Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2016-12-06, Acuerdo de 24 de noviembre de 2016, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por…
4. El Acuerdo que apruebe la relación definitiva de admitidos y excluidos a que se refiere el artículo anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 57.
1. El tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Estará presidido por un magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y los vocales serán: tres magistrados, dos con destino en el orden jurisdiccional civil y uno con destino en el orden jurisdiccional social, designados los primeros preferentemente de entre quienes hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil; un catedrático o, en su caso, profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Derecho Mercantil con más de diez años de antigüedad; un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, en particular en relación con asuntos cuyo conocimiento corresponde a los órganos de lo Mercantil; y un Letrado al servicio del Consejo General del Poder Judicial, que actuará como Secretario. La composición del tribunal será paritaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. La forma de nombramiento de sus miembros será la que se prevé en los artículos 19.2 y 30, en lo que resulte de aplicación.
3. La composición del Tribunal se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 58.
1. La obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil requerirá la superación de una serie de pruebas cuyo objeto, que se referirá a un conjunto de temas que se anunciarán en la convocatoria del respectivo proceso selectivo, será el de acreditar el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia mercantil.
2. El conjunto de temas a que se hace mención en el número anterior versará sobre las materias jurisdicción civil especializada en asuntos mercantiles y Derecho concursal y empresarial.
Artículo 59.
1. Las pruebas a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
Ejercicio teórico: consistirá en la exposición ante el tribunal, constituido en audiencia pública, de temas correspondientes a la materia jurisdicción civil especializada en asuntos mercantiles. Para su realización y calificación se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizar la prueba, a menos que, con anterioridad a dicho acto, justifiquen debidamente la causa de su incomparecencia, que será apreciada por el tribunal. En este supuesto, se efectuará una nueva convocatoria por el tribunal. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.
2.ª Cuando el tribunal, consultado, a tal efecto, por su Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición de los temas una manifiesta deficiencia de contenido, así lo hará saber al aspirante y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia de ello en el acta de la sesión correspondiente.
3.ª Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del tribunal.
Dictamen: versará sobre la materia Derecho concursal y empresarial y su objeto será deducir el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos de lo mercantil, ajustándose a las siguientes reglas:
1.ª Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizar la prueba, a menos que, con anterioridad a dicho acto, justifiquen debidamente la causa de su incomparecencia, que será apreciada por el tribunal. En este supuesto, se efectuará una nueva convocatoria por el tribunal. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.
2.ª El dictamen se efectuará por escrito, y el tribunal indicará en el acuerdo de convocatoria la documentación de la que puedan valerse los candidatos para su realización. Realizado el dictamen, el tribunal calificador convocará inmediatamente a las personas aspirantes para que procedan a su lectura, que tendrá lugar en audiencia pública.
3.ª Cuando el tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición del dictamen una manifiesta deficiencia de contenido, así lo hará saber al aspirante y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia de ello en el acta de la sesión correspondiente.
4.ª Al concluir cada aspirante la exposición del dictamen, el Tribunal, previa deliberación, votará sobre la calificación que merece el dictamen, exigiéndose la mayoría de votos del tribunal, decidiendo en caso de empate el voto de su Presidente.
5.ª El número de aspirantes aprobados que tomen parte en el curso teórico-práctico al que se refiere el siguiente apartado no podrá superar al de plazas convocadas.
Fase teórico-práctica: las personas aspirantes aprobadas accederán a la fase teórico-práctica del proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil. El programa formativo del curso se elaborará por los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII.
2.ª Concluido el curso, el profesorado y los tutores que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal, reunidos en sesión conjunta, un informe razonado de las actividades realizadas por cada uno de los aspirantes, con la valoración final de aptitud sin que puedan obtener la especialización las personas declaradas no aptas.
Artículo 60.
1. Una vez recibido el anterior informe, el tribunal confeccionará una lista de aprobados, por orden de puntuación final, sin que puedan comprenderse en la misma un número mayor de aprobados que el de plazas incluidas en la convocatoria.
2. Dicha lista será remitida al Consejo General del Poder Judicial, quien acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como especialistas en materia mercantil, siendo destinados a las plazas vacantes, ostentando preferencia en la elección los seleccionados con mayor puntuación y los casos de empate se resolverán a favor del seleccionado con mayor antigüedad en el escalafón.
CAPÍTULO V. Pruebas de especialización en materia de menores
Artículo 61.
1. Los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado podrán alcanzar la especialización en materia de menores a que se refiere el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la superación del curso regulado en el artículo 66.
2. A aquellos que superen el curso de especialización en materia de menores les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el título acreditativo correspondiente.
3. Igualmente, a los efectos previstos en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la especialización respecto de los magistrados que proceda, incorporándose, asimismo, al escalafón general de la Carrera Judicial una relación informativa de quienes cuenten con tal especialización.
Artículo 62.
En la provisión de Juzgados de Menores entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado, la especialización surtirá los efectos de preferencia previstos en el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de este Reglamento.
Artículo 63.
1. Se dispondrá de un plazo de tres años, a partir de la especialización, para participar en los concursos de provisión de plazas de los órganos con competencia en materia de menores que se convoquen, salvo que, al tiempo de obtener la especialización, se hallaren ya destinados en un Juzgado de Menores o en una Sección de Audiencia Provincial que conozca en segunda instancia de recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Menores, en cuyo caso podrán optar por continuar prestando servicio en estos órganos.
2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que hayan participado en los concursos de provisión de las plazas a que se refiere el número anterior perderán, a todos los efectos, la condición de especialistas.
3. El nombramiento para una plaza en los órganos con competencia en materia de menores en virtud de especialización, así como la opción por continuar prestando servicios en un Juzgado de Menores o en una Sección de Audiencia Provincial que conozca en segunda instancia de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Menores en la que se hallaren destinados cuando hubieran alcanzado la especialización, implicará la obligación de permanecer durante un tiempo mínimo de dos años continuados en el destino obtenido, en el que hayan optado por permanecer o en otro Juzgado de Menores o Sección de Audiencia Provincial antes indicada.
Artículo 64.
Los cursos de especialización se convocarán con la periodicidad que se determine por el Consejo General del Poder Judicial estableciéndose, para cada caso, en la correspondiente convocatoria, el número de miembros de la Carrera Judicial que podrán participar en los mismos y el número de plazas del curso convocadas.
Artículo 65.
1. Será requisito indispensable para participar en el curso de especialización ostentar la categoría de magistrado al tiempo de presentación de la solicitud.
2. Los interesados en participar acompañarán a sus instancias relación detallada y acreditada de cuantos servicios profesionales y méritos deseen alegar.
3. La selección de participantes en el curso de especialización se realizará por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, que se atendrá al número de participantes establecido en la convocatoria y apreciará, en su conjunto, el expediente personal, los servicios profesionales y los méritos alegados por los solicitantes.
Artículo 66.
1. A los solicitantes seleccionados para participar en el curso de especialización les será remitido el material docente que resulte oportunamente aprobado de acuerdo con la convocatoria, el cual incluirá en todo caso el conjunto de disposiciones normativas vigentes en la materia.
2. Transcurrido un mes desde el envío, se convocará a los participantes a la realización en la Escuela Judicial de una prueba objetiva, consistente en un cuestionario de respuestas múltiples sobre aspectos relacionados con el material docente suministrado.
3. De acuerdo con los resultados de la prueba objetiva realizada, se confeccionará una relación de participantes, por orden de puntuación, que en ningún caso podrá superar el número de plazas convocadas.
4. Los participantes incluidos en la relación anterior accederán a la posterior fase teórico-práctica del curso de especialización. La fase teórico-práctica se desarrollará a lo largo de tres meses, en tres períodos mensuales. Los programas correspondientes al primer y al tercer período mensual serán de contenido teórico e impartición lectiva sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado; el segundo período mensual tendrá carácter práctico con asistencia a Juzgados de Menores y a instituciones de reforma y protección de menores o a servicios comunitarios asistenciales.
5. La superación del curso de especialización requerirá la aprobación de una prueba final de evaluación de carácter teórico-práctico. Realizada esta prueba final de evaluación, se publicará la relación definitiva de aprobados del curso de especialización.
6. La evaluación de los aspirantes corresponderá en todo caso a los profesores que impartan las materias del programa, atendiendo, asimismo, al contenido de los informes sobre las actividades realizadas elaborados por los titulares de los Juzgados de Menores y de las instituciones de reforma y protección de menores o de los servicios comunitarios asistenciales correspondientes.
Artículo 67.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado que no estén en posesión del título acreditativo de la especialización y obtengan plaza en Juzgados de Menores en virtud de promoción o concurso procediendo de órganos jurisdiccionales de distinta clase, deberán realizar un curso de acceso de carácter teórico-práctico, con una duración máxima de un mes.
2. El curso de acceso se realizará, durante la primera semana, en la Escuela Judicial donde se impartirán las nociones básicas sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado y, durante la segunda semana, en un Juzgado de Menores bajo la tutoría de su titular.
3. Del resultado del curso de acceso se remitirá, de inmediato, a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia y superación del curso, por parte del Director de la Escuela Judicial y del titular del Juzgado de Menores donde se hubiere realizado las prácticas tuteladas. Será de aplicación lo previsto en los números ocho y nueve del artículo 159, en los casos de incumplimiento de la obligación de participar en el curso de carácter teórico-práctico o cuando el interesado no supere dicho curso.
4. La realización del curso de acceso no implicará la especialización en materia de menores ni surtirá los efectos que ésta produce.
CAPÍTULO VI. Actividades específicas para el cambio de orden jurisdiccional
Artículo 68.
De conformidad con lo dispuesto en los números 2 y 5 del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial que provenientes de órganos jurisdiccionales de distinto orden o especialidad, obtuvieran en virtud de concurso plaza en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Centrales de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social deberán participar en las actividades de formación para el cambio de orden jurisdiccional que se regulan a continuación, con carácter previo a la toma de posesión
Artículo 69.
1. Estas actividades se organizarán por la Escuela Judicial y comprenderán la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos del orden jurisdiccional o especialidad de que se trate, así como la realización de los seminarios, trabajos y ponencias previstos expresamente a tal fin en la programación de la Escuela. Se realizarán en cursos de duración máxima de un mes, de cuyo resultado habrá de remitirse de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia y superación del curso por parte del Director de la Escuela Judicial y del Presidente o titular del órgano jurisdiccional donde se hubieran realizado.
2. Será de aplicación lo previsto en los números ocho y nueve del artículo 159, en los casos de incumplimiento de la obligación de participar en las actividades formativas o cuando el interesado no supere dichas actividades.
Artículo 70.
Una vez en poder de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el nombramiento para la toma de posesión en los destinos.
TÍTULO III. Valoración del conocimiento del idioma cooficial y del Derecho civil propio como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales en determinadas Comunidades Autónomas
Artículo 71.
En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales en el territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconozcan la cooficialidad de un idioma y de las que posean Derecho civil propio, se aplicarán los criterios de valoración que se establecen en este Título.
Artículo 72.
1. En los planes anuales de formación inicial y de formación continua, nacional o descentralizada, se incluirán actividades formativas en Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas que estatutariamente lo posean y en los idiomas españoles, distintos del castellano, que los Estatutos de Autonomía reconozcan como cooficiales en la respectiva Comunidad Autónoma.
2. Dichas actividades podrán desarrollarse a distancia mediante los soportes que se establezcan; si la docencia se impartiera de forma presencial se adoptarán las medidas oportunas para que la ausencia del órgano judicial se reduzca a lo estrictamente imprescindible.
3. Las actividades formativas tendrán una duración mínima de cien horas y podrán incluir la resolución de casos prácticos y pruebas parciales o finales, así como los controles que se consideren oportunos para asegurar el seguimiento de la formación y la suficiencia del conocimiento del idioma o del Derecho civil propio de que se trate.
4. La superación de las actividades dará lugar al reconocimiento automático e irrevocable del mérito, a los efectos previstos en este Título.
Artículo 73.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslado el conocimiento oral y escrito de alguna de los idiomas propios de las Comunidades Autónomas, solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos efectos.
2. Con la solicitud aportarán título o certificación oficial del conocimiento del idioma, expedido por el organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma. Mediante los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de pruebas para acreditar la suficiencia del conocimiento del idioma.
3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Calificación, tras examinar la autenticidad y suficiencia de la documentación presentada, acordará, mediante resolución motivada, el reconocimiento irrevocable del mérito, con indicación del ámbito territorial en que surtirá efecto, o la denegación del mismo.
4. La resolución recaída se notificará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación por vía telemática.
Artículo 74.
Al juez o magistrado que concurse a una plaza en el territorio de una Comunidad Autónoma que tenga un idioma cooficial, siempre que obtuviere el reconocimiento del mérito correspondiente, por haberlo solicitado con anterioridad a la fecha de convocatoria del concurso o hubiera superado las actividades a que se refiere el artículo 72, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto en el escalafón que le hubiese correspondido, si se añadiesen los siguientes periodos de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón.
En concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez: Un año.
En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: Dos años.
En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados: Tres años.
Artículo 75.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslado el conocimiento del Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma, solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos solos efectos.
2. Con la solicitud aportarán un título oficial, expedido por la autoridad académica competente, que acredite dicho conocimiento. Mediante los correspondientes Convenios con las Universidades y Comunidades Autónomas, se determinarán los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos.
3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, valorará, a propuesta de la Comisión de Calificación, la autenticidad y suficiencia del título presentado, y reconocerá o denegará el mérito mediante resolución motivada, a efectos de los concursos de traslado.
4. La resolución recaída se notificará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación por vía telemática.
Artículo 76.
1. El conocimiento del Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma se considerará mérito preferente en relación con las siguientes plazas en el territorio de la Comunidad Autónoma:
Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Magistrados de las Secciones con competencia exclusiva en el orden civil de las Audiencias Provinciales.
Juzgados de Primera Instancia.
Juzgados de Familia.
2. Al juez o magistrado que concursare a una plaza de las indicadas en el número anterior, ubicada en el territorio de una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio, siempre que obtuviere el reconocimiento de este mérito, por haberlo solicitado con anterioridad a la fecha de convocatoria del concurso o hubiera superado las actividades a que se refiere el artículo 72, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto en el escalafón que le hubiese correspondido si se añadiese el período de antigüedad que prevé el artículo 74, a la propia de su situación en el escalafón.
Artículo 77.
1. Cuando el juez o magistrado reuniere conjuntamente los méritos previstos en los artículos 74 y 76, el período de antigüedad para la asignación del puesto en el escalafón, a efectos de la resolución del concurso, será el que le hubiera correspondido a tenor de lo establecido en el artículo 74, incrementado en seis meses, un año o un año y seis meses, según se trate, respectivamente, de un órgano jurisdiccional servido por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, de un órgano unipersonal servido por Magistrado o de un órgano colegiado.
2. Una vez reconocidos los méritos establecidos en los artículos 74 y 76 serán tenidos en cuenta, en su caso, a la hora de asignar destino en los órganos judiciales del territorio de una determinada Comunidad Autónoma a los que hayan de ser nombrados jueces complementando, a esos solos efectos, el orden de designación a que se refiere el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Los méritos establecidos en los artículos 74 y 76, una vez reconocidos en las condiciones establecidas en dichos preceptos, se añadirán a la antigüedad en el escalafón de los jueces a quienes corresponda el ascenso, exclusivamente para la adjudicación de las vacantes correspondientes a la categoría de magistrado que por falta de peticionario deban cubrirse por promoción de jueces, a fin de que aquéllos puedan tener preferencia en la adjudicación de las plazas ofertadas en los órganos judiciales del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
TÍTULO IV. Tramitación de expedientes sobre cuestiones que afectan al estatuto de jueces y magistrados
Artículo 78.
1. La tramitación de los expedientes administrativos sobre aquellas cuestiones que afectan al estatuto de jueces y magistrados que se relacionan en el artículo siguiente, se ajustará a las normas específicas establecidas para cada tipo de procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y en aquellas disposiciones legales que prevean la aplicación del procedimiento propio del régimen funcionarial a los miembros de la Carrera Judicial, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica.
2. En todo aquello que no se hallare previsto en las normas referidas en el apartado anterior, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. En la tramitación de los expedientes administrativos a que se refiere el número uno de este artículo, se garantizará la debida reserva de todos aquellos datos que afecten a la vida personal y familiar de los interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 79.
Los expedientes a que se refiere el artículo anterior versarán preferentemente sobre las cuestiones siguientes:
Prórrogas de plazo posesorio.
Reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial.
Nombramientos, provisión de destinos y promoción de carácter exclusivamente reglado.
Situaciones administrativas.
Comisiones de servicio.
Licencias y permisos.
Compatibilidades.
Reingreso al servicio activo.
Renuncia a la Carrera Judicial.
Pérdida de la condición de juez o magistrado por causa diferente a la renuncia a la Carrera Judicial o la jubilación en cualquiera de sus modalidades.
Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios.
Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.
Artículo 80.
1. La tramitación de los expedientes de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que desarrolla la Ley anterior, disposiciones complementarias o las normas estatales que las sustituyan.
2. La fiscalización de los expedientes de reconocimiento de servicios previos y aquellos que impliquen el reconocimiento de derechos que hayan de producir efectos económicos en favor de los miembros de la Carrera Judicial, cuando así lo exija la norma reguladora, corresponderá al Interventor del Consejo General del Poder Judicial.
3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para resolver sobre el reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios.
Artículo 81.
Contra las resoluciones de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo anterior, podrán interponerse los recursos legalmente previstos ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 82.
1. Las solicitudes que formulen los jueces y magistrados al Consejo General del Poder Judicial cuya resolución le corresponda en virtud de las normas de competencia, serán cursadas por conducto de los Presidentes de los tribunales de los que dependan gubernativamente, quienes las trasladarán al Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de tres días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el tribunal, con los informes preceptivos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos aprobados por el Consejo, y, de no estar prevista la exigencia de informes preceptivos, con un informe sobre las circunstancias que concurran y de cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax o por cualquier medio telemático o electrónico.
2. Cuando las normas reguladoras del procedimiento exijan el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente, los Presidentes mencionados en el apartado anterior remitirán la solicitud del interesado, el informe de la Sala de Gobierno y, en su caso, el emitido por ellos, en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el tribunal. La solicitud y los informes podrán remitirse por fax o por cualquier medio telemático o electrónico.
3. Las solicitudes que tengan por objeto participar en concursos de traslado, el reingreso en la Carrera Judicial, la prórroga del plazo posesorio, el reconocimiento de servicios previos, antigüedad o trienios, la declaración de servicios especiales, la declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo, la jubilación voluntaria de los excedentes voluntarios por interés particular, las reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial y aquellas que den lugar a expediente cuyas normas específicas prevean la remisión directa al Consejo General del Poder Judicial, podrán presentarse en el Registro General de este Órgano, en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la forma prevista en la norma reguladora del procedimiento o, en su caso, a través del sistema de gestión gubernativa aprobado por el Consejo General del Poder Judicial.
4. Las solicitudes se ajustarán a un modelo normalizado cuando expresamente se prevea en las disposiciones aplicables a cada tipo de procedimiento, cuando el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial así lo acuerde o se disponga la tramitación del procedimiento por medios telemáticos
5. Cuando las solicitudes se presentasen por medios diferentes a los previstos en este artículo, el Consejo General del Poder Judicial concederá al solicitante un plazo de diez días para subsanación; si ésta no se produjera en dicho plazo, la solicitud no producirá efecto alguno.
Artículo 83.
Los interesados acompañarán a la solicitud cuantas declaraciones y documentos requiera la normativa aplicable. Cuando dichos documentos ya estuvieran en poder de cualquier órgano del Consejo General del Poder Judicial, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en el que aquéllos fueron presentados o, en su caso, emitidos y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan. Si ya hubiere transcurrido dicho plazo, el Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la solicitud formulada, podrá requerir al peticionario para que los presente o, en su defecto, para que acredite por otros medios los extremos a que se refiere el documento.
Artículo 84.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas, una vez transcurridos los plazos máximos de resolución señalados a continuación, sin que se hubiera dictado resolución expresa:
Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios: tres meses.
Comisiones de servicio: tres meses.
Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en los apartados y artículos siguientes: tres meses.
Excedencia voluntaria por interés particular: dos meses.
Declaración de aptitud para el reingreso del excedente voluntario por interés particular, cuando proceda: tres meses.
Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo del suspenso: tres meses.
Licencia por asuntos propios sin retribución: dos meses.
Compatibilidad: tres meses.
Nombramientos, provisión de destinos y promociones de carácter íntegramente reglado: los plazos previstos en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Reclamación contra el escalafón general de la Carrera Judicial: tres meses.
Servicios especiales: dos meses.
Licencias para realizar estudios, en general o relacionadas con la función judicial, salvo las que tengan por objeto participar en actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o hayan de tener lugar en el extranjero: dos meses.
Permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género cuya concesión corresponda al Consejo General del Poder Judicial: tres meses.
Licencia parcial por enfermedad: tres meses.
ñ) Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o que puedan producirse en cualquier momento: los plazos previstos en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 85.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurridos los plazos máximos de resolución señalados a continuación sin que se hubiere dictado resolución expresa:
Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por nombramiento, promoción o concurso: veinte días.
Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por promoción o concurso en la misma población en que el interesado hubiere servido el cargo: ocho días.
Excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo, de un menor acogido, del cónyuge, pareja de hecho o un familiar: un mes.
Solicitud de reingreso de excedentes cuando no proceda declaración de aptitud: un mes.
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer, incluidas prórrogas: un mes.
Excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o en la Carrera Fiscal, organismos o entidades del sector público: dos meses.
Excedencia voluntaria para participar como candidatos en elecciones europeas, generales, autonómicas o locales: un mes.
Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público: quince días o el plazo fijado por la ley para dicho cumplimiento si es inferior y se hubiese solicitado el permiso del Consejo General del Poder Judicial el mismo día o el siguiente del conocimiento de la necesidad de cumplimiento del deber.
Licencias extraordinarias: quince días.
Renuncia a la Carrera Judicial: dos meses.
Licencias cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos previstos en su normativa específica y, en su defecto, quince días.
Permisos cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos previstos en su normativa específica y, en su defecto, diez días.
Prórroga de licencia por razón de enfermedad a partir del sexto mes: un mes.
Artículo 86.
El plazo máximo para resolver los procedimientos sobre las materias expresadas en el artículo 79 no mencionados en los artículos 84 y 85, será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas o desestimadas las solicitudes formuladas de acuerdo con lo que establezca o regule el procedimiento de que se trate. En ausencia de regulación expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.
Artículo 87.
Los plazos máximos para resolver establecidos en los artículos anteriores podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La ampliación se acordará por el órgano competente para resolver el procedimiento. La resolución por la que se acuerde la ampliación se comunicará al interesado.
Artículo 88.
La eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los artículos 84 y 85 del presente Reglamento no estará sujeta al requisito de acreditación de la falta de resolución mediante certificación emitida por el órgano competente para resolver el procedimiento.
Artículo 89.
1. Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente podrán interponerse los recursos legalmente previstos ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los casos y por los motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Contra los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente de su publicación o notificación en legal forma.
Artículo 90.
Contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente adoptadas en el ejercicio de competencias delegadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente de su publicación o notificación en legal forma.
TÍTULO V. Magistrados suplentes y jueces sustitutos
Artículo 91.
1. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuando son llamados o adscritos, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, tal como dispone el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando sujetos al régimen jurídico previsto en ella y en el presente Reglamento. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los magistrados suplentes y los jueces sustitutos actuarán como miembros de la Sala o del juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes en el ámbito jurisdiccional que sus titulares, de conformidad con lo previsto en los artículos 200.3 y 212.2 del citado texto legal.
2. El llamamiento de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos se efectuará con sujeción a lo dispuesto en los artículos. 200, 212.2 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las disposiciones del presente Reglamento.
3. La adscripción de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos a un determinado tribunal o juzgado, podrá ser acordada por el Consejo General del Poder Judicial en los supuestos y forma previstos en los artículos 216 bis 1, 216 bis 2 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106 de este Reglamento.
4. El llamamiento de los magistrados suplentes y jueces sustitutos tendrá carácter excepcional, siendo preferente la sustitución ordinaria entre jueces y magistrados y la intervención de los jueces en practicas y de los jueces de adscripción territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento.
Artículo 92.
1. Corresponde a las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia proponer para su aprobación por el Consejo General del Poder Judicial la determinación del número de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto que consideren de necesaria provisión para cada órgano y año judicial.
2. Confeccionadas las propuestas correspondientes, éstas se remitirán, con anterioridad al uno de febrero de cada año, al Consejo General del Poder Judicial quien, una vez aprobadas, las remitirá para su convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Esta convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes bases:
1.ª Sólo podrán tomar parte en el concurso quienes en la fecha de expiración del plazo de presentación de instancias reúnan los requisitos siguientes:
Ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho.
No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad previstas en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disponer de facilidad de desplazamiento al municipio donde tenga su sede el órgano judicial para el que se pretende el nombramiento
2.ª No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad de setenta años o la cumplan antes del comienzo del año judicial a que se refiere la convocatoria.
3.ª Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus solicitudes, según la plaza que se pretenda, a los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
4.ª Las solicitudes y documentos que las acompañen habrán de contener, inexcusablemente, los datos siguientes:
Nombre, apellidos, edad, número del documento nacional de identidad, domicilio, teléfono y, en su caso, dirección de fax y de correo electrónico.
Manifestación formal de que el concursante dispondrá de facilidad de desplazamiento al municipio donde tiene su sede el órgano judicial para el que sea nombrado.
Declaración expresa de que el candidato reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes y del compromiso de prestar el juramento o promesa previsto en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Indicación, por orden de preferencia, de la plaza o plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas.
Relación de méritos y, en su caso, grado de especialización en las disciplinas jurídicas propias de uno o varios órdenes jurisdiccionales, especificando, entre otros extremos, los siguientes:
1.º Acreditación de haber superado alguno de los ejercicios que integran las pruebas de acceso por el turno libre a la Carrera Judicial, Cuerpo de Secretarios Judiciales o cualesquiera otras vinculadas a las Administraciones Públicas para las que sea requisito necesario la licenciatura en Derecho.
2.º Acreditación del ejercicio, en su caso, de los cargos de magistrado suplente, juez, fiscal o secretario sustituto, con indicación del juzgado o tribunal donde desempeñó tales cargos y los años judiciales en que tuvieron lugar.
3.º Acreditación del ejercicio, en su caso, de la abogacía o procuraduría.
4.º Acreditación, en su caso, del desempeño de actividad docente en alguna de las situaciones previstas en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en materias jurídicas en centros universitarios, con concreción de las asignaturas impartidas y el tiempo y lugares de ejercicio de dicha actividad.
5.º Acreditación del conocimiento de los idiomas cooficiales reconocidos en los Estatutos de Autonomía y de idiomas extranjeros.
Declaración formal de no haber ejercido durante los dos últimos años la profesión de Abogado o Procurador ante el Tribunal, Audiencia o juzgado para el que se pretenda el nombramiento de magistrado suplente o de juez sustituto.
Compromiso de darse de baja como ejerciente en los Colegios de Abogados o Procuradores correspondientes, en el plazo de ocho días, a contar desde el día siguiente al de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos previstos en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultase nombrado en los plazos legalmente previstos y una vez prestado el juramento o promesa.
A la solicitud se acompañarán fotocopias del documento nacional de identidad, título de licenciado en derecho o del justificante del pago del mismo, de la certificación literal del expediente académico de la indicada licenciatura, así como justificación de los méritos alegados por el concursante.
Los interesados que hubieran sido nombrados magistrados suplentes o jueces sustitutos dentro de los cuatro años judiciales precedentes, sólo estarán obligados a aportar aquella documentación que sea acreditativa de los nuevos méritos que hubieran contraído.
Si la solicitud se dirigiera a Sala de Gobierno de distinto Tribunal para el que fueron nombrados, será de aplicación la regla general contenida en el párrafo segundo de la letra anterior.
Asimismo, los interesados acompañarán a su solicitud un certificado de antecedentes penales, salvo los que ostenten la condición de funcionario público al servicio de las distintas Administraciones Públicas.
5.ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán preferencia los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad.
6.ª Las solicitudes se entenderán subsistentes para todo el año judicial, salvo que en el curso del mismo se produzca el expreso desistimiento del interesado.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.
Artículo 93.
1. Antes del día uno de mayo de cada año, las Salas de Gobierno remitirán al Consejo General del Poder Judicial las propuestas de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos de su ámbito para el siguiente año judicial.
2. Se incluirá en la propuesta a los concursantes que hubieran sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los plazos procesales, de su adecuación a los índices de rendimiento establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con abogados, procuradores y ciudadanos, a cuyo efecto habrán de tenerse en cuenta los informes previstos en el artículo 107.2
3. En ningún caso, ni aun cuando sea reiterado en anualidades sucesivas, el nombramiento como magistrado suplente o juez sustituto implicará derecho o mérito de carácter preferente para el ingreso en la Carrera Judicial, sin perjuicio de la consideración como mérito ordinario a valorar para el ingreso, con arreglo a las previsiones legales.
4. Junto con la propuesta, que especificará si el nombramiento se propone por primera vez o si es renovación de un nombramiento anterior, se remitirá una relación de todos los solicitantes, especificando la causa de exclusión, en su caso.
Artículo 94.
1. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los artículos 152.1.5.º, 200, 201 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, la aptitud demostrada por quienes ya hubiesen ejercido funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios judiciales, las razones de la preferencia de los concursantes propuestos sobre los no propuestos y las causas de exclusión de solicitantes. A tales efectos, las Salas de Gobierno deberán entrevistar a los concursantes, según dispuesto en el artículo 95.
2. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados ni tendrán carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial.
3. Cuando un candidato fuese propuesto por dos o más Salas de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial atenderá, en su caso, en primer lugar al orden de preferencia manifestado por el interesado y, en defecto de tal manifestación, a las necesidades del servicio.
Artículo 95.
La evaluación de los méritos alegados por los candidatos, a fin de lograr la selección de los más idóneos, se realizará en la forma siguiente:
Se constituirá en la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia una Comisión de Evaluación de magistrados suplentes y jueces sustitutos, que estará compuesta por tres jueces y magistrados, integrantes de la Sala de Gobierno, o, en su defecto, por jueces y magistrados del territorio que lo hubieran solicitado, elegidos por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, resolviéndose las peticiones por las Salas de Gobierno, cuando existieran más de los puestos a ocupar.
El Consejo General del Poder Judicial concederá, en su caso, las necesarias comisiones de servicio, sin relevación de funciones jurisdiccionales.
La Comisión de Evaluación entrevistará a los solicitantes que no hubieran ejercido funciones como magistrado suplente o juez sustituto en años judiciales anteriores, realizando las comprobaciones que estime necesarias sobre los méritos alegados.
La ausencia injustificada de los solicitantes, debidamente citados a la entrevista, tendrá la consideración de renuncia tácita a la solicitud formulada.
El Consejo General del Poder Judicial podrá elaborar un modelo de cuestionario, así como los criterios básicos conforme a los cuales se llevarán a cabo las entrevistas.
La Comisión de Evaluación si lo estimara pertinente, para la mejor apreciación de los méritos alegados por los candidatos, podrá recabar informe de las entidades públicas y corporaciones profesionales cuando se hubiera alegado el desempeño previo de funciones relacionadas con aquéllas.
La Comisión de Evaluación elevará la oportuna propuesta motivada a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que adoptará la resolución motivada que proceda en torno a la misma, elevándola al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva, en su caso. En la resolución de la Sala de Gobierno se recogerá sintéticamente lo esencial del proceso de selección, sin que sea preciso que se envíe la documentación relativa a dicho proceso, salvo en aquellos casos que se considere necesario para la comprobación de los méritos de los candidatos propuestos por primera vez.
Artículo 96.
1. El Consejo General del Poder Judicial, con anterioridad al 30 de junio de cada año, efectuará los nombramientos a favor de aquellos candidatos en quienes, respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno. Los nombramientos se harán para el año judicial siguiente y, salvo prórroga, los nombrados cesarán en sus cargos conforme a lo dispuesto en los artículos 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.de este Reglamento.
2. Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial declarará vacantes las plazas para las que estime que no concurre candidato idóneo.
3. Serán motivados los acuerdos que se aparten de la propuesta de la Sala de Gobierno.
Artículo 97.
1. Los nombramientos de magistrado suplente y juez sustituto podrán efectuarse para todos, varios o un solo orden jurisdiccional, entendiéndose que son nombrados para todos cuando no se efectúe ninguna especificación en su nombramiento.
2. Cuando se trate de plazas con un solo órgano jurisdiccional, los nombramientos de juez sustituto se referirán a un juzgado determinado. Cuando se trate de localidades con dos o más órganos jurisdiccionales no especializados, los nombramientos vendrán referidos a la localidad. En los supuestos de localidades con órganos jurisdiccionales especializados y no especializados, los nombramientos podrán venir referidos a la localidad o a juzgado o juzgados determinados, según que aquéllos se hayan efectuado para todos o para uno o varios órdenes jurisdiccionales.
Artículo 98.
1. Los nombramientos de magistrados suplentes y jueces sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional y a los de los Tribunales Superiores de Justicia, que, a su vez, los notificarán a quienes hubiesen resultado nombrados.
2. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el Acuerdo de nombramiento.
3. Los magistrados suplentes y jueces sustitutos acreditarán su condición mediante los nombramientos que expida el Consejo General del Poder Judicial y que les serán entregados por los Presidentes mencionados en el número uno de este artículo.
Artículo 99.
1. Quien resulte nombrado magistrado suplente o juez sustituto, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento o promesa en los términos previstos en los artículos 318 y 321 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo posesorio será de tres días a contar desde el siguiente al del juramento o promesa y, en todo caso, el de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Están dispensados del requisito del juramento o promesa quienes lo hubiesen ya prestado por haber ocupado con anterioridad el cargo de magistrado suplente o juez sustituto. En este caso deberán posesionarse del cargo en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado». Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas el Consejo General del Poder Judicial podrá ampliar el plazo antes indicado hasta un máximo de dos meses.
3. Los magistrados suplentes tomarán posesión ante la respectiva Sala de Gobierno.
4. Los jueces sustitutos tomarán posesión en el juzgado para el que hubiesen sido nombrados. Tratándose de demarcaciones con más de un juzgado tomarán posesión en el juzgado Decano, cualquiera que fuera el juzgado y el orden jurisdiccional para el que hubiesen sido nombrados. Si hubieran sido nombrados para más de una demarcación judicial, tomarán posesión en el juzgado Decano de cualquiera de las demarcaciones o, en su defecto, en cualquiera de los juzgados de las demarcaciones para las que hubieran sido nombrados.
Artículo 100.
1. Se entenderá que renuncian al cargo quienes se negaren a prestar el juramento o promesa o sin justa causa dejaren de comparecer para prestarlos o tomar posesión dentro de los plazos establecidos.
2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la prestación del juramento o promesa, o del transcurso del tiempo sin hacerlo.
3. El Presidente del Tribunal, el juez titular o, en su caso, el juez Decano dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la correspondiente toma de posesión o del transcurso del tiempo sin hacerlo.
Artículo 101.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cargos de magistrado suplente y juez sustituto están sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las excepciones siguientes:
Lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Orgánica del Poder Judicial será aplicable exclusivamente a los miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio de la causa de remoción, por incurrir en motivo de incompatibilidad, prevista en el apartado 5, letra d), del artículo 201 del citado texto legal y en artículo 103.1.d) de este Reglamento.
La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica en ningún caso será aplicable a los magistrados suplentes o jueces sustitutos, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes la ejerzan.
2. De conformidad con lo que dispone el artículo 390.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión incompatible, fuesen nombrados magistrados suplentes o jueces sustitutos, deberán optar, en el plazo de ocho días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», por uno u otro cargo, o cesar en la actividad incompatible.
Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Artículo 102.
1. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos serán retribuidos en la forma que reglamentariamente determine el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Los magistrados suplentes y jueces sustitutos deberán disponer de facilidad para el desplazamiento al municipio en el que tenga su sede el órgano judicial en el que presten servicios.
3. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos tienen derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las previsiones de este Reglamento.
4. El Consejo General del Poder judicial promoverá y facilitará la formación continuada de los magistrados suplentes y jueces sustitutos.
Artículo 103.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados suplentes y los jueces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el cargo:
Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
Por renuncia aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
Por cumplir la edad de setenta años.
Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, los nombramientos podrán ser prorrogados anualmente hasta un máximo de dos prórrogas, previo informe de idoneidad emitido por la respectiva Sala de Gobierno y a propuesta de ésta.
Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar el plazo para el que hubiesen sido nombrados los magistrados suplentes y los jueces sustitutos en aquellos casos en los que fuere necesario por no haberse concluido total o parcialmente el procedimiento de designación regulado en el presente Reglamento.
Artículo 104.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los magistrados suplentes tendrá lugar en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas o Secciones de los Tribunales. Tal llamamiento se efectuará para una u otra Sala según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el magistrado suplente y de conformidad con los criterios de preferencia, dentro de cada orden jurisdiccional, aprobados por la Sala de Gobierno. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un magistrado suplente, quien, a su vez, no podrá presidirla ni intervenir como Magistrado-Presidente del Tribunal del jurado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los jueces sustitutos tendrá lugar en los supuestos en que no sea posible la sustitución ordinaria entre titulares prevista en los artículos 210 y 211 de dicha Ley, por existir un único juzgado en la localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, tales como la excesiva carga de trabajo del órgano llamado a sustituir o la ausencia prolongada del titular por causa de licencia por enfermedad o por maternidad, siempre que, en todos estos casos, no fuera posible la intervención de los jueces de adscripción territorial o de los jueces en prácticas. Tal llamamiento se efectuará según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el juez sustituto y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los jueces sustitutos tendrá carácter preferente a la concesión de prórroga de jurisdicción que, en ningún caso, será aplicable a dichos jueces. Únicamente, en los casos en los que el llamamiento de los primeros no fuera posible por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la demarcación y orden correspondiente, o por resultar aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos.
Artículo 105.
1. Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas.
2. El llamamiento de los magistrados suplentes será acordado por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional, por los de los Tribunales Superiores de Justicia y por los de las Audiencias Provinciales en los supuestos previstos en el número uno del artículo anterior, con sujeción a los criterios a que se refiere el número anterior de este artículo, dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el número cuatro de este artículo.
3. El nombramiento de jueces sustitutos podrá realizarse para el desempeño de sus funciones en una o en varias demarcaciones judiciales. El llamamiento de los jueces sustitutos, dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieran sido nombrados, especificará el juzgado y demarcación judicial para el que fuera llamado. Dicho llamamiento será acordado por los jueces decanos, y donde no los hubiere, por el Presidente de la Audiencia Provincial, a petición de los Presidentes de Sección, en los casos previstos en el número dos del artículo anterior, con sujeción a los criterios previamente establecidos con carácter general a que se refiere el número uno de este artículo, dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el número cuatro del mismo. Cuando el juez sustituto haya sido nombrado para más de una demarcación judicial, el llamamiento se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos a éste respecto por las Salas de Gobierno, oídos los jueces Decanos.
4. Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el magistrado suplente o juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al magistrado suplente o juez sustituto llamado.
5. La incomparecencia injustificada del magistrado suplente o juez sustituto supondrá la renuncia al cargo para el que fue nombrado.
Artículo 106.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno correspondiente, la adscripción de magistrados suplentes o de jueces sustitutos a un determinado tribunal o juzgado, como medida de apoyo o refuerzo, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en los mismos no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina Judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El nombramiento de los magistrados suplentes y jueces sustitutos solamente tendrá lugar cuando no resultase posible la el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y magistrados o la actuación, cuando proceda, de los jueces de adscripción territorial o de los jueces en prácticas tuteladas.
2. La medida de apoyo o refuerzo prevista en el número anterior, también podrá ser aplicada en los supuestos de reducción de la jornada de audiencia pública que contempla el artículo 223.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1.5. º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas que formulen las Salas de Gobierno sobre adscripción de magistrados suplentes o de jueces sustitutos estarán sujetas a los mismo requisitos de motivación que los exigidos para su nombramiento.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas para la aplicación de medidas de apoyo o refuerzo judicial deberán contener los siguientes extremos:
1.º) Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.
2.º) Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.
3.º) Reseña del volumen de trabajo del órgano judicial y del número y clase de asuntos pendientes.
4.º) Plan de actualización del juzgado o tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubiesen alcanzado aquel estado procesal.
5. Cuando el apoyo o refuerzo haya sido acordado para garantizar la efectividad de las reducciones de la jornada de audiencia pública a los miembros de la Carrera Judicial, se estará al contenido de las medidas aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial previstas en los artículos 224.1 y 226.2.
6. Salvo que la medida de apoyo o refuerzo traiga causa de la reducción de la jornada de audiencia pública a los miembros de la Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la adscripción de los magistrados suplentes o de los jueces sustitutos se acordará por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incorporación de los adscritos a los tribunales o juzgados objeto de esta medida de refuerzo o apoyo. No obstante, si durante dicho plazo no se hubiera logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación quedarán sujetas a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo originarias.
Artículo 107.
1. Los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los magistrados suplentes y los jueces sustitutos las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando que la actuación de aquéllos se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, poniendo, en su caso, los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, a los efectos determinados en el artículo 103.1.d).
2. Los expresados Presidentes remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los treinta primeros días de cada semestre del año natural, un informe sobre la actividad desarrollada por cada magistrado suplente o juez sustituto durante el semestre anterior. Con esta finalidad, los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos, dentro de los quince primeros días de cada trimestre, enviarán al Presidente del correspondiente Tribunal un informe de la actividad desarrollada por cada magistrado suplente y cada juez sustituto del respectivo ámbito en el semestre anterior. Donde no hubiere Juez Decano, el informe lo emitirá el Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente. Los Presidentes de Sala, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos podrán, a su vez, cuando lo estimen necesario para la elaboración de su informe, recabar la oportuna información de los Presidentes de Sección y titulares de los órganos judiciales unipersonales correspondientes.
3. Antes de su remisión al Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento de la Sala de Gobierno el informe previsto en el párrafo anterior, el cual podrá ser objeto de las adiciones o rectificaciones que se acuerden por aquélla. Los informes se incorporarán a los expedientes sobre propuesta de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos cuando alguno de los solicitantes o candidatos, sean o no los propuestos por la Sala de Gobierno, ya hubieran ejercido funciones judiciales en el respectivo territorio.
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