Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

Rango Acuerdo
Publicación 2011-05-09
Última actualización 2016-12-06
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Departamento Consejo General del Poder Judicial
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1 acto modificador · 2016-12-06, Acuerdo de 24 de noviembre de 2016, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por…

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados pasarán a la situación de servicios especiales en los siguientes casos:

a)

Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o miembro de la Comisión Nacional de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de los Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

b)

Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 177.1.c).

c)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

d)

Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

e)

Cuando presten servicio en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decreto en las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a Director General.

f)

Cuando presten servicio en el Ministerio de Justicia, en virtud de nombramiento por Real Decreto o en las Consejerías de Justicia, o asimiladas, de las Comunidades Autónomas, en virtud de nombramiento por Decreto, en cargos que tengan rango inferior al de Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma.

2. La situación de servicios especiales se declarará de oficio por el Consejo General del Poder Judicial o a instancia del interesado, una vez concurra el supuesto que dé lugar a dicha situación, que surtirá efectos desde el momento en que se produzca el nombramiento correspondiente.

3. Los magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales cuando fueran designados para desempeñar alguno de los cargos señalados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuando desempeñen cualquier otra actividad no jurisdiccional, pública o privada, pasarán a la categoría de magistrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Para que los miembros de la Carrera Judicial puedan ser declarados en situación de servicios especiales en virtud de nombramiento o adscripción al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, será preciso que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, las plazas se hayan creado y dotado económicamente.

5. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, oída la Comisión de Relaciones Internacionales, será competente para otorgar la autorización prevista en el artículo 351.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el desempeño de misiones por tiempo superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 179.

1. De conformidad con el artículo 354 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Asimismo, tendrán derecho a la reserva de plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio del derecho a la remuneración por la antigüedad en la Carrera Judicial que les corresponda.

2. La plaza reservada podrá proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 180.

1. Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales, los jueces y magistrados deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al cese, e incorporarse a su destino dentro de los veinte días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.

2. Si no contaren, al menos, con los cinco años de servicios efectivos que exige el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de incorporación al destino en el plazo establecido determinará que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de este Reglamento. Para el cómputo de cinco años a que se ha hecho referencia, se considerarán como servicios efectivos el tiempo que el juez o magistrado afectado ha permanecido en situación de servicios especiales. La incorporación será comunicada al Consejo General del Poder Judicial por el Presidente del Tribunal del que gubernativamente dependa el juez o magistrado, con mención expresa de la fecha en que se produjo el cese.

CAPÍTULO IV. Excedencia voluntaria

Artículo 181.

1. Procederá declarar la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:

a)

Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o de la Carrera Fiscal.

b)

Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en Universidades públicas, Agencias Estatales o en cualquiera de los organismos autónomos que formen parte del sector público, siempre que no proceda declarar la situación de servicios especiales.

c)

Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la Carrera Judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación pueda permanecer menos de dos años.

No obstante, podrá concederse esta clase de excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios durante el periodo establecido de cinco años, a los jueces y magistrados cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

d)

Para el cuidado de hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto si la filiación es por naturaleza o por adopción. También procederá declarar la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un menor sujeto a acogimiento permanente o preadoptivo.

El período de excedencia comenzará a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que acuerde la adopción o el acogimiento, respectivamente. Los sucesivos hijos o sucesivos acogimientos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando los dos miembros de la pareja trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

e)

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de su cónyuge, pareja de hecho o de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Este supuesto y el previsto en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la Carrera Judicial. No obstante, en el caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a su disfrute por el mismo sujeto causante, el ejercicio simultáneo de este derecho estará sujeto a autorización por parte del Consejo General del Poder Judicial, que resolverá ponderando las necesidades y el buen funcionamiento del servicio.

f)

Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales.

2. Serán declarados de oficio en situación asimilada a la excedencia quienes habiendo solicitado el reingreso a que se refieren los artículos 359 y 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fueran declarados no aptos por el Consejo General del Poder Judicial mediante resolución motivada.

3. Los jueces y magistrados podrán permanecer en la situación a que se refieren las letras a) y b) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma. Podrán reingresar en la Carrera Judicial en cualquier momento, pero, producido el cese en la relación de servicios que dio lugar a la referida situación, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro de los diez días naturales siguientes. De no hacerlo así, se les declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día del cese, siempre que contasen, al menos, con los cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial exigidos en el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el referido requisito, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 206.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieren a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 360 bis y en las letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta tanto no hayan completado el periodo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado c) del citado artículo, de, al menos, cinco años.

Artículo 182.

1. Quienes de conformidad con lo dispuesto en la letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pretendan pasar a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, de un menor bajo acogimiento preadoptivo o permanente, del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar que se encuentre a su cargo, al formular la solicitud deberán acompañar la documentación justificativa de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el precepto indicado.

En los supuestos en que el motivo de la excedencia sea el acogimiento preadoptivo o permanente o el cuidado del cónyuge, pareja de hecho o un familiar a que se refiere la letra e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el interesado deberá presentar con periodicidad anual aquella documentación que acredite el mantenimiento de la situación que determinó la concesión de la excedencia o, en su caso, la que justifique la ulterior adopción del menor; de lo contrario, procederá el reingreso, salvo que el interesado solicite la excedencia voluntaria por interés particular.

2. El período de permanencia en la situación de excedencia para el cuidado de hijos, menores acogidos o para el cuidado del cónyuge, pareja de hecho o de un familiar será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. También será computable como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Durante la permanencia en esta situación podrán participar en cursos de formación.

3. Durante los dos primeros años, los beneficiarios de la clase de excedencia regulada en el número anterior tendrán derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones, al cómputo de la antigüedad y a participar en los concursos de traslado. Transcurrido este periodo, dicha reserva se limitará a una plaza en la misma provincia y de igual categoría, debiéndose solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, serán declarados de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieran el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de este Reglamento. Dentro del cómputo de cinco años, se considerarán servicios efectivos el tiempo que el interesado devengó antigüedad en las dos primeras anualidades de la excedencia.

4. La concesión de esta clase de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario, expresiva de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo, del menor acogido o del familiar de que se trate.

Artículo 183.

1. De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá concederse la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando la soliciten por interés particular. En estos casos, no procederá declarar la excedencia voluntaria hasta haber completado servicios efectivos en la Carrera Judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 181.1.c). El tiempo mínimo de permanencia en esta situación será de dos años.

2. La concesión de la situación de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, especialmente cuando se constate la existencia de retraso por causa imputable al solicitante. La resolución que acuerde la denegación por esta causa requerirá expresa motivación.

3. No se concederá esta clase de excedencia cuando el interesado se halle sujeto a un expediente disciplinario en tramitación o esté pendiente del cumplimiento de una sanción previamente impuesta.

Artículo 184.

1. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en las elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, deberán solicitar previamente la excedencia voluntaria. De no resultar elegidos, deberán optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, por la permanencia en la situación de excedencia voluntaria o por el reingreso al servicio activo. Si optan por el reingreso, habrán de solicitarlo en el plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de proclamación definitiva de candidatos electos; si no lo hicieren serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial, tal como exige la letra c) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no contasen con dicha antigüedad y no solicitasen el reingreso en la Carrera Judicial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.

2. Los jueces y magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza, salvo los supuesto enunciados en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o para cargo público representativo en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación del cargo para el que hubieren sido nombrados o la renuncia al mismo dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente la declaración del nombrado en situación de excedencia voluntaria, con aplicación del régimen prescrito en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 185.

Salvo lo dispuesto en los artículos 358.2 y 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y preceptos concordantes de este Reglamento respecto de la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores en acogimiento, cónyuges, parejas de hecho y de familiares, así como para la excedencia por razón de violencia sobre la mujer, la situación de excedencia voluntaria no producirá reserva de plaza, no dará lugar al devengo de retribuciones ni el tiempo de permanencia en tal situación será computable a efectos de ascensos, antigüedad o derechos pasivos.

CAPÍTULO V. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer

Artículo 186.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las juezas y magistradas victimas de la violencia sobre la mujer tendrán derecho a pasar a situación de excedencia prevista en este Capítulo, sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, pudiendo permanecer en esta situación hasta un máximo de tres años.

2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, mediante resolución motivada, sobre la concesión de este tipo de excedencia, a la vista de la solicitud de la interesada y el estado del procedimiento penal que se haya incoado.

3. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a reserva del puesto de trabajo que previamente desempeñaran, siendo computable ese período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Dicho período también será conmensurable como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Este periodo podrá prorrogarse por periodos de tres meses, hasta un máximo de dieciocho, con mantenimiento de los mismos derechos, cuando de las actuaciones realizadas para la tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de la victima así lo exige.

4. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijos a su cargo.

5. El reingreso al servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses o, en su caso, por el periodo que se haya prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el numero tres de este artículo, se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tengan reserva de plaza, salvo que persista la necesidad de protección efectiva o de asistencia social integral, en cuyo caso podrán beneficiarse de la adscripción provisional prevista en el artículo 145. Si el período de duración de la excedencia es superior a seis meses o al plazo prorrogado al que se ha hecho mención en el número tres de este artículo, el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, serán declaradas en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieran el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206. Dentro del cómputo de los cinco años, se incluirá el período de permanencia en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

CAPÍTULO VI. Suspensión de funciones

Artículo 187.

La suspensión de funciones a los jueces y magistrados, que podrá ser provisional o definitiva, tendrá lugar en los siguientes casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Ley Orgánica del Poder Judicial:

1.º Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

2.º Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

3.º Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya sea con carácter provisional o definitivo.

4.º Por sentencia firme condenatoria en la que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, siempre y cuando no procediere la separación.

Artículo 188.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 424 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial podrá acordar con carácter cautelar, a iniciativa propia o a propuesta del instructor delegado, la suspensión provisional del expedientado por un periodo de seis meses, que podrá ser superior en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. Esta decisión se adoptará mediante resolución debidamente motivada, oído el instructor delegado y previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente disciplinario y del Ministerio Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días.

Artículo 189.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 383.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial podrá acordar la suspensión provisional de quienes se hallen incursos en un expediente de jubilación por incapacidad, siempre que, mediante resolución debidamente motivada, se aprecie en el afectado indicios de padecer limitaciones gravemente impeditivas para el ejercicio de la función jurisdiccional. Para la adopción de esta medida se seguirá la tramitación prevista en el artículo 286.

Artículo 190.

1. Se acordará la suspensión provisional de funciones cuando en un procedimiento penal se hubiere declarado haber lugar a proceder contra los jueces y magistrados por cualquier delito cometido en el ejercicio de sus funciones, en los términos previstos en el siguiente número, o cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral, una vez estas resoluciones hayan adquirido firmeza.

2. Procederá acordar la suspensión provisional de los jueces y magistrados respecto de los cuales se siga procedimiento por cualquier delito cometido en el ejercicio de sus funciones, cuando en el procedimiento penal se dicte auto de apertura de juicio oral, de prisión provisional, de libertad bajo fianza o de procesamiento, una vez adquieran firmeza.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado, resolverá sobre la suspensión provisional, una vez reciba la comunicación del juez o tribunal al que se refiere el artículo 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o le sea remitido el testimonio de las resoluciones a que se refieren los números anteriores por cualquiera de las partes personadas en el procedimiento penal o por el Ministerio Fiscal.

4. La suspensión provisional acordada por el motivo a que se refiere el número uno de este artículo durará hasta tanto en el procedimiento penal no recaiga sentencia o auto de sobreseimiento.

Artículo 191.

El juez o magistrado declarado en suspensión provisional quedará privado del ejercicio de las funciones judiciales durante el tiempo que dure la suspensión. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, lo que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Tampoco acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía.

Artículo 192.

1. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni tampoco se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión, salvo los haberes correspondientes a los periodos de incomparecencia, rebeldía o paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al interesado.

2. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como servicio activo.

Artículo 193.

1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de sentencia penal firme o como sanción disciplinaria también firme. En ambos casos, será de abono el tiempo de suspensión provisional.

2. Cuando la suspensión definitiva sea superior a seis meses, implicará la pérdida del destino y la vacante se cubrirá en forma ordinaria.

3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos y facultades inherentes a la condición de juez o magistrado hasta que, en su caso, el suspenso reingrese al servicio activo.

CAPÍTULO VII. Reingreso al servicio activo

Artículo 194.

El reingreso al servicio al servicio activo de los jueces y magistrados que se hallaren en la situación de servicios especiales se producirá en la forma prevista en el artículo 180.

Artículo 195.

Salvo aquellos supuestos en los que se reconoce el derecho a la reserva de plaza, para que se produzca el reingreso al servicio activo de los miembros de la Carrera Judicial procedentes de la situación de excedencia voluntaria que, en su caso, obtengan la correspondiente declaración de aptitud, éstos vendrán obligados a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir las plazas de su categoría y a solicitar todas las plazas vacantes hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud.

Artículo 196.

1. El reingreso de los excedentes voluntarios, salvo los que hayan obtenido el reconocimiento de dicha situación por un periodo de hasta dos años, para el cuidado de hijos, de menores bajo acogimiento permanente o preadoptivo o para el cuidado de un familiar, cónyuge o pareja de hecho, o en supuestos de excedencia por razón de violencia sobre la mujer cuya duración no supere el plazo previsto en el artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá ir precedido de solicitud de reingreso dirigida al Consejo General del Poder Judicial.

2. Los excedentes voluntarios por las causas previstas en las letras a) y b) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acompañarán a la solicitud de reingreso al servicio activo una certificación expedida por la Jefatura de Personal del Cuerpo, Escala, Carrera, organismo o entidad de procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese y de si han sido o no sancionados y, en su caso, el tipo de la falta disciplinaria y sanción impuesta. En estos supuestos, producido el cese en el cargo o servicio, deberán solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3. En los supuestos de excedencia voluntaria previstos en la letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de excedencia por razón de violencia sobre la mujer en que resulte necesaria la solicitud de reingreso al servicio activo, los jueces y magistrados deberán solicitarlo en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma. Acompañarán a la solicitud de reingreso un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial demostrativo de no encontrarse incapacitado, física o psíquicamente, para el desempeño de la función judicial y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de cargo judicial.

4. Los jueces y magistrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán solicitar el reingreso dentro del plazo al que se refiere el apartado dos de este artículo. Una vez solicitado el reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, hasta en tanto no obtengan puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, comunidad autónoma de dicho último destino, para cuya adjudicación gozarán de preferencia.

Si no resultaren elegidos para los cargos públicos a que se refiere el artículo indicado en el número anterior, el reingreso se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.

Artículo 197.

1. Salvo que la suspensión definitiva impuesta por sanción disciplinaria no exceda de seis meses, el juez o magistrado cuya suspensión se hubiera acordado con carácter definitivo deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión. Si no lo hiciere se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizase el período de suspensión, siempre que cuente con cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial, tal y como exige el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si careciere de la expresada antigüedad, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 206.

2. El reingreso al servicio activo de los suspensos definitivos requerirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial quien, a tal fin, practicará las actuaciones previstas en el número uno del artículo siguiente.

Artículo 198.

1. La solicitud de reingreso se acompañará una certificación acreditativa de haber cumplido o estar próximo a cumplir la sanción disciplinaria o pena impuesta, un certificado de antecedentes penales y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial podrá practicar cuantas actuaciones estime pertinentes y recabar cuantos informes y documentación considere necesarios para valorar la aptitud del solicitante para el desempeño de las funciones judiciales.

2. Cuando la suspensión definitiva haya sido impuesta como sanción disciplinaria por tiempo no superior a seis meses, el suspenso podrá incorporarse a su destino al día siguiente de la terminación del periodo de suspensión, dirigiendo a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial una declaración expresiva de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. Si no se reincorporase, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuente con el tiempo de servicios efectivos a que se refiere el artículo 197.1.

Artículo 199.

Para el reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios por interés particular, junto con la solicitud de reingreso, éstos aportarán la documentación y la declaración prevista en el artículo 196.3. Cuando hubieran permanecido en esta situación por tiempo superior a diez años se exigirá la previa declaración de aptitud, a cuyo fin, el Consejo General del Poder Judicial podrá recabar la documentación y los informes a que se hace mención en el artículo 198.1.

Artículo 200.

1. Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado que, procedente de la situación de suspensión definitiva que conlleve la pérdida del destino o de excedencia voluntaria por interés particular, haya solicitado reingresar al servicio activo deberá participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría y solicitar todas las plazas hasta obtener destino. Si no lo hiciera, quedará sin efecto la declaración de aptitud y serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios en la Carrera Judicial, y no hayan solicitado el reingreso para no perder la condición de juez o magistrado.

2. Si al juez o magistrado le fuera denegada la declaración de aptitud, éste permanecerá en situación asimilada a la excedencia a que se refiere el artículo 181.2 de este Reglamento, mientras no desaparezcan causas determinantes de la denegación.

Artículo 201.

El que fuere rehabilitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 323.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será destinado a la vacante que elija de las correspondientes a su categoría y para las que reúna las condiciones legales, dentro de las que hubieren quedado desiertas en el concurso. En otro caso, será destinado forzoso.

Artículo 202.

Una vez reingresados los excedentes por cuidado de hijos, familiares, cónyuges o parejas de hecho o por razón de violencia sobre la mujer, cuando no exista un número de vacantes suficiente, la concurrencia de peticiones para la adjudicación de aquéllas entre quienes deben reingresar al servicio activo se resolverá por el siguiente orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

a)

Suspensos.

b)

Rehabilitados.

c)

Excedentes voluntarios.

Los que no obtuvieran plaza quedarán adscritos, bajo el régimen previsto en al artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Tribunal Superior de Justicia de su último destino durante el servicio activo.

Artículo 203.

1. Los jueces y magistrados reingresados tendrán derecho al cómputo de la antigüedad desde la fecha de nombramiento para el destino y al abono de haberes a partir de la fecha de la posesión en el destino para el que fueron nombrados y pasarán a ocupar en el escalafón el lugar que por los años de servicio en la categoría les corresponda.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los suspensos definitivos producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

CAPÍTULO VIII. Cambio de situación

Artículo 204.

El cambio de situación administrativa en que se hallen los jueces y magistrados podrá tener lugar siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

Artículo 205.

Los jueces y magistrados, cualquiera que sea su situación administrativa, habrán de comunicar al Consejo General del Poder Judicial las circunstancias que hayan de producir el cambio de situación.

Artículo 206.

En los supuestos previstos en los artículos 182.3, 184.1, 186.5, 197.1 y 198.2, cuando el juez o magistrado no se haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo previsto en el presente Título se le requerirá para que exprese si se reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo o renuncia a la Carrera Judicial, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días naturales, se entenderá que renuncia a la referida Carrera.

Artículo 207.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la situación administrativa de jueces y magistrados. Contra el acuerdo de la citada Comisión Permanente, podrá interponerse el recurso que legalmente proceda ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos, forma y motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 208.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la pérdida de la condición de juez o magistrado. Contra el acuerdo del Pleno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha desde la notificación al interesado en legal forma.

TÍTULO XII. Licencias y permisos

CAPÍTULO I. Permisos

Artículo 209.

Los jueces y magistrados tienen derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de los permisos y licencias, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

Artículo 210.

1. El permiso anual de vacaciones tendrá la duración mínima de veintidós días hábiles o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales jueces o magistrados. A los efectos previstos en este artículo, no se considerarán días hábiles los sábados.

2. Los jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido el que media desde el nombramiento como jueces en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como jueces de carrera.

3. Los jueces y magistrados tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

4. Los Presidentes de Sala y los magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en los artículos 61 y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.

5. Los titulares de los órganos unipersonales disfrutarán del permiso de vacaciones durante el periíodo comprendido entre el uno de junio y el treinta de septiembre de cada año, salvo expresa autorización para su disfrute en periodo distinto del Presidente de la Audiencia Nacional o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, según los casos, en atención a la concurrencia de circunstancias debidamente justificadas. No obstante, el juez o magistrado que se hallara enfermo durante el período ordinario para el disfrute de vacaciones, podrá hacer efectivo su derecho fuera de dicho período; si hubiera finalizado el año natural, podrá disfrutarlo en la anualidad siguiente.

6. Los días de vacaciones que, en la nueva dimensión conferida por el párrafo primero del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excedan de un mes así como los días adicionales por razón de antigüedad podrán disfrutarse de manera conjunta a continuación del referido mes o en cualquier otro momento, siempre que la concurrencia de circunstancias excepcionales en el órgano judicial no impida su disfrute en el período solicitado.

Artículo 211.

1. El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán para que el disfrute del permiso anual de vacaciones de los jueces y magistrados titulares de órganos unipersonales coincida con el período que se señala en el número cinco del artículo anterior garantizando, en todo caso, que el servicio quede debidamente atendido durante el mismo.

2. Antes del día uno de junio de cada año, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia aprobarán el régimen de permanencia de los jueces y magistrados durante el periodo ordinario de disfrute de las vacaciones, con las previsiones necesarias sobre la sustitución de los que se encuentren disfrutando de la vacación anual mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha medida se adoptará con ocasión de la aprobación o modificación de la propuesta que a tal fin formule la Junta de jueces correspondiente. Si no hubiere mediado propuesta alguna, la Sala de Gobierno antes de adoptar cualquier decisión recabará el parecer de la Junta de jueces afectada.

3. Una vez aprobado por la Sala de Gobierno el plan de vacaciones de verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será necesaria la petición expresa de permiso por parte de los jueces y magistrados que hayan de disfrutar de vacación en el periodo ordinario a que se refiere el artículo 210.5.

Artículo 212.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en el que se solicite, en atención al número de asuntos pendientes en un juzgado o Tribunal por retraso imputable al juez o magistrado, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o cuando por otras circunstancias excepcionales pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.

En todo caso, la denegación del permiso se acordará en resolución motivada.

Artículo 213.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados podrán disfrutar de permisos de tres días hábiles, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural ni de uno al mes. El disfrute de los tres días a que se extienden tales permisos habrá de ser continuado, entendiéndose consumido el permiso aunque sólo se haya empleado parcialmente. A los efectos de este artículo, no se computarán los sábados ni los días festivos.

2. Los permisos de tres días no podrán acumularse entre sí ni al período de vacaciones, excepto que entre dichos periodos medie algún día inhábil; salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del número tres de este artículo, la denegación del permiso será excepcional y estará subordinada al buen funcionamiento del servicio.

3. En el escrito de petición del permiso se hará constar la existencia de señalamientos, vistas o deliberaciones en los días solicitados. Tratándose de órganos unipersonales, el peticionario concretará a quién le correspondería hacerse cargo del órgano durante la ausencia del solicitante.

El permiso solicitado podrá ser denegado cuando los días en los que se pretenda disfrutar coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones. No se denegará por este motivo el permiso cuando los señalamientos, vistas o deliberaciones se hayan establecido con anterioridad a la petición del permiso, debido a la sobrecarga de trabajo del órgano judicial, o el permiso se haya solicitado por motivos imprevisibles o de urgencia.

Artículo 214.

Los jueces y magistrados con destino en las Islas Canarias podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.

Artículo 215.

1. La competencia para otorgar los permisos corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según proceda. El Presidente del Tribunal Supremo resolverá sobre la petición de tales permisos que formulen el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia. Las resoluciones denegatorias del permiso o de su disfrute en el tiempo para el que se solicite serán fundadas y susceptibles de recurso de alzada o de revisión, en su caso, ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Los permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute.

Artículo 216.

1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.

2. La competencia para otorgar este permiso corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ante quien se habrá de formular la oportuna solicitud.

CAPÍTULO II. Licencias por razón de matrimonio

Artículo 217.

1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a una licencia de quince días hábiles por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.

2. Su otorgamiento será de obligatoria concesión, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 215.

Artículo 218.

1. Las juezas y magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, que se ampliarán en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de trece semanas adicionales.

2. La interesada distribuirá libremente el período de licencia, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. El otro progenitor miembro de la Carrera Judicial tendrá derecho al disfrute del referido periodo para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. Cuando ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar porque el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. En el caso de disfrute simultáneo de ambos periodos de descanso, la suma de los mismos no excederá de las dieciséis semanas previstas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o en caso de parto múltiple. A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o con reducción de la jornada de audiencia pública en los términos previstos en el artículo 223.

3. Llegado el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, si ésta no se reincorporase por encontrase en situación de riesgo por el parto o lactancia natural, en los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, o por hallarse en cualquier otra situación de riesgo para su salud, el otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido.

Artículo 219.

1. Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a una licencia por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de dieciséis semanas ininterrumpidas, que se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o menor, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

2. El permiso empezará a contar a elección del interesado, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial de constitución de la adopción. En ningún caso, un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En caso de que ambos adoptantes trabajen, el permiso se distribuirá a su elección, pudiendo disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En el caso de disfrute simultáneo de ambos periodos de descanso, la suma de los mismos no excederá de las dieciséis semanas previstas, o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o en caso de parto múltiple. A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o con reducción de la jornada de audiencia pública en los términos previstos en el artículo 223.

3. En los casos de adopción o acogimiento internacional en que fuera necesario el desplazamiento previo de los adoptantes al país de origen del adoptado, los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración. En el caso de que ambos adoptantes trabajen, el tiempo podrá distribuirse a solicitud de los interesados.

Artículo 220.

En los casos de adopción o acogimiento internacional, el permiso podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial de constitución de la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Artículo 221.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados tendrán derecho a un permiso de paternidad de quince días por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial constitutiva de la adopción.

2. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los artículos 218 y 219.

Artículo 222.

El tiempo transcurrido durante el disfrute de los permisos reconocidos en los artículos precedentes, se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos y profesionales de los miembros de la Carrera Judicial durante todo el periodo de duración del permiso y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Artículo 223.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados tendrán derecho a los siguientes permisos, licencias y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, debidamente adaptados a las particularidades de la Carrera Judicial:

a)

Por lactancia de un hijo menor de doce meses, las juezas y magistradas tendrán derecho a una reducción de la jornada en le periodo de audiencia pública de una hora. Asimismo, las juezas y magistradas podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. El derecho a la reducción de jornada o al disfrute del permiso sustitutorio podrán ejercerse por los jueces y magistrados, en caso de que ambos progenitores trabajen.

b)

Por el nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, tendrán derecho a reducir la jornada en el periodo de audiencia pública hasta un máximo de dos horas.

c)

Las juezas y magistradas embarazadas tendrán derecho a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.

d)

Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a una licencia de tres días hábiles, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles, cuando tenga lugar en localidad distinta. Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la licencia será de dos días hábiles, si tiene lugar en la misma localidad, y de cuatro días hábiles, si se produce en localidad distinta.

e)

Por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a reducir la jornada en el periodo de audiencia pública durante las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción por este motivo no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la jornada antes indicada

f)

Por cuidado de un familiar de primer grado, cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad tendrán derecho a solicitar, con carácter retribuido, una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada en el periodo de audiencia pública por un plazo máximo de un mes. Este periodo podrá prorrogarse si las circunstancias se mantienen y no hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante. A partir de la prórroga del primer mes de licencia, se aplicará la disminución proporcional de las retribuciones.

g)

Por cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a reducir la jornada durante el periodo de audiencia pública, en las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción máximo será el previsto en el apartado e) de este artículo.

h)

Para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción o, en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor que esté afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, hasta que el menor cumpla los 18 años, como máximo, tendrán derecho a reducir la jornada en el periodo de audiencia pública, al menos, en la mitad de su duración. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el derecho a su disfrute sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

i)

Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral.

j)

Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, tendrán derecho a licencia de un día.

Artículo 224.

1. La concesión de las reducciones de la jornada de audiencia pública estarán vinculadas a la planificación de la carga de trabajo que soporta el órgano judicial, especialmente de los señalamientos de vistas, juicios y práctica de diligencias. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en el número dos del artículo 226, el Consejo General del Poder Judicial adoptará cuantas medidas resulten necesarias para garantizar la continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional u otras necesidades del servicio.

2. El disfrute de la reducción de jornada en horas de audiencia pública prevista este Reglamento no interrumpirá las vistas, juicios, deliberaciones, práctica de pruebas o de diligencias que deba practicar el beneficiario de dicho derecho. Para los días en que estuvieran señalados tales actos, la reducción de jornada comenzará y concluirá con anterioridad al inicio de aquéllos, salvo que su duración permita que la reducción pueda materializarse tanto al inicio como al final de las horas de audiencia pública.

3. A la hora de establecer los señalamientos de las vistas, juicios, práctica de pruebas o diligencias, se tendrá en cuenta, a los efectos previstos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el derecho del juez o magistrado al disfrute de la reducción de jornada en horas de audiencia pública al objeto de compatibilizar con tal derecho la continuidad en la celebración de dichos actos.

4. Durante el servicio de guardia, en sus diversas modalidades, la reducción de jornada antes indicada no podrá llevarse a cabo. El tiempo de reducción que no pudiera disfrutarse durante el servicio de guardia operará como crédito horario y se disfrutará en jornadas completas.

5. Para los magistrados que presten sus servicios en órganos colegiados, la reducción de jornada en horas de audiencia pública prevista en el artículo 223 con carácter general podrá ser sustituida, previa solicitud de éstos, por una disminución proporcional de las ponencias de asuntos sin vista que les correspondan o, en su caso, de las de vistas y juicios a los que deban asistir. En este supuesto, se aplicará la disminución proporcional de retribuciones que corresponda a la modalidad de reducción de jornada en horas de audiencia pública sustituida.

Artículo 225.

1. Las ausencias de las juezas y magistradas víctimas de violencia sobre la mujer tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y las condiciones que determine el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de los servicios sociales de atención a la víctima o de salud, según proceda.

2. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada durante las horas de audiencia pública con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, en los términos que disponga el Consejo General del Poder Judicial.

3. La concesión de la licencia por reducción de jornada o la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario por razón de violencia de género sobre la jueza o magistrada, corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que decidirá de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 224 y 226.2, el alcance temporal de la reducción y aplicarán las técnicas de flexibilización y ordenación del trabajo, acordando las medidas de sustitución o refuerzo necesarias, atendidas las circunstancias expuestas por la solicitante y los criterios aprobados por este órgano.

Artículo 226.

1. La competencia para otorgar los permisos y las licencias reconocidos en este Capítulo corresponde a la Presidencia de los órganos mencionados en el artículo 215 de este Reglamento, que resolverán la solicitud atendiendo a las circunstancias alegadas por el solicitante y, en su caso, la documentación acreditativa de las mismas aportada por el interesado acompañando la petición. La resolución será siempre motivada en caso de ser desestimatoria de la pretensión. No obstante, la competencia para otorgar las reducciones de jornada durante las horas de audiencia pública o, en su caso, la disminución proporcional de ponencias o de asistencia a juicios y vistas corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno y previo informe del Servicio de Inspección.

2. A los efectos previstos en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a la reducción de jornada en horas de audiencia pública no repercutirá en la duración de ésta. A tal fin, se aplicarán las medidas de sustitución o refuerzo que resulten necesarias para garantizar la compatibilidad entre la continuidad y regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional y el disfrute de estos derechos por los jueces y magistrados. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial aprobará medidas de flexibilización, planificación, sustitución y cualquier otra que resulte necesaria para garantizar la efectividad de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos a los miembros de la Carrera Judicial, así como los criterios para su aplicación, atendiendo a la valoración individualizada de la carga de trabajo de cada órgano jurisdiccional y a las exigencias derivadas del cumplimiento de la función jurisdiccional.

3. El disfrute de los permisos, y licencias reconocidos en este Capítulo no afectará al régimen retributivo de los miembros de la Carrera Judicial. Las reducciones de jornada durante las horas de audiencia pública y la disminución proporcional del número de ponencias, vistas o juicios, dará lugar a la disminución proporcional de retribuciones, en los supuestos expresamente previstos.

4. La concesión de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos en este Capítulo será compatible con la participación y asistencia a los cursos de formación que convoque el Consejo General del Poder Judicial, siempre que ello no sea contrario a la naturaleza del permiso, licencia o reducción de jornada.

CAPÍTULO IV. Licencias por enfermedad

Artículo 227.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez o magistrado que por hallarse enfermo no pudiere asistir al despacho, deberá comunicarlo al Presidente del que inmediatamente dependa. Los magistrados destinados en órganos colegiados lo participarán, además, al Presidente de la Sala o Audiencia a la que pertenezcan y los titulares de órganos unipersonales al juez o magistrado que deba hacerse cargo de su sustitución. De persistir la enfermedad por más de cinco días, deberá solicitar la correspondiente licencia.

2. Cuando por la naturaleza de la enfermedad no resultase posible la comunicación inmediata a que se refiere el número anterior, ésta se llevara a cabo con la mayor celeridad posible.

Artículo 228.

1. Procederá la licencia por enfermedad cuando la dolencia impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al lugar de trabajo.

2. No obstante, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se podrá conferir licencia parcial por enfermedad cuando las dolencias que padezca el juez o magistrado no le impidan desarrollar las funciones judiciales, pero sí el desempeño de las mismas al ritmo habitual. Esta licencia dará lugar, según elección del interesado y con aplicación, en lo que proceda, de lo dispuesto en los artículos 224 a 226, a la concesión de la reducción de jornada en horas de audiencia pública prevista en el artículo 223 o, si se hallara destinado en órgano colegiado, de la disminución de carga de trabajo a que hace mención el artículo 224.5.

Cuando la negativa evolución de la enfermedad impidiera el mantenimiento de esta licencia, el interesado pasará a disfrutar de licencia ordinaria por enfermedad.

3. Las licencias a que se refieren los números anteriores deberán solicitarse acompañando informe médico en el que se indicará la naturaleza de la enfermedad, su incidencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y una previsión sobre el tiempo preciso para el restablecimiento del interesado. La concesión de la licencia corresponde, según los casos, a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder judicial, al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia. Estos órganos podrán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para verificar la exactitud de la patología alegada y su influencia en el normal desempeño de la función judicial, recabando, a tal efecto, los informes de aquellas entidades o instituciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de preservar la debida confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, respecto de la información relativa a la salud del afectado.

4. Los jueces y magistrados que enfermen hallándose en periodo de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su destino, podrán cursar las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.

Artículo 229.

1. Las licencias por enfermedad se concederán con el límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no a la jubilación por incapacidad permanente.

2. Cada solicitud de prórroga ha de ir acompañada del informe médico detallado a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se podrán realizar las comprobaciones en él indicadas. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se apreciaren indicios de incapacidad permanente en el afectado, el Consejo General del Poder Judicial también podrá acordar la realización de las referidas comprobaciones.

Artículo 230.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

2. A partir del sexto mes, la licencia parcial por enfermedad dará lugar a la reducción proporcional de retribuciones prevista en el artículo 223. Si la negativa evolución de la enfermedad diera lugar a la concesión de licencia ordinaria por enfermedad, los periodos de tiempo de ambas licencias se computarán conjuntamente a los efectos previstos en el número uno de este artículo.

CAPÍTULO V. Licencias para realizar estudios

Artículo 231.

1. Los jueces y magistrados podrán disfrutar de licencias, sin limitación de haberes, para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial.

2. A estos efectos, se consideran estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas a las que el juez o magistrado no haya sido convocado por el Consejo General del Poder Judicial, salvo los supuestos previstos en el número tres de este artículo, así como los exámenes, demás pruebas oficiales de aptitud y otras actividades similares.

3. Tendrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes:

a)

La preparación de pruebas selectivas de promoción y de especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la concurrencia a cursos de formación organizados por el Consejo General del Poder Judicial para el cambio de orden jurisdiccional a que se refiere el presente Reglamento.

b)

La concurrencia a las actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado en cuestión.

c)

El disfrute de becas que se concedan a los jueces y magistrados para la realización de una actividad o investigación relacionada con la función judicial.

d)

La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones en departamentos académicos, tanto en España como en el extranjero, que se relacionen con disciplinas jurídicas, relacionadas con la función judicial, e independientemente de que el Consejo General participe o no en su programación.

e)

Cualesquiera otros estudios jurídicos o de disciplinas relacionadas con la función judicial que se consideren necesarios, convenientes y adecuados para la formación de jueces y magistrados.

f)

Tendrán también la consideración de estudios relacionados con la función judicial los que se realicen fuera de España y tengan por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el Derecho comunitario, la organización judicial, el estatuto de los jueces y magistrados, o la práctica judicial en Derecho comparado, y que estén organizados o en los que participe alguna de las siguientes instituciones:

1.ª El Consejo General del Poder Judicial.

2.ª Ministerios o instituciones públicas españolas o extranjeras.

3.ª El Tribunal de Justicia u otras instituciones de la Unión Europea.

4.ª El Consejo de Europa.

5.ª Cualquier otra institución u organismo relacionado con la Administración de Justicia en cuanto a la convocatoria de actividades que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones relacionadas con aquélla.

Artículo 232.

1. La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el magistrado solicitante. Junto con la solicitud, estos órganos adjuntarán informe sobre la procedencia de la licencia interesada valorando especialmente la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, al objeto de ponderar la incidencia que la concesión comporta respecto de la prioritaria atención de las necesidades del servicio. No será necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado.

2. La petición de la licencia, en la forma establecida en el párrafo primero, habrá de tener entrada en el Consejo General del Poder Judicial con la suficiente antelación que, en todo caso, no será inferior a diez días naturales previos a la fecha del inicio de su disfrute.

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