Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 2001-12-31
Última actualización 2023-12-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite de consulta previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 391/2013, de la Comisión, de 3 de mayo.

Siete. La tarifa unitaria de aproximación queda fijada en los siguientes importes:

a)

En los aeropuertos de Alicante-Elche, Josep Tarradellas-Barcelona-El Prat, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, César Manrique-Lanzarote, Adolfo Suárez-Madrid-Barajas, Málaga-Costa del Sol, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife Norte, Tenerife Sur y Valencia, 25,78 euros.

b)

En los aeropuertos de A Coruña, Almería, Asturias, Girona, Federico García Lorca-Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Reus, Santiago y Vigo, 23,20 euros.

c)

En los aeropuertos de Talavera la Real (Badajoz), Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Región de Murcia, Pamplona, Sabadell, Matacán (Salamanca), San Sebastián, Seve Ballesteros-Santander, Villanubla (Valladolid), Vitoria, Zaragoza y el resto de los aeropuertos a los que ENAIRE preste servicios de navegación aérea de aproximación, 19,33 euros.

La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en función del tráfico que los mismos soporten.

Ocho. El cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa se encomienda a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 3.º, 2, I) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.

La presente encomienda surtirá efectos a partir de la suscripción del correspondiente convenio entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Eurocontrol, hasta tanto continuará encomendada al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 10 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-10

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 11 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-12

Se modifican los apartados 5 a 7 por el art. 67 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Se modifican los apartados 5 a 7 por el art. 83 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.

Se modifican los apartados 2.4) y 7 por el art. 8.1 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831.

Se modifica el apartado 7 por el apartado 1 de la Orden FOM/405/2003, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4149.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972

Artículo 23. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.

Uno. Se sustituye el grupo I del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo I. Especialidades farmacéuticas de uso humano:

1.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica genérica: 2.115,00 euros.

1.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria: 2.115,00 euros.

1.3 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a las contempladas en los epígrafes 1.1 y 1.2: 4.230,00 euros.

1.4 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica: 565,00 euros.

1.5 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de «importancia mayor» en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización): 2.120,00 euros.

1.6 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de «importancia menor» en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión: 350,00 euros.

1.7 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica: 1.950,00 euros.

1.8 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada: 70,00 euros.

1.9 Procedimiento de autorización para la «importación paralela» de una especialidad farmacéutica: 625,00 euros.

1.10 Procedimiento de modificación de la autorización para la «importación paralela» de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.

1.11 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización para la «importación paralela» de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.

1.12 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de una especialidad farmacéutica: 625,00 euros.

1.13 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.»

Dos. Se sustituye el grupo II del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales:

2.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica a base de plantas medicinales: 2.115,00 euros.

2.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un Producto Fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con mezcla de especies vegetales: 525,00 euros.

2.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales: 290,00 euros.

2.4 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales: 350,00 euros.

2.5 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales. 975,00 euros.

2.6 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado: 35,00 euros.

2.7 Presentación de notificación previa a la comercialización de un Producto Fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con una sola especie vegetal: 300,00 euros.»

Tres. Se sustituye el grupo III del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo III. Medicamentos homeopáticos:

3.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica homeopática: 2.115,00 euros.

3.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada: 520,00 euros.

3.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático: 290,00 euros.

3.4 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático: 350,00 euros.

3.5 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica homeopática: 975,00 euros.

3.6 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada: 260,00 euros.

3.7 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado: 35,00 euros.»

Cuatro. Se sustituye el Grupo IV del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo IV. Gases medicinales:

4.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 2.115,00 euros.

4.2 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un gas medicinal: 290,00 euros.

4.3 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un gas medicinal: 350,00 euros.

4.4 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un gas medicinal: 975,00 euros.

4.5 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado: 35,00 euros.»

Cinco. Se sustituye el grupo V del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo V. Investigación clínica:

5.1 Procedimiento de calificación de un producto de uso humano en fase de investigación clínica: 2.080,00 euros.

5.2 Procedimiento de autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano: 95,00 euros.

5.3 Procedimiento de calificación de un producto de uso veterinario en fase de investigación clínica: 120,00 euros.

5.4 Procedimiento de autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso veterinario: 95,00 euros.»

Seis. Se sustituye el Grupo VI del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo VI. Laboratorios farmacéuticos:

6.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 1.630,00 euros.

6.2 Presentación de notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico, o de cambio de denominación, sede social o representante legal: 120,00 euros.

6.3 Procedimiento de modificación de la autorización de apertura de laboratorio farmacéutico, previsto en el artículo 73 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento: 1.140,00 euros.

6.4 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 1.630,00 euros.

6.5 Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España: 125,00 euros.»

Siete. Se sustituye el grupo VII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo VII. Certificaciones e informes:

7.1 Expedición de una certificación: 120,00 euros.

7.2 Evaluación e informe científico sobre calidad, seguridad y eficacia de un medicamento de uso humano o veterinario, a petición del interesado, durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 3.125,00 euros.

7.3 Otros asesoramientos científicos no previstos en el epígrafe 7.2: 300,00 euros.»

Ocho. Se sustituye el Grupo IX del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo IX. Especialidades farmacéuticas de uso veterinario:

9.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario esencialmente similar: 2.115,00 euros.

9.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario distinta a la contemplada en el epígrafe 9.1: 4.230,00 euros.

9.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario: 565,00 euros.

9.4 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización): 2.120,00 euros.

9.5 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión: 350,00 euros.

9.6 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario: 1.950,00 euros.

9.7 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica de uso veterinario ya autorizada: 70,00 euros.»

Artículo 24. Tasas fiscales.

Se modifican el artículo 36, y el apartado segundo y cuarto del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 36. Hecho imponible.

Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuyo ámbito territorial de participación sea nacional o, en todo caso, superior al de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen.»

Apartado 2, del artículo 38. Apuestas.

En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

Las apuestas gananciosas de las denominadas "traviesas", celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.»

«Apartado 4, del artículo 38. Determinación de la base.

Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.»

Artículo 25. Tasas por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante.

Uno. Se modifica el apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

«Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente:

ANEXO. 1. Permiso de construcción

(Mínimo 96,00 euros)

0 < GT <= 200 0,60 euros/GT
200 < GT <= 500 0,30 euros/GT
500 < GT <= 1000 0,12 euros/GT
1000 < GT <= 2500 0,09 euros/GT
2500 < GT <= 5000 0,05 euros/GT
5000 < GT <= 10000 0,02 euros/GT
10000 < GT 0,01 euros/GT
2.

Certificado de navegabilidad

(Mínimo 60,00 euros)

0 < GT <= 250 0,90 euros/GT
250 < GT <= 500 0,78 euros/GT
500 < GT <= 1000 0,36 euros/GT
1000 < GT <= 5000 0,09 euros/GT
5000 < GT <= 10000 0,03 euros/GT
10000 < GT 0,02 euros/GT
0 < kW <= 50 0,60 euros/kW
--- --- --- ---
50 < kW <= 200 0,48 euros/kW
200 < kW <= 1000 0,30 euros/kW
1000 < kW <= 5000 0,11 euros/kW
5000 < kW 0,04 euros/kW
3.

Certificado de arqueo

0 < GT <= 100 96,15 euros
100 < GT <= 20000 132,25 euros
20000 < GT 324,55 euros
4.

Certificado de francobordo

0 < GT <= 100 51,70 euros
100 < GT <= 500 66,10 euros
500 < GT <= 1000 114,20 euros
1000 < GT <= 5000 192,30 euros
5000 < GT <= 20000 324,55 euros
20000 < GT 390,65 euros
5.

Acta y experiencia de estabilidad

(Estabilidad en averías se aplicará el factor 1,5)

0 < GT <= 100 51,70 euros
100 < GT <= 500 66,10 euros
500 < GT <= 1000 114,20 euros
1000 < GT <= 5000 192,30 euros
5000 < GT <= 20000 324,55 euros
20000 < GT 390,65 euros
6.

Certificado aptitud buques quimiqueros

(Mínimo 120,00 euros)

0 < GT <= 10000 0,02 euros/GT
10000 < GT 0,01 euros/GT
7.

Certificado de aptitud buques gaseros

(Mínimo 150,00 euros)

0 < GT <= 10000 0,03 euros/GT
10000 < GT 0,01 euros/GT
8.

Certificado de IOPP

150 < GT <= 2500 132,20 euros
2500 < GT <= 5000 192,30 euros
5000 < GT <= 10000 258,45 euros
10000 < GT 300,50 euros
9.

Certificado SNL

150 < GT <= 2500 132,20 euros
2500 < GT <= 5000 192,30 euros
5000 < GT <= 10000 258,45 euros
10000 < GT 300,50 euros
10.

Certificado aptitud para el transporte de mercancías peligrosas

150 < GT <= 2500 132,20 euros
2500 < GT <= 5000 192,30 euros
5000 < GT <= 10000 258,45 euros
10000 < GT 300,50 euros
11.

Certificado de instalación frigorífica

150 < m3 = 500 96,00 euros
500 < m3 = 132,00 euros
12.

Certificación medios de carga y descarga

0 < kg <= 1000 30,00 euros
1000 < kg <= 10000 60,00 euros
10000 < kg <= 20000 96,00 euros
20000 < kg <= 132,00 euros
13.

Certificado para el transporte de grano

0 < GT <= 1000 90,00 euros
1000 < GT <= 10000 120,00 euros
10000 < GT <= 20000 150,00 euros
20000 < GT 180,00 euros
14.

Certificado de cámara de máquinas sin dotación permanente

0 < kW <= 1000 96,00 euros
1000 < kW <= 5000 132,00 euros
5000 < kW <= 10000 192,00 euros
10000 < kW 258,00 euros
15.

Certificado de exención

60,00 euros

16.

Certificado de EIAPP/prueba de motores

0 < kW <= 500 120,00 euros
500 < kW <= 1000 180,00 euros
1000 < kW <= 5000 240,00 euros
5000 < kW 300,00 euros
17.

Certificado de tiro

90,00 euros

18.

Certificado de explotacion nave alta velocidad

96,00 euros.

19.

Certificado de seguridad para buque de pasaje

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

20.

Certificado de buque de pasaje (R. D. 1247/1999)

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

21.

Certificado de seguridad para naves de gran velocidad

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

22.

Certificado de gestión de la seguridad (CGS)

25 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

23.

Documento de cumplimiento con el codigo CGS

25 por 100 del importe de los certificados CGS del total de buques de la Compañía.

24.

Certificado de seguridad para buque de carga

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

25.

Certificado de conformidad buques pesqueros

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

26.

Certificado nacional de seguridad de equipo

40 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

27.

Certificado de material náutico

5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

28.

Certificado de número máximo de pasajeros

5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

29.

Reconocimiento extraordinario/operativo

12 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

30.

Certificado de valoración estado buque (CAS)

50 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

31.

Certificado de navegabilidad embarcación de recreo (marca CE)

60,00 euros.

32.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A1

73,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A2: 91,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A3: 121,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A4: 121,00 euros.

Expedición de licencias de barco: 42,00 euros.

Asignación numero identificación MMSI: 42,00 euros.

33.

Certificado de valoración

(Mínimo 6,00 euros)

0 < V <= 3005 0,002 x V euros
3005 < V <= 12020 0,001 x V euros
12020 < V <= 6010 0,0006 x V euros
6010 < V 0,0002 x V euros
34.

Certificado de homologación/aprobación

(Mínimo 30,00 euros)

0 < V <= 3005 0,07 x V euros
3005 < V <= 12020 0,02 x V euros
12020 < V <= 60101 0,0003 x V euros
601012 < V 0,0002 x V euros
35.

Reconocimientos para emisión de certificados a buques extranjeros

Se aplicarán las tarifas del certificado solicitado.

Se aplicarán los siguientes coeficientes:

Buque comunitario: 1,00.

Buque no comunitario: 2,00.

36.

Copias de certificados

3,00 euros/copia.

37.

Coeficientes a aplicar por inspecciones realizadas fuera de jornada, a petición de armador

Se aplicará el siguiente coeficiente:

Horario festivo: 2,00.

Horario nocturno (20.00/08.00): 2,00.

Otros 1,50.

38.

Certificados visados o renovados en base a informes de reconocimientos realizados por organizaciones reconocidas

25 por 100 de la tasa del certificado correspondiente.

39.

Inspección de apertura de nuevos astilleros, talleres, etc.

Capacidad de construcción autorizada

0 < GT <= 150 33,00 euros
150 < GT <= 500 66,00 euros
500 < GT <= 3000 96,00 euros
3000 < GT 192,00 euros
40.

Coeficientes a aplicar por abanderamiento de buques extranjeros

Buques procedentes de país comunitario (no sujeto a revisión) 0,25.

Buques procedentes de país comunitario (sujeto a revisión) 0,70.

Buques procedentes de otros países 1,00.»

Dos. Queda derogado el artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Nota 1:

A los buques petroleros, quimiqueros y gaseros se les aplicará una tasa 50% superior a la obtenida de las tablas en lo referente a:

Permiso de construcción.

Certificado de seguridad de buque de carga y

Certificado de IOPP.

Nota 2:

Para los buques de pasaje la tasa del permiso de construcción será doble de la indicada en la tabla.

Nota 3:

Los refrendos de los certificados por visita periódica vendrán afectados del coeficiente 0.35.

La tasa a aplicar por renovación de certificados vendrá afectada del coeficiente 0.70.

Nota 4:

Cuando la unidad de medida sea la GT y el buque no disponga de la misma, se utilizará como unidad la TRB.»

Redactados los apartados I.20, 32, 33, 34 y 37 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972

Artículo 26.

Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Tasa portuaria de seguridad al pasaje.

Uno. Se crea la tasa portuaria de seguridad al pasaje, que se regirá por la presente Ley, por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en los recintos portuarios de los servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores cuando viajen en buques mixtos de carga y pasaje.

Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos, el consignatario del buque o, en su defecto, el naviero del buque en el que viajen los pasajeros y vehículos. Cuando el buque estuviera consignado será responsable solidario el naviero del buque.

Cuatro. La tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito por el puerto de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.

Cinco. La cuantía de esta tasa será la siguiente:

Concepto Cuantía unitaria – Euros
A) Pasajeros:
1. En régimen de crucero 1
2. En régimen de transporte 0,2
B) Vehículos:
1. En régimen de pasaje:
I. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 0,2
II. Coches turismos y demás vehículos automóviles 1
III. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 2
2. En régimen de carga 2

Seis. El importe de la tasa será liquidado y gestionado por la correspondiente Autoridad Portuaria y formará parte de los ingresos de cada una de ellas.»

Uno. Se modifican los artículos 4, 7 y 10 en lo relativo a la tarifa H de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por el aprovechamiento del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la realización de actividades de asistencia en tierra a las aeronaves propias o de terceros, en los siguientes términos:

«a) Artículo 4, apartado y) hecho imponible: el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por alguna tasa específica (tarifa H).

b)

Artículo 7, sujetos pasivos: en la tarifa H, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros.

c)

Artículo 10.2, modificación de las cuantías de la tasa: en la tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros, y la categoría del aeropuerto.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 9. bis a la Ley 25/1998, de 13 de julio, fijando las cuantías de la tarifa H:

Artículo 9 bis.

1.

Las cuantías para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:

H.1 Por asistencia a la aeronave:

H.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.

H.1.1.1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (Grupo de servicios número 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción 45,98 euros.

H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de Asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 14,60 euros.

H.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (Grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 8,02 euros.

H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (Parte del grupo 6.b.)

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:

Intevalo de peso máximo al despegue (Tm) Coeficiente - Porcentaje
Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,16
Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . . 17,51
Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . . 28,04
Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . . 77,88
Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . . 100,00
Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . . 120,33
Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . 135,30
Aeronaves entre 121y menos de 164 Tm o fracción . . . . . .. . . . . . . . 150,28
Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . 179,37
Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . 202,50
Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . 264,81
Aeronaves de más de 300 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314,64

H.2. Por asistencia al pasajero:

Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,032 euros por cada pasajero de salida.

Todas las referencias a grupos de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra son las recogidas en el anexo del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

2.

No obstante lo anterior, las cuantías unitarias de la tarifa H serán bonificadas en el ejercicio 2002 en un 85 por 100 de su importe, en el ejercicio 2003 en un 60 por 100 de su importe, en el ejercicio 2004 en un 30 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero de 2005.

Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 2002 las cuantías unitarias quedan reducidas a las siguientes:

H.1 Por asistencia a la aeronave:

H.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.

H.1.1.1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (grupo de servicios número 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 6,90 euros.

H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 1,20 euros.

H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (parte del grupo 6.b.)

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave.

H.2 Por asistencia al pasajero:

Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,0048 euros por cada pasajero de salida.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972

Artículo 28. Tasa de seguridad aeroportuaria.

Uno. Son elementos y criterios de cuantificación de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el origen y destino del pasajero.

Se distinguen las siguientes clases de pasajeros atendiendo al origen y destino:

Pasajeros del Espacio Económico Europeo: son aquellos cuyo origen y destino es un aeropuerto del Espacio Económico Europeo, constituido por los estados miembros de la Unión Europea más Islandia y Noruega.

Pasajeros internacionales: son aquellos cuyo origen o destino es un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo.

Pasajero interinsular: aquel pasajero cuyo origen y destino sea un aeropuerto de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de la misma comunidad autónoma.

A partir del día 1 de enero de 2002 la tarifa unitaria será de 1,081822 euros por pasajero de salida, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.

No obstante lo anterior, durante el año 2002 la cuantía aplicable estará bonificada en un 8,33 por 100, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero de 2003. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 2002 la tarifa unitaria quedará reducida a 0,99167 euros por pasajero de salida.

Dos. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de elementos y criterios de cuantificación a que se refiere el punto anterior podrá efectuarse mediante Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972

Artículo 29. Tasa de seguridad del transporte ferroviario de viajeros.

Uno: Creación de la Tasa.

Se crea la Tasa de Seguridad del Transporte Ferroviario de Viajeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada parcialmente por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Dos: Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes, en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo titularidad estatal, estén administrados por RENFE o el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Tres: Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado de este punto.

De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación de la tasa se realizará en el plazo que esté pactado.

Cuatro: sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas que adquieran cualesquiera títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, la persona física o jurídica, pública o privada que, con el consentimiento de RENFE, expenda por si o a través de terceros los títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril.

El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar a RENFE el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquél o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.

Cuando la prestación del servicio gravado por esta tasa haya sido realizada por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), el operador de transporte que la haya incluido en el precio de los títulos habilitantes de transporte estará obligado a liquidar a GIF el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquél o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.

Cinco: Cuantía.

1) La cuantía de esta tasa será de 0,02 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas de Cercanías y Regionales, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.

(Párrafo segundo suprimido)

2) La cuantía de esta tasa será de 0,15 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas de Grandes Líneas, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.

3) La cuantía de esta tasa será de 0,30 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas Ave, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.

4) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en tren, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del título.

(Párrafo segundo suprimido)

5) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del título. Si la validez del título fuese inferior a un mes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.

Seis: gestión, recaudación y afectación.

La gestión de esta tasa corresponde a la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado y la recaudación corresponderá a la RENFE.

Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el presupuesto de la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado.

Siete: Entrada en vigor.

La presente tasa entrará en vigor el día 1 de abril de 2002.

No se exigirá la cuantía de la tasa a aquellos sujetos pasivos que adquieran títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril con anterioridad a la entrada en vigor de esta tasa, aún cuando el devengo se produzca con posterioridad a la misma.

Se modifica por el art. 26 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

CAPÍTULO IV. Otras Normas Tributarias

Sección 1.ª Ley General Tributaria
Artículo 30. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 105, por lo que el párrafo segundo actual pasa a ser el tercero, que quedará redactado de la siguiente forma:

«La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 105 que quedará redactado de la siguiente forma:

«Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.»

Cuatro. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2.

Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

3.

Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 130, que quedará redactado de la siguiente forma:

«No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.»

Sección 2.ª De la gestion catastral
Artículo 31. Renovaciones del Catastro Rústico.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163.

Sección 3.ª Planes y Fondos de Pensiones
Artículo 32. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Con efectos a partir de 1 de enero del año 2002 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:

a)

El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 7.212,15 euros.

No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.

b)

El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a) anterior.

Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

c)

Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

d)

Excepcionalmente la empresa promotora podrá realizar aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan de pensiones de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.»

Dos. Modificación del artículo 4 sobre «Modalidades de planes de pensiones». Nueva redacción de las letras a) y b) del apartado 1 y del apartado 3 del artículo 4:

«Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.

1.

En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley, se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:

a)

Sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.

En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la seguridad social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Asimismo el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe.

Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en esta Ley.

Reglamentariamente se podrán establecer condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa.

Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, número 2, de la presente Ley, cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones se entenderán adheridos al mismo salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a la incorporación de los mismos al plan de pensiones.

b)

Sistema asociado. Corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

(...)

3.

Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.

Reglamentariamente podrán determinarse condiciones específicas para la promoción de planes de pensiones de promoción conjunta de modalidades mixtas o de prestación definida.»

Tres. Modificación del artículo 5, sobre «Principios básicos de los planes de pensiones». Se modifica la letra a) del apartado 1, la letra f) del apartado 4 y el último párrafo del artículo 5, quedando redactados como sigue:

«1. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:

a)

No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

En particular:

Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder al mismo. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del promotor.

La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.

Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos.

Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.»

«4. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:

(...)

f)

Por disolución del promotor del plan de pensiones.

No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la Comisión de control del fondo, o en su defecto la entidad gestora, podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.

Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.»

(...)

«La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones. En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, necesariamente en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición.»

Cuatro. Modificación del artículo 6 sobre «Especificaciones de los planes de pensiones». Modificación de las letras b), e) y f) del apartado 1 y adición de un nuevo apartado 3 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

«1. Los Planes de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:

(...)

b)

Normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión de control del plan en el caso de planes de pensiones de empleo y asociados.

(...)

e)

Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Así mismo se precisará, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.

Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministerio de Economía.

f)

Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.

Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.»

«3. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las mismas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la Comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por el mismo o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.»

Cinco. Nueva redacción del artículo 7.- «La Comisión de Control del plan de pensiones»:

«Artículo 7. La Comisión de Control del plan de pensiones y el Defensor del Partícipe.

1.

El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una Comisión de control constituida al efecto. La Comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:

a)

Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

b)

Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan.

c)

Nombrar los representantes de la Comisión de control del plan en la Comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito.

d)

Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

e)

Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

2.

La Comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y , en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la Comisión de control de los partícipes, y en su caso de los beneficiarios, de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la Comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.

En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión de control por parte de la Comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa. Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la Comisión de control por parte de la Comisión negociadora y/o por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de los representantes en la Comisión de Control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la Comisión negociadora o representantes de las partes referidas.

Las decisiones de la Comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.

Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las Comisiones de control de los planes de empleo, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.

Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.

3.

En los planes de pensiones del sistema de empleo, la representación de los elementos personales en la Comisión de Control se ajustará a los siguientes criterios:

a)

Con carácter general, la representación de los promotores será paritaria (del 50 por 100).

b)

Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la Comisión de control.

c)

En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas, incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.

Reglamentariamente se podrá desarrollar el régimen y condiciones de representación.

4.

El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una Comisión de control que tendrá las funciones previstas en el apartado 1 anterior y estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes la representación atribuida a los mismos corresponderá a los beneficiarios.

En la Comisión de control de un plan asociado la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la Comisión de control pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora. La designación de los representantes en la Comisión de Control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.

Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las Comisiones de control de los planes asociados, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.

5.

En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá Comisión de control del plan, correspondiendo al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha Comisión se asignan en esta Ley.

En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al Defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como Defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.

La decisión del Defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.

El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del Defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses desde la presentación de aquellas.

Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para las reclamaciones que se formulen frente a entidades aseguradoras que aseguren prestaciones causadas del plan de pensiones.»

Seis. Modificación del artículo 8 sobre «Aportaciones y prestaciones». Se modifican los apartados 6 y 8 y se añade un nuevo apartado 10:

«6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

a)

Jubilación. Para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará, cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.

Lo dispuesto en esta letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.

b)

Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.

c)

Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en la misma serán las de jubilación, incapacidad y fallecimiento previstas respectivamente en las letras a), b) y c) anteriores.

Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma.»

«8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido en la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones.

No obstante, los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.

Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.»

«10. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.»

Siete. Modificación del artículo 9: «Aprobación y revisión de los planes de pensiones». Nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9.

«1. El promotor del plan de pensiones elaborará el proyecto inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 6 de esta ley.

a)

En el sistema de empleo una vez elaborado el proyecto, se instará la constitución de una Comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.

Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de control de un plan de pensiones, con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.

Para los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión promotora por parte de la Comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito, pudiendo ser designada la comisión promotora directamente por la Comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito supraempresarial.

b)

En el caso de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, serán las entidades promotoras quienes adoptarán los acuerdos y ejercerán las funciones asignadas por esta normativa a la Comisión promotora de los planes de pensiones del sistema de empleo.»

«3. A la vista del proyecto del plan de pensiones, el fondo de pensiones o, según corresponda, la entidad gestora del mismo, adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley, comunicándolo a la Comisión promotora o, en su defecto, al promotor del plan.»

«4. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes debiendo la Comisión promotora de un plan de empleo o el promotor de un plan asociado, instar la constitución de la pertinente Comisión de control del plan en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. En tanto no se constituya la Comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por la presente Ley corresponderán a la Comisión promotora o al promotor del plan asociado en su caso.

En virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en la misma, la Comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al mismo de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.

Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas relativas a la incorporación de elementos personales a los planes de pensiones y requisitos de los documentos de adhesión, así como normas especiales para los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta.»

Ocho. Adición de un nuevo párrafo al apartado 2 y de un nuevo apartado 4 al artículo 10. «Integración en un fondo de pensiones».

(...)

«Reglamentariamente se podrá establecer las condiciones y requisitos en los que la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo adscrito a un fondo podría canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes entidades gestoras.»

«4. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.»

Nueve. Modificación del artículo 14. «Comisión de Control del fondo de pensiones.». Modificación de los apartados 1, 5 y 6, del artículo 14 y adición de un segundo párrafo al apartado 5.

«1. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:

a)

En el caso de los fondos de pensiones que integren planes de pensiones del sistema de empleo sólo podrán integrar planes de esta modalidad.

Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo, su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el mismo.

Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.

b)

En los fondos de pensiones distintos de los contemplados en la letra a) anterior, la comisión de control se formará con representantes de cada uno de los planes adscritos al mismo.

En el caso de planes de pensiones del sistema asociado dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.

En el caso de los planes del sistema individual dichos representantes serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, esta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.

Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.»

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