Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2016-12-06, Acuerdo de 24 de noviembre de 2016, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por…
I
El presente Reglamento se dicta al amparo del artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el ámbito de la potestad atribuida al Consejo General del Poder Judicial para el desarrollo del régimen jurídico de los distintos aspectos relacionados con la Carrera Judicial y el estatuto de los jueces y magistrados.
El vigente Reglamento de la Carrera Judicial cuenta con más de quince años de antigüedad. Durante ese periodo han tenido lugar sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunstancia ésta que ha inclinado a este Consejo a apostar por la promulgación de un texto reglamentario adaptado a los cambios operados, con la pretensión de mantener aquella regulación que a lo largo del tiempo ha demostrado ser útil y, a su vez, introducir nuevas fórmulas con vocación de mejora de la regulación vigente, sin olvidar que la experiencia cotidiana avala la adición de una serie de medidas necesarias para solventar, de la mejor manera posible, las controversias que en el futuro puedan surgir.
También se ha tenido en cuenta el impacto que sobre el estatuto judicial ha tenido la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y su plasmación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello ha dado lugar a una serie de cambios que son básicos en la construcción de dicho estatuto, dando lugar a la aplicación de manera transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y, en particular, al desarrollo de los derechos vinculados a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, cuya finalidad es la de avanzar en la corresponsabilidad.
El nuevo Reglamento de la Carrera Judicial mantiene, en esencia, la estructura de su antecesor. No obstante, se incorporan tres Títulos nuevos: el primero de ellos (Título XIII) regula los procedimientos sobre jubilación y rehabilitación, materia ésta cuya importancia para la Carrera Judicial justifica el desarrollo reglamentario que se acomete. El segundo (Título XIV) guarda relación con el derecho a la salud profesional de los jueces y magistrados; es innegable que los miembros de la Carrera Judicial tienen derecho a una efectiva protección frente a los riesgos laborales que acarrea el ejercicio de la función jurisdiccional y, desde esa perspectiva, el reconocimiento de tal derecho en este Reglamento no supone una efectiva innovación, pero la inclusión de ese Título habilita al Consejo General del Poder Judicial para adoptar, en el futuro, un papel activo en orden a la promoción de aquellas medidas que resulten adecuadas para la preservación de la salud laboral de los jueces y magistrados. Por último, el Título XV recoge la tramitación que se ha de seguir para la eventual concesión del amparo a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
En el Título I se describen todas las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, facultan el acceso a la Carrera Judicial. A diferencia del Reglamento 1/1995, que de manera detallada regulaba la totalidad de los aspectos del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de juez mediante oposición libre, el presente texto ofrece una parca regulación sobre esa materia, que comienza a partir del momento en que los candidatos han optado por pertenecer a la Carrera Judicial, quedando relegadas todas las cuestiones relacionadas con el curso de selección a lo que se establezca en el Reglamento de Escuela Judicial, salvo la expresa referencia a la posibilidad de que los jueces en prácticas tuteladas puedan desempeñar, excepcionalmente, funciones de refuerzo o sustitución, dada la transcendencia que reviste esta cuestión para la Carrera Judicial.
Se mantiene, en su práctica totalidad, la reglamentación prevista para el acceso a la Carrera Judicial de personas discapacitadas. Dada la cercanía temporal del Acuerdo de 2 de Abril del 2008, en cuya virtud se introdujo en el Reglamento 1/1995 el régimen jurídico aplicable en estos casos, la vigencia de sus postulados se mantiene inalterada, salvo una mayor precisión del supuesto en que procederá la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por razones de dependencia, y la expresa previsión de acrecimiento al turno general de las plazas no cubiertas en el turno especial.
Por último, en lo que a este apartado se refiere, el Reglamento aborda todos aquellos aspectos relacionados con el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado mediante el concurso de méritos. Las novedades introducidas en los artículos 311 y 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a través de la Ley Orgánica 19/2003, inevitablemente obliga a desarrollar una nueva reglamentación sobre este aspecto. Por ello, el Reglamento aborda cuestiones que atañen a las bases de la convocatoria, al nombramiento del tribunal calificador, al desarrollo del proceso de selección en sus diferentes fases, distinguiendo entre la baremación de los méritos y la valoración del dictamen y de la entrevista que, en su caso, pueda tener lugar. Una vez finalizado el proceso selectivo en sí, también se contempla la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda rechazar el nombramiento de un candidato que haya superado el proceso de selección, siempre que tenga conocimiento de la concurrencia de algún demérito incompatible con el ejercicio de la función judicial.
III
En lo concerniente a las pruebas selectivas y de especialización a que se refiere el Título II, se ha mantenido, en esencia, la estructura y contenido del Reglamento 1/1995 en lo que atañe a las pruebas selectivas para la promoción a la categoría de magistrado, en los órdenes civil y penal, y a las pruebas de especialización de jueces y magistrados, en los órdenes social y contencioso-administrativo. Sin embargo, tanto en el proceso de especialización en materia mercantil como en el de especialización como Juez de Menores se han verificado importantes modificaciones, sin olvidar la novedad que supone el establecimiento de unas pruebas específicas para que quienes ostenten la categoría de magistrado puedan obtener la especialización en los órdenes civil y penal, mediante un proceso de especialización «sui generis» en el que se ha considerado conveniente prescindir de la sistemática seguida para la especialización en los ordenes contencioso-administrativo y social, optando por una modalidad en la que prevalece la valoración de los méritos precedentes y la capacidad de análisis y resolución de los candidatos.
La forma de especialización en materia mercantil se acerca a la prevista para los órdenes contencioso-administrativo y social. Los Juzgados de lo Mercantil no forman parte de un orden jurisdiccional propio, sino que han sido configurados como órganos especializados del orden jurisdiccional civil a los que también se atribuye el conocimiento de algunas materias pertenecientes al orden social, dada la competencia exclusiva y excluyente que respecto del concurso ostentan. Sin embargo, como el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la tercera de las vacantes en la categoría de magistrado también se proveerá por medio de las pruebas de especialización en materia mercantil, se ha considerado conveniente regular el proceso de especialización en esta materia de manera semejante al proceso previsto para las órdenes contencioso-administrativo y social, si bien los ejercicios que los candidatos han de superar difieren, no sólo en cuanto a su contenido sino también en cuanto a su estructura. Esta diferencia encuentra justificación en el carácter multidisciplinar de la materia que compete a los Juzgados de lo Mercantil, no obstante lo cual, en aras de una mayor homogenización, se ha suprimido la fase relativa al concurso de méritos para, de ese modo, propiciar que cualquier miembro de la Carrera Judicial pueda acceder al proceso de especialización sin soportar una criba previa en función de los méritos antaño contraídos.
En lo concerniente a la especialización en materia de menores, la principal novedad no afecta al proceso de especialización en sí, sino al ámbito subjetivo ya que, conforme a las previsiones del Reglamento solamente aquéllos que ostenten la categoría de magistrado podrán participar en ese proceso. Mediante esta opción se pretende evitar demoras, inconvenientes a todas luces, en la participación en los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores por parte de aquéllos que ostenten la categoría de juez y hayan superado el proceso de especialización, teniendo en cuenta que, según reza el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la especialización en materia de menores no es un medio apto para la promoción a la categoría de magistrado y, según dispone el artículo 329.3 de la citada Ley Orgánica, sólo pueden acceder a los Juzgados de Menores quienes ostenten esa categoría.
IV
El Título III regula la valoración del conocimiento del idioma y del Derecho civil propio como mérito preferente en los concursos para órganos judiciales en determinadas Comunidades Autónomas. Los idiomas cooficiales, distintos del castellano, y el Derecho civil propio se contemplan como materias susceptibles de ser impartidas en los ciclos de formación inicial y continuada, de manera que la superación de las pruebas objetivas que se celebren en ese contexto supondrá el reconocimiento automático del mérito preferente, sin perjuicio de que esta nueva modalidad que se instaura coexista con el sistema establecido por el Reglamento 1/1995 para el reconocimiento de ambos méritos.
V
En el Título IV se abordan todas aquellas cuestiones relativas a la tramitación de expedientes que afectan al estatuto de los jueces y magistrados. Las novedades que sobre este particular se introducen no inciden sobre aspectos esenciales ya regulados por el Reglamento 1/1995, pues se limitan fundamentalmente a actualizar la reglamentación precedente, en función de los cambios operados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
VI
El Título V, relativo a los magistrados suplentes y jueces sustitutos, ha sido objeto de algunas modificaciones de importancia. Se han de destacar, como principales novedades, la eliminación del deber de residencia que se sustituye por la obligación de disponer de facilidad de desplazamiento al municipio donde radique la sede del órgano judicial que hayan de servir. También merece especial mención la consideración de la excesiva carga de trabajo por parte del juez o magistrado encargado de la sustitución ordinaria, como una más de las circunstancias excepcionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, justifica el llamamiento de los jueces sustitutos, sin perjuicio de la preferencia de los jueces en prácticas tutelados y los jueces de adscripción territorial. Por último, se recoge expresamente la posibilidad de que los jueces sustitutos puedan actuar en funciones de refuerzo cuando el titular del órgano disfrute de reducción de la jornada durante las horas de audiencia pública para la conciliación de la vida personal, familiar o laboral o por razón de violencia sobre la mujer.
VII
La Ley Orgánica 1/2009 confirió carta de naturaleza a los denominados Jueces de Adscripción Territorial. La creación de esta figura, auspiciada desde tiempo atrás por el Consejo General del Poder Judicial, reviste una gran utilidad ya que mediante la progresiva creación de este tipo de plazas, se propiciará que la justicia interina esté dotada del mismo grado de capacitación profesional que el resto de los miembros de la Carrera Judicial.
Dada la sobriedad de la normativa orgánica respecto de esta figura, el Reglamento desciende a una serie de aspectos, tales como la forma de provisión de este tipo de plazas, la determinación de los órganos judiciales en que, preferentemente, los Jueces de Adscripción Territorial han de servir, la forma en que se han de producir los llamamientos, las posibilidades de permanencia en dichas plazas pese a la promoción o ascenso de los interesados y la equiparación, salvo lo expresamente dispuesto para esta figura, con los restantes miembros de la Carrera Judicial en materia estatutaria y en el disfrute de permisos y licencias, siendo destacable, por último, la peculiar garantía de inamovilidad que también se recoge.
VIII
El Título VII, relativo a la confección de alardes también incluye modificaciones dignas de mención. Mientras que el Reglamento 1/1995 establece la obligación de consignar todos los asuntos pendientes, el nuevo texto solamente exige que se incluyan los asuntos pendientes de dictar auto o sentencia, en sintonía con la distribución de competencias que trae causa del actual modelo de Oficina Judicial que, a su vez, propicia que los miembros de las unidades de apoyo directo colaboren en todo lo que resulte necesario para la confección del alarde.
El informe que sobre la situación del órgano debe realizar el juez o magistrado cesante pasa a ser obligatorio, dada la importancia que su juicio valorativo reviste.
Dado que el alarde es un valioso instrumento que permite conocer, de primera mano, la verdadera situación del órgano judicial, el presente Reglamento amplia el ámbito de los obligados a llevar a cabo su elaboración, incluyendo a quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por interés particular y, con carácter general, a todos aquellos que ininterrumpidamente hayan desempeñado funciones jurisdiccionales en el órgano por tiempo superior a seis meses.
IX
Los Títulos VIII y IX mantienen en su práctica totalidad el contenido precedente, mientras que en el Título X se ha operado una apreciable modificación, justificada no sólo por las novedades introducidas por las reformas llevadas a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también por la exigencia de un mayor detalle y concreción en ciertos aspectos.
La nueva regulación contempla una serie de contenidos generales que son comunes a todos los concursos de carácter reglado. Estos abarcan cuestiones relativas al procedimiento a seguir desde la convocatoria hasta la resolución final del concurso, incluyendo todo aquello que concierne a las condiciones y requisitos exigidos a los miembros de la Carrera Judicial para que pueda tener lugar su participación en los concursos.
Constituye novedad digna de mención el procedimiento que se diseña para la adscripción provisional a una determinada plaza de las juezas y magistradas víctimas de violencia de género, para garantizar una protección efectiva de las mismas y del derecho a la asistencia social integral que les ampara.
En este Título también se detalla la forma de cobertura de las plazas vacantes pertenecientes a la categoría de magistrado, según los diferentes turnos de provisión, así como los requisitos que se han de cumplir para el acceso a determinados órganos judiciales, tanto unipersonales como colegiados, y las actividades específicas de formación en las que los miembros de la Carrera Judicial han de participar obligatoriamente con carácter previo a la toma de posesión.
También debe destacarse, dada su importancia, el cómputo de los servicios prestados, siendo relevante la consideración que a estos efectos merecen las situaciones de excedencia voluntaria por el cuidado de hijos, de menores en acogimiento y de familiares o cuando aquélla tenga razón de ser con motivo de violencia sobre la mujer. Por último, se recoge la facultad que se atribuye al Consejo General del Poder Judicial en orden a posponer la eficacia del traslado o de la promoción o, incluso, dejarlos sin efecto, cuando el notable retraso sea imputable al juez o magistrado cesante.
X
Dentro del Título XI correspondiente a las situaciones administrativas, el presente Reglamento lleva a cabo una serie de innovaciones de relieve. Las comisiones de servicio, cuya mención en el Reglamento 1/1995 era prácticamente testimonial, son objeto de una detallada regulación. La situación de servicios especiales y los diversos supuestos que dan lugar a la excedencia voluntaria han sido debidamente concordados con la normativa orgánica de ineludible observancia, siendo esa la razón fundamental por la que el régimen jurídico que ofrece el presente Reglamento sobre estos aspectos difiere del previsto en el Reglamento 1/1995.
Resulta destacable, en el sentido apuntado, la regulación de las diversas modalidades de excedencia voluntaria relacionadas con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral o la violencia sobre la mujer. También es objeto de importantes modificaciones el apartado relativo a la situación de suspensión, particularmente el referido a la situación de suspensión provisional que trae causa de que se declare haber lugar a proceder contra un juez o magistrado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y así, a los efectos previstos en el artículo 383.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se especifica el momento procesal en que procederá acordar la suspensión provisional, que tendrá lugar cuando se dicte auto de apertura de juicio oral o, en su caso, auto de procesamiento, prisión provisional o libertad bajo fianza.
XI
En el Título XII correspondiente a las licencias y permisos se abordan una serie de innovaciones de indudable interés para la Carrera Judicial. En el apartado correspondiente al disfrute de las vacaciones anuales se contempla expresamente el periodo de prácticas tuteladas para los jueces de nuevo ingreso, a efectos del cómputo de los días que les corresponda. Asimismo, se establece un período preferente para su disfrute del periodo vacacional y también se regula la forma en que se podrá hacer uso de aquellos días, que en la nueva dimensión conferida por el párrafo primero del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excedan de un mes.
La licencia por razón de matrimonio alcanza una mayor dimensión cuantitativa, ya que los quince días naturales de antaño pasan a ser hábiles en la actualidad. Para los permisos de tres días por asuntos propios se atempera el rigor con que hasta ahora se contemplaba el supuesto en el que los días solicitados coincidieran con señalamientos o vistas previstas con anterioridad a la solicitud, pues no puede pasar inadvertido que, en no pocas ocasiones, la razón por la que esta circunstancia acontece obedece a la sobrecarga de trabajo que, en general, pesa sobre los órganos judiciales.
Sin duda, el aspecto que mayor importancia reviste, en lo que a este Título se refiere, es la nueva regulación que se ofrece respecto de las licencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La posibilidad que ofrece el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a adaptar las particularidades de la Carrera Judicial a la normativa de la Administración General del Estado en esta materia, permite unificar bajo la figura de la reducción de la jornada en horas de audiencia pública todos los supuestos que dan derecho a la ausencia del trabajo y a la reducción de jornada en la normativa prevista para la Administración General del Estado.
La decisión que sobre este particular se adopta pretende conjugar, con realismo, la salvaguardia del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con la adopción de aquellas medidas necesarias para que el servicio no sufra detrimento alguno. En atención a estos postulados, se elimina el derecho a ausentarse del trabajo, dadas las previsibles perturbaciones que originaría la interrupción de la actividad jurisdiccional durante la jornada de audiencia pública, y se mantiene como medida la reducción de la referida jornada que ha de tener lugar preferentemente al inicio de la misma.
La conversión de la reducción de la jornada laboral a que se refiere la normativa general para la Administración General del Estado en la reducción del horario de audiencia pública, obedece a las peculiaridades propias de la función judicial, que, a diferencia de otras, no está sujeta a una rigurosa reglamentación horaria. Sin embargo, el modelo que con carácter general se instaura prevé una excepción para los órganos colegiados, consistente en la posibilidad de sustituir la reducción de la jornada en horas de audiencia pública por la reducción de la carga de trabajo equivalente, dado que las características propias de la función encomendada a este tipo de órganos permite contemplar esta posibilidad.
Dentro de los apartados correspondientes a las licencias por enfermedad, el Reglamento instaura una significativa innovación. Frente a la tradicional regulación de las licencias por enfermedad, cuya concesión conlleva el cese temporal en el ejercicio de la función, se abre un portillo a favor de la jornada reducida, siempre y cuando las dolencias que padezca el afectado le permitan continuar desempeñando el cargo con una intensidad menor a la habitual.
Por último, también debe destacarse, dentro del apartado correspondiente a las licencias por estudios, la introducción de una modalidad directamente conectada al desempeño ininterrumpido de la función jurisdiccional durante, al menos, diez años. La finalidad de esta figura no es otra que la de recompensar la perseverancia y continuidad en el trabajo cotidiano durante el periodo de tiempo citado.
XII
El Título XIII versa sobre el procedimiento para la jubilación forzosa y voluntaria, el nombramiento de los magistrados eméritos y la rehabilitación. La instauración de este Título supone una novedad en su integridad, ya que el Reglamento 1/1995 no regulaba este tipo de procedimientos. Dicho Título comienza con una serie de disposiciones de carácter general aplicables a cualquier tipo de jubilación y, posteriormente, en capítulos separados, desarrolla de manera metódica y ordenada las diferentes modalidades procedimentales. También es objeto de regulación el procedimiento para el nombramiento de los magistrados eméritos, figura íntimamente vinculada con la jubilación, así como los supuestos de rehabilitación tanto por remisión de la incapacidad permanente como por la finalización de las causas y motivos que, en su día, dieron lugar a la separación de la Carrera Judicial.
XIII
También se introduce «ex novo» el Título XV, relativo al procedimiento que ha de seguirse cuando los jueces y magistrados recaben para sí el amparo a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre este particular, el Reglamento ha pretendido diseñar un procedimiento sencillo y ágil que sea capaz de brindar una eficaz protección a los jueces y magistrados que vean perturbada su independencia e imparcialidad por hechos que la comprometan, tengan o no trascendencia pública.
XIV
En cuanto al régimen de incompatibilidades, se ha mantenido en su práctica totalidad la regulación precedente, si bien la incompatibilidad horaria se reconduce a la finalización del período de audiencia pública y se proclama sin ambages la conveniencia y utilidad de que los jueces y magistrados compaginen las tareas jurisdiccionales con la investigación jurídica y el ejercicio de la docencia. También se establece la obligación de solicitar compatibilidad cuando la administración del patrimonio personal o familiar se lleve a cabo a través de personas jurídicas o comunidades de bienes.
Respecto de las incompatibilidades por razón de vínculo familiar, el Reglamento recoge en su integridad los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan esta materia, estableciendo como única matización la inexistencia de incompatibilidad en aquellos supuestos en los que se produzca una reconversión de órganos judiciales, siempre que no disminuya el número global de aquéllos en una determinada población.
XV
Por último, los Títulos relativos al Escalafón (Título XVII) y a las formas de cese y posesión en los órganos judiciales (Título XVIII) permanecen prácticamente inalterados.
XVI
En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.9 y 110.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de abril de 2011, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:
TÍTULO I. Selección para el ingreso en la Carrera Judicial
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La selección de los aspirantes a la Carrera Judicial se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2. El proceso de selección para el ingreso en la Carrera Judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.
3. Todas las pruebas que integren el proceso selectivo para el ingreso en la Carrera Judicial contemplarán el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia de género y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.
Artículo 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 3.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.5 y 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de magistrado, mediante concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación en la Escuela Judicial.
2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Fiscal con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán acceder a la Carrera Judicial mediante la superación de las pruebas de especialización en los órdenes contencioso- administrativo y social, y de un curso específico de formación en la Escuela Judicial.
3. También ingresarán en la Carrera Judicial los juristas de reconocido prestigio con más diez años de ejercicio profesional en una Comunidad Autónoma, que sean nombrados magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Accederán a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, los abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.5 y 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. Adquirirán la condición de magistrados del Tribunal Supremo aquellos que, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, tomen posesión como miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Artículo 4.
En todos los casos a los que se refiere este Capítulo, se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y no tener la edad de jubilación establecida para la Carrera Judicial, ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluida, y, si es el caso, el curso de formación en la Escuela Judicial.
CAPÍTULO II. Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez
Artículo 5.
Una vez celebrada la fase de oposición libre a que se refiere el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los candidatos que hayan optado por la Carrera Judicial; éstos ingresarán en la Escuela Judicial para la realización del curso teórico y práctico de selección a que se refiere el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ostentarán, a todos los efectos, la condición de funcionarios en prácticas.
Artículo 6.
1. El desarrollo del curso a que se refiere el artículo anterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 307, 308 y 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los reglamentos de desarrollo.
2. Los jueces en prácticas tuteladas podrán actuar en funciones de sustitución o refuerzo, conforme a lo establecido en el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento, a cuyo efecto, el Consejo General del Poder Judicial recabará informe del Director de la Escuela Judicial.
Artículo 7.
Quienes superen el curso teórico y práctico de selección serán nombrados jueces, según el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial. El nombramiento que les acredite como tales se expedirá por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden. Previa prestación del juramento o promesa, con la toma de posesión en la plaza que les corresponda, quedarán investidos de la condición de juez.
CAPÍTULO III. Ingreso en la Carrera Judicial de las personas con discapacidad
Artículo 8.
1. Las personas con discapacidad tendrán derecho a que las oposiciones y concursos de ingreso en la Carrera Judicial se desarrollen con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, en las condiciones reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
2. Los anteriores principios serán asimismo aplicables en las pruebas de promoción y especialización de los miembros de la Carrera Judicial, que se regulan en el Título II, en cuyo desarrollo se observarán los requisitos contemplados en este Capítulo cuando participen en las mismas personas afectadas por alguna discapacidad.
3. A efectos de lo señalado con anterioridad, se entiende por persona con discapacidad aquélla incluida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Artículo 9.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 301.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada convocatoria de oposición y concurso de ingreso se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes, para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que éstas superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes a la Carrera Judicial. Las plazas de este cupo de reserva que no resultasen cubiertas por personas con discapacidad, acrecerán al cupo general.
2. La opción por estas plazas habrá de formularse en la solicitud de participación en la convocatoria, con declaración expresa por parte de las personas solicitantes de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo e Inmigración o de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
Artículo 10.
Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todas las personas participantes, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 11.
Las personas discapacitadas que se hayan presentado por el cupo de reserva y superen los ejercicios correspondientes serán incluidas en el sistema de ingreso, por su orden de puntuación.
Artículo 12.
Una vez superado el proceso selectivo, las personas que hayan sido admitidas en el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad podrán solicitar a la Comisión de Permanente del Consejo General del Poder Judicial la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras circunstancias análogas, que deberán ser debidamente justificadas. La Comisión Permanente acodará dicha alteración siempre que estas causas estén debidamente acreditadas; esta alteración se limitará a las modificaciones estrictamente necesarias para posibilitar el acceso a una plaza que se acomode a las necesidades impuestas por su discapacidad.
Artículo 13.
El cambio en el orden de prelación se aplicará exclusivamente a la provisión del primer destino y al ascenso forzoso a la categoría de magistrado. No podrá afectar, en ningún caso, al orden del escalafón ni a ningún otro aspecto de la carrera profesional que pudiera venir determinado o afectado por el orden de prelación fijado en el proceso selectivo, para el que se tendrá en cuenta el puesto efectivamente obtenido por el candidato.
Artículo 14.
1. En las oposiciones y concursos, pruebas de promoción y especialización de los miembros de la Carrera Judicial, cursos de formación o períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios para su realización que fueren precisos para asegurar su participación en condiciones de igualdad, sin perjuicio de mantener el mismo grado de exigencia para todos los participantes.
2. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad y que las personas participantes deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud, con expresión de las necesidades específicas que precisan para acceder al proceso en condiciones de igualdad.
3. La adaptación de tiempos consistirá en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. Los criterios aplicables para la concesión de adaptación de tiempos serán los previstos en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, o norma que la sustituya.
4. La adaptación de medios y los ajustes razonables consistirán en la puesta a disposición de las personas participantes de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe; se garantizará la accesibilidad a la información y a la comunicación de los procesos selectivos, así como al recinto o espacio físico donde éstos se desarrollen.
5. A efectos de valorar la procedencia de conceder las adaptaciones solicitadas, se recabará el correspondiente certificado o la información adicional que resulte precisa. La adaptación se otorgará en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.
Artículo 15.
Entre los criterios de valoración positiva que se establezcan para la participación en cursos de formación realizados por el Consejo General del Poder Judicial, se incluirá la acreditación de la discapacidad. Para el desarrollo de dichos cursos, se realizarán las adaptaciones y ajustes razonables que fueren necesarios para que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad en los procesos formativos. Las personas participantes deberán formular la petición concreta en la solicitud. El órgano convocante resolverá sobre la conveniencia de dicha adaptación, que sólo podrá denegar cuando suponga una carga desproporcionada.
CAPÍTULO IV. Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado mediante la superación de concurso de méritos
Artículo 16.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado, la cuarta se proveerá por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que, además superen el curso de formación en la Escuela Judicial previsto en el artículo 301.5 de dicha Ley Orgánica.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.3 de la misma Ley Orgánica, el Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades, todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado entre juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de los méritos relativos a la materia correspondiente y reservando, al efecto, plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1 del mencionado artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes, dentro de las reservadas a este turno, más aquéllas que previsiblemente vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
Artículo 17.
1. Mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial se convocará el concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de antigüedad. Una tercera parte de estas vacantes se reservará a los miembros del cuerpo de secretarios judiciales de primera o segunda categoría. Estos concursos se convocarán cuando lo requieran las necesidades del servicio y, al menos, una vez cada dos años.
2. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 16, el concurso para el acceso a la categoría de magistrado se organizase por especialidades, en una o varias convocatorias, las bases especificarán el número de plazas asignadas a cada especialidad. En este supuesto, el número de aprobados no podrá ser superior al de las plazas asignadas a cada especialidad.
3. En dicho acuerdo se aprobarán las bases a las que deba sujetarse el concurso de méritos, en las cuales se graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que establece el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas bases incluirán, además, los criterios a tener en cuenta para la valoración del dictamen a que se refiere el artículo 313.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Al tiempo de convocarse el concurso, el Consejo General del Poder Judicial determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo.
5. En las bases se establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal calificador pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.
6. Para valorar los méritos a que se refiere el párrafo primero del número tres de este artículo, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del tribunal de convocar a todos los candidatos o solamente a aquéllos que alcancen inicialmente una determinada puntuación, a una entrevista de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su «currículum» profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
7. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
8. En las bases se establecerá el procedimiento al que se ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya sea por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 18.
1. Dentro del plazo fijado en la convocatoria, los interesados deberán presentar la solicitud de participación en el concurso, la cual se sujetará al modelo establecido. Junto con la solicitud, los candidatos deberán aportar una relación detallada de los méritos que, contemplados como tales en la convocatoria, pretendan hacer valer. Asimismo, adjuntarán justificación documental de los referidos méritos.
2. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo general del Poder Judicial resolverá, dentro del plazo máximo de un mes, acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se publicara en el «Boletín Oficial del Estado».
Quienes resulten excluidos dispondrán de un plazo de diez días naturales para subsanar los defectos advertidos o para formular reclamación. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición del interesado.
3. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, en el plazo máximo de un mes, las impugnaciones formuladas y elaborará una relación definitiva de admitidos y excluidos. Dicha relación se publicara en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 19.
1. El tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue; serán vocales: dos magistrados, un fiscal, un secretario judicial de la primera categoría, dos catedráticos de universidad designados por razón de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un abogado del Estado y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares con más de diez años de antigüedad. La composición del Tribunal será paritaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El nombramiento del Tribunal se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior, será realizado por el Consejo General del Poder Judicial de la siguiente manera: el Presidente y los dos magistrados serán nombrados directamente por el Consejo General del Poder Judicial; el fiscal, oído el Fiscal General del Estado; el secretario judicial y el abogado del Estado, oído el Ministerio de Justicia, los catedráticos, oído el Consejo de Universidades y el abogado, oído del Consejo General de la Abogacía.
3. El tribunal no podrá actuar sin, al menos, la presencia de los dos tercios de sus miembros. De no hallarse presente el Presidente del tribunal, éste será sustituido por el magistrado de mayor antigüedad. El Secretario del tribunal será sustituido por el abogado.
4. Las decisiones del tribunal se adoptarán por la regla de la mayoría de los miembros los presentes. En caso de empate dirimirá el voto de calidad del Presidente.
5. El tribunal fijará el calendario de sesiones en las que haya de actuar, al cual se le dará la publicidad que resulte necesaria.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.5, el tribunal podrá requerir a los participantes la aportación adicional de la documentación que resulte necesaria para una adecuada valoración de sus méritos y aptitudes.
7. La abstención y recusación de los miembros del tribunal se regirá por lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.
Artículo 20.
1. De conformidad con lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo 17, el tribunal procederá a la baremación de los méritos de los candidatos. Una vez concluida la fase de valoración de los méritos alegados por los participantes, el tribunal elaborará un listado con la puntuación que hayan obtenido. Asimismo, el tribunal dictará acuerdo motivado respecto de los candidatos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.8, hayan sido excluidos por insuficiencia de aptitud o por concurrir deméritos incompatibles, siempre que no afecten al ámbito de la estricta intimidad, con la pertenencia a la Carrera Judicial.
2. Tras la elaboración del dictamen al que se refiere el artículo 17.3, el tribunal elaborará una relación comprensiva de la calificación obtenida por los candidatos.
3. Una vez celebrada, en su caso, la entrevista a la que se refiere el artículo el artículo 17.6, el tribunal levantará acta suficientemente expresiva del resultado de la misma, en la cual se recogerán los criterios tenidos en cuenta para la calificación del candidato.
Artículo 21.
1. Tras la celebración, en su caso, de la entrevista, el tribunal elevará al Consejo General del Poder Judicial la lista de aspirantes que han superado la primera fase del proceso, junto con el expediente completo del concurso, el cual comprenderá las actas originales de las sesiones.
2. Cumplido el trámite anterior, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».de la lista de aspirantes a que se refiere el número anterior; éstos ingresarán en la Escuela Judicial para la realización del curso de formación a que se refiere el artículo 301.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ostentarán, a todos los efectos, la condición de funcionarios en prácticas. No obstante, pese a la propuesta favorable del tribunal calificador, el Consejo General del Poder Judicial podrá rechazar a un candidato, motivadamente y previa audiencia del mismo, cuando con posterioridad a la referida propuesta se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito insuperable para el acceso a la Carrera Judicial, siempre que no afecten al ámbito de la estricta intimidad.
Artículo 22.
1. Una vez finalizado el curso de formación, por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial se elaborará la lista definitiva de aprobados, de conformidad con la propuesta formulada por la Escuela Judicial, y se ordenará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La toma de posesión de los nuevos magistrados se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO II. Promoción y especialización de jueces y magistrados
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 23.
Los procesos selectivos para la promoción y especialización en la Carrera Judicial se regirán por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En dichos procesos se contemplará el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia contra la mujer y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.
Artículo 24.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado, la tercera de las vacantes se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas que tendrán carácter de selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en materia mercantil.
2. Las pruebas selectivas y de especialización en los distintos órdenes jurisdiccionales y materias se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que les resulten aplicables y por cuanto se dispone en el presente Reglamento.
3. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización será necesario que los candidatos hayan prestado dos años de servicios efectivos como jueces, cualquiera que sea su situación administrativa. También podrán presentarse a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en materia mercantil los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos prestados. En las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social podrán presentarse los miembros de la Carrera Fiscal como forma de acceso a la Carrera Judicial, siendo necesario haber prestado, al menos, dos años de servicios efectivos en la Carrera Fiscal.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán concurrir a la celebración de las pruebas que específicamente convoque el Consejo General del Poder Judicial para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes civil o penal. Estas pruebas se convocarán cuando lo requieran las necesidades del servicio y se desarrollarán de conformidad con lo previsto el Capítulo III.
5. El tiempo de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores acogidos o de familiares se computará como servicios efectivos durante los dos primeros años de la excedencia. La excedencia por razón de violencia sobre la mujer se computará como servicios efectivos hasta el plazo máximo de dieciocho meses a que se refiere el número dos del artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 25.
1. Las pruebas selectivas, en los órdenes civil y penal, y de especialización, en los órdenes contencioso-administrativo y social, se convocarán por el Consejo General del Poder Judicial cuando lo requieran las necesidades del servicio.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el número de plazas de magistrado especialista de lo contencioso-administrativo y social que se convoquen no podrá ser superior al número de vacantes a la fecha de la convocatoria.
3. A cada convocatoria de las pruebas selectivas y de especialización, se acompañará la publicación del contenido de las materias sobre las que hayan de versar los ejercicios teóricos y prácticos, así como el sistema de puntuación en cada caso.
4. La convocatoria correspondiente a las pruebas selectivas y de especialización habrá de reseñar el número de plazas ofertadas y las reservadas a personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 301.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo indicar el modo en que el candidato ha de de acreditar que reúne los requisitos para participar en este turno de reserva. Las plazas que no se cubran por las personas participantes por este turno de reserva acrecerán al turno general.
CAPÍTULO II. Pruebas selectivas para promoción a la categoría de magistrado
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 26.
Las solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 27.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá dentro del plazo máximo de un mes acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.
Artículo 28.
1. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes, elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos, resolviendo acerca de las impugnaciones formuladas.
2. La relación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 29.
El tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con los previsto en los artículos 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 19.2 de este Reglamento. La composición del Tribunal será paritaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 30.
El tribunal, previa citación hecha por orden de su Presidente, se constituirá a la mayor brevedad y, en todo caso, antes de transcurrido un mes desde su nombramiento. El tribunal dirigirá inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial una propuesta comprensiva del calendario para el desarrollo de las pruebas, con señalamiento de la fecha y hora de comienzo del primer ejercicio. Aprobada esta propuesta, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», junto con el anuncio a que se refiere el artículo 33. Entre la expresada publicación y el comienzo de las pruebas deberán mediar al menos veinte días naturales.
Artículo 31.
Serán de aplicación lo previsto en el artículo 19 sobre quórum, regla de la mayoría, sustitución, abstención y recusación de los miembros del tribunal.
Artículo 32.
El Consejo General del Poder Judicial, a través de los servicios correspondientes de la Escuela Judicial, prestará al tribunal el soporte administrativo y los medios personales y materiales necesarios para su eficaz actuación.
Artículo 33.
1. Las pruebas selectivas se celebrarán en el lugar que determine el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se publicará, junto con el anuncio previsto en el artículo 30, en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha de comienzo de las pruebas.
2. Las pruebas consistirán en la superación de ejercicios de carácter teórico y práctico, así como la realización posterior de un curso en la Escuela Judicial.
Artículo 34.
1. El ejercicio teórico comprenderá, en todo caso, una exposición ante el tribunal, constituido en sesión pública, de algunos de los temas incluidos en el programa a que se refiere el artículo 25.3, y que se especifican en los artículos 39 y 40.
2. Para su realización y calificación se observarán las siguientes normas:
Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizarlo, a menos que con anterioridad a dicho acto justifiquen debidamente la causa de la incomparecencia, que será apreciada por el tribunal; en tal supuesto se procederá a una nueva convocatoria del candidato. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.
Cuando por unanimidad del tribunal, consultado, a tal efecto, por su Presidente, se apreciara una manifiesta deficiencia de contenido en cualquier momento de la exposición de los temas, así lo comunicará al aspirante y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, haciendo una sucinta referencia en el acta de la sesión correspondiente.
Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del tribunal.
Artículo 35.
1. Concluido el ejercicio teórico, se realizará el ejercicio práctico previsto en la convocatoria. Finalizado este último ejercicio, el tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que han superado ambos ejercicios, con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este órgano se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial.
2. Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII.
Artículo 36.
Una vez finalizado el curso en la Escuela Judicial, se confeccionará la propuesta de aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida, sin que puedan comprenderse en la misma mayor número de plazas que las anunciadas en la correspondiente convocatoria. La citada relación se hará pública en el tablón de anuncios del lugar donde se hayan celebrado las pruebas.
Artículo 37.
1. Aprobada la propuesta por el Consejo General del Poder Judicial, se acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda, siendo destinados a las vacantes existentes, otorgándose preferencia a la mejor puntuación obtenida. Los casos de empate serán resueltos a favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón en la categoría de juez.
2. Para la cobertura de aquellas plazas a las que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los jueces y magistrados que hayan superado las pruebas de promoción o especialización previstas para los órdenes civil y penal tendrán la consideración de especialistas en los respectivos órdenes.
Artículo 38.
Los aspirantes que resulten seleccionados se incorporarán al escalafón de la categoría de magistrados por el orden de su nombramiento según la calificación total obtenida y a continuación del último de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sección 2.ª Pruebas selectivas en el orden civil
Artículo 39.
1. Las pruebas previstas en el artículo 25.3 versarán sobre las siguientes materias: Derecho civil, Derecho mercantil y Derecho procesal civil.
2. Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional civil.
Sección 3.ª Pruebas selectivas en el orden penal
Artículo 40.
1. Las pruebas previstas en el artículo 25.3 versarán sobre las siguientes materias: Derecho penal (parte general), Derecho penal (parte especial) y Derecho procesal penal.
2. Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional penal.
CAPÍTULO III. Proceso de especialización de magistrados en los órdenes jurisdiccionales civil y penal
Artículo 41.
1. Salvo lo expresamente previsto en este capítulo, al proceso de especialización en los órdenes jurisdiccionales civil y penal le será de aplicación lo establecido en los Capítulos I y II de este Título.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4, los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán concurrir al proceso de especialización que específicamente convoque el Consejo General del Poder Judicial para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes jurisdiccionales civil y penal.
3. El proceso de especialización a que se refiere este artículo tenderá a apreciar la capacidad y formación jurídica de los candidatos, especialmente en las materias propias de dichos órdenes jurisdiccionales. A tal fin, se valorarán los años de servicio efectivo en los referidos órdenes, la formación específica recibida, las actividades de especial relevancia y significación que hubieran realizado y el conocimiento de asuntos de especial complejidad o trascendencia.
4. Las bases de las sucesivas convocatorias establecerán el sistema de valoración de los méritos a que se refiere el número anterior.
5. Las pruebas en las que habrán de participar los candidatos podrán consistir en elaboración de dictámenes, solución de casos prácticos, formulación de resoluciones judiciales u otros ejercicios similares. Las bases de la convocatoria detallarán el tipo de pruebas a realizar por los interesados y el sistema de puntuación aplicable.
Artículo 42
1. Junto con la instancia, los magistrados interesados en participar en el proceso de especialización deberán aportar justificación documental de los méritos a que se refiere el artículo 41.3.
2. Tras la valoración de los méritos que lleve a cabo el Tribunal, se procederá a la realización de las pruebas establecidas en la convocatoria. Finalizadas éstas, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que hubieran superado las mismas, con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este órgano se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial.
3. Una vez finalizado el curso en la Escuela Judicial, se confeccionará la propuesta de aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida.
4. Aprobada la propuesta por el Consejo General del Poder Judicial, se acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda.
5. Los magistrados que hayan superado el proceso de especialización para los órdenes jurisdiccionales civil y penal dispondrán de un plazo de tres años, contados a partir de la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», para concursar a plazas pertenecientes al orden jurisdiccional en el que se hubieran especializado, salvo que al tiempo de obtener la especialización ya se encontraran destinados en una plaza perteneciente a ese orden. Si incumplieran dicha obligación perderán, a todos los efectos, la especialización lograda.
CAPÍTULO IV. Pruebas de especialización de magistrados en los órdenes contencioso- administrativo y social y en materia mercantil
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 43.
Las solicitudes para tomar parte en las pruebas de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 44.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, dentro del plazo máximo de un mes, acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.
Artículo 45.
Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del poder judicial elevará a definitiva, en el plazo de un mes, la relación de admitidos y excluidos al proceso de especialización, resolviendo acerca de las impugnaciones formuladas.
Artículo 46.
El Acuerdo que apruebe la relación definitiva de admitidos y excluidos a que se refiere el artículo anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»
Artículo 47.
1. Publicada la relación definitiva de los aspirantes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la designación del tribunal calificador, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Su composición y forma de nombramiento será la prevista en el artículo 29.
2. Respecto de las pruebas de especialización en materia mercantil, se estará a lo dispuesto en el artículo 57.1.
Artículo 48.
Se regirá por lo previsto en los artículos 19 y 30, en lo que resulte de aplicación, la constitución del tribunal, la recusación y abstención de sus miembros, quórum, su funcionamiento y las sustituciones de sus miembros.
Artículo 49.
En todo lo relativo a la realización de los ejercicios teóricos y prácticos, curso de formación en la Escuela Judicial y nombramiento y provisión de destinos, regirá cuanto se contempla para las pruebas de selección en los órdenes civil y penal, en lo que resulte aplicable.
Sección 2.ª Especialización en el orden contencioso-administrativo
Artículo 50.
Las pruebas teóricas y prácticas a que se refiere el artículo 25.3 versarán sobre las siguientes materias: Derecho administrativo, parte general; Derecho administrativo, parte especial; Derecho tributario y Derecho procesal contencioso-administrativo.
Artículo 51.
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se comprenderá la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Sección 3.ª Especialización en el orden social
Artículo 52.
Las pruebas teóricas y prácticas a que se refiere el artículo 25.3 versarán sobre las siguientes materias: Derecho laboral, Derecho de la Seguridad Social y Derecho procesal del orden social.
Artículo 53.
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se comprenderá la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional social.
Sección 4.ª Especialización en materia mercantil
Artículo 54.
1. Los miembros de la Carrera Judicial podrán especializarse en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil a que se refieren los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la superación del proceso de especialización regulado en esta Sección.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial que con categoría de juez superen las pruebas de especialización promocionarán a la categoría de magistrado.
Artículo 55.
1. El proceso de especialización a que se refiere esta Sección será convocado cuando las necesidades del servicio lo requieran. Por este procedimiento sólo podrán convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las que, previsiblemente, vayan a producirse durante el tiempo que se prolongue la resolución del concurso.
2. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar las pruebas de especialización aprobará las bases a las que deberá ajustarse el desarrollo de aquéllas.
Artículo 56.
1. Las solicitudes para tomar parte en las pruebas de especialización en materia mercantil se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, dentro del plazo máximo de un mes, acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.
3. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial elevará a definitiva, en el plazo máximo de un mes, la relación de los aspirantes admitidos al proceso de especialización.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.