Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …
1. De conformidad con los principios rectores de ordenación del juego; con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad; la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y sus normativas de desarrollo, la publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y de los servicios complementarios de ocio que ofertan las empresas de juego, bajo cualquier forma, incluidas aquellas actividades de juego y apuestas en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarifación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes, requieren previa autorización administrativa, expedida por el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego, salvo que se efectúe en el interior de los propios locales de juego.
Los mensajes publicitarios televisivos o radiofónicos de los locales de juegos, de los juegos y premios que ofertan, así como de los servicios complementarios que prestan, no estarán sujetos a restricción horaria. La emisión de la comunicación audiovisual no podrá exceder de cinco minutos de mensaje publicitario por hora de reloj.
2. Queda prohibida toda publicidad, promoción o patrocinio que incite a jugar o a apostar de manera compulsiva, de modo que pueda generar juego patológico.
3. La publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y apuestas deberá contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica queda prohibida a los menores de edad.
Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.
Excepcionalmente, y para el año 2013, las máquinas de juego que durante el año 2012 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en su redacción dada por Decreto 215/2008, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrán, además, ser mantenidas en situación de suspensión temporal provisional o por otras en explotación, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración, junto con la oportuna comunicación de emplazamiento a almacén.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. En particular, se derogan:
La letra c) del apartado primero del artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 51, la disposición adicional undécima y el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.
El título II de la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón.
El apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
El artículo 26 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
El apartado décimo de la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final primera. Autorización para refundir textos.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:
Ley 2/1992, de 13 de marzo, del Consejo de Protección de la Naturaleza.
Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua.
Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Regulación y Fomento de la Actividad Industrial de Aragón.
Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón.
2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.
Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de hacienda en relación con los tributos propios y cedidos.
1. Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para que, mediante Orden, regule el procedimiento de presentación y/o pago telemático de los tributos propios y cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para que, mediante Orden y a los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, determine las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012, al objeto de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Se sustituye el actual punto 6.º de la disposición final única del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el siguiente:
«6.º Los honorarios máximos estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como los requisitos técnicos y jurídicos que deben reunir los dictámenes de los peritos terceros.»
Disposición final tercera. Proceso de renovación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.
Se amplía por un plazo de seis meses, a contar desde el 25 de febrero de 2013, la suspensión de los procesos de renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria y la prórroga de mandato de los miembros de los órganos de gobierno, acordada mediante Decreto-ley 1/2012, de 21 de febrero, del Gobierno de Aragón, de medidas en materia de Cajas de Ahorros.
Disposición final cuarta. Colaboración con los Colegios Profesionales de Aragón.
En el plazo de seis meses, el Gobierno de Aragón presentará las modificaciones legales o el desarrollo normativo de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, al objeto de facilitar la colaboración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con los Colegios Profesionales de Aragón, especialmente en aquellas medidas conducentes a agilizar los procedimientos administrativos, incidiendo en los más utilizados por los autónomos y pequeñas y medianas empresas.
Disposición final quinta. Impulso a la actividad económica pública y privada en Aragón.
En el plazo de seis meses, el Gobierno de Aragón presentará un nuevo texto normativo de impulso a la actividad económica pública y privada en Aragón, que incida en las reformas de los procedimientos de actuación del sector público aragonés, facilite al máximo las iniciativas económicas y favorezca el mantenimiento y la creación de empleo en Aragón, profundizando en lo previsto en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 27 de diciembre de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudí Úbeda.
ANEXO I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Aragón
ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 000.1 Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Artículo 000.2 Tributos cedidos con facultades normativas.
Título I. Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos.
Capítulo I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 110.1 Escala autonómica del impuesto.
Artículo 110.2 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
Artículo 110.3 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad.
Artículo 110.4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
Artículo 110.5 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
Artículo 110.6 Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.
Artículo 110.7 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.
Artículo 110.8 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.
Artículo 110.9 Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Artículo 110.10 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.
Artículo 110.11 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto.
Artículo 110.12 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.
Artículo 110.13 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Capítulo II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales».
Artículo 121.1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.
Artículo 121.2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
Artículo 121.3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
Artículo 121.4 Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra.
Artículo 121.5 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas habituales por familias numerosas.
Artículo 121.6 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.
Artículo 121.7 Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.
Artículo 121.8 Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.
Artículo 121.9 Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.
Artículo 121.10 Beneficios fiscales en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.
Artículo 121.11 Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.
Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados».
Artículo 122.1 Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.
Artículo 122.2 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
Artículo 122.3 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
Artículo 122.4 Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.
Artículo 122.5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.
Artículo 122.6 Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
Artículo 122.7 Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.
Artículo 122.8 Beneficios fiscales en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.
Sección 3.ª Procedimientos tributarios.
Artículo 123.1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
Artículo 123.2 Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.
Artículo 123.3 Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.
Artículo 123.4 Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.
Capítulo III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sección 1.ª Concepto «Sucesiones».
Artículo 131.1 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.
Artículo 131.2 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.
Artículo 131.3 Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.
Artículo 131.4 Fiducia sucesoria.
Artículo 131.5 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.
Artículo 131.6 Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.
Artículo 131.7 Reducción por la creación de empresas y empleo.
Artículo 131.8 Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Sección 2.ª Concepto «Donaciones».
Artículo 132.1 Reducciones por la adquisición ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
Artículo 132.2 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.
Artículo 132.3 Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones.
Artículo 132.4 Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.
Artículo 132.5 Reducción por la creación de empresas y empleo.
Artículo 132.6 Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.
Sección 3.ª Procedimientos tributarios.
Artículo 133.1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
Artículo 133.2 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.
Artículo 133.3 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de bienes o derechos.
Artículo 133.4 Aplicación de beneficios fiscales.
Artículo 133.5 Prórroga de los plazos de presentación.
Capítulo IV. Tributos sobre el Juego.
Artículo 140.1 Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
Artículo 140.2 Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.
Artículo 140.3 Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.
Artículo 140.4 Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y bingo electrónico.
Artículo 140.5 Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.
Artículo 140.6 Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.
Artículo 140.7 Modificación de los elementos cuantificadores.
Título II. Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos.
Capítulo I. Normas procedimentales.
Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria.
Artículo 211.1 Concepto.
Artículo 211.2 Procedimiento.
Artículo 211.3 Honorarios de los peritos y obligación de depósito.
Artículo 211.4 Inactividad, renuncia y efectos.
Sección 2.ª Aplicación de beneficios fiscales.
Artículo 212.1 Opción por la aplicación de beneficios fiscales.
Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.
Artículo 213.1 Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.
Sección 4.ª Valoración de bienes inmuebles por otra Administración tributaria.
Artículo 214.1 Utilización de valores determinados por otra Comunidad Autónoma.
Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo.
Artículo 215.1 Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.
Artículo 215.2 Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.
Capítulo II. Obligaciones formales.
Artículo 220.1 Obligaciones formales de los notarios.
Artículo 220.2 Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.
Artículo 220.3 Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.
Capítulo III. Notificaciones electrónicas.
Artículo 230.1 Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.
Disposición final única ante. Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 000.1 Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Artículo 000.2 Tributos cedidos con facultades normativas.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Impuesto sobre el Patrimonio.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tributos sobre el Juego.
Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte.
Impuesto especial sobre Hidrocarburos.
2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
TÍTULO I. Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 110.1 Escala autonómica del impuesto.
A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5 |
Artículo 110.2 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no sea superior a 32.500 euros.
La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 110.3 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.
El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste o el primer hijo nacido o adoptado presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.
El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
Artículo 110.4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110.2 y 110.3.
3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos realicen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 110.5 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del período impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar, no puede ser superior a 35.000 euros.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
Artículo 110.6 Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.
Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 110.7 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.
1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.
2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.
Artículo 110.8 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.
1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.
2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.
Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.
La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110.9.
Artículo 110.9 Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:
2.1 La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.
2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.
Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.
Desarrollar una actividad económica. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos.a de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
En caso de que la inversión se haya efectuado a través de una ampliación de capital, la sociedad mercantil deberá haber sido constituida dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha ampliación de capital.
2.3 El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
2.4 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
2.5 Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.
2.6 Los requisitos establecidos en las letras b, c y d del apartado 2.2, así como el límite máximo de participación que regula el apartado 2.1 de este artículo, deberán cumplirse durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.
3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 anteriores, comportará la pérdida del beneficio fiscal, y en tal caso el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110.8.
Artículo 110.10 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.
Que se trate de su primera vivienda.
Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar, no sea superior a 35.000 euros.
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
Artículo 110.11 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto.
1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada hijo, las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto editados para educación primaria y educación secundaria obligatoria.
2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:
2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:
| Hasta 12.000 euros | 100 euros por hijo |
| Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros | 50 euros por hijo. |
| Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros | 37,50 euros por hijo. |
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada hijo: una cuantía fija de 150 euros.
2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:
| Hasta 6.500 euros | 50 euros por hijo |
| Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros | 37,50 euros por hijo. |
| Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros | 25 euros por hijo. |
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada hijo: una cuantía fija de 75 euros.
3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración Pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto señalados en el apartado 1
4. Para la aplicación de la presente deducción sólo se tendrán en cuenta aquellos hijos que den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:
Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.
Artículo 110.12 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.
1. En los supuestos contemplados en el artículo 121.11 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de inversión de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.
Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.
Artículo 110.13 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Cuando el contribuyente haya puesto una vivienda a disposición del Gobierno de Aragón, o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:
1. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario reducidos en los términos previstos en el artículo 23.2 de la ley reguladora del impuesto.
2. Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales»
Artículo 121.1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.
Artículo 121.2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
2. La ulterior transmisión onerosa por acto ínter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.
Artículo 121.3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º, 21.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.
Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.
Artículo 121.4 Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las «Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad al sector inmobiliario», siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:
Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.
Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.
2. La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.
3. En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.
4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado.
5. Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.
Artículo 121.5 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. La cuota tributaria del concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5 A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 121.6 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.
1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:
Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.
Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.
Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.
2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 121.7 Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.
1. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.
Artículo 121.8 Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.
La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas».
Artículo 121.9 Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.
1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa.
Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.
2. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 121.10 Beneficios fiscales en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.
Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo de gravamen del 1 por 100 las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles que radiquen en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total o parcial de la vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición, con las siguientes condiciones:
Que el inmueble adquirido vaya a tener la condición de vivienda habitual del contribuyente en alguna de las localidades afectadas. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inferior a 50.000 euros.
Que el valor real de la vivienda no supere los 200.000 euros.
Artículo 121.11 Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.
En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:
La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».
La ejecución de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».
Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados»
Artículo 122.1 Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos notariales».
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.
Artículo 122.2 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 122.3 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5 A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 122.4 Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.
La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 122.5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.
La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación, se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de actuaciones protegidas de rehabilitación es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2009.2012.
Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.
Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.
Artículo 122.6 Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 122.7 Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.
1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la «Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas», tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.
El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.
Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos.
Artículo 122.8 Beneficios fiscales en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.
Se establecen los siguientes tipos de gravamen:
1. Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo de gravamen del 0,1 por 100 por 100 los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas radicadas en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición, con las siguientes condiciones:
Que el inmueble adquirido vaya a tener la condición de vivienda habitual del contribuyente en alguna de las localidades afectadas. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inferior a 50.000 euros.
Que el valor real de la vivienda no supere los 200.000 euros.
2. Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo del 0,1 por 100 los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los siguientes supuestos:
2.1 En el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición o construcción de vivienda habitual ubicada en alguna de las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total de la anterior vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, fuera necesaria su demolición, en los términos y condiciones de las letras a) y b) del apartado anterior y siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 100.000 euros.
2.2 En el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la rehabilitación o reparación de inmuebles en alguna de las localidades afectadas que tengan por destino el uso como vivienda habitual y/o local de negocio, siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 100.000 euros.
Sección 3.ª Procedimientos tributarios
Artículo 123.1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 123.2 Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.
1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121.6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las entidades colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 121.7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.
Artículo 123.3 Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.
Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121.5 y 122.3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias, permita disponer a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 123.4 Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.
Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110.8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.
CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1.ª Concepto «Sucesiones»
Artículo 131.1 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.
Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131.8.
Artículo 131.2 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.