Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

Rango Ley
Publicación 2014-10-17
Última actualización 2026-03-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«Disposición adicional trigésima novena. Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.

1.

No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.

La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

2.

En el periodo impositivo 2014, si tras la compensación a que se refiere el apartado 1 anterior quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) del artículo 48 de esta Ley, hasta el importe de dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar en ejercicios posteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.»

Tres. Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, se añade una Disposición adicional cuadragésima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuadragésima. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades profesionales.

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»

Artículo 123. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.»

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, se suprime el apartado 3 del artículo 106.

Artículo 124. Modificación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Primero.–Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica:

Uno. El apartado cinco queda redactado de la siguiente forma:

«Cinco. Período impositivo y devengo.

El período impositivo será el año natural.

No obstante, en el período impositivo en que se produzca el inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad o la sucursal se extinga o cese en su actividad en territorio español.

El impuesto se devengará el último día del período impositivo.»

Dos. El apartado siete queda redactado de la siguiente forma:

«Siete. Base imponible.

Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada uno de los meses del año natural, con independencia de la duración del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el título II y en el anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.

Cuando una entidad o una sucursal se extinga o cese en la actividad en territorio español antes del 31 de diciembre y transmita los depósitos sujetos a este impuesto a otro contribuyente, en el caso de que la transmisión de los depósitos se hubiera acordado con efectos contables a 1 de enero del año de la operación, estos depósitos solo deberán ser tenidos en consideración a efectos de este impuesto por el adquirente.»

Tres. El apartado ocho queda redactado de la siguiente forma:

«Ocho. Cuota tributaria.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,03 por ciento.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.»

Cuatro. El apartado nueve queda redactado de la siguiente forma:

«Nueve. Autoliquidación.

Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Los contribuyentes deberán desagregar el importe resultante por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantengan los fondos de terceros gravados. Asimismo deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.»

Cinco. El apartado diez queda redactado de la siguiente forma:

«Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta de este impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo de ese ejercicio, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por importe del 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del periodo impositivo anterior.

No obstante lo anterior, el pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo de 2014 se presentará en el mes de diciembre de 2014 y su importe será el 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible que derive de las reglas contenidas en el apartado Siete respecto de los estados financieros individuales del contribuyente de 2013.

Los contribuyentes deberán desagregar el importe del pago a cuenta por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantuvieran los fondos de terceros tenidos en cuenta para la determinación del citado importe. Asimismo, deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.»

Seis. Se añade un último párrafo al apartado trece con la siguiente redacción:

«Respecto de los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, las medidas de compensación en favor de las Comunidades Autónomas establecidas con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, se minorarán en el importe de la recaudación que se distribuya a las correspondientes Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.»

Siete. Se añade un apartado catorce, pasando el actual a numerarse como quince, con la siguiente redacción:

«Catorce. Distribución de la recaudación.

La recaudación obtenida se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función de donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados.

La recaudación derivada de fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales se distribuirá entre todas las Comunidades Autónomas en proporción al importe distribuido conforme al párrafo anterior.

El importe de la recaudación se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.»

Segundo.–Se introduce una disposición transitoria en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria. Régimen transitorio del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito en relación con las Comunidades Autónomas.

En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación necesarias para su configuración como tributo cedido a las Comunidades Autónomas, el Estado hará llegar a estas, previos los acuerdos en los marcos institucionales competentes, el importe del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito acordado con las Comunidades Autónomas, según lo establecido en el apartado catorce del artículo 19 de esta Ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, sobre revisión del fondo de suficiencia global.»

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 7 de la disposición transitoria cuarta de Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en los siguientes términos:

«Los componentes de dichas escalas que hubieran superado o superen el curso tendrán el reconocimiento académico equivalente al nivel académico de grado universitario desde el momento de su incorporación a las nuevas escalas.»

Disposición adicional segunda. Oferta de plazas en las escalas de oficiales y suboficiales de los cuerpos específicos de los ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
1.

En el año 2014 se autoriza, adicionalmente a la tasa ordinaria de reposición prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, la convocatoria, por la forma de ingreso directo, de hasta 200 plazas en las escalas de oficiales los cuerpos específicos de los ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

2.

Por tanto, para el año 2014 el total de plazas ofertadas será el conjunto de las correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10% prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, y la oferta adicional indicada en el apartado 1, autorizándose la convocatoria de un total de 368 plazas por la forma de ingreso directo en las escalas de oficiales y de 32 plazas en las de suboficiales de los cuerpos específicos de los ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, según la distribución que figura en el anexo II de esta Ley.

3.

Igualmente, en el año 2014 se autoriza la convocatoria por las formas de promoción y promoción interna de 196 plazas en las escalas de oficiales y de 886 plazas en las de suboficiales de los cuerpos específicos de los ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, según la distribución que figura en el anexo III de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Oferta de plazas en las escalas de tropa y marinería.

La oferta de plazas para el acceso a militar de tropa y marinería será el necesario para alcanzar, como máximo, los 79.000 efectivos fijados en la disposición adicional décima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para 2014.

Se autoriza que hasta un máximo del 9 por ciento de las plazas puedan ser ofertadas para el acceso de extranjeros como militares de tropa y marinería.

Disposición adicional cuarta. Plazas de acceso a cuerpo y escala.

Se autorizan las plazas de acceso a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas, una vez finalizado el proceso de formación, que se recogen en el anexo IV de esta Ley, sin que en ningún caso el acceso a un cuerpo y escala determinado pueda superar el número de ingresos autorizados en los centros de formación para el mismo cuerpo y escala.

Disposición adicional quinta. Acceso a una relación de servicios de carácter permanente.
1.

Se autoriza la convocatoria de 32 plazas, correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10% prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, para acceso a una relación de servicios de carácter permanente para militares de complemento (anexo V de esta Ley).

2.

Se autoriza la convocatoria de 100 plazas, correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10% prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, para acceso a una relación de servicios de carácter permanente para militares de tropa y marinería (anexo V de esta Ley).

Disposición adicional sexta. Reservistas voluntarios.

Se autoriza la oferta de un máximo de 100 plazas, correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10% prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, para acceder a la condición de reservista voluntario (anexo VI de esta Ley).

Disposición adicional séptima. Escala superior de oficiales de la Guardia Civil.

Se autoriza la convocatoria de las plazas de ingreso directo al centro docente militar de formación para el acceso a la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil que figuran en el anexo VII de esta Ley, correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10% prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Las plazas de acceso a dicha escala, una vez finalizado el proceso de formación, serán las que figuran en el mismo anexo.

Disposición adicional octava. Convocatorias.

Se autoriza a la Subsecretaria de Defensa a publicar las correspondientes convocatorias que fijen los procesos selectivos de ingreso.

Disposición adicional novena. “A Coruña 2015-120 años después”.

Se modifica el apartado Uno de la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 en lo que se refiere a la denominación del acontecimiento de excepcional interés público «120 años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña, febrero-mayo de 2015», que queda redactado como sigue:

«Uno. La celebración de “A Coruña 2015-120 años después” tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.»

Se modifica el título por la disposición final 2 de la Ley 10/2015, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5794#dfsegunda.

Disposición adicional décima. Formalización al vigente presupuesto de la Sección 34 «Relaciones Financieras con la Unión Europea» de anticipos pendientes de aplicar al Presupuesto a 31 de diciembre de 2013.

Se autoriza la formalización al vigente presupuesto de la Sección 34 «Relaciones Financieras con la Unión Europea» de los anticipos pendientes de aplicar al Presupuesto a 31 de diciembre de 2013, efectuados para atender al pago de aportaciones a la Unión Europea por recurso RNB, por importe de 30.311.369,51 euros. Los anticipos se aplicarán al crédito dotado en el Servicio 01 «DG Fondos Comunitarios. Relaciones Financieras con la UE», Programa 943M «Transferencias al Presupuesto General de la Unión Europea», Concepto 492 «Aportación a la Unión Europea por recurso propio basado en la Renta Nacional Bruta (RNB)».

Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimocuarta. Reglamento de Circulación Ferroviaria.

1.

El Reglamento de Circulación Ferroviaria establecerá las reglas y procedimientos operativos necesarios para que la circulación de los trenes, por la Red Ferroviaria de Interés General, se realice de forma segura y eficiente.

2.

Corresponderá al Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobar el Reglamento de Circulación Ferroviaria.

3.

La autoridad responsable de seguridad podrá emitir recomendaciones técnicas, para favorecer el cumplimiento del Reglamento, por parte de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructura.

4.

En tanto no se apruebe el Reglamento de Circulación Ferroviaria, regirán las disposiciones actualmente aplicables en esta materia.»

Disposición adicional duodécima. Modificación del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca.

El Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 2, con la siguiente redacción:

«2. La financiación de las actuaciones a desarrollar por el Ayuntamiento de Lorca sobre infraestructuras municipales de apoyo al comercio y al emprendimiento, así como de mejora en las vías de evacuación en caso de siniestro.»

Dos. Se modifica el título y el apartado 5 del artículo 5, con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Financiación de las ayudas y de las actuaciones a ejecutar por el Ayuntamiento de Lorca».

«5. El Instituto de Crédito Oficial suscribirá con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un préstamo bilateral, por importe máximo de 115.000.000 de euros, ampliable en caso de necesidad y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para poder atender el pago de:

a)

Las ayudas cuya financiación parcialmente corresponde a ésta, por un importe máximo de 103.000.000 de euros.

b)

La ejecución de actuaciones por parte del Ayuntamiento de Lorca sobre infraestructuras municipales de apoyo al comercio y al emprendimiento, necesarias para impulsar la recuperación de la actividad económica y social del municipio, así como de mejora de las vías de evacuación en caso de siniestro, hasta un importe máximo de 12.000.000 de euros.

Las condiciones financieras del préstamo se acordarán por el Instituto de Crédito Oficial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Asimismo, las condiciones de la puesta a disposición de la financiación prevista en este artículo, a favor del Ayuntamiento de Lorca, serán igualmente acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En todo caso el reconocimiento y pago de las ayudas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se llevará a cabo con sujeción a las normas presupuestarias y de control, previstas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad.»

Disposición adicional decimotercera. Beneficios fiscales aplicables al «Plan Director para la recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca».

Uno. El «Plan Director para la recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero del 2012 a 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizaran por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional decimocuarta. Plan Director de navegación aérea.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Disposición adicional decimoquinta. Aeropuertos de interés general incluidos en la red gestionada por Aena, S.A.

A efectos de lo previsto en el capítulo I del título II se consideran incluidos en la red de aeropuertos de interés general gestionada por Aena, S.A., los relacionados en el Anexo del Real Decreto 1150/2011, de 19 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles.

Por orden del titular del Ministerio de Fomento podrá modificarse la relación de aeropuertos que se consideran incluidos en la red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.A., atendiendo a las modificaciones que se produzcan como consecuencia de las autorizaciones previstas en el artículo 22, así como al cumplimiento de los objetivos de interés económico general que corresponden a dicha red y al ejercicio de las funciones en materia de calificación de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.A.

La modificación de la relación de aeropuertos se consideran incluidos en la red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.A., podrá realizarse en la orden en que se ejerzan las competencias en materia de calificación de los aeropuertos de interés general.

En relación a las bases aéreas abiertas al tráfico civil, en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) se incluirán los ingresos que perciba Aena, S.A., por la explotación de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, así como los gastos o inversiones que haya de realizar como consecuencia de dicha explotación en los términos que se acuerden con el Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 bis de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de los aeródromos utilizados conjuntamente por una Base Aérea y un Aeropuerto y de las Bases Aéreas abiertas al tráfico civil.

Disposición adicional decimosexta. Servicios mínimos.

El Ministerio de Fomento determinará los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar en los aeropuertos de interés general la prestación de los servicios aeroportuarios necesarios para el transporte aéreo en los supuestos de conflicto laboral o absentismo empresarial en dichas infraestructuras. En la determinación de los servicios mínimos en la red de aeropuertos de interés general de Aena, S.A., se atenderá al cumplimiento de los fines y obligaciones que le son exigibles como servicio económico de interés general.

Disposición adicional decimoséptima. Presupuesto y programa de actuación plurianual de Aena, S.A.

(Derogada).

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición final 30 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-31

Disposición adicional decimoctava. Régimen jurídico de Enaire como medio propio instrumental.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#dd

Disposición adicional decimonovena. Órganos de gobierno de Enaire.
1.

Hasta que el Gobierno apruebe el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Enaire, adaptándolo a las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la regulación de sus órganos de gobierno y gestión será la siguiente.

2.

Los órganos de Gobierno de la Entidad serán su Consejo de Administración y el Presidente de la misma, cargo que recaerá en el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.

3.

Serán órganos de gestión el Director General, así como aquellos otros a los que se atribuya dicha condición al aprobarse por el Consejo de Administración la estructura directiva de la Entidad, conforme a lo previsto en el apartado b) del artículo 18 de su Estatuto aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

4.

El Consejo de Administración será presidido por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.

5.

Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:

a)

Representar a la entidad pública empresarial y a su Consejo de Administración.

b)

Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.

c)

Velar por el cumplimiento del Estatuto y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.

d)

Velar por la consecución de los objetivos asignados a la entidad pública empresarial conforme a las directrices de actuación que fije el Ministerio de Fomento.

e)

Proponer al Consejo de Administración el nombramiento del Director General.

f)

Nombrar y separar al personal directivo.

6.

Se constituirá una Comisión para la dirección del proceso de enajenación de acciones de Aena, S.A., con competencias ejecutivas, compuesta por los vocales del Consejo de Administración que representen a los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y Economía y Competitividad y a la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, pudiendo nombrarse un suplente no miembro del Consejo, y presidida por el Presidente del Consejo de Administración, con una secretaría con voz pero sin voto. Podrán asistir a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, quienes por acuerdo de la Comisión, sean convocados por su Presidente. Asimismo la Comisión podrá establecer su régimen de funcionamiento.

7.

En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los apartados anteriores, seguirá en vigor el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Aena, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

8.

Las disposiciones estatutarias contenidas en los apartados anteriores podrán modificarse por la norma de rango reglamentario por la que se apruebe el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial.

Disposición adicional vigésima. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#ddunica.

Disposición adicional vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#ddunica.

Disposición adicional vigesimosegunda. Gratuidad del servicio público.

A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

Disposición adicional vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#ddunica.

Disposición adicional vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#ddunica.

Disposición adicional vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#ddunica.

Disposición adicional vigesimosexta. Bonificación en la cotización a la Seguridad Social por las prácticas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de formación profesional.

Las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, desarrollada por el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regula los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, tendrán una bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014.

Disposición adicional vigesimoséptima. Acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para el disfrute de bonificaciones y reducciones en las cuotas a la Seguridad Social.

El cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para poder acogerse a cualesquiera bonificaciones y reducciones en cuotas a la Seguridad Social, que así lo tengan establecido, y para el mantenimiento del derecho a las mismas, se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y a todos los efectos se considerará cumplido este requisito durante el citado plazo cuando el certificado emitido sea positivo.

Disposición adicional vigesimoctava. Resoluciones sobre la tasa de desempleo, aplicables a los jóvenes mayores de 25 años y menores de 30.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#dd

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-29

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678

Se añade por la disposición final 12.4 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfduodecima.

Disposición transitoria primera. Liquidación a cuenta de retribución durante el segundo periodo retributivo de 2014 para las actividades de transporte, plantas de regasificación, almacenamientos básicos y distribución.

Hasta la aprobación de las retribuciones del segundo periodo regulatorio de 2014 a que se hace referencia en los artículos 63.1 y 64.1 las cantidades devengadas a cuenta que se deberán considerar provisionalmente en las liquidaciones de las retribuciones del segundo periodo serán, para cada una de las empresas de transporte, plantas de regasificación, almacenamientos básicos y distribución, la parte proporcional de la retribución que figure en la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre.

Una vez aprobadas las órdenes ministeriales correspondientes a las retribuciones del segundo periodo, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema gasista.

Disposición transitoria segunda. Gas de operación para autoconsumo de las plantas de regasificación.

Transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2017 se reconocerá un porcentaje de la cantidad total adquirida como gas de operación para autoconsumo. Las cuantías resultantes finalmente reconocidas para cada instalación, que se fijarán por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, tendrán la consideración de costes liquidables del sistema gasista.

Dicha cuantía finalmente reconocida responderá al siguiente porcentaje anual aplicado sobre la cantidad total de gas para autoconsumo adquirido según el procedimiento que se determine por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía:

2014 2015 2016 2017
Transitorio de gas de autoconsumo reconocido 100% 90% 50% 20%
Disposición transitoria tercera. Aplicación del sistema de referencia geodésico.

Lo dispuesto en el artículo 67.Uno de esta Ley y en los párrafos segundo y tercero del artículo setenta y seis. Dos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas en su nueva redacción será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015. Hasta entonces, para el otorgamiento de los derechos mineros, el elipsoide de referencia será el internacional de Hayford (Madrid, 1924), datum europeo (Postdam, 1950) y meridiano de Greenwich como origen de longitudes. Se adoptará la proyección Universal Transversal Mercator (UTM) y la distribución de husos y zonas internacionales. Para los derechos del dominio público de hidrocarburos, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 16.3.2. del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, en lo que no se oponga a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en sus redacciones vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Normas transitorias en relación con las tarifas hasta la aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
1.

La cuantía de las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A., a la entrada en vigor de esta Ley será la establecida en los artículos 68 y 72 a 90, ambos inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Su actualización, hasta la aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria, se ajustará a lo previsto en esta disposición.

2.

La actualización de las tarifas, en la que deberá tenerse en cuenta las bonificaciones previstas por razones de interés general, se realizará, con sujeción al procedimiento de consulta previsto en el artículo 98 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley 21/2003, de 7 de julio, aplicando los límites de incremento máximo de cuantías de las tarifas aeroportuarias establecidos en la disposición transitoria sexta, apartado 1. A estos efectos se consideran bonificaciones previstas por razones de interés general las establecidas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, y demás legislación aplicable, así como en la orden a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.

En el procedimiento de consulta las partes están obligadas a suministrarse la información prevista en el artículo 35 esta Ley.

3.

Recibida la propuesta de modificación o actualización de las prestaciones patrimoniales públicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará el procedimiento de consulta y transparencia y el cumplimiento de lo previsto en el apartado 2. Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comprobar, de oficio y, en su caso, en la resolución de los recursos que planteen las asociaciones representativas de usuarios, si la propuesta resulta justificada, de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes directores, las demandas de tráfico, los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos y los adecuados estándares de calidad, así como si responde a los criterios de no discriminación, objetividad y transparencia y si garantiza la sostenibilidad de la red.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a toda la información necesaria y, en especial, a la información a que se refiere el apartado 3 y a los acuerdos sobre el nivel de servicios que se hayan podido alcanzar.

En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado o manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá la propuesta de modificación tarifaria que proceda aplicando lo dispuesto en el apartado 2, debidamente justificada y en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.

En la supervisión de que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el apartado 2, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan con dichos criterios.

En otro caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla obtenido, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá la modificación tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia así como el punto de vista del gestor aeroportuario.

Del acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la propuesta, que deberá adoptarse en el plazo máximo de cuatro meses, se dará traslado a Aena, S.A., a las organizaciones o asociaciones representativas de usuarios y al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda.

4.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá modificar o actualizar las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A.

En todo caso, el Ministerio de Fomento incorporará al proyecto de ley que corresponda la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la actualización o modificación de las tarifas de Aena, S.A., en sus estrictos términos.

Durante la tramitación parlamentaria de dicho proyecto de ley, Aena, S.A., hará un seguimiento de las enmiendas presentadas que afecten a la modificación o actualización de sus tarifas y dará traslado de aquéllas que se produzcan a las asociaciones representativas de usuarios, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición transitoria quinta. Primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
1.

El primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) aprobado entrará en vigor como máximo en tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

2.

Las tarifas aeroportuarias en los dos primeros ejercicios de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), serán las fijadas para el año inmediato anterior a su aplicación, ajustadas únicamente al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).

Disposición transitoria sexta. Establecimiento de condiciones de eficiencia para el periodo 2015-2025.
1.

Si se produjera la circunstancia de que en los Documentos de Regulación Aeroportuaria (DORA) se hubieran de definir valores del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) para los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y que la aplicación de la metodología para el cálculo del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) condujera a un incremento superior a los porcentajes que se recogen en la siguiente tabla:

Año 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025
0% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0%

El incremento máximo a aplicar será el que resulte de aplicar tales porcentajes, con las salvedades señaladas expresamente en esta disposición. Estos límites también aplicarán al cálculo del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) durante esos años.

Para los ejercicios anteriores al primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) también aplicarán dichos incrementos máximos de subida a las cuantías de las tarifas.

2.

El primer DORA estará sometido a las siguientes reglas:

a)

El nivel máximo de inversión media anual del periodo será de 450 millones de euros, no pudiendo superarse este umbral salvo por cambios normativos que sean de carácter inaplazable e imprevisible exigidos por una norma con rango de ley, o bien por real decreto en aplicación de la normativa comunitaria e internacional de obligado cumplimiento para España.

b)

En ningún caso el déficit acumulado durante el primer DORA, unido al correspondiente a años anteriores, podrá ser trasladado al segundo DORA.

c)

Con carácter excepcional, por Acuerdo del Consejo de Ministros y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad, podrá autorizarse una subida de los ingresos máximos por pasajero superior al porcentaje previsto en el apartado 1, si se da alguno de los siguientes supuestos:

i. Cuando por cambios normativos exigidos por una norma con rango de ley, o bien por real decreto en aplicación de la normativa comunitaria e internacional de obligado cumplimiento para España, hubiesen de autorizarse, con carácter inaplazable o imprevisible, inversiones por importe superior a 450 millones de euros durante el primer DORA.

El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, evaluará la procedencia de elevar las inversiones por encima del umbral citado conforme a los criterios del párrafo anterior.

ii. Cuando la evolución imprevisible de los costes fuera del control del operador convenientemente reconocidos por el regulador no pudiese compensarse o contrarrestarse con medidas de eficiencia para garantizar la subida de ingresos máximos por pasajero prevista en el apartado 1 sin poner en riesgo los estándares previstos en el Documento de Regulación Aeroportuaria.

En el caso de que el índice P definido en el anexo VIII superase anualmente el 1%, se revisarán otras partidas de coste con arreglo al principio de eficiencia y buena gestión económica. Si por motivos excepcionales no fuese posible garantizar la subida máxima de ingresos reflejada en el apartado 1 a través de medidas de eficiencia, el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, apreciará la necesidad de aumentar los ingresos máximos por pasajero por encima de los límites previstos en el apartado 1.

Atendiendo a razones de interés general como la evolución de la actividad económica, el Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que una parte del impacto de los sucesos enumerados en las letras anteriores sea asumida por el operador.

3.

Durante el segundo DORA regirán las mismas reglas que las previstas en el apartado 2, con las siguientes especialidades:

a)

Podrán autorizarse inversiones superiores a los 450 millones de euros, por otros motivos excepcionales apreciados por el Consejo de Ministros además de los previstos en la letra a) del apartado 2.

b)

No se podrá acordar que Aena asuma parcialmente el impacto de los cambios sobrevenidos y autorizados que motiven la necesidad de aumentar los ingresos.

c)

En ningún caso el déficit acumulado durante el segundo DORA podrá ser trasladado al quinquenio siguiente.

4.

Hasta el año 2025, el ratio resultante de dividir los costes regulados (sin incluir amortizaciones ni costes de capital) por las unidades de tráfico (ATU) definidas en el anexo VIII de esta Ley, no podrá superar el valor de dicho ratio registrado en el año 2014.

5.

Si durante el periodo indicado en la tabla, la aplicación de la formula arrojara en alguna anualidad un resultado inferior a los máximos establecidos, podrán aplicarse tales máximos al objeto de que Aena, S.A., pueda recuperar desde ese momento el déficit en que hubiera venido incurriendo.

Disposición transitoria séptima. Régimen de aplicación gradual de la caja doble desde el inicio de 2015 hasta fin de 2018.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta, a partir del año 2015 y durante un periodo de cuatro años, para la obtención de los ingresos regulados requeridos del quinquenio, se adicionará al resultado que arroje la fórmula de los ingresos regulados requeridos anuales descrita en el Anexo VIII, apartado 6, los gastos de explotación y coste de capital generados por las actividades relacionadas con los precios privados no regulados de las áreas terminales y se deducirán así mismo los ingresos correspondientes a los precios privados no regulados derivados de dichas áreas terminales, afectados ambos por el coeficiente corrector K, que a continuación se detalla en función del año de aplicación:

Coeficiente corrector K

2015 2016 2017 2018
60% 40% 20% 0%

Los ingresos, gastos, inversiones y demás partidas, generadas por actividades de expansión y desarrollo internacional no se considerarán a los efectos de la aplicación gradual de caja doble, no teniéndose en cuenta para la obtención de los ingresos regulados requeridos del quinquenio.

Disposición transitoria octava. Prestaciones patrimoniales públicas por carga.

El cobro de las prestaciones patrimoniales públicas por carga devengadas antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por esta Ley en los artículos 68.2, letra i), 79 a 81, ambos inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 69 de dicha Ley.

Disposición transitoria novena. Normas transitorias en relación con los Comités de Coordinación Aeroportuaria.
1.

En los 15 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Secretario del Comité designado por el Consejo de Administración de Aena, S.A., de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 697/2013, de 20 de septiembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, recabará:

a)

Del Secretario General de Transporte, la designación del vocal representante del Ministerio de Fomento y su suplente.

b)

Del Consejo de Administración de Aena, S.A., la designación o confirmación de los dos vocales que representarán a la sociedad en el Comité conforme a la nueva composición y su suplente, identificando al que haya de ejercer como secretario.

c)

Del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la designación del representante de dicha institución y de su suplente.

d)

De cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la designación del segundo vocal que representará a las organizaciones económicas y sociales representativas.

2.

Los órganos competentes para proceder a la designación de los nuevos vocales de los Comités de Coordinación, deberán atender el requerimiento a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes desde su recepción.

3.

Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, se integrarán en el Comité los nuevos vocales designados y empezará a ejercer sus funciones como secretario del Comité el vocal designado a estos efectos por Aena, S.A., cesando en sus funciones el vocal o vocales no confirmados de los designados por el Consejo de Administración de Aena, S.A., con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Si en dicho plazo no se hubiera producido la designación del vocal de Aena, S.A., que deberá actuar como secretario, transitoriamente actuará como tal el vocal que hubiera venido desempeñando tal función.

La designación fuera de plazo de alguno de los nuevos vocales no impedirá la integración en el Comité de los que hayan sido designados en plazo, incorporándose el resto a medida que se produzca la respectiva designación.

Disposición transitoria décima. Normas transitorias en materia de clasificación de aeropuertos a efectos de la aplicación de las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A.

Hasta la adopción de la orden del titular del Ministerio de Fomento de clasificación de aeropuertos prevista en el artículo 32, las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A., se aplicarán conforme a la clasificación prevista en el artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Disposición transitoria undécima. Normas transitorias en materia de funciones aeroportuarias.

Las funciones en materia aeroportuaria que no hayan sido asumidas por Aena, S.A., seguirán ejerciéndose por la entidad pública empresarial Enaire transitoriamente hasta su atribución a otro órgano.

Disposición transitoria duodécima. Normas transitorias en materia de verificación del fichero informático respecto a las liquidaciones a abonar a las Compañías Marítimas.

Las obligaciones contenidas en el apartado doce de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, añadido por el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y de transportes, y otras medidas económicas, serán exigibles a partir del día 1 de julio de 2014.

Disposición derogatoria.
1.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.

2.

Quedan derogados expresamente:

a)

El capítulo II de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo.

b)

El artículo 18.2.f) del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

c)

El Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación civil.

d)

El artículo 16.3.2 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

e)

El párrafo segundo del artículo 99.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

f)

La disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

g)

Los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

Disposición final primera. Título competencial.
1.

La nueva redacción dada a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».

2.

La nueva redacción dada a los apartados 4 y 5 del artículo 6 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «procedimiento administrativo común» y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.»

3.

Los artículos 4, 5 y 7 de esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.»

4.

Lo previsto en el capítulo I y II del título II de esta Ley se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, sobre marina mercante y puertos de interés general, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. No obstante:

a)

Las modificación del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, y de las modificaciones que afectan a la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se dictan en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

b)

La modificación de la Ley del Sector Ferroviario se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que discurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

5.

El título III se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.

6.

Lo previsto en el título IV se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

7.

Lo previsto en el título V se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

8.

Las disposiciones adicionales 20 a 25 de la presente Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos.

9.

Las disposiciones adicionales 1 a 8 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

10.

El capítulo III del título I se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1.

Se habilita al Gobierno y a los titulares de todos los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

2.

El Gobierno determinará reglamentariamente el régimen jurídico aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, así como a las operaciones y actividades realizadas por ellas.

A la entrada en vigor de la referida norma reglamentaria quedará sin vigencia el contenido del artículo 50.

3.

Se habilita al Gobierno a aprobar un real decreto que será de aplicación en todo el territorio español en el que se establezca un procedimiento para la gestión de los derechos mineros que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia aprobado mediante esta Ley.

4.

Se faculta al titular de la Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al objeto de dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, así como para la habilitación de los formularios y modelos necesarios para su desarrollo.

5.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de Aviación Civil podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Ley, así como medios aceptables de cumplimiento, material guía o cualquier otra resolución que facilite su cumplimiento.

6.

Se habilita al Gobierno a aprobar por real decreto, de aplicación en todo el territorio español, un procedimiento para la gestión de los derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia aprobado por Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

7.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, establezca la obligación de contabilización de consumos de calor, frío y agua caliente sanitaria, en edificios existentes derivada de la transposición de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-29

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678

Disposición final tercera. Incorporación de derecho comunitario.

Mediante el capítulo IV del título V se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

Disposición final cuarta. Modificación de disposiciones reglamentarias.
1.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

2.

Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar los artículos 63 y 64 y los anexos X (Metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución) y XI (Metodología de cálculo de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico) de la presente Ley y al Ministro de Industria, Energía y Turismo a desarrollar el contenido de todos los anteriores.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.
1.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

Los artículos 92, 98 y 100 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, conservarán su eficacia hasta la fecha de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), a cuyo efecto dicha fecha se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.

3.

El artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el artículo 32.3 de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 15 de octubre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I

Determinación de los municipios de más de 100.000 habitantes que en 2013 registraron una ocupación hotelera superior a 600.000 personas o un número de pasajeros de cruceros turísticos superior a 400.000, a los efectos de declaración de zonas de gran afluencia turística en el año 2014

N.° de habitantes (*) N.° de pernoctaciones hosteleras durante 2013 (**) N.° de pasajeros de cruceros turísticos durante 2013 (***)
Gijón 275.274 623.943 14.291
A Coruña 245.923 744.596 156.890
Oviedo 225.089 709.606
Jerez de la Frontera 211.670 601.444
Almería 192.697 641.073 16.972
Donostia/San Sebastián 186.500 1.070.409
Santander 177.123 698.249 16.747
Salamanca 149.528 953.502
Marbella 142.018 2.463.457
León 130.601 613.480

Fuentes:

  • INE Padrón Municipal 2013.

** INE Encuesta de Ocupación Hotelera 2013.

*** Ministerio de Fomento, Puertos del Estado 2013.

ANEXO II

INGRESO DIRECTO

1. Militares de carrera 1. Militares de carrera 1. Militares de carrera
Escalas de Oficiales Escalas de Oficiales Escalas de Oficiales
Ejército de Tierra Cuerpo General (a) 182
Cuerpo de Intendencia 6
Cuerpo de Ingenieros Politécnicos 3
Armada Cuerpo General (a) 40
Cuerpo de Infantería de Marina (a) 9
Cuerpo de Intendencia 3
Cuerpo de Ingenieros 4
Ejército del Aire Cuerpo General (b) 49
Cuerpo de Intendencia 3
Cuerpo de Ingenieros 4
Cuerpos comunes Cuerpo Jurídico Militar 4
Cuerpo Militar de Intervención 3
Cuerpo Militar de Sanidad (c) 38
Cuerpo de Músicas Militares (n) 1
Total Escalas de Oficiales 349
Escalas Técnicas Escalas Técnicas Escalas Técnicas
Ejército de Tierra Cuerpo de Ingenieros Politécnicos 2
Ejército del Aire Cuerpo de Ingenieros 2
Total Escalas Técnicas 4
Escala de Oficiales Enfermeros Escala de Oficiales Enfermeros Escala de Oficiales Enfermeros
Cuerpos Comunes Cuerpo Militar de Sanidad 12
Total Escala de Oficiales Enfermeros Total Escala de Oficiales Enfermeros 12
Escalas de Suboficiales Escalas de Suboficiales Escalas de Suboficiales
Ejército de Tierra Cuerpo General (s) 14
Armada Cuerpo General (s) 5
Infantería de Marina (s) 2
Ejército del Aire Cuerpo General (s) 7
Cuerpos Comunes Cuerpo de Músicas Militares (d) 4
Total Escalas de Suboficiales 32
Total Militares de Carrera 397
2. Militares de Complemento 2. Militares de Complemento 2. Militares de Complemento
Cuerpos Comunes Escala de Oficiales Cuerpo Militar de Sanidad (e) 3
Total Militares de Complemento 3
Total ingreso directo 400

ANEXO III

Promoción (f)

Escalas de Oficiales Militares de Carrera (g) Militar de Complemento (h) Militar de Tropa y Marinería (i) Total
Ejército de Tierra
Cuerpo General (j) 23 22 23 68
Cuerpo de Intendencia 2 3 2 7
Cuerpo de Ingenieros Politécnicos 3 1 1 5
Armada
Cuerpo General (k) 6 6 6 18
Cuerpo de Infantería de Marina (I) 2 2 2 6
Cuerpo de Intendencia 2 4 1 7
Cuerpo de Ingenieros 3 2 1 6
Ejército del Aire
Cuerpo General (m) 6 6 7 19
Cuerpo de Intendencia 2 2 2 6
Cuerpo de Ingenieros 1 1 1 3
Cuerpos comunes
Cuerpo Jurídico Militar 2 1 1 4
Cuerpo Militar de Intervención 2 1 1 4
Cuerpo Militar de Sanidad (p) 7 4 5 16
Cuerpo de Músicas Militares (q) 1 1 2
Total Escalas de Oficiales 62 55 54 171
Escalas Técnicas Militares de Carrera (g) Militar de Complemento (h) Militar de Tropa y Marinería (i) Total
--- --- --- --- ---
Ejército de Tierra
Cuerpo de Ingenieros Politécnicos 4 2 3 9
Armada
Cuerpo de Ingenieros 1 2 1 4
Ejército del Aire
Cuerpo de Ingenieros 2 2 1 5
Total Escalas Técnicas 7 6 5 18
Escalas de Oficiales Enfermeros Militares de Carrera (g) Militar de Complemento (h) Militar de Tropa y Marinería (i) Total
--- --- --- --- ---
Cuerpos comunes
Cuerpo Militar de Sanidad 1 5 1 7
Total Escala de Oficiales Enfermeros 1 5 1 7
Escalas de Suboficiales Militar de Tropa y Marinería (o)
--- ---
Ejército de Tierra
Cuerpo General 495
Armada
Cuerpo General 140
Infantería de Marina 21
Ejército del Aire
Cuerpo General (r) 219
Cuerpos Comunes
Cuerpo de Músicas Militares 11
Total Suboficiales 886
Total Promoción 1082

ANEXO IV

Plazas de acceso a Cuerpo y Escala Militares de carrera

Militares de carrera 1399

Militares de complemento 3

Total 1402

ANEXO V

Plazas para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente

Militares de Complemento 32

Militares de Tropa y Marinería 100

ANEXO VI

Plazas para el acceder a la condición de reservista voluntario

Para el conjunto de las Fuerzas Armadas 100

ANEXO VII

Guardia Civil

Escala Superior de Oficiales

Ingreso directo Centro Docente de Formación Militar 32

Acceso a Escala 100

Notas:

(a) Plazas sin exigencia de titulación universitaria previa.

(b) De las 49 plazas asignadas al Cuerpo General del Ejército del Aire, 44 lo serán sin exigencia de titulación universitaria previa y 5 con exigencia de titulación universitaria previa, según lo previsto en el artículo 57.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y en la disposición transitoria cuarta punto 2 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas. Las plazas no cubiertas en alguno de los cupos se acumularán al otro.

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