Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2013-02-11
Última actualización 2023-06-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …

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No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo período anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la tasa fiscal devengada.

La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.

4.

El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

5.

En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualesquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:

a)

Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.

b)

Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 140.3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.

El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.»

3. Se modifica el artículo 140.4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2.

El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 50,70 por 100.

3.

El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»

4. El actual artículo 140.6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, pasa a numerarse como 140.7.

5. Se introduce un nuevo artículo 140-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 140.6. Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.

El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego celebrado en casinos será el que resulte de la siguiente escala de tarifas:

Porción de la BI comprendida entre (euros) Tipo reducido aplicable (porcentaje)
0 y 2.000.000 18 por 100
2.000.000,01 y 3.000.000 30 por 100
3.000.000,01 y 5.000.000 40 por 100
Más de 5.000.000 50 por 100.»
Artículo 5. Modificación relativa al Impuesto especial sobre Hidrocarburos.

1. Se modifica la letra g), apartado 1, del artículo 000.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«g) Impuesto especial sobre Hidrocarburos.»

2. Se suprime el Capítulo V del Título I, que contiene el artículo 150.1, del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Artículo 6. Modificación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 211.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme a la ley, el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.»

CAPÍTULO II. Medidas en materia de tasas

Artículo 7. Modificación de la Tasa 03 por servicios administrativos.

1. Se modifica el título del epígrafe 2 de la tarifa 17 de la Tasa 03 del artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2. Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos aragoneses y de los centros del Sistema de Museos de Aragón.»

2. Se introduce un nuevo epígrafe 2.3 en la tarifa 17 de la Tasa 03 del artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2.3 Copias en formato digital para uso público (formato TIFF):

Publicación impresa no comercial: 2 euros.

Publicación impresa comercial (folletos, carteles, postales, etc.): 10 euros.

Publicación impresa: 10 euros.

Audiovisuales no comerciales: 2 euros.

Audiovisuales de uso comercial: 10 euros.

Publicidad audiovisual: 20 euros.

Publicaciones de libros por instituciones culturales, entidades sin ánimo de lucro o equivalentes: 2 euros.

Publicaciones de libros por editoriales comerciales: 10 euros.

Soporte físico de las copias digitales (CD o DVD): 1,03 euros.»

Artículo 8. Modificación de la Tasa 04 por autorizaciones en materia de espectáculos públicos.

1. Se modifica el título del Capítulo IV, que regula la Tasa 04 por autorizaciones en materia de espectáculos públicos, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV. 04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos y pruebas deportivas.»

2. Se modifica el artículo 13 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a las autorizaciones o a las comunicaciones previas en materia de espectáculos públicos, así como a las autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas.»

3. Se modifica el artículo 15 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo o a la autorización del uso de la vía pública para la celebración de la prueba deportiva de que se trate.»

4. Se modifica el primer párrafo del artículo 16 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«La cuantía de la tasa, considerando que los importes corresponden a autorización/día, se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:»

5. Se modifica el título de la tarifa 01 del artículo 16 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. Actos recreativos y fuegos artificiales.»

6. Se modifica la tarifa 02 del artículo 16 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 02. Espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario: 40,00 euros.»

7. Se introduce una nueva tarifa 04 de la Tasa 04 en el artículo 16 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 04. Autorización del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas: 50,00 euros.»

Artículo 9. Supresión de la Tasa 06 por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Se suprime la Tasa 06 regulada en el Capítulo VI, artículos 21 al 24, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 10. Modificación de la Tasa 08 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público.

Se modifica el artículo 29 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 29. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:

1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes no aeronáuticos.

2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Artículo 11. Modificación de la Tasa 10 por servicios facultativos agronómicos.

Se modifica la tarifa 04 del artículo 40 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 04. Por inscripción de maquinaria agrícola en los Registros oficiales:

1.

Inscripción:

Maquinaria nueva:

Tractores y máquinas automotrices: 50 euros.

Motocultores: 15 euros.

Remolques, cisternas y maquinaria arrastrada de más de 750 kg. de MMA: 30 euros.

Maquinaria usada:

Se aplica la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

2.

Por transferencia o cambio de titularidad:

El 60% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

3.

Por certificados, bajas y duplicados:

El 40% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.»

Artículo 12. Modificación de la Tasa 11 por servicios facultativos veterinarios.

Se modifican los artículos 41 a 44 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que regulan la Tasa 11 por servicios facultativos veterinarios, con la siguiente redacción:

«Artículo 41. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:

1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.

4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Artículo 42. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 43. Devengo y gestión.

1.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2.

Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.

Artículo 44. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1.

Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

Tarifa 01. Por delegación: 72,36 euros.

Tarifa 02. Por depósito: 27,81 euros.

2.

Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:

Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 65,70 euros.

Tarifa 04. Vigilancia anual de estos centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 26,39 euros.

3.

Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión de Certificado Sanitario de Origen, de Documento de Traslado o de Certificado Sanitario para movimientos intracomunitarios o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.

Por una o dos cabezas: 0,78 euros.

De una a diez cabezas: 0,78 euros por las dos primeras, más 0,29 euros por cada cabeza que exceda de dos.

De 11 cabezas en adelante: 3,11 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para terneros destetados y porcinos de cebo y desvieje.

Por una o dos cabezas: 0,10 euros.

De una a diez cabezas: 0,10 por las dos primeras, más 0,04 cada cabeza que exceda de dos.

De once cabezas en adelante: 0,39 euros por las diez primeras, más 0,02 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.

De una a cinco cabezas (por grupo): 0,34 euros.

De cinco a diez cabezas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,054 euros por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 0,61 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabezas en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,09 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 08. Para conejos.

Por grupo de diez o fracción: 0,064 euros.

Tarifa 09. Para aves.

Avestruces. Hasta diez unidades: 2,70 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,64 euros.

Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,26 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.

Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.

Perdices: 0,026 euros por grupo de diez o fracción.

Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.

Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Los huevos para incubar de todas las especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,60 euros por familia o grupo; 0,51 euros por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,66 euros (grupo).

De once en adelante: 1,66 euros por los diez primeros y 0,119 euros por cada unidad que exceda de diez.

Tarifa 11. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 0,34 euros.

De cinco a diez colmenas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,055 euros por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,086 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos.

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.

Animales adultos: 0,023 euros por grupo de diez o fracción.

Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.

Tarifa 14. Caracoles.

Animales adultos (reproductores o de cebo): 0,01 euros por kilogramo o fracción.

Alevines o huevos: 1 euro por kilogramo o fracción.

Cuando la solicitud de certificados sanitarios de origen o de documentos de traslado de animales y el pago de la tasa correspondiente se realice por vía telemática, a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 14 de esta tasa.

4.

Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 15. Por talonario: 4,30 euros.

5.

Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.

Tarifa 16. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 21,38 euros.

6.

Por actuaciones relativas al Libro de Explotaciones Ganaderas.

Tarifa 17. Expedición del Libro de Explotaciones: 8,35 euros.

Tarifa 18. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,30 euros.

Tarifa 19. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.

7.

Expedición de documentos.

Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,41 euros.

Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,16 euros.»

Artículo 13. Modificación de la Tasa 12 por inspecciones y controles sanitarios oficiales y sus productos.

1. Se eliminan todas las menciones a las actividades de controles aplicadas a determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados a consumo humano, en los artículos sobre hecho imponible, sujetos pasivos, tarifas, exenciones y bonificaciones.

2. Se eliminan todas las menciones a las actividades de control aplicadas a las operaciones de almacenamiento de carnes frescas destinadas a consumo humano, en los artículos sobre hecho imponible, sujetos pasivos, tarifas, acumulación de cuotas en relación con las actividades de sacrificio y despiece, y exenciones y bonificaciones.

3. Se modifican las tarifas por inspección sanitaria en mataderos incluidas en los cuadros del punto 2 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por el siguiente:

Concepto: Inspección sanitaria de mataderos Concepto: Inspección sanitaria de mataderos Importe
Tarifa 01 Carne de vacuno. Carne de vacuno.
Tarifa 01 – Vacunos menor de 24 meses. 2.00 euros/animal.
Tarifa 01 – Vacunos mayor o igual a 24 meses. 5.00 euros/animal.
Tarifa 02 Solípedos/Équidos. 3.00 euros/animal.
Tarifa 03 Carne de porcino: animales de un peso en canal. Carne de porcino: animales de un peso en canal.
Tarifa 03 – Inferior o igual a 15 Kg. 0.10 euros/animal.
Tarifa 03 – Superior a 15 Kg. y menos a 25 Kg. 0.50 euros/animal.
Tarifa 03 – superior o igual a 25 Kg. 1 euro/animal.
Tarifa 04 Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal. Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal.
Tarifa 04 – De menos de 12 Kg. 0.15 euros/animal.
Tarifa 04 – Superior o igual a 12 Kg. 0.25 euros/animal.
Carne de aves.
Tarifa 05 – Aves del género gallus y pintadas. 0.005 euros/animal.
Tarifa 06 – Patos y ocas. 0.01 euros/animal.
Tarifa 07 – Pavos. 0.025 euros/animal.
Tarifa 08 – Carne de conejo de granja. 0.005 euros/animal.
4.

Se modifica la tarifa 09 contemplada en el punto 3 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por lo siguiente:

Concepto: Inspección sanitaria de salas de despiece Concepto: Inspección sanitaria de salas de despiece Importe
Tarifa 09 Por tonelada de carne. Por tonelada de carne.
Tarifa 09 De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino. 2 euros/Tm
Tarifa 09 De aves y conejos de granja. 1,5 euros/Tm
Tarifa 09 De caza, silvestre y de cría: – caza menor de pluma y de pelo. – de ratites (avestruz, emú, ñandú). – de verracos y rumiantes. 1,5 euros/Tm 3 euros/Tm 2 euros/Tm

5. Se modifica la tarifa 10 detallada en punto 4 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por el siguiente:

Concepto: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza Concepto: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza Importe
Tarifa 10 Caza menor de pluma. 0.005 euros/animal.
Tarifa 10 Caza menor de pelo. 0.010 euros/animal.
Tarifa 10 Ratites. 0.50 euros/animal.
Tarifa 10 Mamíferos terrestres: – verracos – rumiantes. 1.50 euros/animal 0.50 euros/animal.

6. Se modifica el artículo 50 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de modo que cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.»

7. Se suprime el apartado 2 del artículo 52 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el sujeto pasivo podrá aplicar, de manera aditiva, y cuando corresponda, las siguientes bonificaciones:

a)

Cuotas de sacrificio:

i)

Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente, incluyendo el correcto tratamiento de la información sobre la cadena alimentaria (I.C.A.) y procedimientos elaborados y correctamente implantados en relación con la protección del bienestar animal. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando, en el periodo impositivo, el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 5:00 h. y las 22:00 h. Se establece una bonificación del 22,5 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iv) Deducciones por sacrificio regular de lunes a viernes laborables: se puede aplicar cuando el matadero tiene funcionamiento de manera habitual de lunes a viernes en días laborables. Se establece una bonificación del 2,5 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

v)

Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: la deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en indumentaria y equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

b)

Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:

i)

Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando, en el periodo impositivo, el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6:00 h y las 22:00 de lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

c)

Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iv, a.v y b.iii del punto 1 sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.»

Artículo 14. Modificación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

1. Se modifica el título del Capítulo XIII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«13. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública.»

2. Se modifica el punto 3.º del artículo 54 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de sanidad mortuoria.»

3. Se modifica el punto 5.º del artículo 54 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«5.º Controles en materia de Salud Pública, incluidas las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.»

4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 56 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, la tarifa 15, "Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios de mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados", se devengará con la realización de la inspección, y deberá ser abonada posteriormente, dado que las inspecciones de control oficial alimentario deberán realizarse sin previo aviso.

La tarifa 16, "Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados", cuyo importe se calcula en función de las inspecciones adicionales realizadas, se devengará por trimestres naturales, debiendo ser abonado en enero, abril, julio y octubre el importe correspondiente al trimestre anterior.»

5. Se modifica el punto 3 y la tarifa 06 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3. Sanidad mortuoria.

Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

1.

Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 27,52 euros.

2.

Exhumación de un cadáver para su inhumación en otro cementerio: 55,85 euros.

3.

Exhumación de restos cadavéricos y traslado a otra Comunidad Autónoma: 20,23 euros

4.

Construcción, ampliación y reforma de cementerios: 82,85 euros.

5.

Construcción de nichos, sepulturas o bloques de nichos utilizando técnicas y sistemas diferentes a la obra tradicional: 18,39 euros.»

6. Se modifica el punto 5 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, incluyendo las actuales tarifas 11 a 13 y las nuevas tarifas 14 a 29, con la siguiente redacción:

«5. Controles en materia de salud pública.

Concepto: Actuaciones de Control Oficial de Salud Pública Concepto: Actuaciones de Control Oficial de Salud Pública Importe
Tarifa 11 Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos. 10,68 euros.
Tarifa 12 Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico. 30 euros/muestra.
Tarifa 13 Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario. 15 euros/muestra.
Tarifa 14 Por la realización de inspecciones o auditorías oficiales en establecimientos alimentarios motivadas a petición de parte, incluidas las necesarias para la concesión de autorización sanitaria en establecimientos de RGSEAA en que sea preceptivo. 80 euros.
Tarifa 15 Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios del mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados. 90 euros.
Tarifa 16 Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados. 25 euros.
Tarifa 17 Por las anotaciones registrales en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), así como en los registros autonómicos de establecimientos alimentarios (tanto la inscripción inicial como modificaciones posteriores). 25 euros.
Tarifa 18 Por la emisión de certificados de inscripción en cualquiera de los registros de establecimientos alimentarios. 35 euros.
Tarifa 19 Emisión de certificados de exportación de productos alimenticios, según el valor de la mercancía, y actividades de control relacionadas (actas de precintado o similar) con la siguiente escala:. Emisión de certificados de exportación de productos alimenticios, según el valor de la mercancía, y actividades de control relacionadas (actas de precintado o similar) con la siguiente escala:.
Tarifa 19 – Hasta 600 euros. 10,96 euros.
Tarifa 19 – De 601 euros a 3.000 euros. 16,25 euros.
Tarifa 19 – De 3.001 a 6.000 euros. 22,01 euros.
Tarifa 19 – De 6.001 a 12.000 euros. 33,04 euros.
Tarifa 19 – De 12.001 a 30.000 euros. 49,80 euros.
Tarifa 19 – Más de 30.001 euros. 71,00 euros.
Tarifa 20 Por la emisión de informe sanitario sobre proyectos de reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo. 90,28 euros.
Tarifa 21 Por la emisión de informes a la puesta en funcionamiento de las instalaciones de agua de consumo humano. 90,28 euros.
Tarifa 22 Por la emisión de informe sobre suministro de agua con cisternas o depósitos móviles. 62,42 euros.
Tarifa 23 Por la inspección para la apertura inicial de una piscina. 62,42 euros.
Tarifa 24 Por la entrega del Libro Oficial de Registro de piscinas y diligencia del mismo. 10,68 euros.
Tarifa 25 Por la entrega de cada cartel para piscinas. 10,50 euros.
Tarifa 26 Por la inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas (tanto la inscripción inicial como las modificaciones posteriores). 87,42 euros.
Tarifa 27 Por la expedición de carné de aplicador de productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria. 10,50 euros.
Tarifa 28 Por la expedición de cada certificado de capacitación para la aplicación de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, de niveles especiales. 10,50 euros.
Tarifa 29 Por las actividades adicionales a los controles oficiales en materia de sanidad ambiental. Por las actividades adicionales a los controles oficiales en materia de sanidad ambiental.
Tarifa 29 1. Por una visita de inspección. 62,42 euros.
Tarifa 29 2. Por un control documental. 25,00 euros.»

7. Se introduce el título del punto 6 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuya actual tarifa 14 pasa a numerarse como tarifa 30, con la siguiente redacción:

«6. Autorizaciones y actuaciones inspectoras en centros, servicios y establecimientos sanitarios.»

8. Se introduce el título del punto 7 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuya actual tarifa 15 pasa a numerarse como tarifa 31, con la siguiente redacción:

«7. Comunicaciones de consultas profesionales.»

9. Se introduce el título del punto 8 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuyas actuales tarifas 16 y 17 pasan a numerarse como tarifas 32 y 33, con la siguiente redacción:

«8. Visados de publicidad médico sanitaria.»

Artículo 15. Modificación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

1. Se modifica el título del Capítulo XV, que regula la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XV. 15. Tasa por servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales»

2. Se modifica el artículo 62 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos y los certificados académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, así como sus hijos, en cumplimiento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.»

4. Se modifican las tarifas 07 a 11 del artículo 66 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 07. Certificado de Nivel Básico y Certificado de Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 31,75 euros.

Tarifa 08. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 109,19 euros.

Tarifa 09. Título Superior de Música (Grado Superior de Música): 161,42 euros.

Tarifa 10. Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Título de Diseño: 68,33 euros.

Tarifa 11. Duplicados: 30 por 100 sobre el importe de la tarifa.»

Artículo 16. Modificación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

1. Se introducen tres nuevos epígrafes en la tarifa 03, Tasa 19, del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3.10 Homologación de juegos de máquinas de tipo B y C con servidor: 400,00 euros.

3.11 Modificación sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de video o servidor: 120,00 euros.

3.12 Modificación no sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de video o servidor: 40,00 euros.»

2. Se modifica el epígrafe 4.5 en la tarifa 04, Tasa 19, del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«4.5 Solicitud de baja en el Registro de Prohibidos de Juego: 41,11 euros.»

3. Se introduce un nuevo epígrafe en la tarifa 04, Tasa 19, del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«4.9 Libros de actas de las partidas del juego del bingo y diligenciamiento: 50,00 euros.»

Artículo 17. Modificación de la Tasa 20 por servicios farmacéuticos.

1. Se modifica el epígrafe 5 de la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«5. Cambio de titularidad: 413,46 euros.»

2. Se modifica el epígrafe 7 de la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«7. Acreditación y revalidación de actividades sometidas a buenas prácticas: 212,29 euros.»

3. Se introduce un nuevo epígrafe 11 en la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«11. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 100 euros.»

4. Se introduce un nuevo epígrafe 4 en la tarifa 03 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 100 euros.»

5. Se modifica el epígrafe 4 de la tarifa 04 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Distribución, por día empleado: 413,64 euros.»

6. Se modifica el epígrafe 6 de la tarifa 04 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«6. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 212.29.»

7. Se introduce un nuevo epígrafe 7 en la tarifa 04 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«7. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 300 euros.»

8. Se suprime el epígrafe 4 de la tarifa 05 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. En consecuencia, el actual epígrafe 5 pasa a numerarse como epígrafe 4.

9. Se introduce un nuevo epígrafe 4 en la tarifa 06 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Fabricación: 212,29 euros.»

Artículo 18. Modificación de la Tasa 21 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales.

1. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 88 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«d) La solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, siempre que no haya transcurrido un año desde la resolución administrativa por la que se haya reconocido la situación de dependencia o desde la resolución administrativa por la que se haya resuelto la última solicitud de revisión.»

2. Se modifica el artículo 89 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 89. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para quienes se efectúen cualesquiera de las actuaciones en materia de servicios sociales que constituyen el hecho imponible.»

3. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 90 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3. En el supuesto de la letra d) del artículo 88, la tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»

4. Se introduce una nueva tarifa 04 en el artículo 91 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 04. Por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia reconocida: 30 euros.»

Artículo 19. Modificación de la Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

1. Se modifican los puntos 1) y 2) del artículo 117 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1) Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación, renovación y revisión.»

2. Se modifican las tarifas 01. 02 y 03 y se crea una nueva tarifa 03 bis del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, así como para los supuestos del anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE

PARA PROYECTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS

Superficie afectada por el proyecto Cuota euros
Hasta 10 hectáreas. 691,11 euros
De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas. 1.033,94 euros
De más de 25 hectáreas. 2.147,37 euros

ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA

EL RESTO DE PROYECTOS

Presupuesto de ejecución material del proyecto Cuota euros
Hasta 400.000 euros. 691,11 euros
Desde 400.00,01 euros hasta 3.000.000 de euros. 1.033,94 euros
Más de 3.000.000 de euros. 2.147,37 euros

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 239,74 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta tarifa no será de aplicación en los supuestos de modificaciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental referidas al ámbito temporal de las mismas, cuando dichas modificaciones hubieran de tramitarse como consecuencia de la dilación en el procedimiento de aprobación del proyecto por causas no imputables al promotor del mismo.

Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 336,49 euros.

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.

a)

En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto Cuota euros
Hasta 400.000 euros. 1.378,36 euros
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. 2.052,56 euros
Más de 3.000.000,01 de euros. 4.104,84 euros
b)

En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto Cuota euros
Hasta 400.000 euros. 1.076,75 euros
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. 1.615,14 euros
Más de 3.000.000,01 de euros. 3.230,26 euros
c)

Para la renovación o revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 613,11 euros.

d)

En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 256,78 euros.

Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, renovación, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.

a)

En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto Cuota euros
Hasta 400.000 euros. 1.628,87 euros
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. 2.425,75 euros
Más de 3.000.000,01 de euros. 4.851,17 euros
b)

En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto Cuota euros
Hasta 400.000 euros. 1.272,52 euros
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. 1.908,80 euros
Más de 3.000.000,01 de euros. 3.817,58 euros
c)

Para la renovación o revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 724,58 euros.

d)

En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 303,47 euros.»

3. Se modifican las tarifas 07 y 08 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 613,11 euros.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 613,11 euros.»

4. Se modifican las tarifas 20 y 21 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie a restaurar Cuota euros
Hasta 2,5 hectáreas. 203,32 euros
De más de 2,5 hectáreas hasta 10 hectáreas. 229,84 euros
De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas. 477,36 euros
De más de 25 hectáreas. 825,10 euros

Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, la cuota es de194,48 euros.

Esta tarifa no será de aplicación en los supuestos en que las infraestructuras eléctricas aéreas tengan una longitud igual o inferior a 100 metros.»

5. Se modifica la tarifa 30 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.

Estas cuotas se reducirán en un 20 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o con certificación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados. Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.»

Artículo 20. Modificación de la Tasa 34 por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.

Se modifica el artículo 154 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 154. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 230,52 euros.»

Artículo 21. Modificación de la Tasa 39 por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias.

1. Se modifica el artículo 176 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativos a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los supuestos siguientes:

a)

la obtención del título de bachiller y de técnico o de técnico superior de formación profesional;

b)

el acceso a las enseñanzas de formación profesional y deportiva;

c)

la obtención del título de técnico deportivo o de técnico deportivo superior.»

2. Se modifica la tarifa 01 del epígrafe 1 del artículo 179 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que queda redactada como sigue:

«Tarifa 01. Inscripción en la prueba de conjunto para la obtención del diploma de técnico deportivo o de técnico deportivo superior: 325 euros.»

3. Se suprime la tarifa 07 del epígrafe 2 del artículo 179 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 22. Creación de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos.

Se crea la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos, mediante la introducción de nuevos artículos 186 a 191 del Capítulo XLI en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLI. 41. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos

Artículo 186. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes aeronáuticos.

2.

En particular, se considerarán incluidas en el hecho imponible las siguientes actividades y servicios, que se corresponden con otras tantas tarifas contempladas en el artículo 191:

a)

La utilización de pistas para aeronaves y prestación de servicios para esta utilización, distintos de la asistencia en tierra de aeronaves de pasajeros y mercancías, que se corresponde con la tarifa 1.

b)

La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías, que se corresponde con la tarifa 2.

c)

La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves en Plataforma, que se corresponde con la tarifa 3.

Para aplicar esta tarifa es requisito necesario que, durante el período de estacionamiento en plataforma, la aeronave no realice ninguna operación de embarque o desembarque, carga o descarga y entrada o salida del hangar.

Artículo 187. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de las tarifas de esta tasa, se entenderá por:

1.

Peso máximo al despegue MTOW: el peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo.

2.

Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos.

3.

Vuelo directo: la operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen hasta el punto de destino, con independencia del número de escalas.

4.

Tiempo entre calzos: tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde su detención en el punto de estacionamiento hasta su puesta de nuevo en movimiento.

Artículo 188. Sujetos pasivos.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios o actividades enumerados en el artículo 186.

2.

En particular, se considerarán obligados tributarios los siguientes:

a)

Las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios precisos para dicha utilización, respecto a la tarifa 1 por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.

b)

Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares que transporten mercancías, respecto a la tarifa 2 por carga y descarga de mercancías.

El importe de esta tarifa podrá repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.

c)

Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en Plataforma, así como en las zonas habilitadas al efecto, respecto a la tarifa 3 por estacionamiento de aeronaves en Plataforma.

Artículo 189. Devengo y gestión.

1.

La tasa correspondiente a la tarifa 1 se devengará en el momento de la utilización de las pistas de aterrizaje.

2.

La tasa correspondiente a la tarifa 2 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para la carga y descarga de mercancías.

3.

La tasa correspondiente a la tarifa 3 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

4.

La gestión y el cobro mediante liquidación se llevaran a cabo por el Consorcio del Aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinara exclusivamente a la financiación de dicho aeropuerto.

Artículo 190. Exenciones y bonificaciones.

1.

Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

2.

La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.

3.

Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.

Artículo 191. Tarifas.

Tarifa 1. Tasa por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.

1.

El importe a abonar, por cada aeronave, será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, el importe de las cuantías unitarias que se definen en los apartados siguientes.

2.

Las cuantías unitarias de cada una de las dos tarifas serán iguales cualquiera que sea el origen del vuelo, nacional, del espacio económico europeo o internacional.

3.

Las cuantías unitarias serán las siguientes:

Tarifa unitaria de aterrizaje – Euros/MTOW Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo – Euros/MTOW
0,82 0,90
4.

No obstante, el importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo será el siguiente:

Importe mínimo por operación-aterrizaje Euros Importe mínimo por operación servicios tránsito aeródromo Euros
4,92 3,36

El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelos de escuela, entrenamiento y UAV (no tripulados).

5.

A los vuelos de escuela, entrenamiento y UAV se les aplicará las siguientes cuantías unitarias:

Tarifa unitaria de aterrizaje Euros/Tn Tarifa unitaria de servicios de tránsito de aeródromo Euros/Tn
2,9 1,7

Para los vuelos de entrenamiento UAV y escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:

Tramos de peso Tramos de peso Coeficiente multiplicador por períodos de 90 minutos o fracción
Porciones de peso en Kg Porciones de peso en Kg Coeficiente multiplicador por períodos de 90 minutos o fracción
Coeficiente multiplicador por períodos de 90 minutos o fracción
1 4.999 2
5.000 40.000 6
40.001 100.000 5
100.001 250.000 4
250.001 300.000 3
300.001 2

Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

Tarifa 2. Tasa por carga y descarga de mercancías.

El importe se determinará a razón de 0,0128 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.

Tarifa 3. Tasa de estacionamiento de aeronaves en plataforma.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a cuatro horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves de más de 10 TM
Hasta 2 De 2 a 10 0,56
1,12 5,6 0,56
Importe en € aeronave por día o fracción Importe en € aeronave por día o fracción Euros por TM por día o fracción

Se aplicará cuando la nave esté ocupando posición de plataforma, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.»

Artículo 23. Creación de la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Se crea la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón, mediante la introducción de nuevos artículos 192 a 197 del Capítulo XLII en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLII. 42. Tasa por realización de análisis y emisión de informes por el laboratorio de salud pública de aragón

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Artículo 193. Sujetos pasivos.

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