Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2012-07-20
Última actualización 2023-12-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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A estos efectos, la gestora deberá garantizar que el depositario recibe información sobre las suscripciones o reembolsos, antes del fin del cierre de los mercados de cada día en el que se percibe o paga el efectivo o se reciben las correspondientes órdenes de los inversores, por la gestora o una entidad delegada.

Además la gestora informará al depositario de que el efectivo derivado de las suscripciones y reembolsos se abona o carga efectivamente en las cuentas abiertas a nombre de la IIC.

2.

Además, el depositario deberá asegurarse que las suscripciones y reembolsos se realizan conforme a los procedimientos de pago previstos en este artículo y en la forma especificada en los folletos.

La suscripción de las participaciones de fondos de inversión deberá efectuarse mediante cheque nominativo librado a favor del fondo, transferencia a una cuenta a favor del mismo o entrega de efectivo directamente al depositario. En los casos en que la suscripción se realice mediante cheque nominativo o transferencia bancaria a favor del fondo, no se considerará hecho el ingreso en la cuenta del fondo hasta la fecha del abono de la transferencia o cheque que respalde la suscripción. En los casos en los que la suscripción se realice mediante efectivo, no se considerará hecho el ingreso en la cuenta del fondo hasta la fecha valor del abono correspondiente.

3.

El reembolso será efectuado por el depositario previa orden remitida, expresamente, por la sociedad gestora. El reembolso podrá llevarse a cabo mediante cheque nominativo librado a favor del partícipe, transferencia a una cuenta del titular de las participaciones o entrega de efectivo directamente al partícipe. Para reembolsar a un tercero distinto del titular de las participaciones, la sociedad gestora deberá contar con los documentos que acrediten suficientemente que el partícipe faculta al tercero para actuar en su nombre y recibir el reembolso correspondiente.

Cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de terceros, la responsabilidad del depositario en relación a los reembolsos se limitará a la trasferencia que deba realizar a la cuenta que designe el comercializador a través de la cual se efectuaron las suscripciones.

4.

Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación en el caso de adquisición y venta de acciones de sociedades de inversión de capital variable conforme a lo dispuesto en el artículo 83.

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

TÍTULO VI. Normas de conducta y conflictos de intereses

Artículo 134. Función de vigilancia y supervisión.
1.

De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la función de vigilancia de los depositarios comprenderá los siguientes aspectos:

a)

Las suscripciones y reembolsos de conformidad con el artículo 133.

b)

Supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la gestora para el cálculo del valor liquidativo.

c)

Comprobar el cumplimiento de coeficientes, criterios, y límites que establezca la normativa y el folleto de la IIC.

d)

Asegurarse que la liquidación de las operaciones se realiza de manera puntual, en el plazo que determinen las reglas de liquidación que rijan en los correspondientes mercados o los términos de liquidación aplicables, así como cumplimentar las operaciones de compra y venta de valores, y cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.

e)

Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.

f)

Comprobar que las operaciones realizadas sobre bienes, derechos, valores o instrumentos, por la sociedad gestora o por los administradores de las sociedades de inversión, por cuenta de las instituciones de inversión colectiva, lo han sido en condiciones de mercado.

g)

Llevar a cabo las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información y documentación que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente.

h)

En el caso de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, el depositario establecerá un sistema de control para que los procedimientos de selección de las inversiones que siga la gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, cumplan los criterios exigidos por la normativa que les sea de aplicación.

2.

El depositario deberá dotarse de procedimientos adecuados para vigilar la actividad de las sociedades gestoras y, en su caso, de las sociedades de inversión colectiva.

3.

Los depositarios deberán recabar de la sociedad gestora o de los administradores de la sociedad de inversión la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia. La sociedad gestora debe proporcionar toda la información que el depositario necesite para cumplir dichas funciones.

4.

Al cumplir con las obligaciones de vigilancia, el depositario realizará controles ex post y verificaciones de los procesos y procedimientos de los que es responsable la sociedad gestora, la IIC o un tercero designado. El depositario velará en cualquier circunstancia por que exista un procedimiento adecuado de verificación y conciliación, que se aplique y se someta con frecuencia a revisión. La sociedad gestora velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones relativas a los activos y las operaciones de la IIC, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de verificación o conciliación.

5.

En los contratos a celebrar entre el depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, regulados en el artículo 58.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como en el Manual de Procedimientos regulado en el artículo 127.3, se especificará la forma en que el depositario debe comunicar a las mismas los incumplimientos detectados y procurar su subsanación. Se deberá prever expresamente la posible denuncia directa al consejo de administración de la sociedad gestora o institución afectada, o de su sociedad dominante, así como la resolución de las operaciones ya realizadas cuando proceda.

6.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la sociedades de inversión autogestionadas, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante información, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior. El informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC, junto con las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la sociedades de inversión hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe, deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, a los administradores de las sociedades de inversión.

La CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión.

7.

Se entenderá que una anomalía es de especial relevancia, entre otros casos, cuando pudiera tener un impacto apreciable sobre el valor liquidativo de las participaciones de los fondos de inversión y de las acciones de las sociedades de inversión, así como cuando se trate de actos u omisiones calificados como infracciones graves o muy graves en el capítulo VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá comunicar a la sociedad gestora e informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o administración de las IIC y que revista una especial relevancia.

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

CAPÍTULO III. Delegación

Se añade por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 135. Delegación de la función de depósito.
1.

El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y éstos a su vez subdelegar, la función de depósito, que comprende la custodia y el registro de los instrumentos financieros y otros activos de la IIC, siempre y cuando el tercero cumpla con los requisitos exigibles al depositario establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en esta normativa.

2.

Las condiciones para que el depositario pueda delegar en terceros las funciones a las que se refiere el apartado anterior, son las siguientes:

a)

No se delegarán funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

b)

El depositario demostrará que hay una razón objetiva para la delegación.

c)

El depositario actuará con la diligencia debida en la selección y el nombramiento de un tercero en que quiera delegar parte de sus funciones, y en la revisión periódica y la supervisión permanente del mismo.

d)

El depositario garantizará que el tercero cumple en todo momento las siguientes condiciones:

1.º El tercero contará con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC que se le hayan confiado.

2.º Para las funciones de custodia a que se refiere el artículo 129, el tercero estará sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio, y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión.

3.º Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad en la que se delega la custodia y la cuenta de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta y permitiendo la identificación de la cuenta propia del depositario. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros. El depositario establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

4.º La reutilización de los activos por parte del depositario o de una tercera entidad en la que se haya delegado la función de custodia, estará sujeta a las condiciones previstas en el artículo 130 sobre la reutilización de los activos custodiables.

5.º El tercero respetará las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en la normativa.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.d).2.º anterior, cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad situada en dicho tercer país y no haya entidades de este tipo que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra d), el depositario podrá delegar sus funciones a dicha entidad solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades situadas en dicho país que satisfagan los requisitos de delegación. En todo caso, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a)

Los inversores de la IIC correspondiente deben ser debidamente informados, antes de su inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país y de las circunstancias que la justifican.

b)

La sociedad gestora debe encargar al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en ese tipo de entidad.

4.

El tercero podrá, a su vez, subdelegar las funciones previstas en este apartado, siempre que se cumplan idénticas condiciones.

5.

A efectos del presente artículo, la prestación de servicios tales como la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores de acuerdo con los dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, que se incorpora a nuestro ordenamiento a través de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, realizados por los sistemas de liquidación de valores designados a los efectos de la mencionada normativa o la prestación de servicios similares por parte de sistemas no europeos de liquidación de valores, no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

CAPITULO IV. Otras disposiciones

Se añade por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 136. Acción de responsabilidad.
1.

La responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los partícipes bien de forma directa, bien indirectamente a través de la sociedad gestora. No obstante, esta no estará obligada a hacer tal reclamación sino cuando lo soliciten los partícipes que representen, al menos, el 10 por ciento del patrimonio.

2.

De acuerdo con el art. 62.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el depositario responderá de la pérdida de los instrumentos custodiados salvo que pueda probar que la misma se ha producido como consecuencia de un acontecimiento externo que escape al control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos realizados por parte del depositario por evitarlas.

3.

En particular, y para que pueda admitirse la causa de exoneración prevista en el párrafo anterior, entre los esfuerzos que debe hacer para evitar las consecuencias de tal acontecimiento externo, el depositario deberá informar a la gestora de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia. Asimismo, si el depositario aún considera que el nivel de protección del instrumento financiero no es suficiente pese a reiterados avisos, el depositario podrá tomar medidas adicionales, como rescindir el contrato y solicitar su sustitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. En concreto, el depositario quedará exento de responsabilidad si puede probar que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que el evento que haya dado lugar a la pérdida no sea consecuencia de ningún acto u omisión del depositario o de un tercero en el que se haya delegado la custodia,

b)

que el depositario no pudiera razonablemente haber impedido que se produjera el evento que haya dado lugar a la pérdida, pese a la adopción de cuantas precauciones quepa esperar de un depositario diligente

c)

que, pese a un proceso riguroso y completo de diligencia debida, el depositario no pudiera haber impedido la pérdida.

Esta condición podrá considerarse satisfecha cuando el depositario haya velado por que él mismo y el tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros tomen todas las medidas siguientes:

i)

establecer, aplicar y mantener estructuras y procedimientos, y disponer de los conocimientos técnicos, que sean adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC, a fin de detectar a tiempo y vigilar de forma permanente los eventos externos que puedan dar lugar a la pérdida de un instrumento financiero en custodia,

ii) evaluar de manera permanente si los eventos que se detecten con arreglo al inciso i) entrañan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia,

iii) informar a la gestora de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos externos, reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia.

4.

Los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), podrán considerarse cumplidos en las siguientes circunstancias:

a)

Cuando se produzcan acontecimientos naturales que escapen a la influencia o al control humanos.

b)

Cuando un gobierno u órgano estatal, incluidos los órganos jurisdiccionales, adopte alguna ley, decreto, reglamento, resolución u orden que incida en los instrumentos financieros en custodia.

c)

En caso de guerra, disturbios u otras turbulencias de importancia.

Los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), no se considerarán cumplidos en caso de error contable, fallo operativo, fraude o inobservancia de las obligaciones de segregación por el depositario o un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros.

El presente artículo se aplicará mutatis mutandis al delegado cuando el depositario haya transferido por contrato su responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 62 bis de la ley 35/2003.

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 137. Cese del depositario y publicidad de la sustitución.
1.

Si el depositario cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra entidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuelta y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad gestora, en la forma prevista en el artículo 35. A la sustitución del depositario, así como los cambios que se produzcan en su control, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento.

2.

En el caso de situaciones de concurso o suspensión del depositario que deriven en su sustitución, y cuando gestora y depositario pertenezcan al mismo grupo, la CNMV podrá solicitar manifestaciones de interés en base al procedimiento desarrollado al efecto, con el fin de nombrar una nueva entidad depositaria.

3.

En caso de que ningún depositario manifestase su interés en sustituir al depositario saliente, o existiendo manifestaciones de interés, ninguna cumpliese con los requisitos mínimos establecidos en el procedimiento previsto en el apartado anterior, la CNMV podrá determinar la entidad o entidades que deberán asumir tal función, en base al procedimiento desarrollado al efecto.»

4.

Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de trasparencia, libre concurrencia y neutralidad.

Se añaden los apartados 2 a 4 por el art. único.25 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 138. Contenido del acuerdo escrito del depositario con la SGIIC por cada IIC que gestione o con la sociedad de inversión.
1.

El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 58.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, contendrá al menos los siguientes elementos:

a)

Una descripción de los procedimientos que deban adoptarse para cada tipo de activo en el que pueda invertir la IIC confiado al depositario, incluido el procedimiento aplicable a la custodia.

b)

Una descripción de los procedimientos que deban seguirse cuando la sociedad de gestión pretenda modificar el reglamento del fondo o el folleto de la IIC. Dichos procedimientos deberán precisar el momento en que haya de informarse al depositario y los casos en que el acuerdo previo de este sea necesario para proceder a esa modificación.

c)

Una descripción de los medios y procedimientos que deba emplear el depositario a fin de transmitir a la sociedad gestora toda la información que esta precise para el cumplimiento de sus deberes. Tal descripción incluirá referencias al ejercicio de derechos vinculados a instrumentos financieros y al acceso puntual y fiable por parte de la sociedad de gestión y de la IIC de la información referente a las cuentas de esa IIC.

d)

Una descripción de los medios y procedimientos a través de los que el depositario podrá tener acceso a la información que precise para el cumplimiento de sus deberes.

e)

Una descripción de los procedimientos a través de los que el depositario podrá investigar la conducta de la sociedad de gestión y evaluar la calidad de la información por ella transmitida. Tal descripción incluirá referencias a las visitas in situ.

f)

Una descripción de los procedimientos a través de los que la sociedad de gestión podrá verificar si el depositario cumple sus obligaciones contractuales.

g)

Una descripción de la forma en que se desempeñará la función de custodia y vigilancia, dependiendo de los tipos de activos y las regiones geográficas en los que la IIC tenga previsto invertir. En lo que respecta a los deberes de custodia, la descripción comprenderá la lista de países y los procedimientos para añadir países a esa lista y/o suprimirlos. Esta información deberá ser coherente con la que figure en los documentos constitutivos de la IIC acerca de los activos en los que este pueda invertir.

h)

Información sobre la posibilidad o no de que el depositario, o un tercero en el que se deleguen funciones de custodia reutilice los activos que le hayan sido confiados y, en su caso, las condiciones a las que se supedite tal reutilización.

i)

Toda la información que habrán de intercambiar la IIC, la gestora y los terceros que actúen por cuenta de la IIC o de la gestora, por una parte, y el depositario, por otra, en relación con el desempeño de la función de vigilancia y control del depositario.

j)

Los pormenores de los procedimientos de comunicación de incidencias, incluida la identidad de las personas que este deberá contactar en la IIC o la gestora para poner en marcha un procedimiento de ese tipo.

k)

El compromiso del depositario de informar a la gestora cuando tenga conocimiento de que la segregación de los activos no es, o ha dejado de ser, suficiente para garantizar una protección frente a la insolvencia de un tercero, en el que se hayan delegado funciones.

2.

En relación con el intercambio de información y las obligaciones en materia de confidencialidad y blanqueo de capitales, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

Una lista de toda la información que deba intercambiarse entre la IIC, su sociedad de gestión y el depositario a propósito de la suscripción, reembolso, emisión, cancelación y recompra de las participaciones y acciones de la IIC.

b)

Una descripción de las obligaciones de confidencialidad que deban respetar las partes del acuerdo. Estas obligaciones en ningún caso impedirán que la CNMV y la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora tengan acceso a la documentación e información que sea pertinente.

c)

Información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del acuerdo en lo referente, cuando proceda, a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

3.

En relación con la designación de terceros, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

El compromiso de ambas partes de facilitarse información puntual sobre cualquier tercero que sea designado por una de ellas para el desempeño de sus funciones.

b)

El compromiso de ambas partes de que, a solicitud de una de ellas, la otra le informe de los criterios aplicados para seleccionar al tercero y de las medidas tomadas para el seguimiento de las actividades por él desempeñadas.

c)

Una declaración que señale que el depositario será responsable de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los activos, tal y como señala el artículo 62.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, salvo en aquellos casos en los que estando permitida, de conformidad con el artículo 62 bis de dicha ley, se produzca una trasferencia de la responsabilidad por parte del depositario.

4.

En relación a la modificación y terminación del acuerdo al que se refiere este artículo, éste incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

El período de vigencia del acuerdo.

b)

Las condiciones en las que este puede modificarse o terminarse.

c)

Las condiciones que sean necesarias para facilitar el paso de un depositario a otro y el procedimiento que deba seguir el primero para enviar toda la información pertinente al segundo.

5.

El acuerdo especificará que la normativa aplicable será la establecida en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento.

6.

En los casos en que las partes del acuerdo previsto en este artículo acuerden utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, el acuerdo dispondrá la necesidad de llevar un registro de esa información.

7.

Información acerca de si el depositario puede reutilizar los activos de la IIC, así como las condiciones que afectarían al reúso de dichos activos.

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 139. Contrato marco entre depositario y SGIIC que gestione más de una IIC.

En el caso de que la sociedad de gestión gestione más de una IIC, el acuerdo previsto en el artículo anterior podrá cubrir más de una de estas IIC. En este caso, el acuerdo contendrá la lista de las IIC que queden cubiertas.

El depositario y la SGIIC o IIC, podrán optar por incluir los detalles de los medios y procedimientos que contempla el artículo 138.1.c) y d) en el contrato a que se refiere dicho aparatado o en un contrato escrito separado.

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

TÍTULO VI. Normas de conducta y conflictos de intereses

Se reubica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 140. Normativa aplicable.

Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas de conducta previstas en el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificaciones previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.

Se renumera por el art. único.47 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 134.

Artículo 141. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.26 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se renumera por el art. único.47 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 135.

Artículo 142. Reglamento interno de conducta.
1.

Las SGIIC, las entidades depositarias, las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una SGIIC, las entidades diferentes de una SGIIC que gestionen los activos de una IIC y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.

Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en este las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión colectiva.

2.

Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Deberán contener, de modo expreso, el régimen de operaciones personales de los consejeros, empleados y apoderados o agentes de la empresa, y demás aspectos previstos en el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este reglamento.

3.

Los reglamentos internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar recomendaciones. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento.

4.

El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo 134, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se renumera por el art. único.47 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 136.

Artículo 143. Asignación de operaciones.

Los procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario.

Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias IIC, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.

Se renumera por el art. único.47 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 137.

Artículo 144. Conflictos de interés.
1.

Las sociedades gestoras deberán estar organizadas y estructuradas de modo que puedan detectar y evitar el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de interés:

a)

Entre la sociedad y las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC.

b)

Entre los directivos, empleados o una persona competente de la sociedad gestora o que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la sociedad gestora y esta, las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC.

c)

Entre clientes.

d)

Entre las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC y otros clientes de la sociedad gestora.

e)

Entre las IIC que gestione o los inversores de dicha IIC y otra IIC gestionada por la misma sociedad gestora o los inversores de la misma.

2.

En concreto, deberán disponer de una política por escrito en materia de conflictos de intereses que se ajustará al tamaño de la organización, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

Con arreglo a dicha política, las sociedades gestoras mantendrán procedimientos administrativos y de organización eficaces dirigidos a adoptar todas las medidas razonables destinadas a detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses para evitar que perjudiquen a los intereses de las IIC y de sus inversores.

3.

Las sociedades gestoras garantizarán la independencia y separarán, en su propio ámbito operativo, las tareas y responsabilidades que puedan considerarse incompatibles entre sí o que sean susceptibles de generar conflictos de intereses sistemáticos, y evaluarán si las condiciones en que ejerce su actividad pueden suponer cualesquiera otros conflictos significativos de intereses.

En todo caso, las políticas y procedimientos relativos a los conflictos de intereses deberán garantizar la existencia de un registro regularmente actualizado de aquellas operaciones y actividades desempeñadas por las sociedades gestoras o en su nombre en las que haya surgido o pueda surgir un conflicto de intereses.

4.

La sociedad gestora y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia, y únicamente en el interés de la IIC y de los inversores de la IIC.

El depositario no realizará actividades respecto a la IIC o, en su caso de la sociedad gestora que actúe por cuenta de la IIC, que puedan generar conflictos de interés entre la IIC, sus inversores, la IIC y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.

5.

A la hora de identificar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda perjudicar los intereses de la IIC, las SGIIC deberán incluir aquellos que puedan surgir como consecuencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos, sistemas y controles internos.

6.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, se ajustarán a lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012. Respecto a las demás sociedades gestoras, la CNMV podrá establecer las medidas específicas que deben adoptar para cumplir con este precepto.

Se renumera el apartado 5 como 6 y se añade un nuevo 5 por el art. único.28 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se añade por el art. único.48 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 138, modificando su contenido.

Artículo 145. Régimen específico de los conflictos de intereses consistentes en operaciones vinculadas.
1.

Serán operaciones vinculadas las siguientes:

a)

El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los previstos en el artículo 7.

b)

La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.

c)

La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo 67.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.

d)

Las compraventas de valores.

e)

Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro.

f)

Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.

2.

Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y las sociedades de inversión que no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad, y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o la sociedad de inversión, o para la IIC que administren, un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.

b)

Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.

c)

La votación será secreta.

d)

El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b).

e)

Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.

La CNMV deberá determinar qué se entenderá, a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la SGIIC o la sociedad de inversión, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.

Se añade por el art. único.49 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 139.

Artículo 146. Separación del depositario.
1.

Los procedimientos de las sociedades gestoras o, en su caso, de las sociedades de inversión, así como de los depositarios, para evitar conflictos de interés, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.

En particular, estos procedimientos deberán prever las siguientes normas de separación:

a)

La inexistencia de consejeros o administradores comunes.

b)

La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.

c)

Que la sociedad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.

2.

La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán manifestar, en los documentos informativos señalados en el artículo 22 de este reglamento, el tipo exacto de relación que les vincule al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberá hacer referencia en el informe semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición o venta de valores o instrumentos financieros en las que el depositario sea vendedor o comprador, respectivamente.

3.

En la unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, no deberá haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad.

4.

El informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 68.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser elaborado con carácter anual y remitido a la CNMV en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.

Se añade por el art. único.49 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 140.

Artículo 147. Deber de actuación en interés de las IIC y de sus partícipes o accionistas.

El deber de actuar en interés de las IIC y de los partícipes y accionistas al que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comprenderá, entre otras, las siguientes obligaciones:

a)

Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión aplicarán unas políticas y procedimientos encaminados a evitar prácticas de las que quepa razonablemente esperar un efecto negativo para la estabilidad e integridad del mercado.

b)

Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, procurarán el uso para las IIC por ellas gestionadas de unos modelos de fijación de precios y unos sistemas de valoración que, siendo equitativos, correctos y transparentes, les permitan actuar en interés de sus partícipes o accionistas. Dichas entidades deberán poder demostrar que las carteras de las IIC han sido valoradas correctamente.

c)

Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión evitarán costes indebidos a cargo de las IIC y de sus partícipes o accionistas.

Se añade por el art. único.49 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 141.

Artículo 148. Requisito de diligencia en la comprobación de las inversiones.
1.

Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, mantendrán un alto nivel de diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones, en interés de las IIC y en aras de la integridad del mercado.

2.

Las sociedades gestoras o las IIC deberán tener un conocimiento y una comprensión adecuada de los activos en que inviertan las IIC por ellas gestionadas.

3.

Las sociedades gestoras o las IIC establecerán por escrito políticas y procedimientos idóneos para asegurar la debida diligencia y aplicarán medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión de las IIC sean acordes a sus objetivos, estrategia de inversión y limitación de riesgos.

4.

Las sociedades gestoras o las IIC al aplicar su política de gestión de riesgos, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la naturaleza de la inversión que contemplen, efectuarán, antes de realizar la inversión, las previsiones y análisis necesarios sobre la contribución de esta a la composición, liquidez y perfil de rentabilidad riesgo. Dichos análisis se realizarán basándose únicamente en información fiable y actualizada, en términos cuantitativos y cualitativos.

5.

Las sociedades gestoras o, en su caso, las IIC autogestionadas deberán tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad cuando cumplan las obligaciones previstas en los apartados 1 a 4 anteriores.

Cuando las sociedades gestoras o, en su caso, las IIC autogestionadas consideren las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, tal como se describen en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2088, o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento, deberán tener en cuenta las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 anteriores.

Se añade el apartado 5 por el art. único.29 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se añade por el art. único.49 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 142.

Artículo 149. Requisitos para que una sociedad gestora pueda recurrir a un intermediario principal.
1.

Cuando las sociedades gestoras recurran a los servicios de un intermediario principal, se fijarán los términos de dicha prestación de servicios en un contrato escrito que deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad de inversión. En particular, se contemplará con claridad la posibilidad de transferencia y reutilización de activos de las IIC, y la obligación de informar al depositario de la existencia y contenido del mencionado contrato, de manera que los depositarios puedan cerciorarse de que el contenido de esos contratos les permite llevar a cabo sus funciones adecuadamente.

Estas sociedades gestoras actuarán con la debida competencia y diligencia en la selección y designación de los intermediarios principales. En concreto, los intermediarios principales deberán presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.

2.

El depositario podrá actuar también como intermediario principal de una IIC que no cumpla con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, siempre que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como intermediario principal, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.

Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 150. Obligaciones de información sobre la ejecución de las órdenes de suscripción y reembolso.
1.

Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, después de ejecutar una orden de suscripción o reembolso de un accionista o partícipe, se lo notificarán a este en un soporte duradero a más tardar el primer día hábil siguiente a dicha ejecución o, si es un tercero quien envía la confirmación de esta a la sociedad de gestión o a la IIC, a más tardar el primer día hábil siguiente a la recepción de dicha confirmación.

Lo referido en el párrafo anterior no se aplicará cuando la notificación fuera a contener la misma información que la confirmación que deba ser enviada sin demora al partícipe o accionista por un tercero.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la confirmación realizada conforme al artículo 68 del Real Decreto 217/2008 basta para cumplir la obligación prevista en el primer párrafo.

2.

La notificación prevista en el apartado 1 contendrá, en su caso, los siguientes datos:

a)

La identidad de la sociedad de gestión o de la IIC.

b)

El nombre u otra designación del partícipe o accionista.

c)

La fecha y hora de recepción de la orden y el método de pago.

d)

La fecha de la ejecución.

e)

La identidad de la IIC.

f)

El tipo de orden.

g)

El número de participaciones o acciones afectadas.

h)

El valor liquidativo al que se hayan suscrito o reembolsado las participaciones.

i)

La fecha del valor liquidativo.

j)

El valor bruto de la orden, incluidos los gastos de suscripción, o el importe neto, excluidos los gastos de reembolso.

k)

La suma total de las comisiones y gastos cobrados, con su desglose por partidas si el inversor así lo solicita.

3.

En caso de que las órdenes de un partícipe o accionista se ejecuten periódicamente, la sociedad gestora o la IIC procederá en cada caso a la notificación prevista en los apartados anteriores o facilitará a aquel con una periodicidad al menos semestral los datos señalados en el apartado anterior.

4.

Las sociedades gestoras o las IIC transmitirán a los partícipes, a solicitud suya, información sobre la situación de sus órdenes.

Se añade por el art. único.51 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Su anterior numeración era artículo 143.

Disposición adicional primera. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
1.

Los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario, al amparo de la derogada Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, inscritos en el correspondiente registro de la CNMV a la entrada en vigor de este reglamento, habrán de seguir respetando los límites a las comisiones contenidos en esta disposición, mientras su política de inversión permita seguir considerándolos como tales.

2.

No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:

a)

Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el 1% de este.

b)

Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10% de éstos.

c)

Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67% del patrimonio y el 3,33% de los resultados.

3.

Las comisiones de suscripción y reembolso no podrán exceder del 1% del valor liquidativo de las participaciones.

4.

La retribución del depositario se pactará libremente, pero no podrá ser superior al 1,5 por 1.000 anual del patrimonio custodiado. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior si se trata de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.

Se modifica el título por el art. único.52 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Disposición adicional segunda. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de fuera de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
1.

La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que se dirija a inversores profesionales, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 ter y en el apartado 7 de la disposición adicional sexta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere dicha disposición adicional.

2.

Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, las gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea podrán comercializar libremente las acciones y participaciones de las IIC que gestionen referidas en el apartado anterior, de conformidad con los siguientes apartados y siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV o las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté autorizada la gestora y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la IIC, con el fin de garantizar como mínimo un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

b)

El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

c)

El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro en el que esté autorizada la gestora que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la aplicación de los párrafos a) y b) anteriores realizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizada la gestora, podrá someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento 1095/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

3.

En el supuesto de que una gestora autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar en España participaciones de una IIC que ella gestione y que sea de un tercer Estado o de una IIC subordinada cuya IIC principal no sea una IIC de la Unión Europea, será de aplicación lo siguiente:

a)

La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establece a continuación:

1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida.

2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos.

3.º La identificación del depositario.

4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores.

5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada.

6.º Cualquier información adicional mencionada en el folleto para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar.

7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC.

b)

En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa que acompaña al escrito de notificación de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de las IIC identificadas en el escrito de solicitud.

c)

La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable.

d)

La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, o no se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva.

e)

La CNMV deberá informar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora ha sido autorizada a comercializar la IIC en cuestión en España.

4.

En el supuesto de que una gestora de la Unión Europea autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione y sean de un tercer Estado en España, entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente:

a)

La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información recogida en el apartado 3, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

b)

Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico.

5.

En el supuesto de que una gestora autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar en otros Estados miembros participaciones de IIC que ella gestione y que sean de un tercer Estado, será de aplicación lo siguiente:

a)

La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 3.a) anterior información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC y la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales.

b)

En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo de la notificación, y siempre y cuando la gestión de la IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que la gestora pretenda comercializar la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

c)

Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV notificará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación.

d)

La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados que la gestora puede comenzar a comercializar las participaciones de la IIC en los Estados miembros en cuestión.

e)

La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico.

6.

En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 3 o 5, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación a que se refiere el apartado anterior, se estará lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a)

En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar tal modificación.

b)

En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC.

c)

En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la gestora comercialice la IIC.

7.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.c), de dicha ley. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las ECR y a las EICC.

Se añade por el art. único.53 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Disposición adicional tercera. Comercialización con pasaporte en la Unión Europea a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de la Unión Europea gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
1.

Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2.

Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con los siguientes apartados.

3.

La gestora deberá haber sido autorizada previamente por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta o por otra autoridad nacional competente de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

4.

En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar entre inversores profesionales y en España participaciones de una IIC que ella gestione y que esté autorizada o registrada en un Estado miembro, será de aplicación lo siguiente:

a)

Deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establecen a continuación:

1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida.

2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos.

3.º La identificación del depositario.

4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores.

5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada.

6.º Cualquier información adicional mencionada en el artículo 23 bis de este reglamento para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar.

7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC. Estas medidas estarán sujetas a las leyes españolas y a la supervisión de la CNMV.

b)

En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de la IIC identificada en el escrito de solicitud.

c)

La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable.

d)

La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la gestión de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha Directiva.

e)

La CNMV deberá informar asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de la IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar la IIC en cuestión en España.

5.

En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione en España entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente:

a)

La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información prevista en el apartado 4.a) anterior, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

b)

Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico.

6.

En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione entre inversores profesionales en otros Estados miembros, será de aplicación lo siguiente:

a)

La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 5.a) anterior.

b)

En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo, y siempre y cuando la gestión de las IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones de la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

c)

Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV comunicará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación.

d)

La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de las IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de las IIC en los Estados miembros en cuestión.

e)

La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y los expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico.

7.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 4 ó 6, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación, se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a)

En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación.

b)

En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC.

c)

En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen las IIC.

8.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.d), de dicha ley, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

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