Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Uno. Para determinar la procedencia del abono de la pensión indemnizatoria a que hace referencia la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, a las personas que hayan ocupado los cargos mencionados en el citado artículo, en la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y en el artículo 125 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se aplicará, única y exclusivamente, el régimen singular de incompatibilidad a que se refiere el número 5 del citado artículo y el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre.
Dos. En los supuestos en que se produzca incompatibilidad, en aplicación del régimen singular señalado en el número anterior, la percepción de esta pensión indemnizatoria se suspenderá hasta que cesen las causas que la motivan, sin perjuicio de que en los casos en que se haya establecido la remuneración de transición o equivalente a que hace referencia el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, deba optarse entre esta remuneración y la pensión indemnizatoria regulada en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980.
Tres. En el cómputo de las retribuciones que sirven de base para el cálculo de las nuevas pensiones indemnizatorias que se reconozcan a partir del 1 de enero de 2002 se tendrán en cuenta los diferentes conceptos retributivos establecidos en el artículo 23, números 2 y 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico:
«Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.
Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como cualquier otra forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, a la gestión de los residuos radiactivos y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos financieros generados por ellas, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.
Tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley, las cantidades destinadas a dotar la provisión relativa a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, a la gestión de los residuos radiactivos generados en la producción de energía nucleoeléctrica o procedentes de aquellas actividades de investigación que el Ministerio de Economía determine que han estado directamente relacionadas con la misma, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones de producción de energía nucleoeléctrica, así como a aquellas otras actividades que se especifiquen mediante Real Decreto.»
Disposición adicional decimoquinta. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones en MUFACE, ISFAS Y MUGEJU.
Lo establecido en la disposición adicional decimoséptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación a las prestaciones correspondientes gestionadas por MUFACE, ISFAS Y MUGEJU, teniendo estas Mutualidades las mismas facultades que las Entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. La organización, la atribución y definición de la función de servicio público y el control parlamentario del tercer canal regional previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión sonora y televisión en el mismo ámbito territorial, se articulará orgánica y funcionalmente de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 5 a 12 y 26 del presente Estatuto, y según Ley de la Comunidad Autónoma».
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE, al cual se le encomienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la función de servicio público que queda definida de la siguiente forma:
La producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión, que integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de atender las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos, garantizando el acceso de la ciudadanía a información, cultura, educación y entretenimiento de calidad.
A estos efectos, las programaciones de RTVE, compatibilizando el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica, deberán:
Impulsar el conocimiento de los valores constitucionales,
Promover activamente el pluralismo, con pleno respeto a las minorías, mediante el debate democrático, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones, Promover el respeto de la dignidad humana y, especialmente, los derechos de los menores, la igualdad de sexos, la no discriminación por motivos de raza, ideología, religión y cualquier otra circunstancia personal o social,
Impulsar la diversidad cultural y lingüística, Ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética,
Tener por objetivo atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica, social y cultural,
Propiciar el acceso de todos a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de audiencia, edades y grupos sociales, incluidas las minorías con discapacidades,
Favorecer la educación, la difusión intelectual y artística y de los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos, y su desarrollo por medios audiovisuales,
Asegurar la protección de los derechos del consumidor,
Fomentar la producción audiovisual española y europea.
El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por RTVE deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en el presente artículo, tanto en sus programaciones de ámbito nacional, como en aquellas otras que se dirigen a los ámbitos territoriales de las correspondientes Comunidades y Ciudades Autónomas, que estarán orientadas al fomento, promoción y conocimiento de las diversidades culturales, lingüísticas y sociales de cada una de ellas.
Asimismo, forma parte de la función de servicio público ofrecer emisiones internacionales, que coadyuven a la proyección hacia el exterior de las lenguas, culturas y realidades del Estado español y a la adecuada atención a los ciudadanos españoles residentes o desplazados en el extranjero.
El Ente Público RTVE promoverá activamente el desarrollo de la Sociedad de la Información, participando en el progreso tecnológico, utilizando todas las vías y medios de distribución y difusión, así como las nuevas técnicas de producción y de difusión de programas y servicios de comunicación audiovisual, y desarrollando nuevos servicios, incluidos los digitales y en línea, susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y acercando las diferentes Administraciones Públicas a los ciudadanos.»
Tres. Se modifica el artículo 26 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, que queda redactado del siguiente modo:
«Se constituirá una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión ejercerá el control de la actuación del Ente Público RTVE y sus Sociedades, de tal modo que no impida el funcionamiento de los medios, velando especialmente por el cumplimiento efectivo de la función de servicio público, definida y encomendada al Ente Público RTVE en el artículo 5.1 de esta Ley, y controlando su correcta aplicación.
A estos efectos, el Ente Público RTVE remitirá, con carácter anual, a dicha Comisión Parlamentaria, un informe sobre la ejecución de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones. Asimismo, presentará a la citada Comisión Parlamentaria la información que le sea solicitada para valorar el cumplimiento efectivo de dicha función de servicio público».
Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones a la Ley de Integración Social de Minusválidos.
El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por ciento sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores minusválidos que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.
De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»
Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.
Se modifica el artículo 10 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que queda con la siguiente redacción:
«Los que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:
Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea.
Ser mayor de edad.
No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura.
Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre y demás normas de transposición y desarrollo.»
Disposición adicional decimonovena. Adición de una disposición adicional decimoséptima en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se añade en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, una disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital de todas o algunas de las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital. Una vez producida la adquisición, a esas entidades y a sus filiales no les será de aplicación el régimen de participación accionarial previsto en el artículo 48.1 de esta Ley.
En tal caso, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades y sus modificaciones, así como el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración y de sus Directores Generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67.2 de la presente Ley.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales y las limitaciones que, en su caso, quepan establecerse a los derechos derivados de las mismas, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para la aplicación de la presente disposición.
La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Disposición adicional vigésima. Competencia para la autorización de Apuestas a nivel nacional y en el ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.2.14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280.
Disposición adicional vigésima primera. Aplicación del «Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos» establecido en el capítulo X del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Disposición adicional vigésima segunda. Remisión de información de los Notarios a los Ayuntamientos.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 7) del artículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor:
«En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.»
Disposición adicional vigésima tercera. Pago de subvenciones a partidos políticos.
No habrá lugar al pago a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, o a cualquier otra persona o entidad a las que, por cualquier título, se hubiere transmitido el crédito correspondiente, de las subvenciones devengadas o que se devenguen conforme a lo previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General y 3 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, mientras no se justifique la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento europeo o miembro de la correspondiente Corporación local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección y desempeño se hayan devengado o se devenguen las citadas subvenciones, aun cuando este devengo derive de su reconocimiento por sentencia judicial firme.
El supuesto a que se refiere el apartado anterior constituirá, a los efectos previstos en el artículo 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, causa de imposibilidad legal de ejecutar las sentencias que reconozcan el derecho a percibir las referidas subvenciones, sin que tal inejecución dé lugar a indemnización alguna.
Tampoco habrá lugar al pago de las referidas subvenciones a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales a cuyo favor se hubieren devengado las mismas, cuando en las listas electorales del proceso electoral determinante de dicho devengo o en los órganos directivos existentes en ese momento figuren personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada, si no hubieren rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a la que pertenecieron o con la que colaboraron o apoyaron o exaltaron.
Este supuesto constituirá, igualmente, a los efectos previstos en dicho artículo 105 de la citada Ley 29/1998, causa de imposibilidad legal de ejecución de las sentencias que declararen o hubiesen declarado el derecho de tales partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, o de cualquier otra persona o entidad a la que, por cualquier título, se hubiere transmitido el crédito correspondiente, a percibir las referidas subvenciones, sin que tal inejecución dé lugar a indemnización alguna.
La misma inexigibilidad de pago e imposibilidad legal para la ejecución de estas sentencias constituirá la circunstancia de que en el momento en que deba procederse al pago de las referidas subvenciones, los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores a cuyo favor se hubieren devengado las mismas, figuren en sus órganos directivos o grupos parlamentarios en cualesquiera asambleas representativas o listas electorales que en dicho momento estén presentadas en procesos electorales en curso, personas, incluidos también quienes tengan la condición de electos que hayan sido condenadas en virtud de sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada, si no hubieren rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a la que pertenecieron o con la que colaboraron o apoyaron o exaltaron, sin que tal inexigibilidad de pago e imposibilidad legal de ejecución dé lugar a indemnización alguna.
Todo ello entrará en vigor, sin perjuicio de la consecuente adaptación a estas previsiones de la Ley Orgánica 5/1985, de 29 de junio, de Régimen Electoral General, en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición adicional vigésima cuarta. Extensión del régimen del recurso gubernativo en relación con los títulos presentados en el Registro de la Propiedad a los títulos presentados en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles.
La regulación prevista en el sección 5.a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles.
Disposición adicional vigésima quinta. Modificación del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
Se da nueva redacción al artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria:
«Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
9.º El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.»
Disposición adicional vigésima sexta. Prestación de servicios de certificación para Notarios y Registradores por el Consejo General del Notariado y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España constituirse en prestadores de servicios de certificación, pudiendo celebrar a estos efectos los oportunos convenios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y una vez que se hayan cumplido los requisitos y condiciones establecidas.
El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, estarán obligados a la prestación de los servicios de certificación, siempre que así sea solicitado por un Notario o un Registrador de la Propiedad y Mercantil respectivamente.
Disposición adicional vigésima séptima. Cancelación de condiciones resolutorias e hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad por caducidad.
Se añade un párrafo quinto al artículo 82 de la Ley Hipotecaria con el siguiente contenido:
«A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.»
Disposición adicional vigésima octava. Utilización de bases gráficas en el Registro de la Propiedad.
Se adicionan los siguientes párrafos al único actual de la regla 1.ª del artículo 9 de la Ley Hipotecaria con el siguiente contenido:
«Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las redes nacionales geodésicas y de nivelación en proyecto expedido por técnico competente.
La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se archivará en el Registro, sin perjuicio de su incorporación a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el registrador hará constar referencia suficiente a la finca correspondiente. Podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral específica mediante acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral en la que se describa la finca y se incorpore la base gráfica.
Los registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.»
Disposición adicional vigésima novena. Modificación de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se añade una letra d), a la letra h) de letra A), del artículo 43 dos, apartado segundo, de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social.
«d) El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del notario, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el uso de firma electrónica de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.»
Disposición adicional trigésima. Remisión de información relativa a la aplicación del arancel notarial y de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
«Reglamentariamente se establecerá el procedimiento con arreglo al cual los Notarios y los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán facilitar información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral.
El incumplimiento de la obligación de facilitar la información en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrá la consideración de infracción grave.»
Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, sobre regulación de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
Con efectos desde 1 de enero de 2002 se introduce una nueva disposición adicional, la cuarta, con la siguiente redacción:
«1. A los efectos previstos en la letra c) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones previstas en la letra a) del citado apartado se podrán realizar por sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad en las que el sujeto pasivo participe por medio de las entidades de capital-riesgo reguladas en esta Ley, exclusivamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
La sociedad participada por la entidad de capital-riesgo debe adquirir, dentro del plazo del que disponga el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias, activos que cumplan las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, con excepción de los inmuebles usados. Dichas inversiones no darán lugar a ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
La inversión mencionada en la letra anterior debe mantenerse en funcionamiento, por la entidad adquirente, durante cinco años, a contar desde la fecha de adquisición de los activos fijos, o durante su vida si fuese inferior, sin que, en ningún caso, ceda su uso a terceras.
Hasta el transcurso de dicho plazo, la entidad de capital-riesgo debe mantener su participación en la entidad que haya realizado la inversión, sin que, a su vez, el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias transmita su participación en aquella.
Las entidades de capital-riesgo que se acojan a esta disposición deberán identificar las acciones o participaciones que supongan materialización de la reserva para inversiones, emitiendo cada ejercicio una certificación a sus socios en la que se acredite el estado de cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras anteriores. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave a los efectos del artículo 38 de esta Ley.
El incumplimiento de los requisitos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 tendrá, para el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias, las consecuencias previstas en el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, y supondrá, para la entidad de capital-riesgo, respecto de las participaciones afectadas, la pérdida del régimen especial previsto en el artículo 69 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, del artículo 27 de la Ley 19/1994.»
Disposición adicional trigésima segunda. Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.
El Gobierno, en el plazo más breve posible, presentará un informe en el que se analizará la situación de los funcionarios de las policías autonómicas en el nuevo marco de la jubilación gradual y flexible en función de la edad de jubilación en comparación con el resto de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.»
Disposición transitoria primera. Exención por daños personales.
La nueva redacción de la letra q) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, efectuada por el artículo 1 de la presente Ley, resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001.
Disposición transitoria segunda. Suspensión del ingreso de la deuda Tributaria regulado en el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
La solicitud de suspensión del ingreso regulada en el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción efectuada por el artículo 1 de la presente Ley, resultará de aplicación a las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001.
Disposición transitoria tercera. Reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.h) del Real Decreto Legislativo 4/2004, 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456.
Disposición transitoria cuarta. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.h) del Real Decreto Legislativo 4/2004, 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los grupos fiscales.
Uno. Las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en la nueva redacción del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dada por esta Ley, para ser consideradas como dependientes, se integrarán en el grupo fiscal que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal, en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002. La opción y comunicación a la que se refiere el artículo 84 de dicha Ley deberá realizarse dentro de ese período.
Dos. Aquellas sociedades que no pudieron optar por el régimen de consolidación fiscal, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002 y, sin embargo, reúnan las condiciones establecidas por la nueva redacción de dicho artículo 81, establecida por esta Ley, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, siempre que dicha opción y la comunicación se realice antes de la finalización de dicho período impositivo.
Disposición transitoria sexta. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.h) del Real Decreto Legislativo 4/2004, 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456.
Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24711.
Esta modificación es de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 5.
Disposición transitoria séptima. Cuotas Tributarias negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades por Sociedades Cooperativas.
Las cuotas Tributarias negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas cuotas Tributarias negativas.
Disposición transitoria octava. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.
La designación de defensor del partícipe de los planes de pensiones del sistema individual deberá efectuarse y comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley. La comisión de control del plan individual se entenderá disuelta una vez se haya comunicado dicha designación y notificado la misma por el promotor a la comisión de control correspondiente.
La información trimestral a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones será obligatoria a partir de 1 de enero del ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley respecto del último trimestre anterior.
Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicación efectiva de las demás disposiciones establecidas en esta norma desde su entrada en vigor, se concede un plazo de doce meses para la adaptación formal de las especificaciones de los planes de pensiones y normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a lo previsto en esta Ley.
En los planes de pensiones de empleo preexistentes la composición y condiciones de representación en la Comisión de Control del plan se adaptarán a lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones modificado por esta Ley mediante acuerdo colectivo en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurrido el cual, de no haberse adoptado dicho acuerdo, se aplicará directamente.
Los fondos de pensiones que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual, podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados. La Comisión de Control de estos fondos se formará exclusivamente con representación de los planes de empleo debiéndose proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Los partícipes de planes de pensiones que a la entrada en vigor de esta Ley cuenten con una edad superior a los 65 años no ejerzan o hubieran cesado en la relación laboral o profesional y no se encuentren cotizando para la contingencia de jubilación en ningún Régimen de Seguridad Social deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, comunicar la forma de cobro de la prestación correspondiente de acuerdo con la normativa vigente.
Este régimen no será de aplicación a los partícipes que hubiesen realizado aportaciones exclusivamente para fallecimiento.
Disposición transitoria novena. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.
Durante el ejercicio del año 2002, en orden a asegurar el cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los Convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.
Disposición transitoria décima. Aplicación de la posibilidad de optar por la situación de servicio activo a los Subdelegados del Gobierno y a los Directores insulares con nombramiento en vigor.
Lo establecido en el artículo 50 de esta Ley que da nueva redacción al artículo 29.2.n) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a los Subdelegados del Gobierno en las Provincias y a los Directores Insulares de la Administración General del Estado con nombramiento en vigor a 1 de enero de 2002, con efectos desde la fecha de su nombramiento.
Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el artículo 45.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
La modificación introducida en el artículo 45.3 de la Ley 25/1990, del Medicamento, por el artículo 94 de esta Ley, surtirá efectos desde el 1 de julio de 2002.
Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los procedimientos de desahucio incoados al amparo de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
En los procedimientos de desahucio incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por las causas señaladas en el artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas acordará de oficio el archivo de las actuaciones cuando se trate de procedimientos administrativos o desistirá del juicio cuando se trate de procedimientos judiciales.
En uno y otro caso, de mantenerse dichas causas, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas iniciará acto seguido el expediente administrativo de desahucio ajustándose al nuevo procedimiento establecido en el mencionado artículo.
Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio aplicable a la revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera.
La aplicación inicial de lo dispuesto en los nuevos números 5 y 7 del artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada a los mismos por el artículo 80 de la presente Ley, se ajustará al siguiente régimen transitorio:
El procedimiento previsto en el número 5 del articulo 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres comenzará a aplicarse para la revisión de las tarifas de las concesiones de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera de competencia estatal con ocasión de la correspondiente al segundo trimestre del año 2002.
Excepcionalmente, la revisión tarifaria correspondiente al segundo trimestre del año 2002 tendrá como fundamento la modificación de los precios experimentada desde octubre del año 2000 hasta diciembre del año 2001.
El cumplimiento de lo dispuesto en el número 7 del artículo 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres será exigible en toda su extensión a partir del día 1 de enero de 2004.
No obstante, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de uso general deberán comenzar a contabilizar sus ingresos por venta de billetes separadamente por cada concesión a partir del 1 de enero de 2002.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación del «Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje» establecido en el capítulo XVII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.
Las solicitudes al Ministerio de Hacienda de la autorización para aplicar el «Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje» establecido en el Capítulo XVII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que deban comenzar a surtir efectos en períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2002 deberán presentarse durante los tres primeros meses de dichos períodos impositivos.
Disposición transitoria decimoquinta. Exención del Impuesto General Indirecto Canario para entidades sin ánimo de lucro.
La no exigencia del requisito de reconocimiento previo de las exenciones reguladas en los apartados 6) y 12) del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se aplicará retroactivamente a todos aquellos organismos o entidades que no hubiesen solicitado aquél con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria decimosexta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.h) del Real Decreto Legislativo 4/2004, 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456.
Disposición transitoria decimoséptima. Renovaciones del Catastro Rústico.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
Disposición transitoria decimoctava. Régimen aplicable a los recursos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
El régimen previsto en esta Ley para el recurso gubernativo será de aplicación a los recursos interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria decimonovena. Obligación de trasladar el contenido de los asientos de los registros de la propiedad y mercantiles a soporte informático.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constar en soporte informático el contenido de los libros y asientos de todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España. Los Registradores que en lo sucesivo sirvan cada Registro serán responsables de que se traslade a dicho soporte el contenido de los libros que lo integran. En el plazo de un dos meses, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá presentar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado un plan que contenga información referente al grado de constancia en soporte informático de los asientos de cada Registro así como de las medidas, planes, instrumentos y procedimientos que vayan a ser utilizados a fin de cumplir con la obligación impuesta en la presente disposición especificando los datos y las actuaciones concretas que al efecto se propongan en relación con los Registros adscritos a cada decanato.
El coste derivado del traslado a soporte informático del contenido de cada Registro será soportado por el Registrador o los Registradores que lo sirvan como consecuencia de la resolución de los concursos convocados para cubrir plazas vacantes en cuantía proporcional al tiempo que hubieren permanecido en dicha plaza tomando como referencia el plazo de un año al que se refiere el apartado anterior. En caso de vacante, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España satisfará y adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo el traslado a soporte informático del contenido de los asientos del Registro o de los Registros que no estuvieren cubiertos en todo o en parte por Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
El incumplimiento tanto del deber de trasladar a soporte informático en el plazo establecido, como de satisfacer el importe proporcional correspondiente por los obligados así como la falta de presentación del plan al que se refiere el párrafo primero constituye una infracción muy grave y será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el régimen disciplinario aplicable a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
La previsión recogida en el artículo 97 dos de la presente Ley no será de aplicación hasta en tanto en cuanto no se disponga de la aplicación efectiva del acceso telemático e inmediato a los datos del registro Mercantil, aplicación que deberá estar realizada en el plazo máximo de un año.
Disposición transitoria vigésima. Medios de comunicación telemática entre notarios y registradores previos a la implantación de la firma electrónica avanzada.
De conformidad con lo previsto en esta Ley en lo relativo a la obtención de una firma electrónica avanzada por los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y hasta tanto no se prevea un sistema telemático diferente por la Dirección General de los Registros y del Notariado, deberán éstos disponer obligatoriamente de una dirección de correo electrónico.
Esta dirección de correo electrónica les será asignada por el Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, respectivamente, que será asimismo objeto de publicación en un directorio electrónico a cargo de aquéllos.
Disposición transitoria vigésimo primera. Plazo máximo para la obtención de firma electrónica avanzada por notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán obtener del prestador de servicios de certificación su firma electrónica avanzada, de acuerdo con las características establecidas en el artículo 109.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Las letras d) y e) del número 5, del apartado Uno, del artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El apartado 3, del artículo 15, de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
La regla 5.ª de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio.
Dos. Quedan derogados el párrafo segundo del número 2 del artículo 222 y los párrafos primero y segundo del artículo 253 de la Ley Hipotecaria.
Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se deroga el apartado dos del artículo 67, quedando el apartado uno como párrafo único; se suprime el número 8.º y el número 10.º del apartado uno.1 del artículo 91 y se deroga el apartado octavo del anexo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuatro. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, quedará derogado el Título VIII del Libro Primero y las disposiciones adicionales primera, segunda y decimocuarta de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Cinco. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002 queda derogado el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Seis. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
Los artículos 3 y 4 del Decreto de 27 de junio de 1957, relativo a pago de renta y conservación del Hipódromo de Madrid.
El Real Decreto 1734/1982, de 9 de julio, que modifica el Decreto de 27 de junio de 1957, sobre pago de renta y conservación del Hipódromo de Madrid.
El Real Decreto 984/1984, de 23 de mayo, que modifica el Decreto de 27 de junio de 1957, sobre pago de renta y conservación del Hipódromo de Madrid.
Cinco. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Título competencial.
Lo establecido en el capítulo IX del Título V de la presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al estado conforme al artículo 149.1.6.a y 8.a, en la ordenación de los registros e instrumentos públicos, y legislación civil, con las excepciones establecidas para el Derecho civil autonómico especial.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Uno. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Dos. Las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos cuyo plazo reglamentario de declaración finalice a partir de 1 de enero de 2001.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARÍA AZNAR LóPEZ
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