Historial de reformas

Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria

16 versiones · 2003-01-07
2025-04-04
Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria —
2024-12-30
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2009-12-30
Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria —

Cambios del 2009-12-30

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2. Esta voluntad deberá otorgarse por escrito, formalizándose por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Ante Notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.
a) Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuáles dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni relación laboral, patrimonial o de servicio, ni relación matrimonial ni de análoga afectividad a la conyugal con el otorgante.
c) Ante los funcionarios de la Consejería competente en materia de sanidad expresamente habilitados para tal función en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La Consejería competente en materia de sanidad establecerá un documento tipo a disposición de los usuarios, que incluirá la posibilidad de establecer el rechazo de los procedimientos de soporte vital, la petición de sedación y/o analgesia en los casos terminales, rechazar tratamientos que prolonguen temporal y artificialmente su vida, así como la constancia escrita de las personas en las que el usuario delega su representación.
4. El documento de voluntades se incorporará a la historia clínica del paciente.
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6. No se podrán tener en cuenta las voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto haya previsto a la hora de emitirlas. En estos casos se ha de hacer la correspondiente anotación razonada en la historia clínica del paciente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 15.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
###### Artículo 35. Derechos del enfermo afectado por un proceso en fase terminal.
En toda circunstancia, el paciente tiene derecho a afrontar el proceso de su muerte con dignidad y a que sus familiares y personas próximas le acompañen en la intimidad y reciban el trato apropiado al momento. Este derecho incluye:
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###### Artículo 94. Fundación ''Marqués de Valdecilla''.
1. La Fundación ''Marqués de Valdecilla'' es una entidad de titularidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo objeto es la realización de actividades de promoción y prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, la gestión directa e indirecta de recursos y centros sanitarios, sociales y sociosanitarios, la docencia e investigación en las ciencias de la salud y la promoción de la salud individual y colectiva de la comunidad en cualesquiera de sus vertientes, así como la realización de otras actividades que puedan coadyuvar a la consecución del objeto fundacional, sin perjuicio de las competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del respeto de los fines históricos para los que fue creada.
1. La Fundación Marqués de Valdecilla es una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo objeto es la realización de actividades de promoción y prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, la gestión directa e indirecta de recursos y centros sanitarios, sociales y sociosanitarios, la docencia e investigación en las ciencias de la salud y la promoción de la salud individual y colectiva de la comunidad en cualesquiera de sus vertientes, así como la realización de otras actividades que puedan coadyuvar a la consecución del objeto fundacional, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del respeto de los fines históricos para los que fue creada.
2. La Fundación se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus Estatutos.
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4. La Fundación tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos previstos en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, pudiéndosela conferir encomiendas para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicio relacionadas con su objeto y fines mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de sanidad, cuando las actividades encomendadas resulten de la competencia de la Consejería de Sanidad o del Servicio Cántabro de Salud, o mediante la celebración del oportuno convenio en demás casos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 15.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 15.1 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1177](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1177).</small>
> <small>Se modifica por el art. 15 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-2599](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2599).</small>
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De conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Cantabria, y preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos de naturaleza sanitaria podrá llevarse a cabo directa o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho. A tal efecto, el Gobierno de Cantabria podrá crear tales entidades, en el ámbito de sus competencias, y en el marco establecido por la normativa estatal.
Las entidades que, conforme a lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, se creen para la gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria serán presididas por el Consejero competente en materia de sanidad. Los vocales y el secretario de sus órganos de gobierno serán designados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
> <small>Se añade el segundo párrafo por el art. 15.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
###### Disposición adicional quinta. Adaptación de los estatutos de la Fundación «Marqués de Valdecilla».
El Gobierno de Cantabria, en el plazo de seis meses, procederá a la adaptación a lo previsto en la presente Ley, de los estatutos de la Fundación «Marqués de Valdecilla» previstos en el Decreto 9/1998, de 9 de febrero.
2008-12-30
Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria —
2007-12-31
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2006-06-22
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2004-12-31
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2003-12-31
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2002-12-18
Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria
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