Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva
1. La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido y que por lo tanto, en esencia, no pueda ser considerada gestora de la IIC.
2. La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la entidad en la que se efectúa la delegación y de evaluación permanente de los servicios prestados por el delegado. Cuando la SGIIC y la entidad en la que se efectúa la delegación pertenezcan al mismo grupo, aquélla deberá valorar su capacidad para controlar a dicha entidad y para influir en su actuación.
La SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a la entidad en la que se efectúa la delegación. Asimismo podrá revocar la delegación con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.
La SGIIC en ningún caso podrá delegar funciones en terceros cuando ello disminuya su capacidad de control interno, o cuando impida llevar a cabo una supervisión efectiva de la SGIIC o implique que su actuación y gestión menoscaba el interés de los inversores.
3. La delegación de funciones deberá cumplir las siguientes condiciones:
No supondrá delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección o del órgano de administración.
No podrá alterar las relaciones y obligaciones de la SGIIC con su clientela.
No podrán eliminarse o modificarse las condiciones que debe cumplir la SGIIC para recibir y conservar la autorización por la existencia de un acuerdo de delegación.
4. Las sociedades gestoras de IIC deberán:
Adoptar las medidas necesarias para garantizar que el tercero delegado:
1.º Dispone de la honorabilidad, competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.
2.º Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la SGIIC deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.
3.º Realiza correctamente las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación. La sociedad gestora que delega deberá establecer medidas para asegurar la correcta supervisión de estas funciones delegadas
4.º Comunica a la SGIIC cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa el desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.
5.º Coopera con la CNMV en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.
6.º Protege toda la información confidencial referida a la SGIIC y a sus clientes.
Adoptar las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.
Contar con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.
Poder rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.
Facilitar a sus auditores y las autoridades competentes el acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la SGIIC deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.
En colaboración con el tercero, elaborar, aplicar y mantener un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprobar periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.
5. El acuerdo de delegación deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
Entre las cláusulas de los contratos o acuerdos en los que se formalice la delegación, deberá incluirse expresamente el compromiso de la entidad que recibe la delegación de facilitar y permitir la labor de supervisión que, en su caso, la CNMV entienda necesario realizar en su sede social.
La SGIIC deberá poner a disposición de la CNMV cuando esta lo solicite, toda la información que sea necesaria para la supervisión del cumplimiento de las actividades delegadas.
6. El folleto de la IIC deberá recoger expresamente la existencia de las delegaciones y detallar su alcance.
7. Las entidades en quienes las sociedades gestoras de IIC efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 139 de este reglamento.
Téngase en cuenta que el art. 139 de este reglamento se renumera como 145 por el art. único.49 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
8. Los acuerdos de delegación a los que se refiere el apartado 5 deberán justificar toda la estructura organizativa de delegación en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de su actividad.
9. Requerirá comunicación a la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC, en una o varias entidades, de la actividad de gestión de carteras y gestión del riesgo, que estará sujeta a los siguientes requisitos:
La entidad en quien se delegue la gestión de carteras o la gestión del riesgo será una SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o entidades extranjeras similares habilitadas para realizar la gestión de carteras y sujetas a supervisión. No obstante, previa autorización de la CNMV, podrán delegarse en entidades que no cumplan lo anterior, las siguientes funciones:
1.º) La gestión de carteras y la gestión del riesgo de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
2.º) La gestión de riesgos de IIC reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo que deberán garantizar la continuidad en la gestión de carteras y en la gestión del riesgo de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad o entidades que realizan funciones por delegación.
En el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo en una entidad domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá garantizarse la cooperación a través de un acuerdo escrito entre las autoridades competentes del país de origen de la gestora y las autoridades de supervisión de la entidad a la que se haya delegado la gestión.
En el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo de un fondo de inversión, la delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y del artículo 14.2 de este reglamento.
10. La delegación de las funciones de control interno, esto es, auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como de las funciones relativas a la administración de las IIC, deberá ser comunicada con carácter previo a que sea efectiva por la SGIIC a la CNMV, para su incorporación al registro de la CNMV.
11. No podrán delegarse las funciones de gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:
El depositario ni en una entidad en la que este haya delegado alguna de sus funciones.
Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los inversores de las IIC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.
12. Cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC. Resultan de aplicación al supuesto previsto en este apartado los requisitos que para la delegación de la gestión de inversiones y de la administración de las IIC se prevén en los apartados anteriores de este artículo.
13. En todo caso no se podrán delegar funciones en ninguna entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o sociedad de inversión o con los de los partícipes o accionistas.
Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 98 bis. Subdelegación de funciones.
1. La entidad en la que se hubiesen delegado funciones conforme al artículo anterior, podrá a su vez subdelegar cualquiera de las funciones que se hubiesen delegado en ella, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que la SGIIC haya dado su consentimiento antes de proceder a la subdelegación.
Que la SGIIC haya informado a la CNMV antes de que surtan efecto los acuerdos de subdelegación.
Que cumpla las condiciones previstas en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11.
2. No podrá subdelegarse la gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:
El depositario ni en un delegado de éste.
Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de la SGIIC o los de los inversores de la IIC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de cartera o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.
El delegado en cuestión someterá los servicios prestados por cada uno de los subdelegados a una evaluación permanente.
3. En caso de que el subdelegado delegue a su vez alguna de las funciones que le hayan sido delegadas, se aplicarán, a su vez, las condiciones previstas en el apartado 1.
La CNMV podrá establecer otros requisitos que hayan de satisfacer la delegación y subdelegación de funciones, debiendo en todo caso garantizarse la continuidad en la administración de los activos de modo que aquellos contratos no queden resueltos por la mera sustitución de las SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos de la entidad.
Se añade por el art. único.32 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 99. Reserva de denominación y de actividad.
1. La denominación sociedad gestora de IIC y sus siglas SGIIC serán privativas de las entidades inscritas en los registros correspondientes de la CNMV.
2. Las entidades reguladas en este título deberán incluir en su razón social la denominación literal señalada en el apartado anterior o, si así lo prefieren, incluir las siglas de la denominación.
3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en el registro de la CNMV, desarrollar las actividades legalmente reservadas a las SGIIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.6 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
CAPÍTULO II. Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 100. Recursos propios.
1. Las SGIIC y las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80 y 92, dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades:
Un capital social y unos recursos propios adicionales conforme a lo siguiente:
1.º Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de:
125.000 de euros para las SGIIC.
ii) 300.000 de euros para las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80.2 y 92.2.
2.º Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado:
En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros.
La cuantía adicional de recursos propios a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento, con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. La entidad de crédito o aseguradora deberá tener su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de la CNMV, sean equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión Europea.
3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGIIC que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o ECR y EICC, estas deberán o bien:
Disponer de recursos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad en caso de negligencia profesional.
Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la anterior responsabilidad el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado de las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional, o, en caso de no existir esta cobertura en el sector asegurador, un aval u otra garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional.
Para calcular los recursos propios exigibles a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirán del patrimonio de las IIC gestionadas, ECR y EICC, el correspondiente a inversiones de éstas en otras instituciones o ECR o EICC que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.
El 25 % de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura comprenderán: los gastos de personal, los gastos generales, contribuciones e impuestos, amortizaciones y otras cargas de explotación.
Los gastos de personal referidos en el párrafo anterior podrán minorarse en la cuantía de los gastos que correspondan a retribuciones variables al personal. La citada reducción se podrá realizar solo cuando la verdadera naturaleza de dichas retribuciones no presente, en parte o en todo, un componente fijo de los gastos o compromisos asumidos con el personal. A estos efectos, la CNMV podrá analizar y determinar, en su caso, el carácter no variable de dichas retribuciones.
La entidad podrá minorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior. En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.
Cuando la entidad no haya completado un ejercicio desde su inscripción en el registro de la CNMV, se tomará como base de cálculo los gastos de estructura previstos en su plan de negocio.
Se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura aumenten o disminuyan un 25 % respecto a los gastos totales del ejercicio anterior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente.
Independientemente del importe que representen estos requisitos, los recursos propios de la SGIIC no podrán ser en ningún momento inferiores a la cuantía exigida en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033, de 27 de noviembre.
2. Cuando una SGIIC presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible, informará de ello inmediatamente a la CNMV y presentará un programa en el que concretará sus planes para retornar al cumplimiento. En el programa deberá hacer referencia a las causas que motivaron el incumplimiento; las actuaciones llevadas a cabo, en su caso, por la entidad; la definición de un plan para retornar al cumplimiento, y el plazo previsto para ello, que no podrá ser superior a tres meses. Dicho programa deberá ser aprobado por la CNMV, que podrá fijar medidas adicionales a las propuestas por la entidad en el plazo de dos meses desde la aprobación.
No se reputará incumplida la exigencia de recursos propios de las SGIIC cuando, como consecuencia de alteraciones en las cotizaciones de los valores que integren el patrimonio de las instituciones gestionadas o el de las carteras individuales y de las entidades de capital riesgo gestionadas, o del número de participaciones o acciones de las IIC que gestione, el defecto de recursos propios no exceda del 20%. No obstante, la SGIIC deberá contar dentro de los dos meses naturales siguientes con los recursos propios exigibles correspondientes al último día de cada mes.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22763#df
Se modifica el apartado 1 por el art. único.33 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 101. Contabilidad de los recursos propios.
1. Los recursos propios computables de las SGIIC estarán compuestos por las siguientes partidas contables:
El capital social.
Las reservas efectivas y expresas.
La prima de emisión.
Durante el ejercicio y a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las SGIIC podrán incorporar a sus recursos propios computables la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
1.º Exista el compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad.
2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad; y
3.º Se acredite con carácter previo ante la CNMV que la parte que se va a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.
Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la CNMV de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.
Los préstamos participativos previstos en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Las financiaciones subordinadas recibidas por la SGIIC que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo.
Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas en el apartado siguiente, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución.
Ajustes por cambios de valor que se registren contra patrimonio, tal como se recogen en la Circular 7/2008, de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de IIC y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, siempre que su saldo global sea acreedor y con los límites siguientes:
1.º El 35% de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en instrumentos de pasivo financiero.
2.º El 45% de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en instrumentos de patrimonio.
Subvenciones, donaciones y legados recibidos.
2. Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), f), h) e i) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
3. Para considerarse recursos propios, las reservas a que se refieren las letras e) del apartado 1 deberá cumplir, a satisfacción de la CNMV, los siguientes requisitos:
1.º Ser libremente utilizable por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las sociedades gestoras de IIC, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
2.º Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la CNMV.
3.º Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
4. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere la letra h) del apartado 1, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.ª El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años o, si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado un preaviso de, al menos, cinco años para su retirada. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
2.ª Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.
3.ª No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la CNMV pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la SGIIC.
4.ª No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia SGIIC o por entidades de su grupo. No obstante, podrán ser convertibles en acciones de la SGIIC o de entidades de su grupo, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
5.ª En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores; la CNMV verificará dichos contratos y folletos para calificar su computabilidad como recursos propios.
5. Los recursos propios señalados en los párrafos f), g), h) e i) del apartado 1 anterior no podrán representar más del 50% respecto de los demás recursos propios computables.
6. De los recursos propios enumerados en el apartado 1 de este artículo se deducirán:
1.º Los resultados negativos de ejercicios anteriores.
2.º Los resultados negativos del ejercicio corriente.
3.º Los activos inmateriales integrados en el patrimonio de la entidad, incluyendo el fondo de comercio.
4.º Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que se hallen en poder de aquella o en el de cualquier entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
5.º Las financiaciones al personal, siempre que su importe unitario supere seis mil euros, cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la sociedad gestora de IIC.
6.º Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, poseídas por entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones en las mismas.
7.º Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la sociedad gestora de IIC, o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia sociedad gestora de IIC, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, solo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.
8.º Las participaciones en entidades financieras, distintas de entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la sociedad gestora de IIC supere el 10% del capital de la participada.
9.º Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la entidad que detente las participaciones.
10.º Las participaciones en entidades financieras no aseguradoras, distintas de las contempladas en punto 8.º anterior, y no integradas en el grupo consolidable, así como las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o el grupo que detente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la entidad o del grupo, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de este número.
11.º Ajustes por cambios de valor, cuando su signo sea negativo.
12.º Los créditos fiscales activados como consecuencia de pérdidas generadas en el ejercicio, que, a juicio de la CNMV, no respondan a un hecho extraordinario o no cuenten con una alta probabilidad de recuperación mediante la generación de resultados positivos en ejercicios posteriores.
Como grupo consolidable de la entidad gestora se entiende aquellos regulados por la Ley 24/1988, de 28 de julio, o la Ley 13/85, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
Artículo 102. Obligaciones de inversión de los recursos propios.
Los recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con el artículo 100.1.a), se invertirán en activos líquidos o fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. Entre dichos activos se podrán encontrar, los señalados en el artículo 30.1.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los depósitos en entidades de crédito, las cuentas a la vista y las acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 48.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre los que se encontrarán las instituciones previstas en este reglamento, las ECR y EICC siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.
La suscripción o reembolso de las inversiones de la SGIIC en las IIC que gestione deberán realizarse, en todo caso, dando las oportunas instrucciones al depositario de la IIC con un preaviso de cinco días. El depositario deberá mantener un soporte documental del preaviso realizado por la SGIIC.
Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 103. Límite de endeudamiento y prohibición de conceder préstamos.
1. Las SGIIC solo podrán endeudarse hasta el límite del 20% de sus recursos propios descritos en el apartado 1 del artículo 101.
2. Las SGIIC no podrán conceder préstamos, excepto a sus empleados o asalariados, con el límite del 20% de sus recursos propios descritos en el artículo 101.
Artículo 104. Diversificación de riesgos.
Las inversiones de las SGIIC en efectivo o en instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25 % de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable.
No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.
Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463
Artículo 105. Utilización de instrumentos financieros derivados.
Las SGIIC solo podrán adquirir para su cartera de inversiones instrumentos financieros derivados que cumplan lo previsto en el artículo 48.1.f) y g), con la finalidad de cobertura de riesgos de los valores o instrumentos financieros que formen parte de sus carteras. Excepcionalmente, podrán adquirir instrumentos financieros derivados con finalidad de inversión cuando éstos formen parte de valores o depósitos estructurados que incorporen el compromiso de devolución íntegra del capital invertido como préstamo.
Artículo 106. Mecanismos de organización y control interno.
1. La SGIIC deberá, en todo momento:
Operar en el ejercicio de su actividad honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad.
Actuar en el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado.
Poseer y utilizar con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad empresarial.
Adoptar todas las medidas que resulten razonablemente necesarias para detectar, gestionar, controlar, reducir al mínimo y evitar conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, para detectar, gestionar, controlar, mitigar y, si procede, revelar dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de las IIC y de sus inversores y asegurar que las IIC que gestionen reciban un trato equitativo.
Cumplir todos los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad empresarial a fin de promover el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado.
Tratar de forma equitativa a todos los inversores de las IIC.
Ningún inversor en una IIC podrá recibir un trato preferente, salvo que estuviera previsto en el reglamento o en los documentos constitutivos de la IIC de que se trate y se permita de acuerdo con la normativa vigente.
2. Los mecanismos de organización y control interno deberán garantizar, entre otros, los aspectos siguientes:
Que cada transacción relacionada con las IIC administradas pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado.
Que los activos de los fondos de inversión o de las sociedades de inversión que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes.
Que las actividades profesionales se desempeñan con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la SGIIC y del grupo al que pertenezca.
3. Para cumplir con los apartados anteriores, se contemplarán las medidas y los procedimientos siguientes:
Procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las personas competentes que desempeñen actividades de gestión de carteras colectivas con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más clientes.
Supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos.
Eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades.
Medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras.
Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.
Se entenderá por persona competente cualquiera de las siguientes personas: un socio, cargo directivo o un gestor de la sociedad gestora; un empleado de la misma así como cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición y bajo el control de la gestora y que participe en los servicios de gestión colectiva prestados por ella; y una persona física que esté directamente vinculada en la prestación de un servicio a la gestora en virtud de un acuerdo de delegación de funciones.
4. En su organización interna, las SGIIC emplearán en todo momento los recursos humanos y técnicos adecuados que precise la correcta gestión de las IIC.
Además, las SGIIC garantizarán el desempeño permanente e independiente de las siguientes funciones:
Una función de verificación efectiva del cumplimiento normativo, asignada a un órgano encargado de detectar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la SGIIC, así como de las medidas correctoras adoptadas en caso de detectarse deficiencias, y el asesoramiento y asistencia a las personas competentes responsables de los servicios y actividades de la SGIIC.
Una función de auditoría interna, encargada, entre otras tareas, de establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los mecanismos de control interno, estableciendo las recomendaciones oportunas y haciendo un seguimiento de su efectivo cumplimiento. Esta función se asignará a un órgano jerárquica y funcionalmente independiente de los departamentos operativos, salvo que no se estime oportuno o adecuado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de la naturaleza y gama de las actividades de gestión colectiva de carteras que desempeñen en el ejercicio de estas funciones.
Una función que garantice una adecuada gestión de los riesgos de las IIC, así como de los riesgos asociados a las actividades de la propia SGIIC. Esta función se asignará a un órgano que vele por la aplicación de la política y procedimientos oportunos, garantice el respeto del sistema de limitación de riesgos, preste asesoramiento y presente informes periódicos al consejo de administración de la SGIIC en su responsabilidad de supervisión de los sistemas y procedimientos de gestión de riesgos.
5. Las SGIIC contarán con procedimientos administrativos y contables adecuados, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que rijan las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia.
6. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los mecanismos de organización, gestión y control internos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como la forma en que deba ser informada de su existencia y funcionamiento. Dichos mecanismos deberán adecuarse al tipo de IIC que la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento de medidas adicionales de control cuando lo estime necesario.
7. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás disposiciones que les sean de aplicación, integrando los riesgos de sostenibilidad en el desarrollo de las mismas.
Se modifica el apartado 7 por el art. único.20 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766
Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 106 bis. Gestión del riesgo.
1. Las SGIIC separarán funcional y jerárquicamente las funciones de gestión del riesgo de las unidades operativas, incluida la de gestión de carteras.
2. La CNMV, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección, controlará la separación funcional y jerárquica prevista en el apartado anterior. Este control se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad y verificará en especial que las garantías específicas contra los conflictos de interés permiten desempeñar de modo independiente las actividades de gestión del riesgo, y que el proceso de gestión del riesgo resulte consistente y eficaz.
3. Las SGIIC instaurarán una política idónea y documentada y sistemas de gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos derivados de la estrategia de inversión de cada IIC, y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.
Dicha política determinará los procedimientos que sean necesarios para que las SGIIC puedan evaluar la exposición de cada uno de las IIC por ellas gestionados a los riesgos de mercado, de liquidez, de sostenibilidad y de contraparte y a todos los demás riesgos, incluidos los operativos, que puedan ser importantes para cada organismo.
En particular, las SGIIC, al evaluar la solvencia de los activos de las IIC, no dependerán de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.
Las SGIIC tendrán en consideración los riesgos de sostenibilidad definidos en el artículo 2, apartado 22 d, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo cuando desempeñen las funciones mencionadas en este apartado. A tal afecto deberán disponer en todo momento de los recursos y de la experiencia necesarios para la integración efectiva de estos riesgos de sostenibilidad.
4. Las SGIIC deberán, al menos:
Implementar un proceso de diligencia debida para el análisis y evaluación de las inversiones que resulte adecuado, correctamente documentado y actualizado con arreglo a la estrategia de inversión, los objetivos y el perfil de riesgo de la IIC, de acuerdo con el artículo 142.
Garantizar que se puedan determinar, medir, gestionar y controlar, correcta y permanentemente, los riesgos asociados a cada posición de inversión de la IIC, y su efecto global en la cartera de la IIC, en particular aplicando pruebas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos, y
Garantizar que el perfil de riesgo de la IIC se corresponda con sus dimensiones, la estructura de su cartera y sus estrategias y objetivos de inversión, tal como se establezcan en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la IIC y en los folletos.
5. Las SGIIC que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, establecerán un nivel máximo de apalancamiento al que podrán recurrir por cuenta de cada IIC que gestionen, así como el alcance del derecho de reutilización de colaterales o garantías, teniendo en cuenta en particular:
El tipo de IIC.
La estrategia de inversión de la IIC.
Las fuentes de apalancamiento de la IIC.
Las relaciones relevantes con entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico.
La necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte.
La medida en que el apalancamiento está cubierto.
La proporción de activos y pasivos.
La escala, la índole y la importancia de la actividad de la sociedad gestora en el mercado en cuestión.
6. Las SGIIC revisarán los sistemas de gestión del riesgo con una frecuencia suficiente, y como mínimo una vez al año, y los adaptarán cuando sea necesario.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.21 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766
Se añade por el art. único.36 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 106 ter. Gestión de la liquidez.
1. Respecto de cada IIC que gestionen, con exclusión de las sociedades cerradas no apalancadas a que se refiere el artículo 35 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las SGIIC establecerán un sistema adecuado de gestión de la liquidez y adoptarán procedimientos que les permitan controlar este riesgo de la IIC, con el objeto de garantizar que puede cumplir con sus obligaciones presentes y futuras en relación al apalancamiento en el que haya podido incurrir.
2. Las SGIIC efectuarán periódicamente pruebas de resistencia ante situaciones límite o simulaciones de casos extremos, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, que les permitan evaluar el riesgo de liquidez de la IIC.
3. Las SGIIC se asegurarán de que cada una de las IIC que gestione tenga una estrategia de inversión, un perfil de liquidez y una política de reembolso que sean coherentes entre sí.
Se añade por el art. único.37 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 106 quater. Valoración.
1. Las SGIIC se asegurarán de que, para cada IIC que gestionen, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar, correcta e independientemente, los activos de la IIC de conformidad con este artículo, con la legislación aplicable y con los reglamentos o los estatutos de la IIC.
2. Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de las acciones o participaciones de la IIC serán las previstas en el reglamento o en los estatutos de la IIC, las cuales se ajustarán a los criterios que determine la CNMV.
3. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que los activos se valoren y que el valor liquidativo se calcule con la frecuencia establecida en el folleto o documentos constitutivos de las IIC. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en dichos documentos.
4. Las SGIIC garantizarán que la función de valoración la realice:
Un experto externo, que habrá de ser independiente de la IIC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga vínculos estrechos con la IIC o la SGIIC, o
La propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política remunerativa y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados.
El depositario nombrado para una IIC no podrá ser nombrado como experto externo de dicha IIC, salvo que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como experto externo, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores o partícipes de las IIC.
5. Cuando la función de valoración esté desempeñada por un experto externo, la SGIIC tendrá que demostrar que:
El experto externo está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional oficial o a disposiciones legales en materia de conducta profesional.
El experto externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración, de conformidad con los apartados 1 a 3.
Que el nombramiento de un experto externo cumple los siguientes requisitos:
1.º Deberá estar justificado en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de la actividad de dicha SGIIC.
2.º El experto externo habrá de disponer de recursos suficientes y contar con medios humanos y materiales apropiados para desempeñar sus funciones, así como cumplir las normas de conducta y control interno. Las personas que ostenten cargos de administración y dirección deberán reunir el requisito de honorabilidad y tener experiencia suficiente.
3.º El nombramiento de un experto externo no obstruirá de ningún modo la supervisión efectiva de la SGIIC ni deberá impedir que la sociedad gestora actúe, o que las IIC sean gestionadas, en interés de sus inversores.
4.º La SGIIC tendrá que demostrar que el experto externo está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que la propia sociedad gestora está en condiciones de:
Controlar de forma efectiva y en todo momento su actividad,
ii) Dar en todo momento nuevas instrucciones al experto externo, y
iii) Revocar su nombramiento con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.
5.º Cumplir con lo establecido en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 10.
6. El experto externo nombrado no podrá delegar su función de valoración en un tercero.
7. Las SGIIC a las que se refiere este artículo deberán notificar el nombramiento del experto externo a la CNMV, que podrá exigir que se designe otro experto si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5.
8. La valoración se desempeñará de forma objetiva y con la diligencia debida.
9. Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un experto externo independiente, la CNMV podrá exigir a la gestora que sus procedimientos de valoración y sus valoraciones sean verificados por un experto externo o, en su caso, por un auditor.
10. Las SGIIC a las que se refiere el apartado 1 serán responsables de la adecuada valoración de los activos de la IIC, del cálculo del valor liquidativo y de su publicación. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad gestora ante la IIC y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que la sociedad gestora haya nombrado un experto externo.
Sin perjuicio del párrafo anterior, el experto externo responderá ante la sociedad gestora de las pérdidas que sufra esta última como consecuencia de su negligencia o del incumplimiento doloso de sus funciones.
Se añade por el art. único.38 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 107. Fondo general de garantía de inversores.
Las SGIIC deberán adherirse al Fondo general de garantía de inversores en el caso de que realicen servicios de inversión. La adhesión deberá ser anterior al inicio de la actividad. En todo caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 948/2001, de 3 agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 108. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de una SGIIC deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
El proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.
El programa de actividades en el que, de modo específico, deben contar las actividades que se pretenden realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y una descripción del plan de negocio de la SGIIC.
El programa de actividades de las SGIIC se hará constar en los registros de la CNMV en la forma que esta determine.
Una descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en capítulo II del reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La descripción irá acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado por un experto independiente.
Una relación de accionistas con indicación de su participación en el capital social. En el caso de accionistas que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, y si son personas jurídicas, sus estatutos sociales, las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los últimos dos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezcan.
Una relación de personas que vayan a integrar el consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
El cumplimiento de los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia que establece el artículo 43.h) de la ley 35/2003, de 4 de noviembre, se valorarán de conformidad con los criterios contenidos en la normativa vigente en materia de empresas de servicios de inversión.
Las políticas y prácticas remunerativas establecidas para los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los que ejerzan funciones de control, así como cualquier empleado incluido en el mismo grupo de remuneración que los anteriores, las cuales deberán ser acordes con una gestión racional y eficaz del riesgo, de forma que no se induzca a la asunción de riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de los vehículos que gestionan.
Información sobre las disposiciones adoptadas para la delegación y subdelegación de funciones en terceros.
Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766
Se modifican las letras c) y e) y se añaden las letras g) y h) por el art. único.39 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 109. Honorabilidad comercial y profesional de los socios.
A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se presumirá la honorabilidad cuando los socios sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.
Artículo 110. Autorización de SGIIC sujetas al control de personas extranjeras.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá que una SGIIC es controlada por otra entidad cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
2. La CNMV deberá dirigir la consulta previa al organismo supervisor equivalente del país de origen de la entidad que ejerza el control.
3. En el caso de creación de SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias personas o entidades domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la autorización pedida o limitar sus efectos, además de por los motivos previstos en el artículo 42 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Comisión Europea al comprobar que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
4. Las autorizaciones que se concedan a las SGIIC señaladas en el apartado precedente serán comunicadas por la CNMV a la Comisión Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.
CAPÍTULO III. Condiciones de ejercicio
Artículo 111. Modificación de los estatutos sociales.
La comunicación a la CNMV de las modificaciones que no requieran autorización previa deberá efectuarse en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la inscripción de la modificación en el Registro Mercantil. Si, recibida la notificación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o afectara negativamente a las condiciones que fundamentaran la autorización, la CNMV lo notificará en el plazo de 30 días a los interesados, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización ordinario.
Artículo 112. Modificación del programa de actividades.
La alteración posterior a la inscripción del programa de actividades a que se refiere la letra b) del artículo 108 deberá sujetarse al procedimiento de autorización previsto en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este capítulo.
No requerirán autorización, aunque deberán ser comunicadas a la CNMV, aquellas modificaciones del programa de actividades que tengan escasa relevancia por afectar a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la CNMV en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la SGIIC afectada.
Artículo 113. Participaciones significativas.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:
Los adquiridos directamente por el adquirente potencial;
Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial;
Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo;
Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:
1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la sociedad gestora o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta;
Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía;
Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones;
Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que este pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:
Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos.
Las acciones y participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:
1.º Esté autorizado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional, o al Derecho de cualquier otro Estado Miembro la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y;
2.º Que no intervenga en la gestión de la sociedad gestora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de IIC o entidad de crédito, solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.
4. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de IIC o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de IIC, se tendrá en cuenta lo siguiente:
La entidad dominante de una sociedad gestora de IIC no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las IIC gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las IIC gestionadas por la sociedad gestora y esta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que esta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de IIC estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 63.1 d) y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
2.ª Que solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, mediante la creación de los oportunos mecanismos, y
3.ª Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y esta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y solo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
5. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20% de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad, o el 3% si sus acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado.
6. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la CNMV, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo 2, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en todo caso, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la sociedad gestora de IIC.
Artículo 114. Información que debe suministrar el adquirente potencial junto con la notificación e interrupción del plazo para resolver.
1. La CNMV establecerá mediante circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La CNMV dará publicidad al contenido de la lista en su página web o sede electrónica.
2. En todo caso, la lista a que se refiere el apartado anterior debe contener información acerca de los siguientes aspectos:
Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:
1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.
2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades.
3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.
5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.
6.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado Miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.
En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la CNMV realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 69.7 de la Ley 24/1988.
Sobre la adquisición propuesta:
1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.
2.º La finalidad de la adquisición.
3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.
4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta.
5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.
6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.
Sobre la financiación de la adquisición: origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.
Además, se exigirá:
1.º En el caso de participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad, se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos provisionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.
3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la institución de inversión colectiva como consecuencia de la adquisición propuesta.
3. A los efectos de los dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en relación con el artículo 69.6, párrafo tercero in fine, de la Ley del Mercado de Valores, la CNMV podrá interrumpir el cómputo del plazo de evaluación de la adquisición propuesta por un plazo de treinta días hábiles en los siguientes supuestos:
Cuando el adquirente potencial esté domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea, o
Cuando no esté sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
4. El cómputo de treinta días hábiles previsto en el artículo 69.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para que el Servicio Ejecutivo remita su informe la CNMV, se interrumpirá en los mismos términos en que este interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 69.6 de la citada Ley.
Artículo 115. Obligaciones.
1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 46 y 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las demás establecidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán cumplir las siguientes:
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