puedan producirse entre los Fondos que integran el Sistema de Garantía de los Inversores, relativas a la distribución y abono de las indemnizaciones a que se refiere la presente disposición.
Cinco. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conceder préstamos, con cargo a sus recursos, a la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones para que, en nombre y por cuenta de este último, pueda llevar a cabo el pago de las indemnizaciones que deban satisfacerse a los inversores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
Seis. Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido declarada en estado de quiebra o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, los plazos para satisfacer los derechos de los inversores que, en su caso, procedan, previstos en el artículo 13 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, se contarán desde el 1 de enero de 2002.
Siete. Se habilita al Ministro de Economía para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 75. Reforma del régimen jurídico de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los órganos de gobierno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros se ajustarán a:
Las disposiciones del presente Título.
Sus Estatutos, aprobados por el Ministro de Economía.
La presente Ley, de forma supletoria, en cuanto les pudiera ser de aplicación, dada su singular naturaleza.»
Disposición derogatoria.
Se deroga el artículo 30 de la ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros.
Sección 3.ª Energía
Artículo 76. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Uno. Se modifica el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en los siguientes términos:
«Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.
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