Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2012-07-20
Última actualización 2024-01-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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2. Los auditores de cuentas serán designados por la junta general de la sociedad de inversión o por el consejo de administración de la SGIIC de los fondos de inversión. La designación de los auditores de cuentas habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar y recaerá en alguna de las personas o entidades a que se refiere el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

3. En todo lo no previsto en este reglamento, se estará a la normativa específica sobre auditoría de cuentas.

CAPÍTULO IV. Normas sobre disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de instituciones de inversión colectiva

Artículo 35. Disolución y liquidación de los fondos de inversión.

1. Serán causas de disolución del fondo el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la SGIIC y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión del fondo.

2. El acuerdo de disolución se adoptará de común acuerdo por la SGIIC y el depositario, salvo en el caso de disolución por cese de la SGIIC; en tal caso, se adoptará únicamente por el depositario. El acuerdo de disolución deberá comunicarse inmediatamente como hecho relevante a la CNMV, y a los partícipes.

3. Una vez acordada la disolución del fondo y hecha pública por la CNMV, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.

En relación con los créditos que se han de satisfacer, se considerarán como saldos acreedores del fondo los reembolsos pendientes de pago solicitados por los partícipes, cuyo valor liquidativo aplicable se refiera a una fecha anterior a la publicación del acuerdo de disolución.

Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, mediante reembolsos obligatorios de participaciones, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la referida publicación en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la página web de su sociedad gestora además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes.

Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tribunal competente y se podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación provisional.

Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.

4. La disolución de uno o varios compartimentos de un fondo se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores. A tales efectos, las referencias al fondo se entenderán realizadas al compartimento.

5. Se habilita a la CNMV para exonerar de la presentación de determinada documentación por su escasa relevancia, cuando quede justificado por la inexistencia de inversores ajenos a la propia sociedad gestora, el depositario, u otras entidades vinculadas o de su grupo económico, siempre que se considere innecesaria por no aportar ninguna protección a los partícipes de la IIC.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.16 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 36. Fusiones.

1. Se considerará fusión a toda operación por la que:

a)

Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.

b)

Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.

c)

Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.

2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.17 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 37. Autorización de fusiones cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España.

1. Este artículo será de aplicación:

a)

A las fusiones transfronterizas cuando al menos una IIC fusionada haya sido autorizada en España.

b)

A las fusiones de IIC españolas cuando al menos una de ellas haya sido notificada para comercializar sus participaciones o acciones en otro Estado Miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c)

A las fusiones de IIC españolas que no se encuentren recogidas en las letras a) y b) anteriores.

2. Las operaciones de fusión estarán sujetas a la autorización previa de la CNMV cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España.

3. Las IIC fusionadas autorizadas en España facilitarán a la CNMV la siguiente información:

a)

El proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por la o las IIC fusionadas y la IIC beneficiaria.

b)

Una versión actualizada del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria, si esta está autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea.

c)

Una declaración realizada por cada uno de los depositarios de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria en la que confirmen haber llevado a cabo la verificación a que se refiere el artículo 40. En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, esta declaración se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.

d)

La información sobre la fusión prevista que la o las IIC fusionadas y la IIC beneficiaria piensan facilitar a sus partícipes o accionistas respectivos.

Esta información se facilitará al menos en castellano y en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro donde haya sido autorizada la IIC beneficiaria, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, o en una lengua admitida por la CNMV y por las autoridades competentes correspondientes.

4. Cuando el expediente esté completo, la CNMV transmitirá inmediatamente copias de la información a que se refiere el apartado anterior a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria, si esta ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea.

5. La CNMV analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España, y en los de la IIC beneficiaria si esta ha sido autorizada en España, a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas.

La CNMV podrá exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España.

En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV podrá exigir por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 3 o a la recepción del expediente completo por parte de la autoridad competente de una IIC fusionada que no haya sido autorizada en España, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, si alguna IIC fusionada no ha sido autorizada en España, la CNMV manifestará su disconformidad a sus autoridades competentes y les informará posteriormente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta de si está satisfecha con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.

6. La CNMV autorizará la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en este artículo, así como en los artículos 39 a 41. La CNMV podrá exonerar de la presentación de alguna de la documentación prevista en los mencionados artículos.

b)

Que la IIC beneficiaria, haya sido objeto de la notificación necesaria por parte de la CNMV, si ha sido autorizada en España, o de su autoridad competente, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, a efectos de la comercialización de sus participaciones o acciones en todos aquellos Estados Miembros en los que la o las IIC fusionadas autorizadas en España estén autorizadas o hayan sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c)

Que la CNMV considere adecuada la información que se va a facilitar a los partícipes o accionistas de la o las IIC autorizadas en España y, en el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, que la CNMV no haya recibido comunicación por parte de las autoridades competentes de su Estado de la exigencia a la IIC beneficiaria de modificación de la información dirigida a sus partícipes o accionistas, en tanto éstas no informen a la CNMV de su conformidad con la información modificada.

7. Si la CNMV considera que el expediente no está completo, solicitará información adicional en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 3. En la solicitud, la CNMV podrá precisar el plazo en que debe remitirse la información adicional.

8. La CNMV informará a la o las IIC fusionadas autorizadas en España, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación del expediente completo con arreglo al apartado 3, de si se ha autorizado o no la operación de fusión. La autorización tendrá la consideración de hecho relevante.

En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV informará asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiario.

9. Ni las IIC (excepto las IIC que no hayan designado una sociedad de gestión) que participen en la fusión, ni sus partícipes, podrán soportar coste judicial, de asesoría o administrativo alguno relativo a la preparación y la realización de la fusión. Esta limitación no será de aplicación para las fusiones recogidas en la letra c) del apartado 1 en las que las IIC involucradas tengan forma de sociedad de inversión.

10. En las fusiones recogidas en la letra c) del presente artículo, en las que se fusionen IIC de distinta naturaleza jurídica, no será necesario el nombramiento de uno o varios expertos independientes para que emitan un informe sobre el proyecto de fusión, cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.18 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 38. Autorización de fusiones transfronterizas cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España.

1. Este artículo será de aplicación en fusiones transfronterizas cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España.

2. Cuando la CNMV reciba de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea, copias de la información a la que se refiere el apartado 3 del artículo 37, analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas.

Este expediente se facilitará al menos en castellano y en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro donde haya sido autorizada la o las IIC fusionadas, o en una lengua admitida por la CNMV y por las autoridades competentes correspondientes.

3. La CNMV podrá exigir, por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado anterior, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, la CNMV manifestará su disconformidad a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas.

4. La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas autorizadas en otro Estado Miembro de si están satisfechas con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación.

5. Las autoridades competentes de la o las IIC fusionadas informarán a la CNMV de su decisión de autorizar o no la fusión prevista.

Artículo 39. Proyecto de fusión.

1. Las IIC involucradas en la fusión deberán elaborar un proyecto común de fusión que deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a)

La identificación del tipo de fusión y de las IIC involucradas.

b)

El contexto y justificación de la fusión prevista.

c)

La incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de las IIC.

d)

Los criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje.

e)

El método de cálculo de la ecuación de canje.

f)

La fecha efectiva prevista de la fusión.

g)

Las normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones o acciones, respectivamente.

h)

En caso de fusión de conformidad con la letra b) del artículo 36.1, y, si procede, con la letra c), el reglamento o los estatutos sociales de la IIC recientemente constituida.

i)

En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, detallar, en su caso, la compensación en efectivo por participación o acción.

2. Las IIC podrán decidir la inclusión de otros elementos en el proyecto común de fusión.

3. La CNMV no exigirá que se incluya en el proyecto común de fusión información adicional.

4. Se habilita a la CNMV a elaborar un modelo normalizado del proyecto de fusión de IIC que será exigible para las fusiones en las que todas las IIC participantes en la fusión hayan sido autorizadas en España y ninguna de ellas haya sido objeto de la notificación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Este modelo normalizado incluirá, entre otros aspectos, la identificación de las SGIIC y de los depositarios; una explicación del procedimiento para llevar a cabo la fusión, con indicación de los aspectos jurídicos y económicos; la información sobre los últimos estados financieros auditados; información sobre los efectos fiscales de la fusión.

Artículo 40. Comprobación por los depositarios.

Los depositarios de la IIC fusionada y de la beneficiaria comprobarán la conformidad de los elementos que se mencionan en las letras a), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior con los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en su normativa de desarrollo y con sus reglamentos o estatutos sociales. En las fusiones de IIC recogidas en el artículo 37.1 c) esta comprobación se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.

Artículo 41. Validación por un depositario o un auditor independiente.

1. Un depositario o un auditor independiente, autorizado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, validará los siguientes elementos en relación a una IIC fusionada autorizada en España:

a)

Los criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 45.1.

b)

En su caso, la compensación en efectivo por participación o acción.

c)

El método de cálculo de la ecuación de canje, así como la ecuación de canje real determinada en la fecha para el cálculo de la ecuación de canje.

2. Los auditores de las IIC participantes en la fusión se considerarán independientes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

3. La o las IIC fusionadas facilitarán gratuitamente a sus partícipes o accionistas y a los de la IIC beneficiaria que lo soliciten, así como a la CNMV y a la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria, si esta ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, un ejemplar de los informes elaborados por el auditor independiente o, en su caso, por el depositario.

En las fusiones de IIC recogidas en el artículo 37.1 c), esta validación se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.

Artículo 42. Deberes de información de las IIC.

1. Las IIC participantes en la fusión proporcionarán a sus partícipes o accionistas un documento con información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la misma en sus inversiones y ejercer sus derechos.

Esta información se redactará de forma concisa y en un lenguaje no técnico de tal forma que permita a los partícipes o accionistas formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la fusión prevista en sus inversiones.

En caso de que la fusión prevista sea de carácter transfronterizo, todas las IIC explicarán en un lenguaje sencillo cualquier término o procedimiento, relativo a la IIC, que sea diferente del utilizado comúnmente en el otro u otros Estados miembro de la Unión Europea afectados.

La información que deba facilitarse a los partícipes o accionistas de las IIC fusionadas tendrá en cuenta las necesidades de aquéllos que no tengan ningún conocimiento previo de las características de la IIC beneficiaria o de su funcionamiento. Deberá llamar su atención sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria y recomendará su lectura.

La información que deba facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria deberá centrarse en la operación de fusión y en sus efectos potenciales en la IIC beneficiaria.

2. Dicha información solo se facilitará a los partícipes o accionistas de las IIC participantes en la fusión una vez que la CNMV, y, si procede, otras autoridades competentes de otro Estado Miembro en el que se halle establecida alguna IIC fusionada, hayan autorizado la fusión prevista.

Dicha información se facilitará al menos 30 días naturales antes de la última fecha para solicitar la recompra o el reembolso o, si procede, la conversión, sin gasto adicional, de conformidad con el artículo 44.

3. La referida información incluirá lo siguiente:

a)

El contexto y justificación de la fusión prevista.

b)

La posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas, atendiendo en particular, aunque no exclusivamente, a toda diferencia sustancial por lo que respecta a la política y estrategia de inversión, costes, resultados previstos, información periódica, posible disminución del rendimiento y, en su caso, una advertencia clara a los inversores de que su trato fiscal puede ser modificado tras la fusión.

c)

Todo derecho específico de los partícipes en relación con la fusión prevista, en particular, aunque no exclusivamente, el derecho a obtener información suplementaria, el derecho y la forma de obtener, previa solicitud, un ejemplar del informe del auditor independiente o del depositario a que se refiere el artículo 41.3, y el derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o acciones, si procede, su conversión, sin comisión o gasto alguno, según lo previsto en el artículo 44.1, así como la última fecha para ejercer este derecho.

d)

Los aspectos procedimentales pertinentes y fecha efectiva prevista de la fusión;

e)

Se facilitará a los partícipes o inversores de la o las IIC fusionadas un ejemplar actualizado del documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria. Cuando este documento se haya modificado con vistas a la fusión prevista se proporcionará el documento actualizado a los partícipes o accionistas existentes de la IIC beneficiaria. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información contenidas en el artículo 14, estos requisitos no serán exigibles en las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, en las que de forma simultánea se vayan a modificar elementos relevantes del documento con los datos fundamentales para el inversor.

4. Si la IIC fusionada o la IIC beneficiaria han sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado Miembro de acogida de la IIC en cuestión, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes.

La traducción se realizará bajo la responsabilidad de la IIC que haya de proporcionar la información. Dicha traducción deberá reproducir con fidelidad el tenor de la información original.

5. Entre la fecha en que se proporcione a los partícipes o accionistas el documento informativo a que se refiere este artículo y la fecha en que sea efectiva la fusión, se entregará dicho documento y el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria a cada persona que adquiera o suscriba participaciones o acciones de la IIC beneficiaria o de la o las IIC fusionadas o que solicite un ejemplar del reglamento o estatutos sociales, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor de alguna de las IIC.

6. La IIC beneficiaria y la o las IIC fusionadas facilitarán a los partícipes o accionistas la información a que se refiere este artículo en papel o en otro soporte duradero según se define este en el artículo 18.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Cuando la información vaya a proporcionarse a la totalidad o alguno de los partícipes o accionistas en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

La transmisión de la información deberá ser adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe o accionista y la o las IIC fusionadas o la IIC beneficiaria, o, en su caso, la sociedad de gestión respectiva.

A estos efectos se considerará adecuada la transmisión de información por vía electrónica si existen pruebas de que el partícipe o accionista tiene acceso regular a internet. La comunicación por parte del partícipe o accionista de una dirección de correo electrónica se considerará que constituye una prueba válida.

b)

Se debe ofrecer al partícipe o al accionista la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero y el partícipe o accionista deberá elegir específicamente el suministro de la información en un soporte duradero distinto del papel.

7. Se habilita a la CNMV a elaborar un modelo normalizado de documento con la información a entregar a los partícipes o accionistas a los efectos de este artículo.

Artículo 43. Normas específicas relativas al contenido de la información.

1. El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas incluirá, en todo caso, los siguientes elementos:

a)

Datos detallados sobre cualquier diferencia en los derechos de los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas antes y después de que se produzca la fusión prevista.

b)

Si el documento con los datos fundamentales para el inversor de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, deberá constar una comparación de dichas diferencias.

c)

Una comparación de todos los gastos y comisiones aplicables a todas las IIC participantes, sobre la base de las cantidades indicadas en sus documentos con los datos fundamentales para el inversor.

d)

Si la o las IIC fusionadas aplican comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán hasta el momento en que la fusión sea efectiva.

e)

Si la IIC beneficiaria aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán ulteriormente, a fin de garantizar la igualdad de trato de los partícipes o accionistas que poseían anteriormente participaciones en la o las IIC fusionadas.

f)

Datos sobre la forma de asignar a la IIC los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 37.9.

g)

Una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la o las IIC fusionadas se propone proceder a algún reajuste de cartera antes de que la fusión sea efectiva.

2. El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria incluirá en todo caso una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la IIC beneficiaria prevé que la fusión tenga alguna incidencia sustancial en su cartera y de si se propone llevar a cabo algún reajuste de cartera, ya sea antes o después de que la fusión sea efectiva.

3. El contenido de la información a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo anterior incluirá en todo caso los siguientes elementos:

a)

Una explicación detallada de cómo van a tratarse los posibles rendimientos acumulados en la IIC correspondiente.

b)

Una indicación de cómo puede obtenerse el informe del auditor independiente o depositario a que se refiere el artículo 41.

4. Si en las condiciones de la fusión prevista se contempla una compensación en efectivo de conformidad a lo previsto en las letras a) y b) del artículo 36.1, la información que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas contendrá datos sobre tal compensación, incluido el momento y el modo en que éstos la recibirán en efectivo.

5. El contenido de la información a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo anterior incluirá en todo caso los siguientes elementos:

a)

El procedimiento, previsto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, mediante el cual se solicitará a los accionistas de las sociedades de inversión que acuerden la fusión, y el modo en que se les comunicará el resultado. La propuesta de fusión que deba ser aprobada por los accionistas no podrá contener recomendación alguna de la sociedad de gestión o del consejo de administración de la sociedad de inversión sobre la línea de conducta a seguir.

b)

Datos detallados de toda suspensión prevista de la negociación de participaciones o acciones tendente a permitir que la fusión se lleve a cabo de manera eficiente.

c)

La fecha en que será efectiva la fusión.

6. La información que habrá de facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas además incluirá en todo caso los siguientes elementos:

a)

Una indicación del período durante el cual los partícipes o accionistas podrán seguir realizando suscripciones y solicitando el reembolso o recompra de participaciones o acciones de la o las IIC fusionadas.

b)

Una indicación del momento en que aquellos partícipes o accionistas que no ejerzan los derechos que les confiere el artículo 44 dentro del plazo pertinente, podrán ejercer sus derechos como partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.

c)

Una explicación en la que se advierta que los accionistas que voten en contra del acuerdo de fusión o que no voten, y que no ejerzan los derechos que les confiere el artículo 44, se convertirán en accionistas o partícipes de la IIC beneficiaria.

7. En el caso de que el documento informativo a que se refiere el artículo 42 contenga un resumen inicial de los puntos principales del proyecto de fusión, deberá remitirse a las partes del documento en que se facilita más información.

Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 44. Derecho de separación.

1. Las IIC permitirán el derecho de los partícipes o accionistas de solicitar, sin más gastos que los que las IIC retengan para cubrir los costes de desinversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones o acciones, o siempre que sea posible, su traspaso en participaciones o acciones de otra IIC con una política de inversiones similar y gestionado por la misma sociedad de gestión o por otra a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una importante participación directa o indirecta. En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 tendrán además la posibilidad de traspasar sus acciones o participaciones a cualquier otra IIC. Ese derecho será efectivo a partir del momento en que se informe a los partícipes o accionistas de las IIC involucradas de la fusión prevista, de conformidad con el artículo 42, y se extinguirá cinco días hábiles antes de la fecha fijada para el cálculo de la ecuación de canje a que se refiere el artículo 45.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV podrá exigir o permitir la suspensión temporal de la suscripción, la recompra o el reembolso de participaciones o acciones, siempre que tal suspensión esté justificada en aras de la protección de los partícipes.

Artículo 45. Fecha de efectividad de la fusión y fecha para el cálculo de la ecuación de canje en fusiones transfronterizas.

1. En las fusiones transfronterizas, la fecha de efectividad de la fusión y la fecha para el cálculo de la ecuación de canje se determinarán según la legislación del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria.

En todo caso estas fechas se fijarán con anterioridad a la aprobación de la fusión por los accionistas o partícipes de todas las IIC participantes, cuando esta aprobación proceda según la legislación correspondiente.

Cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, una vez alcanzada la fecha efectiva prevista de la fusión, los órganos autorizados que establezcan el reglamento o los estatutos sociales o la normativa aplicable, ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual o, en su caso, escritura pública. Asimismo, la sociedad gestora de la IIC beneficiaria autorizada en España, o la propia IIC si no designó una sociedad gestora, confirmará al depositario de esa IIC que ha concluido la transferencia del patrimonio activo y, en su caso, del pasivo y solicitará la inscripción de la fusión en el correspondiente registro de la CNMV, previo cumplimiento, en el caso de las sociedades de inversión, de los correspondientes trámites mercantiles. La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones o participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de escritura pública o del documento contractual.

2. Cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV comunicará la efectividad de la fusión al resto de autoridades competentes de los Estados Miembros de las IIC involucradas en la fusión.

3. Una vez que la fusión sea efectiva no podrá declararse nula.

Artículo 46. Consecuencias de la fusión.

1. Toda fusión realizada de conformidad con la letra a) del artículo 36.1, tendrá las siguientes consecuencias:

a)

Todos los activos y pasivos de la o las IIC fusionadas serán transferidos a la IIC beneficiaria o, en su caso, al depositario de la IIC beneficiaria.

b)

Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones en la IIC fusionada.

c)

La IIC fusionada se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

2. Toda fusión realizada de conformidad con la letra b) del artículo 36.1, tendrá las siguientes consecuencias:

a)

Todos los activos y pasivos de la o las IIC fusionadas serán transferidos a la IIC beneficiaria recientemente constituida o, en su caso, al depositario de la IIC beneficiaria.

b)

Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria recientemente constituida y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones en la IIC fusionada.

c)

La IIC fusionada se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

3. Toda fusión realizada de conformidad con la letra c) del artículo 36.1, tendrá las siguientes consecuencias:

a)

Los activos netos de la o las IIC fusionada serán transferidos a la IIC beneficiaria o, en su caso, al depositario de la IIC beneficiaria.

b)

Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.

c)

La IIC fusionada seguirá existiendo hasta que se haya despachado el pasivo.

Artículo 47. Escisión.

El proyecto de escisión de un fondo de inversión o, en su caso, de uno o más compartimentos de un fondo se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras y de los depositarios, y deberá contener las especificaciones señaladas en artículo 39.1, así como los siguientes extremos:

a)

La designación y el reparto preciso de todos los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a los fondos beneficiarios.

b)

El reparto entre los partícipes de las participaciones que les correspondan en los fondos beneficiarios, así como el criterio de reparto utilizado.

TÍTULO III. Clases de instituciones de inversión colectiva

CAPÍTULO I. Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 48. Activos aptos para la inversión.

1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:

a)

Los valores e instrumentos financieros previstos en el artículo 2.1, con excepción de la letra j) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, admitidos a cotización en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.

2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.

3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados oficiales radicados en territorio español.

Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación de los mercados en que se va a invertir.

En todo caso, las IIC solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.

b)

Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo a) respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses. Los valores e instrumentos financieros mencionados en este párrafo no podrán representar más del 10% del patrimonio de la IIC.

c)

Las acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir, o alternativamente el folleto de las IIC, no autorice a invertir más de un 10% del patrimonio de la institución en participaciones y acciones de otras IIC.

d)

Las acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el reglamento del fondo, los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir o el folleto de la IIC, no autorice a invertir más de un 10% del patrimonio de la institución en participaciones de otras IIC.

2.º Que las IIC subyacentes tengan su sede o estén radicadas en la Unión Europea o en un Estado Miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE en adelante) excluyendo aquellos que carezcan de mecanismos de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras españolas.

3.º Que las normas sobre régimen de inversiones, segregación de activos, endeudamiento, apalancamiento y ventas al descubierto sean similares a las de la normativa española contenidas en la sección I del capítulo I del título III.

Además, el valor liquidativo de las acciones o participaciones comprendidas en este párrafo d) y en el párrafo c) anterior tendrá una publicidad periódica suficiente para el cumplimiento puntual por parte de la IIC inversora de sus obligaciones de valoración, y se garantizará el reembolso con cargo al patrimonio de la IIC con una frecuencia que permita a la IIC inversora atender con normalidad el reembolso de sus acciones o participaciones. En el supuesto de que una IIC invierta en otras IIC cuya garantía de reembolso tenga una frecuencia inferior a aquella con la que la IIC inversora atienda el reembolso de sus acciones o participaciones, deberá establecer preavisos obligatorios para los reembolsos que tengan en cuenta esta circunstancia.

4.º Que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.

Se entenderá que las IIC españolas, excluidas las IIC de inversión libre, las IIC de IIC de inversión libre y las IIC previstas en el artículo 72 de este reglamento, cumplen lo establecido en los párrafos 2, 3 y 4.

e)

Los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a doce meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado Miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado Miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.

f)

Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio, divisas o inflación de países o zonas geográficas, siempre y cuando sus reglas de cálculo, transparencia y difusión sean equivalentes a las establecidas para el índice de precios de consumo armonizado de la Unión Europea, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento de los datos fundamentales para el inversor. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular.

Dicha autorización se otorgará atendiendo fundamentalmente a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados financieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las IIC.

Cuando el subyacente sea un índice financiero, deberá reflejar la evolución de los activos aptos para la inversión que especifique este reglamento o su normativa de desarrollo. El índice deberá estar suficientemente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución del mercado al que se refiere y tener una difusión pública adecuada. El agente de cálculo de un índice financiero no podrá pertenecer al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida en un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.

g)

Los instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a anterior, siempre que:

1.º Se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo subyacente.

2.º Las contrapartes sean entidades financieras domiciliadas en Estados Miembros de la Unión Europea o de la OCDE sujetas a supervisión prudencial u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que se adecuen a lo establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3.º Exista un compromiso, del emisor o de una entidad financiera, para dar cotizaciones en firme diariamente, con un diferencial máximo del que se informará en los documentos informativos periódicos.

Los requisitos señalados en los párrafos 2 y 3 también resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados señalados en la letra f), excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista una cámara de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV determinará las categorías de instrumentos comprendidos en esta letra g).

h)

Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en la letra a):

1.º Siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

i. Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de un Estado miembro, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.

ii. Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en la letra a).

iii. Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.

iv. Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.

2.º Siempre que satisfagan uno de los siguientes criterios:

i. Que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;

ii. Que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;

iii. Que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;

iv. Que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los apartados 2.º i o ii, o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el apartado 2.º iii.

Además, se considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva de recomprar o reembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.

i)

En el caso de las sociedades de inversión, los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, con un límite máximo del 15% del patrimonio de la IIC.

j)

Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio:

1.º Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en la letra a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, ya sea directamente o de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.

2.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.

3.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, así como las entidades extranjeras similares.

Los folletos de las IIC que pretendan invertir en alguno de los activos señalados en esta letra deberán hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de selección a los que se ajustarán.

2. Las IIC podrán invertir en valores estructurados que resulten de la combinación de uno o más activos o instrumentos financieros aptos y uno o más instrumentos financieros derivados aptos. La inversión en estas operaciones estructuradas deberá respetar las limitaciones establecidas en los artículos 50 y 51.

3. Las IIC no podrán invertir en instrumentos financieros derivados u operaciones estructuradas, cuyos subyacentes, o entre cuyos componentes, se incluyan activos diferentes de los previstos en este artículo, incluidos los que puedan autorizarse conforme a lo previsto en las letras f) y g) del apartado 1, o en el artículo 30.9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Se modifican las letras a), f), h) y j) del apartado 1 por el art. único.20 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 49. Inversión en valores no cotizados.

La inversión en valores no cotizados estará sujeta a los requisitos que se enumeran a continuación:

a)

Los valores susceptibles de ser adquiridos no podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión.

b)

La entidad emisora de los valores deberá tener su sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en un país no miembro de la OCDE, además de no concurrir en dicho país el carácter de paraíso fiscal, se requerirá la autorización previa de la CNMV, conforme a los requisitos que esta determine. En todo caso, el emisor deberá auditar sus estados financieros anualmente, auditoría que será externa e independiente. En el momento de la inversión deberá contar con informe de auditoría de los dos últimos ejercicios cerrados, con la opinión favorable del auditor al menos en el último ejercicio. Los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles en los casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad de otras que sí lo cumplían.

c)

Ni individualmente, ni la suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos y SICAV gestionados por SGIIC en las que se dé la misma circunstancia podrán suponer, en ningún caso, que se ejerza o se pueda ejercer el control directo o indirecto de la entidad en la que se invierte.

d)

La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en la IIC o su SGIIC. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por entidades del grupo de la SICAV o de la SGIIC y que vayan a destinar la financiación recibida de las IIC a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

Queda prohibida la inversión de las IIC en valores no cotizados emitidos por entidades pertenecientes a su grupo o al grupo de su SGIIC.

e)

Además de las limitaciones establecidas en los artículos 50 y 51, la inversión en valores no cotizados estará sujeta a las limitaciones siguientes:

1.ª Ninguna IIC podrá tener invertido más del 2% de su patrimonio en valores emitidos o avalados por una misma entidad.

2.ª Ninguna IIC podrá tener más del 4% de su patrimonio invertido en valores emitidos o avalados a entidades pertenecientes a un mismo grupo.

Los porcentajes previstos en este párrafo e se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.

Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de la IIC o de su sociedad gestora se superasen los límites anteriores o el previsto en el artículo 48, la IIC o su sociedad gestora adoptará, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación y lo pondrá en conocimiento de la CNMV.

f)

A los efectos del cálculo del valor liquidativo, así como del cumplimiento de los porcentajes previstos en este artículo, los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, distinguiendo entre los de renta variable y renta fija, así como para fijar los criterios conforme a los cuales habrán de computarse los porcentajes previstos en este artículo.

Los métodos de valoración que así se establezcan serán los aplicables por las IIC, salvo que la CNMV autorice, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a solicitud de la SICAV o de la sociedad gestora y el depositario, otros métodos que garanticen el mismo nivel de confianza en el valor estimado de realización de la inversión de que se trate. En este supuesto, dichos métodos deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la SICAV o de la sociedad gestora, así como de persona con poder suficiente por parte del depositario.

Artículo 50. Diversificación del riesgo.

1. Para dar cumplimiento al principio de diversificación del riesgo, las IIC de carácter financiero deberán respetar las limitaciones establecidas en este artículo.

2. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en las letras a), b), h) y j) del artículo 48.1 emitidos o avalados por un mismo emisor no podrá superar el 5% del patrimonio de la IIC. Este límite se aplicará con las siguientes especialidades:

a)

Quedará ampliado al 10%, siempre que la inversión en los emisores en los que supere el 5% no exceda del 40% del patrimonio de la IIC.

b)

Quedará ampliado al 35% cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, una comunidad autónoma, una entidad local, un organismo internacional del que España sea miembro o por cualquier otro Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España. Asimismo, la entidad gestora deberá realizar un análisis exhaustivo de dicha emisión con el fin de acreditar dicha solvencia.

No obstante, las IIC podrán invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en esta letra b).

Para que las IIC puedan invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en los valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en el artículo 50.2.b), será necesario que se diversifique, al menos, en seis emisiones diferentes y que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 30% del activo de la IIC.

Cuando se desee superar el límite del 35%, en el folleto de la IIC deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, y se especificarán los emisores en cuyos valores se tiene intención de invertir o se tiene invertido más del 35% del patrimonio.

c)

Quedará ampliado al 25% cuando se trate de inversiones en obligaciones emitidas por entidades de crédito que tengan su sede en un Estado Miembro de la Unión Europea, cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses en el caso de situación concursal del emisor. En todo caso, tendrán dicha consideración las cédulas y bonos hipotecarios previstos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; las cédulas territoriales reguladas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero; y los valores de carácter no subordinado emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria. El total de las inversiones en este tipo de obligaciones en las que se supere el límite del 5% no podrá superar el 80% del patrimonio de la IIC.

d)

No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un Estado Miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.

El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.

El índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.

2.ª Resultar de fácil reproducción.

3.ª Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

4.ª Tener una difusión pública adecuada.

En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 20% del patrimonio de la IIC. Este límite se podrá ampliar al 35% para un único emisor, cuando concurran causas excepcionales en el mercado.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV precisarán los requisitos establecidos en esta letra d).

e)

No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que tome como referencia un determinado índice que cumpla lo previsto en los tres primeros párrafos de la letra d).

En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 10% del patrimonio de la IIC. Asimismo, se podrá invertir otro 10% adicional del patrimonio de la IIC en tales valores, siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos financieros derivados negociados en mercados secundarios oficiales o extranjeros equivalentes.

El límite conjunto del 20% en valores del mismo emisor señalado en el párrafo anterior se podrá ampliar al 35% para un único emisor cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por la CNMV.

La CNMV precisará la máxima desviación permitida respecto al índice de referencia, su fórmula de cálculo y sus obligaciones de información.

Artículo 51. Limitaciones a la capacidad de inversión.

1. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado segundo del artículo anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC.

A los efectos de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior, así como en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor. Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

2. La suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos de inversión y SICAV gestionados por sociedades gestoras del mismo grupo en instrumentos financieros que incorporen derechos de voto sobre un emisor no podrá implicar la posibilidad de ejercer una influencia notable sobre dicho emisor.

Además, las IIC no podrán invertir:

a)

En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de las acciones sin voto en circulación de este.

b)

En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos de deuda en circulación de éste.

c)

En Instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos del mercado monetario en circulación de este.

d)

En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25 % del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 54 y siguientes.

Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a:

i)

Los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cualquier otro Estado.

ii) Las acciones poseídas por una IIC autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en el capital de una sociedad de un tercer país que invierta sus activos esencialmente en valores de emisores con domicilio social en ese país cuando, en virtud de la legislación de este, tal participación constituya para la IIC autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, la única posibilidad de invertir en valores de emisores de ese país.

3. La exposición al riesgo frente a una misma contraparte asociada a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 48.1.g) no podrá superar el 5% del patrimonio de la IIC. Este límite quedará ampliado al 10% cuando la contraparte sea una entidad de crédito.

Los límites del párrafo anterior también se aplicarán a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 48.1.f), excepto si se negocian en un mercado que exija depósito de garantías y exista una cámara de compensación que se interponga entre las partes.

4. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 50.2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo y en el apartado 2.c) del mismo artículo emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad, no podrán superar el 35 por ciento del patrimonio de la IIC.

5. La inversión en acciones o participaciones emitidas por una única IIC, de las mencionadas en el artículo 48.1, letras c) y d), no podrá superar el 20% del patrimonio de la IIC, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes. Asimismo, la inversión total en IIC de las mencionadas en el artículo 48.1.d), no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, no podrá superar el 30% del patrimonio de la IIC.

6. El exceso sobre los límites de inversión señalados en los apartados anteriores podrá regularizarse por la IIC en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35%, la IIC deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35% del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.

La CNMV podrá, por causas excepcionales alegadas por la IIC, autorizar la ampliación de los plazos previstos en el párrafo anterior, sin que en ningún caso pueda exceder dicha ampliación de tres meses.

7. Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados o por causas no imputables a la IIC se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible, y en sus operaciones de venta deberá tener como objetivo prioritario regularizar esta situación, y, en todo caso, dentro de los plazos señalados en el apartado anterior.

8. Los porcentajes a los que se refiere este artículo se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión, excepto los límites previstos en el apartado 2, que se medirán tomando como referencia el valor nominal o el número de valores. Con la finalidad de asegurar el adecuado cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las normas precisas para determinar qué ha de entenderse por valor efectivo y por patrimonio de las IIC; a tal efecto, establecerán las formalidades adecuadas para el control de dicho cumplimiento.

9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20% el límite señalado en el primer párrafo del artículo 50.2.a).

10. El importe máximo de cesión de activos en garantía al que se refiere el artículo 30.6 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluirá, en su caso, los ajustes en la valoración de dichas garantías que procedan por la aplicación de márgenes, según las prácticas habituales del mercado y en función de la naturaleza y características de las mismas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.5 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Se modifican los apartados 1, 4 y 9 por el art. único.21 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 52. Requisitos para la inversión en instrumentos financieros derivados.

1. La SGIIC o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV extremará la diligencia cuando invierta en instrumentos financieros derivados y deberá cumplir las obligaciones de control interno establecidas en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.

En todo caso, para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados las citadas entidades deberán constatar que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos de la IIC y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Asimismo, deberán contar con un sistema de gestión del riesgo que les permita estimar y controlar en todo momento el riesgo de las posiciones abiertas en instrumentos financieros derivados y su contribución al perfil global de riesgo de la cartera de la IIC.

Igualmente, deberán comunicar a la CNMV periódicamente los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de estos, incluyendo, en su caso, los límites cuantitativos aplicados. La CNMV mantendrá esta información a disposición de la Autoridad Europea de Valores y Mercados según lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) N.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

2. Las IIC podrán operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la IIC. Las disposiciones de desarrollo de este reglamento precisarán las finalidades permitidas en función de las características del instrumento financiero en cuestión.

3. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Para el cumplimiento de dicho límite la gestora podrá aplicar o bien la metodología del compromiso, cuyo objetivo es la medición del exceso de apalancamiento generado por la inversión en instrumentos financieros, o bien la metodología de valor en riesgo (metodología VaR) basada en la limitación de la exposición global de la IIC a través de la máxima pérdida probable que la IIC pudiera llegar a incurrir en un horizonte temporal y bajo un determinado nivel de confianza. Dentro de la metodología del valor en riesgo la IIC podrá elegir entre la aplicación de un «VaR» relativo sobre una cartera de referencia o de un «VaR» en términos absolutos. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados, o cualquier inversión que genere una exposición similar a las mismas.

Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean contratadas aisladamente, bien incorporadas en operaciones estructuradas, en ningún caso podrán superar el 10% del patrimonio de la IIC.

Adicionalmente no resultará de aplicación el límite de 10% señalado anteriormente a las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

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