Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2016-12-06, Acuerdo de 24 de noviembre de 2016, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por…
4. En los supuestos de adscripción, además de los informes semestrales a que se refieren los apartados anteriores, la Sala de Gobierno informará mensualmente al Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Inspección, de la evolución del órgano judicial afectado por la medida de refuerzo o apoyo, así como de la actividad desarrollada por el magistrado suplente o el juez sustituto adscrito.
Artículo 108.
Las solicitudes formuladas por los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuando su resolución corresponda al Consejo General del Poder Judicial, serán cursadas, dependiendo del órgano en que presten sus servicios, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, quienes las trasladarán, a la mayor brevedad posible, al Consejo General del Poder Judicial con informe sobre las circunstancias que concurran y cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax o medios telemáticos.
Artículo 109.
Las vacantes que por cualquier causa se produjeran en los puestos de magistrado suplente o de juez sustituto en el curso del año judicial o que no estuvieran cubiertas al comienzo del año judicial, se proveerán mediante convocatoria pública con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento. En los casos de urgencia, la Sala de Gobierno podrá proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial y éste acordar el nombramiento, sin la previa convocatoria pública regulada en el presente Reglamento.
TÍTULO VI. Jueces de Adscripción Territorial
Artículo 110.
1. De conformidad con el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada Tribunal Superior de Justicia y para el ámbito territorial de la provincia, existirán las plazas de Jueces de Adscripción Territorial que determine la Ley de Demarcación y Planta Judicial para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
2. El Tribunal Superior de Justicia en cuyo ámbito territorial sea creada la plaza de juez de adscripción territorial será considerado, a todos los efectos, como órgano de destino.
Artículo 111.
La provisión de las plazas de Jueces de Adscripción Territorial se hará por concurso reglado en la forma establecida por el Capítulo II del Título X, que se resolverá, de conformidad con el artículo 329.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a favor de quienes tengan mejor puesto en el escalafón.
Artículo 112.
En las plazas situadas en las Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio se aplicarán, para su provisión, las previsiones establecidas a tal efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y este Reglamento.
Artículo 113.
Para la cobertura de estas plazas podrán concurrir quienes ostenten categoría de magistrado o de juez, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 114.
1. Estas plazas se ofrecerán, en primer lugar, en los concursos de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado; las que quedaran desiertas por falta de solicitudes se ofertarán en las promociones a la categoría de magistrado por antigüedad; las que, de ese modo, resultaran sin cubrir se ofrecerán en los concursos de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de juez y las que finalmente quedaran vacantes acrecerán como plazas para los alumnos de la Escuela Judicial que ingresen en la Carrera Judicial por la categoría de juez.
2. Cuando las plazas ofrecidas a quienes ingresen en la Carrera Judicial quedaren desiertas, se procederá nuevamente con arreglo al número anterior.
3. Cuando las necesidades del servicio aconsejen la pronta cobertura de estas plazas, su provisión se podrá llevar a cabo mediante concurso de traslado en el que únicamente se incluyan las plazas de Jueces de Adscripción Territorial. En estos concursos podrán participar tanto magistrados como jueces, adjudicándose las plazas por su orden en el escalafón, dentro de la categoría respectiva.
Artículo 115.
1. Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno, los Jueces de Adscripción Territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales, o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes. Para la cobertura de estas plazas, el llamamiento de los Jueces de Adscripción Territorial será preferente al de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos y de los jueces en prácticas.
2. Con anterioridad a la formulación de la propuesta de la Sala de Gobierno, los Jueces de Adscripción Territorial que no se hallasen ejerciendo funciones jurisdiccionales en un juzgado o tribunal o que previsiblemente habrán cesado en las mismas a la fecha del llamamiento manifestarán sus preferencias respecto de las plazas a que se refiere el apartado primero de este artículo. Salvo que las necesidades del servicio requieran lo contrario, se respetarán las preferencias de los interesados, según su orden en el escalafón.
3. La designación efectuada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será comunicada a la Sala de Gobierno y al interesado.
Artículo 116.
1. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, el llamamiento a los Jueces de Adscripción Territorial se realizará para ejercer funciones jurisdiccionales en órganos judiciales de la provincia para la cual han sido designados.
2. Preferentemente, éstos serán nombrados para prestar servicio en los juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de Instrucción o de lo Penal y, en general, en los juzgados con mayor carga de trabajo, mayor volumen de retraso, con asuntos de especial complejidad o en aquéllos que por concurrir cualquier otra circunstancia análoga, el interés del servicio aconseje su nombramiento.
3. Solamente de manera excepcional, desarrollarán funciones judiciales en los órganos colegiados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115.1 respecto de la preferencia sobre los magistrados suplentes.
4. Excepcionalmente, cuando el mejor servicio a la Administración de justicia lo requiera, El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno, podrá realizar llamamientos para órganos judiciales radicados en otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho tribunal. En estos supuestos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 115.2.
5. Sean cuales fueran los órganos judiciales en que presten servicio, los Jueces de Adscripción Territorial no estarán sujetos a la obligación de participar en las actividades de formación a que se refieren los artículos 68 a 70 y 159.
Artículo 117.
Los jueces y magistrados adscritos territorialmente no podrán concursar hasta que transcurran dos años, si hubieran obtenido el destino de Juez de Adscripción Territorial con carácter voluntario, y un año, si fueran destinados con carácter forzoso.
Artículo 118.
1. Cuando el Juez de Adscripción Territorial ascienda a la categoría de magistrado por el turno de antigüedad previsto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá optar entre participar en el concurso correspondiente para obtener otro destino o permanecer como Juez de Adscripción Territorial con la nueva categoría obtenida. En este último caso habrá de permanecer un año en el destino, a contar desde la fecha del Real Decreto por el que haya sido promovido.
2. Si el ascenso a la categoría de magistrado tuviere lugar mediante la superación de las pruebas selectivas y de especialización previstas en el artículo citado en el número anterior o, una vez ascendido, superara las pruebas de especialización en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social o en materia mercantil, será de aplicación lo establecido, con carácter general, para los restantes miembros de la Carrera Judicial.
Artículo 119.
Los Jueces de Adscripción Territorial gozarán de inamovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta en tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria, se reintegre el titular del órgano judicial o el Consejo General del Poder Judicial acuerde la finalización de la medida de refuerzo, de oficio o a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 120.
1. El juez o magistrado nombrado Juez de Adscripción Territorial tomará posesión ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, siéndole de aplicación las previsiones que sobre posesión y cese se contienen en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Tras el cese en el Tribunal Superior de Justicia, el Juez de Adscripción Territorial deberá elaborar una memoria descriptiva de su actividad en cada uno de los órganos judiciales en que hubiera prestado servicio, de conformidad con un modelo aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Esta memoria será remitida a través de la aplicación informática establecida al efecto, al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial quien, a la vista de su contenido, podrá solicitar datos complementarios.
3. La confección de la memoria descriptiva a que se refiere el número anterior no excluye de la obligación de elaborar el alarde, según lo previsto en el artículo 129.1.b).
Artículo 121.
Los servicios prestados como Juez de Adscripción Territorial serán computables como tiempo de servicio efectivo en los órdenes y órganos jurisdiccionales donde haya ejercido sus funciones.
Artículo 122.
Cuando los Jueces de Adscripción Territorial sean destinados a prestar sus servicios en plazas distintas de la de su residencia habitual, radicada dentro del ámbito de la provincia para la cual han sido nombrados, devengarán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio a que se refiere el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 123.
Salvo lo expresamente previsto respecto de ellos, los Jueces de Adscripción Territorial estarán sujetos a la misma regulación estatutaria e igual régimen jurídico en materia de licencias y permisos que los restantes miembros de la Carrera Judicial.
TÍTULO VII. Confección de alardes
Artículo 124.
La confección del alarde al que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sujetará a las normas contenidas en este Título.
Artículo 125.
1. En primer lugar se hará constar el órgano jurisdiccional de que se trate, la identificación del Presidente, el magistrado o juez cesante y las fechas de posesión y cese. Asimismo, se consignará la fecha del anterior alarde, en su caso, y si se prestó o no conformidad al mismo por el entonces nuevo titular.
2. El alarde se elaborará del siguiente modo:
En primer lugar se confeccionarán relaciones, numeradas e individualizadas por anualidades, de todos los asuntos que se encuentren pendientes de dictar auto o sentencia, agrupándose según su diferente naturaleza. Asimismo, se indicará el trámite procesal en que estos asuntos se encuentran, la fecha de la última actuación y la resolución judicial de la que penden. Si algún procedimiento se estuviera tramitando en el servicio común procesal, bastará la constancia de este dato.
Separadamente, se relacionarán los procesos que pendan exclusivamente de sentencia o auto definitivo; se recogerá la fecha en la que los autos quedaron conclusos o, en su defecto, la de la última resolución recaída.
El Presidente, magistrado o juez cesante redactará un informe sobre la situación del órgano desde que se hizo cargo del mismo hasta su cese con indicación de las causas y circunstancias que, a su juicio, hayan motivado las variaciones producidas.
Artículo 126.
1. El alarde se concluirá dentro de los veinte días siguientes al cese. Por razones extraordinarias, se podrá solicitar una ampliación del plazo a la Sala de Gobierno.
2. Las unidades de apoyo directo, que de conformidad con lo dispuesto en los números uno y dos del artículo 437.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asisten directamente a los jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias e integran junto con estos últimos el respectivo órgano judicial, prestarán el apoyo y la colaboración que resulten necesarios para la confección del alarde. Si la unidad de apoyo directo no estuviera creada, serán los funcionarios del órgano judicial quienes deberán prestar la colaboración que sea precisa para la elaboración del alarde.
Artículo 127.
Se remitirán dos copias del alarde e informe explicativo a la Presidencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, que trasladarán al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial una de las copias recibidas junto con el informe que tengan por conveniente emitir. El alarde original se conservará en el órgano judicial correspondiente. Se entregará copia del mismo al Presidente, magistrado o juez cesante que lo solicite.
Artículo 128.
1. A la vista del contenido del alarde y del informe explicativo, el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional o el del Tribunal Superior de Justicia o bien el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial podrán ordenar la ampliación o especificación de su contenido, para así poder disponer de una información más exacta y detallada de la situación del órgano judicial.
2. Cuando en el informe se refleje la existencia de deficiencias estructurales por falta de personal o de medios materiales, las Autoridades a que se refiere el número anterior lo comunicarán al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según los casos.
Artículo 129.
1. La obligación de confeccionar el alarde que corresponde a los Presidentes de Sala o Sección, magistrados y jueces que cesen por ser nombrados para otro cargo afectará también a los comprendidos en alguno de los siguientes casos:
Los que cesen en su destino y pasen a la situación de servicios especiales o de excedencia voluntaria por interés particular.
Los Jueces de Adscripción Territorial y los jueces sustitutos que hubiesen desempeñado el cargo ininterrumpidamente por un período superior a seis meses.
Los que fuesen nombrados en régimen de comisión de servicio con relevación de funciones por tiempo superior a seis meses. En este caso el alarde se confeccionará tanto en el órgano en el que se encuentren destinados cuando dejen de prestar servicio en el mismo como en el juzgado para el que hubieren sido nombrados al finalizar la comisión.
2. Los magistrados o jueces que sean trasladados de destino durante su permanencia en situación de servicios especiales, sin reincorporarse a su antiguo destino, no están obligados a confeccionar el alarde, así como tampoco los titulares de los órganos judiciales que, por sustitución, deban ejercer la jurisdicción en otros.
Artículo 130.
1. Cuando no se haya elaborado el alarde, ya sea por no concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o en el presente Título, ya por cualquier otra circunstancia, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial remitirá al nuevo titular un informe detallado sobre la situación del órgano judicial.
Artículo 131.
Si el nuevo titular estuviere disconforme con el alarde confeccionado por el anterior, expondrá su desacuerdo al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, con expresión de cuantos motivos fundamenten la discrepancia.
Artículo 132.
1. Los mencionados Presidentes adoptarán, a la vista del contenido del alarde, del informe y de la conformidad o disconformidad del titular entrante, las medidas que estimen oportunas dentro de su ámbito competencial, incluso de carácter disciplinario, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial de lo resuelto y proponiendo la adopción de lo que se considere necesario o conveniente para el adecuado funcionamiento del órgano afectado.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial podrá adoptar la resolución prevista en el artículo 173.4.
TÍTULO VIII. Forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas y de especialización y de concurso
Artículo 133.
Las vacantes que se produzcan en la Carrera Judicial en la categoría de magistrado que, de conformidad con el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deban ser provistas por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, entre jueces, de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o social y en materia mercantil, entre jueces y magistrados, o por medio de concurso entre juristas de reconocida competencia, se adjudicarán respectivamente a los seleccionados en las correspondientes pruebas o concurso, por el orden de puntuación que en las mismas hubieran obtenido.
Artículo 134.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 156 cuando no resulten cubiertas las vacantes asignadas al turno de pruebas selectivas, en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, al turno de especialización, en los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo y social y en materia mercantil, o al concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado entre juristas de reconocida competencia.
Artículo 135.
Las vacantes desiertas en la categoría de magistrado, correspondientes a las plazas en Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, reservadas por el artículo 330.2 y 3 la Ley Orgánica del Poder Judicial a magistrados especialistas en dichos órdenes jurisdiccionales, se adjudicarán, con los reajustes necesarios, al turno de distribución previsto en el párrafo tercero del artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se proveerán con los seleccionados en las correspondientes pruebas de especialización a que se refiere el artículo 311.2 y 312.2 de la citada Ley Orgánica.
TÍTULO IX. Tiempo mínimo de permanencia en el destino por parte de jueces y magistrados
Artículo 136.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados que hubiesen sido designados, a su instancia, para cualquier cargo judicial de provisión reglada, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.
Artículo 137.
Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categoría de juez o de magistrado, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción.
Artículo 138.
1. Los jueces y magistrados que ocupen destino por el sistema de provisión regulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso, a menos que antes de que transcurra dicho año se encuentren en situación de adscripción.
2. Cuando ocupen definitivamente la plaza reservada no podrán concursar hasta transcurridos los plazos referidos en los artículos 136 y 137, que se computarán desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso en virtud del cual desempeñaron la plaza reservada.
3. Cuando, procedentes de la situación de adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo tercero del número 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.
Artículo 139.
1. Los jueces y magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de suspensión definitiva o que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.
2. No será de aplicación el plazo establecido en el apartado anterior a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores en acogimiento y de familiares, y por razón de violencia sobre la mujer, sin perjuicio de aplicar los plazos establecidos en los artículos 136 y 137, computándose, a tal efecto, el tiempo transcurrido en dichas situaciones.
Artículo 140.
El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Atribución al órgano de destino del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del mismo orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 80.3 y 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Creación o constitución de nuevos órganos judiciales.
TÍTULO X. Procedimiento de los concursos reglados
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 141.
1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento, salvo los destinos previstos en el artículo 2 del Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
2. El procedimiento de los concursos reglados para la solicitud de plazas se regirá por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las disposiciones reglamentarias de aplicación.
3. Las convocatorias para la provisión de destinos y cargos judiciales por concurso reglado así como los acuerdos resolutorios de aquéllas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
4. No obstante lo previsto en los números anteriores, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a través de las convocatorias para provisión de destinos y cargos judiciales, que la presentación de instancias y la subsiguiente tramitación del procedimiento se lleve a cabo de forma telemática.
Artículo 142.
Siempre que en el presente Reglamento no se indique otra cosa, cuando los plazos se expresen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los días señalados festivos con carácter nacional, autonómico o local.
CAPÍTULO II. Del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 143.
1. Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se aprobarán las bases que han de regir en cada convocatoria, la cual, salvo expresa previsión legal o reglamentaria, tendrá lugar con la periodicidad que se estime adecuada a las necesidades del servicio. La convocatoria relacionará las vacantes cuya provisión sea objeto del concurso.
2. Las bases deberán contener los criterios para la adjudicación de las vacantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría y especialidad requerida para su provisión, la especificación de aquéllos que no puedan tomar parte en el concurso y de quiénes estén obligados a participar en el mismo, así como la forma, requisitos y plazo para la presentación de instancias, su modificación o desistimiento.
3. La relación de vacantes cuya provisión sea objeto del concurso identificará con precisión cada una de las plazas objeto del mismo, indicándose todas sus características, la naturaleza, sede y número de los órganos, Sección y Sala a los que correspondan las plazas anunciadas, así como su singular ámbito competencial cuando el mismo venga determinado por la aplicación de los criterios de especialización previstos en los artículos 80.3 y 98 Ley Orgánica del Poder Judicial o, en su caso, si el órgano a proveer desarrolla en régimen de exclusividad o acumula a sus normales funciones jurisdiccionales las propias del Registro Civil.
4. La convocatoria contendrá todas las vacantes existentes a la fecha del acuerdo y aquéllas que previsiblemente se vayan a producir en el período inmediatamente posterior a su publicación, excepto cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 326.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. El Consejo General del Poder Judicial dará periódicamente la adecuada publicidad a la situación de las plazas y destinos judiciales.
6. Contra el acuerdo de convocatoria podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 114 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 144.
Podrán tomar parte en los concursos los jueces y magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio activo, servicios especiales, suspensión provisional o excedencia por razón de violencia sobre la mujer, por cuidado de hijos, de menores acogidos o para atender al cuidado de un familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 bis y en las letras d) y e) del artículo 356, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las bases de la convocatoria en la fecha que expire el plazo de presentación de instancias.
Artículo 145.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia sobre la mujer que se vean obligadas a abandonar el juzgado o tribunal en el que se encontraban destinadas para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar del Consejo General del Poder Judicial la comunicación de la existencia de plazas vacantes en otra localidad, de la misma categoría y orden jurisdiccional que el órgano en el que venían desempeñando su cargo.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la copia de la resolución judicial que acuerde la medida de protección. En estos casos, el Consejo General del Poder Judicial comunicará a la peticionaria, en el plazo de siete días, a contar del siguiente a la recepción de la solicitud, las vacantes existentes cuya cobertura estime oportuna, siempre que no estén incluidas en un procedimiento para su provisión. La interesada indicará la plaza por la que opta en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a la comunicación de las vacantes. La solicitud se resolverá en la primera Comisión Permanente que se celebre, adscribiéndola provisionalmente, en su caso, a la plaza de su elección hasta que finalice en su totalidad el procedimiento penal, haya obtenido nueva plaza por concurso o solicite el reingreso en el destino de origen.
El cese en el puesto de origen se producirá el mismo día o al siguiente de recibir la comunicación, debiendo tomar posesión del cargo en la nueva plaza dentro de los cinco días siguientes al cese, si no hubiera cambio de residencia, y dentro del plazo de quince días siguientes, en caso contrario.
3. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia sobre la mujer se protegerá la intimidad de las víctimas, especialmente sus datos personales, los de sus descendientes y de cualquier persona que esté bajo su cuidado, guarda o custodia.
Artículo 146.
No podrán participar en los concursos de traslado:
1.º Los jueces y magistrados electos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.º Los jueces que se hallen en condiciones legales para ser promovidos a la categoría de magistrado cuando se haya iniciado el trámite de promoción, mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.
3.º Los que no lleven en su destino el tiempo mínimo de permanencia establecido legal y reglamentariamente.
4.º Los que de conformidad con lo previsto en el artículo 311.1 Ley Orgánica del Poder Judicial hubiesen ascendido a la categoría de magistrado y optado por continuar en la plaza que venían ocupando. El plazo durante el cual no podrán concursar será de tres años, si la plaza que venía ocupando es de categoría de juez, y un año, si es de categoría de magistrado o la plaza en la que opta por permanecer es de juez de adscripción territorial.
5.º Los que se hallen en situación administrativa de suspensión definitiva.
6.º Los sancionados con traslado forzoso hasta que transcurra el plazo determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.º Los magistrados que pretendan acceder a las plazas de Presidencia de Sala o Sección de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia y de Presidencia de Sección de las Audiencias Provinciales, cuando no hubiera sido cancelada la anotación de la sanción impuesta por la comisión de una falta grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.2 Ley Orgánica del Poder Judicial.
8.º Quienes ingresen en la Carrera Judicial tras la superación del concurso de méritos para juristas de reconocida competencia no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta ley para los órdenes civil, penal contencioso-administrativo y social o en materia mercantil.
9.º Los jueces y magistrados reingresados al servicio activo procedentes de excedencia voluntaria, suspensión definitiva o rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 139.
Artículo 147.
1. Están obligados a participar en los concursos de traslado:
1.º Los magistrados ascendidos que no se acojan al derecho reconocido en el artículo. 311.1 Ley Orgánica del Poder Judicial para continuar en la plaza que venían ocupando, vendrán obligados a tomar parte en el concurso de traslado que se anuncie para la provisión de plazas en la categoría de magistrado.
2.º Los jueces o magistrados que en situación administrativa de excedencia voluntaria hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido, cuando proceda, la correspondiente declaración de aptitud; así como las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer, siempre que la excedencia disfrutada no lleve aparejada reserva de plaza.
3.º Los jueces y magistrados en situación administrativa de suspensión definitiva superior a seis meses, que una vez finalizado el período de suspensión hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.
4.º Los jueces y magistrados rehabilitados.
5.º Los magistrados que hubieran obtenido la especialización en los órdenes jurisdiccionales civil o penal y en materia de menores, en los términos previstos en los artículos 42.5 y 61 y siguientes, respectivamente.
2. En los casos previstos en los apartados 1.º a 4.º, los jueces o magistrados que tomen parte en el concurso objeto de convocatoria, estarán obligados a solicitar todas las plazas ofertadas en dicho concurso, relacionadas por orden de preferencia.
Artículo 148.
Las vacantes que, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no fueran cubiertas por jueces ascendidos a la categoría de magistrado, serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de juez; de no ser cubiertas de ese modo, se ofrecerán a los jueces egresados de la Escuela Judicial pendientes de destino, sin que, en ningún caso, las vacantes en órganos judiciales colegiados puedan ser solicitadas como primer destino por estos últimos.
Artículo 149.
1. Las instancias para participar en los concursos irán dirigidas al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y habrán de presentarse en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Cuando el último día de plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
2. El Consejo General del Poder Judicial aprobará el modelo de instancia, que se reflejará en la correspondiente convocatoria. Las instancias contendrán, como mínimo, el nombre y apellidos del solicitante, el número de su Documento Nacional de Identidad, su categoría, especialidad o especialización, el cargo o destino que desempeñe, con expresión de la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento para el mismo, su número de orden en el último escalafón general en la Carrera Judicial publicado en el «Boletín Oficial del Estado», los destinos a que aspire a servir, por orden de preferencia, y la declaración de no incurrir en ninguna de las incompatibilidades que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para el caso de ser nombrado para la plaza que pretenda.
3. Los ascendidos a la categoría de magistrado que estén obligados a participar en el concurso pero opten por continuar en la plaza que venían ocupando, deberán expresarlo así en la instancia.
4. Los jueces y magistrados que participen en el concurso deberán alegar la concurrencia de las condiciones, méritos, conocimiento del idioma cooficial o del Derecho civil propio en la Comunidad Autónoma de que se trate y las preferencias que pretendan hacer valer, acompañando a su solicitud la acreditación documental correspondiente cuando ésta no conste en los archivos del Consejo General del Poder Judicial. Si no lo hicieren, no será tenido en cuenta más mérito que el de la antigüedad en el escalafón y en el orden jurisdiccional.
5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 327.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados que deduzcan petición para participar en el concurso, deberán expresar necesariamente el número de sentencias y autos definitivos pendientes de dictar a la fecha de la presentación de la instancia.
6. Las solicitudes que no contengan los requisitos mínimos, se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad, carecerán de validez. No obstante, en el supuesto de que dos jueces o magistrados estén interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en dicho concurso, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Este tipo de petición se deberá concretar en cada instancia y acompañar fotocopia de la instancia del otro interesado.
7. El desistimiento o modificación, en todo o parte, de las peticiones estará sujeta a las mismas condiciones y plazos que los establecidos para la presentación de solicitudes, salvo causa justificada que no haya podido ser conocida en el mentado plazo.
8. Los errores materiales podrán ser objeto de subsanación de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 150.
Si se advirtiese algún error en las plazas anunciadas en el concurso, se iniciará de nuevo el plazo de quince días para la presentación de nuevas instancias, que afectará únicamente a la plaza o plazas rectificadas. Dicho plazo comenzará a contar desde el siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la corrección.
Artículo 151.
1. Salvo que se hubiera acordado la tramitación telemática a que se refiere el artículo 141.4, las solicitudes serán presentadas en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las peticiones que se cursen a través de las oficinas de correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionario correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarla, sin perjuicio de las formas de presentación previstas en la convocatoria.
2. Las solicitudes, el desistimiento y las modificaciones dirigidas al Consejo General del Poder Judicial podrán formularse, dentro del plazo establecido en el artículo 149.1, por telégrafo, fax o medios telemáticos, con obligación de cursar la instancia por correo simultáneamente, que deberá tener entrada en el Registro General del Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de expiración del plazo de presentación de instancias. De no hacerse así, la solicitud, desistimiento o modificación carecerán de validez o eficacia alguna.
Sección 2.ª Provisión de plazas vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado
Artículo 152.
De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado, dos darán lugar al ascenso de los jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. Para el ascenso por escalafón será necesario haber prestado tres años de servicios efectivos como juez.
Artículo 153.
1. El magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por cubrir la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años, si la plaza que venía ocupando es de categoría de juez, y un año, si es de categoría de magistrado.
2. La forma de provisión de vacantes a que se refiere el artículo anterior será convocada por el Consejo General del Poder Judicial, al menos dos veces al año, salvo que el número de vacantes existentes justifique un número mayor de convocatorias.
3. Igualmente, en la convocatoria figurará expresamente la facultad que asiste a los jueces que ocupen plaza reservada a personas con discapacidad de solicitar a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la alteración del orden de prelación para la elección de plazas, por motivo de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditadas.
Artículo 154.
1. La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas que tendrán carácter de selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en materia mercantil.
2. Los miembros de la Carrera Judicial que asciendan a la categoría de magistrado mediante la superación de la prueba de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, social o en materia mercantil conservarán los derechos a concursar a plazas de otros órdenes jurisdiccionales, de acuerdo con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su especialidad sólo se les computará el tiempo desempeñado en ésta, una vez transcurra un mínimo de dos años desde la toma de posesión.
3. Los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas en el órdenes jurisdiccionales civil y penal se incorporarán al escalafón de la categoría de magistrado por el orden de su nombramiento, según la calificación total obtenida y a continuación del último de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. En los ordenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social y en materia mercantil se ofrecerán tantas vacantes como número de aprobados resulten. Si el número de vacantes fuera superior al de aprobados se ofrecerán tantas vacantes como número de aprobados haya habido, atendiendo a la mayor antigüedad de las plazas vacantes o a la mayor carga de trabajo que éstas conlleven.
Artículo 155.
Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en los artículos 360 bis y 356.d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial de cinco años que establece el párrafo c) del artículo 356 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 156.
1. Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se atribuirán al turno de promoción por antigüedad entre jueces, lo que se llevará a efecto una vez concluidas aquéllas. Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas de especialización en lo contencioso-administrativo y social y en materia mercantil, se reservarán para la siguiente convocatoria de las pruebas de promoción y de especialización de los respectivos órdenes jurisdiccionales y materia.
2. Las vacantes que no resultaren cubiertas mediante el concurso previsto para juristas de reconocida competencia acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, y en caso contrario, al de antigüedad.
Artículo 157.
En las Comunidades Autónomas donde exista idioma cooficial o tengan Derecho Civil propio, para la provisión de las plazas indicadas en los artículos anteriores se aplicarán las disposiciones establecidas a tal efecto en el presente Reglamento.
Sección 3.ª Provisión de plazas en Juzgados y Tribunales
Artículo 158.
Los concursos para la provisión de juzgados y plazas de magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 159.
1. De conformidad con lo dispuesto en los números dos, tres bis y cuatro del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la plaza vacante a cubrir por los jueces que deban ser promovidos a la categoría de magistrado, sea un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o un Juzgado de lo Penal o Sección Civil o Penal con especialización en violencia sobre la mujer, antes de tomar posesión habrán de participar en las actividades específicas y obligatorias de formación que periódicamente establezca el Consejo General del Poder Judicial.
2. De conformidad con lo dispuesto en los números, tres bis y cuatro del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si la plaza vacante en los Juzgados de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o en un Juzgado de lo Penal o Sección penal o civil con especialización en violencia de género, ha sido obtenida mediante concurso de traslado por la mayor antigüedad en el escalafón del concursante, antes de la toma de posesión deberán participar en las actividades de formación a que se refiere el número anterior.
3. Lo dispuesto en los números anteriores también podrá ser aplicable respecto de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
4. Para los Juzgados de Menores será de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.
5. No será necesaria la realización de las actividades formativas a que se refieren los números anteriores cuando el juez o magistrado acredite haber recibido formación específica durante el desempeño de su función en un órgano que conozca de las mismas materias o pertenezca a los mismos órdenes jurisdiccionales que los contemplados en este artículo, dentro de los tres años anteriores a la adjudicación del nuevo destino.
6. Las actividades formativas a que se refiere este artículo se realizarán preferentemente en formato telemático.
7. Los alumnos de la Escuela Judicial que vayan a ser propuestos para ocupar destino en cualquiera de los juzgados a que se refiere este artículo, realizarán las actividades específicas de formación con carácter previo a la propuesta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá formular la Escuela Judicial. Si no superasen las referidas actividades, será de aplicación lo previsto en el artículo 309 de la citada Ley Orgánica.
8. En caso de incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se pospondrá la promoción del juez afectado hasta la siguiente que se efectúe, ostentando, entre tanto, la categoría de juez a todos los efectos, acreciendo la vacante no cubierta a la siguiente promoción que corresponda por turno de antigüedad. Si la plaza hubiera sido obtenida mediante concurso de traslado en función de la antigüedad quedará sin efecto la adjudicación, acreciendo la vacante al siguiente concurso.
9. Si el interesado no superara las actividades específicas de formación deberá volver a participar en las mismas y, si por segunda vez no alcanzara el nivel mínimo exigido, se aplicará lo previsto en el número ocho de este artículo.
Artículo 160.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o hayan pertenecido al extinguido Cuerpo de magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados que hayan prestado, al menos, tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por quienes tengan el mejor puesto en el escalafón.
Artículo 161.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes ostentando la categoría de magistrado y acreditada la correspondiente especialización en materia de menores tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán entre magistrados por el orden de antigüedad en el escalafón.
Artículo 162.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Mercantil se resolverán en favor de quienes ostenten la especialización en materia mercantil, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización, que tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán por los magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, las plazas se cubrirán por orden de antigüedad en el escalafón.
Artículo 163.
1. Los concursos para la provisión de plazas en los Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal, Centrales de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, se adjudicarán a quien ostente mejor puesto en el escalafón.
2. Los concursos para la provisión de plazas de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en dicho orden durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.
Artículo 164.
Los miembros de la Carrera Judicial que, destinados en Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil o de Primera Instancia con competencias en materia mercantil, adquieran la condición de especialista en los respectivos órdenes o materia podrán optar por continuar en su destino, con la obligación de permanecer dos años con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 165.
1. De conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder judicial, los jueces y magistrados que por su mayor antigüedad en el escalafón obtuvieran plaza en los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo, en los de lo contencioso-administrativo o de lo Social, deberán participar en las actividades de formación para el cambio de orden jurisdiccional, con carácter previo a su toma de posesión. Dichas actividades se organizarán por la Escuela Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II de este Reglamento.
2. Una vez obren en poder de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el nombramiento para la toma de posesión en los destinos correspondientes.
Artículo 166.
1. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, teniendo preferencia quien ocupe mejor puesto en el escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos magistrados especialistas por cada cinco plazas de magistrados, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.
No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
2. En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, teniendo preferencia quien ocupe mejor puesto en el escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos magistrados especialistas por cada cinco plazas de magistrados, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.
No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
3. A los efectos previstos en el párrafo primero de los números uno y dos de este artículo, se tendrá en cuenta el número global de magistrados que componen la Sala.
Artículo 167.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los solos efectos de prestar servicio en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo. A todos los demás efectos, serán considerados miembros de la Carrera Judicial.
Artículo 168.
1. Inmediatamente que se produzca una vacante en una sección de la Audiencia Provincial, los magistrados de las restantes secciones del mismo orden o de los mismos órdenes jurisdiccionales podrán solicitar la adscripción a dicha plaza, sea cual fuere la sede donde la vacante se haya producido. La plaza será ocupada por el peticionario de mayor antigüedad, siguiéndose ese mismo orden para la adscripción a las sucesivas vacantes que la cobertura interna de aquélla haya originado.
2. Verificado lo anterior, la vacante se sacará a concurso. Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:
Si hubiera varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años, dentro de los diez inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.
Si hubiera varias secciones y éstas no estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado servicios en los órdenes jurisdiccionales correspondientes durante seis años, dentro de los diez inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.
Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, una de las plazas se reservará al magistrado que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas establecidas en este Reglamento, tenga mejor puesto en escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos magistrados especialistas por cada cinco plazas de magistrados, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.
No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en esta materia, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas establecidas en este Reglamento, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
En defecto de los criterios previstos en los artículos anteriores, la provisión de plazas se resolverá a favor de quienes tengan mejor puesto en el escalafón.
Artículo 169.
1. Producida una vacante en cualquiera de las secciones de la Sala de lo Penal o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con carácter previo a su cobertura mediante concurso, ésta se ofrecerá a los magistrados de las restantes secciones de dichas Salas. Para la asignación de la plaza vacante y de las sucesivas que la cobertura interna de aquélla pueda originar se estará a lo dispuesto en el artículo 168.1.
2. Los concursos para la provisión de plazas de las Salas de la Audiencia Nacional se resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo; en su defecto por quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.
3. Una vez se cree la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, la provisión de plazas se resolverá a favor de quienes ostenten más de quince años de antigüedad y hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante, al menos, diez años, prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición de especialista.
Artículo 170.
A los efectos de provisión de plazas en los juzgados, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, los servicios prestados se computarán del siguiente modo:
El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios con relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano para el que haya sido conferida la comisión.
El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios sin relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el destino que se ostente en propiedad.
No obstante, cuando el órgano para el que haya sido conferida la comisión de servicios pertenezca a un orden distinto, el tiempo durante el cual se haya ejercido computará por mitad como servicios prestados en aquel orden jurisdiccional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de permanencia en situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, de menores y para atender al cuidado de un familiar sólo tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia durante los dos primeros años.
El tiempo de permanencia en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia por el período máximo de 18 meses a que se refiere el artículo 360 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los supuestos de excedencia voluntaria a que se refieren las letras d) y e), el reingreso posterior al servicio activo en plaza del mismo orden jurisdiccional determinará la reanudación del cómputo de los servicios prestados en el orden de procedencia, que se considerarán prestados de forma continuada.
Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de la Audiencia Nacional tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia.
Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá la consideración de servicios prestados, a su elección, en el orden jurisdiccional del órgano de procedencia o en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales del órgano en el que hubiera desempeñado la presidencia.
Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de una Audiencia Provincial tendrá la consideración de servicios prestados en un determinado orden jurisdiccional o bien en órganos mixtos, según se haya presidido una sección con jurisdicción dividida o una sección mixta.
El tiempo durante el cual se haya ejercido como juez decano con relevación de funciones jurisdiccionales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia.
Sección 4.ª Resolución del concurso
Artículo 171.
1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá el concurso aplicando el criterio de antigüedad en el escalafón y de preferencia establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las bases de la convocatoria, y lo hará dentro de los dos meses a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de instancias, salvo que, en supuestos excepcionales, la propia convocatoria establezca otro distinto.
2. La resolución contendrá la relación de los magistrados ascendidos que hayan ejercitado la opción de permanecer en los destinos, con expresión de que no podrán concursar durante el plazo de uno o tres años, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho plazo se computará desde el día siguiente al de publicación de la resolución del concurso.
Artículo 172.
1. Las plazas que queden vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.
2. Las plazas que queden vacantes en los concursos de traslado se proveerán por los que hayan de reingresar en el servicio activo, según la preferencia manifestada en el respectivo concurso y la que resulte de la aplicación del artículo 368 de Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 323 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 173.
1. Los nombramientos de magistrados como consecuencia de la resolución del concurso se harán por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y los jueces serán nombrados mediante Orden por el Consejo General del Poder Judicial.
2. Los jueces y magistrados cesarán en sus destinos al día siguiente hábil al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del concurso, salvo que en ella se dispusiere otra cosa.
3. La toma de posesión en el nuevo destino se producirá dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al del cese, si obtiene plaza en distinta ciudad y, dentro del plazo de ocho días naturales si fuese en plaza en la misma ciudad. Si el último día de los indicados es inhábil, el plazo para la toma de posesión se entenderá prorrogado hasta el siguiente día hábil. Cuando el interesado venga obligado a participar en las actividades para el cambio de orden jurisdiccional o en las actividades de formación específica a que se refiere el artículo 159, el plazo se computará a partir del día siguiente a la finalización de las referidas actividades.
4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 327.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, una vez haya emitido informe el Servicio de Inspección, mediante resolución motivada aplazará la efectividad de la provisión de una plaza de juez o magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano de procedencia, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Este aplazamiento, cuyo objeto será la preferente atención del órgano de procedencia, tendrá una duración máxima de tres meses. Transcurrido dicho plazo, si la causa que motivó la situación de pendencia hubiera desaparecido totalmente, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial así lo certificará, en cuyo caso el adjudicatario cesará en el órgano de procedencia. De no haber sido resuelta la situación de pendencia en los términos fijados por la resolución motivada, el juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.
Artículo 174.
Contra el acuerdo de la Comisión Permanente por el que se resuelva el concurso o la promoción de jueces a la categoría de magistrados, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
TÍTULO XI. Situaciones administrativas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 175.
1. Los jueces y magistrados se hallarán en alguna de las situaciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Excedencia voluntaria.
Suspensión de funciones.
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.
CAPÍTULO II. Servicio activo
Artículo 176.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados se encontrarán en situación de servicio activo cuando ocupen la plaza correspondiente en la Carrera Judicial, estén pendientes de tomar posesión en otro destino, se hallen adscritos territorial o provisionalmente o les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.
2. El disfrute de licencias y permisos reglamentarios no alterará la situación de servicio activo.
3. Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 118.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Quienes hallándose en una situación administrativa distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, necesariamente deberán reincorporarse al servicio activo para proceder al desempeño efectivo de funciones judiciales en dicha plaza.
5. Cuando el juez o magistrado que en virtud de lo acordado por sentencia firme fuera repuesto en el destino que desempeñaba con anterioridad a la ejecución de la sanción de suspensión o separación del servicio, el miembro de la Carrera Judicial que, en su caso, hubiera obtenido dicha plaza a través de los mecanismos ordinarios de provisión pasará a la situación prevista en el artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 177.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá otorgar comisión de servicio a los miembros de la Carrera Judicial en los siguientes supuestos:
Para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones, en atención a las necesidades perentorias del órgano de destino y de las posibilidades de cobertura del órgano de origen.
Para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones. En este supuesto, la no relevación de funciones tendrá carácter excepcional.
Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales. En este caso, la duración será de seis meses, con carácter general. Si la participación en la misión superara el plazo de seis meses, el interesado pasará a la situación de servicios especiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo supuestos excepcionales apreciados por resolución motivada, sin que, en ningún caso, su duración pueda exceder de otros seis meses.
2. Las comisiones de servicio para los juzgados y tribunales sólo se podrán conferir cuando concurran circunstancias de especial necesidad, previa conformidad del interesado, siempre que el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de justicia lo permitan.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concederse comisiones de servicio como medida excepcional de apoyo judicial cuando el considerable retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina Judicial o la exención de reparto temporal a que se refiere el artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que no proceda el llamamiento de los jueces de adscripción territorial o no se adopten cualquiera de las restantes medidas excepcionales a las que se refiere el artículo 216 bis.1 de la citada Ley. El régimen jurídico aplicable, en estos casos, será el previsto en los artículos 216 bis.2 a 216 bis.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
4. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será competente para resolver sobre la concesión de las comisiones de servicio de cualquier tipo, previa tramitación y propuesta de la Comisión de Modernización. La resolución que se dicte será notificada al interesado.
5. Las Salas de Gobierno con competencia sobre los juzgados o tribunales de origen y destino del interesado emitirán informe sobre la procedencia de esta medida, al igual que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
6. Las comisiones de servicio previstas para la participación en misiones de cooperación jurídica internacional a las que se refiere el artículo 350.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial requerirán, además, del informe de la Comisión de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial.
7. Las comisiones de servicio tendrán la duración señalada en el artículo 350.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, transcurridos los seis primeros meses desde su concesión, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, a instancias del interesado y mediante el procedimiento previsto en el número cuatro de este artículo, sobre su continuación hasta un año y, transcurrido dicho periodo, sobre su prórroga por una anualidad más. En ningún caso, la duración total de las comisiones de servicio excederá de dos años.
8. Transcurridos los plazos a que se refiere el número anterior, el comisionado cesará de inmediato en el órgano de destino. Si la comisión de servicio se hubiera concedido con relevación de funciones, el interesado deberá reincorporarse al juzgado o tribunal de origen en el plazo de ocho o veinte días, en función de que el órgano de destino radique en la misma o en distinta localidad que el órgano de origen.
9. Finalizada la misión de cooperación jurídica internacional, el juez o magistrado elevará al Consejo General del Poder Judicial un informe acerca de su desarrollo y resultados.
CAPÍTULO III. Servicios especiales
Artículo 178.
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