Historial de reformas
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas
12 versiones
· 2002-05-01
2022-12-30
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — arts.
2021-12-31
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — art. 5
2020-03-10
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — arts.
2016-02-01
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — arts.
2015-12-30
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas
2011-12-30
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas
2011-03-28
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — arts.
2006-12-31
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — art. 5
2006-11-24
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — art. 5
2005-04-01
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — art. 8
2003-02-21
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — art. 8
Cambios del 2003-02-21
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Las actuaciones en infraestructuras agrícolas se someterán, cualquiera que sea su superficie, a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación reguladora de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral.
> Téngase en cuenta que la disposición adicional única de esta ley se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. [Ref. BOE-A-2003-5698](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-5698)
###### Artículo 9. Documentos para la integración ambiental.
1. El Proyecto Básico es el documento técnico que constituye, a efectos de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre evaluación de impacto ambiental, el proyecto para la evaluación de impacto ambiental de las actuaciones en infraestructuras agrícolas.
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No obstante, los proyectos constructivos precisos para el desarrollo de la actuación en infraestructuras agrícolas elaborados de acuerdo con el artículo 67 de esta Ley Foral, serán objeto de informe por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la finalidad de verificar que su contenido incluye las determinaciones establecidas en la citada Declaración de Impacto Ambiental.
> <small>Se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. [Ref. BOE-A-2003-5698](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-5698)</small>
> <small>Su anterior denominación era disposicion adicional única.</small>
###### Disposición adicional primera.
Quedarán exentas de sometimiento a nueva evaluación de impacto ambiental las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, y que fueron objeto de Declaración de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente el 17 de mayo de 1999, y por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el 29 de abril de 1999.
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> <small>Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. [Ref. BOE-A-2003-5698](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-5698)</small>
###### Disposición adicional tercera. Informe del Servicio de Riqueza Territorial en las actuaciones de concentración parcelaria.
Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.
El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto.
El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos.
> <small>Se añade por el art. 14 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-573](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-573)</small>
###### Disposición transitoria primera.
Aquellas concentraciones parcelarias y demás actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas que se hubieran aprobado mediante Decreto Foral, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral y que tengan las bases aprobadas, continuarán rigiéndose por la normativa precedente. Las que se hubieran iniciado mediante los procedimientos previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, podrán optar por tramitarse de acuerdo con la normativa precedente, exclusivamente en los aspectos de financiación de las infraestructuras, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley Foral, o bien tramitarse por medio de esta Ley Foral, en cuyo caso serán declaradas preferentes de oficio.
2002-03-15
Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas — ver
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