Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

Rango Ley
Publicación 2014-10-17
Última actualización 2026-03-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Tengase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 9.5 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9, entra en vigor el 22 de marzo de 2026 y será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según determina su disposición final 21.

Redacción anterior:

"Artículo 72. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

  1. Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, fondo carente de personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002.
  1. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores, de forma que contribuyan en su conjunto a alcanzar el objetivo de ahorro de energía nacional previsto en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002.
  1. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo todos los gastos que ocasione la gestión del Sistema Nacional de Ahorro de Energía. A estos efectos, también se considerarán gastos de gestión, entre otros, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación, así como para la medición, control y verificación del cumplimiento de los objetivos."

Se modifica por la disposición final 9.5 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9

Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica por el art. 5.4 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a5

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 69/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10511

Artículo 73. Organización, gestión y control del Fondo.
1.

El Fondo Nacional de Eficiencia Energética estará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía.

2.

La gestión del Fondo se asigna al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

3.

La supervisión y control del Fondo corresponderá a un Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía que bajo la presidencia de su titular estará compuesto por los titulares de:

a)

La Dirección General de Política Energética y Minas.

b)

La Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.

c)

La Oficina Española del Cambio Climático

d)

El Departamento de Asuntos Económicos y G20 del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

e)

Un representante con rango de Director General de los siguientes departamentos ministeriales:

1.º Ministerio de Hacienda.

2.º Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

3.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

El secretario del Comité será designado por el Presidente, entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con rango de Subdirector General. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la composición del Comité.

4.

Las funciones de dicho Comité serán las siguientes:

a)

Velar por el cumplimiento de la correcta aplicación de los recursos del Fondo de conformidad con las directrices establecidas sobre medidas para la promoción de ahorro y eficiencia energética en los distintos sectores de actividad.

b)

Realizar el seguimiento de las inversiones financieras comprobando el cumplimiento de los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez.

c)

Formular informes al menos semestralmente sobre la ejecución de las actividades con cargo al Fondo.

d)

Elaborar el informe anual a efectos del control financiero. El Comité podrá acordar solicitar este informe a la Intervención General de la Administración General del Estado. En el caso, en que el Fondo esté dotado mayoritariamente por aportaciones procedentes de Presupuestos Generales del Estado se solicitará en todo caso, informe de auditoría a la Intervención General de la Administración General del Estado.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 5.5 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a5

Artículo 74. Dotación económica del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
1.

El Fondo estará dotado con:

Los recursos provenientes de fondos estructurales comunitarios FEDER como consecuencia de la cofinanciación de actuaciones ejecutadas con los recursos del Fondo.

Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones anuales de ahorro energético.

Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

Los recursos (importes) para financiar nuevas operaciones procedentes de las devoluciones que retornen o se recuperen por principal e intereses devengados y cobrados de préstamos concedidos en concepto de financiación de las actuaciones individuales ejecutadas en aplicación de las medidas de actuación, así como aquellas otras cantidades que eventualmente pudieran ser ingresadas en la tesorería del fondo como consecuencia de un procedimiento de reintegro por incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de las ayudas concedidas.

Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia energética, así como los remanentes de aportaciones, si los hubiere, de anteriores ejercicios.

2.

Las aportaciones para la dotación del Fondo se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su publicación en su página web.

Tengase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 9.6 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9, entra en vigor el 22 de marzo de 2026 y será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según determina su disposición final 21.

Redacción anterior:

"Artículo 74. Dotación económica del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

  1. El Fondo estará dotado con:

Los recursos provenientes de fondos estructurales comunitarios FEDER como consecuencia de la cofinanciación de actuaciones ejecutadas con los recursos del Fondo.

Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones de ahorro durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2030.

Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

Los recursos (importes) para financiar nuevas operaciones procedentes de las devoluciones que retornen o se recuperen por principal e intereses devengados y cobrados de préstamos concedidos en concepto de financiación de las actuaciones individuales ejecutadas en aplicación de las medidas de actuación, así como aquellas otras cantidades que eventualmente pudieran ser ingresadas en la tesorería del fondo como consecuencia de un procedimiento de reintegro por incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de las ayudas concedidas.

Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia energética, así como los remanentes de aportaciones, si los hubiere, de anteriores ejercicios.

  1. Las aportaciones para la dotación del Fondo se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su publicación en su página web."

Se modifica por la disposición final 9.6 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9

Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.6 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a5

Artículo 75. Obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia en 2014.
1.

Para el año 2014 se establece un objetivo de ahorro agregado de 131 kteps o 1.523,26 GWh.

La equivalencia financiera se establece para el año 2014 en 0,789728 millones de euros por ktep ahorrado o 67.916,58 euros por GWh ahorrado.

2.

Los sujetos obligados deberán hacer efectiva su contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética antes del 15 de octubre de 2014 por la cuantía resultante de aplicar dicho coeficiente a sus cuotas de ahorro que resultan de la cuota anual respectiva de las cifras de ventas de energía a clientes finales, en volumen, comunicadas para el año 2012, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha de 25 de noviembre de 2013.

3.

Excepcionalmente y únicamente para 2014 no estarán obligados a contribuir al Fondo Nacional de Eficiencia Energética aquellos sujetos obligados con un volumen de ventas finales en 2012 igual o inferior a 5 kteps.

4.

Los sujetos obligados, cuotas respectivas, obligaciones de ahorro y su equivalencia financiera para el período de aplicación correspondiente al año 2014, resultantes de aplicar los criterios anteriormente señalados, se establecen con carácter definitivo en el anexo XII de esta Ley.

5.

Los sujetos obligados para el año 2014 incluidos en el anexo XII, y aquellos que resulten obligados de acuerdo con el artículo 69 de esta Ley deberán remitir antes del 30 de septiembre de 2014 a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año 2012, expresados en GWh.

En caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su actividad de ventas de energía final a nivel nacional durante el año 2012, deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la previsión de ventas de energía final para el año 2014, expresada en GWh.

Las variaciones que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados conforme al apartado 2 de este artículo, podrán tenerse en cuenta, en sentido positivo o negativo, para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado en el año 2015 o para reconocer los derechos de cobro que, en su caso, correspondan.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.3 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#dfcuaa.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de eficiencia
Artículo 76. Seguro de responsabilidad civil por parte de los proveedores de servicios energéticos.

Los proveedores de servicios energéticos deberán tener suscrito un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, teniendo en cuenta que pueden gestionar actuaciones de cierto riesgo como, entre otras, la ejecución y gestión de proyectos de ahorro y eficiencia energética en el sector industrial y el sector de la edificación.

La cuantía mínima de la garantía se establecerá mediante real decreto.

Sección 3.ª Régimen de infracciones y sanciones en materia de eficiencia energética
Artículo 77. Responsables.

Las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a lo que se establece en este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.

No eximirá de responsabilidad que las personas que hayan cometido las infracciones estén integradas en asociaciones temporales de empresa, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes sin personalidad.

Tengase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 9.7 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9, entra en vigor el 22 de marzo de 2026 y será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según determina su disposición final 21.

Redacción anterior:

"Artículo 77. Responsables.

Las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción, aún a título de simple inobservancia, incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a lo que se establece en este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.

No eximirá de responsabilidad que las personas que hayan cometido las infracciones estén integradas en asociaciones temporales de empresa, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes sin personalidad."

Se modifica por la disposición final 9.7 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9

Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 78. Infracciones.
1.

Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones en materia de eficiencia energética que se tipifican como tales en este Capítulo.

2.

En ningún caso podrá imponerse una doble sanción administrativa por los hechos que hayan sido sancionados, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.
1.

Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del SNOEE las siguientes:

a)

Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada a ingresar en plazo sea superior a 5 millones de euros.

b)

Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.

c)

La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa.

d)

El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.

e)

La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa.

f)

El incumplimiento por los sujetos acreditados de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.

2.

Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a)

Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros.

b)

Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh.

c)

La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un beneficio económico al solicitante.

d)

La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.

e)

El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro.

3.

Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a)

Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea igual o inferior a 500.000 euros.

b)

Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.

c)

La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al solicitante.

d)

La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.

e)

El retraso en la comunicación o la omisión en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, aunque no impida la determinación de las obligaciones de ahorro energético. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.

f)

La comunicación de los datos de venta o de consumos de energía sin cumplir con el procedimiento establecido para dicha comunicación, así como la comunicación de dicha información de manera incompleta.

g)

Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave.

Tengase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 9.8 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9, entra en vigor el 22 de marzo de 2026 y será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según determina su disposición final 21.

Redacción anterior:

"Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.

  1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea superior a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa.

d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.

e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa.

f) El incumplimiento por los sujetos acreditados de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.

  1. Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea superior a 500.000 euros e inferior a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un beneficio económico al sujeto acreditado.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro.

  1. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea igual o inferior a 500.000 euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al sujeto acreditado.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que dificulte, aunque no impida, la determinación de las obligaciones de ahorro. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.

f) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave."

Se modifica por la disposición final 9.8 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9

Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley.

Se modifican los apartados 1.a), 2.a), 3.a) y 3.e) por el art. 5.7 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a5

Artículo 80. Infracciones en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos.
1.

Constituyen infracciones muy graves en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos las siguientes:

a)

La no realización de la auditoría energética en el plazo legal o reglamentariamente establecido.

b)

La acreditación como proveedor de servicios energéticos o auditor energético mediante la aportación de documentación falsa.

c)

El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios energéticos de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.

2.

Constituyen infracciones graves en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos las siguientes:

a)

La realización de la auditoría energética sin que su contenido alcance la exigencia y criterios mínimos establecidos legal o reglamentariamente.

b)

El incumplimiento de la obligación de realizar los análisis de costes y beneficios en los casos establecidos en la promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío.

c)

No cumplir con la obligación de instalar contadores de consumo (de calor, frío y/o agua caliente sanitaria) individuales o soluciones alternativas siempre que sea económica y/o técnicamente viable.

d)

El ejercicio de la actividad de proveedor de servicios sin cumplir con los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.

e)

El ejercicio de la actividad de auditor energético sin cumplir con los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.

3.

Constituyen infracciones leves en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos las siguientes:

a)

No comunicar la realización de la auditoría al órgano competente correspondiente para su posterior inclusión en el Registro Administrativo de Auditorías Energéticas.

b)

Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos que no constituya infracción muy grave o grave.

Artículo 81. Sanciones por las infracciones tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.
1.

Las infracciones establecidas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética serán sancionadas del modo siguiente:

a)

Por la comisión de las infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni superior a 60.000.000 de euros.

b)

Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a 6.000.000 de euros.

c)

Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 600.000 euros.

2.

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la pérdida o la imposibilidad de la adquisición de la condición de sujeto acreditado del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años en función de las circunstancias concurrentes.

Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con la pérdida o la imposibilidad de la adquisición de la condición de sujeto acreditado del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en función de las circunstancias concurrentes.

3.

En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe anual de la cifra de negocios del sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que pertenezca dicha empresa, según los casos.

4.

Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del infractor debidamente acreditada, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

5.

En todo caso, la cuantía específica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

La importancia del daño o deterioro causado.

b)

El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

c)

La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

d)

La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

f)

La duración del retraso en el cumplimiento de las obligaciones.

Artículo 82. Sanciones por las infracciones tipificadas en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos.
1.

En la imposición de las sanciones tipificadas, en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según el siguiente baremo:

a)

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 10.001 a 60.000 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 a 10.000 euros.

c)

Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 1.000 euros.

2.

No obstante, cuando de la infracción sancionable se haya derivado perjuicio para terceros, para las Administraciones Públicas o para el medioambiente, o lucro para el infractor, los importes anteriores se elevarán de la forma siguiente:

a)

Las infracciones muy graves se sancionarán como mínimo con 30.000 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 2 el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 100.000 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionarán como mínimo con 3.000 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 1,5 el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 30.000 euros.

c)

Las infracciones leves se sancionarán como mínimo con 600 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 3.000 euros.

3.

En todo caso, la cuantía específica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

La importancia del daño o deterioro causado.

b)

El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

c)

La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

d)

La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

f)

La duración del retraso en el cumplimiento de las obligaciones.

4.

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años en función de las circunstancias concurrentes.

Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en función de las circunstancias concurrentes.

Artículo 83. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las graves y un año para las leves.

Tengase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 9.9 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9, entra en vigor el 22 de marzo de 2026 y será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según determina su disposición final 21.

Redacción anterior:

"1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves."

2.

El plazo de prescripción de las sanciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves.

3.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.9 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9

Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica por el art. 5.8 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a5

Artículo 84. Competencia para iniciar, instruir y resolver.
1.

La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, así como su archivo, corresponderá al órgano de la Dirección General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía.

2.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética corresponderá:

a)

Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

b)

Al Ministro de Industria, Energía y Turismo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c)

Al Secretario de Estado de Energía para la imposición de sanciones leves.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.9 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a5

Se modifica por la disposición final 4.7 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#dfcuaa.

Artículo 85. Naturaleza de las sanciones y responsabilidades.
1.

El importe de las sanciones, así como el contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se establezcan en aplicación de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

3.

Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

4.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

5.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del mismo hasta tanto se dicte resolución judicial firme que ponga término a la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal.

6.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán a dicho órgano.

7.

La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas en esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción y por prescripción.

Artículo 86. Procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las particularidades que se establecen en los demás artículos de este capítulo.

2.

El plazo máximo para la resolución y notificación en estos procedimientos sancionadores en los que las fases de instrucciones y tramitación estarán debidamente separadas será de dieciocho meses, a contar desde la fecha en que se produzca su iniciación. Transcurrido este plazo se declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 5.10 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a5

TÍTULO IV. Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación

CAPÍTULO I. Sistema nacional de garantía juvenil

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 87. Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto regular el régimen general del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España y el procedimiento de atención a los beneficiarios del mismo.

Asimismo, se establecen nuevas medidas de apoyo a la formación y a la contratación para el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación.

Artículo 88. Ámbito de aplicación.

Los sujetos que participan en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes:

a)

La Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.

b)

Las Administraciones de las comunidades autónomas, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.

c)

Las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.

d)

Los interlocutores sociales y entidades que actúen en el ámbito privado.

e)

Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 que cumplan con los requisitos recogidos en esta ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#df

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Se modifica la letra d) por la disposición final 12.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfduodecima.

Artículo 89. Principios generales.
1.

Se promoverá la colaboración, el diálogo y el consenso de todas las partes interesadas para favorecer un trabajo conjunto que se pueda materializar en una integración coherente de las políticas dirigidas a mejorar la empleabilidad y favorecer la inserción en el mundo laboral de los jóvenes a que se refiere el artículo 88 e).

Esta colaboración conlleva la participación y compromiso activo de los interesados en el desarrollo de las medidas y acciones que se lleven a cabo bajo el amparo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

2.

Asimismo, se garantizará la implantación y aplicación del Sistema en todas las Comunidades Autónomas y el acceso en igualdad de condiciones para todos los jóvenes objeto de atención, con independencia de sus circunstancias personales y/o sociales, y atendiendo a sus necesidades específicas, con especial dedicación a quienes se encuentren en una situación de desventaja y/o riesgo de exclusión.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-3

Artículo 90. Objetivos.
1.

Los objetivos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes:

a)

Que todos los jóvenes a que se refiere el artículo 88.e), no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación, puedan recibir una oferta de empleo, educación o formación, incluida la formación de aprendiz o periodo de prácticas, tras acabar la educación formal o quedar desempleados, a través de la implantación de un Sistema de Garantía Juvenil que será desarrollado en sus respectivos marcos competenciales por las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88.

La atención se podrá prestar a los jóvenes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97, con independencia de su inscripción o no como demandantes de empleo, y se vinculará a la realización de un perfil con las características de la persona a atender.

b)

Desarrollar medidas de apoyo o programas, con especial incidencia en las siguientes líneas:

1.ª Mejora de la intermediación.

2.ª Mejora de la empleabilidad.

3.ª Fomento de la contratación.

4.ª Fomento del emprendimiento.

c)

Someter a seguimiento y evaluación todas las acciones y programas de Garantía Juvenil, de modo que se adapten y actualicen las puestas en marcha, garantizando así el uso eficaz y eficiente de los recursos y unos rendimientos positivos de la inversión.

2.

Para participar en las medidas y acciones mencionadas en el apartado anterior, debe respetarse en todo caso la edad mínima legalmente exigida para llevar a cabo la actividad de que se trate.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Artículo 91. Necesidad de inscripción.

Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil será necesario estar inscrito en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se crea por la presente Ley.

Sección 2.ª Sistema nacional de garantía juvenil
Subsección 1.ª Creación del fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil
Artículo 92. Creación y naturaleza.
1.

Se crea el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que constituye el sistema oficial de información y seguimiento sobre la implementación de la Garantía Juvenil en España y, como tal, la lista única de demanda y el soporte para la inscripción de las personas interesadas en las acciones ejecutadas en el contexto de la Garantía Juvenil.

El fichero tendrá naturaleza administrativa y estará integrado en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

2.

El fichero se constituye, también, como la herramienta de seguimiento de las acciones y programas del Sistema y de evaluación de los resultados alcanzados.

3.

La Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el órgano encargado de la organización y gestión relativas al fichero y el responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en él. Corresponden a ese órgano directivo las decisiones, resoluciones o acuerdos relativos a las materias competencia del fichero.

4.

Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

5.

Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 podrán, en el ámbito de sus competencias, utilizar la información disponible en sus ficheros específicos para facilitar la inscripción y tratamiento de la información en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección. Dichos ficheros contendrán, en todo caso, el conjunto de datos indicados en el artículo 95, sin perjuicio de las especificaciones adicionales que pueda requerir el titular del fichero.

Los ficheros específicos, a que se refiere el párrafo anterior, así como el acceso a los mismos, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus disposiciones de desarrollo.

Con independencia del fichero empleado para la introducción de la información, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con otros sistemas, para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 91.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

6.

Las entidades y sujetos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88 accederán al fichero y dispondrán de la información necesaria, a los efectos de poder desarrollar las acciones necesarias derivadas del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-29

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678

Se modifica los apartados 4, 5 y 6 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Artículo 93. Funciones del fichero.

El fichero tiene las siguientes funciones:

a)

Servir de soporte, en su ámbito de aplicación, para la conservación y acceso, por parte de las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88, a los datos de las personas usuarias inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

b)

Proporcionar a los órganos competentes la información necesaria para la planificación y gestión del Sistema.

c)

Garantizar que las acciones y medidas desarrolladas al amparo de la Iniciativa de Empleo Juvenil, así como de los Programas Operativos del Fondo Social Europeo que puedan desarrollarse para la instrumentación de la Garantía Juvenil, sean aplicadas de forma exclusiva a los sujetos inscritos en el fichero.

d)

Favorecer el desarrollo de acciones y medidas mediante la disponibilidad de información que permita el análisis de la situación y la evolución de los recursos ejecutados.

e)

Contar con un perfil básico de cada joven registrado, que podrá ser complementado por las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88, conforme a la evaluación de los atributos definidos a nivel de cada acción o medida del Catálogo único de actuaciones desarrollado en el Plan Nacional de Implantación de la Garantía Juvenil.

f)

Facilitar a los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 como entes que desarrollarán la atención a los usuarios beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, la información necesaria para la elaboración de los itinerarios y la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de conformidad al contenido de las convocatorias y de las acciones que puedan desarrollar.

g)

Permitir el seguimiento y la evaluación de las actuaciones efectuadas en el marco de la Garantía Juvenil.

Se modifica la letras a), e) y f) por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Artículo 94. Soporte.
1.

El fichero se implementará en soporte electrónico y su diseño y estructura permitirán a las entidades a las que se refieren las letras a), b) c) y d) del artículo 88 disponer de la información necesaria para llevar a cabo y justificar las actuaciones que realicen en el ámbito del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Asimismo, permitirá su consulta por medios electrónicos.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las comunicaciones de las entidades descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 con el fichero se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos.

Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Artículo 95. Conjunto de datos.
1.

Se inscribirán en el fichero los siguientes datos:

a)

Autorización de cesión y consulta de datos personales, por parte de las personas y entidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.

b)

Datos personales: Conjunto de información identificativa de los solicitantes como persona física e información legal de residencia.

c)

Otros datos personales: Incluye los aspectos sociales y económicos del colectivo usuario que son relevantes desde el punto de vista de la Garantía Juvenil.

d)

Formación: Comprende toda la formación recibida, ya sea enseñanza académica reglada o no, así como formación en idiomas, carnés, certificados de profesionalidad, etc.

e)

Experiencia laboral: Información sobre experiencia en el desempeño de trabajos, con descripción de puesto, empresa, duración, etc.

f)

Intereses: Reflejan las preferencias o inquietudes profesionales de los usuarios.

g)

Declaración responsable de las personas usuarias inscritas por la que se declara la certeza de los datos facilitados y se suscribe un compromiso de participación activa para lograr la mayor efectividad del Sistema. En el caso de los demandantes de empleo bastará con su inscripción en los Servicios Públicos de Empleo.

h)

Las actuaciones o medidas ofrecidas, con indicación del grado de desarrollo alcanzado en el proceso de atención.

2.

Se habilita a la Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para delimitar o concretar el contenido de cada uno de estos datos.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-29

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678

Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Subsección 2.ª Inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil
Artículo 96. Objeto de la inscripción.

Para beneficiarse de una acción derivada del marco de la Garantía Juvenil será necesario inscribirse con el objetivo de que los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 puedan identificar a las personas interesadas que reúnen los requisitos que se establecen en la presente ley así como, con carácter previo a la atención, permitir recabar sus características personales, educativas, formativas, de experiencia laboral, entre otras, que resultan relevantes para dicha atención.

Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Artículo 97. Requisitos para la inscripción.

Se establecen los siguientes requisitos para inscribirse en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil:

a)

Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y residencia.

También podrán inscribirse los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español que habilite para trabajar, así como los menores no acompañados que aporten una Acreditación de los Servicios de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma que justifique individualmente el acceso, mediante la inscripción, a actividades o programas de educación o formación que redunden en su beneficio

b)

Estar empadronado en cualquier localidad del territorio español.

c)

Tener más de 16 años y menos de 30 años.

d)

No haber trabajado en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

e)

No haber recibido acciones educativas en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

f)

No haber recibido acciones formativas en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

g)

Presentar una declaración expresa de tener interés en participar en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, adquiriendo un compromiso de participación activa en las actuaciones que se desarrollen en el marco de la Garantía Juvenil. En el caso de los demandantes de empleo bastará con su inscripción en los servicios públicos de empleo.

Se modifica la letra a) por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-3

Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#df

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Se modifica la letra c) por la disposición final 12.2 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfduodecima.

Artículo 98. Procedimiento para la inscripción.
1.

El proceso de inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante su identificación o su representación a través de los mecanismos existentes, de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

La identificación electrónica se podrá realizar mediante DNI electrónico, certificado electrónico reconocido u otros medios que se establezcan normativamente y que se habilitarán para su empleo por parte de las personas usuarias.

2.

Aquellas personas interesadas en inscribirse electrónicamente, que no dispongan de alguno de los sistemas de identificación establecidos en el apartado 1 de este artículo, podrán solicitar un sistema de identificación electrónica consistente en usuario y contraseña, mediante el formulario habilitado a tal efecto por la Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que podrá ser empleado para la inscripción en el fichero y realizar los demás trámites que, en su caso, se habiliten.

3.

Para los supuestos de personas en riesgo de exclusión social, debidamente acreditados mediante certificado de los servicios sociales pertinentes, y/o discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento, se podrá solicitar la inscripción de forma no telemática mediante presentación de formulario habilitado para tal propósito por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas y de las entidades establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.

Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88, de conformidad con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para la inscripción. En todo caso, se establecen como requisitos para la inscripción los recogidos en el artículo 97.

Con independencia del procedimiento de inscripción empleado para la introducción de la información inicial, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con el resto de sistemas.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en párrafo anterior.

5.

La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97, a propuesta del Servicio Público de Empleo correspondiente. La fecha de solicitud de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil corresponderá con la que dicho Servicio estime oportuna dentro del periodo de vigencia de la demanda.

A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo.

Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos otorgados por la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal.

6.

Una vez comprobado que el solicitante reúne los requisitos básicos de la Garantía Juvenil recogidos en el artículo 97, se resolverá la solicitud con la inscripción en el fichero habilitado, lo que se comunicará al interesado. En caso contrario, se desestimará su solicitud, comunicándose dicha circunstancia.

Si mediante la solicitud de inscripción a través de formulario no se acreditan los requisitos que señala el artículo 97, se requerirá a la persona interesada para que proceda a su subsanación.

La Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el órgano encargado de resolver acerca de la inscripción en el fichero habilitado.

La inscripción en el fichero pone fin al procedimiento de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#df

Se modifican los apartados 2, 5 y 6 por la disposición final 28.1 y 2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-29

Se modifican los apartados 2, 5 y 6 por la disposición final 2.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678

Se modifican los apartados 3 y 4, se renumera el 5 como 6 y se añade un apartado 5 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Artículo 99. Lista única de demanda.
1.

Las personas interesadas en la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, inscritas en el fichero creado al efecto, pasarán a constituir una lista única de demanda a disposición de los sujetos incluidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 que deberán identificarse por los mecanismos oportunos, garantizándose que sus actuaciones se realizan en el marco de Garantía Juvenil y de conformidad a lo contemplado en esta norma.

2.

La lista única será tratada y ordenada por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88 quienes emplearán esos datos de acuerdo a sus criterios de selección y/o a las normas que regulen sus propias convocatorias o acciones en el desarrollo de los objetivos contemplados en el artículo 90.

3.

El tratamiento y ordenación de la lista única de demanda del Sistema Nacional de Garantía Juvenil tiene por objeto la identificación de las personas inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplen con los requisitos establecidos por los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88, siendo responsabilidad de ellos la selección de beneficiarios y la integración de la información generada, para la actualización del sistema.

Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Artículo 100. Obligaciones relativas a los datos.
1.

Están obligados a facilitar los datos referidos en el artículo 95:

a)

Las administraciones públicas afectadas, que facilitarán información respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la Garantía Juvenil.

b)

Las entidades que intervienen en la implantación del Sistema, que facilitarán información respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la Garantía Juvenil.

c)

El propio colectivo de usuarios del sistema.

2.

Cada uno de los sujetos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88 y el artículo 92 llevará a cabo la comprobación de la veracidad de los datos que obren en su poder antes de remitirlos al fichero.

3.

La cumplimentación de estos datos será obligatoria para beneficiarse de una acción del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y tendrá carácter declarativo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Subsección 3.ª Modificación de datos y baja del Sistema
Artículo 101. Modificación de los datos y baja en el sistema.
1.

Corresponde a cada uno de los sujetos a que se refiere el artículo 88 la comunicación, en el plazo máximo de quince días desde que se produzca, de cualquier incidencia relativa a los requisitos de acceso al Sistema Nacional de Garantía Juvenil o de cualquier otro dato relativo a las personas usuarias.

2.

El usuario inscrito en el sistema podrá, en cualquier momento, darse de baja, desistiendo con dicho acto a participar en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil a partir de la fecha de baja en el fichero.

3.

Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 que hayan establecido ficheros propios deberán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para que los usuarios inscritos puedan tramitar su baja en el sistema.

Con independencia de dichos procedimientos de baja, los datos serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con otros sistemas.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado.

4.

La baja en el sistema se producirá de oficio transcurridos cuatro meses desde que un usuario inscrito cumpla la edad límite de conformidad al artículo 97.c).

Los usuarios inscritos en el sistema no serán dados de baja mientras estén recibiendo algunas de las medidas o acciones previstas en el artículo 106, siempre que hubieran sido previamente consignadas en el sistema conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 100.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#df

Se modifican los apartados 2, 3 y el párrafo primero del 4 por el art. 1.12 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 12.3 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfduodecima.

Artículo 102. Acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Las personas interesadas podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en los términos establecidos en el título III del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 que hayan establecido ficheros propios deberán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los mismos términos a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso, el tratamiento de los datos contenidos en los ficheros a que se refiere el párrafo anterior, así como el acceso a los mismos, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus disposiciones de desarrollo.

Se modifica el primer párrafo por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-29

Se modifica el primer párrafo por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678

Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.

Artículo 103. Cesión de datos.

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