Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2012-07-20
Última actualización 2024-01-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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c)

El nombre y el domicilio de la sociedad gestora y del depositario, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, en el caso de que la sociedad gestora haya sido autorizada en España, y las normas para la dirección, administración y representación del fondo.

d)

Los requisitos para la sustitución de la SGIIC y del depositario.

e)

El plazo de duración del fondo, que podrá ser ilimitado.

f)

Los criterios generales sobre inversiones y las normas para la selección de valores.

g)

El procedimiento para la emisión y el reembolso de las participaciones y los supuestos en los que pueden ser suspendidos la emisión o el reembolso.

h)

El procedimiento para la determinación del valor liquidativo de suscripción y el reembolso con indicación del método y de la frecuencia de su cálculo.

i)

El régimen de suscripciones y reembolsos, con indicación del medio en que se efectuarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

j)

Las características de los certificados y de las anotaciones representativas de las participaciones.

k)

Los requisitos y las formas para llevar a cabo la modificación del contrato y del reglamento.

l)

Las causas de disolución del fondo y las normas para su liquidación, indicando la forma de distribuir en tal caso el patrimonio entre los partícipes de aquel y los requisitos de publicidad que previamente habrán de cumplirse.

m)

En su caso, los derechos especiales de información sobre los estados financieros del fondo y de la SGIIC que se reconozcan a los partícipes.

2. Se habilita a la CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión del reglamento de gestión de los fondos de inversión y sus modificaciones.

Artículo 11. Contenido de los estatutos sociales de las sociedades de inversión.

1. En los estatutos sociales, además de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se expresarán los siguientes:

a)

La razón social de la sociedad en la que deberá figurar necesariamente la denominación de sociedad de inversión de capital variable o las siglas SICAV en el caso de las sociedades de inversión de carácter financiero, o bien sociedad de inversión inmobiliaria o las siglas SII en el caso de las sociedades de inversión de carácter inmobiliario, o, en su caso, la que correspondiera de conformidad con lo que se establezca para otros tipos especiales de sociedades de inversión.

b)

El objeto social circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c)

El capital social, que no podrá ser inferior al mínimo legalmente establecido para cada tipo de sociedad de inversión, con expresión del número de acciones y, en su caso, de las series en el que está dividido y el valor nominal de ellas. En el caso de las SICAV, se hará constar, con las menciones señaladas anteriormente, el capital inicial, que no podrá ser inferior al que esté establecido en el artículo 80, así como el capital estatutario máximo.

d)

Una declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos.

e)

La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, de las Sociedades de Inversión Libre reguladas por el artículo 73, las IIC de IIC de Inversión Libre con forma societaria y en el caso de las sociedades de inversión inmobiliaria cuya sociedad gestora supere los umbrales establecidos en el artículo 41 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. No obstante lo anterior, aquellas SII que quieran beneficiarse de los derechos reconocidos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE podrán voluntariamente acogerse a los requisitos previstos en ésta entre los que figura el nombramiento de un depositario.

f)

Si existe o no la posibilidad de encomendar la gestión de los activos de la sociedad a un tercero.

g)

Las normas o criterios generales a que habrán de ajustar su política de inversiones.

h)

La prohibición de remuneraciones o ventajas para los fundadores y promotores.

2. Se habilita a la CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión de los estatutos sociales de las sociedades de inversión y sus modificaciones.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. único.5 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 12. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad y de inscripción en el registro de la CNMV de las sociedades de inversión.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los procedimientos de control interno con los que deberán contar las sociedades de inversión tendrán que incluir, en particular, un régimen que regule las inversiones en instrumentos financieros de la sociedad.

Todas estas medidas deberán garantizar que cada transacción relacionada con la entidad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado, así como que los activos de la sociedad se inviertan con arreglo a sus estatutos y a las disposiciones legales vigentes.

Se faculta a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el requisito de honorabilidad empresarial o profesional se entenderá también referido a las personas físicas que representen a personas jurídicas que sean consejeros.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuada en materias relacionadas con los mercados de valores quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión, IIC o SGIIC, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades públicas o privadas. En el caso de IIC no financieras, la experiencia señalada se entenderá referida a entidades del ámbito en el que desarrollen su actividad.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,, las sociedades de inversión deberán incluir en el reglamento interno de conducta un régimen de operaciones personales de consejeros, directivos y empleados de la sociedad y, en su caso, el régimen de operaciones vinculadas establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

5. Se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de la comunicación de modificaciones en la composición o cargos del consejo de administración y directivos o asimilados de las sociedades de inversión.

Artículo 13. Registros de la CNMV en materia de IIC.

En la CNMV se llevarán, con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes registros relacionados con las IIC, las SGIIC y los depositarios:

a)

Registro de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas.

b)

Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizadas.

c)

Registro de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas.

d)

Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizadas.

e)

Registro de sociedades de inversión inmobiliaria o SII.

f)

Registro de fondos de inversión inmobiliaria o FII.

g)

Registro de IIC de inversión libre o IICIL.

h)

Registro de IIC de IIC de inversión libre o IICIICIL.

i)

Registro de sociedades gestoras de IIC o SGIIC.

j)

Registro de depositarios de IIC.

k)

Registro de entidades gestoras delegadas o subgestoras.

l)

Registro de otras IIC.

m)

Registro de folletos, informes periódicos y auditorías

n)

Registro de datos fundamentales para el inversor.

ñ) Registro de IIC extranjeras comercializadas en España.

o)

Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.

p)

Registro de hechos relevantes.

q)

Registro de agentes y apoderados de SGIIC.

r)

Registro de expertos externos que realizan la función de valoración.

Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizados aquellos que hayan sido autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados aquellos que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 72.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 14. Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y folletos.

1. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, con las siguientes especialidades:

a)

Las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos que no requieran autorización previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberán ser incluidas en el informe semestral o anual siguiente. La consideración de escasa relevancia en el caso de los fondos de inversión podrá realizarse simultáneamente a su inscripción en el registro correspondiente de la CNMV.

b)

Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo del establecimiento o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el artículo 8.1.a), cuarto párrafo.

c)

En el caso de modificaciones de los reglamentos de gestión, la inscripción se podrá realizar de oficio cuando las modificaciones se deriven de cambios normativos o de modificaciones en otros registros de la CNMV.

d)

En el caso de modificaciones estatutarias, la solicitud de autorización podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.

e)

La presentación ante la CNMV de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este artículo deberá realizarse en el plazo de tres meses, contado desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, el solicitante deberá cumplir de nuevo los trámites de publicidad. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el registro de la CNMV, podrá prorrogarse el plazo de tres meses por un plazo adicional no superior a tres meses.

2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión que requiera autorización previa deberá ser publicada por la CNMV después de su autorización y comunicada por la SGIIC a los partícipes en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la autorización. En estos casos, la CNMV exigirá como requisito previo para la inscripción de la modificación en sus registros administrativos la acreditación del cumplimiento de la obligación de comunicación a los partícipes mediante certificación de la SGIIC.

Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor, suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, el cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento, el establecimiento o elevación de las comisiones, el establecimiento, elevación o eliminación de descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo o la transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de 30 días naturales. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo y/o del documento con los datos fundamentales para el inversor. El cambio de control de la SGIIC y del depositario, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes.

No se considerarán sustanciales, entre otras, las siguientes modificaciones en la política de inversión:

a)

Las que tengan por objeto ajustar la calidad crediticia de los activos de renta fija a la calificación de solvencia que en cada momento tenga el Reino de España.

b)

Las modificaciones en la duración que tengan por objeto ajustarse a las categorías establecidas por la CNMV.

c)

Los cambios motivados por modificaciones de la normativa aplicable. En todo caso, tales cambios no podrán desvirtuar la finalidad y vocación del fondo de inversión.

Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de treinta días naturales (contado a partir de la remisión de las comunicaciones a los partícipes), por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día de los treinta días naturales de información.

Igualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en una única IIC de carácter financiero conforme a lo establecido en el artículo 54 y siguientes dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando la IIC que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado.

Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50 por ciento del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento.

Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino solo a uno o varios compartimentos o clases de acciones o participaciones, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación, se entenderán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos o clases de acciones o participaciones.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, a la CNMV para precisar y desarrollar los supuestos de modificaciones del reglamento de gestión o del folleto que dan derecho de separación a los partícipes de los fondos de inversión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no existirá derecho de separación ni derecho de información previa a la inscripción durante el plazo de 30 días naturales, en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario, siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo y se acredite una continuidad en la gestión del fondo en el momento de la solicitud de la autorización prevista en este apartado.

No obstante lo señalado con anterioridad, la CNMV podrá establecer que los partícipes dispongan del derecho de información individualizada, en aquellas modificaciones que estime que revistan especial relevancia.

3. Cuando una IIC esté gestionada por un gestor relevante de forma que esta circunstancia sea uno de los elementos distintivos de la IIC y esté previsto en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor el cambio del gestor relevante será considerado como un cambio sustancial de la política de inversión requiriendo su publicación como hecho relevante y dando, en el caso de los fondos de inversión, derecho de separación. Si la sustitución del gestor relevante tuviera efectos inmediatos, también podrá ser comunicada a los partícipes del fondo de inversión con posterioridad a su entrada en vigor, en el plazo de diez días hábiles.

4. Todas las comunicaciones a participes o accionistas a las que se refiera este articulo deberán ser remitidas por medios telemáticos, excepto cuando aquellos inversores que no sean considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión no faciliten los datos necesarios para ello o cuando manifiesten por escrito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito y sin coste alguno. La sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas a contar desde el día en el que la sociedad gestora remitió la comunicación al cliente.

Se modifica el apartado 1 y 2 y se añade el 4 por el art. único.4 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 15. Creación y modificación de compartimentos.

1. La creación de nuevos compartimentos o la modificación de los ya existentes en fondos de inversión deberá ser autorizada por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior con arreglo a las siguientes especialidades:

a)

El plazo para la autorización será de dos meses a partir de la recepción de la solicitud o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren dos meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b)

La solicitud deberá remitirse acompañada del folleto actualizado y, en el caso de fondos que no tuvieran prevista expresamente la posibilidad de constituir compartimentos, de la correspondiente propuesta de modificación de su reglamento de gestión.

2. La creación de nuevos compartimentos o la modificación de los ya existentes en sociedades de inversión se regirá por lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, deberá acompañarse la solicitud de la correspondiente propuesta de modificación del acuerdo social correspondiente.

El acuerdo de creación de nuevos compartimentos será adoptado por la junta general de la sociedad o por el consejo de administración cuando se le haya delegado expresamente esta facultad. La delegación tendrá carácter temporal y su duración no podrá exceder en ningún caso de dieciocho meses. Sólo podrán adscribirse al nuevo compartimento acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas en el momento de la adopción del acuerdo.

El compartimento se constituirá con la efectiva suscripción y desembolso del número mínimo de acciones previsto al efecto en el acuerdo social, cuyo valor nominal habrá de ser, al menos, equivalente a la cifra mínima de capital exigida en este reglamento. La constitución se comunicará a la CNMV para su constancia en el correspondiente registro.

La modificación de los compartimentos ya existentes, su integración con otro u otros o su supresión podrá ser acordada por la junta general o por el consejo de administración en los términos indicados con anterioridad.

La modificación de los compartimentos ya existentes precisará del acuerdo de la mayoría de los accionistas afectados, adoptado en junta especial o a través de votación separada en la junta general, con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 16. Revocación de la autorización.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.a), párrafo segundo, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o de las prescripciones del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o de uno de sus compartimentos, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, o de uno de sus compartimentos, descendieran de los mínimos establecidos en este reglamento, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales.

Dentro de dicho plazo deberán bien llevar a efecto la reconstitución permanente del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución, o bien, únicamente en el caso de sociedades, renunciar a la autorización concedida y solicitar la exclusión del registro administrativo correspondiente con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido el plazo de un año, se cancelará la inscripción en los registros administrativos si dicha inscripción subsistiera, salvo que se hubiera producido en dicho plazo la reconstitución del capital o patrimonio o del número de accionistas o partícipes. La cancelación en el registro administrativo del fondo de inversión implicará su disolución automática, y deberá procederse a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la renuncia voluntaria de las sociedades de inversión requerirá el acuerdo expreso de la junta general de accionistas, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos.

Artículo 17. Suspensión de la autorización de las sociedades de inversión.

La duración de la suspensión, acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no podrá exceder de un año, prorrogable por otro, salvo cuando se trate de una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Artículo 18. Reserva de denominación.

1. Las siguientes denominaciones y sus siglas serán privativas de las IIC inscritas en los registros correspondientes de la CNMV:

a)

Institución de inversión colectiva y su sigla IIC.

b)

Fondo de inversión de carácter financiero y su sigla FI.

c)

Sociedad de inversión de capital variable y su sigla SICAV.

d)

IIC de inversión libre y su sigla IICIL.

e)

Sociedad de inversión libre y su sigla SIL.

f)

Fondo de inversión libre y su sigla FIL.

g)

IIC de IIC de inversión libre y su sigla IICIICIL.

h)

Sociedad de inversión inmobiliaria y su sigla SII.

i)

Fondo de inversión inmobiliaria y su sigla FII.

j)

Fondo de inversión cotizado y su sigla FI cotizado.

k)

Sociedad de inversión de capital variable índice cotizada y su sigla SICAV índice cotizada.

2. Las IIC reguladas en este reglamento deberán incluir en su razón social la denominación literal que les corresponda de entre las señaladas anteriormente o, si así lo prefieren, incluir la abreviatura literal de la denominación.

3. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la CNMV podrá utilizar las denominaciones referidas en el apartado anterior de este artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.

Artículo 19. Obligación de carácter informativo de la CNMV.

La CNMV publicará y mantendrá actualizadas en su página web las disposiciones normativas relativas a la constitución y al funcionamiento de las IIC que incorporen la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, al ordenamiento jurídico español. Esta información se encontrará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

CAPÍTULO II. Comercialización transfronteriza de acciones y participaciones de IIC

Artículo 19 bis. Información a remitir por las IIC extranjeras.

1. La CNMV podrá exigir al intermediario que comercialice en España IIC extranjeras, información periódica con fines estadísticos sobre la citada comercialización, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento.

2. La CNMV determinará, en su caso, la forma, el plazo y el contenido de la información relativa a la comercialización en España de IIC extranjeras que ha de ser remitida, directamente a ella o a los inversores. La información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe.

3. Los apartados anteriores serán también de aplicación a las entidades de capital riesgo (ECR) y a las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) extranjeras previstas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 20. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.

La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Igualmente, será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes. También serán de aplicación las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. En todo caso, la IIC podrá utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en el Estado miembro donde ha sido autorizada. La IIC deberá facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones establecidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 48 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Las obligaciones establecidas en el artículo 15.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, serán aplicables a cualquier cambio en la información y documentación a que se refiere dicho artículo y se cumplirán en los términos establecidos en la normativa de desarrollo de este reglamento.

El cumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá satisfacer mediante correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que indique la CNMV informando del sitio en que puede obtenerse en formato electrónico la documentación actualizada.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17910#dd

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 21. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el exterior.

1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de movimientos de capitales. En todo caso, podrán utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en España.

Asimismo, a la comercialización de estas IIC le será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010.

Las IIC mantendrán una copia electrónica, en formato electrónico de uso común, de los documentos mencionados en el segundo párrafo del artículo 16.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en su página web, la de su sociedad gestora o en otra que indique la IIC en el escrito de notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 16.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o en cualquier actualización del mismo.

Las IIC comunicarán a las autoridades competentes del Estado Miembro de acogida la página web en que se publicarán los documentos mencionados en el párrafo anterior a fin de confirmar que éstas tengan acceso dicha página web.

El cumplimiento por parte de las IIC de las obligaciones previstas en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá realizar mediante correo electrónico enviado a la dirección que indique la autoridad competente correspondiente. Dicho correo describirá la actualización o modificación introducida o adjuntará una versión nueva de la documentación pertinente en un formato electrónico de uso común.

2. Las acciones o participaciones de las IIC españolas podrán ser comercializadas en otros países a través de las entidades legalmente habilitadas en estos para realizar la actividad de comercialización.

La comercialización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

En el registro de accionistas o partícipes de la IIC española, los accionistas o partícipes canalizados a través de la entidad comercializadora deberán figurar a nombre de esta, por cuenta de sus clientes.

b)

La entidad comercializadora comunicará, según la frecuencia con la que la IIC atienda la suscripción o adquisición y el reembolso o transmisión de sus participaciones o acciones, a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el saldo de suscripciones y de reembolsos o transmisiones producidos, y abonará o solicitará el abono de la diferencia. Con la misma periodicidad y a los efectos de determinación del número mínimo de accionistas o partícipes de la IIC, deberá comunicar a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el número de accionistas o partícipes canalizados a través de ella.

c)

En los contratos que se celebren entre la IIC española, o la SGIIC en su caso, y la comercializadora deberá establecerse que sea esta la que remita, o ponga a disposición de los accionistas o partícipes canalizados a través de ella, los documentos informativos que, conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a recibir.

d)

En estos contratos deberá establecerse que sea la comercializadora la que remita a la CNMV toda la información, en relación con los accionistas o partícipes de la IIC canalizados a través de aquella, que, conforme a la normativa española, deba remitir la SGIIC a dicha autoridad.

Los residentes españoles no podrán ser accionistas o partícipes de IIC españolas a través de comercializadores extranjeros.

En el contrato de comercialización deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercialización quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento.

3. La CNMV informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las dificultades de carácter general que las IIC españolas armonizadas encuentren para comercializar sus acciones o participaciones en un Estado no miembro de la Unión Europea.

4. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC según se establece en los apartados 6 y 7 del artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Este apartado resultará también de aplicación en relación con el apartado 6 del artículo 16 quinquies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y con el apartado 6 del artículo 80 bis de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se añade el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica el título por el art. único.10 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

CAPÍTULO III. Información, publicidad y contabilidad

Artículo 22. Obligaciones de información de las IIC.

La SGIIC, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los partícipes, accionistas y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un informe anual y un informe semestral con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del valor del patrimonio y las perspectivas de la institución, en particular, los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.

En todo momento, las IIC han de estar en condiciones de acreditar que han cumplido con las obligaciones de información establecidas en el párrafo anterior. La CNMV determinará la forma en la que se deberá acreditar el cumplimiento de estas obligaciones.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la CNMV podrán recabar de las instituciones reguladas en este reglamento la información adicional que estimen necesaria en orden al ejercicio de sus respectivas competencias. En particular, la CNMV podrá establecer con carácter general la obligación de remitirle periódicamente información relativa al cumplimiento de las limitaciones a sus inversiones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este Reglamento. Asimismo, se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos para la remisión de toda la información contenida en este artículo.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Artículo 23. Folleto.

1. El folleto, además de los estatutos o del reglamento de gestión que se incorporarán como anexo, deberá contener los siguientes extremos:

a)

La identificación de la IIC, del depositario y, en su caso, de la gestora y del promotor.

b)

La fecha de constitución de la IIC y de la gestora, así como su duración si esta es limitada, y la indicación de los datos identificadores de la inscripción de la sociedad de inversión en el Registro Mercantil.

c)

La indicación de otras IIC gestionadas por la sociedad gestora, en su caso.

d)

Una declaración en la que se indique que el último informe anual publicado podrá obtenerse gratuitamente, previa solicitud, antes de la celebración del contrato y que, tras la celebración del contrato, los sucesivos informes anual, semestral y, en su caso, trimestrales se obtendrán gratuitamente, salvo renuncia expresa. Asimismo, se indicará la fecha de incorporación del folleto en el registro de la CNMV, el lugar donde se faciliten los documentos públicos de la IIC y un punto de contacto para obtener, en su caso, aclaraciones suplementarias.

e)

La indicación, en su caso, de la existencia de clases de participaciones o de series de acciones, así como del régimen aplicable.

f)

En el caso de las IIC por compartimentos, la indicación de este extremo, así como de la forma en que los accionistas o, en su caso, los partícipes puedan pasar de uno a otro y las comisiones que serían aplicables en este caso.

g)

La indicación relevante para el partícipe o accionista sobre el régimen fiscal aplicable a la IIC y al propio partícipe o accionista, incluyendo una referencia a las posibles retenciones.

h)

La fecha del cierre de las cuentas anuales de la IIC.

i)

La identidad de los auditores.

j)

La identidad y funciones en la sociedad de inversión, y en la sociedad gestora, de los miembros de los órganos de administración, de dirección y control. Asimismo, una mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad o de la sociedad gestora cuando sean significativas en relación a estas.

k)

La indicación del capital social de la sociedad de inversión y de la sociedad gestora.

l)

La indicación, en su caso, de los mercados o sistemas en que las participaciones o acciones coticen o se negocien.

m)

Una descripción de los objetivos de inversión de la IIC o, en su caso, de cada uno de los compartimentos, incluidos el índice de referencia, si existiera, y los objetivos financieros y de rentabilidad con especial mención cuando se trate de IIC que realicen una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero; los de la política de inversión y sus límites, una evaluación del perfil del riesgo, así como las técnicas, instrumentos y posibilidades de endeudamiento susceptibles de ser utilizados en la gestión de la IIC.

La política de inversión de la IIC, en el caso de IIC por compartimentos, deberá referirse a cada compartimento. En el caso de IIC de carácter financiero, el folleto deberá contener las siguientes precisiones:

1.ª Indicación de las categorías de activos financieros en los que puede invertir la IIC.

2.ª Se indicará si se autorizan las operaciones con instrumentos derivados, incluyendo en este caso una declaración que determine si la inversión tiene fines de cobertura o de cumplimiento de objetivos de inversión o las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo y el grado de apalancamiento.

3.ª Deberá constar de modo claro en el folleto cuando la IIC invierta principalmente en categorías de activos distintos de los establecidos en el artículo 30.1.a) y b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o reproduzca un índice bursátil o de renta fija.

4.ª El folleto deberá declarar expresamente aquellos casos en los que el valor liquidativo de la IIC pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas empleadas de gestión de carteras.

n)

Los planes especiales de inversión ofrecidos a los inversores, con especificaciones de sus características en cuanto a las aportaciones mínimas y su revisión, duración del plan, cuantía de las comisiones que deben pagar los suscriptores de los planes, normas de preaviso para su cancelación por el inversor, causas de terminación por la SGIIC o la sociedad de inversión, garantías que se obtengan de instituciones financieras, normas especiales de información y demás circunstancias de los planes.

ñ) Información comercial, señalando la forma de adquirir o suscribir y vender o reembolsar las participaciones o acciones; en su caso, el volumen máximo, que podrá alcanzar el total de participaciones o acciones propiedad de un mismo inversor; la fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones cuando proceda; identificación del valor liquidativo aplicable a suscripciones y reembolsos e indicación de la hora límite diaria para la aceptación de órdenes de suscripción y reembolso de participaciones o de compra y venta de acciones; y la frecuencia con que se publicará el valor liquidativo y lugar o forma en que podrá consultarse.

o)

Información sobre las sociedades de asesoría, incluidos los asesores de inversión externa, que actuarán siempre bajo contrato. Deberá indicarse la denominación de la sociedad o, en su caso, la identidad del asesor y aquellas condiciones del contrato que puedan interesar a los partícipes o accionistas. En todo caso, deberá señalarse que los costes del asesoramiento serán soportados por la sociedad gestora de la IIC.

p)

El perfil del tipo de inversor al que va dirigida la IIC.

q)

Inclusión de todos los gastos y comisiones posibles, distinguiendo entre los que haya de pagar el partícipe o accionista de aquellos que se paguen con cargo a los activos de la IIC. En concreto, deberán establecerse en el folleto: las comisiones máximas y las efectivamente aplicadas inherentes a la venta, suscripción, recompra o reembolso de participaciones o acciones; los descuentos que se vayan a practicar en dichas operaciones y la entidad beneficiaria de su cobro; la fijación de la forma en que haya de calcularse la comisión de gestión y la comisión de depósito.

r)

La evolución histórica de la IIC.

s)

Información detallada y actualizada de la política remunerativa de la sociedad gestora, que incluirá, al menos, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las personas responsables de hacerlo, y, en su caso, la composición del comité de remuneraciones. Esta información detallada podrá ser sustituida por un resumen de la política remunerativa en el que se indique la página web en el que se puede consultar la dicha información y en el que se señale que se puede obtener gratuitamente un ejemplar en papel de dicha información previa solicitud.

t)

La descripción de las funciones del depositario de la IIC y de los conflictos de interés que puedan plantearse. La descripción de cualquier función de depósito delegada por el depositario, la lista de las terceras entidades en las que se pueda delegar la función de depósito y los posibles conflictos de interés a que pueda dar lugar esa delegación.

También se incluirá una declaración indicando que se facilitará a los inversores que lo soliciten información actualizada sobre los datos a que se refiere la letra anterior. No obstante, para la entrada en vigor del nombramiento de terceras entidades en las que se delegue la función de depósito, no será necesaria la actualización previa del folleto.

u)

La identificación del gestor relevante en el caso de que la IIC esté gestionada por un gestor relevante conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.

2. El folleto de las IIC estructuradas, tomándose como definición de IIC estructurada la contenida en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 583/2010, de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero o a través de un sitio web, no incluirá la evolución histórica de la rentabilidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se añaden las letras s), t) y u) al apartado 1 por el art. único.11 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 23 bis. Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas.

1. Las SGIIC, por cada una de las IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, que gestionen o comercialicen en la Unión Europea, deberán poner a disposición de los inversores, con carácter previo a la inversión, cuando no esté incluido en su folleto y de forma adicional a este, la información que a continuación se indica, así como toda modificación material de la misma:

a)

Una descripción de la estrategia y los objetivos de inversión de la IIC; información acerca del lugar de establecimiento de la IIC principal y de los fondos subyacentes, en caso de que la IIC sea un fondo de fondos; una descripción de los tipos de activos en los que la IIC puede invertir, las técnicas que puede emplear y todos los riesgos conexos; una descripción de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que la IIC podrá recurrir al apalancamiento; de los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos y los riesgos conexos; de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento y a los acuerdos colaterales y de reutilización de activos, así como del nivel máximo de apalancamiento al que la SGIIC podría recurrir por cuenta de la IIC.

b)

Una descripción de los procedimientos por los cuales la IIC podrá modificar su estrategia o su política de inversión.

c)

Una descripción de los principales efectos jurídicos de la relación contractual que se haya generado con fines de inversión, con información sobre la autoridad judicial competente, la legislación aplicable y la posible existencia de instrumentos jurídicos que establezcan el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en el territorio en el que esté establecida la IIC.

d)

La identidad de la SGIIC, del depositario de la IIC, de su auditor y de sus proveedores de servicios, y una descripción de sus obligaciones y de los derechos de los inversores.

e)

La descripción de la forma en que la SGIIC cubre los posibles riesgos derivados de su responsabilidad profesional.

f)

La descripción de las funciones de gestión que se hayan delegado por parte de la SGIIC y de las funciones de custodia delegadas por el depositario y, en su caso, la identidad de los delegatarios y cualquier conflicto de intereses a que puedan dar lugar tales delegaciones.

g)

La descripción del procedimiento de valoración de la IIC y de la metodología de determinación de precios para la valoración de los activos, incluidos específicamente los métodos utilizados cuando se trate de activos de difícil valoración.

h)

La descripción de la gestión del riesgo de liquidez de la IIC, incluidos los derechos de reembolso en circunstancias normales y excepcionales, y los acuerdos de reembolso existentes con los inversores.

i)

La descripción de todas las comisiones, cargas y gastos que deban sufragar directa o indirectamente los inversores, con indicación de su importe máximo.

j)

La descripción del modo en que la SGIIC garantiza el trato equitativo de los inversores y, en el supuesto de que algún inversor reciba un trato preferente u obtenga el derecho a recibir ese trato, una descripción clara de ese tratamiento, el tipo de inversores que lo obtienen y, en su caso, la relación jurídica o económica que tienen con la IIC o con la SGIIC.

k)

El último informe anual al que se refiere el artículo 26.

l)

El procedimiento y las condiciones de emisión y de venta de participaciones.

m)

El valor liquidativo de las IIC según el cálculo más reciente o el precio de mercado más reciente de una participación en las IIC.

n)

La rentabilidad histórica de la IIC, si tal información está disponible.

o)

La identidad del intermediario principal y una descripción de las disposiciones que rigen las relaciones de la IIC con sus intermediarios principales y el modo en que se gestionan los conflictos de intereses entre ellos. Asimismo, se informará sobre aquellas disposiciones contractuales con el depositario relativas a la posibilidad de transferir y reutilizar los activos de la IIC y sobre toda cesión de responsabilidad al intermediario principal que pueda existir.

p)

Una descripción del modo y el momento de la divulgación de la información periódica exigida.

q)

Información sobre cualquier acuerdo celebrado por la SGIIC con el depositario a fin de que éste quede contractualmente exento de responsabilidad a los efectos del artículo 62 bis.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Asimismo, la SGIIC informará sin demora a los inversores de toda modificación respecto de la responsabilidad del depositario.

Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 24. Facultades de la CNMV respecto al folleto.

1. La CNMV determinará el contenido y la forma de presentar el folleto informativo y podrá establecer especialidades cuando resulten necesarias en función de la clase, tipo o categoría a la que pertenezca la IIC. La CNMV establecerá los elementos del folleto que se consideran esenciales y que requieren registro previo y, en el caso de los fondos, previa verificación para su entrada en vigor. Cuando se modifiquen los elementos esenciales del folleto, estos deberán ser actualizados.

2. La CNMV podrá, asimismo, exigir la inclusión en los folletos de cuanta información adicional, advertencias o explicaciones estime necesarias para la adecuada información y protección de los inversores y la transparencia del mercado.

Artículo 25. Documento con los datos fundamentales para el inversor.

1. El documento con los datos fundamentales para el inversor comprenderá la información sobre las características esenciales de la IIC y se regirá por lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

En el caso de IIC que cumplan con los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, el documento con los datos fundamentales para el inversor se utilizará sin alteraciones o adiciones, salvedad hecha de su traducción, en todos los Estados Miembros en los que la IIC comercialice sus participaciones o acciones.

2. La CNMV determinará, en su caso, el contenido y la forma de presentar el documento con los datos fundamentales para el inversor y podrá establecer, para las IIC a las que no resulte de aplicación el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros, las especialidades que resulten necesarias respecto a lo previsto en dicho reglamento, en relación con el documento con los datos fundamentales para el inversor de dichas IIC.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Artículo 25 bis. Obligaciones de información periódica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

1. Las SGIIC que gestionan IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán facilitar a la CNMV cuanta información se les requiera y, en particular, información periódica sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC que gestionen.

En particular, informarán sobre los principales instrumentos con los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente, y sobre las principales exposiciones y concentraciones de cada una de las IIC que gestionen.

2. Las SGIIC a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar a la CNMV, por cada IIC distinta a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, información relativa a:

a)

El porcentaje de los activos de la IIC que es objeto de medidas especiales motivadas por su iliquidez.

b)

Cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez de la IIC.

c)

El perfil de riesgo efectivo de la IIC y los sistemas de gestión de riesgos utilizados por la sociedad gestora para, entre otros, el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contrapartida y el riesgo operativo.

d)

Las principales categorías de activos en las que haya invertido la IIC.

e)

Los resultados de las pruebas de resistencia efectuadas de conformidad con el artículo 106 ter.4.b) y el artículo 106 quáter.2.

3. Asimismo, las SGIIC facilitarán a la CNMV la siguiente documentación:

a)

Un informe anual de cada IIC gestionada y de cada IIC comercializada por la SGIIC, correspondiente a cada ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.

b)

Antes de finalizar cada trimestre natural, una lista detallada de todas las IIC gestionadas por la sociedad gestora.

4. Las SGIIC a las que se refiere este artículo que gestionen una o varias IIC que recurran de forma sustancial al apalancamiento, facilitarán a la CNMV información sobre el nivel global de apalancamiento de cada IIC que gestionen, desglosando la parte del apalancamiento que se deriva de la toma en préstamo de efectivo o valores, y la que esté implícita en los derivados financieros, así como información sobre la medida en que los activos de la IIC han sido reutilizados.

A estos efectos, se considerará que se recurre al apalancamiento de forma sustancial, cuando la exposición de la IIC, calculada con arreglo al método del compromiso, exceda de un importe igual a tres veces el valor de su patrimonio neto.

Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada una de las IIC gestionadas por la sociedad gestora, y el apalancamiento obtenido de cada una de ellas.

5. Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea que en virtud del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comercialicen IIC en España, deberán cumplir con la obligación prevista en este artículo.

Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 26. Informe anual.

1. El informe anual, además de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá contener los siguientes extremos:

a)

Información sobre el estado del patrimonio, indicando el total de los activos, el pasivo y el valor patrimonial neto.

b)

El número de participaciones o acciones en circulación.

c)

El valor patrimonial neto por participación o acción.

d)

La cartera de valores, de conformidad con los criterios que establezca la CNMV, teniendo en cuenta la política de inversión de la IIC, como porcentaje respecto del activo neto, y con indicación, para cada uno de los valores mencionados, de su cuota de participación con relación al total de los activos de la IIC. También deberán indicarse los movimientos en la composición de la cartera durante el período de referencia.

e)

Indicación de los resultados generados en los activos de la IIC en el período de referencia, mediante los siguientes datos: rentas de inversión, otro tipo de rentas, costes de gestión, costes de depósito, otras cargas, tasas e impuestos, renta neta, rentas distribuidas y reinvertidas, aumento o disminución de la cuenta de capital, plusvalías o minusvalías de las inversiones y cualquier otra modificación que afecte a los activos y a los compromisos de la IIC.

f)

Cuadro comparativo relativo a los últimos tres ejercicios y que incluya, para cada ejercicio, el valor liquidativo y el valor patrimonial neto por participación o acción.

g)

Indicación del importe de los compromisos que se deriven de los instrumentos derivados contratados.

h)

Indicación de todos los gastos de la IIC expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad.

i)

El número de partícipes o accionistas de la IIC y, en su caso, de cada compartimento.

j)

En el caso de las IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 11 de julio de 2009, y en relación con la información sobre la política remunerativa deberá incluirse:

1.º Una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, el resultado de las revisiones periódicas a las que se refiere el artículo 46 bis.1.c) y d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2.º Las modificaciones sustanciales de la política remunerativa adoptada.

2. La CNMV podrá establecer aquella otra información y advertencias de carácter general o específico que deberán incluirse en el informe anual con carácter obligatorio, cuando lo estime necesario. Asimismo, la CNMV establecerá la forma y plazo para la remisión del informe anual.

Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 27. Informe semestral y trimestral.

Los informes semestral y, en su caso, trimestral deberán contener información sobre los aspectos indicados en el artículo anterior, de acuerdo con los modelos normalizados a los que se refiere el artículo 17.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, salvo en lo que respecta al detalle de la composición de la cartera que, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por categoría. La CNMV establecerá la forma y el plazo para la remisión del informe semestral y trimestral. En caso de publicar los informes trimestrales, éstos deberán cumplir los mismos requisitos que para la información semestral.

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Artículo 28. Información periódica de las IIC de carácter no financiero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la CNMV podrá determinar las especialidades aplicables al contenido de los informes anual y semestral de las IIC de carácter no financiero.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Artículo 29. Publicación de informes periódicos.

Los informes anual, semestral y, en su caso, trimestral deberán publicarse y entregarse a los partícipes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en el mes siguiente a la finalización del período de referencia.

La publicación de las cuentas anuales auditadas se efectuará de manera separada al informe anual en los cuatro meses siguientes a la finalización del período de referencia y deberán entregarse a los partícipes dentro del mes siguiente a su elaboración.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Artículo 30. Hechos relevantes.

1. Las IIC deberán hacer público cualquier hecho específicamente relevante para la situación o el desenvolvimiento de la institución, mediante su inmediata comunicación a la CNMV, posterior difusión por esta e inclusión en el informe anual o semestral inmediato. Se considerarán hechos específicamente relevantes para la institución aquellos cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir las acciones o participaciones de la institución y, por tanto, pueda influir de forma sensible en su valor liquidativo y, en particular:

a)

Toda reducción del capital en circulación de las sociedades de inversión que signifique una variación superior al 20 % de aquel.

b)

Todo reembolso en los fondos de inversión que suponga una disminución superior al 20 % del patrimonio.

A los efectos del cómputo de los porcentajes establecidos en este párrafo segundo y en el anterior, serán tenidas en cuenta las reducciones o reembolsos realizados en un solo acto. No obstante, cuando los límites se alcancen a través de sucesivas reducciones de capital o reembolsos solicitados por un mismo partícipe o por varios partícipes pertenecientes al mismo grupo en un período de dos meses, también se considerará como hecho relevante el conjunto de reducciones de capital o reembolsos.

c)

Toda operación de endeudamiento, desde el momento en que implique que las obligaciones frente a terceros excedan del 5 % del patrimonio de la IIC.

d)

La sustitución de la SGIIC o del depositario de fondos de inversión, así como los cambios que se produzcan en el control de los mismos.

En el supuesto de sustitución de la SGIIC o del depositario, la comunicación a la CNMV se entenderá efectuada cuando se autorice la sustitución.

e)

Todas aquellas decisiones que den lugar a la obligación de actualizar los elementos esenciales del folleto informativo.

2. Se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de comunicación de hecho relevantes.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Artículo 31. Participaciones significativas.

Las sociedades de inversión o, en su caso, sus sociedades gestoras y las SGIIC de los fondos de inversión deberán comunicar a la CNMV, trimestralmente, durante el mes siguiente a la finalización de ese período y por medios electrónicos, la identidad de los accionistas o partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes siguientes de participación en la sociedad o en el fondo: 20, 40, 60, 80 o 100 por ciento. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de acciones o participaciones o de variaciones en el capital de la sociedad o en el patrimonio del fondo, incluso cuando dichas operaciones se hayan llevado a cabo por varios partícipes o accionistas con unidad de decisión.

Los inversores deberán comunicar a la sociedad gestora o la sociedad de inversión la información necesaria para que estas, a su vez, informen debidamente a la CNMV.

En caso de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, las obligaciones establecidas en este artículo en relación con dichas participaciones recaerán sobre la entidad comercializadora.

La omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán modificar los porcentajes previstos en el primer párrafo, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 32. Distribución de resultados.

1. En el caso de los fondos de inversión, los resultados serán la consecuencia de deducir de todos los rendimientos obtenidos por el fondo la comisión de la SGIIC y los demás gastos previstos en el folleto.

Para las sociedades de inversión, la determinación de los resultados se hará en la forma prevista en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no se oponga a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2. A los efectos de determinación del valor o precio de coste de los activos enajenados podrán utilizarse los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del fondo o lo acordado, en su caso, por la junta general de la sociedad, y se mantendrá el sistema elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.

3. El reglamento del fondo establecerá los períodos de distribución de sus resultados, así como, en su caso, la forma de su distribución. En el caso de las sociedades, los resultados del ejercicio se distribuirán conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no se oponga la legislación reguladora de las IIC.

4. A los efectos de la distribución de resultados, podrán distribuirse los rendimientos de capital devengados por valores mobiliarios y activos financieros, los incrementos de patrimonio realizados y así como los incrementos de capital no realizados siempre que se hayan reconocido en el resultado del ejercicio presente y exista liquidez suficiente para realizar las distribuciones señaladas y los reembolsos, en su caso, evitando posibles situaciones de conflictos de interés, todo ello dentro del marco de la obligación de la gestora de garantizar una adecuada gestión de la liquidez de las IIC.

Artículo 33. Cuentas anuales.

1. Las SGIIC de fondos de inversión y los administradores de la sociedad de inversión deberán formular, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio económico, las cuentas anuales de los fondos y de las sociedades referidas al ejercicio anterior.

2. En el caso de fondos de inversión, la formulación y aprobación de sus cuentas anuales corresponderá al consejo de administración de su SGIIC.

3. En el caso de sociedades y fondos de inversión por compartimentos, las sociedades y fondos llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y gastos imputables estrictamente a cada compartimento, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas.

4. Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, las SGIIC y las sociedades de inversión presentarán a la CNMV los citados documentos contables, junto con el informe de auditoría.

5. El ejercicio económico para las sociedades y para los fondos de inversión será el año natural.

6. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos contenidos en este artículo.

Artículo 34. Auditoría de cuentas de las IIC.

1. Las cuentas anuales de las IIC serán sometidas a auditoría de cuentas, que se realizará de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.

En el caso de sociedades y fondos por compartimentos, la auditoría de cuentas deberá referirse a cada uno de los compartimentos.

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