Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 194. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos autónomos dependientes de la misma.
Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones dirigidas al cumplimiento de acuerdos y convenios de colaboración en materia de vigilancia sanitaria y salud pública en general, que estén establecidos o puedan establecerse por parte del Gobierno de Aragón con órganos, organismos o entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón o, siempre que exista reciprocidad en la exención, con otras Administraciones Públicas.
En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.
Artículo 195. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.
No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado.
Artículo 196. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Preparación previa de las muestras.
Tarifa 1. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.). Por cada muestra: 22 euros.
Análisis microbiológicos, realizados en aguas y alimentos.
Tarifa 2. Recuento de una especie de microorganismos. 25 euros.
Tarifa 3. Aislamiento e identificación de microorganismos por especie: 25 euros.
Tarifa 4. Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano: 15 euros.
Tarifa 5. Prueba microbiológica de identificación de familias de antibióticos por inhibición de crecimiento bacteriano: 50 euros.
Tarifa 6. Estudios serológicos de patógenos: 49 euros.
Análisis parasitológicos.
Tarifa 7. Parásitos en alimentos y aguas. 22 euros.
Análisis de alérgenos.
Tarifa 8. Mediante enzimoinmunoensayo (ELISA): 80 euros.
Análisis físico-químicos.
Tarifa 9. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: 15 euros.
Tarifa 10. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas de plasma acoplado inductivamente (ICP-OES y ICP-MS) (p.ej. determinación de metales pesados en aguas):
10.1 De 1 a 10 analitos: 500 euros.
10.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 200 euros.
Tarifa 11. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.) (p.ej. aditivos y contaminantes alimentarios): 57 euros.
Tarifa 12. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas (p.ej. betaagonistas, estilbenos, esteroides, RAL, pesticidas, volátiles en aguas y análogos):
12.1 De 1 a 10 analitos: 200 euros.
12.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 100 euros.
Tarifa 13. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante cromatografía líquida/espectrometría de masas (p.ej. sulfonamidas, metabolitos de nitrofuranos, colorantes zoosanitarios...):
13.1 De 1 a 10 analitos: 500 euros.
13.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 200 euros.
Emisión de informes.
Tarifa 14. Emisión de informe sobre un análisis practicado: 36 euros/hora o fracción.
Determinaciones analíticas del área de higiene y salud laboral.
7.1 Control ambiental.
Tarifa 15. Espectrofotometría de Absorción Atómica.
15.1 Absorción atómica-Llama. Por análisis: 20 euros.
15.2 Absorción atómica-Cámara de grafito. Por análisis: 35 euros.
Tarifa 16. Cromatografía de gases/FID.
16.1 Cuantitativo (primer compuesto). Por análisis: 51 euros.
16.2 Compuesto cuantificado adicional: 12 euros.
Tarifa 17. Microscopia óptica.
Por análisis (pendiente de acreditación): 53 euros.
Tarifa 18. Gravimetrías.
Por análisis (incluyendo filtro prepesado): 24 euros.
7.2 Control biológico.
Tarifa 19. Espectrofotometría de Absorción Atómica.
Absorción atómica. Cámara de grafito. Por análisis: 38 euros.
Tarifa 20. Espectrofotometría de Absorción Molecular visible-ultravioleta. Por análisis: 17 euros.
Tarifa 21. Cromatografía de gases/Espectrometría de masas.
21.1 HPLC: igual que la tarifa 13.
21.2 ICP-MS: igual que la tarifa 10.
21.3 ICP-OES: igual que la tarifa 10.
Tarifa 22. Determinación de resistencias antibióticas para cepas de Campylobacter y de Salmonella.
22.1 Campylobacter: 25 euros.
22.2 Salmonella: 100 euros.
Artículo 197. Afectación.
Los ingresos derivados de la recaudación de la tasa se destinarán a programas de salud pública, vigilancia sanitaria y autocontrol alimentario de la red de hospitales públicos de Aragón.»
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en competencias de la Presidencia del Gobierno
Artículo 24. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes de Aragón.
La iniciativa para la elaboración de proyectos de ley corresponderá a los miembros del Gobierno por razón de la competencia en la materia objeto de regulación.
El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se impulsa por los órganos directivos competentes mediante la preparación de un anteproyecto que incluya una memoria, un estudio o informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Departamento.
En el caso del Derecho foral civil aragonés, los anteproyectos de ley podrán ser elaborados por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil.
En la elaboración de los anteproyectos de ley, se tendrán en cuenta los criterios de correcta técnica normativa que sean aprobados por el Gobierno.
El titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto de ley al Gobierno a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
A continuación, el anteproyecto de ley se someterá a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y los demás órganos cuyos informes o dictámenes tengan carácter preceptivo conforme a las normas jurídicas.
Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el anteproyecto de ley, de nuevo, al Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a las Cortes de Aragón, para su tramitación.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Gobierno podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado sexto de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un proyecto de ley y su remisión a las Cortes de Aragón.
El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes.»
CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en competencias de Presidencia y Justicia
Artículo 25. Modificación de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo.
La Ley 4/2008, de 17 de junio, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo, se modifica en los términos siguientes:
1. El apartado quinto del artículo 6 queda redactado como sigue:
«5. El plazo máximo de presentación de la solicitud será de tres meses desde la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de ayuda por la Administración General del Estado.»
2. El apartado tercero del artículo 10 se redacta de la forma siguiente:
«3. La reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la presente ley respecto de convenios de colaboración con entidades financieras.»
3. La disposición transitoria única queda redactada como sigue:
«1. Las personas a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley que hubieran sido víctimas o afectadas por acciones terroristas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en ella, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 10 de agosto de 1982 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Además, las víctimas o afectados por actos de terrorismo o hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón o en cualquier otro lugar del territorio español, tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en la presente ley siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que las víctimas de los mismos hubieran nacido en Aragón o tuvieran la vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Aragón en el momento del atentado.
Y que el acto hubiera acaecido entre el 1 de enero de 1960 y el 9 de agosto de 1982.»
Artículo 26. Modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.
1. Se añade una nueva disposición adicional segunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Mandato marco a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión por el que se establecen los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendada.
Con objeto de concretar la aplicación de los principios generales que debe presidir la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de esta ley, y para asegurar la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales y culturales de la comunidad aragonesa, por la presente disposición viene a aprobarse el mandato marco por el que se establecen los objetivos generales que la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión deberá alcanzar en el desempeño de su misión de servicio público.
La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en el cumplimiento de su función de servicio público, velará por la promoción y difusión de los principios y valores constitucionales y de los recogidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, por la formación de una opinión pública plural, la preservación y divulgación del patrimonio cultural aragonés, la difusión del conocimiento y las artes, el fomento de la cultura audiovisual y la atención a las minorías.
Se establecen los siguientes objetivos generales para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en su modalidad televisiva:
Los contenidos de las emisiones televisivas tendrán carácter generalista para ejercer su papel de información, formación y entretenimiento del conjunto de la sociedad aragonesa, de acuerdo con la función de servicio público encomendada. A estos efectos, se asegurará que su programación abarque una diversidad de géneros, de manera que se incluya dentro de la misma la emisión de programas informativos, culturales, de ficción y largometraje, concursos y variedades, musicales, de divulgación, así como de programas deportivos.
Proporcionar un servicio público de información plural, veraz, objetiva e imparcial, en que se valoren, también, la inmediatez y la calidad y que se convierta en el referente de la información sobre Aragón en el mundo.
Promocionar la cultura aragonesa y contribuir a su promoción nacional e internacional, como conjunto de valores, creencias, costumbres y tradiciones propias del pueblo aragonés que conforman su identidad.
Promover el deporte aragonés para incrementar y mantener los niveles de participación de la ciudadanía aragonesa en actividades físico-deportivas, así como el fomento de los valores deportivos.
Garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la programación televisiva mediante la difusión de un mínimo de horas semanales en lenguaje de signos y de audiodescripción.
Desarrollará una oferta de servicios conexos e interactivos para atender adecuadamente la necesidad de difundir contenidos en las nuevas modalidades audiovisuales de transmisión.
Contribuir con el desarrollo de contenidos y de servicios de comunicación en los nuevos soportes multimedia, en Internet y en los nuevos soportes de telefonía, con el objetivo de que la ciudadanía aragonesa disponga a través de dichos soportes de una amplia oferta de contenidos informativos, culturales, educativos y de entretenimiento, así como de servicios de comunicación avanzados que las nuevas tecnologías hacen posible.
Asegurará la máxima continuidad y cobertura geográfica, social y cultural del conjunto de su programación a fin de alcanzar al mayor número posible de ciudadanos. Asimismo, se promoverá la intercomunicación y el intercambio cultural e informativo entre los territorios de Aragón y se hará posible el acceso a su programación de parte de las colectividades aragonesas en el exterior.
Mantener una especial atención con los espectadores pues son ellos los receptores del servicio público que la cadena presta a través de sus programas y contenidos.
Favorecer la puesta en marcha de nuevos formatos, programas y la consolidación de empresas y profesionales que desarrollan su actividad en el sector audiovisual en Aragón. Asimismo, se colaborará con la industria audiovisual aragonesa a fin de fomentar su competitividad.
Se establecen los siguientes objetivos generales para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en su modalidad radiofónica:
Los contenidos de la programación tendrán carácter generalista, de manera que la programación se estructure en torno a informativos, programas de carácter contenedor, magacín o transversal, deportivos, temáticos y culturales.
Promover programación de proximidad con la audiencia, potenciada en informativos y programas, y destacada en desconexiones territoriales diarias.
Desarrollar una actividad informativa sobre la base del rigor, credibilidad, pluralidad y servicio público.
Retransmitir todos aquellos acontecimientos que reflejen la realidad de la Comunidad Autónoma y que resulten de especial relevancia e interés para los aragoneses, residentes dentro y fuera del territorio.
Realizar un tratamiento específico de la realidad y demanda aragonesa.
Mantener y potenciar el acceso de contenidos y posibilidades de participación por parte de los oyentes y usuarios a través de una pluralidad de herramientas tecnológicas.
Mantener e integrar en los procedimientos de producción las herramientas tecnológicas necesarias para la emisión y participación en multiplataforma.
Participar en todos aquellos procesos necesarios para la actualización de la emisión y participación en red, a través de soportes multimedia.
Colaborar con la investigación, innovación y desarrollo de procesos que coadyuven al uso de las herramientas tecnológicas para conseguir la máxima difusión de contenidos, así como la participación de los oyentes y usuarios en el medio y el acceso a éste para todos los ciudadanos, con independencia de su lugar de residencia y de su eventual discapacidad.
La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión implementará una plataforma digital de medios audiovisuales acorde con la demanda de contenidos en multicanal, de manera que se permita a los espectadores, oyentes o usuarios acceder en movilidad, en directo y a la carta a los contenidos y servicios generados por los medios de la misma.»
2. Se añade una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción.
«Disposición adicional tercera. Suscripción de un contrato-programa entre el Gobierno de Aragón y la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.
Para alcanzar los objetivos y fines previstos en la presente ley, el Gobierno de Aragón y la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión suscribirán un contrato-programa, de carácter plurianual, para los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, cuya primera asignación será la aprobada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2013.
Para el cálculo de las asignaciones de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, se tomarán como base los gastos de explotación consolidados del ejercicio 2012, así como las previsiones de necesidades, incluidos las inversiones, las amortizaciones y los gastos financieros, correspondientes a los ejercicios de vigencia del contrato-programa.»
CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en competencias de Hacienda y Administración Pública
Artículo 27. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.
El Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 10 se redacta como sigue:
«Artículo 10.
Son órganos superiores en materia de personal:
El Gobierno de Aragón.
El Consejero competente en materia de función pública.
El Consejero competente en materia de hacienda.
La Comisión Interdepartamental de la Función Pública es el órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal.»
2. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. La Comisión Interdepartamental de la Función Pública.
Con la finalidad de hacer efectiva la interlocución entre el departamento competente en materia de función pública y los órganos gestores de personal, se constituye la Comisión Interdepartamental de la Función Pública, adscrita al departamento competente en la materia, como un órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que no ostente la condición de personal docente no universitario, estatutario o de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
La Comisión Interdepartamental estará compuesta por los siguientes miembros:
El Director General competente en materia de función pública, que actuará como presidente de la Comisión o persona que le sustituya.
Los Secretarios Generales Técnicos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o personas que les sustituyan. Los organismos públicos serán representados por el miembro de la Comisión que se designe en representación del Departamento de adscripción.
Los titulares de cualesquiera otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando así se determine reglamentariamente.
Actuará como secretario de la Comisión, sin la condición de miembro de la misma y con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General competente en materia de función pública designado por su titular.
3. Corresponde a la Comisión Interdepartamental de la Función Pública:
Conocer e informar las propuestas de disposiciones de carácter general que incidan en el ámbito de la función pública, con carácter previo a su aprobación por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Realizar propuestas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del sistema de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Conocer la programación anual de objetivos del Departamento competente en materia de función pública así como su desarrollo y recibir y analizar la información relativa a su ejecución y resultados.
Realizar labores de asesoramiento y participación en los procedimientos de diseño e implantación de medidas de mejora y organización del sistema y, en particular, de la planificación estratégica de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por la normativa vigente.
El Gobierno de Aragón dictará las normas de organización y funcionamiento de esta Comisión.»
El artículo 30 queda redactado como sigue:
«Artículo 30
Las convocatorias para la provisión de puestos que hayan sido clasificados como de libre designación se publicarán en el Boletín Oficial de Aragón y contendrán, como mínimo, su denominación y localización, nivel y requisitos indispensables para desempeñarlos, según figuren especificados en las relaciones de puestos de trabajo.
No podrá cubrirse por este procedimiento ningún puesto que no esté expresamente clasificado para ello, en atención a la naturaleza de sus funciones. La provisión de estos puestos se realizará atendiendo a criterios de mérito y capacidad.
La adjudicación de un puesto por libre designación, que se efectuará a propuesta razonada del Consejero titular del Departamento al que esté adscrito, requerirá el informe previo del Director General de que dependa, pudiendo declararse desierto si ninguno de los solicitantes reúne las condiciones adecuadas para el desempeño del puesto.
Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, mediante resolución motivada.
Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo de libre designación sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.
En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que está adscrito el puesto en el que se produjo el cese atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de seis meses.
La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de éste y conformidad por parte del Departamento de origen.
A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y el complemento específico de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal y con el mismo régimen de dedicación.
Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.
Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.
En el plazo máximo de seis meses y en caso de inexistencia de puesto adecuado, el funcionario será adscrito por el Departamento competente en materia función pública a un puesto de trabajo propio de su Cuerpo, Escala y Clase de Especialidad, con carácter preferente en el área de especialización del puesto de procedencia, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, de cualquier Departamento u Organismo Público, sin perjuicio de la percepción del complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y de un complemento específico equivalente al de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal consolidado.
Las retribuciones que perciba el funcionario que se encuentre en la situación contemplada en este apartado serán a cargo del Departamento u Organismo Público donde vaya a prestar sus servicios.
La adscripción provisional contemplada en este apartado tendrá preferencia sobre cualquier otra forma de provisión de puestos de trabajo.
Los funcionarios que se encuentren en los supuestos contemplados en los apartados 4 y 6 de este precepto tendrán la obligación de participar, únicamente, en las convocatorias de provisión de puestos propios de su Cuerpo, Escala y Clase de Especialidad, cuyo nivel de complemento de destino asignado no sea inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.»
4. El apartado cuarto del artículo 33 se redacta en los términos siguientes:
«4. Los funcionarios no podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos que se publiquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino adquirido por concurso, o del primero adjudicado con carácter definitivo al ingresar en el Cuerpo, salvo que hubieran debido cesar en él o soliciten puestos de libre designación o, en concurso de méritos, en el mismo Departamento.
No obstante, la limitación temporal anterior podrá excepcionarse a través de la correspondiente convocatoria, cuando ésta incluya únicamente puestos no singularizados adscritos a varios Departamentos pertenecientes a una misma clase de especialidad, siempre que concurran razones debidamente motivadas vinculadas a criterios de gestión de las estructuras organizativas y de los puestos de trabajo.
Los funcionarios que se integren en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de transferencia quedarán sujetos a las condiciones de movilidad previstas en este apartado durante los dos años siguientes a la fecha de efectividad de la transferencia.»
5. El apartado primero del artículo 40 queda redactado como sigue:
«1. Los funcionarios tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el Cuerpo o Escala o clase de especialidad a la que pertenezcan, hasta tanto adquieran otro superior a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.
Los funcionarios de nuevo ingreso consolidarán como grado personal inicial el correspondiente al nivel mínimo asignado en la relación de puestos de trabajo a los puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala o Clase de especialidad, con independencia del nivel del puesto del que tomen posesión como primer destino.»
6. El artículo 43 se redacta con el siguiente tenor:
«Artículo 43.
Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido o que sean removidos de un puesto de trabajo obtenido por concurso, con excepción de aquéllos que lo hayan sido por falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, percibiendo las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, salvo que puedan percibir otras superiores por el desempeño provisional de un puesto que las tenga atribuidas.
En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que estaba adscrito el puesto de procedencia atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de seis meses.
La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de éste y conformidad por parte del Departamento de origen.
A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, así como las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, y con el mismo régimen de dedicación. Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.
Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.
En el plazo máximo de seis meses y en caso de inexistencia de puesto adecuado, el funcionario será adscrito por el Departamento competente en materia función pública a un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, de cualquier Departamento u Organismo Público, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, y sin perjuicio de la percepción del complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y de un complemento específico equivalente al de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal consolidado.
Las retribuciones que perciba el funcionario que se encuentre en la situación contemplada en este apartado serán a cargo del Departamento u Organismo Público donde vaya a prestar sus servicios.
La adscripción provisional contemplada en este apartado tendrá preferencia sobre cualquier otra forma de provisión de puestos de trabajo.»
7. El apartado segundo de la disposición adicional quinta se redacta como sigue:
«2. El personal funcionario docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa en virtud de comisión de servicios, por el tiempo que resulte necesario, reincorporándose al término de la comisión a su puesto de origen.»
8. El apartado segundo de la disposición adicional decimonovena queda redactado en los términos siguientes:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá al funcionario con objeto de completar el período mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación hasta, como máximo, los setenta años de edad.»
9. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima.
En el ámbito sectorial de Administración general y sus organismos públicos, el Departamento competente en materia de función pública adoptará las medidas y actuaciones requeridas para garantizar la asignación eficiente y la optimización de sus recursos humanos.
Para ello, el citado Departamento analizará la distribución del personal en los distintos ámbitos de la Administración general y podrá adoptar criterios vinculantes de movilidad y asignación de puestos en dicho ámbito, teniendo la competencia para acordar, en su caso, los cambios de adscripción de puestos, tanto singularizados como no singularizados, y de los funcionarios titulares de los mismos, en el mismo o a distinto Departamento, que sean necesarios para una asignación más eficiente y adecuada de los recursos humanos. Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos. El cambio de adscripción se efectuará a través del procedimiento establecido para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.»
10. Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima primera.
Con el fin de proceder a la homogeneización y racionalización de los puestos de trabajo, el Departamento competente en materia de función pública podrá condicionar la provisión de los puestos vacantes a su previa modificación en la relación de puestos de trabajo.»
Artículo 28. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.
El apartado primero del artículo 70 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, se redacta como sigue:
«1. El control financiero se efectuará mediante procedimientos de auditoría sustituyendo éste a la fiscalización previa de los entes de Derecho público y empresas de la Comunidad Autónoma. No obstante, mediante decreto del Gobierno de Aragón, podrá modificarse el procedimiento de control de la gestión económico-financiera de los entes de Derecho público.»
Artículo 29. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
La letra a) del apartado segundo del artículo 17 queda redactada como sigue:
«a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como para los contratos de obras de valor estimado superior a 1.000.000 de euros y de suministros y servicios superior a los 100.000 euros.»
2. El apartado segundo del artículo 18 se redacta en los términos siguientes:
«2. La designación del Presidente y los vocales de este Tribunal se realizará por Decreto del Gobierno de Aragón, previa información a las Cortes de Aragón y a propuesta del Consejero competente en materia de contratación pública. Se podrán designar suplentes para los casos de vacante, ausencia o enfermedad.»
3. Los apartados segundo y tercero del artículo 19 quedan redactados como sigue:
«2. El Presidente y los vocales tendrán incompatibilidad con todo mandato representativo, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal. El Presidente y los vocales compatibilizarán su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan.
Los miembros del Tribunal tendrán derecho a percibir las dietas que determine al efecto el Gobierno de Aragón.»
4. El artículo 20 se redacta en los siguientes términos:
«El Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las funciones de Secretario del Tribunal, que actuará con voz y sin voto.»
5. La disposición adicional octava queda redactada con el siguiente tenor:
«Disposición adicional octava. Aplicación a las entidades locales.
Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 12 bis, 12 ter y 13 de esta Ley será de aplicación a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, hasta la aprobación de su legislación específica sobre contratación del sector público. En las entidades locales municipales, podrá integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.»
6. Se añade una nueva disposición final cuarta, con la siguiente redacción:
«Se faculta al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses, apruebe un reglamento que regule el régimen y funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.»
CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en competencias de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes
Artículo 30. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.
La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida se modifica en los siguientes términos:
1. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«1. Las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas se ajustarán a los siguientes criterios:
Los Planes Generales de Ordenación Urbana y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento de su desarrollo, deberán establecer, en suelo urbano no consolidado que deba someterse a actuaciones de renovación urbana que impliquen la reurbanización del ámbito, o urbanizable, cuyo uso característico sea el residencial, las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado, habilitando a la Administración para tasar su precio o renta.
En los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes y que no sean capitales de provincia, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón podrá establecerse una reserva mínima inferior de la establecida en la legislación básica del Estado, por encima, en todo caso, del 10 por 100, cuando se justifique por razones de satisfacción de la demanda de vivienda protegida.
En municipios con población de derecho no superior a tres mil habitantes no existirá obligación de reserva de suelos con dicha finalidad, sin perjuicio de que puedan establecer la que consideren necesaria en sus instrumentos de planeamiento.»
2. El artículo 11 se redacta en los términos siguientes:
«Artículo 11. Destino.
Las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente de su propietario o, en su caso, del inquilino o persona que haya de disfrutarlas bajo otros regímenes con la posibilidad de acceso diferido a la propiedad, y habrán de ser ocupadas en el plazo de nueve meses desde la calificación definitiva.
Cuando se produzca una modificación de las circunstancias económicas o un traslado de residencia por motivos laborales, cuando suponga más de cincuenta kilómetros de distancia entre la residencia y el centro de trabajo, provocando la imposibilidad de iniciar o mantener la ocupación de la vivienda como domicilio habitual, el particular afectado podrá solicitar autorización para no residir acreditando debidamente alguna de estas circunstancias. La autorización, en su caso, le será concedida por el plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, el interesado deberá ocupar la vivienda o cederla en los términos y con los requisitos del artículo 14 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el plazo original anualmente si las condiciones iniciales persistiesen.
Cuando por motivos graves dentro de la unidad familiar residente, se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la recepción de esta vivienda, la Administración pública podrá, previa petición debidamente justificada y avalada por servicios sociales de la Administración pública, autorizar la no residencia en esa vivienda, o la permuta dentro del territorio aragonés de esta vivienda protegida por otra con las compensaciones económicas que hubiera lugar como consecuencia de la distinta valoración de los bienes, que permita ayudar a resolver esta situación de gravedad.»
3. El artículo 19 se redacta como sigue:
«Artículo 19. Procedimientos de adjudicación.
La adjudicación de las viviendas protegidas se ajustará a las siguientes reglas:
Las viviendas protegidas de promoción privada, que no sean promovidas por cooperativas, comunidades de bienes o entidades de similar naturaleza, serán adjudicadas por la entidad promotora directamente entre unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos normativamente. Cuando los promotores de dichas viviendas adquieran suelo público, deberán cumplir con los procesos de adjudicación previstos en los pliegos administrativos correspondientes.
Las cooperativas, comunidades de bienes o entidades de similar naturaleza seleccionarán directamente a sus socios o comuneros, respectivamente, entre unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos normativamente. Cuando estas entidades adquieran suelo público deberán cumplir con los procesos de adjudicación previstos en los pliegos administrativos correspondientes.
Cuando el promotor sea una entidad pública, la adjudicación de las viviendas se realizará de acuerdo con los principios de publicidad y objetividad que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, las entidades promotoras, cooperativas, comunidades de bienes y entidades de naturaleza similar deberán comunicar al órgano competente en materia de vivienda los adjudicatarios seleccionados, con los documentos necesarios para la comprobación de que cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Los contratos deberán contener las cláusulas de inserción obligatoria que se establezcan reglamentariamente.
Reglamentariamente, se establecerán las garantías adecuadas de solvencia de quienes resulten adjudicatarios de viviendas protegidas conforme a lo establecido en este artículo.»
4. El artículo 19 bis se modifica con la siguiente redacción:
«Artículo 19 bis. Viviendas protegidas en régimen de alquiler.
Las viviendas protegidas en régimen de alquiler podrán ser adjudicadas por la entidad promotora, directamente o mediante entidad interpuesta.
Se adjudicarán también directamente en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de viviendas protegidas en régimen de alquiler promovidas por Administraciones públicas o sus entidades instrumentales destinadas a domicilio habitual y permanente de personas físicas mediante arrendamiento u otras formas de cesión justificadas por razones sociales, y adjudicadas, especialmente con fines de integración social, entre jóvenes de hasta treinta y cinco años, personas mayores de sesenta y cinco años y sus familias, discapacitados, víctimas de la violencia de género o terrorista, familias numerosas, familias monoparentales o personas con discapacidad y sus familias u otros colectivos en situación de riesgo o exclusión social. Estas viviendas podrán ser adjudicadas por la Administración pública promotora u otras Administraciones públicas o sus entidades instrumentales así como, por razones de interés público o social, por otras entidades sin ánimo de lucro, siempre que, en este último supuesto, se destinen a domicilio habitual y permanente de personas físicas mediante arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales, constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda habitual y la residencia colectiva y tengan características adecuadas para atender a los colectivos a que se dirijan.
Cuando se trate de viviendas de promoción privada en régimen de alquiler destinadas a trabajadores de la empresa promotora o de su grupo de empresas, en aquellos supuestos en los que, por la ubicación de la actividad empresarial y los elevados precios de la vivienda en la zona derivados del carácter predominantemente turístico del uso residencial, existan dificultades objetivas de alojamiento.
Cuando se trate de viviendas en régimen de alquiler promovidas por Administraciones públicas o sus entidades instrumentales destinadas a trabajadores con contrato de temporada en zonas en las que existan dificultades objetivas de alojamiento. Estas viviendas podrán ser adjudicadas por la Administración pública promotora u otras Administraciones públicas o sus entidades instrumentales.
Cuando se trate de viviendas universitarias, en régimen de alquiler, en cuyo caso podrá convenirse con la universidad correspondiente la forma de gestión de las viviendas y el procedimiento de adjudicación.
En todos los supuestos del apartado anterior no será preciso cumplir los requisitos de inscripción en el Registro de Solicitantes de Viviendas Protegidas de Aragón ni la inscripción previa de los adjudicatarios. No obstante, la adjudicación deberá comunicarse a la Administración pública competente en materia de vivienda para la constancia y control del arrendamiento u ocupación de las viviendas, a los efectos establecidos en su normativa reguladora. Podrán establecerse para ello procedimientos de comunicación telemática.
Queda habilitado el Departamento competente en materia de vivienda para desarrollar mediante Orden lo establecido en este artículo.»
5. La letra ñ) del artículo 43 queda redactada como sigue:
«ñ) No destinar las viviendas a domicilio habitual y permanente en el plazo legalmente establecido desde su entrega o, de manera sobrevenida, por período superior a nueve meses, salvo que exista autorización administrativa para ello y esté dentro del plazo concedido.»
6. Se añade una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Reserva de viviendas para finalidades sociales.
Mediante Resolución del Director General competente en materia de vivienda, la Administración podrá reservar viviendas, con finalidades sociales, de una promoción de viviendas de promoción pública. Esta reserva deberá ejercerse en el momento de pronunciarse sobre el derecho de opción de compra previsto en el artículo 28 de esta Ley.»
CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en competencias de Política Territorial e Interior
Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El apartado primero del artículo 8 se redacta como sigue:
«1. La organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del material y soportes necesarios para su desarrollo, requerirán la previa y correspondiente autorización administrativa, de duración determinada, a excepción de las máquinas de tipo A o recreativas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
Las personas, físicas o jurídicas, titulares de actividades de juego y apuestas deberán constituir una fianza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
2. El apartado tercero del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Corresponde al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo. Se autoriza al Consejero competente en la gestión administrativa del juego para poder modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios, así como para desarrollar nuevas variantes de los juegos autorizados.»
3. El apartado tercero del artículo 15 se redacta como sigue:
«3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la excepción de las máquinas de tipo A o recreativas, que quedarán sujetas a comunicación previa.»
4. Se añade un segundo párrafo al apartado primero del artículo 18, con la siguiente redacción:
«Los salones de juego deberán tener instaladas un mínimo de tres máquinas de tipo B, siempre que, al menos, conlleve la instalación de 15 puestos de juego.»
5. El apartado cuarto del artículo 21 se redacta de la forma siguiente:
«4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.»
6. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 21, con la siguiente redacción:
«5. Las máquinas de juego podrán ser multipuesto. Son máquinas multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más jugadores y con el límite de jugadores que señale la normativa de desarrollo, según tipo de máquina y locales en los que se instale. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina.
Los juegos incluidos en las máquinas de juego podrán estar alojados en un servidor, cuyas características se determinarán mediante Orden del Consejero competente en materia de juego.»
7. La letra c) del apartado primero del artículo 22 se redacta como sigue:
«c) Disponer de la preceptiva autorización de explotación, en su caso.»
8. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 40, con la siguiente redacción:
«ñ) La realización de actividades de juego sin la comunicación previa prevista en la presente Ley.»
9. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Revitalización de la actividad de los casinos de juego.
Con el objeto de revitalizar la actividad de los casinos de juego, previa comunicación al órgano de la Administración competente en materia de juego, los casinos de juego podrán organizar mesas de demostración y torneos de juegos exclusivos de casino. Los torneos y modalidades de los mismos podrán celebrarse fuera del recinto del casino, con el personal del casino y según las bases de celebración, lugar y horario de apertura y cierre previamente comunicado.
Al objeto de dinamizar los juegos exclusivos de los casinos de juego, que evidencian ciertos rasgos de estancamiento y recesión, a partir de la entrada en vigor de la Ley, corresponde a la dirección de juegos, previa comunicación al órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego:
Determinar el personal necesario para el correcto control de cada sector de juegos.
Redistribuir las funciones del personal que presta sus servicios directamente relacionados con el desarrollo de los juegos, sin merma del correcto desarrollo de los juegos y de que cada mesa de juego disponga de un sistema de grabación individualizado.
Modificar los límites mínimos de las apuestas de cada uno de los juegos o de las mesas determinadas, previa indicación de los mínimos establecidos en la mesa.
Acordar que la sala de juego permanezca en funcionamiento después de la hora de cierre, sin posibilidad de admisión de nuevos clientes, y por un máximo de dos horas, si en la sala hubiera un número de jugadores que lo justificara.
La totalidad del personal del casino tiene prohibido percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.»
Artículo 32. Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El apartado cuarto del artículo 53 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
«4. Son órganos competentes para imponer la sanción en los procedimientos sancionadores que corresponde incoar y tramitar a la Administración de la Comunidad Autónoma:
Los Jefes de los servicios centrales y periféricos competentes, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la respectiva provincia, cuando se impongan sanciones pecuniarias hasta la cantidad de 3.000 euros.
Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón o el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas cuando se impongan sanciones pecuniarias desde 3.001 hasta 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como graves por la legislación vigente aplicable.
El Consejero competente por razón de la materia, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, cuando se impongan sanciones pecuniarias cuya cuantía sea superior a 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como muy graves por la legislación vigente aplicable.»
Artículo 33. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Comunidades de origen vecinal.
Las comunidades tradicionales de origen vecinal, que ostentan la titularidad privada conjunta de bienes, se regirán por sus estatutos.
Las comunidades tradicionales de origen vecinal a los efectos de su publicidad podrán inscribirse en el Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón. En la inscripción deberán constar los siguientes datos:
Los estatutos por los que se rige su funcionamiento.
Los partícipes y su cuota de participación.
El partícipe designado como presidente, que ostentará la representación legal de la comunidad para actuar en su nombre en el tráfico jurídico.
Los que se establezcan reglamentariamente.
Las comunidades tradicionales de origen vecinal inscritas podrán actualizar sus estatutos por mayoría de las tres quintas partes del total de los partícipes que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.»
2. Se añade una nueva disposición adicional novena con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena. Regulación del Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón.
El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, regulará un Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón, a propuesta del Departamento con competencia en materia de régimen local.»
CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en competencias de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
Artículo 34. Modificación de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, en lo relativo al servicio público de gestión de residuos.
Se modifica la letra b) del apartado primero del artículo 36 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, con la siguiente redacción:
«b) Eliminación de residuos no peligrosos y no susceptibles de valorización que no se incluyan en el ámbito competencial de la Administración local, o en el de otras actividades de gestión de residuos declarados servicios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, y siempre que no sean residuos agrícolas o ganaderos.»
CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en competencias de Educación, Universidad, Cultura y Deporte
Artículo 35. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:
1. Se adiciona un tercer apartado en el artículo 33, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración competente también podrá realizar directamente, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las actuaciones necesarias requeridas para la conservación y restauración de los Bienes de Interés Cultural.»
2. Se introduce una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción.
«Disposición adicional décima. Actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley para los Bienes de Interés Cultural, el Departamento competente en materia de patrimonio cultural, podrá realizar directamente las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de aquellos bienes incluidos en la categoría de Bien Catalogado o Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, se incluirán dentro de estas actuaciones aquellas destinadas a la elaboración de instrumentos de información y estudios que permitan identificar, documentar, acrecentar y difundir todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.»
CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en competencias de Sanidad, Bienestar Social y Familia
Artículo 36. Modificación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.
Se modifica el apartado cuarto del artículo 6 de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, con la siguiente redacción:
«4. Para la realización de las funciones de promoción de la donación de sangre y tejidos, el Banco de Sangre y Tejidos de Aragón podrá formalizar mecanismos de colaboración con entidades públicas y privadas relacionadas con la actividad del mismo.
El Banco de Sangre y Tejidos establecerá los mecanismos y procedimientos de actuación en la ejecución de actividades de promoción, así como la fórmula de financiación de las mismas, y proporcionará asesoría científico-técnica a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el marco de la colaboración.»
Artículo 37. Modificación de la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.
Se modifica la letra a) del apartado sexto del artículo 12 de Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias, con la siguiente redacción:
«a) Los centros y dependencias de la Administración pública, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto en razón de su significación turística y/o cultural, y en los demás espacios habilitados siempre que en éstos se trate de bebidas alcohólicas de menos de 18 grados.»
Disposición adicional primera. Inclusión de infraestructuras de soporte para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos proyectos de obras públicas de tipología lineal de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Los nuevos proyectos de obras públicas de competencia autonómica y de tipología lineal, tales como carreteras, canales o similares, deberán prever, siempre que sea técnica y económicamente viable y pueda ser operativa en un plazo razonable y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, la inclusión de canalizaciones que permitan el despliegue a lo largo de las mismas de cables de comunicaciones electrónicas.
En las mismas condiciones deberá preverse igualmente la inclusión de superficies habilitables para la instalación de estaciones de telecomunicaciones por vía radioeléctrica, incluyendo repetidores, estaciones base, dispositivos radiantes, elementos para el suministro de energía, entre otros, con el fin de facilitar la ampliación de la cobertura de servicios tales como los de comunicaciones móviles u otros.
En adelante, en la presente disposición, se entenderán como «infraestructuras de soporte» tanto las canalizaciones para el despliegue de cables de comunicaciones electrónicas como las superficies habilitables para la instalación de estaciones de telecomunicaciones por vía radioeléctrica.
Los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes en materia de obras públicas y de telecomunicaciones determinarán los supuestos en los que, en función del itinerario, ubicación, dimensiones y demás circunstancias específicas de las nuevas infraestructuras lineales, los correspondientes proyectos de obras de construcción deberán prever o no la inclusión de algunas de las infraestructuras de soporte referidas en los párrafos anteriores.
2. Se entiende como nuevo proyecto de obra pública aquel que no haya sido aprobado por el órgano de contratación a la entrada en vigor de la presente Ley. A los efectos previstos en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, no se considerará causa suficiente para motivar un expediente de modificación del contrato.
3. En el caso de que los proyectos de obras sean declarados de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, dicha declaración llevará implícita también la de aquellas infraestructuras de soporte previstas en el apartado 1, que se hayan incluido en los proyectos de obras.
En el caso de que dichos proyectos no tengan declaración de utilidad pública, la aprobación de los proyectos de obras y demás actuaciones necesarias para el despliegue de infraestructuras de soporte de telecomunicaciones llevará implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, teniendo la Administración de la Comunidad Autónoma la condición de beneficiaria en los correspondientes procedimientos expropiatorios.
4. Las citadas infraestructuras de soporte deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.
5. Sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, tanto los organismos y entidades responsables de la administración y mantenimiento de las citadas infraestructuras lineales de competencia autonómica como los responsables de la prestación de servicios telemáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán explotar las infraestructuras de soporte, en los términos previstos en la referida legislación de telecomunicaciones, garantizando el acceso de los restantes operadores públicos y privados a las mismas en condiciones de igualdad y neutralidad.
6. Los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes en materia de obras públicas y de telecomunicaciones desarrollarán conjuntamente, en un plazo no superior a un año, los criterios y procedimientos necesarios para llevar a cabo lo establecido en esta disposición.
Disposición adicional segunda. Supresión del Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de esta Ley, queda extinguido el Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores, como organismo autónomo adscrito al Departamento responsable en materia de educación de los previstos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Como consecuencia de esta extinción, todas las referencias al Instituto o a sus órganos contenidas en cualquier norma jurídica deberán entenderse hechas al Departamento competente en materia de educación y a la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores.
Disposición adicional tercera. Jornada y horarios de atención continuada en centros de salud de atención primaria adscritos al Servicio Aragonés de Salud que prestan servicios de forma ininterrumpida durante las 24 horas.
La atención continuada en los centros de salud de atención primaria que prestan servicios de forma ininterrumpida durante las 24 horas se establece, de lunes a viernes, desde las 17:00 horas a las 8:00 horas del día siguiente, y los sábados, domingos y festivos, desde las 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente.
Disposición adicional cuarta. Importe del Fondo de Contingencia para el año 2013.
A los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, se fija excepcionalmente, durante el año 2013, un importe mínimo del Fondo de Contingencia del 0,4 por 100 del límite de gasto no financiero fijado anualmente en el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional quinta. Medidas de apoyo a los aragoneses en el exterior.
1. El Gobierno de Aragón potenciará políticas transversales de incentivo dirigidas al fomento del regreso de aquellos aragoneses que se encuentran fuera de la Comunidad Autónoma, mediante el apoyo a la implantación en Aragón de aquellos proyectos que estén desarrollando en el exterior, y que sean susceptibles de ser implementados en la Comunidad Autónoma, así como de aquellas otras iniciativas y propuestas que puedan emprenderse en Aragón.
2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón creará un Registro Voluntario de Aragoneses Emigrados, que estará adscrito al departamento competente en materia de Presidencia, y que tendrá como objeto reforzar el intercambio de información, especialmente en materia de convocatorias públicas, empleabilidad y emprendimiento, y que incluirá, además, mecanismos de coordinación administrativa con el Registro Civil, a efectos de facilitar la comunicación de la voluntad del interesado de mantener su vecindad civil aragonesa.
Disposición transitoria primera. Limitaciones temporales para la aplicación de los beneficios fiscales en determinados tributos.
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de esta Ley, los beneficios fiscales que en materia de canon de saneamiento establecían las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 51, disposición adicional undécima y apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. Durante el primer año de puesta en funcionamiento del aeropuerto de Teruel, las tarifas por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo, por carga y descarga de mercancías y de estacionamiento de aeronaves en plataforma, de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos, tendrán una bonificación en la cuota del 50 por 100 durante el ejercicio 2013.
Disposición transitoria segunda. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.
1. El nuevo régimen establecido por esta Ley para el artículo 5.1 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida, podrá aplicarse a aquellos planes que hubieran comenzado su tramitación y se encuentren ya aprobados inicialmente, en cuyo caso, si es necesario, se modificará el contenido del correspondiente plan para ajustar los correspondientes cálculos y ordenación, y se retrotraerá al momento anterior de la aprobación inicial.
2. Durante el año 2013, se suspende la aplicación de los artículos 14 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.
3. En las promociones que hayan obtenido la calificación provisional como viviendas protegidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, el promotor podrá optar entre la aplicación de los procedimientos de adjudicación de esta Ley o los establecidos en la legislación anterior, respetando en todo caso las actuaciones, adjudicaciones y compromisos adquiridos hasta el momento.
Disposición transitoria tercera. Publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas.
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