Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2012-07-20
Última actualización 2023-12-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva supuso un importante hito al establecer un moderno marco jurídico para regular el sector de la inversión colectiva en España tras casi veinte años de vigencia de su antecesora, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

La finalidad primordial de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, fue establecer un marco jurídico adaptado a su tiempo. Para ello, la Ley se asienta sobre tres principios fundamentales. En primer lugar, dota al sector de una adecuada flexibilidad que permita que las instituciones de inversión colectiva, puedan adaptarse a los sucesivos y continuos cambios que demanda el mercado. En segundo lugar, establece las medidas y procedimientos necesarios para garantizar una protección adecuada de los inversores, reconociendo, al mismo tiempo, la existencia, en determinados casos, de niveles distintos de protección en función de la naturaleza y perfil del inversor. Por último, la Ley apuesta por la modernización del régimen administrativo, simplifica procedimientos y reduce los plazos de autorizaciones.

La Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva inició la adaptación de nuestra normativa a la tercera reforma de los fondos de inversión armonizados realizada por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, en adelante OICVM, y sus normas de desarrollo: la Directiva 2010/43/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación.

Las modificaciones recientemente introducidas en la Ley 35/2003, y la obligación de continuar la transposición de las mencionadas Directivas justifican la adopción de un nuevo reglamento que derogue el anterior aprobado por Real Decreto 1309/2005. Este desarrollo se fundamenta en la habilitación normativa efectuada por el propio legislador a favor del Gobierno, en la disposición final séptima de la Ley 31/2011, de 4 de octubre.

Se aprovecha además la adopción de este nuevo reglamento en cumplimiento de nuestras obligaciones respecto al Derecho de la Unión Europea, para introducir una serie de modificaciones con el objetivo de reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia, y para establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC en adelante) y de las sociedades gestoras de IIC (SGIIC en adelante) por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV en adelante).

El nuevo reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en adelante el reglamento, contiene una serie de novedades que se explican a continuación en función de los objetivos que se persiguen.

En primer lugar, es necesario incorporar al derecho nacional los preceptos que aseguran el correcto funcionamiento del pasaporte europeo de la sociedad gestora. Este pasaporte, que implica la posibilidad de que las sociedades gestoras españolas gestionen IIC domiciliadas en otros Estados Miembros y que IIC españolas sean gestionadas por sociedades de otros Estados Miembros, es una de las novedades fundamentales de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, que ya fue introducida en la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Se debe ahora introducir las cuestiones técnicas que hacen posible esta gestión transnacional. Así, es necesaria una adaptación de los principios que rigen la relación entre estas sociedades gestoras y los depositarios. En concreto, es preciso determinar los elementos principales del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión cuando esta esté establecida en un Estado Miembro distinto del de origen. Además, la Ley 31/2011, de 4 de octubre, introdujo ya una serie de modificaciones en el régimen de las funciones y actividades del depositario. Este nuevo marco legal se recoge en los artículos 3, 5, 6, 14, 115, 129 y 131 del reglamento.

También es preciso garantizar que las sociedades gestoras, dado que pueden actuar en todo el territorio de la Unión Europea, estén sometidas a un régimen similar en materia de gestión de riesgos y de conflictos de intereses, al contenido en la Directiva 2009/65/UE, de 13 de julio de 2009, y desarrollado en la Directiva 2010/43/UE. En materia de gestión de riesgos se establece la obligación de especificar los criterios que han de emplear las SGIIC para evaluar la adecuación y proporcionalidad de su política de gestión de riesgos a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la SGIIC y de las IIC por ella gestionadas. De esta forma, al aclararse el modo en que ha de calcularse el riesgo global, se garantiza que las SGIIC respetan los límites que impone a la inversión la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009. Esta mejora se encuentra recogida en los artículos 141 a 143 del reglamento. De igual modo, se pretenden mejorar las reglas de las SGIIC para controlar y gestionar las operaciones personales en las que pueden surgir conflictos de intereses, por disponer de información privilegiada el empleado o una persona vinculada a él o a la SGIIC. En el caso de los conflictos de intereses inevitables, la normativa objeto de transposición obliga a las SGIIC a disponer de mecanismos adecuados para garantizar a las IIC por ellas gestionadas un trato equitativo. En concreto, se dispone que las SGIIC han de asegurarse de que sus altos directivos o los componentes de un órgano interno suyo con competencia sean informados sin dilación, de forma que puedan tomar las decisiones necesarias para gestionar el conflicto de intereses. Estas previsiones se recogen en los artículos 138 y 139 del reglamento.

La introducción del pasaporte de gestión supone una mayor competencia en el sector, que redundará en una mayor eficiencia económica. En consecuencia, más allá de las obligaciones establecidas por la transposición, para garantizar que nuestras sociedades gestoras operan en condiciones análogas a las de otros Estados Miembros, es aconsejable aproximar la regulación al estándar mínimo determinado por la directiva en materia de recursos propios. De esta manera, las sociedades gestoras operarán en condiciones similares a las de países de nuestro entorno sin poner en riesgo la estabilidad financiera. Por ello, se establece un nuevo régimen de recursos propios de las SGIIC en los artículos 100 a 103 del reglamento.

En segundo lugar, la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, mejora el funcionamiento del pasaporte de comercialización, que permite que las IIC armonizadas sean comercializadas en cualquier Estado Miembro, independientemente de dónde estén domiciliadas. Esta posibilidad ya existía, pero ahora se simplifican los trámites entre autoridades competentes y se reducen los plazos. Tras haber realizado los ajustes requeridos por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, resulta ineludible recoger estas previsiones en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 15, 20 y 21 del reglamento.

La decidida apuesta que lleva a cabo la directiva respecto a la ampliación y facilitación de la actividad transfronteriza de las IIC y las sociedades gestoras en aras a lograr un mayor grado de competencia y excelencia, hace necesario reforzar los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades competentes.

Para avanzar en la consecución de un mercado interior sin barreras, la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, introdujo un tercer elemento: una regulación armonizada de las estructuras de tipo principal-subordinado, lo que abre nuevas oportunidades de negocio para las gestoras, ya que estas estructuras gozarán de pasaporte. La IIC subordinada es aquella que invierte como mínimo un 85% sus activos en otra IIC, denominada principal. Las IIC subordinadas no pueden invertir en más de una IIC (principal). Por su parte, la IIC principal no podrá ser, a su vez, IIC subordinada, en aras a evitar la existencia de estructuras en cascadas opacas. La armonización permite que la IIC principal y la subordinada estén domiciliadas en diferentes Estados Miembros, garantizando que los inversores comprendan mejor este tipo de estructuras, y que las autoridades puedan supervisarlas con mayor facilidad, en particular en una situación transfronteriza. El Real Decreto incorpora esta nueva regulación sobre estructuras de tipo principal-subordinado, en los artículos 54 a 70 del reglamento.

Como cuarto objetivo de la Directiva, también tendente a profundizar en el mercado interior, se introduce un régimen armonizado de fusiones transfronterizas de IIC. El reglamento recoge estos cambios, de manera que las IIC puedan fusionarse, con independencia de su forma jurídica, previa autorización de las autoridades competentes. Para dar mayores garantías al inversor, se complementa con el control por parte de los depositarios de las IIC involucradas del proyecto de fusión, así como la validación por un auditor independiente. Estas previsiones se han incorporado en los artículos 36 a 46 del reglamento.

En el marco de este objetivo, se inserta también el artículo 37 del reglamento que elimina la obligación de nombrar un experto externo para emitir un informe sobre el proyecto de fusión cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión. Esta modificación trae causa en la reciente reforma de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles realizada por virtud del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Entre las modificaciones introducidas en la Ley se incluyó la obligación de solicitar informe del experto independiente siempre que alguna de las entidades que participasen en la fusión fuese sociedad anónima. Con la anterior redacción este requisito solo era preciso en el caso de que la entidad resultante fuera una sociedad anónima. La elaboración de un informe sobre la ecuación de canje por parte de un experto independiente resulta innecesaria, así como excesivamente gravosa para las sociedades, toda vez que, al igual que los fondos de inversión, están sometidas a la normativa contable y de valoración de la CNMV por lo que valoran su patrimonio diariamente y están sujetas a un exhaustivo régimen de información periódica.

El quinto de los objetivos perseguidos por la normativa transpuesta es reforzar la protección al inversor. Para ello se amplía la información obligatoria que debe recibir el inversor, diferenciándola de las comunicaciones publicitarias. Se concretan una serie de aspectos relativos al «documento de datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto a éste, a fin de ayudar al inversor a adoptar decisiones fundadas. En primer lugar, supone una armonización completa de este documento, lo que permite al inversor comparar los fondos y sociedades armonizados de cualquier Estado Miembro. En segundo término, los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensible para el inversor. En línea con lo anterior, la Directiva 2010/44/UE desarrolla las previsiones de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, relativas al procedimiento de notificación electrónica de la información que deben suministrar los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados Miembros diferentes de aquellos en que estén establecidos. Se persigue garantizar la seguridad jurídica de los partícipes y accionistas, razón que justifica la necesidad de especificar el alcance de la información a que deben tener acceso por medios electrónicos. Por ello, los artículos 23, 24, 25, 73, 74, 78, 79, 82 y 98 del reglamento se refieren a los documentos que deberá facilitar la sociedad gestora autorizada en otro Estado Miembro para obtener la autorización del IIC español. En aras de la coherencia con la nueva redacción de los artículos 12 de la Ley 35/2003 y el 14 del reglamento de desarrollo de la misma, el artículo 30 del reglamento iguala el derecho de información en el cambio de control de la gestora y del depositario.

Existen además otras novedades que no traen causa directa de la transposición de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, y su normativa de desarrollo. Así, ante la necesidad de incorporar la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 en julio de 2013, se introducen ya algunas adaptaciones. Esta directiva establece el régimen aplicable al ejercicio continuo de la actividad y la transparencia de los gestores de fondos de inversión alternativos (en adelante GFIA) que gestionen y/o comercialicen fondos de inversión alternativos (FIA en adelante) en la Unión. A los efectos de la referida Directiva, se entiende por FIA «Todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión que: i) obtenga capital de una serie de inversores para invertirlo, con arreglo a una política de inversión definida, en beneficio de esos inversores, y ii) no requiera autorización de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE». Por lo tanto, toda aquella IIC que no sea armonizada, es decir, autorizada según la Directiva 2009/65/CE, será considerada como IIC alternativa. Se debe, pues, incluir esa misma distinción en nuestra normativa nacional. Por virtud de los artículos 13, 48, 50, 51, 52 y 72 del Reglamento se facilita la identificación de las IIC que cumplen con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, y las IIC que no cumplen con la misma. En concreto, el artículo 72 fija el régimen de las disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. El artículo 13, apartados c) y d), hace referencia al registro en la CNMV de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y de fondos de inversión de carácter financiero o fondos de inversión no armonizados. El artículo 48.1, apartado d), se refiere a la consideración, como activos aptos para la inversión de «acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio» siempre que cuenten con una serie de requisitos. Por último, el artículo 51.5 y, por remisión a este, el artículo 52.4, hacen referencia a los límites de la concentración del riesgo en el caso de IIC de las mencionadas en el artículo 48.1.d), no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

Al mismo tiempo, las normas que definen la política de inversión de las IIC se armonizan con aquellas impuestas por la directiva, lo que permite que gocen de pasaporte. No obstante, se mantienen aquellas excepciones que resulten necesarias para no perjudicar a las IIC que no cumplen con la Directiva y que representan una parte importante de la industria española, entre las que se encuentran las IIC garantizadas que pueden superar límites, o bien porque resulten de interés al objeto de permitir que las IIC puedan replicar el índice IBEX-35 (IIC índice) si sus componentes no se ajustan a la diversificación permitida por la Directiva.

Por último, el Real Decreto introduce una serie de mejoras técnicas. Se pretende con ello reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia y del otro, establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras por parte de la CNMV.

Así, los artículos 6 y 78 del reglamento, traen causa en la modificación del artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores realizada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre por la que se incorporó al ordenamiento español la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. A raíz de la referida modificación el término «sistema organizado de negociación» fue sustituido por el más amplio «sistemas organizados de contratación», de forma que se incluye no solo sistemas españoles sino también los de otros Estado Miembros de la Unión Europea.

Por otro lado, se mejora la redacción de varios artículos de forma que se facilita la inmediata comprensión de los preceptos.

Se incluyen en el reglamento una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias para la adaptación de las IIC a la nueva normativa, y una disposición final.

Finalmente el proyecto contiene una disposición derogatoria única que viene a derogar el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

El proyecto de Real Decreto contiene seis disposiciones finales: la disposición final primera por la que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio para adaptar el requisito del porcentaje mínimo de inversión exigido a las IIC que invierten en un único fondo (actualmente 80%) al nuevo porcentaje mínimo establecido por la Directiva (85%); la disposición final segunda por la que se modifica la disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre; la disposición final tercera por la que se determina la vigencia de las normas de desarrollo de la normativa anterior; la disposición final cuarta que contiene el título competencial en virtud del cual se dicta la norma; la disposición final quinta relativa a la incorporación del derecho comunitario; y la disposición final sexta que ordena la entrada en vigor de la norma al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

La letra t) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, queda redactada del siguiente modo:

«t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1.

Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50% de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio de 2012.

2.

Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85% de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en esta letra solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.

La aplicación de la exclusión de retención prevista en esta letra t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1 y 2, tenga establecida la CNMV, la cual deberá constar en su folleto informativo.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

La disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, queda redactada de la siguiente manera:

«1. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este Real Decreto.

2.

En el marco de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Real Decreto, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para concretar y desarrollar los requisitos de estructura organizativa y establecer los requisitos mínimos de organización y control interno adecuados a la naturaleza, volumen y complejidad de los servicios de inversión y auxiliares prestados por las empresas que prestan servicios de inversión, así como para detallar las tareas a desarrollar por las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna.

3.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para concretar y desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las empresas de servicios de inversión en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y de este Real Decreto.

En particular esta habilitación afectará a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:

a)

Composición del accionariado y de las alteraciones que en el mismo se produzcan, sin perjuicio del régimen establecido para los supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas.

b)

Nombramientos y ceses de cargos de administración y dirección y, en su caso, de las sociedades dominantes, así como las solicitudes de no oposición previstas en el artículo 68.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para las empresas de servicios de inversión y sus dominantes.

c)

Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades.

d)

Modificaciones de estatutos sociales.

e)

Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional.

f)

Relaciones de agencia.

g)

Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones.

h)

Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.»

Disposición final tercera. Vigencia de las normas de desarrollo.

Las normas dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, permanecerán vigentes en todo cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este real decreto y en el reglamento que se aprueba.

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de «legislación mercantil» y «bases de ordenación del crédito, banca y seguros».

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión; y se incorporan al derecho español el artículo 11 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); la Directiva 2010/43/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de julio de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

TÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases

Artículo 1. Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases.
1.

Este reglamento tiene por objeto la regulación de las instituciones de inversión colectiva (en adelante, IIC), así como de sus sociedades gestoras, de sus depositarios y de las demás entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este reglamento.

2.

A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, así como en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, serán consideradas como tales aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

Quedarán sujetas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento las personas o entidades que, con los requisitos de publicidad y determinación de resultados previstos en el párrafo anterior, capten recursos para su gestión mediante el contrato de cuentas en participación y cualquier forma de comunidad de bienes y derechos.

3.

Las IIC revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión.

4.

Las IIC podrán ser de carácter financiero, que tendrán como objeto la inversión o gestión de activos financieros, o de carácter no financiero, que operarán principalmente sobre activos de otra naturaleza.

TÍTULO I. Forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva

CAPÍTULO I. Fondos de inversión

Artículo 2. Fondos de inversión.
1.

Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora de IIC (en adelante, SGIIC), que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. En ningún caso podrán impugnarse por defecto las facultades de administración y disposición de los actos y contratos realizados por la SGIIC con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento.

2.

Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que, bajo un único contrato constitutivo y reglamento de gestión, se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación del fondo.

Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. En cualquier caso, cada compartimento responderá exclusivamente de los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que integran sus inversiones. Los acreedores de un compartimento de un fondo de inversión únicamente podrán hacer efectivos sus créditos frente al patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificidades que se establezcan en este reglamento.

Cada compartimento, o cada fondo de inversión en el caso de que este carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión.

En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Del mismo modo, no podrán existir compartimentos con el carácter de IIC de inversión libre o de IIC de IIC de inversión libre en aquellas IIC que no tengan tal naturaleza.

Artículo 3. Número mínimo de partícipes.
1.

El número de partícipes de un fondo de inversión no será inferior a 100.

2.

En el caso de fondos de inversión por compartimentos, el número mínimo de partícipes en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20, sin que, en ningún caso, el número de partícipes totales que integren el fondo sea inferior a 100.

3.

No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores los fondos cuyos partícipes sean exclusivamente otras IIC reguladas en los artículos 54 y siguientes, ni tampoco los fondos de inversión libre regulados en el artículo 73.

4.

Los fondos no constituidos por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán del plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), para alcanzar el número mínimo de partícipes.

Artículo 4. Participación.
1.

La participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Dentro de un mismo fondo o, en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por el comercializador, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Las diferentes comisiones derivarán tanto de la propia política de comercialización como de otros aspectos como el volumen de inversión, la política de distribución de resultados o la divisa de denominación, entre otros. Cada clase de participación recibirá una denominación específica, que incluirá la denominación del fondo y, en su caso, la del compartimento.

2.

Las participaciones no tendrán valor nominal. Tendrán la condición de valor negociable, y podrán representarse mediante cualquiera de las formas siguientes:

a)

Mediante certificados nominativos sin valor nominal, que podrán documentar una o varias participaciones, y a cuya expedición tendrán derecho los partícipes. En dichos certificados constará su número de orden, el número de participaciones que comprenden, la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento y de la clase a la que pertenezca, la SGIIC y depositario y sus respectivos domicilios, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, la fecha de celebración del contrato de constitución del fondo o, en su caso, la del otorgamiento de la escritura de constitución y los datos relativos a la inscripción en el registro administrativo y, en su caso, en el Registro Mercantil.

b)

Mediante anotaciones en cuenta, que estarán sometidas al régimen establecido por el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Cualquier partícipe de un fondo cuyas participaciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta tendrá derecho a obtener de la SGIIC, cuando precise de él, un certificado de los previstos en el artículo 12 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referido, a opción de aquel, a todas o a alguna de las participaciones de las que sea titular.

3.

Cualquiera que sea la forma de representación de las participaciones:

a)

La SGIIC, o el comercializador de las participaciones, en el caso de que en el registro de la sociedad gestora las participaciones no figuren a nombre de los partícipes, deberá remitir a cada partícipe, al final del ejercicio, un estado de su posición en el fondo. Dicho estado deberá ser remitido por medios telemáticos excepto cuando aquellos inversores que no sean considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 195 y 195 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, no faciliten los datos necesarios para ello o cuando manifiesten por escrito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito y sin coste alguno. La sociedad gestora podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas a contar desde el día en el que la sociedad gestora remitió la comunicación al cliente.

El estado de posición deberá contener, al menos, información relativa a la fecha de la operación y a la identidad de la institución, así como de su sociedad gestora y su depositario y del partícipe o accionista, y cualquier información adicional que determine la CNMV.

b)

La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere la letra a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones.

4.

El valor liquidativo de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones de este. Cuando existan varias clases de participaciones, el valor de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo correspondiente a dicha clase por el número de participaciones en circulación correspondiente a esa clase.

5.

El número de participaciones del fondo no será limitado y su suscripción o reembolso dependerán de la demanda o de la oferta que de se haga de ellas.

6.

La transmisión de participaciones, la constitución de derechos limitados u otra clase de gravámenes y el ejercicio de los derechos inherentes a ellas se regirá por lo dispuesto con carácter general para los valores negociables.

7.

Cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, el patrimonio del fondo podrá denominarse en una moneda distinta del euro. En este caso, se calculará en dicha moneda y el valor del patrimonio y el valor de las participaciones y las suscripciones y reembolsos se realizarán en dicha moneda.

8.

La SGIIC, una vez inscritos los fondos de inversión por ella gestionados en los registros administrativos correspondientes de la CNMV, deberá suministrar en la forma que determine el Ministro de Economía y Competitividad, y con su habilitación expresa, la CNMV, los datos referidos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. La difusión de estos datos se hará por un medio que deberá garantizar un acceso fiable, rápido y no discriminatorio a ellos, y no podrá cobrarse a los partícipes ni al público en general ningún gasto concreto por el suministro de la información. A estos efectos, se consideran medios de difusión aptos los boletines de las bolsas de valores, la página web de la SGIIC, así como cualquier otro que, en atención a los requisitos señalados, determine la CNMV.

La SGIIC suministrará dichos datos al medio de difusión elegido, como más tarde, el día siguiente a aquel en el que realice el cálculo del valor liquidativo.

9.

Para aquellos fondos que garanticen el reembolso de sus participaciones diariamente, el cumplimiento de la obligación de información mencionada en el apartado anterior determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores admitidos a cotización a los efectos de aquellas disposiciones que regulen regímenes específicos de inversión. En el caso de que la correspondiente SGIIC no suministrase la información necesaria mencionada en el apartado anterior y, como consecuencia de ello, no pudiese ser difundida durante tres días consecutivos o seis alternos en el plazo de un mes, se hará constar así. A partir de ese momento, y hasta que no transcurran los 30 días siguientes de difusión regular de tales datos, las inversiones que se hagan en las participaciones en cuestión no podrán considerarse como valores admitidos a cotización a los efectos de las señaladas disposiciones sobre regímenes específicos de inversión.

10.

La SGIIC emitirá y reembolsará las participaciones a solicitud de cualquier partícipe, en los términos establecidos en este reglamento. No obstante, la CNMV, de oficio o a petición de la SGIIC, podrá suspender temporalmente la suscripción o reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 5. Comisiones y gastos.
1.

Las SGIIC y los depositarios podrán recibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de IIC podrán recibir de los partícipes comisiones por suscripción y reembolso. En el folleto se deberá recoger la forma de cálculo, el límite máximo de las comisiones referidas tanto al compartimento como a cada una de las clases, las comisiones que efectivamente vayan a aplicarse, y la entidad beneficiaria de su cobro. Asimismo, en caso de que la SGIIC se reserve la posibilidad de establecer acuerdos de devolución a partícipes de comisiones cobradas, tal circunstancia se deberá incluir en el folleto informativo de los fondos, junto con los criterios a seguir para la práctica de dichas devoluciones.

2.

Se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y de depósito a todas las participaciones de una misma clase. Las comisiones de suscripción y reembolso de las participaciones de una misma clase solo podrán distinguirse por condiciones objetivas y no discriminatorias, que deberán incluirse en el folleto de la IIC.

3.

En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión de gestión se establecerá en función de su patrimonio, de sus resultados o de ambas variables. Con carácter general, no podrán percibirse comisiones de gestión que, en términos anuales, superen los límites siguientes:

a)

Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el 2,25 % de este.

b)

Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18 % de estos.

c)

Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35 % del patrimonio y el 9 % de los resultados.

Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.

La gestora deberá especificar en folleto el sistema de cálculo de la comisión de gestión sobre resultados, para lo que podrá emplear valores liquidativos de referencia, índices de referencia y/o tasas críticas de rentabilidad.

Asimismo, deberá establecer un periodo de referencia de rentabilidad de forma que la comisión de gestión sobre resultados únicamente se podrá pagar cuando se haya acumulado una rentabilidad positiva durante dicho periodo. El periodo de referencia de rentabilidad deberá comprender como mínimo los últimos 5 años del fondo con carácter móvil.

Será posible articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.

El folleto y el informe semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabilidad no recoge el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados. Asimismo, el folleto y el informe semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV podrá determinar las condiciones de aplicación y de información en folleto en relación a la comisión de gestión sobre resultados.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a variar los porcentajes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 3 hasta un máximo del 25 % de los respectivos límites.

4.

En los fondos de inversión de carácter financiero ni las comisiones de suscripción y reembolso, ni los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembolsos, ni la suma de ambos, podrán ser superiores al 5% del valor liquidativo de las participaciones.

5.

En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión del depositario no podrá exceder del dos por 1.000 anual del patrimonio. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.

6.

En los fondos de inversión inmobiliaria, las SGIIC podrán percibir de los fondos una comisión de gestión, como remuneración de sus servicios, que no podrá ser superior al 4% del patrimonio del fondo o al 10% de sus resultados si se calcula en función de éstos; o al 1,50% del patrimonio y el 5% de sus resultados si se calcula en función de ambos. Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 en lo referido a la forma de cálculo de la comisión.

7.

En los fondos de inversión inmobiliaria, la comisión de suscripción no podrá ser superior al 5% del valor liquidativo de la participación, ni la de reembolso superior al 5% del valor liquidativo de la participación.

8.

En los fondos de inversión inmobiliaria la comisión del depositario no podrá exceder del cuatro por 1.000 anual del patrimonio del fondo. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.

9.

En los fondos de inversión inmobiliarios, serán por cuenta del fondo, al menos, los gastos de tasación, los de reparaciones, rehabilitación y conservación de inmuebles y los que, vinculados a la adquisición y venta de inmuebles, deban abonarse a un tercero por la prestación de un servicio.

10.

Cuando un fondo de inversión invierta en otra IIC que esté gestionada por la misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, las comisiones de gestión acumuladas y soportadas directa o indirectamente por sus partícipes no podrán superar el porcentaje que a tal efecto fije el folleto del fondo dentro de los límites de este artículo. El porcentaje de comisiones de gestión acumuladas y soportadas indirectamente por la inversión en otras IIC, conforme a los apartados anteriores, se calculará en función del importe efectivamente soportado en relación al patrimonio invertido en estas IIC.

Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso ni aquella parte de la comisión de gestión que corresponda a costes de comercialización de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo.

Adicionalmente, aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.

11.

Los demás gastos que hayan de soportar los fondos de inversión deberán estar expresamente previstos en su folleto informativo. En todo caso, tales gastos deberán responder a servicios efectivamente prestados al fondo que resulten imprescindibles para el normal desenvolvimiento de su actividad. Tales gastos no podrán suponer un coste adicional por servicios inherentes a las labores de su SGIIC o de su depositario, que están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en los apartados anteriores de este artículo.

12.

Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las demás disposiciones necesarias para el desarrollo de este artículo.

13.

Los fondos de inversión podrán soportar los gastos correspondientes al servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 26.e) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, siempre que así figure en el folleto informativo del fondo y se cumplan los siguientes requisitos:

a)

El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.

b)

Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de inversión y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.

c)

El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el volumen de las operaciones de intermediación.

d)

El informe anual de la institución a que se refiere el artículo 17.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá recoger información cuantitativa y cualitativa detallada para que los inversores tengan conocimiento de la existencia de costes derivados del servicio de análisis. En concreto, figurarán los gastos correspondientes al servicio de análisis cargados a la IIC en el ejercicio especificando los proveedores. Además incluirá el importe presupuestado para el siguiente ejercicio.

e)

Asimismo, cuando el cobro del servicio de análisis financiero sobre inversiones se realice junto a una comisión de intermediación, deberá figurar un cargo identificable por separado correspondiente al servicio de análisis señalado, debiendo cumplirse todos los requisitos anteriores.

No obstante, los fondos de inversión también podrán soportar gastos combinados de análisis e intermediación si concurren las siguientes circunstancias:

1.ª) Que antes de que se presten los servicios de intermediación o de análisis, se haya celebrado un acuerdo entre la gestora y el proveedor de servicios de análisis en el que se indique qué parte de los gastos combinados o de los pagos conjuntos por servicios de intermediación y análisis es atribuible al análisis;

2.ª) Que el informe anual de la IIC recoja información sobre los pagos conjuntos por los servicios de intermediación y análisis realizados a proveedores terceros de servicios de análisis; y

3.ª) Que el análisis para el que se efectúan los cobros combinados o el pago conjunto se refiere a emisores cuya capitalización bursátil durante el período de treinta y seis meses naturales anteriores a la realización del análisis no haya sido superior a 1.000.000.000 de euros, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio durante los ejercicios en los que cotizan o cotizaban, o sobre la base del capital propio para los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban.

Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente a calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para las IIC, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.

14.

Las entidades comercializadoras de fondos de inversión podrán cobrar a los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de éstas, comisiones por la custodia y administración de las participaciones, siempre que ello figure en el folleto de la IIC y se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que las participaciones estén representadas mediante certificados y figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora o del comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones por cuenta de partícipes y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor.

b)

Que se cumplan los requisitos generales de tarifas y contratos por la prestación de servicios de inversión y auxiliares.

Para la inclusión en el folleto de la posibilidad de cobro de dichas comisiones de acuerdo con el párrafo anterior no se requerirá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.

Se modifican los apartados 3, 10, 13 y 14 por el art. 2.1 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica el apartado 13 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-2

Véase en cuanto a la aplicación de la presente modificación lo establecido en la disposición transitoria 1, en relación con el preámbulo del mencionado Real Decreto.

Se modifica el apartado 14.a) por el art. único.2 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

CAPÍTULO II. Sociedades de inversión

Artículo 6. Concepto y número mínimo de accionistas.
1.

Las sociedades de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

2.

Podrán crearse sociedades de inversión por compartimentos en las que bajo un único contrato constitutivo y estatutos sociales se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación de la sociedad de inversión. Cada compartimento dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones representativas de la parte del capital social que les sea atribuida.

La parte del capital social que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidas a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en los estatutos sociales. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificidades que se establezcan en este reglamento. Cada compartimento o cada sociedad de inversión, en el caso de que esta carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión.

En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Del mismo modo, no podrán existir compartimentos con el carácter de IIC de inversión libre o de IIC de IIC de inversión libre en aquellas IIC que no tengan tal naturaleza.

3.

El número de accionistas de una sociedad de inversión no será inferior a 100.

4.

En el caso de sociedades de inversión por compartimentos, el número mínimo de accionistas en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20, sin que, en ningún caso, el número de accionistas totales que integren la sociedad sea inferior a 100.

5.

No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 aquellas sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras IIC reguladas en los artículos 54 y siguientes, ni aquellas sociedades de inversión libre reguladas en el artículo 73.

6.

Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de acciones dispondrán del plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV, para alcanzar el número mínimo de accionistas.

7.

A las acciones de una sociedad de inversión también les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 4. El apartado 3 del citado artículo también será de aplicación a las sociedades de inversión de capital variable (en adelante, SICAV) que otorguen liquidez en los términos previstos en el artículo 78. En el caso de las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, la entidad encargada del registro y custodia de sus acciones será la encargada de remitir el estado de posición regulado en el apartado 3 del artículo 4, con la periodicidad señalada en el mismo. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 8, se considerará medio de difusión apto, además de los señalados en dicho apartado, la página web de la sociedad de inversión o de su Gestora. Será igualmente de aplicación a las SICAV el apartado 3 (excepto en los límites máximos de comisión) y el apartado 13 del artículo 5.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.2 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-2

Véase en cuanto a la aplicación de la presente modificación lo establecido en la disposición transitoria 1, en relación con el preámbulo del mencionado Real Decreto.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 7. La administración de la sociedad.
1.

Serán órganos de administración y representación de la sociedad de inversión los determinados en sus estatutos, de conformidad con las prescripciones de la legislación sobre sociedades anónimas. La sociedad de inversión habrá de contar con un consejo de administración.

2.

Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración, podrán acordar la designación de una SGIIC como la responsable de garantizar el cumplimiento de lo previsto en este reglamento. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV.

En caso de que la sociedad de inversión no designe una SGIIC, la propia sociedad quedará sometida al régimen de las SGIIC previsto en este reglamento.

La SGIIC designada, o la sociedad de inversión que no haya designado a una SGIIC podrá, a su vez, delegar la gestión de inversiones en otra u otras entidades financieras en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 98. En el caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas de la sociedad de inversión o, por delegación expresa de esta, del consejo de administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.

3.

El acuerdo mencionado en el apartado anterior no relevará a los órganos de administración de la sociedad de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les imponen.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

TÍTULO II. Disposiciones comunes

CAPÍTULO I. Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad

Artículo 8. Autorización y registro.
1.

Quienes pretendan crear una IIC deberán:

a)

Obtener de la CNMV la previa autorización del proyecto de constitución del fondo de inversión o, en su caso, de la sociedad de inversión.

En el caso de fondos de inversión y de sociedades de inversión que hayan designado una sociedad gestora, la CNMV deberá notificar la autorización dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible.

En el caso de sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora, la CNMV deberá notificar la autorización dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible.

No obstante, si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la IIC vaya a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad y, para ello, resulte imprescindible la contratación de operaciones con anterioridad a la finalización del período de comercialización inicial, deberá especificarse en la memoria prevista en el artículo 10.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, qué entidad asumirá las posiciones que finalmente no contrate la IIC, por sobrepasar el tamaño necesario para conseguir la rentabilidad considerando el patrimonio de la IIC al finalizar el período de comercialización inicial que será improrrogable y no excederá de tres meses.

b)

Constituir, una vez obtenida la autorización, una sociedad anónima o un fondo de inversión, según proceda. En el caso de las sociedades de inversión, dicha constitución se efectuará, en todo caso, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Tendrá carácter potestativo la constitución de los fondos de inversión mediante el otorgamiento de escritura pública, así como su consiguiente inscripción en el Registro Mercantil.

c)

Inscribir la IIC en el registro de la CNMV que corresponda, así como proceder al registro del folleto informativo de la institución que, en el caso de las IIC por compartimentos, incluirá un anexo referente a cada compartimento. La CNMV resolverá las solicitudes de inscripción en el plazo de un mes desde su recepción o, en su caso, desde el momento en el que se complete la documentación exigida. Si el proyecto presentado para su inscripción se apartara del autorizado previamente, se denegará la inscripción mediante una comunicación a los promotores en la que se detallarán los extremos que hayan sido objeto de modificación, y los interesados podrán bien rectificar en el plazo de un mes las variaciones o errores introducidos, bien solicitar expresamente una nueva autorización en los términos previstos en este artículo, todo ello sin perjuicio de los recursos administrativos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. No se practicarán inscripciones en los registros correspondientes en el caso de que entre la fecha de autorización previa y la de solicitud de inscripción en el registro de la CNMV hubieran transcurrido más de seis meses, y deberá solicitarse de nuevo la autorización.

En el caso de los fondos de inversión, la CNMV podrá acordar en un único acto la autorización de la institución y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. En este supuesto, la solicitud deberá ir acompañada del contrato constitutivo, del folleto informativo y de cuantos datos, informes o antecedentes pueda la CNMV considerar necesarios. La CNMV deberá proceder a la autorización e inscripción de la IIC en el registro correspondiente en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud o desde el momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren dos meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Las autorizaciones solo podrán ser denegadas por las causas establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables. En ningún caso se concederá la autorización a las IIC que, por establecerlo así en su contrato constitutivo, en su reglamento de gestión o en sus estatutos, no puedan comercializar sus participaciones o acciones en territorio español.

Artículo 9. Contenido del contrato constitutivo.
1.

El contrato constitutivo de los fondos de inversión deberá contener necesariamente:

a)

La denominación del fondo, que deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión fondo de inversión o de las siglas FI, en el caso de los fondos de carácter financiero, o bien fondo de inversión inmobiliaria o de las siglas FII en el caso de los fondos de inversión de carácter inmobiliario, o, en su caso, la que correspondiera de conformidad con lo que se establezca para otros tipos especiales de fondos de inversión.

b)

El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades mencionadas en el artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c)

El patrimonio del fondo en el momento de su constitución.

d)

El nombre y el domicilio de la sociedad gestora y del depositario, y los datos relativos a la inscripción de la sociedad gestora, cuando la sociedad gestora haya sido autorizada en España, y del depositario en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.

e)

El reglamento de gestión del fondo, con las menciones mínimas que se detallan en el artículo siguiente.

2.

La CNMV establecerá la forma y el plazo para la remisión del contrato constitutivo.

Artículo 10. Contenido del reglamento de gestión.
1.

El reglamento de gestión constituye el conjunto de normas que, ajustadas a la legislación vigente en cada momento, regirá el fondo y deberá contener, además de los aspectos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, al menos, las siguientes especificaciones:

a)

La denominación del fondo. Cuando se prevea utilizar diferentes referencias a los efectos de la comercialización del fondo, deberán preverse todas ellas en el reglamento de gestión. En todo caso, en la publicidad y en toda publicación del fondo, además de la referencia a los efectos de comercialización, deberá incluirse la denominación del fondo.

b)

La declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos.

c)

El nombre y el domicilio de la sociedad gestora y del depositario, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, en el caso de que la sociedad gestora haya sido autorizada en España, y las normas para la dirección, administración y representación del fondo.

d)

Los requisitos para la sustitución de la SGIIC y del depositario.

e)

El plazo de duración del fondo, que podrá ser ilimitado.

f)

Los criterios generales sobre inversiones y las normas para la selección de valores.

g)

El procedimiento para la emisión y el reembolso de las participaciones y los supuestos en los que pueden ser suspendidos la emisión o el reembolso.

h)

El procedimiento para la determinación del valor liquidativo de suscripción y el reembolso con indicación del método y de la frecuencia de su cálculo.

i)

El régimen de suscripciones y reembolsos, con indicación del medio en que se efectuarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

j)

Las características de los certificados y de las anotaciones representativas de las participaciones.

k)

Los requisitos y las formas para llevar a cabo la modificación del contrato y del reglamento.

l)

Las causas de disolución del fondo y las normas para su liquidación, indicando la forma de distribuir en tal caso el patrimonio entre los partícipes de aquel y los requisitos de publicidad que previamente habrán de cumplirse.

m)

En su caso, los derechos especiales de información sobre los estados financieros del fondo y de la SGIIC que se reconozcan a los partícipes.

2.

Se habilita a la CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión del reglamento de gestión de los fondos de inversión y sus modificaciones.

Artículo 11. Contenido de los estatutos sociales de las sociedades de inversión.
1.

En los estatutos sociales, además de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se expresarán los siguientes:

a)

La razón social de la sociedad en la que deberá figurar necesariamente la denominación de sociedad de inversión de capital variable o las siglas SICAV en el caso de las sociedades de inversión de carácter financiero, o bien sociedad de inversión inmobiliaria o las siglas SII en el caso de las sociedades de inversión de carácter inmobiliario, o, en su caso, la que correspondiera de conformidad con lo que se establezca para otros tipos especiales de sociedades de inversión.

b)

El objeto social circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c)

El capital social, que no podrá ser inferior al mínimo legalmente establecido para cada tipo de sociedad de inversión, con expresión del número de acciones y, en su caso, de las series en el que está dividido y el valor nominal de ellas. En el caso de las SICAV, se hará constar, con las menciones señaladas anteriormente, el capital inicial, que no podrá ser inferior al que esté establecido en el artículo 80, así como el capital estatutario máximo.

d)

Una declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos.

e)

La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, de las Sociedades de Inversión Libre reguladas por el artículo 73, las IIC de IIC de Inversión Libre con forma societaria y en el caso de las sociedades de inversión inmobiliaria cuya sociedad gestora supere los umbrales establecidos en el artículo 41 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. No obstante lo anterior, aquellas SII que quieran beneficiarse de los derechos reconocidos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE podrán voluntariamente acogerse a los requisitos previstos en ésta entre los que figura el nombramiento de un depositario.

f)

Si existe o no la posibilidad de encomendar la gestión de los activos de la sociedad a un tercero.

g)

Las normas o criterios generales a que habrán de ajustar su política de inversiones.

h)

La prohibición de remuneraciones o ventajas para los fundadores y promotores.

2.

Se habilita a la CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión de los estatutos sociales de las sociedades de inversión y sus modificaciones.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. único.5 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 12. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad y de inscripción en el registro de la CNMV de las sociedades de inversión.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los procedimientos de control interno con los que deberán contar las sociedades de inversión tendrán que incluir, en particular, un régimen que regule las inversiones en instrumentos financieros de la sociedad.

Todas estas medidas deberán garantizar que cada transacción relacionada con la entidad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado, así como que los activos de la sociedad se inviertan con arreglo a sus estatutos y a las disposiciones legales vigentes.

Se faculta a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el requisito de honorabilidad empresarial o profesional se entenderá también referido a las personas físicas que representen a personas jurídicas que sean consejeros.

3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuada en materias relacionadas con los mercados de valores quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión, IIC o SGIIC, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades públicas o privadas. En el caso de IIC no financieras, la experiencia señalada se entenderá referida a entidades del ámbito en el que desarrollen su actividad.

4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,, las sociedades de inversión deberán incluir en el reglamento interno de conducta un régimen de operaciones personales de consejeros, directivos y empleados de la sociedad y, en su caso, el régimen de operaciones vinculadas establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

5.

Se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de la comunicación de modificaciones en la composición o cargos del consejo de administración y directivos o asimilados de las sociedades de inversión.

Artículo 13. Registros de la CNMV en materia de IIC.

En la CNMV se llevarán, con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes registros relacionados con las IIC, las SGIIC y los depositarios:

a)

Registro de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas.

b)

Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizadas.

c)

Registro de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas.

d)

Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizadas.

e)

Registro de sociedades de inversión inmobiliaria o SII.

f)

Registro de fondos de inversión inmobiliaria o FII.

g)

Registro de IIC de inversión libre o IICIL.

h)

Registro de IIC de IIC de inversión libre o IICIICIL.

i)

Registro de sociedades gestoras de IIC o SGIIC.

j)

Registro de depositarios de IIC.

k)

Registro de entidades gestoras delegadas o subgestoras.

l)

Registro de otras IIC.

m)

Registro de folletos, informes periódicos y auditorías

n)

Registro de datos fundamentales para el inversor.

ñ) Registro de IIC extranjeras comercializadas en España.

o)

Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.

p)

Registro de hechos relevantes.

q)

Registro de agentes y apoderados de SGIIC.

r)

Registro de expertos externos que realizan la función de valoración.

Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizados aquellos que hayan sido autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados aquellos que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 72.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 14. Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y folletos.
1.

Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, con las siguientes especialidades:

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