Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 2001-12-31
Última actualización 2024-05-09
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en el supuesto de que se contraiga nuevo matrimonio.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años de edad, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los padres.»

Nueve.

1. Se añaden dos nuevos apartados, el 4 y el 5, al artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

«4. A los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima prevista en el artículo 216 de la presente Ley, cada vez que se hayan devengado seis meses de percepción del mismo, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá formularse en el plazo que media entre el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral y los 15 días siguientes a la fecha del vencimiento del período de pago de la última mensualidad devengada.

La duración del subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral si se solicita en el plazo establecido. En otro caso, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día siguiente al de su solicitud reduciéndose su duración en los términos recogidos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Para el reconocimiento de las prórrogas la Entidad Gestora podrá exigir a los beneficiarios del subsidio que en el momento de solicitud de las mismas suscriban un compromiso de realizar acciones favorecedoras de su inserción laboral y los Servicios Públicos de Empleo aplicarán a los trabajadores que hayan suscrito el compromiso las citadas acciones.

5.

Para mantener la percepción del subsidio previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 52 años, los beneficiarios deberán presentar ante la Entidad Gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.»

2. Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a los subsidios por desempleo que nazcan a partir del 1 de enero de 2002 y a los nacidos con anterioridad que en la citada fecha estén percibiéndose o se encuentren pendientes de percepción. A los subsidios nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2002 lo previsto en el apartado 5, antes citado, les será de aplicación a partir de que transcurran doce meses o múltiplo de doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación.

Diez. Se modifica el artículo 222 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 222. Desempleo. Maternidad e incapacidad temporal.

1.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo.

En todo caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido.

2.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad.

3.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extras.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad, percibirá la prestación por esta última contingencia en la cuantía que corresponda.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.»

Once. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigésima quinta, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésima quinta. Normas de procedimiento.

1.

La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

2.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.»

Doce. Se modifica la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los términos siguientes:

«Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación paulatina de la financiación de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley, en lo que a los complementos a mínimos se refiere, se llevará a cabo, de modo paulatino, en un plazo que no superará los 12 años, contados a partir del 1 de enero de 2002, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

Hasta que no concluya el período a que se refiere el párrafo anterior, el coste de los complementos a mínimos, en la parte no cubierta por las aportaciones del Estado en los respectivos ejercicios, se financiará con cargo a los demás recursos generales del Sistema.»

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972

Artículo 35. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.»

Artículo 36. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de prestaciones.

Se incluye una nueva disposición adicional, decimoséptima bis, en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«1. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, de la obligación de presentar, en los plazos legales establecidos, declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos y siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por las Entidades gestoras de la Seguridad Social se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta tanto quede debidamente acreditado, por parte de los citados beneficiarios o causantes, que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a aquéllas.

2.

Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.»

Artículo 37. Supresión del Libro de Matrícula del Personal.

Uno. Queda suprimida la obligación de los empresarios de llevar un Libro de Matrícula del Personal impuesta por el artículo 101 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dos. Quedan derogados el artículo 101 sobre el Libro de Matrícula de Personal del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el apartado 3 del artículo 22 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 38. Renta activa de inserción.

Se habilita al Gobierno a regular para el año 2002 dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.

Sección 2.ª Normas relativas a los regímenes especiales de la Seguridad Social
Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, con la siguiente redacción:

«7. La obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.»

Artículo 40. Régimen de Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada.

Uno. Los catedráticos y profesores de universidad que, por haber pasado a desempeñar plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en virtud de conciertos suscritos con posterioridad al 1 de enero de 2000, no hayan podido acogerse a la opción prevista en el apartado 1, del artículo 27, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y que a la entrada en vigor de dichos conciertos se hallaran desempeñando una plaza de catedrático o profesor de cuerpos universitarios y otra complementaria como personal estatutario o asimilado de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, podrán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2002 y con efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen General de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la opción a la que se refiere el párrafo anterior, el citado personal docente universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, causando la consiguiente baja en el Régimen general de la Seguridad Social.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el citado personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al Régimen General de la Seguridad Social quedará obligatoriamente incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado cuando, continuando su función docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.

Artículo 41. Actualización del Régimen de Seguridad Social de los Notarios.

Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de un año, a la integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, de los miembros del Cuerpo Único de Notarios al que se refiere la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

CAPÍTULO III. Procedimiento laboral

Artículo 42. Modificación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Se da nueva redacción al artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, que queda como sigue:

«Artículo 71.

1.

Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.

2.

La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.

3.

Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.

4.

Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

5.

La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

6.

Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.»

CAPÍTULO IV. Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Régimen de indemnizaciones a las víctimas del terrorismo.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 94 de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:

«9. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima estuviere acogida.

Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia.

La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que pudieran prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones públicas.»

Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 94 de la Ley 13/1996, en la redacción dada al mismo por el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda con la siguiente redacción:

«10. Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otro reconocidos por las Administraciones públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad percibida por estos conceptos y comprenderán tanto los causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos productivos de las empresas, así como en las sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, ajustándose a los siguientes criterios:

a)

En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. En viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual el resarcimiento comprenderá el 50 por 100 de los daños, con el límite de 90.151,82 euros por vivienda.

b)

En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá el 100 por 100 del valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos con un máximo de 90.151,82 euros por establecimiento.

No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.

Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de desarrollo.

También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo precedente.

En el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá el 100% del valor de las reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores y puedan reanudar su actividad.

La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de los inmuebles referidos en los apartados anteriores a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, al objeto de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.

Los damnificados que se hubieran beneficiado de obras de reparación realizadas por la Administración General del Estado decaerán en su derecho a reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones correspondientes a los daños reparados en los bienes asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa ejecutora de las obras o por la Administración actuante mediante convenio, conforme a las peritaciones oficiales de dicho Consorcio.

c)

Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.

El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o cuando la reparación resulte superior a su valor venal, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado, con el límite máximo de 21.035,42 euros. El resarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.

d)

La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.»

Tres. Se modifica el apartado 11 del artículo 94 de la Ley 13/1996, que queda con la siguiente redacción:

«11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de 2002.

No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica a las víctimas del terrorismo podrán ser concedidas conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante del daño que dio origen a su condición de víctimas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 94 de la Ley 13/1996, en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente forma:

«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los números anteriores, el Ministro de Interior, podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.

Estas ayudas estarán especialmente destinadas a reparar los perjuicios económicos causados a personas que, habiendo sido objeto de amenazas, sufran ataques en sus bienes y propiedades.»

Cinco. Se modifica el artículo 96 de la Ley 13/1996, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 96. Competencias para el reconocimiento de los resarcimientos.

Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos serán tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior. Las resoluciones recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Para la calificación de las lesiones será preceptivo el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior. No obstante la calificación de las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos Tribunales Médicos Superiores. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.

La tasación pericial de los daños materiales se realizará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros al que se reintegrará el importe de los costes incurridos en la tasación de los bienes no cubiertos por contratos de seguros.

En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía inferior a 1.803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento en la correspondiente resolución administrativa, el informe pericial del Consorcio de Compensación de Seguros.

Las evaluaciones medidas de las lesiones y las tasaciones periciales de los daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento hasta su incorporación al expediente indemnizatorio.

El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las competencias derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los procedimientos de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo relacionados con los solicitantes que obrasen en los ficheros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»

Seis. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 13/1996, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria tercera. Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.

Uno. Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 2002 se regularán por la normativa vigente hasta dicha fecha.

Dos. No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, será de aplicación a los procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, en lo que no se oponga a la presente disposición.»

Artículo 44. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999, por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.»

TÍTULO III. Del personal al servicio de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. Personal funcionario y estatutario

Sección 1.ª Cuerpos y escalas
Artículo 45. Acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un concurso-oposición, turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, en el que solo podrán participar los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, desempeñen plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico.

Dos. El concurso-oposición a que se refiere el número uno se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. En la fase de concurso se valorará especialmente el tiempo de servicio en los destinos que desempeñen.

Tres. Quienes superen el procedimiento selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando.

Artículo 46. Integración de personal laboral del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), en las Escalas de los organismos públicos de investigación.

Uno. El personal laboral fijo del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe puestos de trabajo en los que desarrolle actividades de investigación, podrá integrarse, mediante el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo, en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Doctor.

b)

Haber desempeñado actividades de investigación en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) durante un mínimo de cinco años a lo largo de los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley o a la presentación de la solicitud de integración.

Dos. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley haya solicitado la integración y no reúna alguno de los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del apartado uno, continuará en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos públicos de Investigación cuando cumpla los citados requisitos.

Tres. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe puestos de trabajo en los que se desarrolle actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales, o funciones de asesoramiento, análisis e informes en sus especialidades respectivas, en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), podrá integrarse, por el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo, en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

b)

Estar desempeñando las actividades citadas en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) a la entrada en vigor de esta Ley.

Cuatro. Los casos singulares de personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de esta Ley, desempeñen puestos de trabajo en los demás organismos públicos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología y que cumplan con los requisitos establecidos en los apartados 1 ó 3 del presente artículo, podrán participar en las pruebas selectivas a que se refiere el apartado siguiente.

Cinco. La integración del personal mencionado en los apartados anteriores se llevará a cabo a través de la superación de las pruebas selectivas específicas que se convoquen al efecto, de forma conjunta, y que consistirán en un concurso-oposición. El personal que ingrese en las Escalas a que se refiere este artículo conservará el régimen de Seguridad Social que tuviese con anterioridad.

Seis. La aplicación de las medidas previstas en este artículo no supondrá incremento en el gasto público.

Artículo 47. Creación de Escalas de técnicos especialistas y de personal de apoyo a la investigación de los organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Uno. Se crea la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que quedará adscrita a tal Departamento y clasificada en el grupo B de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dos. Se crean las siguientes Escalas de personal de apoyo a la investigación adscritas al Ministerio de Ciencia y Tecnología:

a)

Escala de Ayudantes de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo C de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b)

Escala de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo D de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio a que se refiere el apartado uno del presente artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en cualquiera de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico; o cualquier otro título equivalente.

b)

Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo B.

c)

Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y, en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación.

Cuatro. Podrán integrarse en la Escala de Ayudantes de Investigación a que se refiere el apartado 2.ª) de este artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Bachiller Superior, BUP, Bachillerato, Formación Profesional de 2.º Grado o equivalente.

b)

Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo C.

c)

Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras.

Cinco. Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares de Investigación a que se refiere el apartado 2.b) de este artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Formación Profesional de 1.er grado o equivalente.

b)

Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del Grupo D.

c)

Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental.

Seis. La integración en cada una de las Escalas creadas en este artículo se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una Comisión de Valoración integrada por representantes de los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Administraciones Públicas y de los Organismos Públicos de Investigación.

Siete. Los funcionarios que se integren en las Escalas que se crean en este artículo conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29.3. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos, Escalas o plazas de origen.

Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las nuevas Escalas a que se refiere este artículo se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación.

Ocho. La movilidad de los funcionarios de las nuevas Escalas se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias y conocimientos de los interesados.

Nueve. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo serán amortizadas.

Diez. La creación de las Escalas a que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.

Artículo 48. Cuerpos estadísticos.

Se modifica la denominación de los Cuerpos especiales de Estadística de la Administración General del Estado que pasan a llamarse del siguiente modo:

El Cuerpo de Estadísticos Facultativos pasará a denominarse: Cuerpo Superior de Estadísticos del Estado.

El Cuerpo de Estadísticos Técnicos Diplomados pasará a denominarse: Cuerpo de Diplomados en Estadística del Estado.

Artículo 49. Creación de los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.

Uno. Creación de los Cuerpos Técnicos.

1. Se crea el Cuerpo Técnico de Hacienda, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sus funciones serán las relativas a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.

2. Se crea el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda. Sus funciones serán las relativas a la gestión en materia de contabilidad pública, función interventora y de control financiero y auditoría en el Sector Público, así como de presupuestación, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.

3. Se crea el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda. Sus funciones serán las relativas a la gestión catastral, excepto aquellas para las que sea preciso estar en posesión de título facultativo, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.

4. El Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y sus especialidades quedan extinguidos a la entrada en vigor de esta ley.

Dos. Integración de funcionarios

1. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Hacienda los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de alguna o algunas de las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Inspección Auxiliar y Gestión Recaudatoria. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.

Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión y Liquidación se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Gestión y Liquidación.

Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión Aduanera se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Gestión Aduanera.

Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Inspección Auxiliar se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Inspección Auxiliar.

Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Recaudación se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Recaudación.

Asimismo, se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda, en la correspondiente especialidad, aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta Ley y durante los dos años precedentes, tengan su destino en las áreas de Gestión Tributaria, Aduanas, Inspección y Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no estén en posesión de las respectivas especialidades.

En el plazo de cinco años se convocarán los correspondientes cursos de formación, en la forma prevista y con contenidos similares a los procesos regulados en el número 7 de este apartado, cuya superación permitirá a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda la integración en las especialidades que no posean.

Aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de las cuatro especialidades del Cuerpo Técnico de Hacienda, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.

2. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de la especialidad de Contabilidad. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.

3. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión de la especialidad de Gestión Catastral. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.

4. Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley estén en situación de activo en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, que estén en posesión de más de una de las especialidades extinguidas en esta ley, y les corresponda integrarse en dos o tres de los nuevos Cuerpos, se integrarán en los mismos de acuerdo con los siguientes criterios referidos al puesto que desempeñen o tuvieren reservado:

a)

Los que desempeñen un puesto de trabajo incluido en un centro directivo que figure exclusivamente en uno de los anexos, quedarán en servicio activo en el Cuerpo correspondiente al anexo de que se trate, y en la excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/19984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Cuerpo o Cuerpos restantes.

b)

En cualquier otro caso, quedarán en servicio activo, en el Cuerpo por el que opten, y en la excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el otro u otros. A falta de opción expresa, quedarán en servicio activo, o en la misma situación administrativa en la que se encontraran en el Cuerpo que corresponda a la última especialidad adquirida.

5. En los supuestos de integración automática previstos en los números 1, 2 y 3, el cómputo de la antigüedad en los nuevos Cuerpos Técnicos se realizará teniendo en cuenta la fecha de adquisición de la especialidad del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública por la que el funcionario se integre en el nuevo Cuerpo o, en el caso del Cuerpo Técnico de Hacienda, de la especialidad que haya sido adquirida en primer lugar.

6. Sin perjuicio de los supuestos de integración automática previstos en los números 1, 2 y 3, los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública podrán integrarse en otro Cuerpo Técnico distinto al de integración automática, siempre que así lo soliciten, si durante los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley hubieran desempeñado de manera continuada o tuvieren reservado durante ese mismo tiempo, alguno de los puestos de trabajo en los centros directivos recogidos en los anexos I, II o III. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que opten por esta integración no podrán participar en los procesos selectivos a los que se refiere el número 7 de este apartado. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública sólo podrán integrarse por este sistema en uno de los Cuerpos Técnicos.

Esta integración se efectuará sin acumulación de antigüedad previa en el correspondiente Cuerpo Técnico, quedando el funcionario en servicio activo en el Cuerpo por el que hubiera optado por integrarse de acuerdo con este número y en la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el otro u otros Cuerpos Técnicos, y continuando, en su caso, en el desempeño de su actual puesto de trabajo.

La opción de integración, por esta vía, al Cuerpo Técnico de Hacienda se hará a una de sus especialidades. La integración en el resto de especialidades se llevará a efecto mediante la superación de los cursos de formación a que se hace referencia en el número 1 de este apartado.

7. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en situación de servicio activo, así como los que estén en situación distinta a la de servicio activo, con excepción de la de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones, podrán participar solamente en uno de los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos Técnicos a los que de acuerdo con lo previsto en este artículo no les corresponda integrarse.

Dichos procesos consistirán en la superación de un curso selectivo que se realizará de forma descentralizada territorialmente.

Los procesos selectivos deberán reunir las siguientes características:

a)

Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

b)

La no superación del curso selectivo que se establezca o la renuncia a la participación en el mismo antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho establecido en este número, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor.

c)

La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y el orden dentro de las respectivas promociones.

La integración regulada en este número no supondrá cambio de la situación administrativa, ni, en su caso, de puesto de trabajo.

Tres. Provisión de puestos de trabajo

1. En los procesos de provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Técnico de Hacienda, convocados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá valorarse de forma diferenciada la experiencia en el desempeño de puestos de trabajo en las respectivas áreas funcionales.

2. La política de provisión de puestos de trabajo de los Cuerpos Técnicos creados en esta Ley, garantizará que las retribuciones obtenidas por los funcionarios se adecuen a los cometidos y responsabilidades asumidas por los mismos dentro del ámbito de funciones que les atribuya el marco normativo vigente.

Cuatro. Adscripción de puestos de trabajo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto.2 de la disposición adicional 28 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Hacienda y de los demás Ministerios y Organismos públicos de la Administración General del Estado, se podrán adscribir puestos de trabajo a los Cuerpos Técnicos, de acuerdo con lo que prevén los artículos 15.2 y 26 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. La adscripción de puestos de trabajo a los Cuerpos Técnicos regulados en la presente ley por cualquier Administración pública requerirá la previa autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del Ministerio de Hacienda, según el Cuerpo Técnico de que se trate.

Cinco. Movilidad.

Sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, corresponden al Presidente y al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referidas a otras Administraciones públicas, la movilidad derivada de los concursos de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de los Cuerpos creados en este artículo, que tengan su destino en el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que se produzca entre ambos, requerirá la previa autorización de éstos, que sólo podrá denegarse de forma motivada.

Seis. Promoción interna.

1. En el marco de las previsiones que realice el Gobierno a través de las sucesivas ofertas de empleo público, el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria convocarán plazas de promoción interna en número suficiente para posibilitar un acceso equilibrado con el sistema libre.

2. En este sentido, se convocarán plazas de promoción interna:

a)

Al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda.

b)

Al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad.

c)

A la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Gestión Catastral, para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.

d)

Al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, para los funcionarios de los Cuerpos Técnicos.

3. En las próximas cinco convocatorias de oposiciones a cada uno de los Cuerpos y Escalas de grupo A a los que se refiere el número 1 de este apartado, quienes se integren en cualquiera de los nuevos Cuerpos Técnicos, en virtud de esta ley, gozarán de los mismos derechos y condiciones para la promoción interna.

Siete. Régimen de Seguridad Social.

Los funcionarios de los Cuerpos Técnicos creados por esta ley quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, que lo regula.

Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública actualmente en curso.

1. Los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública correspondientes a la oferta de empleo público para el año 2000, que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán desarrollando de acuerdo con lo que prevean las bases de las convocatorias, entendiéndose que las plazas correspondientes a las especialidades adscritas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se refieren al Cuerpo Técnico de Hacienda, integrándose los funcionarios en las respectivas especialidades según la elección realizada al inicio del curso selectivo, de acuerdo con lo previsto en el apartado dos.1 anterior. Las plazas convocadas para la especialidad de Contabilidad se refieren al Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado, y las plazas convocadas para la especialidad de Gestión Catastral se refiere al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.

Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente número ingresasen en los Cuerpos Técnicos podrán participar en los procesos a que se refieren los números 1 y 7 del apartado dos, en los términos establecidos en dichos números.

2. Los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública correspondientes a la oferta de empleo público para el año 2001, que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán desarrollando de acuerdo con lo que prevean las bases de las convocatorias, entendiéndose que las plazas correspondientes a las especialidades adscritas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se refieren al Cuerpo Técnico de Hacienda, integrándose los funcionarios en el Cuerpo Técnico sin adscripción a especialidad, las plazas convocadas para la especialidad de Contabilidad se refieren al Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado, y las plazas convocadas para la especialidad de Gestión Catastral se refieren al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.

Los funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en el presente número ingresasen en los Cuerpos Técnicos podrán participar en los procesos a que se refiere el número 7 del apartado dos.

Nueve. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este artículo.

ANEXO I. Cuerpo Técnico de Hacienda

Puestos de trabajo pertenecientes a:

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Gabinete del Ministro de Hacienda.

Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria.

Dirección General de Tributos.

Inspección General del Ministerio de Hacienda.

Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda.

Tribunales Económicos Administrativos.

Instituto de Estudios Fiscales.

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Gabinete del Ministro de Economía.

ANEXO II. Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad

Puestos de trabajo pertenecientes a:

Intervención General de la Administración del Estado (servicios centrales e Intervenciones Delegadas; Intervenciones Regionales e Intervenciones Territoriales de las Delegaciones de Economía y Hacienda).

Gabinete del Ministro de Hacienda.

Dirección General de Presupuestos.

Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

Inspección General del Ministerio de Hacienda.

Gabinete del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.

Tribunales Económicos Administrativos.

Instituto de Estudios Fiscales.

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Gabinete del Ministro de Economía.

ANEXO III. Cuerpo Técnico de Gestión Catastral

Puestos de trabajo pertenecientes a:

Gabinete del Ministro de Hacienda.

Dirección General del Catastro (servicios centrales; Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro de las Delegaciones de Economía y Hacienda).

Inspección General del Ministerio de Hacienda.

Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda.

Tribunales Económicos Administrativos.

Instituto de Estudios Fiscales.

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Gabinete del Ministro de Economía.

Sección 2.ª Situaciones administrativas
Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública.

Se da nueva redacción a la letra n) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, quedando con el siguiente contenido:

«n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.»

Artículo 51. Prórroga de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se prorroga por un período de cuatro años, a partir del día 4 de octubre de 2002, la vigencia temporal de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Sección 3.ª Funcionarios de la Administración Local
Artículo 52. Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Previsión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Se modifica el apartado uno, del artículo 64, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado del siguiente modo:

«Uno. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.

La resolución de nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:

Uno. Se modifica el párrafo octavo del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda redactado del siguiente modo:

«El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.

b)

Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.

c)

Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.

d)

Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.»

Los demás párrafos del apartado conservan su actual contenido.

Dos. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda con la siguiente redacción:

«Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.»

Los demás párrafos del apartado conservan su actual contenido.

Sección 4.ª Régimen de los Funcionarios Interinos
Artículo 54. Modificación del apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 con la siguiente redacción:

«2. Son funcionarios interinos los que, por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia.

Los funcionarios interinos serán cesados:

a)

Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.

b)

Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.

c)

Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.

d)

Cuando la Administración considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.

Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.»

Sección 5.ª Régimen de Clases Pasivas
Artículo 55. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 59 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan».

Tres. Lo establecido en el número 1 del artículo 59 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a probado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, se aplicará a las pensiones de viudedad reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil.

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.

No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, número 2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión una vez se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.

En el supuesto de que cese en la prestación de servicios a las Instituciones Comunitarias y reingrese al servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.

No obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se computarán como períodos de servicio activo en dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de pensiones comunitario.

2.

El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidades de las mismas».

CAPÍTULO II. Personal laboral

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