Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2012-07-20
Última actualización 2023-12-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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artículos 159
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c)

Cuando la IIC se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención. En tal caso deberá informar sin demora a sus partícipes o accionistas de tal intención.

3.

La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará a la IIC subordinada autorizada en España en el plazo de quince días hábiles tras la presentación de la documentación a que se refiere la letra a) o la letra b) del apartado anterior, según el caso. La IIC subordinada comunicará esta autorización a la IIC principal.

4.

Cuando el pago del producto de la liquidación de la IIC principal haya de efectuarse antes de que la IIC subordinada autorizada en España vaya a empezar a invertir, bien en una IIC principal diferente, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente, bien con arreglo a su nueva política de inversión, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo siguiente, la CNMV concederá una autorización supeditada a las siguientes condiciones:

a)

Que la IIC subordinada reciba el producto de la liquidación:

1.º En efectivo, o,

2.º Una parte o la totalidad como transferencia de activos en especie, cuando la IIC subordinada así lo desee y cuando ello se contemple en el acuerdo celebrado entre la IIC subordinada y la IIC principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad, y en la decisión vinculante de liquidación.

b)

Que cualquier importe en efectivo que posea o reciba la IIC subordinada de conformidad con este apartado se reinvierta únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que la IIC subordinada vaya a empezar a invertir bien en una IIC principal diferente, bien con arreglo a su nueva política de inversión.

5.

Una vez que la CNMV notifique a la IIC subordinada autorizada en España la autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, esta adoptará las medidas necesarias para cumplir a la mayor brevedad lo previsto en el artículo 66.

Artículo 61. Fusión y escisión.
1.

Cuando la IIC principal se fusione con otra IIC o se escinda en dos o más IIC, la IIC subordinada autorizada en España deberá ser objeto de liquidación, a no ser que la CNMV autorice que la IIC subordinada:

a)

Continúe siendo una IIC subordinada de la misma IIC principal, en los casos en que la IIC principal sea la IIC beneficiaria de la fusión prevista, o en los casos en que la IIC principal vaya a seguir existiendo, sin cambios sustanciales, como una de las IIC resultantes de la escisión prevista.

b)

Se convierta en una IIC subordinada de otra IIC principal surgida a raíz de la fusión o escisión prevista de la IIC principal, en los casos en que la IIC principal es la IIC fusionada y, debido a la fusión, la IIC subordinada se convierta en accionista o partícipe de la IIC beneficiaria o en los casos en que la IIC subordinada se convierta en partícipe o accionistas de una IIC surgida de una escisión y que es sustancialmente diferente de la IIC principal inicial.

c)

Sustituya a la IIC principal por otra ajena a la fusión o escisión.

d)

Modifique sus reglamentos o estatutos sociales a fin de transformarse en una IIC que no sea subordinada.

La fusión o escisión de una IIC principal autorizada en España será efectiva cuando esta haya facilitado a todos sus partícipes o accionistas y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados Miembros de la Unión Europea de origen de sus IIC subordinadas la información que se especifica en el artículo 42, o información equiparable a esta, a más tardar 60 días naturales antes de la fecha de efectividad prevista.

Salvo cuando la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), la IIC principal autorizada en España permitirá que la subordinada recompre o reembolse las acciones o participaciones poseídas en la IIC principal antes de que la fusión o escisión sea efectiva.

2.

La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar a la CNMV en el plazo máximo de un mes desde que haya recibido de la IIC principal la información que se especifica en el artículo 42, o información equiparable a ésta; o al menos tres meses antes de la fecha efectiva prevista para la fusión o escisión, en el caso de que la IIC principal haya facilitado a la IIC subordinada dicha información con al menos cuatro meses de antelación a la fecha efectiva prevista para la fusión o escisión, la siguiente documentación:

a)

Cuando se proponga continuar siendo una IIC subordinada de la misma IIC principal de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado anterior:

1.º Una solicitud de autorización en este sentido.

2.º En su caso, una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.

3.º En su caso, las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.

b)

Cuando se proponga convertirse en una IIC subordinada de otra IIC principal surgida a raíz de la fusión o escisión prevista de la IIC principal, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado anterior, o cuando se proponga invertir al menos el 85% de sus activos en acciones o participaciones de otra IIC principal ajena a la fusión o escisión, de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado anterior:

1.º Una solicitud de autorización de dicha inversión.

2.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.

3.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.

4.º Los demás documentos exigidos en virtud del artículo 55.2.

c)

Cuando se proponga convertirse en una IIC que no sea una IIC subordinada, de conformidad con lo previsto en la letra d) del apartado anterior:

1.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.

2.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.

d)

Cuando la IIC se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención. En tal caso deberá informar sin demora a la IIC principal y a sus partícipes o accionistas de tal intención.

3.

La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará a la IIC subordinada autorizada en España en el plazo de quince días hábiles tras la presentación de la documentación a que se refiere la letra a), la letra b) o la letra c) del apartado anterior, según el caso. La IIC subordinada comunicará esta autorización a la IIC principal.

4.

Una vez que la CNMV notifique a la IIC subordinada autorizada en España la autorización a que se refiere la letra b) del artículo 61.2, esta adoptará las medidas necesarias para cumplir a la mayor brevedad lo previsto en el artículo 66.

Artículo 62. Recompra y reembolso.
1.

En los procedimientos a que se refieren las letras b),c) o d) del artículo 61.1, la IIC subordinada autorizada en España ejercerá el derecho a solicitar la recompra y el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal de conformidad con el artículo 44, y tercer párrafo del artículo 61.1, si la CNMV no ha concedido la autorización necesaria correspondiente, al menos el día hábil anterior al último día en que la IIC subordinada pueda solicitar la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal.

La IIC subordinada también ejercerá este derecho a fin de asegurarse que no se vea lesionado el derecho de sus propios partícipes o accionistas a solicitar la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones de conformidad con la letra d) del artículo 66.1.

Antes de ejercer el derecho mencionado en el párrafo primero, la IIC subordinada tomará en consideración las soluciones alternativas que puedan evitar o reducir los costes de transacción u otros efectos negativos para sus propios partícipes o accionistas.

2.

Cuando la IIC subordinada autorizada en España solicite la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal recibirá:

a)

El producto de la recompra o el reembolso en efectivo, o

b)

Una parte o la totalidad del producto de la recompra o el reembolso como transferencia en especie si la IIC subordinada así lo desea y ello se contempla en el acuerdo entre la IIC subordinada y la IIC principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad. La IIC subordinada podrá convertir en efectivo en cualquier momento cualquier parte de los activos transferidos.

La CNMV concederá la autorización a que se refiere el artículo 61.1 a la IIC subordinada autorizada en España a condición de que cualquier importe en efectivo que posea o reciba la IIC subordinada de conformidad con este apartado se reinvierta únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que la IIC subordinada vaya a empezar a invertir bien en la nueva IIC principal, bien con arreglo a su nueva política de inversión.

Artículo 63. Depositarios de las IIC principal y subordinada.
1.

Cuando la IIC principal y la subordinada tengan depositarios distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos depositarios puedan desempeñar sus funciones.

La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo.

El cumplimiento por parte del depositario de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en este artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

La IIC subordinada o, en su caso, su sociedad gestora transmitirá a su depositario cualquier información relativa a la IIC principal que sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del depositario de la IIC subordinada.

2.

El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos:

a)

Los documentos y la información que habrán de intercambiarse con carácter habitual ambos depositarios, indicando si éstos se los proporcionará un depositario a otro por propia iniciativa o previa solicitud.

b)

La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el depositario de la IIC principal al depositario de la IIC subordinada.

c)

La coordinación de la participación de ambos depositarios, teniendo en cuenta sus obligaciones respectivas, en cuestiones operativas, en particular:

1.º El procedimiento de cálculo del valor liquidativo de cada IIC, incluida cualquier medida para evitar las actividades de sincronización con el rendimiento del mercado, de conformidad con el artículo 59.1.

2.º El tratamiento de las instrucciones de la IIC subordinada para la adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de las acciones o participaciones en la IIC principal, y la liquidación de estas transacciones, incluida cualquier disposición relativa a la transferencia de activos en especie.

d)

La coordinación de los procedimientos contables de cierre de ejercicio.

e)

Los datos que el depositario de la IIC principal deberá notificar al depositario de la IIC subordinada acerca de las infracciones de la legislación y su normativa de desarrollo y el reglamento o los estatutos sociales, cometidas por la IIC principal, así como la forma y el momento de la notificación.

f)

El procedimiento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un depositario a otro.

g)

El tipo de contingencias específicas que deba notificar un depositario a otro, así como el modo y el momento de la notificación.

3.

Cuando la IIC principal haya sido autorizada en España, su depositario informará inmediatamente a la CNMV, a la IIC subordinada o, en su caso, a su sociedad gestora y al depositario de la IIC subordinada, de toda posible irregularidad, con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y a su normativa de desarrollo, que detecte en el ejercicio de sus funciones, que pueda tener un impacto negativo sobre la IIC subordinada. Entre otras, informará de las siguientes:

a)

Los errores en el cálculo del valor liquidativo de la IIC principal.

b)

Los errores en transacciones de adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de acciones o participaciones en la IIC principal y en la liquidación de dichas transacciones, realizadas por la IIC subordinada.

c)

Los errores en el pago o la capitalización de los rendimientos procedentes de la IIC principal, o en el cálculo de cualquier retención a cuenta conexa.

d)

El incumplimiento de los objetivos o la política de inversión de la IIC principal, descritos en el reglamento o los estatutos sociales, el folleto o el documento con los datos fundamentales para el inversor.

e)

La vulneración de los límites de inversión y préstamo establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre o en su normativa de desarrollo, en el reglamento o estatutos sociales, el folleto o el documento con los datos fundamentales para el inversor.

Artículo 64. Auditores de las IIC principal y subordinada.
1.

Cuando la IIC principal y la subordinada tengan auditores distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones, incluidas las disposiciones adoptadas para cumplir los requisitos del apartado 4.

La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo.

2.

El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos:

a)

Los documentos y la información que habrán de intercambiarse con carácter habitual ambos auditores, indicando si los documentos y la información se los proporcionará un auditor a otro por propia iniciativa o previa solicitud.

b)

La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el auditor de la IIC principal al auditor de la IIC subordinada.

c)

La coordinación de la intervención de cada auditor en los procedimientos contables de cierre del ejercicio en la IIC correspondiente.

d)

Las cuestiones que se considerarán irregularidades, reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal, a efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 4.

e)

El modo y el momento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un auditor a otro, incluida la petición de información adicional sobre irregularidades reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal.

f)

Las disposiciones relativas a la preparación de los informes de auditoría mencionados en el apartado 4, y el modo y el momento de entrega del informe de auditoría de la IIC principal y de los proyectos de informe al auditor de la IIC subordinada.

g)

Si la IIC subordinada y la IIC principal tienen fechas diferentes para el cierre del ejercicio contable, el modo y el momento en que el auditor de la IIC principal elaborará el informe específico a que se refiere el apartado 4, y lo entregará, junto con los proyectos de informe, al auditor de la IIC subordinada.

3.

En su informe de auditoría, el auditor de la IIC subordinada tendrá en cuenta el informe de auditoría del de la IIC principal. Si la IIC subordinada y la principal siguen distintos ejercicios contables, el auditor de la IIC principal elaborará un informe para este fin específico en una fecha de cierre que coincida con la fecha de cierre de la IIC subordinada.

El auditor de la IIC subordinada informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría de la IIC principal, y de sus repercusiones en la IIC subordinada.

4.

El cumplimiento por parte del auditor de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en el presente artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el auditor ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

Artículo 65. Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de las IIC subordinadas.
1.

El folleto de la IIC subordinada contendrá la siguiente información adicional:

a)

Una declaración en la que conste que la IIC tiene la condición de subordinada de una determinada IIC principal y, como tal, invierte permanentemente, como mínimo, el 85% de sus activos en participaciones o acciones de ese IIC principal.

b)

Los objetivos y la política de inversión, incluidos el perfil de riesgo y la determinación de si el rendimiento de la IIC subordinada y principal son idénticos, o en qué medida y por qué razones difieren, junto con una descripción de las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 54.2.

c)

Una breve descripción de la IIC principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, así como el perfil de riesgo e indicación de dónde se puede obtener el folleto de la IIC principal.

d)

Un resumen del acuerdo entre la IIC subordinada y la principal o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.

e)

El modo a través del cual los partícipes o accionistas pueden obtener información adicional sobre la IIC principal y el acuerdo entre la IIC subordinada y la principal a que se refiere el artículo 56.

f)

Una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer la IIC subordinada en virtud de sus inversiones en participaciones o acciones de la IIC principal, y, asimismo, de los gastos agregados de la IIC subordinada y la principal.

g)

Una descripción de las repercusiones fiscales que las inversiones en la IIC principal tengan para la IIC subordinada.

2.

El informe anual de la IIC subordinada contendrá adicionalmente una declaración de los gastos agregados de la IIC subordinada y de la principal.

Los informes anual y semestral de la IIC subordinada indicarán dónde pueden obtenerse los informes anual y semestral de la IIC principal.

3.

La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y toda posible modificación de los mismos, así como los informes anual y semestral de la IIC principal, a la CNMV.

No obstante, se eximirá a la IIC subordinada autorizada en España de la presentación de la citada documentación relativa a su IIC principal, cuando la IIC principal esté inscrita en la CNMV.

4.

La IIC subordinada deberá hacer constar en las pertinentes comunicaciones publicitarias el hecho de que invierte permanentemente como mínimo el 85% de sus activos en participaciones o acciones de una determinada IIC principal.

5.

La IIC subordinada facilitará a los inversores, previa solicitud y de forma gratuita, un ejemplar en papel del folleto y de los informes anual y semestral de la IIC principal. El folleto podrá facilitarse también en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad gestora.

Artículo 66. Transformación de IIC existentes en IIC subordinadas y sustitución de IIC principal.
1.

Una IIC autorizada en España que haya sido autorizada como IIC no subordinada o bien como IIC subordinada de otra IIC principal deberá remitir a sus partícipes o accionistas la siguiente información en orden a transformarse en una IIC subordinada o a sustituir su IIC principal:

a)

Una declaración en la que conste que la CNMV autorizó la inversión en esa IIC principal.

b)

El documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC subordinada y de la IIC principal. En el caso de que alguno de los documentos anteriores todavía no esté registrado en la CNMV, se entregará un borrador del documento que se prevé registrar.

c)

La fecha en que la IIC subordinada vaya a iniciar su inversión en la IIC principal o, si ha invertido ya en ella, la fecha en la que su inversión exceda el límite aplicable con arreglo a los artículos 50 y 51.

d)

Una declaración en la que conste que los partícipes o accionistas pueden ejercer el derecho de separación, durante un plazo de 30 días naturales; este derecho será efectivo desde el momento en que la IIC subordinada haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado.

2.

La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará al menos 30 días naturales antes de la fecha a que se refiere el apartado primero, letra c), en papel o en otro soporte duradero, según se define este en el artículo 18.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Cuando la información vaya a proporcionarse a la totalidad o alguno de los partícipes o accionistas en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

La transmisión de la información deberá ser adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe o accionista y la IIC subordinada, o, en su caso, la sociedad de gestión.

A estos efectos se considerará adecuada la transmisión de información por vía electrónica si existen pruebas de que el partícipe o accionista tiene acceso regular a internet. La comunicación por parte del partícipe o accionista de una dirección de correo electrónico se considerará que constituye una prueba válida.

b)

Se debe ofrecer al partícipe o al accionista la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero y este deberá elegir el suministro de la información en ese otro soporte duradero distinto del papel.

3.

Si la IIC subordinada autorizada en España ha sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro de acogida de dicha IIC subordinada o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad de la IIC subordinada y reflejará fielmente el contenido del original.

4.

La IIC subordinada no podrá invertir en la principal por encima del límite aplicable en virtud de los artículos 50 y 51 antes de que transcurra el plazo de 30 días naturales a que se refiere el apartado 2.

5.

Para obtener la autorización a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la IIC deberá aportar a la CNMV:

a)

En caso de transformación en IIC subordinada: la documentación que se detalla en el artículo 55.2.

b)

En caso de sustitución de la IIC principal: la documentación que se detalla en el artículo 60.2.a) o 61.2.b).

Artículo 67. Obligaciones de la IIC subordinada.
1.

La IIC subordinada hará un seguimiento efectivo de la actividad de la IIC principal. En el cumplimiento de esa obligación la IIC subordinada podrá basarse en la información y la documentación recibida de la principal o, en su caso, de su sociedad gestora, depositario y auditor, salvo cuando existan razones para dudar de su exactitud.

2.

Cuando, en relación con una inversión en las participaciones de la IIC principal, la IIC subordinada, la sociedad de gestión de esta o cualquier otra persona que actúe en nombre de la IIC subordinada o de su sociedad de gestión reciban cualquier comisión o cualquier otro beneficio monetario, estos deberán incorporarse a los activos de la IIC subordinada.

Artículo 68. Información a las autoridades competentes.
1.

La IIC principal autorizada en España informará inmediatamente a la CNMV de la identidad de cada uno de las IIC subordinadas que inviertan en sus participaciones o acciones. Cuando alguna IIC subordinada no haya sido autorizada en España, la CNMV informará inmediatamente de esa inversión a las autoridades competentes del Estado Miembro de la Unión Europea de origen de la IIC subordinada.

2.

La IIC principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso a la IIC subordinada.

3.

La IIC principal autorizada en España deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo, así como de otra normativa nacional o de la Unión Europea de aplicación, los reglamentos o los estatutos sociales, obre oportunamente en poder de la IIC subordinada o, en su caso, su sociedad gestora, de la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, del depositario y el auditor de la IIC subordinada.

Artículo 69. Información de las autoridades competentes.
1.

Cuando tanto la IIC principal como la subordinada estén autorizadas en España, la CNMV informará inmediatamente a la IIC subordinada de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes, o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.

2.

Cuando la IIC principal esté autorizada en España y la IIC subordinada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC subordinada de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.

3.

Cuando la IIC subordinada esté autorizada en España y la IIC principal en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV deberá recibir información de forma inmediata por parte de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC principal acerca de toda decisión, medida o constatación de incumplimiento o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.

Cuando la CNMV reciba esta información la transmitirá inmediatamente a la IIC subordinada.

Artículo 70. Límites a las comisiones.
1.

Cuando tanto la IIC subordinada como la principal hayan sido autorizadas en España se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

a)

Las comisiones de gestión y de depósito aplicadas a la IIC subordinada, así como las comisiones de suscripción y reembolso y los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembolsos, no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5.

b)

El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto, en los informes periódicos de la IIC subordinada, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.

2.

Cuando la IIC principal esté autorizada en España, serán de aplicación los límites máximos previstos en el artículo 5 para las comisiones de gestión y depósito.

Artículo 71. Obligaciones frente a terceros.
1.

Las IIC de carácter financiero podrán endeudarse hasta el límite conjunto del 10% de su activo para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que se produzca por un plazo no superior a un mes, o por adquisición de activos con pago aplazado, con las condiciones que establezca la CNMV. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación que establezca el mercado donde se hayan contratado.

2.

Las sociedades de inversión podrán, además, contraer préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades hasta un 10% de su activo, sin que en ningún caso su endeudamiento total pueda superar el 15% de sus activos.

3.

Ni las sociedades gestoras en relación con las IIC por ellas gestionadas ni las sociedades de inversión podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 48.1.c), d) y h). Tampoco podrán realizar ventas al descubierto de valores no cotizados. En cualquier caso, las ventas al descubierto de los valores e instrumentos financieros de los previstos en el artículo 48.1.a) estará sujeta a la obligación de mantener liquidez adicional, que se calculará diariamente en función de la cotización del valor o instrumento de que se trate, en los términos que establezca la CNMV.

Sección 3.ª Disposiciones especiales

Artículo 72. Disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

Las sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados a los que se refiere el artículo 13 deberán cumplir con todas las previsiones de este reglamento, salvo las siguientes excepciones:

a)

En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 50.2.d), el límite del 20 por ciento establecido en dicho artículo se podrá ampliar al 35 por ciento en más de un emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado y se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.

b)

Las IIC a las que se refiere este artículo podrán no cumplir con el requisito previsto en el artículo 50.2 b), tercer párrafo.

c)

A las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad en las que exista una garantía otorgada a la propia institución por un tercero, tampoco se aplicarán los límites previstos en el artículo 52.3 y 4 y en el artículo 51.3.

d)

Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir, junto con los activos a los que se refiere el art 48.1.j), y hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio, en acciones y participaciones de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 48.1.c) y d), así como en acciones y participaciones de IIC de inversión libre, tanto las reguladas en los artículos 73 y 74 como las instituciones extranjeras similares.

e)

Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir en instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente consista en acciones o participaciones de IIC de inversión libre, instituciones extranjeras similares, materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación, así como cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la CNMV.

Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 73. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre.
1.

A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:

a)

Las IIC de inversión libre tendrán como mínimo 25 accionistas o partícipes.

b)

Las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse, siempre que el folleto lo establezca, mediante entrega de activos e instrumentos financieros aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la IIC.

c)

El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, una IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo cuando así lo exijan las inversiones previstas, debiendo figurar expresamente dicha circunstancia en el folleto informativo.

d)

La CNMV podrá autorizar, teniendo en cuenta las inversiones previstas, que las IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes pudiendo llegar tales períodos al plazo previsto para la liquidación de las inversiones que efectúen. Dicha exigencia, que será aplicable para cada una de las aportaciones realizadas, deberá constar en el folleto de la institución.

e)

La IIC de inversión libre que garantice el reembolso con cargo a su patrimonio podrá establecer un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse solo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo en la que la IIC disponga de la liquidez necesaria y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.

f)

No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.

No obstante lo anterior, a las IICIL que se comercialicen a inversores minoristas les resultará de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de este reglamento sobre la comisión de gestión sobre resultados, con la excepción de lo referido a su límite máximo.

g)

La IIC de inversión libre podrá establecer períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.

h)

No les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.5 sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.

i)

Podrán invertir, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen en el artículo 23 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en activos e instrumentos financieros de los relacionados en el artículo 30.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, siempre que el activo subyacente en el caso de instrumentos derivados consista en activos o instrumentos mencionados en el artículo 48.1.f); en materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación; acciones o participaciones en IIC de inversión libre, así como en instituciones extranjeras similares a éstas; cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la CNMV; o cualquier combinación de los mencionados en las letras anteriores.

Adicionalmente, y sin que les sea de aplicación el principio de liquidez, podrán invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza del subyacente siempre que su liquidación no suponga la incorporación al patrimonio de la IICIL de un activo no financiero. Asimismo, podrán otorgar préstamos. A estas IIC no les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

A las IIC previstas en este artículo no les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III de este reglamento.

En todo caso, solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.

j)

Las IICIL solo podrán endeudarse siempre que dicho endeudamiento no supere en cinco veces el valor de su patrimonio y éste sea congruente con la implementación de su política y estrategia de inversión. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para la pignoración de activos.

Las IICIL cuya política de inversión consista en la concesión de préstamos, no podrán endeudarse.

En el folleto informativo se incluirá información sobre los criterios que la IIC o la sociedad gestora han decidido aplicar en la valoración de los activos, la posible existencia de conflictos de interés al realizar operaciones vinculadas, las comisiones y gastos aplicables a la IIC y a los inversores y los preavisos mínimos exigibles para realizar los reembolsos que garanticen una adecuada gestión de la liquidez de la IIC.

k)

El sistema de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 52.1 deberá controlar el incumplimiento de sus compromisos de reembolso de efectivo o de entrega de valores y deberá incluir la realización periódica de ejercicios de simulación, que permitan conocer el efecto sobre la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de la IIC en el caso de una evolución adversa del mercado. No les será aplicable el apartado 2 del mencionado artículo.

l)

Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.

m)

La CNMV determinará el grado de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, estas instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les resulte de aplicación a este respecto el artículo 26.1.d) de este reglamento en relación con los informes anual y semestral.

n)

La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.

2.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere la letra a) del apartado 7 el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.

3.

Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:

a)

Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones.

b)

Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.

4.

Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otros requisitos, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.

5.

Las sociedades gestoras que gestionen IICIL que inviertan en facturas, préstamos y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil, y que otorguen préstamos, deberán cumplir, adicionalmente, con los siguientes requisitos:

a)

Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos o invertir en ellos.

b)

En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública periódica se informará de cada préstamo y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente.

c)

La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la IICIL le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la IICIL.

d)

Las IICIL no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o participes de las IICIL, a otras IIC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

e)

Las IICIL podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de "al menos" 3 años.

La CNMV podrá establecer requisitos adicionales a las sociedades gestoras a las que hace referencia este apartado 5.

6.

Las acciones y participaciones de las IICIL se podrán comercializar, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre inversores considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 193 y 194 de Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

7.

Asimismo, las acciones o participaciones de las IICIL se podrán comercializar entre otros inversores cuando reúnan alguna de las condiciones siguientes:

a)

Que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.

La exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento previsto en el párrafo anterior no será exigible cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.

b)

Que tales inversores realicen su inversión atendiendo una recomendación personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento, siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros, la inversión sea como mínimo de 10.000 euros, y no represente a su vez más del 10 % de dicho patrimonio.

8.

Adicionalmente, las acciones o participaciones de las IICIL podrán suscribirse o adquirirse a iniciativa de los inversores que no tengan la consideración de profesionales, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) o b) del apartado anterior.

9.

Las acciones o participaciones de las IICIL podrán comercializarse también, sin necesidad de que concurran los requisitos previstos en el apartado 7 de este artículo, entre los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o asesoradas por la sociedad gestora, así como entre aquellos inversores que justifiquen disponer de experiencia en la gestión o asesoramiento en IICIL similares a aquella en la que pretenda invertir.

Se modifican los apartados 1, 2 y se añaden los 6 a 9 por el art. 2.7 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Artículo 74. Disposiciones especiales de las IIC de IIC de inversión libre.
1.

A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:

a)

Deberán invertir al menos el 60 % de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la Unión Europea o a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la Unión Europea o a la OCDE.

b)

No podrán invertir más del 10 % de su patrimonio en una única IIC de las que se refiere el párrafo anterior. El exceso sobre dicho límite podrá regularizarse por la IIC en el plazo de un año contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 %, la IIC de IIC de inversión libre deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 % del límite en el plazo de seis meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de un año.

c)

El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta su política de comercialización, una IIC de IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo, siempre que dicha condición figure expresamente en el folleto informativo.

d)

La CNMV podrá autorizar, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta la política de comercialización de la institución, que las IIC de IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes pudiendo llegar tales períodos al plazo previsto para la liquidación de las inversiones que efectúen. Dicha exigencia, que será aplicable a cada una de las aportaciones realizadas, deberá constar en el folleto de la institución.

e)

La CNMV podrá autorizar, en función de la política de inversión y teniendo en cuenta la política de comercialización, que las IIC de IIC de inversión libre que garanticen el reembolso con cargo a su patrimonio establezcan un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse solo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo en la que la IIC disponga de la liquidez necesaria y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.

f)

No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.

No obstante lo anterior, a las IICIICIL que se comercialicen a inversores minoristas les resultará de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de este reglamento sobre la comisión de gestión sobre resultados, con la excepción de lo referido a su límite máximo.

g)

La CNMV podrá autorizar, en función de la política de inversión de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización, que la IIC establezca períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto. Tales períodos de preaviso no podrán ser superiores en más de 15 días naturales al período de cálculo del valor liquidativo.

h)

La CNMV podrá autorizar, en función de la política de inversión de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización que la IIC no aplique lo dispuesto en el artículo 78.5 de este reglamento sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo, a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los seis meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.

i)

Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.

j)

Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o a la adquisición de las acciones, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en sus normas de desarrollo. La exigencia del documento en el que conste por escrito dicho conocimiento no será aplicable a los clientes entre inversores considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.

k)

En el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor se recogerá la información prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 23 de este reglamento, con especial detalle de la información concerniente al objetivo, la política de inversión y los riesgos inherentes a esta, al perfil de riesgo de la IIC y de los inversores a los que se dirige, al preaviso mínimo suficiente para realizar los reembolsos de las acciones o participaciones sin que ello perjudique a los demás inversores y las comisiones y gastos que directa o indirectamente soportará la IIC. Deberá incluirse en el folleto, en el documento con los datos fundamentales para el inversor y en toda publicación de promoción de la IIC de forma bien visible los especiales riesgos que puede comportar, en su caso, la inversión en estas IIC.

l)

No será exigible que los informes anuales y semestrales de la IIC contengan la información recogida en la letra d) del artículo 26.1 de este reglamento referente a la cartera de valores. No obstante, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se informará de la cartera de títulos de estas instituciones.

m)

La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.

n)

La CNMV podrá ampliar excepcionalmente el plazo máximo de endeudamiento establecido en el artículo 71.1 cuando una de estas IIC se encuentre en una situación de graves dificultades de tesorería.

2.

Las IIC a las que se refiere este artículo no podrán invertir a su vez en otras IIC de IIC de Inversión Libre o en extranjeras similares.

3.

La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo j) del apartado 1, el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de ellos.

Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de IIC que gestionen este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:

1.º Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos; y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;

2.º Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.

Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.8 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Artículo 75. Fondos y compartimentos de propósito especial.
1.

Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una IIC, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos; dichos activos representen más del 1 % del patrimonio de la IIC, y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá escindir la IIC original traspasando los activos afectados por estas circunstancias a un fondo de propósito especial, de nueva creación, que estará constituido exclusivamente por dichos activos.

En el caso de que la IIC original tenga forma de fondo, el traspaso de los activos afectados podrá realizarse también, a elección de la gestora, a un compartimento de propósito especial, de nueva creación.

Para la estimación del porcentaje señalado en el primer párrafo de este apartado, la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá recurrir a la última valoración conocida de los activos afectados o a cualquier otra técnica de valoración de general aceptación.

2.

Los partícipes o accionistas de la IIC original existentes en el momento en que produzcan las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, recibirán en proporción a su inversión en la IIC original, participaciones del fondo o compartimento de propósito especial resultante.

3.

La creación del fondo o compartimento de propósito especial será objeto de comunicación previa a la CNMV, a efectos de inscripción en el correspondiente registro y tendrá la consideración de hecho relevante en los términos del artículo 30. Asimismo, dicha creación se comunicará por escrito a los partícipes o accionistas de la IIC original, con indicación de las causas que motivaron la creación del fondo o compartimento de propósito especial y las condiciones que rijan el mismo.

4.

El fondo o compartimento de propósito especial resultante se regirá por las previsiones aplicables a los fondos o compartimentos, con las siguientes excepciones:

a)

No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección I del capítulo I del título III.

b)

No deberán disponer de un patrimonio mínimo de acuerdo al artículo 76 del reglamento.

c)

El cálculo del valor liquidativo se realizará con la periodicidad de la IIC o compartimento originario. En caso de que no sea posible calcular el valor liquidativo, se justificará tal circunstancia en la información pública periódica.

d)

Una vez creados, los fondos o compartimentos de propósito especial resultantes no podrán emitir nuevas participaciones. Se deberá solicitar a los partícipes la designación de una cuenta a la que realizar el reembolso, o de una IIC a la que realizar los traspasos de sus participaciones en el fondo o en el compartimento de propósito especial conforme a lo establecido en este artículo.

e)

Cuando desaparezcan total o parcialmente las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 anterior, se procederá con la mayor diligencia a la venta de los activos y al reparto proporcional de la liquidez resultante entre los inversores del fondo o compartimento de propósito especial resultante.

A medida que se obtenga liquidez por la venta de los activos, ésta se repartirá mediante la realización de pagos a cuenta, entre los inversores que optaron por el reembolso conforme a la letra anterior, a la cuenta designada por los mismos.

En el caso de los partícipes que optaron por designar una IIC a la que realizar traspasos, la liquidez acumulada que les corresponda, resultante de la venta de los activos, se traspasará a la IIC elegida, una vez liquidados todos los activos del fondo o compartimento de propósito especial.

Asimismo, una vez liquidados todos los activos, se procederá a reembolsar las participaciones del fondo o compartimento de propósito especial resultante de aquellos participes a los que se le realizaron pagos a cuenta.

Las cantidades no reclamadas, en caso de existir, serán traspasadas a la IIC original. En caso contrario se traspasarán a un fondo con vocación inversora monetario.

f)

No se podrán establecer comisiones ni descuentos de reembolso. Respecto a las comisiones de gestión, depósito y demás gastos a los que alude el artículo 5.11, únicamente se devengarán y liquidarán cuando el fondo o compartimento de propósito especial resultante tenga liquidez suficiente. A partir del segundo año desde la creación del fondo o compartimento de propósito especial resultante, la comisión de gestión tendrá como límite máximo una tercera parte de la establecida en la IIC original, o el 0,20 % del patrimonio gestionado, si aquélla resultara inferior a dicho porcentaje. La comisión de depósito tendrá como límite máximo el establecido en la IIC original.

g)

No se exigirá folleto informativo.

h)

La creación del fondo o compartimento de propósito especial resultante no dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 14.2.

i)

En los informes periódicos del fondo o compartimento de propósito especial resultante, se deberá incluir información sobre las circunstancias que motivaron su creación, así como la información sobre el valor liquidativo de que se disponga, las perspectivas sobre la evolución futura de los valores integrantes en este fondo o compartimento resultante y cualquier otra información que se estime de interés.

5.

Las SICAV cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores, no podrán crear compartimentos de propósito especial debiendo adoptar necesariamente la figura de IIC y no podrán solicitar la admisión a cotización en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores.

6.

El régimen de traspasos establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá aplicar a los reembolsos de las participaciones representativas del fondo o compartimentos de propósito especial resultante.

7.

No será de aplicación a los fondos o compartimentos de propósito especial resultantes el régimen de transformación, fusión y escisión contenido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

8.

Una vez satisfechos los reembolsos o realizados los traspasos de los inversores, procederá la extinción del fondo o compartimento de propósito especial resultante, que se comunicará a la CNMV para su inscripción en el registro correspondiente.

Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Sección 4.ª Fondos de inversión colectiva de carácter financiero

Artículo 76. Patrimonio mínimo de los fondos de inversión colectiva de carácter financiero y de sus compartimentos.

Los fondos de inversión de carácter financiero tendrán un patrimonio mínimo de tres millones de euros, que deberá ser mantenido mientras estén inscritos en los registros de la CNMV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.

En el caso de los fondos por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un patrimonio mínimo de 600.000 euros, sin que, en ningún caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a tres millones de euros.

No obstante, podrán constituirse fondos de inversión y compartimentos con un patrimonio inferior que, en el caso de los fondos, no será inferior a 300.000 euros y, en el de los compartimentos, a 60.000 euros, todo ello a condición de que en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de su inscripción en el registro de la CNMV, alcancen el patrimonio mínimo establecido en los párrafos anteriores. En el caso contrario, el fondo o, en su caso, el compartimento deberá disolverse y liquidarse.

Las aportaciones para la constitución del patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este reglamento.

Artículo 77. Inversión del patrimonio.

La SGIIC dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción del fondo en el correspondiente registro de la CNMV para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de su constitución.

Asimismo, dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción de la modificación del folleto, para adaptar el activo del fondo a los eventuales cambios en la política de inversión.

Artículo 78. Cálculo del valor liquidativo y régimen de suscripciones y reembolsos.
1.

El valor liquidativo de las participaciones deberá calcularse diariamente por la SGIIC, con la excepción prevista en el apartado 3.

A los efectos de fijar dicho valor liquidativo, el valor del patrimonio del fondo será el resultante de deducir las cuentas acreedoras de la suma de todos sus activos, valorados con sujeción a las normas contenidas en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollan. Todos los gastos de funcionamiento deberán aprovisionarse diariamente para la determinación del valor liquidativo.

Los valores admitidos a negociación en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación se valorarán a los precios de mercado del día a que se refiera el cálculo del valor liquidativo.

Los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV, dictará las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados.

2.

El valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos será el del mismo día de su solicitud o el del día hábil siguiente, de acuerdo con lo que a tal efecto esté previsto en el folleto.

El folleto deberá indicar, asimismo, el procedimiento de suscripción y reembolso de participaciones para asegurar que las órdenes de suscripción y reembolso se aceptarán por la SGIIC sólo cuando se hayan solicitado en un momento en el que el valor liquidativo aplicable resulte desconocido para el inversor y resulte imposible de estimar de forma cierta.

Para conseguir dicho objetivo se podrá establecer en el folleto una hora de corte a partir de la cual las órdenes recibidas se considerarán realizadas al día hábil siguiente a efectos del valor liquidativo aplicable a ellas. A estos efectos, no se considerarán días hábiles aquellos en los que no exista mercado para los activos que representen más del 5% del patrimonio del fondo. En el folleto se podrán fijar diferentes horas de corte en función del comercializador, que, en todo caso, serán anteriores a la establecida por la SGIIC con carácter general.

3.

Cuando así esté previsto en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones previstas, las suscripciones y reembolsos podrán atenderse, al menos, quincenalmente en las fechas previstas en el folleto. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación. En estos supuestos la gestora podrá calcular el valor liquidativo con dicha frecuencia o con una superior a efectos informativos.

4.

En el supuesto de reinversiones pactadas con carácter automático, el valor liquidativo aplicable será el correspondiente a la fecha del devengo del beneficio reconocido al partícipe.

5.

El pago del reembolso se hará por el depositario en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha del valor liquidativo aplicable a la solicitud. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a cinco días hábiles cuando las especialidades de las inversiones que superen el 5% del patrimonio del fondo así lo exijan.

6.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los reglamentos de gestión de los fondos podrán establecer que los reembolsos por cifras superiores a los 300.000 euros exijan para su plena efectividad el preaviso a la SGIIC con diez días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de reembolso. Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mismo partícipe dentro de un período de diez días sea igual o superior a 300.000 euros, la SGIIC podrá exigir el requisito del preaviso para las nuevas peticiones de reembolso que, cualquiera que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe dentro de los diez días siguientes al último reembolso efectuado. Para determinar el cómputo de las cifras previstas en este apartado, se tendrá en cuenta el total de los reembolsos ordenados por un mismo apoderado. Adicionalmente, se podrá establecer en el folleto y en los reglamentos de gestión de los fondos periodos de preaviso con otros plazos o importes, siempre que esté justificado por la política de inversiones y el periodo de preaviso sea como máximo el establecido para atender las solicitudes de suscripción y reembolso de acuerdo con lo indicado en el apartado 3.

7.

Cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida y dichos valores y otros similares, aún no cotizados, emitidos por la misma sociedad formen, parte del fondo, el reembolso y suscripción de la participación se realizará al precio determinado conforme a los apartados anteriores, siempre que la valoración de los valores citados no exceda del 1 % del valor del patrimonio y así se haya previsto en el reglamento del fondo.

En el caso contrario, la suscripción y reembolso de participaciones se harán en efectivo por la parte del precio de la participación que no corresponda a los valores citados en el párrafo precedente, y la diferencia se hará efectiva cuando se reanude la contratación, habida cuenta de la cotización del primer día en que se produzca. En la suscripción, el partícipe, y en los reembolsos, la SGIIC, hará constar que se comprometen a hacer efectivas las diferencias calculadas en la forma expresada; la SGIIC deberá proceder a la compensación de diferencias cuando el partícipe solicitase el reembolso de las participaciones antes de superarse las circunstancias que dieron lugar a su débito.

No obstante, cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida, debido a causas técnicas o de otra índole que afecten a la contratación de toda una bolsa de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, y siempre que tales valores representen más del 80 % del valor del patrimonio del fondo, la SGIIC podrá suspender el reembolso y suscripción de participaciones hasta que se solventen las causas que dieron origen a la suspensión, previa comunicación a la CNMV.

8.

En casos excepcionales, la CNMV podrá autorizar, a solicitud motivada de la SGIIC y cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, que el reembolso de participaciones se haga en valores que formen parte integrante del fondo. La CNMV fijará en tales supuestos las condiciones y plazos en los que podrá hacerse uso de dicha facultad excepcional.

9.

Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.

Se modifican los apartados 3, 6 y 7 por el art. 2.10 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

Artículo 79. Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas.
1.

Son fondos de inversión cotizados aquellos cuyas participaciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores.

2.

Son requisitos para la admisión a negociación en bolsa de valores de las participaciones de un fondo de inversión los siguientes:

a)

Obtener la autorización de la CNMV, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Cuando se produzca la baja del fondo en el registro correspondiente de la CNMV, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de sus participaciones.

b)

Cumplir las reglas especiales del artículo 82.1, sin perjuicio de que el folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrá ser el regulado en este reglamento. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el Registro Mercantil será potestativa.

c)

Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir un índice que cumpla las condiciones previstas en el artículo 50.2.d) así como cualquier otro subyacente que la CNMV autorice expresamente.

d)

La SGIIC determinará la composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptible de ser intercambiados por participaciones. Las operaciones de suscripción y reembolso deberán efectuarse en los valores integrantes del patrimonio o en la cantidad necesaria de efectivo, de acuerdo con lo requerido por la sociedad gestora. A este respecto, la SGIIC podrá limitar en el folleto informativo la operativa de suscripciones y reembolsos únicamente a entidades, de las habilitadas de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para poder prestar servicios de inversión, con las que haya suscrito un contrato al efecto.

e)

A los efectos de facilitar el alineamiento del valor de cotización con el valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación, deberán existir entidades que asuman el compromiso de ofrecer en firme posiciones compradoras o vendedoras de participaciones con un diferencial máximo de precios. Tales entidades deberán pertenecer a las categorías señaladas en el párrafo d. El folleto informativo del fondo recogerá las condiciones y límites del compromiso asumido por dichas entidades y del intervalo máximo de las cotizaciones que ofrecerán.

f)

Deberá realizarse una difusión adecuada a través de la sociedad rectora de la bolsa en que cotice de:

a. La cartera del fondo.

b. La composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptibles de ser intercambiados por participaciones.

c. El valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación.

g)

Los demás requisitos que pueda establecer la CNMV.

3.

No resultará de aplicación a los fondos de inversión cotizados el procedimiento de traspaso de participaciones previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

4.

Cuando la SGIIC admita que las operaciones de suscripción o reembolso se liquiden en efectivo, deberá establecer mecanismos para repercutir, a los inversores que suscriban o reembolsen, los desajustes que se puedan producir en la reproducción del índice como consecuencia de tales operaciones.

5.

Estos fondos no estarán sujetos a lo previsto en el artículo 53.

6.

La adquisición en bolsa de valores de participaciones de fondos de inversión cotizados estará exenta de la obligación de entrega gratuita del último informe semestral. En cualquier caso, previa solicitud, se deberá entregar el folleto y el último informe anual publicado.

7.

En los documentos informativos de la institución en los que aparezcan datos sobre el valor liquidativo de las participaciones, también deberán aparecer los datos correspondientes basados en la cotización de mercado. Asimismo, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se debe informar en relación a la prima o descuento de la cotización respecto al valor liquidativo y de las diferencias de rentabilidad que se produzcan entre el índice de referencia y el fondo de inversión. En todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar de forma bien visible que el fondo cotiza en bolsa y que su política de inversión es reproducir un determinado índice.

8.

Son SICAV índice cotizadas aquellas sociedades de inversión colectiva de capital variable que cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores con las siguientes especialidades:

a)

No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de accionistas sea el establecido en el artículo 6 de este reglamento.

b)

No les serán de aplicación los apartados 3 a 6 del artículo 82 ni los artículos 83 y 84 de este reglamento.

c)

Cuando la SICAV índice sea autogestionada, todas las referencias hechas en este artículo a la SGIIC se entenderán hechas al consejo de administración de la SICAV.

d)

No será de aplicación a las acciones representativas de su capital social el procedimiento de traspaso de acciones previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.15 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.25 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Sección 5.ª Sociedades de inversión colectiva de capital variable

Artículo 80. Concepto, capital social y obligaciones frente a terceros.
1.

Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria.

2.

El capital mínimo desembolsado de las SICAV será de 2.400.000 euros y deberá ser mantenido mientras la sociedad figure inscrita en el registro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.1. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de diez veces el capital inicial.

En el caso de SICAV por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un capital mínimo desembolsado de 480.000 euros, sin que, en ningún caso, el capital total mínimo desembolsado sea inferior a 2.400.000 euros.

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