Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva
4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en el artículo 50.2 y en el artículo 51.1, 4 y 5. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50.2.d), los tipos de interés, los tipos de cambio, las divisas, los índices financieros, la volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.
5. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la CNMV determinará la información a que se refiere el apartado 1, la forma de cálculo de la exposición total al riesgo de mercado y la exposición al riesgo de mercado del activo subyacente, incluyendo las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, así como para el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en que deberán materializarse.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.22 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 53. Liquidez.
1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán disponer de un nivel suficiente de activos que reúna los siguientes requisitos:
Que los activos puedan venderse con rapidez y a un precio próximo a aquel por el que se hayan valorado antes de la venta,
que permita a la IIC, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, atender los reembolsos en los plazos establecidos en este real decreto y su normativa de desarrollo así como en el reglamento de gestión del fondo de inversión o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión de que se trate, así como garantizar la liquidación de las operaciones comprometidas, y
que sea congruente con la política de gestión de la liquidez global de la IIC, la cual necesariamente deberá evaluarse utilizando pruebas de resistencia o tensión.
2. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.
3. El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 48.
4. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10636#dfsegunda.
Sección 2.ª Relación entre la IIC principal y su subordinada
Artículo 54. Definición de IIC principal y subordinada.
1. Por IIC subordinada se entenderá aquella IIC o uno de sus compartimentos que haya sido autorizada a invertir, como mínimo el 85% de sus activos en participaciones o acciones de otra IIC o de uno de los compartimentos de esta, que recibirá el nombre de IIC principal. Las IIC subordinadas no podrán invertir en más de una IIC principal.
2. La IIC subordinada podrá invertir hasta un 15% de sus activos en:
Efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esa consideración, o en compraventas con pacto de recompra a un día en valores de deuda pública a que se refiere el artículo 53.
Instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera que pueden ser utilizados únicamente a efectos de cobertura, de conformidad con los artículos 48.1.f) y g) y 52.3.
Bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, cuando la IIC sea una sociedad de inversión.
A efectos del cumplimiento del artículo 52.3, la IIC subordinada calculará su riesgo global en relación con los instrumentos financieros derivados combinando su propio riesgo directo, de conformidad con el párrafo primero, letra b), con uno de los riesgos siguientes:
El riesgo efectivo de la IIC principal en relación con los instrumentos financieros derivados, de forma proporcional a la inversión de la IIC subordinada en la IIC principal.
El riesgo global máximo potencial de la IIC principal en relación con los instrumentos financieros derivados previstos en el reglamento o en los estatutos sociales de la IIC principal de forma proporcional a la inversión de la IIC subordinada en la IIC principal.
3. Por IIC principal se entenderá una IIC o uno de sus compartimentos, que:
Cuente entre sus partícipes o accionistas al menos una IIC subordinada.
No sea una IIC subordinada.
No posea acciones ni participaciones en una IIC subordinada.
4. Cuando una IIC principal tenga entre sus partícipes o accionistas al menos dos IIC subordinadas, no será de aplicación el artículo 1.2.
Cuando una IIC principal autorizada en España no obtenga fondos, bienes o derechos de ciudadanos de otro Estado Miembro de la Unión Europea, sino que solo cuente con uno o más IIC subordinados en otro Estado Miembro, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Cuando una IIC principal autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea no obtenga fondos, bienes o derechos de ciudadanos de otro Estado Miembro, salvo de ciudadanos del Estado donde está autorizada, sino que solo cuente con uno o más IIC subordinadas en España no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15, 80.z.sexies y 81.z.quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 55. Autorización de la IIC subordinada.
1. La CNMV autorizará la inversión de una IIC subordinada autorizada en España en una determinada IIC principal en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud o desde el momento en que la documentación del expediente esté completa, si se cumple lo dispuesto en este reglamento.
2. La IIC subordinada facilitará a la CNMV la siguiente documentación:
Los reglamentos o estatutos sociales de la IIC subordinada y principal;
El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC subordinada y de la IIC principal;
El acuerdo entre la IIC subordinada y la IIC principal o las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.1;
En su caso, la información que debe facilitarse a los partícipes o accionistas, según se especifica en el artículo 66.1.
Cuando la IIC principal y la subordinada tengan depositarios distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos depositarios a que se refiere el artículo 63.1.
Cuando la IIC principal y la subordinada tengan auditores distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos auditores a que se refiere el artículo 64.1.
Cuando la IIC principal no haya sido autorizada en España, la IIC subordinada proporcionará asimismo un certificado acreditativo de las autoridades competentes del Estado Miembro de la Unión Europea de origen de la IIC principal que demuestre que dicha IIC cumple las condiciones establecidas en el artículo 54.3 b) y c). La IIC subordinada facilitará los documentos en castellano, o en otra lengua admitida por la CNMV.
La documentación a que hacen referencia las letras e) y f) no será necesaria cuando ambas IIC sean españolas y no hayan sido autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.
No obstante, se eximirá a la IIC subordinada autorizada en España de la presentación de la documentación de las letras a) y b) relativa a su IIC principal, cuando esta esté inscrita en la CNMV.
3. Se habilita a la CNMV a establecer modelos normalizados de acuerdos entre la IIC subordinada y la IIC principal, de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.1, de acuerdo de intercambio de información entre depositarios y de acuerdo de intercambio de información entre auditores.
Artículo 56. Relación entre la IIC principal y subordinada.
1. Las IIC principales facilitarán a cualquiera de sus IIC subordinadas todos los documentos y la información necesarios para que estas últimas puedan cumplir los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo, o en el caso de que la IIC subordinada haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, las disposiciones de esa legislación que incorporen la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. Para ello la IIC principal y la subordinada celebrarán un acuerdo.
2. La entrada en vigor de dicho acuerdo será condición previa para la consideración de la IIC subordinada como tal. Este acuerdo estará disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes o accionistas.
En caso de que las IIC principal y la subordinada estén gestionados por la misma sociedad gestora, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente apartado.
Artículo 57. Contenido del acuerdo entre la IIC principal y la subordinada.
El acuerdo al que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes elementos:
En lo que se refiere al acceso a la información:
1.º El modo y el momento en que la IIC principal facilitará a la IIC subordinada un ejemplar de su reglamento o estatutos sociales, del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor o cualquier modificación de los mismos.
2.º El modo y el momento en que la IIC principal comunicará a la IIC subordinada que delega en terceros las funciones de gestión de la inversión y de gestión del riesgo.
3.º En su caso, el modo y el momento en que la IIC principal proporcionará a la IIC subordinada documentos internos de funcionamiento, tales como su proceso de gestión del riesgo y sus informes de cumplimiento.
4.º Los datos que la IIC principal deberá notificar a la IIC subordinada acerca de las infracciones de la legislación, el reglamento o estatutos sociales y del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, cometidas por la IIC principal, así como el modo y el momento de la notificación.
5.º Cuando la IIC subordinada utilice instrumentos financieros derivados a efectos de cobertura, el modo y el momento en que la IIC principal facilitará a la IIC subordinada información sobre su riesgo efectivo en relación con instrumentos financieros derivados, a fin de que la IIC subordinada pueda calcular su propio riesgo global, según lo establecido en la letra a) del segundo párrafo del artículo 54.2.
6.º Una declaración en la que la IIC principal asegure que informará a la IIC subordinada de cualquier otro acuerdo de intercambio de información que suscriba con terceros y, en su caso, el modo y el momento en que la IIC principal pondrá dichos acuerdos a disposición de la IIC subordinada.
En lo que se refiere a los principios de inversión y desinversión por la IIC subordinada:
1.º Una declaración de los tipos de participaciones o acciones de la IIC principal en los que puede invertir la IIC subordinada.
2.º Las comisiones y gastos a cargo de la IIC subordinada, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de éstos por la IIC principal.
3.º Si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie de la IIC subordinada a la IIC principal.
En lo que se refiere a las disposiciones en materia de negociación:
1.º La coordinación de la frecuencia y el momento de cálculo del valor liquidativo y de la publicación de los precios de las participaciones o acciones.
2.º La coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por la IIC subordinada, incluido, en su caso, el papel de los intermediarios o de cualquier otro tercero.
3.º En su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que una de las IIC o ambas cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario.
4.º En caso necesario, otras medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 59.1.
5.º Cuando las participaciones o acciones de la IIC subordinada y la IIC principal estén denominadas en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación.
6.º Los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones o suscripciones y las recompras o reembolsos de acciones o participaciones de la IIC principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que la IIC principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso o recompra transfiriendo activos en especie a la IIC subordinada, concretamente en los casos contemplados en los artículos 60.1 y 61.1.
7.º Los procedimientos que garanticen la gestión adecuada de las consultas y reclamaciones de los partícipes o accionistas.
8.º Cuando el reglamento o los estatutos sociales y el folleto de la IIC principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes o accionistas, y la IIC principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con la IIC subordinada, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia.
9.º El modo y momento de la notificación por una de las IIC de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso, adquisición o suscripción de participaciones de esa IIC.
10.º Los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en la IIC principal.
En lo que se refiere a las disposiciones en relación con el informe de auditoría:
1.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a los mismos ejercicios contables, la coordinación de la presentación de sus informes periódicos.
2.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan a la IIC subordinada obtener de la IIC principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor de la IIC principal esté en condiciones de presentar un informe para este fin específico en la fecha de cierre de la IIC subordinada de conformidad con el artículo 64.3.
En lo que se refiere a la notificación de modificaciones:
1.º El modo y el momento de notificación por la IIC principal de las modificaciones propuestas y efectivas de su reglamento o estatutos sociales, del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor, si esas condiciones difieren de las disposiciones en materia de notificación a los partícipes o accionistas establecidas en el reglamento de la IIC principal, en sus estatutos sociales o en el folleto.
2.º El modo y el momento de notificación, por la IIC principal, de toda propuesta o proyecto de liquidación, fusión o escisión.
3.º El modo y el momento de notificación, por una de las IIC, de que ha dejado o dejará de cumplir las condiciones para ser considerada IIC subordinada o IIC principal.
4.º El modo y el momento de notificación, por una de las IIC, de que se propone sustituir su sociedad de gestión, su depositario, su auditor o cualquier tercero autorizado a desempeñar funciones de gestión de las inversiones o de gestión del riesgo.
5.º El modo y el momento de notificación de otras modificaciones que la IIC principal se comprometa a comunicar.
Artículo 58. Contenido de las normas internas de ejercicio de la actividad.
1. Las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 incluirán los siguientes elementos:
En lo que se refiere a conflictos de intereses, medidas adecuadas para atenuar los que pudieran surgir entre la IIC subordinada y la IIC principal, o entre la IIC subordinada y otros partícipes o accionistas de la IIC principal, en la medida en que estos no se aborden de manera suficiente en las medidas aplicadas por la sociedad gestora en cumplimiento de la legislación española o del Estado Miembro de la Unión Europea en que haya sido autorizada.
En lo que se refiere a los principios de inversión y desinversión por la IIC subordinada, al menos:
1.º Una declaración de los tipos de acciones o participaciones de la IIC principal en las que puede invertir la IIC subordinada.
2.º Las comisiones y gastos a cargo de la IIC subordinada, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de éstos por la IIC principal.
3.º Si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie de la IIC subordinada a la IIC principal.
En lo que se refiere a las disposiciones en materia de negociación, al menos:
1.º Coordinación de la frecuencia y el momento de cálculo del valor liquidativo y de la publicación de los precios de las participaciones o acciones.
2.º Coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por la IIC subordinada, incluido, en su caso, el papel de los intermediarios o de cualquier otro tercero.
3.º En su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que una de las IIC, o ambas, cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario.
4.º Medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el apartado siguiente.
5.º Cuando las participaciones o acciones de la IIC subordinada y la IIC principal estén denominadas en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación.
6.º Los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones o suscripciones y las recompras o reembolsos de acciones o participaciones de la IIC principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que la IIC principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso o recompra transfiriendo activos en especie a la IIC subordinada, concretamente en los casos contemplados en los artículos 60.1 y 61.1.
7.º Cuando el reglamento o los estatutos sociales y el folleto de la IIC principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes o accionistas, y la IIC principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con la IIC subordinada, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia.
8.º El modo y momento de la notificación por una de las IIC de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso, adquisición o suscripción de participaciones de esa IIC.
9.º Los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en la IIC principal.
En lo que se refiere a las disposiciones en relación con el informe de auditoría, al menos:
1.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a los mismos ejercicios contables, la coordinación de la presentación de sus informes periódicos.
2.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan a la IIC subordinada obtener de la IIC principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor de la IIC principal esté en condiciones de presentar un informe para este fin específico en la fecha de cierre de la IIC subordinada de conformidad con el artículo 64.3.
Artículo 59. Coordinación de la IIC principal y la subordinada.
1. Las IIC principales y las subordinadas adoptarán las medidas oportunas para coordinar el calendario del cálculo y de la publicación de su valor liquidativo, que habrá de cumplir en todo caso lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes, en orden a evitar la sincronización con el rendimiento de mercado de sus participaciones o acciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.10, cuando una IIC principal suspenda temporalmente la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones o acciones, a iniciativa propia o a instancia de la CNMV o de su autoridad competente, todos sus IIC subordinadas podrán suspender la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones o acciones durante el mismo período que la IIC principal.
Artículo 60. Liquidación.
1. Cuando la IIC principal se liquide, también la IIC subordinada deberá ser objeto de liquidación, a no ser que la CNMV autorice lo siguiente:
La sustitución de la IIC principal.
La modificación de los reglamentos del fondo o los estatutos sociales a fin de que la IIC subordinada pueda transformarse en una IIC que no lo sea.
La liquidación de una IIC principal autorizada en España no podrá tener lugar hasta transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión de liquidación a todos sus partícipes o accionistas y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados Miembros de la Unión Europea de origen de sus IIC subordinados.
2. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar a la CNMV en el plazo máximo de dos meses desde que la IIC principal le haya comunicado la decisión vinculante de liquidación, o al menos tres meses antes de la fecha de inicio de la liquidación en el caso de que la IIC principal haya comunicado a la IIC subordinada su decisión vinculante de liquidación con más de cinco meses de antelación, a la fecha de inicio de la liquidación, la siguiente documentación:
Cuando se proponga invertir al menos el 85% de sus activos en acciones o participaciones de otra IIC principal, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado anterior:
1.º Una solicitud de autorización de dicha inversión.
2.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.
3.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.
4.º Los demás documentos exigidos en virtud del artículo 55.2.
Cuando se proponga convertirse en una IIC que no sea una IIC subordinada, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado anterior:
1.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.
2.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.
Cuando la IIC se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención. En tal caso deberá informar sin demora a sus partícipes o accionistas de tal intención.
3. La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará a la IIC subordinada autorizada en España en el plazo de quince días hábiles tras la presentación de la documentación a que se refiere la letra a) o la letra b) del apartado anterior, según el caso. La IIC subordinada comunicará esta autorización a la IIC principal.
4. Cuando el pago del producto de la liquidación de la IIC principal haya de efectuarse antes de que la IIC subordinada autorizada en España vaya a empezar a invertir, bien en una IIC principal diferente, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente, bien con arreglo a su nueva política de inversión, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo siguiente, la CNMV concederá una autorización supeditada a las siguientes condiciones:
Que la IIC subordinada reciba el producto de la liquidación:
1.º En efectivo, o,
2.º Una parte o la totalidad como transferencia de activos en especie, cuando la IIC subordinada así lo desee y cuando ello se contemple en el acuerdo celebrado entre la IIC subordinada y la IIC principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad, y en la decisión vinculante de liquidación.
Que cualquier importe en efectivo que posea o reciba la IIC subordinada de conformidad con este apartado se reinvierta únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que la IIC subordinada vaya a empezar a invertir bien en una IIC principal diferente, bien con arreglo a su nueva política de inversión.
5. Una vez que la CNMV notifique a la IIC subordinada autorizada en España la autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, esta adoptará las medidas necesarias para cumplir a la mayor brevedad lo previsto en el artículo 66.
Artículo 61. Fusión y escisión.
1. Cuando la IIC principal se fusione con otra IIC o se escinda en dos o más IIC, la IIC subordinada autorizada en España deberá ser objeto de liquidación, a no ser que la CNMV autorice que la IIC subordinada:
Continúe siendo una IIC subordinada de la misma IIC principal, en los casos en que la IIC principal sea la IIC beneficiaria de la fusión prevista, o en los casos en que la IIC principal vaya a seguir existiendo, sin cambios sustanciales, como una de las IIC resultantes de la escisión prevista.
Se convierta en una IIC subordinada de otra IIC principal surgida a raíz de la fusión o escisión prevista de la IIC principal, en los casos en que la IIC principal es la IIC fusionada y, debido a la fusión, la IIC subordinada se convierta en accionista o partícipe de la IIC beneficiaria o en los casos en que la IIC subordinada se convierta en partícipe o accionistas de una IIC surgida de una escisión y que es sustancialmente diferente de la IIC principal inicial.
Sustituya a la IIC principal por otra ajena a la fusión o escisión.
Modifique sus reglamentos o estatutos sociales a fin de transformarse en una IIC que no sea subordinada.
La fusión o escisión de una IIC principal autorizada en España será efectiva cuando esta haya facilitado a todos sus partícipes o accionistas y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados Miembros de la Unión Europea de origen de sus IIC subordinadas la información que se especifica en el artículo 42, o información equiparable a esta, a más tardar 60 días naturales antes de la fecha de efectividad prevista.
Salvo cuando la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), la IIC principal autorizada en España permitirá que la subordinada recompre o reembolse las acciones o participaciones poseídas en la IIC principal antes de que la fusión o escisión sea efectiva.
2. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar a la CNMV en el plazo máximo de un mes desde que haya recibido de la IIC principal la información que se especifica en el artículo 42, o información equiparable a ésta; o al menos tres meses antes de la fecha efectiva prevista para la fusión o escisión, en el caso de que la IIC principal haya facilitado a la IIC subordinada dicha información con al menos cuatro meses de antelación a la fecha efectiva prevista para la fusión o escisión, la siguiente documentación:
Cuando se proponga continuar siendo una IIC subordinada de la misma IIC principal de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado anterior:
1.º Una solicitud de autorización en este sentido.
2.º En su caso, una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.
3.º En su caso, las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.
Cuando se proponga convertirse en una IIC subordinada de otra IIC principal surgida a raíz de la fusión o escisión prevista de la IIC principal, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado anterior, o cuando se proponga invertir al menos el 85% de sus activos en acciones o participaciones de otra IIC principal ajena a la fusión o escisión, de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado anterior:
1.º Una solicitud de autorización de dicha inversión.
2.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.
3.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.
4.º Los demás documentos exigidos en virtud del artículo 55.2.
Cuando se proponga convertirse en una IIC que no sea una IIC subordinada, de conformidad con lo previsto en la letra d) del apartado anterior:
1.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.
2.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.
Cuando la IIC se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención. En tal caso deberá informar sin demora a la IIC principal y a sus partícipes o accionistas de tal intención.
3. La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará a la IIC subordinada autorizada en España en el plazo de quince días hábiles tras la presentación de la documentación a que se refiere la letra a), la letra b) o la letra c) del apartado anterior, según el caso. La IIC subordinada comunicará esta autorización a la IIC principal.
4. Una vez que la CNMV notifique a la IIC subordinada autorizada en España la autorización a que se refiere la letra b) del artículo 61.2, esta adoptará las medidas necesarias para cumplir a la mayor brevedad lo previsto en el artículo 66.
Artículo 62. Recompra y reembolso.
1. En los procedimientos a que se refieren las letras b),c) o d) del artículo 61.1, la IIC subordinada autorizada en España ejercerá el derecho a solicitar la recompra y el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal de conformidad con el artículo 44, y tercer párrafo del artículo 61.1, si la CNMV no ha concedido la autorización necesaria correspondiente, al menos el día hábil anterior al último día en que la IIC subordinada pueda solicitar la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal.
La IIC subordinada también ejercerá este derecho a fin de asegurarse que no se vea lesionado el derecho de sus propios partícipes o accionistas a solicitar la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones de conformidad con la letra d) del artículo 66.1.
Antes de ejercer el derecho mencionado en el párrafo primero, la IIC subordinada tomará en consideración las soluciones alternativas que puedan evitar o reducir los costes de transacción u otros efectos negativos para sus propios partícipes o accionistas.
2. Cuando la IIC subordinada autorizada en España solicite la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal recibirá:
El producto de la recompra o el reembolso en efectivo, o
Una parte o la totalidad del producto de la recompra o el reembolso como transferencia en especie si la IIC subordinada así lo desea y ello se contempla en el acuerdo entre la IIC subordinada y la IIC principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad. La IIC subordinada podrá convertir en efectivo en cualquier momento cualquier parte de los activos transferidos.
La CNMV concederá la autorización a que se refiere el artículo 61.1 a la IIC subordinada autorizada en España a condición de que cualquier importe en efectivo que posea o reciba la IIC subordinada de conformidad con este apartado se reinvierta únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que la IIC subordinada vaya a empezar a invertir bien en la nueva IIC principal, bien con arreglo a su nueva política de inversión.
Artículo 63. Depositarios de las IIC principal y subordinada.
1. Cuando la IIC principal y la subordinada tengan depositarios distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos depositarios puedan desempeñar sus funciones.
La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo.
El cumplimiento por parte del depositario de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en este artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para cualquier persona que actúe en su nombre.
La IIC subordinada o, en su caso, su sociedad gestora transmitirá a su depositario cualquier información relativa a la IIC principal que sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del depositario de la IIC subordinada.
2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos:
Los documentos y la información que habrán de intercambiarse con carácter habitual ambos depositarios, indicando si éstos se los proporcionará un depositario a otro por propia iniciativa o previa solicitud.
La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el depositario de la IIC principal al depositario de la IIC subordinada.
La coordinación de la participación de ambos depositarios, teniendo en cuenta sus obligaciones respectivas, en cuestiones operativas, en particular:
1.º El procedimiento de cálculo del valor liquidativo de cada IIC, incluida cualquier medida para evitar las actividades de sincronización con el rendimiento del mercado, de conformidad con el artículo 59.1.
2.º El tratamiento de las instrucciones de la IIC subordinada para la adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de las acciones o participaciones en la IIC principal, y la liquidación de estas transacciones, incluida cualquier disposición relativa a la transferencia de activos en especie.
La coordinación de los procedimientos contables de cierre de ejercicio.
Los datos que el depositario de la IIC principal deberá notificar al depositario de la IIC subordinada acerca de las infracciones de la legislación y su normativa de desarrollo y el reglamento o los estatutos sociales, cometidas por la IIC principal, así como la forma y el momento de la notificación.
El procedimiento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un depositario a otro.
El tipo de contingencias específicas que deba notificar un depositario a otro, así como el modo y el momento de la notificación.
3. Cuando la IIC principal haya sido autorizada en España, su depositario informará inmediatamente a la CNMV, a la IIC subordinada o, en su caso, a su sociedad gestora y al depositario de la IIC subordinada, de toda posible irregularidad, con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y a su normativa de desarrollo, que detecte en el ejercicio de sus funciones, que pueda tener un impacto negativo sobre la IIC subordinada. Entre otras, informará de las siguientes:
Los errores en el cálculo del valor liquidativo de la IIC principal.
Los errores en transacciones de adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de acciones o participaciones en la IIC principal y en la liquidación de dichas transacciones, realizadas por la IIC subordinada.
Los errores en el pago o la capitalización de los rendimientos procedentes de la IIC principal, o en el cálculo de cualquier retención a cuenta conexa.
El incumplimiento de los objetivos o la política de inversión de la IIC principal, descritos en el reglamento o los estatutos sociales, el folleto o el documento con los datos fundamentales para el inversor.
La vulneración de los límites de inversión y préstamo establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre o en su normativa de desarrollo, en el reglamento o estatutos sociales, el folleto o el documento con los datos fundamentales para el inversor.
Artículo 64. Auditores de las IIC principal y subordinada.
1. Cuando la IIC principal y la subordinada tengan auditores distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones, incluidas las disposiciones adoptadas para cumplir los requisitos del apartado 4.
La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo.
2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos:
Los documentos y la información que habrán de intercambiarse con carácter habitual ambos auditores, indicando si los documentos y la información se los proporcionará un auditor a otro por propia iniciativa o previa solicitud.
La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el auditor de la IIC principal al auditor de la IIC subordinada.
La coordinación de la intervención de cada auditor en los procedimientos contables de cierre del ejercicio en la IIC correspondiente.
Las cuestiones que se considerarán irregularidades, reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal, a efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 4.
El modo y el momento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un auditor a otro, incluida la petición de información adicional sobre irregularidades reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal.
Las disposiciones relativas a la preparación de los informes de auditoría mencionados en el apartado 4, y el modo y el momento de entrega del informe de auditoría de la IIC principal y de los proyectos de informe al auditor de la IIC subordinada.
Si la IIC subordinada y la IIC principal tienen fechas diferentes para el cierre del ejercicio contable, el modo y el momento en que el auditor de la IIC principal elaborará el informe específico a que se refiere el apartado 4, y lo entregará, junto con los proyectos de informe, al auditor de la IIC subordinada.
3. En su informe de auditoría, el auditor de la IIC subordinada tendrá en cuenta el informe de auditoría del de la IIC principal. Si la IIC subordinada y la principal siguen distintos ejercicios contables, el auditor de la IIC principal elaborará un informe para este fin específico en una fecha de cierre que coincida con la fecha de cierre de la IIC subordinada.
El auditor de la IIC subordinada informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría de la IIC principal, y de sus repercusiones en la IIC subordinada.
4. El cumplimiento por parte del auditor de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en el presente artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el auditor ni para cualquier persona que actúe en su nombre.
Artículo 65. Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de las IIC subordinadas.
1. El folleto de la IIC subordinada contendrá la siguiente información adicional:
Una declaración en la que conste que la IIC tiene la condición de subordinada de una determinada IIC principal y, como tal, invierte permanentemente, como mínimo, el 85% de sus activos en participaciones o acciones de ese IIC principal.
Los objetivos y la política de inversión, incluidos el perfil de riesgo y la determinación de si el rendimiento de la IIC subordinada y principal son idénticos, o en qué medida y por qué razones difieren, junto con una descripción de las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 54.2.
Una breve descripción de la IIC principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, así como el perfil de riesgo e indicación de dónde se puede obtener el folleto de la IIC principal.
Un resumen del acuerdo entre la IIC subordinada y la principal o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.
El modo a través del cual los partícipes o accionistas pueden obtener información adicional sobre la IIC principal y el acuerdo entre la IIC subordinada y la principal a que se refiere el artículo 56.
Una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer la IIC subordinada en virtud de sus inversiones en participaciones o acciones de la IIC principal, y, asimismo, de los gastos agregados de la IIC subordinada y la principal.
Una descripción de las repercusiones fiscales que las inversiones en la IIC principal tengan para la IIC subordinada.
2. El informe anual de la IIC subordinada contendrá adicionalmente una declaración de los gastos agregados de la IIC subordinada y de la principal.
Los informes anual y semestral de la IIC subordinada indicarán dónde pueden obtenerse los informes anual y semestral de la IIC principal.
3. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y toda posible modificación de los mismos, así como los informes anual y semestral de la IIC principal, a la CNMV.
No obstante, se eximirá a la IIC subordinada autorizada en España de la presentación de la citada documentación relativa a su IIC principal, cuando la IIC principal esté inscrita en la CNMV.
4. La IIC subordinada deberá hacer constar en las pertinentes comunicaciones publicitarias el hecho de que invierte permanentemente como mínimo el 85% de sus activos en participaciones o acciones de una determinada IIC principal.
5. La IIC subordinada facilitará a los inversores, previa solicitud y de forma gratuita, un ejemplar en papel del folleto y de los informes anual y semestral de la IIC principal. El folleto podrá facilitarse también en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad gestora.
Artículo 66. Transformación de IIC existentes en IIC subordinadas y sustitución de IIC principal.
1. Una IIC autorizada en España que haya sido autorizada como IIC no subordinada o bien como IIC subordinada de otra IIC principal deberá remitir a sus partícipes o accionistas la siguiente información en orden a transformarse en una IIC subordinada o a sustituir su IIC principal:
Una declaración en la que conste que la CNMV autorizó la inversión en esa IIC principal.
El documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC subordinada y de la IIC principal. En el caso de que alguno de los documentos anteriores todavía no esté registrado en la CNMV, se entregará un borrador del documento que se prevé registrar.
La fecha en que la IIC subordinada vaya a iniciar su inversión en la IIC principal o, si ha invertido ya en ella, la fecha en la que su inversión exceda el límite aplicable con arreglo a los artículos 50 y 51.
Una declaración en la que conste que los partícipes o accionistas pueden ejercer el derecho de separación, durante un plazo de 30 días naturales; este derecho será efectivo desde el momento en que la IIC subordinada haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado.
2. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará al menos 30 días naturales antes de la fecha a que se refiere el apartado primero, letra c), en papel o en otro soporte duradero, según se define este en el artículo 18.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Cuando la información vaya a proporcionarse a la totalidad o alguno de los partícipes o accionistas en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
La transmisión de la información deberá ser adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe o accionista y la IIC subordinada, o, en su caso, la sociedad de gestión.
A estos efectos se considerará adecuada la transmisión de información por vía electrónica si existen pruebas de que el partícipe o accionista tiene acceso regular a internet. La comunicación por parte del partícipe o accionista de una dirección de correo electrónico se considerará que constituye una prueba válida.
Se debe ofrecer al partícipe o al accionista la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero y este deberá elegir el suministro de la información en ese otro soporte duradero distinto del papel.
3. Si la IIC subordinada autorizada en España ha sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro de acogida de dicha IIC subordinada o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad de la IIC subordinada y reflejará fielmente el contenido del original.
4. La IIC subordinada no podrá invertir en la principal por encima del límite aplicable en virtud de los artículos 50 y 51 antes de que transcurra el plazo de 30 días naturales a que se refiere el apartado 2.
5. Para obtener la autorización a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la IIC deberá aportar a la CNMV:
En caso de transformación en IIC subordinada: la documentación que se detalla en el artículo 55.2.
En caso de sustitución de la IIC principal: la documentación que se detalla en el artículo 60.2.a) o 61.2.b).
Artículo 67. Obligaciones de la IIC subordinada.
1. La IIC subordinada hará un seguimiento efectivo de la actividad de la IIC principal. En el cumplimiento de esa obligación la IIC subordinada podrá basarse en la información y la documentación recibida de la principal o, en su caso, de su sociedad gestora, depositario y auditor, salvo cuando existan razones para dudar de su exactitud.
2. Cuando, en relación con una inversión en las participaciones de la IIC principal, la IIC subordinada, la sociedad de gestión de esta o cualquier otra persona que actúe en nombre de la IIC subordinada o de su sociedad de gestión reciban cualquier comisión o cualquier otro beneficio monetario, estos deberán incorporarse a los activos de la IIC subordinada.
Artículo 68. Información a las autoridades competentes.
1. La IIC principal autorizada en España informará inmediatamente a la CNMV de la identidad de cada uno de las IIC subordinadas que inviertan en sus participaciones o acciones. Cuando alguna IIC subordinada no haya sido autorizada en España, la CNMV informará inmediatamente de esa inversión a las autoridades competentes del Estado Miembro de la Unión Europea de origen de la IIC subordinada.
2. La IIC principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso a la IIC subordinada.
3. La IIC principal autorizada en España deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo, así como de otra normativa nacional o de la Unión Europea de aplicación, los reglamentos o los estatutos sociales, obre oportunamente en poder de la IIC subordinada o, en su caso, su sociedad gestora, de la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, del depositario y el auditor de la IIC subordinada.
Artículo 69. Información de las autoridades competentes.
1. Cuando tanto la IIC principal como la subordinada estén autorizadas en España, la CNMV informará inmediatamente a la IIC subordinada de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes, o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.
2. Cuando la IIC principal esté autorizada en España y la IIC subordinada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC subordinada de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.
3. Cuando la IIC subordinada esté autorizada en España y la IIC principal en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV deberá recibir información de forma inmediata por parte de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC principal acerca de toda decisión, medida o constatación de incumplimiento o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.
Cuando la CNMV reciba esta información la transmitirá inmediatamente a la IIC subordinada.
Artículo 70. Límites a las comisiones.
1. Cuando tanto la IIC subordinada como la principal hayan sido autorizadas en España se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Las comisiones de gestión y de depósito aplicadas a la IIC subordinada, así como las comisiones de suscripción y reembolso y los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembolsos, no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5.
El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto, en los informes periódicos de la IIC subordinada, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.
2. Cuando la IIC principal esté autorizada en España, serán de aplicación los límites máximos previstos en el artículo 5 para las comisiones de gestión y depósito.
Artículo 71. Obligaciones frente a terceros.
1. Las IIC de carácter financiero podrán endeudarse hasta el límite conjunto del 10% de su activo para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que se produzca por un plazo no superior a un mes, o por adquisición de activos con pago aplazado, con las condiciones que establezca la CNMV. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación que establezca el mercado donde se hayan contratado.
2. Las sociedades de inversión podrán, además, contraer préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades hasta un 10% de su activo, sin que en ningún caso su endeudamiento total pueda superar el 15% de sus activos.
3. Ni las sociedades gestoras en relación con las IIC por ellas gestionadas ni las sociedades de inversión podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 48.1.c), d) y h). Tampoco podrán realizar ventas al descubierto de valores no cotizados. En cualquier caso, las ventas al descubierto de los valores e instrumentos financieros de los previstos en el artículo 48.1.a) estará sujeta a la obligación de mantener liquidez adicional, que se calculará diariamente en función de la cotización del valor o instrumento de que se trate, en los términos que establezca la CNMV.
Sección 3.ª Disposiciones especiales
Artículo 72. Disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.
Las sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados a los que se refiere el artículo 13 deberán cumplir con todas las previsiones de este reglamento, salvo las siguientes excepciones:
En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 50.2.d), el límite del 20 por ciento establecido en dicho artículo se podrá ampliar al 35 por ciento en más de un emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado y se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.
Las IIC a las que se refiere este artículo podrán no cumplir con el requisito previsto en el artículo 50.2 b), tercer párrafo.
A las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad en las que exista una garantía otorgada a la propia institución por un tercero, tampoco se aplicarán los límites previstos en el artículo 52.3 y 4 y en el artículo 51.3.
Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir, junto con los activos a los que se refiere el art 48.1.j), y hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio, en acciones y participaciones de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 48.1.c) y d), así como en acciones y participaciones de IIC de inversión libre, tanto las reguladas en los artículos 73 y 74 como las instituciones extranjeras similares.
Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir en instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente consista en acciones o participaciones de IIC de inversión libre, instituciones extranjeras similares, materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación, así como cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la CNMV.
Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 73. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre.
1. A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
Las IIC de inversión libre tendrán como mínimo 25 accionistas o partícipes.
Las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse, siempre que el folleto lo establezca, mediante entrega de activos e instrumentos financieros aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la IIC.
El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, una IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo cuando así lo exijan las inversiones previstas, debiendo figurar expresamente dicha circunstancia en el folleto informativo.
La CNMV podrá autorizar, teniendo en cuenta las inversiones previstas, que las IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes pudiendo llegar tales períodos al plazo previsto para la liquidación de las inversiones que efectúen. Dicha exigencia, que será aplicable para cada una de las aportaciones realizadas, deberá constar en el folleto de la institución.
La IIC de inversión libre que garantice el reembolso con cargo a su patrimonio podrá establecer un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse solo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo en la que la IIC disponga de la liquidez necesaria y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.
No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.
No obstante lo anterior, a las IICIL que se comercialicen a inversores minoristas les resultará de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de este reglamento sobre la comisión de gestión sobre resultados, con la excepción de lo referido a su límite máximo.
La IIC de inversión libre podrá establecer períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.
No les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.5 sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.
Podrán invertir, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen en el artículo 23 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en activos e instrumentos financieros de los relacionados en el artículo 30.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, siempre que el activo subyacente en el caso de instrumentos derivados consista en activos o instrumentos mencionados en el artículo 48.1.f); en materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación; acciones o participaciones en IIC de inversión libre, así como en instituciones extranjeras similares a éstas; cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la CNMV; o cualquier combinación de los mencionados en las letras anteriores.
Adicionalmente, y sin que les sea de aplicación el principio de liquidez, podrán invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza del subyacente siempre que su liquidación no suponga la incorporación al patrimonio de la IICIL de un activo no financiero. Asimismo, podrán otorgar préstamos. A estas IIC no les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
A las IIC previstas en este artículo no les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III de este reglamento.
En todo caso, solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.
Las IICIL solo podrán endeudarse siempre que dicho endeudamiento no supere en cinco veces el valor de su patrimonio y éste sea congruente con la implementación de su política y estrategia de inversión. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para la pignoración de activos.
Las IICIL cuya política de inversión consista en la concesión de préstamos, no podrán endeudarse.
En el folleto informativo se incluirá información sobre los criterios que la IIC o la sociedad gestora han decidido aplicar en la valoración de los activos, la posible existencia de conflictos de interés al realizar operaciones vinculadas, las comisiones y gastos aplicables a la IIC y a los inversores y los preavisos mínimos exigibles para realizar los reembolsos que garanticen una adecuada gestión de la liquidez de la IIC.
El sistema de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 52.1 deberá controlar el incumplimiento de sus compromisos de reembolso de efectivo o de entrega de valores y deberá incluir la realización periódica de ejercicios de simulación, que permitan conocer el efecto sobre la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de la IIC en el caso de una evolución adversa del mercado. No les será aplicable el apartado 2 del mencionado artículo.
Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.
La CNMV determinará el grado de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, estas instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les resulte de aplicación a este respecto el artículo 26.1.d) de este reglamento en relación con los informes anual y semestral.
La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.
2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere la letra a) del apartado 7 el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.
3. Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:
Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones.
Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.
4. Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otros requisitos, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.
5. Las sociedades gestoras que gestionen IICIL que inviertan en facturas, préstamos y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil, y que otorguen préstamos, deberán cumplir, adicionalmente, con los siguientes requisitos:
Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos o invertir en ellos.
En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública periódica se informará de cada préstamo y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente.
La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la IICIL le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la IICIL.
Las IICIL no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o participes de las IICIL, a otras IIC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
Las IICIL podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de "al menos" 3 años.
La CNMV podrá establecer requisitos adicionales a las sociedades gestoras a las que hace referencia este apartado 5.
6. Las acciones y participaciones de las IICIL se podrán comercializar, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre inversores considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 193 y 194 de Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
7. Asimismo, las acciones o participaciones de las IICIL se podrán comercializar entre otros inversores cuando reúnan alguna de las condiciones siguientes:
Que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.
La exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento previsto en el párrafo anterior no será exigible cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.
Que tales inversores realicen su inversión atendiendo una recomendación personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento, siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros, la inversión sea como mínimo de 10.000 euros, y no represente a su vez más del 10 % de dicho patrimonio.
8. Adicionalmente, las acciones o participaciones de las IICIL podrán suscribirse o adquirirse a iniciativa de los inversores que no tengan la consideración de profesionales, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) o b) del apartado anterior.
9. Las acciones o participaciones de las IICIL podrán comercializarse también, sin necesidad de que concurran los requisitos previstos en el apartado 7 de este artículo, entre los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o asesoradas por la sociedad gestora, así como entre aquellos inversores que justifiquen disponer de experiencia en la gestión o asesoramiento en IICIL similares a aquella en la que pretenda invertir.
Se modifican los apartados 1, 2 y se añaden los 6 a 9 por el art. 2.7 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463
Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 74. Disposiciones especiales de las IIC de IIC de inversión libre.
1. A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
Deberán invertir al menos el 60 % de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la Unión Europea o a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la Unión Europea o a la OCDE.
No podrán invertir más del 10 % de su patrimonio en una única IIC de las que se refiere el párrafo anterior. El exceso sobre dicho límite podrá regularizarse por la IIC en el plazo de un año contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 %, la IIC de IIC de inversión libre deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 % del límite en el plazo de seis meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de un año.
El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta su política de comercialización, una IIC de IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo, siempre que dicha condición figure expresamente en el folleto informativo.
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