Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2012-08-08
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Se añade por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Téngase en cuenta que este capítulo III ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 126. Órganos competentes.

El titular competente en materia de turismo de cada uno de los consejos insulares, en el ámbito territorial respectivo, o la persona o las personas en quien este delegue, son competentes para imponer las sanciones correspondientes a todas las infracciones.

En la isla de Mallorca la competencia será de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo o la persona en quien delegue, en tanto no se lleve a cabo la transferencia de las funciones y de los servicios de ordenación turística al Consejo Insular de Mallorca.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 112.

Artículo 127. Procedimiento.

El procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley y el ejercicio de la potestad sancionadora se tienen que llevar a cabo de conformidad con los principios contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y de acuerdo con lo que dispone el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o norma que lo sustituya. El término de caducidad de los procedimientos sancionadores es de un año para resolver y notificar.

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 113.

Artículo 128. Medidas provisionales.

1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las siguientes medidas provisionales:

a)

La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza la actividad.

b)

La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cual lleve causa la infracción o la suspensión del ejercicio de la actividad.

c)

La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de intermediación turística y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d)

La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía turístico.

2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución. También las puede adoptar antes del inicio del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, todo ello en los términos de los artículos 56.1 y 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las medidas provisionales se adoptarán, previa audiencia a las personas interesadas, en el plazo máximo de siete días, para que puedan aportar todas las alegaciones, documentos e informaciones que consideren convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador, serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a las personas interesadas.

4. La orden de suspensión o de clausura del establecimiento se puede notificar, indistintamente, a la persona que lleve a cabo la actividad, a la propietaria del inmueble en el cual se ejerce o a la persona arrendataria.

El incumplimiento de la orden de suspensión da lugar, mientras persista, a la imposición, tras advertencia previa, de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de quince días y por importes mínimos de 6.000 euros cada una.

En el caso de persistir en el incumplimiento, se tiene que dar traslado al ministerio fiscal a los efectos de exigir la responsabilidad penal que pueda corresponder.

Se modifican los apartados 1.b), 2 y se añade el apartado 4 por el art. 2.17 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 9.4 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 47.7 y 8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3.2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-3

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3.2 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-3

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 114.

Artículo 128 bis. Multas coercitivas.

1. El órgano competente, previa constatación de que la persona o la entidad obligada con esta finalidad no ha ejecutado en sus términos los actos o las resoluciones administrativas destinados al cumplimiento de lo que determina esta ley y otras disposiciones relativas al sector turístico, puede imponer multas coercitivas, previa advertencia a los interesados.

2. La advertencia a que hace referencia el apartado anterior comunicará a la persona o a la entidad interesada el plazo de que dispone para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, se le pueda imponer. La cuantía de la multa a imponer será de entre 500 euros y 5.000 euros diarios y, en todo caso, su cálculo deberá ser proporcional a la gravedad del incumplimiento o la infracción cometida, de conformidad con esta ley.

3. En caso de que la persona interesada comunique de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de estas multas y en el plazo otorgado para el cumplimiento, que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o resolución que motiva la imposición de la multa coercitiva, esta no se impondrá, siempre que la administración lleve a cabo la constatación de la realidad de lo manifestado, y, en este caso, dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.

4. Si la persona interesada no comunica de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de las multas coercitivas que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o la resolución que motiva la imposición de la multa en los términos del apartado 3 anterior, la administración competente procederá a liquidar periódicamente el importe de la multa impuesta, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la misma.

5. Si, después de la imposición de una multa coercitiva en los términos señalados, la persona o la entidad interesada comunica al órgano que impuso la multa coercitiva la ejecución en sus términos de los actos y las resoluciones administrativas que motivaron esta imposición, comprobada administrativamente la realidad de estas manifestaciones, se liquidará la multa correspondiente desde su imposición o desde la última liquidación practicada, según proceda en cada caso, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la cantidad liquidada, al mismo tiempo que se dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.

6. Después de la notificación de, al menos, dos liquidaciones de las señaladas en los párrafos anteriores, el órgano competente, de manera motivada, dará traslado a la Fiscalía, en los términos de la letra p) del artículo 7 de esta ley.

7. Las multas coercitivas son independientes de las que se pueden imponer en concepto de sanción y son compatibles con estas.

Se modifica por la disposición final 4.14 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.18 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se añade por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

CAPÍTULO IV. Registro de infracciones

Se añade por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Téngase en cuenta que este capítulo IV ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 129. Anotación, cancelación y publicidad de las sanciones.

1. Las sanciones definitivas, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente.

2. Las anotaciones se cancelarán de oficio o a instancia de parte transcurridos uno, dos o tres años, según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, desde su imposición con carácter definitivo o cuando la resolución sancionadora sea anulada por una sentencia firme en vía contencioso-administrativa.

3. Se expedirá certificado de las sanciones anotadas a las personas interesadas que lo soliciten.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 115.

Disposición adicional primera.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar lo que se dispone en esta ley.

2. Se facultan a los consejos insulares para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar la presente ley.

3. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía de las multas comprendidas en la presente ley.

Disposición adicional segunda.

Los locales existentes en establecimientos turísticos o en parcelas vinculadas con autorización de la administración turística correspondiente anteriormente a la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, y que tengan acceso único e independiente desde la vía pública, podrán mantener su actividad y ser objeto de cambio de uso y de obras de conservación, mantenimiento y reforma sin que les sean de aplicación los principios de uso exclusivo y unidad de explotación dispuestos en los artículos 32 y 33 de esta ley.

Disposición adicional tercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-655

Disposición adicional cuarta. Régimen extraordinario de mejora de establecimientos turísticos en zonas turísticas de reconversión.

1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes en los ámbitos declarados como zona turística de reconversión o saturada y de reconversión, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que se presenten ante la administración turística competente antes del 1 de junio de 2029, quedan excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan su ejecución, siempre que tengan por objeto la mejora de instalaciones o de servicios en la línea de potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o la mejora de las instalaciones, la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.

Se entienden como establecimientos turísticos, a los efectos de esta disposición, aquellos que lo sean de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración y de entretenimiento.

Se entienden por mejora de instalaciones del establecimiento, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a eliminar barreras arquitectónicas, instalar escaleras de emergencia o ascensores exteriores, evitar contaminación acústica, o cerrar balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o a la mejora del tratamiento y la reducción de residuos, todas las relacionadas con la climatización de los edificios y las de adaptación al código técnico de la edificación.

Por otro lado, se entienden por mejora de los servicios aquellas encaminadas a potenciar la desestacionalización, la investigación o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad o la oferta y se permiten la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo en los establecimientos salvo para usos de alojamiento.

2. La administración turística competente tiene que emitir un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras o la presentación de la declaración responsable, si procede, o bien para obtener la legalización, en relación con las finalidades relativas a la mejora de las instalaciones o de los servicios. También tiene que comprobar si se refiere a un establecimiento turístico inscrito en los registros turísticos.

3. Ante el supuesto de que la persona interesada haya realizado la modernización con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, con fecha de inicio de las obras siempre después del 21 de julio de 2012, y cumpla los requisitos y las condiciones indicados en el punto 1, puede acogerse a esta disposición y el establecimiento puede ser objeto de informe previo para tramitar el correspondiente expediente de legalización de estas obras mediante la presentación del proyecto en que se deje constancia de las mejoras en instalaciones o servicios realizadas en el establecimiento.

4. En los establecimientos a que se refiere esa disposición y que estén implantados en cualquier tipo de suelo, se puede hacer tanto un incremento relativo de la superficie edificada como de la ocupación, con el límite que se indica a continuación:

El incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación no puede exceder un 10 % de las legalmente construidas o permitidas si estas fueran superiores ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. El citado porcentaje pude ser incrementado hasta un máximo del 20 % por acuerdo del Pleno del ayuntamiento respectivo.

5. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden hacer obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a cualquier tipo de explotación turística siempre que:

a)

No supongan unos incrementos superiores a los fijados en el apartado anterior respecto de la superficie edificada y de la ocupación en cuanto a la legalmente construida o permitida si fuera superior, y tampoco que no ocupen la separación mínima en deslindes exigida actualmente, salvo las reformas.

b)

No supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida si esta fuera mayor por cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamiento de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos a cubiertas.

c)

En el caso de demolición total, la persona propietaria o titular del establecimiento turístico puede reconstruir el establecimiento y se tiene que ajustar a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad e instalaciones.

6. La persona propietaria o titular del establecimiento queda obligada a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte resultante que exceda de la legalmente construida y la máxima permitida. El pago se puede fraccionar en un plazo de cuatro años.

Las cantidades ingresadas por este concepto serán destinadas por la administración municipal a la mejora del entorno turístico del municipio, en un plazo máximo de tres años.

Anualmente los ayuntamientos tienen que informar a los consejos de las cantidades recaudadas por este concepto y del destino concreto de este.

7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado o legalizado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición y cumplan los requisitos que se establecen quedan legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados y su calificación urbanística se tiene que corresponder con su volumetría específica y su uso.

La legalización de las eventuales partes no legales del establecimiento anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2012, de 19 de julio, diferentes de las citadas en los puntos 3, 4 y 5 de esta disposición, puede tramitarse junto con las licencias necesarias para llevar a cabo la actuación pretendida o con posterioridad, atendiendo a lo indicado en el párrafo anterior.

8. En el supuesto de que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación o agrupación de parcelas contiguas con uso turístico o adecuado al uso del establecimiento que se acoja a la disposición, la edificabilidad de la parcela agregada o agrupada incrementa la de la parcela resultante y puede destinarse a cualquier tipo de uso turístico, incluido el de alojamiento, si procede.

En ningún caso puede llevarse a cabo este supuesto con parcelas por agregar que estén clasificadas como espacio libre, equipamientos públicos o suelo rústico.

En el supuesto de que la parcela agregada con uso turístico o adecuado al uso del establecimiento que se acoja a la disposición no sea limítrofe y esté situada a una distancia máxima de 100 metros desde el acceso principal del establecimiento, se puede llevar a cabo una transferencia de edificabilidad entre parcelas. En la parcela agregada se pueden ubicar servicios propios no destinados a uso de la clientela, habitaciones de personal y otras instalaciones complementarias que puedan ser de uso de la clientela pero que no sean requisitos mínimos de la categoría establecida o pretendida. En este último caso, tiene que disponer de un itinerario de conexión accesible o de una opción alternativa de desplazamiento a disposición de la clientela.

Lo indicado en el punto 7 afecta a ambas parcelas, que quedan vinculadas al establecimiento con su uso y tienen que cumplir con el principio de uso exclusivo establecido en el artículo 32.

9. El incremento de edificabilidad y ocupación, y el aprovechamiento del subsuelo también pueden ser aprovechado por los nuevos establecimientos turísticos, si los fines consisten en las mejoras a que hace referencia esta disposición.

10. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados tienen que observar en todos los casos la normativa de patrimonio histórico que les sea aplicable y obtener informe favorable de la administración competente insular o municipal.

11. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en esta disposición y durante el plazo establecido en el apartado 1 quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a cabo en edificaciones inadecuadas o fuera de ordenación determinadas en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico y los edificios que la normativa de planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación.

12. Las ampliaciones permitidas por este artículo no son aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados ni en los establecimientos que ya hayan hecho ampliaciones por aplicación del artículo 17 del Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, o del artículo 7 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID, así como del artículo 7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre con el mismo título, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 5 de esa disposición.

Tampoco son aplicables las ampliaciones permitidas por esta disposición cuando los límites de superficie edificada y de ocupación se han agotado mediante las obras a que se refiere el punto 3 de esa disposición.

13. En el mismo trámite se puede redistribuir el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone la presente ley. En ningún caso la mejora de servicios e instalaciones puede suponer el aumento de plazas.

14. Las previsiones contenidas en este artículo son también de aplicación a todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, siempre que los proyectos de modernización tengan por finalidad cambiar de grupo y aumentar la categoría, y que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos previstos en este artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento turístico.

15. Para el desarrollo y la aplicación de este artículo es aplicable la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos.

Se modifica por el art. 2.19 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica el apartado 6 según la redacción dada por el art. 3.8 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, por art. 2.4 del Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2016-2226

Se modifican los apartados 1 a 3, 6 y 8 y se añade el 15 por el art. 3.5 a 10 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Téngase en cuenta que se suspendió la aplicación de los apartados 5, 9 y 14 y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.

Se añade el apartado 14 por el art. 12 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional cuarta bis. Sistema de calidad de los establecimientos adheridos a la disposición adicional cuarta.

1. Los establecimientos que se acojan a la disposición adicional cuarta de esta ley, quedan obligados, en un plazo máximo de dos años desde que hayan solicitado la licencia municipal de obras o la legalización de las actuaciones llevadas a cabo, o bien desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento, si procede, a obtener de la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears (AETIB) una resolución por la cual se reconozca que el establecimiento está certificado en uno de los sistemas de calidad que se indican a continuación, o bien a presentar un plan de calidad propio que sea homologado por la AETIB, también en los términos que se indican a continuación:

a)

Sistemas de calidad:

UNE-ISO 22483 Hoteles (Q del ICTES).

SICTED Sistema Integral de Calidad Turística Española en Destinos.

UNE 167013 Restauración (Q del ICTES).

ISO 9001.

Esta relación de certificados puede ser actualizada anualmente mediante resolución motivada del director gerente de la AETIB.

Adicionalmente, los establecimientos de restauración y entretenimiento tienen que disponer de un manual de gestión ambiental, el cual tiene que cubrir, como mínimo, los aspectos siguientes: clasificación de residuos, mejora de la eficiencia energética y reducción de consumos y emisiones; o bien, tienen que disponer de un certificado ISO 14.001 o EMAS,S SOSTENIBILIDAD (ICTES); o bien tienen que presentar a la AETIB un plan de circularidad emitido en los términos de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

En cuanto a los establecimientos de alojamiento, estos quedan excluidos de la necesidad de presentar el manual de gestión ambiental, pero tienen que presentar a la AETIB el plan de circularidad en los términos previstos en la Ley 3/2022.

b)

Plan de calidad propio:

Todos los establecimientos que se acojan a la disposición adicional cuarta pueden optar por presentar a la AETIB, en el plazo máximo de seis meses desde que hayan solicitado la licencia municipal de obras o la legalización de las actuaciones llevadas a cabo o bien desde la presentación de la declaración responsable, si procede, un plan de calidad propio, que tiene que ser homologado por la AETIB mediante resolución y que tiene que tener el contenido mínimo siguiente:

1.º Documento acreditativo del cumplimiento de la legislación que sea de aplicación.

2.º Existencia de los procedimientos básicos de funcionamiento de la empresa, tanto en cuanto a servicios como instalaciones.

3.º Existencia de, al menos, los planes documentados siguientes: plan de limpieza del establecimiento, plan de mantenimiento preventivo, plan de formación, plan de funciones y responsabilidades de todo el personal y plan de atención a la clientela.

4.º Documento anual que refleje que la opinión de la clientela y del personal de la empresa se utiliza para la mejora continua del establecimiento.

5.º Sistema de control de proveedores.

6.º Sistema de control de seguridad alimentaria.

7.º Manual de gestión medioambiental que cubra, como mínimo, los aspectos siguientes: clasificación de los residuos, mejora de la eficiencia energética y reducción de consumos y emisiones, o certificado ISO 14.001 o EMAS,S Sostenibilidad (ICTES), o bien plan de circularidad, en los términos que determina la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

c)

Procedimiento:

En los supuestos de la letra a), se tiene que presentar a la AETIB una solicitud junto con la acreditación de que se dispone del sistema de calidad y de los aspectos adicionales. En el supuesto de la letra b), se tiene que presentar una solicitud junto con el plan de calidad propio.

La AETIB tiene que emitir resolución en el periodo máximo de seis meses desde la presentación de la acreditación o del plan de calidad propio.

En cuanto al plan de calidad propio, en caso de que no se acepte la homologación, la persona interesada puede presentar un sistema de calidad de los mencionados en la letra a), o bien volver a iniciar un procedimiento para la homologación de un plan de calidad propio.

d)

Actualización y pago:

Los establecimientos quedan obligados a actualizar anualmente el sistema de calidad por el cual hayan optado (certificados o propios), para lo cual tienen que remitir solicitud anual a la AETIB.

Para la revisión de los certificados y para la homologación de los planes propios, así como para las revisiones anuales, los establecimientos tienen que abonar los precios establecidos por la AETIB.

e)

Remisión de información:

La AETIB tiene que enviar, con una periodicidad mínima semestral, a las diferentes administraciones insulares competentes en ordenación turística, una relación de los establecimientos turísticos que han acreditado uno de los sistemas de calidad mencionados o han obtenido la homologación de un plan de calidad conforme a lo dispuesto en este punto.

Se añade por el art. 2.20 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Disposición adicional cuarta ter. Especificidades de la aplicación de la disposición adicional cuarta en la isla de Menorca.

En el caso de la isla de Menorca, las posibilidades mencionadas en la disposición adicional cuarta se refieren a los establecimientos turísticos existentes situados en suelo urbano o rústico común o protegido, salvo parques naturales y áreas de prevención de riesgos.

Se añade por el art. 2.21 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Disposición adicional quinta.

1. Se establece un procedimiento de carácter extraordinario para la regularización de las plazas turísticas de que dispongan las empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears que estén inscritas en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos antes del 1 de enero de 2012 y se encuentren en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

a)

Incremento de unidades o plazas de alojamiento en relación con las autorizadas.

b)

Modificación de la superficie del suelo tenida en cuenta para el cumplimiento de la superficie mínima del solar por plaza según el proyecto y la parcela en virtud de la cual se otorgó la autorización.

c)

Adaptación referente al cómputo del número de plazas en relación con la situación de hecho que reflejen una discrepancia entre la capacidad real y la autorizada de las unidades de alojamiento.

d)

Edificios independientes de un establecimiento existente, situados en parcelas colindantes o no colindantes pero situadas en una distancia máxima de 200 m y que hayan sido explotados como parte de este, con independencia del uso del suelo.

2. La regularización se efectuará mediante operaciones de adquisición de las plazas necesarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 88 de esta ley, practicadas a través del organismo gestor de las plazas turísticas previsto en el artículo 91.

3. El resultado de la regularización no podrá suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas resultante sea inferior al 75 % de la legalmente autorizada, excepto en el supuesto definido en la letra d del apartado 1.

4. En el plazo de tres años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, los titulares de la explotación o los propietarios, indistintamente, de los establecimientos turísticos afectados presentarán la solicitud de autorización de las plazas turísticas, a la cual se adjuntará una declaración responsable que incluya una memoria descriptiva del estado actual del establecimiento.

5. Atendiendo al carácter extraordinario del procedimiento, durante su tramitación, la administración turística competente únicamente comprobará el cumplimiento de los requisitos que establece el apartado 4 de esta disposición y también las normas referidas a la clasificación del establecimiento. En este último caso, puede dispensar de determinados requisitos de clasificación a los establecimientos, ponderando las características especiales o las circunstancias concurrentes.

6. El plazo para resolver este procedimiento es de seis meses. Una vez transcurrido este plazo la solicitud se entenderá desestimada.

7. El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente y de forma motivada, ampliar el plazo establecido en el apartado 4 de esta Disposición Adicional. Dicha facultad se podrá ejercer una sola vez.

Se añade el apartado 7 por el art. 13 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Téngase en cuenta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 2015, publicado en BOIB núm. 108, de 17 de julio de 2015, por el que se amplía el plazo previsto en el apartado 4 en seis meses.

Se modifica por el art. 12 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional sexta. Condiciones de los establecimientos turísticos.

En defensa de las personas consumidoras y usuarias, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto de conformidad con la normativa turística ya derogada o la vigente, tienen que mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, y también tienen que mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan. Asimismo, tienen que mantener un buen estado de conservación de los elementos muebles o inmuebles del establecimiento, como por ejemplo, a título enunciativo no exclusivo: el mobiliario, la pintura de las paredes, las barandillas, el suelo, el cortinaje o la ropa de cama.

Las referencias a higiene, limpieza, mantenimiento y actualización, así como de estado de conservación, aplicables a todos los establecimientos mencionados son, a todos los efectos y con las adecuaciones necesarias, si procede, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, o bien de los estándares ordinarios del ámbito turístico.

El cumplimiento de esta disposición tiene que ser objeto de seguimiento como mínimo con periodicidad bienal por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.

Se modifica por el art. 2.22 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.36 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.22 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional séptima.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y respecto a los alojamientos turísticos configurados dentro del grupo de alojamiento hotelero por el artículo 39, y del grupo apartamentos turísticos por el artículo 41, solo se podrán inscribir nuevos establecimientos que sean apartamentos con categoría mínima de tres llaves o bien establecimientos hoteleros de categoría mínima de cuatro estrellas, los hoteles de ciudad de tres estrellas, los hoteles de interior, y cualquier otro grupo que pudiera crearse reglamentariamente.

Sí podrán inscribirse las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, el resto de establecimientos de alojamiento turístico, las empresas turístico-residenciales y aquellos hoteles, hoteles-apartamento y apartamentos turísticos existentes que aumenten de categoría o cambien de grupo manteniendo una categoría similar, aunque no lleguen a la categoría de cuatro estrellas y de tres llaves.

Disposición adicional octava.

Los hostales, los hostales-residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes, los campamentos de turismo o los campings, las viviendas turísticas de vacaciones, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente y existente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, podrán mantener su categoría o convertirse en otras empresas de alojamiento turístico siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta ley y en la normativa que les sea de aplicación para adquirir dicha condición, debiendo superar los planes de modernización existentes o que se establezcan.

Disposición adicional novena.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Disposición adicional décima.

El uso turístico estará permitido en los edificios catalogados y ubicados en cualquier tipo de suelo, previo informe, favorable y vinculante, de la administración competente en materia turística y de la administración competente en materia de patrimonio.

También estará permitido, en los términos previstos en la normativa estatal y resto de normativa que pueda ser de aplicación, el uso turístico en edificaciones que tengan o hayan tenido uso militar o en espacios de dominio público portuarios afectos al servicio de señalización marítima, siempre que conserven sus valores patrimoniales, de acuerdo con el informe que emitan las administraciones competentes.

Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se modifica por el art. 14 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Disposición adicional undécima.

Cualquier persona o empresa interesada podrá pedir del ayuntamiento un informe sobre la viabilidad jurídica o técnica de un proyecto de actividad o establecimiento turístico de los regulados en esta ley.

Este informe será emitido en el plazo máximo de dos meses, previa consulta a la administración turística competente, y únicamente tendrá que expresar el punto de vista correspondiente en cuanto a la adecuación del proyecto a la legislación turística.

Se modifica por el art. 2.37 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Disposición adicional duodécima.

Para la tramitación de cualquier autorización o informe, regulado en la presente ley, que sea necesario para la posterior obtención de una licencia municipal de obras o de actividades, deberá presentarse la documentación preceptiva, redactada por técnico competente.

Disposición adicional decimotercera.

Cualquier referencia que en la legislación de las Illes Balears se haga a los planes directores insulares de ordenación de la oferta turística se entenderá hecha, desde la entrada en vigor de la presente ley, a los planes de intervención en ámbitos turísticos.

Disposición adicional decimocuarta. Transmisión de plazas turísticas.

1. En el caso de que las personas propietarias de los establecimientos turísticos, sean alojamientos turísticos, o sean viviendas objeto de comercialización turística, que hayan adquirido las plazas turísticas de manera onerosa y no provisional, quieran darlas de baja definitiva de manera voluntaria y tengan intención de transmitir las plazas turísticas a una tercera persona, tienen que comunicarlo a la Administración turística en el momento de proceder a la baja.

La nueva persona propietaria de las plazas dispondrá del plazo de tres meses des de la fecha de la citada baja para presentar a la Administración turística el documento acreditativo de la adquisición.

El periodo máximo para presentar declaraciones responsables de inicio de actividad o comunicaciones de ampliación para hacer uso de estas plazas ha de ser de tres años cuando se refiera a un establecimiento de alojamiento turístico o de seis meses cuando se refiera a una vivienda comercializada turísticamente, computado desde la baja definitiva.

2. En el caso de transmisión de plazas entre viviendas de un mismo propietario, este debe comunicar este supuesto a la administración turística en el momento de proceder a la baja definitiva, y dispondrá de seis meses para presentar la nueva declaración responsable de inicio de actividad turística, que deberá respetar la normativa vigente.

3. En caso de que no se cumplan estos plazos, salvo causa justificada no imputable al interesado, las plazas pasarán a integrar las bolsas de plazas, de conformidad con lo que dispone el artículo 91.

Se modifica por el art. 2.23 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Disposición adicional decimoquinta.

Cuando las disposiciones de esta ley afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural o declarados bienes de interés cultural o catalogados será de aplicación preferente la legislación específica de patrimonio cultural.

Disposición adicional decimosexta.

Las estaciones náuticas se configuran como elementos potenciadores de la desestacionalización del turismo náutico, y su régimen jurídico será lo establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya.

Disposición adicional decimoséptima.

En el plazo máximo de un año desde la aprobación definitiva del Plan integral de turismo de las Illes Balears los consejos insulares y los municipios deberán iniciar la tramitación de la aprobación de sus planes de desarrollo turístico y, en su caso, las ordenanzas municipales necesarias para su ejecución.

Disposición adicional decimoctava.

Los guías de turismo que aporten un certificado de competencia o un título de formación exigido por otro estado de la Unión Europea válido para acceder a la profesión de guía turístico o para ejercerla, o que se encuentren en las situaciones que se regulan en los puntos 3, 4 o 6 del artículo 21 del Real Decreto 1837/2008, pueden acceder a la profesión de guía turístico en las Illes Balears y ejercerla. No obstante lo anterior, las personas interesadas que se encuentren en la situación que establece el artículo 22 del Real Decreto 1837/2008 han de escoger entre realizar un periodo de prácticas o superar una prueba de aptitud, de acuerdo con la regulación que el órgano competente en materia de turismo establezca respecto de esto mediante la correspondiente orden de desarrollo.

Disposición adicional decimonovena.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Véase la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.

Disposición adicional vigésima

Los proyectos de mejora de establecimientos turísticos a los que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que se incorpore al procedimiento un certificado acreditativo de que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulta admitido en la parcela.

Se añade por el art. 13 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional vigésimo primera. Acreditación de calidad derivada de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas.

En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se continuará con el sistema de acreditación de calidad que implantó la ley mencionada, y en este sentido se mantendrá la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución.

Se modifica por el art. 2.38 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.23 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Disposición adicional vigésimo segunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.

1. Se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se podrá iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del citado reglamento, salvo en los supuestos establecidos en los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición.

2. Pasados seis meses desde la publicación de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, en el “Boletín Oficial de las Illes Balears”, las instalaciones que se indican a continuación, y no cumplan los requisitos para ser albergues para el ocio, quedarán sometidas a la normativa turística, con el régimen específico establecido en las letras a) hasta g) siguientes.

Las instalaciones afectadas por este punto son:

i)

las que, de acuerdo con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y su normativa de desarrollo, sean consideradas albergues juveniles de gestión o titularidad privada y se encuentren en funcionamiento desde antes del 18 de junio de 2022.

ii) las que hayan presentado una solicitud completa de ampliación de plazas como albergue juvenil o solicitado licencia de obras o reformas, en edificio existente, para el inicio de la actividad de albergue juvenil, ante la administración municipal competente, antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, siempre que el cómputo total de plazas del albergue resultante respete el límite máximo de plazas aplicable de acuerdo con el régimen jurídico vigente y que corresponda.

El régimen específico para estas instalaciones es el siguiente:

a)

Deberán presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la correspondiente administración turística, que se inscribirá en los registros turísticos con el código ABT.

b)

No les es de aplicación el artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas en alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

c)

Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

d)

El número máximo de plazas turísticas de estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, 80 en las islas de Menorca e Ibiza, y 60 en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en turismo, los consejos insulares respectivos podrán elevar este número, que en ningún caso podrá superar el número de plazas que el establecimiento tenía habilitadas cuando era albergue juvenil.

e)

Se pueden aumentar plazas, siempre de conformidad con la normativa turística de aplicación.

f)

Quedan sometidas a las obligaciones y a los deberes generales de las empresas turísticas determinados en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.

g)

Sin perjuicio de lo anterior, y hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado en el punto 1 de esta disposición final, también quedan sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en el artículo 57, en los artículos 68 a 70 del capítulo IV y en la sección primera del capítulo V (artículos 71 a 74) del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrollan varios aspectos de la normativa de juventud y de ocio.

3. También se pueden acoger al régimen específico previsto en el apartado anterior, sin necesidad que transcurran los seis meses del apartado anterior, las instalaciones consideradas albergues juveniles que ya se encuentren en funcionamiento al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de desarrollo, y así lo deseen. En este caso, tienen que comunicar la baja del Censo de Instalaciones juveniles del territorio respectivo y presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística.

4. Los establecimientos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio y sin que los consejos insulares puedan incrementar el número de plazas.

5. El reglamento a que hace referencia el apartado 1 anterior tiene que determinar las concretas exenciones que se tienen que aplicar a los albergues de esta disposición en cuanto a determinados requisitos de elementos estructurales y de otro tipo que se establezcan. En todo el resto, el reglamento que regule los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento les es totalmente aplicable.

6. Tanto los establecimientos del apartado 4, como los de los apartados 2 y 3 que pasen a ser turísticos, tienen que dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación, sin perjuicio del régimen específico establecido en esta disposición, dado que dejan de regirse por la normativa de juventud. En caso de que no se adapten a la normativa turística de aplicación, la administración competente en ordenación turística puede declarar el cese de su actividad.

7. Los albergues afectados por esta disposición quedan sometidos al régimen de control, inspección y sanción establecido en la normativa turística, siendo el órgano competente la administración turística.

Se modifican los apartados 1, 2.d), y 4 por la disposición final 4.15 a 17 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.1 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica, con efectos desde el 29 de enero de 2023, por la disposición final 5 de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2979#df-5

Se modifica por el art. 2.39 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.24 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Disposición adicional vigésimo tercera. Definición del concepto “imposibilitado”.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.k) de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#dd

Se añade por el art. 2.40 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Disposición adicional vigésimo cuarta. Programa de formación e información en materia de circularidad.

La consejería competente en materia de turismo elaborará y ejecutará un programa de formación e información en materia de circularidad con el objetivo de facilitar la elaboración y la aplicación de las estrategias y los planes de circularidad en la comunidad autónoma de las Illes Balears, definidos en el título V de la Ley 8/2012. El programa formativo comprenderá, entre otros aspectos, la publicación de una guía para la elaboración de los planes de circularidad y de herramientas de cálculo de la huella de carbono.

Se añade por el art. 2.41 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Disposición adicional vigésimo quinta. Circularidad y derroche alimentario.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de un año desde la publicación de esta disposición adicional, a través de las consejerías competentes por razones de las materias afectadas, ofrecerá formación, información y asesoramiento a las empresas, a través de guías y protocolos, en relación al concepto de “derroche alimentario” y su vinculación con la circularidad al sector turístico y al resto de sectores económicos en que sea de aplicación por razón de la actividad.

Se añade por el art. 2.42 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Disposición adicional vigésimo sexta. Consumo de producto local.

El porcentaje de consumo de producto de origen balear establecido en el artículo 102 bis se podrá revisar al alza mediante resolución de la consejería competente en materia de turismo previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca, a partir del 1 de mayo de 2025, previo análisis de la situación del sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears, del impacto generado tanto en el sector turístico como en el sector agrario y agroalimentario, así como de las posibilidades de suministro por parte del sector primario de las Illes Balears.

Asimismo, la consejería competente en materia de turismo, previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca emitirá una instrucción en relación a la imposibilidad de garantizar los porcentajes del artículo 102 bis cuando existan razones de carencia de producción y disponibilidad de producto local, debidamente acreditadas y constatadas.

Para la definición y la puesta en marcha del distintivo de “Establecimiento Turístico Comprometido con la Producción Local” y el acceso a la promoción prioritaria en materia de turismo sostenible y responsable, a que hace referencia el apartado tercero del artículo 102 bis, se creará una mesa de trabajo formada por las consejerías competentes en materia de turismo y agricultura y pesca, y por los agentes sociales y económicos del sector turístico y el sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears. En esta mesa se podrán estudiar otras iniciativas vinculadas al mayor consumo de producto local en los establecimientos turísticos.

Se añade por el art. 2.43 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Disposición adicional vigesimo séptima. Protocolo de colaboración entre la autoridad turística y las policías locales.

Los consejos insulares y los ayuntamientos podrán establecer protocolos de colaboración y de intercambio de información para la más eficaz prevención de la realización de actividades molestas en viviendas objeto de comercialización turística. Estos protocolos podrán establecer la comunicación periódica a las policías locales de los datos de las empresas comercializadoras de las estancias turísticas para que aquellas dispongan de la información y la identificación de los responsables de estas. Igualmente, podrán contemplar la comunicación a la autoridad turística de las actividades llevadas a cabo y de las denuncias presentadas por actividades molestas en viviendas objeto de comercialización turística.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2025-14460

Disposición transitoria primera.

Hasta que no se desarrolle reglamentariamente esta ley, será de aplicación la normativa turística vigente en todo aquello que no la contradiga.

Disposición transitoria segunda.

A las ampliaciones o a los nuevos establecimientos de alojamiento hotelero de cuatro y cinco estrellas, que en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley requieran adquirir plazas turísticas y acudan al organismo gestor establecido en su artículo 91, se les reducirá el 50% de su coste, exceptuando aquellas regularizaciones realizadas en aplicación de la disposición adicional quinta de la presente ley.

Disposición transitoria tercera.

1. Todas las autorizaciones previas otorgadas antes de la entrada en vigor del Decreto 60/2009, de 25 de septiembre, por el cual se establecen la unificación de los procedimientos y la simplificación de los trámites en materia turística, y también la declaración responsable de inicio de las actividades turísticas, que por problemas de gestión urbanística o viabilidad económica no hayan sido desarrolladas, podrán ejecutarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. A dichas actuaciones les será de aplicación la normativa actual sobre intercambio de plazas o la que estuviera vigente en el momento en que se solicitó la autorización previa, y en ningún caso deberán aportarse plazas turísticas que en su momento ya se aportaron, salvo que el proyecto que se pretenda ejecutar prevea un número superior de plazas al inicialmente previsto.

3. Los proyectos que se acojan a esta disposición se desarrollarán de acuerdo con las normas que les sean de aplicación en el momento de su ejecución, salvo lo establecido en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que los planes territoriales insulares de Mallorca y de Ibiza y Formentera se adapten a la presente ley, en los ámbitos delimitados como zona turística, el planeamiento se sujetará al régimen siguiente transitorio:

1. En suelo urbano y urbanizable con plan parcial definitivamente aprobado, excepto para las operaciones de reconversión previstas en esta ley y para los planes especiales o de revalorización de las zonas turísticas y en los otros supuestos articulados en la presente ley, el planeamiento deberá mantener como máximo las densidades de población previstas en el momento de la aprobación definitiva de los POOT. A estos efectos, el cambio de calificación de una parcela que tenga asignado sólo el uso turístico por otra que comporte el uso residencial deberá fijar un índice de intensidad de uso que garantice que no se producirá incremento de población.

2. La normativa reguladora prohibirá la implantación de los usos que se consideren incompatibles por su carácter molesto y perturbador con el de las zonas para alojamientos turísticos y residenciales.

3. Exceptuando las zonas delimitadas como aptas para hoteles de ciudad y lo dispuesto en el artículo 48 de presente ley, no se admite el uso de alojamiento turístico y el residencial como compatibles en una misma parcela.

4. En suelo urbano, urbanizable o, justificadamente, en un área de transición en suelo rústico, se podrán delimitar zonas de reserva y dotacionales para corregir las carencias dotacionales de la zona turística o aportar suelo para operaciones de intercambio de aprovechamiento (residencial o turístico) o de reconversión.

5. Con el fin de valorar la afección a la actividad turística de una zona, será preceptivo el informe previo de la administración turística para cualquier obra, instalación o actividad que se sitúe en el suelo rústico incluido en el área de protección posterior de los POOT, recogida en los planeamientos territoriales o urbanísticos.

Disposición transitoria quinta.

Hasta la aprobación de la disposición reglamentaria que lo regule, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, siempre que el uso compatible y secundario no esté expresamente prohibido por el instrumento de planeamiento correspondiente y cuya superficie edificada no supere el 30% de la total del establecimiento.

Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a los proyectos urbanísticos de agroturismo en tramitación o ejecución a la entrada en vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

La exigencia de que se trate de una explotación agraria, ganadera o forestal de carácter preferente, introducida por la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, cuando modificó el concepto de agroturismo del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, no será de aplicación a los proyectos urbanísticos de agroturismos en tramitación o ejecución que demuestren que a la entrada en vigor de aquella norma ya habían solicitado a la administración urbanística la licencia de obras para llevar a cabo el proyecto, o que ya la habían obtenido.

Tampoco lo es a aquellos proyectos de agroturismo que ya hubieran presentado en forma a la administración turística la solicitud de informe preceptivo y vinculante de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, siempre que respeten los plazos establecidos en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2017.

Se añade por el art. 1.14 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se añade por el art. 14 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición transitoria séptima. Cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la autoevaluación.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#dd

Esta disposicón ya fue derogada por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#dd

Se añade por el art. 1.14 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Disposición transitoria octava. Habilitación de guías turísticos en la isla de Mallorca.

En cuanto a la isla de Mallorca, y en tanto no se lleve a cabo la transferencia efectiva de las funciones y los servicios en ordenación turística al consejo insular, el Gobierno de las Illes Balears podrá ordenar que se lleve a cabo la convocatoria de las pruebas por habilitación de guías turísticos mediante resolución de la persona titular de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo.

Se añade por el art. 1.14 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Disposición transitoria novena. Adecuación de las agencias de viajes.

Las agencias de viajes tienen que adecuar en forma la garantía a las modificaciones introducidas por esta ley antes de día 31 de diciembre de 2018.

Se añade por el art. 1.14 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Disposición transitoria décima. Calendario.

1. Las medidas contenidas en el artículo 37 bis de esta Ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, estarán implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, de conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:

a)

Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30% en 2023, el 50% en 2024, el 60% en 2025, el 75% en 2026 y el 100% en 2027.

b)

Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25% en 2023, el 40% en 2024, el 50% en 2025, el 75% en 2026 y el 100% en 2027.

c)

Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20% en 2023, el 30% en 2024, el 40% en 2025, el 60% en 2026, el 75% en 2027 y el 100% en 2028.

d)

Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15% en 2024, el 30% en 2025, el 50% en 2026, el 75% en 2027 y el 100% en 2028.

Sin perjuicio de ello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento así como los diferentes establecimientos de alojamiento que se comercialicen bajo una misma marca o nombre comercial, pueden optar por aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, podrán seleccionar el establecimiento donde instalarlas con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que deben estar instaladas cada año tiene que ser el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.

Asimismo, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de alojamiento que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan realizado reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50% podrán optar por iniciar la instalación de las camas elevables en el establecimiento concreto en 2027, con un porcentaje del 50% de las mismas instaladas el 1 de mayo, y en 2028 el otro 50% en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100% de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha límite el 1 de mayo del mismo año.

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