Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

Rango Acuerdo
Publicación 2011-05-09
Última actualización 2016-12-06
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Departamento Consejo General del Poder Judicial
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3. La duración de la licencia vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión. Con carácter general, su duración no excederá de seis meses, sin perjuicio de que dicho plazo pueda prorrogarse cuando el desarrollo de la actividad así lo requiera. Cuando se refiera a la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la duración máxima de la licencia que podrán solicitar los participantes en dichas pruebas se establecerá en la correspondiente convocatoria.

Artículo 233.

1. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y, si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

2. En el caso de las licencias concedidas para la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, será necesario concurrir efectivamente a las pruebas y completar los ejercicios previstos. La superación de las pruebas eximirá de la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y excluirá la posibilidad de compensación prevista en el mismo, con derecho a la percepción íntegra de la retribución por el período de licencia efectivamente disfrutado. Si la licencia prevista en la convocatoria fuera de duración máxima superior a un mes, podrá solicitarse, en cuanto al exceso, en las condiciones de retribución previstas en el artículo 234.1. El Tribunal calificador de las pruebas emitirá, a los fines previstos en el presente artículo, informe sobre el aprovechamiento demostrado por el aspirante que no hubiera superado la prueba. A la vista de dicho informe, así como de la puntuación final obtenida y de la memoria elaborada por el interesado, el Consejo General del Poder Judicial podrá resolver que el interesado, no obstante no haber superado las pruebas, perciba completa la retribución correspondiente.

3. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Comisión de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Comisión de Escuela Judicial.

Artículo 234.

1. Las licencias para realizar estudios en general sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria justificativa de los trabajos realizados y, si su contenido no fuese suficiente para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado, en proporción a las retribuciones realmente percibidas.

2. Cuando se trate de una licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Comisión de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Comisión de Escuela Judicial.

Artículo 235.

1. Los jueces y magistrados que lleven en el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales más de diez años ininterrumpidos podrán solicitar una licencia retribuida, de hasta cuatro meses de duración para actualizar su formación en materias jurídicas relacionadas con el destino que sirvan en el momento de la solicitud. A los efectos previstos en este Capítulo, la actividad para la que solicite esta clase de licencia se considerará relacionada con la función judicial.

2. El Consejo General del Poder Judicial establecerá una relación de aquellas materias que puedan ser objeto de la actualización jurídica a que se refiere el número anterior, teniendo en cuenta los diferentes órdenes jurisdiccionales o especialidades.

3. La solicitud, en la que se expondrán los objetivos, contenidos y programación de la actividad formativa, se resolverá, previo informe de la Comisión de Escuela Judicial, por la Comisión Permanente, que podrá denegarla en atención a las necesidades del servicio, la inadecuación a la relación de materias establecidas por el Consejo General del Poder Judicial, la trayectoria y rendimiento profesional del solicitante o la manifiesta falta de consistencia o relevancia de la propuesta.

4. La actividad formativa que da lugar a esta clase de licencia podrá desarrollarse en España o en un país extranjero cuando tenga por objeto el estudio del derecho comparado o del derecho y las instituciones de la Unión Europea.

5. Una vez finalizada la licencia, dentro del plazo de quince días a partir de la reincorporación, el interesado remitirá una memoria expresiva de la actividad desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo 233.

CAPÍTULO VI. Licencias por asuntos propios

Artículo 236.

1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

2. Cuando quede debidamente acreditado que las condiciones de especial dificultad en que se ejerce jurisdicción puedan llegar a afectar gravemente a la situación personal del juez o magistrado, el Consejo General del Poder Judicial podrá conceder licencia con derecho a retribución. En este caso, la duración máxima de la licencia será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en períodos no inferiores a cinco días hábiles.

3. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que se encuentre destinado el solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto previsto en el número dos anterior, las circunstancias que determinen la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional y su incidencia sobre la situación personal del solicitante.

4. La concesión de esta licencia podrá ser denegada o reducida en su duración, de conformidad con los criterios de valoración enunciados en el párrafo anterior.

5. Podrá concederse licencia con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debida y objetivamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, y cuya especial gravedad habrá de valorar el Consejo General del Poder Judicial. La duración máxima de la licencia será de quince días hábiles, que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.

En situación de excepcional urgencia, esta licencia podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal correspondiente, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO VII. Licencias extraordinarias

Artículo 237.

1. El Consejo General del Poder Judicial otorgará licencia extraordinaria a los jueces y magistrados que deban asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia o en otros Centros de selección para el acceso a la función pública. La licencia abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.

2. Los derechos retributivos de quienes disfruten de esta licencia serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.

Artículo 238.

El disfrute de licencias por el ejercicio de actividades asociativas se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Asociaciones Judiciales

Artículo 239.

Tendrán derecho a licencia extraordinaria subordinada, en todo caso, a las necesidades del servicio, los candidatos y los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones a Salas de Gobierno, limitada a un período máximo de tres días.

La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 240.

Podrá concederse licencia extraordinaria subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, a los jueces y magistrados que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, para asistir a las asambleas de la misma cuando sean convocados.

La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO VIII. Disposiciones comunes

Artículo 241.

Los permisos y licencias comenzarán a disfrutarse en las fechas fijadas en los escritos de solicitud o, en su defecto, dentro de los seis días hábiles siguientes al de la notificación de su concesión, considerándose caducadas en otro caso.

Artículo 242.

Los jueces y magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan así como al juez o magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a disfrutar de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los Presidentes dejarán debida constancia de los permisos y licencias concedidos a los jueces y magistrados cada año, y cuando éstos se trasladen comunicarán al Presidente del que el juez o magistrado pase a depender gubernativamente los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso. Cuando el órgano competente para la concesión de la licencia sea el Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes a que hace mención este artículo le trasladarán la información facilitada por el interesado.

Artículo 243.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias excepcionales lo impongan y siempre que su naturaleza lo permita, podrán suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere comenzado su disfrute, ordenarse a los jueces o magistrados afectados la incorporación a su Juzgado o Tribunal.

2. Tales acuerdos deberán adoptarse en resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 244.

Cuando el juez o magistrado que pretenda solicitar un permiso o licencia se encontrare fuera de su destino y concurran razones de urgencia, la solicitud correspondiente podrá ser cursada por cualquier medio que permita su recepción por el órgano competente para su concesión.

Artículo 245.

Las licencias y permisos, incluido el de vacaciones, no se verán afectados por los traslados o promoción de los jueces y magistrados. Producido el traslado, el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de finalización del permiso o licencia. El cese en el destino, a efectos administrativos, tendrá efectos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se disponga el traslado o promoción, salvo que en la resolución que lo motive se establezca otra cosa.

TÍTULO XIII. Procedimiento de jubilación forzosa y voluntaria, nombramiento de magistrados eméritos y rehabilitación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 246.

La jubilación de los jueces y magistrados podrá ser forzosa, por cumplir la edad legalmente prevista o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, o voluntaria, de conformidad con los requisitos legal y reglamentariamente previstos.

Artículo 247.

El procedimiento de jubilación comprende el conjunto de actuaciones administrativas conducentes a declarar la jubilación voluntaria o forzosa, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 248.

1. Los procedimientos de jubilación de jueces y magistrados se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente reglamento.

2. En lo no previsto por las normas anteriores regirá lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

3. Los procedimientos de jubilación se impulsarán de oficio en todos sus trámites.

Artículo 249.

1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para acordar la jubilación forzosa por edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para resolver sobre la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y la voluntaria en todas sus modalidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 250.

Siempre que en el presente título no se exprese otra cosa, cuando los plazos se expresen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los señalados festivos.

CAPÍTULO II. Procedimiento de jubilación forzosa por edad

Artículo 251.

La jubilación por edad de los jueces y magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en el ejercicio de la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

Artículo 252.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, con antelación suficiente a la fecha en que el magistrado cumpla la edad de setenta años. Dicho acuerdo será notificado al interesado.

2. En el supuesto de que el interesado no recibiera la referida notificación, deberá dirigirse, con una antelación de al menos tres meses al cumplimiento de la edad, al órgano encargado de tramitar la jubilación para que proceda a iniciar el procedimiento.

Artículo 253.

Iniciado el procedimiento, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial examinará el expediente personal del magistrado, adoptando las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución.

Artículo 254.

1. Cumplido el trámite anterior, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial elaborará la propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al magistrado, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, para que, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente a su recepción, alegue cuanto estime pertinente y presente los documentos y justificaciones que considere oportunos.

2. La propuesta de resolución comprenderá, al menos, la identificación del magistrado jubilado, el carácter de la jubilación, el importe de la pensión, en su caso, y la fecha de la jubilación.

Artículo 255.

1. A la vista de las alegaciones del magistrado y examinada, en su caso, la documentación aportada por el mismo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dictará resolución de jubilación, con antelación suficiente a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento. No obstante, la eficacia de la jubilación quedará demorada hasta la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa por el magistrado.

2. La resolución por la que se declare la jubilación forzosa por edad, deberá contener, al menos, la identificación del magistrado, el carácter de jubilación, el importe de la pensión, en su caso, y la fecha de la jubilación.

Artículo 256.

Las resoluciones dictadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el procedimiento de jubilación forzosa por edad se notificarán al interesado y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo; Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia, según proceda.

Artículo 257.

Contra la resolución por la que se declare la jubilación forzosa por edad podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y contra la resolución de éste, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO III. Procedimiento para el nombramiento de magistrados eméritos

Artículo 258.

Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad podrán ser nombrados para ejercer funciones de magistrado suplente, hasta alcanzar la edad de 75 años, en las Salas de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y en Audiencias Provinciales. Estos tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos.

Artículo 259.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos necesarios y concurran los presupuestos legalmente establecidos.

Artículo 260.

El procedimiento se iniciará a instancia del magistrado interesado mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, con una antelación de al menos cuatro meses a la fecha en la que cumpla la edad de jubilación forzosa. Dicha solicitud será sometida a la consideración de la Sala de Gobierno correspondiente.

Artículo 261.

1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de justicia emitirán la propuesta de nombramiento de magistrados eméritos, que deberán ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, y las notificará a los interesados, quienes en el plazo de diez días podrán efectuar cuantas alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente. La propuesta elaborada por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo indicará, además, las necesidades de refuerzo que se precisan, a los efectos previstos en el artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La propuesta de nombramiento no vinculará al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 262.

Cumplido el trámite anterior, la Sala de Gobierno remitirá la propuesta de nombramiento y, en su caso, las alegaciones y documentación presentada por los interesados a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que dictará resolución motivada con una antelación de, al menos, un mes a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, con el fin de que no exista solución de continuidad entre ésta y la permanencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de los magistrados eméritos nombrados.

Artículo 263.

Los nombramientos de magistrados eméritos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, los notificarán a quienes hubiesen resultado nombrados.

Artículo 264.

Contra la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y contra la resolución de éste, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 265.

Quien resulte nombrado magistrado emérito deberá, antes de tomar posesión del cargo, prestar juramento o promesa ante la Sala de Gobierno.

El plazo para la toma de posesión ante la Sala de Gobierno será de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 266.

Sin perjuicio de la aplicación del específico régimen jurídico previsto para los magistrados eméritos del Tribunal Supremo, a los magistrados eméritos les serán de aplicación las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento para los jueces sustitutos y magistrados suplentes.

CAPÍTULO IV. Procedimiento de jubilación por incapacidad permanente

Sección 1.ª Iniciación del procedimiento
Artículo 267.

El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente podrá iniciarse por el Consejo General del Poder Judicial de oficio, a instancia de la Sala de Gobierno del Tribunal o de la Audiencia correspondiente, del Ministerio Fiscal, o del propio interesado.

Artículo 268.

1. El Consejo General del Poder Judicial iniciará el procedimiento de oficio en aquellos supuestos en los que tenga conocimiento, directo o indirecto, de hechos o situaciones relacionados con el estado de salud del juez o magistrado que, indiciariamente, pongan de manifiesto que la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción por el mismo podría afectar negativamente a la Administración de justicia.

En los mismos casos, la Sala de Gobierno, Audiencia o el Ministerio Fiscal podrán instar la iniciación del procedimiento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comisión Permanente examinará la documentación relativa al historial profesional del afectado, en cuanto a la información sobre bajas en el servicio por causa de enfermedad que pudiera haber tenido el juez o magistrado, su causa y duración así como, si obraran en su poder, los informes médicos descriptivos de la enfermedad padecida y de su historial médico o clínico, extendidos por facultativo competente, y ello sin perjuicio de su facultad para practicar cuantas diligencias o recabar cuantos informes considere oportunos.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordará motivadamente la incoación del procedimiento y el nombramiento del instructor del expediente. No obstante, este órgano podrá delegar en la Sala de Gobierno la designación del instructor del expediente. En los casos en que la tramitación del expediente conlleve una especial dificultad o complejidad, el instructor podrá solicitar una liberación parcial de la carga de trabajo jurisdiccional.

4. El acuerdo de incoación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente se notificará inmediatamente al juez o magistrado y se comunicará al Ministerio Fiscal y a la Sala de Gobierno.

Artículo 269.

1. El juez o magistrado podrá instar la incoación del procedimiento para su jubilación por incapacidad mediante solicitud dirigida al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, que será cursada por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia del que dependa, quien con informe motivado de la Sala de Gobierno, la trasladará al Consejo General del Poder Judicial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal.

2. Al citado escrito deberá acompañarse, obligatoriamente, copia de los informes médicos descriptivos de la enfermedad padecida por el juez o magistrado y de su historial médico o clínico, así como la información sobre bajas en el servicio por enfermedad que pudiera haber sufrido, especificando su causa y duración. Esta documentación deberá serle facilitada por el órgano correspondiente en el caso de que no los tuviera en su poder. Los informes médicos descriptivos de la enfermedad padecida y el historial médico o clínico vendrán extendidos por el facultativo de la entidad de servicios médicos concertada por la Mutualidad General Judicial a la que pertenezca el juez o magistrado, por los servicios sanitarios de la Seguridad Social, en el caso de que estuviese acogido a la asistencia sanitaria dispensada por ésta, por el equipo médico de prevención de riesgos laborales o por cualquier otro organismo que acredite fehacientemente la causa de incapacidad alegada.

3. A la vista de lo expresado en al solicitud, de la documentación adjunta a la misma y de los informes correspondientes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá motivadamente lo que estime procedente en orden a la iniciación del procedimiento, lo que será notificado al interesado y comunicado al Ministerio Fiscal y a la Sala de Gobierno, en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al acuerdo adoptado.

Artículo 270.

En el caso de que la solicitud adoleciera de defectos subsanables que impidiesen su tramitación o no se acompañara de la documentación necesaria para la misma, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del interesado otorgándole un plazo de diez días desde su notificación, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se haya producido se tendrá por desistido de su petición.

Artículo 271.

En la tramitación del expediente se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con los datos relativos a la salud del afectado. En orden a garantizar la necesaria confidencialidad de los datos relativos al estado de salud del solicitante, la documentación aportada únicamente podrá ser examinada por el organismo competente para el reconocimiento y examen del juez o magistrado, por el instructor del expediente, por el Presidente del Tribunal, Audiencia o Sala de Gobierno a quien le corresponda emitir informe, por el Consejo General del Poder Judicial y por el Ministerio Fiscal.

Sección 2.ª Instrucción del expediente
Artículo 272.

1. Comunicada al juez o magistrado la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad, el instructor del expediente, se dirigirá al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del interesado o al órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda en función del mismo criterio o, en su caso, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, para que procedan al reconocimiento del juez o magistrado. A estos organismos les será remitida la documentación obrante en el expediente.

2. El Equipo de Valoración de Incapacidades convocará al juez o magistrado para el examen correspondiente.

3. El Equipo de Valoración de Incapacidades podrá solicitar, si así lo considera oportuno en atención a la documentación obrante en el expediente, informes clínicos y pruebas complementarias de cualquier orden, referidos al estado de salud del juez o magistrado, a las que éste deberá someterse con carácter obligatorio, siempre que no comprometan su salud o puedan resultar aflictivas.

4. Si el juez o magistrado estuviera impedido para comparecer ante el Equipo de Valoración de Incapacidades, éste proveerá lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el centro sanitario en que estuviera internado.

5. Si el interesado no compareciera voluntariamente ante el Equipo de Valoración de Incapacidades, éste reiterará la convocatoria, una vez comprobados, a través de los servicios del Consejo General del Poder Judicial, los datos de filiación y domicilio del interesado. Cuando el juez o magistrado no compareciera por segunda vez, si el Equipo de Valoración de Incapacidades pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado, en función de los documentos clínicos o de otra índole que pudieran obrar en su poder, pondrá en conocimiento del instructor la no comparecencia y le remitirá un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de aquél para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Si no pudiera válidamente formar su juicio, pondrá en conocimiento del instructor esta eventualidad, quien recabará los documentos o informes que estime oportunos y los remitirá al Equipo de Valoración de Incapacidades, una vez obren en su poder, para que éste extienda un dictamen sobre la capacidad del juez o magistrado.

6. La negativa a comparecer al segundo llamamiento determinará la incoación del expediente disciplinario por la posible comisión de una falta tipificada en los artículos 418.12 ó 419.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial, según los casos.

7. Finalmente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá un dictamen evaluador razonado sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Artículo 273.

Las comunicaciones entre el instructor del expediente y el Equipo de Valoración de Incapacidades se realizarán siempre directamente.

Artículo 274.

Del dictamen evaluador se dará traslado, a través del instructor del expediente, al Ministerio Fiscal y al interesado para que en el plazo de diez días puedan hacer las alegaciones, proponer prueba o aportar la documentación que estimen convenientes.

Artículo 275.

El instructor deberá pronunciarse motivadamente sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días a fin de que puedan practicarse las que estime pertinentes. El acuerdo que en tal sentido se dicte se notificará al interesado y al Ministerio Fiscal.

Artículo 276.

Cuando se presenten por el interesado documentos o se practiquen pruebas cuyo contenido o resultado contradiga el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el instructor lo remitirá a dicho Equipo, por si éste considerara oportuna la emisión de nuevo informe.

Artículo 277.

1. Cuando resulte procedente, el instructor del expediente podrá requerir del Servicio de Inspección la emisión de un informe sobre el funcionamiento del órgano jurisdiccional en el que el interesado ha venido desarrollando sus funciones.

2. Emitido el informe por el Servicio de Inspección, se remitirá al instructor para su unión al expediente.

Artículo 278.

1. Practicadas las anteriores actuaciones, el órgano instructor recabará informe del Ministerio Fiscal y formulará propuesta de resolución que pondrá de manifiesto al juez o magistrado para que, en el plazo máximo de diez días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. La propuesta de resolución, que deberá ser motivada, deberá contener, al menos, la identificación del juez o magistrado, el carácter de la jubilación y la causa determinante de la misma.

3. La propuesta de resolución junto con el expediente se cursará inmediatamente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial

Sección 3.ª Terminación
Artículo 279.

Previa designación de vocal ponente, El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictará resolución motivada respecto de la jubilación, que pondrá fin al procedimiento.

Artículo 280.

El plazo para resolver el procedimiento de jubilación por incapacidad será de un año, que se computará a partir de la fecha de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud, en los demás casos.

Artículo 281.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de jubilación por incapacidad se suspenderá en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá acordar motivadamente una ampliación del plazo establecido, cuando la paralización del procedimiento sea por causa imputable al interesado o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación e impidan cumplir razonablemente el plazo previsto en el artículo anterior. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación del plazo, no cabrá recurso alguno. El plazo de ampliación no podrá exceder de tres meses.

Artículo 282.

Cuando iniciado el procedimiento a instancia del interesado no recaiga resolución en el plazo de un año, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 283.

En los procedimientos iniciados de oficio, el transcurso del plazo máximo para resolver, al que se refieren los artículos 280 y 282, sin que recaiga resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 284.

Las resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el procedimiento de jubilación por incapacidad se notificarán al interesado y se comunicarán al Ministerio Fiscal y, según proceda, al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 285.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de jubilación por incapacidad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 286.

1. En el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial podrá acordar motivadamente la medida cautelar de suspensión de funciones del juez o magistrado, siempre que se aprecie en el afectado indicios de padecer limitaciones gravemente impeditivas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. La medida cautelar podrá ser adoptada en el acuerdo de incoación o en cualquier momento de la tramitación del expediente, de oficio o a instancia de persona legitimada para promover la iniciación del procedimiento; se sustanciará en pieza separada, con audiencia del interesado, del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno en un plazo común de tres días, y se resolverá en el plazo de los tres días siguientes.

3. El acuerdo que resuelva sobre la medida cautelar será notificado al interesado, al Ministerio Fiscal y al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia.

4. La medida cautelar estará en vigor hasta la resolución del procedimiento de jubilación por incapacidad. No obstante, podrá ser modificada o revocada durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, siempre que cambien las circunstancias en virtud de las cuales se acordó la suspensión o por la concurrencia de otras que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la adopción de la medida cautelar.

5. Contra el acuerdo por el que se resuelva la medida cautelar cabrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes a contar del siguiente a su notificación.

CAPÍTULO V. Procedimiento de jubilación voluntaria

Artículo 287.

1. Los magistrados podrán jubilarse voluntariamente a partir de los sesenta y cinco años de edad siempre que así lo hubiesen manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de antelación a la fecha de jubilación solicitada. También podrán jubilarse anticipadamente a partir de los sesenta años debiendo, en este caso, manifestarlo al Consejo General del Poder Judicial con la misma antelación.

2. Para que los magistrados puedan obtener la jubilación anticipada será necesario que a la fecha de la jubilación solicitada tengan cumplidos sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos. El procedimiento aplicable para la jubilación anticipada será el previsto para la jubilación voluntaria, salvo lo expresamente previsto para esa modalidad.

Artículo 288.

El procedimiento de jubilación voluntaria se iniciará a instancia del magistrado interesado, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, que será cursada por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia de que dependa, quien, con informe motivado de la Sala de Gobierno, la trasladará al Consejo General del Poder Judicial en el plazo de diez días a partir del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el tribunal.

Artículo 289.

1. Cuando lo estime conveniente, la Comisión Permanente podrá requerir del Servicio de Inspección la emisión de un informe sobre el funcionamiento del órgano jurisdiccional en el que el interesado ha venido desarrollando sus funciones.

2. Emitido el informe por el Servicio de Inspección lo remitirá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para su unión al expediente.

Artículo 290.

Iniciado el procedimiento de jubilación voluntaria, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial constatará si el magistrado cumple los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación voluntaria y, efectuado este trámite, elaborará propuesta de resolución de la que dará vista al interesado, para que en un plazo de quince días pueda presentar alegaciones.

Artículo 291.

1. Cumplido el trámite anterior, previa designación de vocal ponente, se remitirá el expediente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para dictar resolución que, si fuera favorable, se diferirá a la fecha de jubilación solicitada, quedando demorada la eficacia de la misma hasta ese momento.

2. La resolución de jubilación voluntaria habrá de contener, al menos, la identificación del magistrado jubilado, la indicación del carácter de la jubilación y la fecha de jubilación solicitada por el magistrado en el escrito de iniciación del procedimiento, que no podrá ser anterior a la fecha de la resolución.

3. En el caso de que el interesado carezca de alguno de los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial denegará motivadamente la solicitud.

Artículo 292.

El Consejo General del Poder Judicial podrá, mediante resolución motivada, aplazar la efectividad de la fecha de jubilación anticipada, cuando el destinatario de dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano en el que estuviera destinado, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses.

Artículo 293.

El plazo para resolver el procedimiento de jubilación voluntaria será de seis meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el artículo anterior, el interesado podrá entender desestimada la solicitud.

Artículo 294.

La resolución se notificará al magistrado interesado y se comunicará al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia de quien dependa.

Artículo 295.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de jubilación voluntaria podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO VI. Procedimiento de rehabilitación

Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 296.

1. Los procedimientos de rehabilitación de quienes hayan sido separados de la Carrera Judicial o de quienes hayan sido jubilados por incapacidad se tramitarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia del órgano del que dependiera el interesado en su último destino y se resolverán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

2. El expediente de rehabilitación será instruido por la Comisión Permanente, salvo que se tramite a instancia de quienes hubieren perdido la condición de juez o magistrado en virtud de sanción disciplinaria de separación, en cuyo caso, la instrucción corresponderá a la Comisión Disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297.5

Artículo 297.

1. Los procedimientos de rehabilitación sólo podrán iniciarse a instancia del interesado mediante solicitud de rehabilitación que deberá dirigirla al Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

2. Si la solicitud reúne todos los requisitos, el Consejo General del Poder Judicial acordará la iniciación del expediente y lo notificará al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que hubiese desempeñado el último destino previo a su separación, al Ministerio Fiscal y al interesado.

3. En la comunicación al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia, se interesará informe motivado de la Sala de Gobierno sobre la desaparición de la causa que dio lugar a la separación, que deberá ser remitida al Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de veinte días desde su recepción.

4. A la vista de lo expresado en el escrito razonado, de la documentación adjunta al mismo y de los informes correspondientes, el órgano instructor resolverá motivadamente lo que estime procedente en orden a la iniciación del procedimiento, que será notificado al interesado, al Ministerio Fiscal y a la Sala de Gobierno.

5. En el acuerdo de incoación del expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en el caso de que se trate de expediente de rehabilitación por separación en virtud de sanción disciplinaria, o la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en los demás casos, podrán delegar en la Sala de Gobierno la designación del instructor del expediente, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 268.3 en lo relativo a la liberación parcial de la carga de trabajo.

Artículo 298.

Cuando la solicitud adoleciera de defectos subsanables que impidiesen su tramitación o no fuera acompañada de los documentos necesarios para ello, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del interesado otorgándole un plazo de diez días desde su notificación, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se haya producido, se tendrá por desistido de su petición.

Artículo 299.

El plazo para resolver el procedimiento de rehabilitación será de seis meses, que se computará a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa, deberá entenderse desestimada.

Artículo 300.

1. La resolución por la que se resuelva el procedimiento de rehabilitación deberá contener, al menos, la identificación del juez o magistrado afectado, las razones por las que se estima o desestima la solicitud y la fecha en la que, en su caso, tendrá efecto la rehabilitación.

2. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación o jubilación.

3.Firme que sea la resolución estimatoria, el reingreso del interesado en el servicio activo se producirá mediante su participación en los concursos de traslado en la forma establecida en el presente Reglamento.

4. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, computados a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 301.

Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de rehabilitación serán notificadas al interesado, y se comunicarán al Ministerio Fiscal y al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia de su último destino.

Artículo 302.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de rehabilitación podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Sección 2.ª Procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio
Artículo 303.

Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si se acreditara que ha desaparecido la causa que motivó la jubilación.

Artículo 304.

El procedimiento de rehabilitación de quienes hayan sido jubilados por incapacidad sólo podrá iniciarse mediante solicitud del interesado, a la que deberá acompañar los documentos e informes médicos que le sirvan de base para acreditar la desaparición de la causa determinante de la jubilación.

Artículo 305.

1. Comunicada al juez o magistrado la iniciación del procedimiento de rehabilitación, el instructor del expediente remitirá al Equipo de Valoración de Incapacidades que hubiese emitido los dictámenes médicos correspondientes en el procedimiento de jubilación por incapacidad o al que haga sus funciones el escrito de solicitud y la documentación presentada por el interesado, para que, a la vista de los mismos, emita un informe motivado relativo a la desaparición o no de la causa que determinó la jubilación del juez o magistrado.

2. El Equipo de Valoración de Incapacidades, si así lo estimase necesario, convocará al juez o magistrado para el examen correspondiente y podrá solicitar, si así lo considera oportuno, en atención a la documentación obrante en el expediente, la aportación de los informes clínicos y la realización pruebas complementarias de cualquier orden, referidos al estado de salud del juez o magistrado, a las que éste deberá someterse con carácter obligatorio, salvo que comprometan su salud o resulten aflictivas.

3. Si el interesado no compareciera voluntariamente ante el Equipo de Valoración de Incapacidades sin mediar justa causa, se procederá al archivo del expediente.

4. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá dictamen razonado sobre la desaparición o no de la causa que motivó la jubilación.

Artículo 306.

De dicho dictamen, se dará traslado a través del instructor del expediente al Ministerio Fiscal y al interesado, para que en el plazo de diez días puedan hacer alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estimen conveniente.

Artículo 307.

El instructor deberá pronunciarse motivadamente sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días a fin de que puedan practicarse las que estime pertinentes. El acuerdo se notificará al interesado y al Ministerio Fiscal.

Artículo 308.

Cuando se presenten por el interesado documentos o se practiquen pruebas cuyo resultado contradiga el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el instructor lo remitirá a dicho Equipo, por si éste considerara oportuna la emisión de nuevo informe.

Artículo 309.

1. Practicadas las anteriores actuaciones el órgano instructor, tras recabar informe del Ministerio Fiscal, preparará la propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al juez o magistrado para que, en el plazo máximo de diez días, alegue lo que estime pertinente.

2. La propuesta de resolución deberá contener la motivación de la decisión que contendrá, al menos, la identificación del juez o magistrado, el pronunciamiento sobre la desaparición o no de la causa que motivó la jubilación por incapacidad y el momento en que ha de hacerse efectiva la rehabilitación.

3. La propuesta de resolución junto con el expediente, una vez presentadas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo para ello, se remitirá inmediatamente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previa designación de vocal ponente.

Artículo 310.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictará resolución motivada, que pondrá fin al procedimiento de rehabilitación, e incluirá la obligación del rehabilitado de participar en el primer concurso que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, una vez adquiera firmeza la citada resolución.

Sección 3.ª Procedimiento de rehabilitación de quienes han sido separados de la carrera judicial
Artículo 311.

Quienes hubieran perdido la condición de juez o magistrado por haber sido separados del servicio podrán solicitar la rehabilitación mediante escrito en el que, de forma exhaustiva y detallada, se indicarán las razones que justifican la rehabilitación. A dicho escrito se acompañarán los documentos e informes que le sirvan de base para acreditar la desaparición de la causa que motivó la separación.

Artículo 312.

Comunicada al juez o magistrado la iniciación del procedimiento de rehabilitación, el instructor del expediente podrá recabar cuantos datos e informes estime necesarios para acreditar el cese o la inexistencia de la causa que dio lugar a la separación.

Artículo 313.

Recabada la referida información se dará traslado por el instructor del expediente al Ministerio Fiscal y al interesado para que en el plazo de diez días puedan hacer las alegaciones, proponer prueba o aportar la documentación que estimen convenientes.

Artículo 314.

El instructor deberá pronunciarse motivadamente sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días a fin de que puedan practicarse las que estime pertinentes. El acuerdo se notificará al interesado y al Ministerio Fiscal.

Artículo 315.

1. Practicadas las anteriores actuaciones el órgano instructor, tras recabar informe del Ministerio Fiscal, preparará la propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al juez o magistrado para que, en plazo máximo de diez días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. La propuesta de resolución, que deberá ser motivada, contendrá, al menos, la identificación del juez o magistrado, el pronunciamiento sobre el cese o inexistencia de la causa de separación y el momento en que ha de hacerse efectiva la rehabilitación.

3. Una vez presentadas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el expediente inmediatamente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previa designación de vocal ponente.

Artículo 316.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictará resolución motivada, que pondrá fin al procedimiento de rehabilitación e incluirá la obligación del rehabilitado de participar en el primer concurso que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, una vez adquiera firmeza la citada resolución.

TÍTULO XIV. Derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales

Artículo 317.

1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.

2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

TÍTULO XV. Procedimiento de amparo

Artículo 318.

1. Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia podrán solicitar amparo al Consejo General del Poder Judicial en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Los jueces y magistrados pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan conculcar la independencia judicial, para que ejercite, si procede, las funciones que le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.

Artículo 319.

A los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otras, actuaciones inquietantes o perturbadoras las siguientes:

a)

Las declaraciones o manifestaciones hechas en público y recogidas en medios de comunicación que objetivamente supongan un ataque a la independencia judicial y sean susceptibles de influir en la libre capacidad de resolución del juez o magistrado.

b)

Aquellos actos y manifestaciones carentes de la publicidad a que se refiere la letra anterior y que, sin embargo, en atención a la cualidad o condición del autor o de las circunstancias en que tuvieren lugar pudieran afectar, del mismo modo, a la libre determinación del juez o magistrado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 320.

El procedimiento de solicitud de amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se iniciará a instancia del juez o magistrado afectado, mediante escrito razonado dirigido al Consejo General del Poder Judicial, en el que deberá expresarse con claridad y precisión los hechos, circunstancias y motivos en cuya virtud considera que ha sido inquietado o perturbado en su independencia y el amparo que solicita para preservar o restablecer la misma. Dicho escrito deberá presentarse en el plazo máximo de diez días naturales desde que ocurrieron los hechos determinantes de la solicitud de amparo o, en su caso, desde que el juez o magistrado tuvo conocimiento de los mismos.

Artículo 321.

1. Recibido en el Consejo General del Poder Judicial el escrito referido, la Comisión Permanente deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud. La Comisión Permanente acordará la inadmisión de la solicitud de amparo en los siguientes casos:

1.º Cuando la solicitud de amparo no se realice en el plazo señalado en el artículo 320.

2.º Cuando el procedimiento no se inste por el propio interesado.

3.º Cuando no se hubiere otorgado el amparo en supuestos manifiestamente análogos.

4.º Cuando la solicitud de amparo carezca manifiestamente de fundamento.

2. Contra la resolución dictada por la Comisión Permanente cabrá recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 322.

Admitida a trámite la solicitud de amparo, la Comisión Permanente conferirá traslado a la persona, entidad o asociación de quien deriven los actos que motivaron la petición de amparo, para que efectúe cuantas alegaciones estime convenientes. Durante la tramitación, la Comisión Permanente podrá practicar cuantas diligencias estime adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos denunciados.

Artículo 323.

Una vez recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las diligencias expresadas en el artículo anterior, la Comisión Permanente elevará el expediente, junto con la oportuna propuesta, al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, quien dictará resolución motivada otorgando o denegando el amparo solicitado.

La resolución otorgando el amparo solicitado acordará:

1.º Requerir a la persona, entidad o asociación el cese de la actuación que motivó la solicitud de amparo.

2.º Adoptar o promover la adopción de las medidas que resulten necesarias para restaurar la independencia judicial dañada.

Artículo 324.

1. La resolución adoptada por el Pleno será notificada al interesado y al Ministerio Fiscal.

2. El Consejo General del Poder Judicial conferirá la publicidad adecuada a la resolución que otorgue el amparo.

Artículo 325.

Contra la resolución que resuelva sobre al amparo solicitado podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TÍTULO XVI. Régimen de incompatibilidades de los miembros de la carrera judicial por el desempeño de actividades, de un segundo puesto de trabajo y por razón de vínculo familiar

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 326.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cargo de juez o magistrado es incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades:

a)

Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.

b)

Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

c)

Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.

d)

Con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

e)

Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f)

Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

g)

Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

h)

Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro. La administración del patrimonio personal o familiar a que se refiere la letra a) del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, bajo forma de sociedad o cualquier otro tipo de persona jurídica, así como de comunidades de bienes, estará sujeta a la previa concesión de compatibilidad.

i)

Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género. El desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de la compatibilidad. El desempeño de los cargos indicados en asociaciones judiciales se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

2. Los que ejerciendo cualquier empleo cargo o profesión incompatible de los expresados en el número anterior fueren nombrados jueces o magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días, a contar desde que se produjo el nombramiento, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.

3. La opción a que se refiere el número anterior deberá ser comunicada al Consejo General del Poder Judicial. Dicha opción no eximirá de la obligación de cesar en el cargo o profesión incompatible si el interesado eligiese permanecer en la Carrera Judicial.

4. Quienes no hicieren uso del derecho de opción en el plazo indicado, se entenderá que renuncian al nombramiento judicial.

Artículo 327.

1. El ejercicio de la docencia y la investigación jurídica por parte de los miembros de la Carrera Judicial constituye una manifestación de su competencia profesional y el reconocimiento de su experiencia y conocimientos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del número uno del artículo anterior, el Consejo General del Poder Judicial, previa petición, podrá autorizar a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica así como con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, cuando sea necesario de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 328.

1. La concesión de autorización a jueces y magistrados para compatibilizar su actividad judicial con una actividad autorizada, pública o privada, es competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que podrá delegar en la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 131.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Cualquier modificación de las circunstancias determinantes para la concesión de la compatibilidad deberá ser comunicada por el interesado al órgano concedente, por si el cambio acontecido diera lugar a una modificación de la compatibilidad conferida.

Artículo 329.

1. Sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de la finalización de las horas de audiencia pública.

2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará al deber de asistencia al despacho oficial, ni justificará, en modo alguno, el retraso en el trámite o resolución de los asuntos, vistas o juicios ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo.

Artículo 330.

1. Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del juez o magistrado afectado.

2. También podrá denegarse la petición de compatibilidad indicada en el número anterior, cuando el juez o magistrado interesado deba dedicar una preferente atención al desempeño de sus funciones, atendida la carga de trabajo, siempre que el retraso existente en el órgano judicial en el que desarrolla en su función le sea imputable.

CAPÍTULO II. Actividades públicas

Artículo 331.

Los jueces y magistrados podrán ser autorizados para el desempeño de una actividad de carácter docente como profesores universitarios asociados en universidades públicas, en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

Artículo 332.

Las solicitudes de autorización de compatibilidad para el ejercicio de la docencia deberán tener lugar cada año académico en que se pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad docente.

Artículo 333.

1. La petición se formalizará en el formulario aprobado, a tal efecto, y deberá acompañarse, en todo caso, de los siguientes documentos:

a)

Una certificación o declaración sobre el horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.

b)

Una certificación de los haberes que se tengan acreditados en la Carrera Judicial.

c)

Una certificación de las retribuciones o cantidades que vayan a percibir por el desempeño de la actividad pública de cuya compatibilidad se trate.

d)

El informe del Presidente del que gubernativamente dependa el solicitante, que deberá hacer referencia expresa a todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá de impartirse la docencia, vinculación del juzgado servido por el solicitante a la prestación del servicio de guardia, existencia en el órgano judicial de que se trate de alguna medida de apoyo o de refuerzo, concesión en favor del juez solicitante de alguna prórroga de jurisdicción, comisión de servicio o sustitución en otro juzgado u órgano judicial, así como cualquier otra circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto cumplimiento de la función jurisdiccional.

2. Quienes ya hubieran obtenido autorización de compatibilidad y pretendan su renovación no estarán obligados a presentar los documentos enumerados en los incisos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo declaren.

Artículo 334.

Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda desempeñar.

Artículo 335.

La autorización de compatibilidad de actividades públicas se entenderá condicionada a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el artículo séptimo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 336.

Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial y la Universidad respectiva, la Comisión Permanente tendrá en cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente compatibilidad.

Artículo 337.

1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la autorización de compatibilidad, recabará del Servicio de Inspección un informe actualizado sobre la situación del órgano judicial servido por el solicitante, que permita valorar si el órgano judicial requiere una atención preferente por parte de su titular, en atención al retraso que fuera imputable al juez o magistrado solicitante.

2. Si el informe del Servicio de Inspección fuese desfavorable, antes de proceder a la resolución del expediente, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Contra la resolución adoptada por la Comisión Permanente cabrá recurso, ordinario o de revisión en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 338.

La actividad como profesor tutor en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no se considerará como desempeño de docencia autorizada a los efectos de incompatibilidades, siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.

Artículo 339.

1. También podrá concederse, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación o de asesoramiento de carácter no permanente, en aquellos casos singulares estas actividades que no formen parte de las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

2. Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten personas incluidas en el ámbito de la Ley 53/1984, según lo establecido en el artículo 6 de la citada norma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, la actividad de asesoramiento o investigación de que se trate no debe ser susceptible de comprometer la imparcialidad o independencia judicial.

CAPÍTULO III. Actividades privadas

Artículo 340.

1. Los jueces y magistrados podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

2. Las solicitudes deberán ajustarse a los mismos requisitos establecidos para las actividades de carácter público.

Artículo 341.

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a aquellos jueces o magistrados a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público cuando sumada la jornada de trabajo de una y otra el resultante sea igual o superior a la máxima prevista para las Administraciones públicas.

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes

Artículo 342.

Transcurrido el plazo para el que fue concedida la autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un nuevo período, con sujeción a los requisitos anteriormente expuestos.

Artículo 343.

1. Salvo los supuestos previstos en los apartados h) e i) del artículo 326.1, las actividades a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto.

2. Cuando éstos no concurrieren, la consideración de alguna de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades exigirá la correspondiente autorización o el reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.

Artículo 344.

La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento de la jornada de audiencia pública. Si la actividad a que se refiere este artículo requiriese una dedicación superior setenta y cinco horas será necesario solicitar la previa declaración de compatibilidad.

Artículo 345.

Las resoluciones que en esta materia adopte el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, por delegación de éste, la Comisión Permanente, agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde el día de la notificación del acuerdo resolutorio.

CAPÍTULO V. Incompatibilidades por razón de parentesco

Artículo 346.

1. No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.

2. Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno jueces o magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.

Artículo 347.

1. Los jueces o magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.

En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:

a)

Los jueces de Instrucción con los jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.

b)

Los magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los jueces o magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.

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