Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears
Si, cumplidas las mencionadas fechas límite, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se entenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.
2. Las medidas previstas en el título V de esta ley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se llevarán a cabo en los plazos máximos siguientes:
Los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.
El resto de los alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.
3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2030.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en 2019, 2020 o 2021, o los que durante estos años hayan realizado reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tienen como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2031.
4. La obligatoriedad de aplicar las medidas de ahorro de agua previstas en el artículo 102.1.b) de esta norma tiene como plazo máximo:
Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o cuatro llaves, el día 1 de mayo de 2023.
Para el resto de los alojamientos turísticos, viviendas y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.
5. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilidad de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo los que ya hayan sido adquiridos, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
6. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías invasoras, introducidas y protegidas, se aplicarán a partir de la publicación de esta ley, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar su adquisición previa documentalmente.
7. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular, y el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, serán de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023.
8. Las medidas previstas en el artículo 102.bis de esta norma, relativa a garantizar un porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears, serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2023.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.18 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.2 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968
Se modifica por el art. 2.44 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se añade por el art. 2.25 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076
Disposición transitoria undécima. Cambio de uso residencial en parcelas de uso turístico y reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico en Menorca.
El cambio de uso residencial en parcelas de uso de establecimientos de alojamiento turístico regulado en el artículo 78 de esta ley, únicamente será de aplicación en Menorca si así lo permite y en los términos que determine el plan de intervención en ámbito turístico –PIAT– o, en su defecto, el plan territorial insular –PTI– que determine el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar en Menorca.
Se añade por el art. 2.45 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas:
La Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
La Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
Los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, la disposición adicional tercera y la disposición final segunda de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
El artículo 15 y la disposición adicional de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión.
El artículo 5 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios al mercado interior.
El Decreto 54/1995, de 6 de abril, por el que se aprueba el Plan director sectorial de ordenación de la oferta turística de la isla de Mallorca.
El Decreto 42/1997, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Plan director sectorial de ordenación de la oferta turística de las islas de Ibiza y Formentera.
2. Quedan también derogados:
El apartado 8 del artículo 106 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 115 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
El apartado 1 de la disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
3. Igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que disponga la presente ley, la contradigan o sean incompatibles.
Se modifica el apartado 2 y se renumera el anterior como 3 por el art. 1.15 y 16 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Disposición final primera.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.
Disposición final segunda.
El Gobierno de las Illes Balears adoptará cuantas medidas sean necesarias para que la Oficina única de la administración turística entre en funcionamiento en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final tercera.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la administración turística competente aprobará la norma de desarrollo reglamentario de la comercialización de estancias turísticas en viviendas.
Disposición final cuarta.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los consejos insulares de las Illes Balears deberán iniciar la tramitación para la adaptación de sus respectivos planes territoriales insulares a las disposiciones de la presente ley.
Los consejos insulares deberán iniciar la redacción de los planes de intervención en ámbitos turísticos en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Se modifica por el art. 15 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017
Disposición final quinta.
La administración turística competente aprobará las normas por las que se adapten el Decreto 13/2011, de 25 de febrero, por el que se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento y de prestación de servicios turísticos, la declaración responsable y la simplificación de los procedimientos administrativos en materia turística, y el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el cual se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel-apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, a las disposiciones de la presente ley, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición final sexta.
1. En las zonas turísticas declaradas maduras, las diferentes administraciones dispondrán de un plazo de seis meses desde la fecha de su declaración para realizar las actuaciones y medidas del artículo 72 de esta ley.
2. En las zonas turísticas declaradas maduras, las diferentes administraciones dispondrán de un plazo de seis meses desde la fecha de su declaración para realizar la planificación de inversiones y actuaciones a la que se refiere el artículo 76 de esta ley.
Se añade por el art. 5 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 19 de julio de 2012.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Consejero de Turismo y Deportes, Carlos Delgado Truyols.
Téngase en cuenta sobre la limitación del número de autorizaciones de comercialización de estancias turísticas en viviendas de un mismo propietario y las declaraciones responsables de inicio de actividad, lo establecido en la disposición adicional 8 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539#da-8
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