Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
Por último, se introducen otros cambios puntuales tanto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que resultan precisos para asegurar la coherencia de la regulación.
Dentro del capítulo IV, se extiende a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida. También se incluye un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social.
IX
La presente Ley incorpora medidas de estímulo de la actividad económica y dirigidas a paliar los efectos de la crisis.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen tres modificaciones.
En primer lugar, con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social, se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente.
Adicionalmente, con efectos desde el 1 de enero de 2014, se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales.
Por otra parte, con la finalidad de que los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales puedan disponer de forma inmediata de una mayor liquidez, se establece un tipo reducido de retención –el 15 por ciento- cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades obtenidos por el contribuyente hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo.
En línea con la medida aprobada para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Además, se modifica la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, reguladora del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.
La aprobación de impuestos autonómicos posteriores al inicio de la tramitación legislativa del precepto por el que en dicha Ley se creó el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, hace necesaria esta modificación con el objeto de garantizar una tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español. A tal fin, se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por ciento, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto.
X
Las disposiciones adicionales contemplan una serie de medidas complementarias de la regulación del articulado.
Por Sentencia 38/2014, de 11 de marzo de 2014, del Tribunal Constitucional, se ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de la Disposición adicional decimoquinta, letra c) de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución Española, por no constituir su contenido materia propia de una ley de presupuestos.
El precepto anulado añadió un inciso a la letra b) del apartado 7 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, estableciendo una equivalencia de la formación militar con el sistema educativo universitario. En concreto, quienes, en razón de la formación militar que habían recibido, ya tenían reconocido por la legislación anterior un título equivalente a un título universitario de primer ciclo, es decir los pertenecientes a las anteriores escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas, obtendrían un título de formación equiparado a un título universitario de grado cuando, tras la superación del curso de adaptación previsto en la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2007, se incorporaran de manera efectiva a la nueva escala de oficiales por esta creada.
Frente a la situación precedente, la Ley 39/2007 contempla, en efecto, una única escala de oficiales para los cuerpos generales del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, así como para el cuerpo de Infantería de Marina, y cambia el sistema de enseñanza de formación. La incorporación a la escala de oficiales exige ahora haber cursado, por una parte, la formación militar general y específica, y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general, a cuyo fin se ha creado el sistema de centros universitarios de la defensa.
La incorporación, con carácter voluntario, a la nueva escala de oficiales de la Ley 39/2007 de los procedentes de las anteriores escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas, conforme al procedimiento previsto en la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2007, permitirá a éstos ascender a empleos anteriormente reservados a la escala superior de oficiales, razón que justificó en su momento que se les reconociera esa equivalencia académica con el título de grado universitario.
Por otro lado, la citada Sentencia 38/2014, del Tribunal Constitucional, precisa el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en el fallo, señalando que no debe afectar a aquellas situaciones jurídicas que, al tiempo de publicación de dicha sentencia, sean firmes y hayan producido efectos, por haber tenido lugar la incorporación a la nueva escala.
En este momento hay más de un centenar de oficiales que se encuentran pendientes de realizar los cursos de adaptación que, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2007, constituyen requisito previo para la incorporación a la nueva escala de oficiales. La declaración de inconstitucionalidad y consiguiente anulación del precepto legal que posibilitaba que obtuvieran, en el momento de incorporación efectiva a esa nueva escala, la citada equivalencia al título de graduado superior, situaría, entonces, a esos oficiales en una situación de injustificada desigualdad con respecto a los componentes de su misma escala que sí tienen reconocida esa equivalencia.
En consecuencia, se hace necesario que en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se añada un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 7 de la disposición transitoria cuarta, en términos prácticamente idénticos a los del precepto anulado por el Tribunal Constitucional. Únicamente, se hace necesario introducir en aquel texto un añadido en la descripción del supuesto de hecho de la norma, para atender a la particular situación de quienes hayan realizado el curso de adaptación en las fechas comprendidas entre la de publicación de la citada sentencia 38/2014, del Tribunal Constitucional (en el BOE núm. 87, de 10 de abril de 2014), y la de entrada en vigor de la presente Ley.
Las Fuerzas Armadas requieren, para el cumplimiento de las misiones que constitucionalmente tienen asignadas y asegurar el nivel de operatividad necesario de sus unidades, unos efectivos mínimos, por debajo de los cuales resultaría difícil la consecución de estos objetivos.
Para obtener esos efectivos mínimos con una distribución adecuada en el tiempo, que permita garantizar la operatividad de las unidades, se precisa un acceso anual a las distintas escalas de oficiales y suboficiales en una cuantía determinada y sensiblemente constante.
La aplicación reiterada en los últimos años de la limitación de la tasa de reposición, en la provisión de plazas de ingreso directo de oficiales y suboficiales, ha tenido como consecuencia una importante disminución de los accesos a dichas escalas, cuya acumulación en el tiempo tiene consecuencias negativas en cuanto a la cobertura de las plantillas de personal militar de las Fuerzas Armadas, especialmente en los empleos inferiores de cada escala.
Esta situación se ve agravada en las escalas de oficiales por la complejidad y duración del periodo de formación previo al acceso a las mismas, en el que se requiere no solo superar los estudios correspondientes a sus futuras funciones como militar de carrera, sino también la obtención de un título de grado universitario. Dicha complejidad supone que el grado de abandono por parte de los aspirantes supere el que, por término medio, se produce en el periodo de estudios para la obtención del citado título de grado en las distintas universidades, por lo que el número de aquellos que, al final del periodo de formación, acceden a la condición de militar de carrera es muy inferior al que ha ingresado, en su momento, en los centros docentes militares de formación.
Con la aplicación estricta de los criterios de carácter básico establecidos para el cálculo de la tasa de reposición en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, se obtiene una cifra notoriamente insuficiente si quieren cumplirse adecuadamente los objetivos encomendados a las Fuerzas Armadas.
Esta Ley incluye las plazas autorizadas a las Fuerzas Armadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 en su artículo 21, con la tasa ordinaria de reposición del 10 por cierto, para ingreso directo, acceso a una relación de servicios de carácter permanente, reservistas voluntarios y acceso a la escala superior de oficiales de la Guardia Civil, así como las plazas de ingreso por promoción y promoción interna, y, además, incluye una oferta adicional de 200 plazas para la forma de ingreso directo a las escalas de oficiales, lo que viene a garantizar los recursos humanos precisos para la operatividad de las Fuerzas Armadas.
Además, la programación, tanto de la enseñanza militar como, en su caso, de la correlativa enseñanza universitaria de grado en los centros universitarios de la defensa, determina que la aprobación de la oferta de las correspondientes plazas deba hacerse con la máxima urgencia, ya que la no aprobación inmediata de esta oferta extraordinaria de plazas en las Fuerzas Armadas conllevará el consiguiente retraso en el desarrollo de los procesos selectivos, así como en el nombramiento como alumnos de quienes superen los mismos, lo que afectaría muy negativamente a la programación elaborada con el fin de dar debido cumplimiento a las exigencias de los diferentes planes de estudios.
La celebración de «120 años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña, febrero-mayo de 2015» fue declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
La celebración conmemora la primera muestra que el joven pintor malagueño realizó en A Coruña, cuando su familia se trasladó a vivir a esta ciudad.
La Comisión Interadministrativa gestora del acontecimiento ha informado que el programa de apoyo a este acontecimiento no ha podido ponerse en marcha por restricciones de marca impuestas por la entidad «Picasso Administration», titular de la marca Picasso, por lo que no es posible abordar la campaña de patrocinios y mecenazgo utilizando esta marca.
«Picasso Administration» sí ha autorizado de forma expresa el nombre y el logotipo de «A Coruña 2015-120 años después», que por tanto pueden ser utilizados por los patrocinadores del evento.
El cambio de denominación del acontecimiento de excepcional interés público permitirá poner en marcha su programa de apoyo, haciendo posible allegar recursos financieros procedentes de patrocinios, de forma que se facilite la celebración, en aplicación del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dado que el programa de la celebración empieza en septiembre de 2014, es urgente el cambio de denominación, a fin de poder poner en marcha el programa de apoyo a este acontecimiento de excepcional interés público.
Asimismo, a través de esta Ley se procede a autorizar la formalización a Presupuesto de los anticipos efectuados en el año 2013 para atender las aportaciones a la Unión Europea por recurso Renta Nacional Bruta (RNB) y pendientes de aplicar a 31 de diciembre de 2013.
En el ejercicio 2013 han quedado pendientes de formalizar a Presupuesto pagos efectuados a la Unión Europea, derivados de la aprobación de varios presupuestos rectificativos por recurso Renta Nacional Bruta (RNB) por importe de 30.311.369,51 euros.
Al tener estos anticipos la consideración de obligaciones de ejercicios anteriores requieren para su formalización, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, una norma con rango de ley.
Durante el proceso de redacción del nuevo Reglamento de Circulación Ferroviario, la Agencia Europea ha manifestado la necesidad de que España reduzca el detalle del nuevo Reglamento y que éste quede básicamente como un marco general que no regule concretamente aspectos de la circulación que se habían incluido. Para ello, se considera necesario que se emitan Recomendaciones o Especificaciones técnicas, que puedan ser adoptadas por los administradores y empresas. Por esta razón, se considera necesario habilitar a la Autoridad Responsable de Seguridad para que emita este tipo de recomendaciones. Para ello, es necesario modificar la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
El terremoto de Lorca acaecido el 11 de mayo de 2011 provocó cuantiosos daños personales y materiales y sus efectos perturbadores se proyectaron en todos los ámbitos de actividad en el municipio, constituyendo un lastre para la recuperación y desarrollo del tejido social y económico de Lorca.
El Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca, instrumentó un procedimiento de pago a los beneficiarios de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 6/2011 de 13 de mayo, y en el Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, mediante el abono por las entidades financieras con sede en Lorca, previo convenio con el Instituto de Crédito Oficial.
De este modo, el Instituto de Crédito Oficial provee inicialmente de los recursos financieros necesarios para atender el pago de las ayudas a los beneficiarios.
Mediante la presente modificación del Real Decreto-ley 11/2012, se introduce la habilitación legal necesaria para que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Instituto de Crédito Oficial amplíe el objeto del crédito incluyendo la ejecución de actuaciones de reconstrucción y ampliación de infraestructuras municipales. Así se pretende avanzar en la modernización de infraestructuras que coadyuven al impulso de la actividad económica del municipio y mejoren las comunicaciones y la evacuación en situaciones de emergencia.
La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.
Bajo esta perspectiva modernizadora la Ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.
Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de «vacatio legis» previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.
La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema.
La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la Ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.
Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Finalmente se contemplan determinadas bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social por las prácticas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de formación profesional, que asimilan la condición de estos a los trabajadores por cuenta ajena.
TÍTULO I. Medidas de impulso de la actividad económica
CAPÍTULO I. Financiación de la actividad económica
Sección 1.ª Financiación e internacionalización de la empresa española
Artículo 1. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME).
Se modifica el apartado uno del artículo 115 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
«Uno. Se crea un Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover la internacionalización de la actividad de las pequeñas y medianas empresas y, en general, de la economía española, a través de participaciones temporales, minoritarias y directas en el capital social de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas en el exterior y, en general, en los fondos propios de las empresas mencionadas anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos participativos.
Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones temporales, minoritarias y directas en aquellos vehículos o fondos de capital expansión con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o fondos de inversión privados, que fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.
La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no intervendrá directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio y previo informe del Comité Ejecutivo del Fondo, autorizar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento de los fines del FONPYME.»
Artículo 2. Programa de garantías del Instituto de Crédito Oficial para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.
Con el fin de favorecer el apoyo de Organismos Multilaterales e Instituciones Financieras Internacionales a las empresas españolas en su financiación y en sus procesos de internacionalización, el Instituto de Crédito Oficial pondrá en marcha un Programa de garantías y avales a favor de los mencionados Organismos e Instituciones, por un importe máximo de 1.200 millones de euros y una duración de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
El importe de garantías y avales concedido por el Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio 2014 al amparo de este Programa se computará con cargo al límite de operaciones de crédito autorizadas de 18.000 millones de euros reconocido al Instituto de Crédito Oficial en el anexo III de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Anualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, examinará la conveniencia de mantener el Programa y decidirá sobre su cancelación o renovación, fijando en este último caso el importe máximo a otorgar. El importe anual de garantías y avales concedido por el Instituto de Crédito Oficial al amparo de este Programa se imputará al límite de operaciones de crédito que se autorice al Instituto de Crédito Oficial para el respectivo año.
Los avales y garantías otorgados por el Instituto de Crédito Oficial en el marco de este Programa gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional y directa.
Con periodicidad semestral, el ICO informará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sobre la evolución del Programa, las nuevas operaciones realizadas y el saldo vivo de avales concedidos en el ámbito del mismo.
Sección 2.ª Préstamos a las entidades locales por el fondo para la financiación de los pagos a proveedores
Artículo 3. Cancelación de las operaciones de préstamo formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
Como excepción a lo dispuesto en la Disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga, como máximo, el mismo período de amortización que reste para la cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad Local tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y que posibilitaron la formalización de las operaciones que se cancelan mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación de endeudamiento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.
Con la nueva operación de endeudamiento se genere una disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.
Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse las entidades de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los derechos que correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la amortización anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos en los contratos suscritos por las entidades locales con el citado Fondo.
Para la formalización de las nuevas operaciones de endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:
El acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
El informe del interventor de la entidad local en el que se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento.
Si el período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con la metodología básica establecida, supera el plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, el ahorro financiero generado como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio 2013 con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con la metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores quedará sin vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución al que estuvieren sujetos.
Si la entidad local no hubiere cumplido en el ejercicio 2013 alguno de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior, podrá formalizar la nueva operación de endeudamiento, pero el plan de ajuste aprobado mantendrá su vigencia aun cuando se cancelen totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores, si la entidad local hubiere presentado en el ejercicio 2013 ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los términos definidos en la Disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.
Los citados planes deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de su formalización, se comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
CAPÍTULO II. Comercio minorista y unidad de mercado
Artículo 4. Declaración de zonas de gran afluencia turística en los municipios que reuniesen en 2013 los requisitos del artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por el artículo 7.2 de esta Ley.
A los efectos de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por el artículo 7.2 de esta Ley, son municipios que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, cumplen con los criterios establecidos para la declaración de zona de gran afluencia turística, los descritos en el anexo I.
Si en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, las Comunidades Autónomas competentes no hubiesen declarado ninguna zona de gran afluencia turística en los municipios recogidos en el Anexo I, se entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año.
Artículo 5. Declaración de zonas de gran afluencia turística de la Disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Si en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, las Comunidades Autónomas competentes no hubiesen declarado al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios que reúnan los términos establecidos por la Disposición adicional undécima del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se considerará como tal todo el término municipal y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año.
Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales.
Con carácter general, la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización.
No obstante lo anterior, la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales podrá quedar sometida a una única autorización que se concederá por tiempo indefinido cuando las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de la actividad sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. El régimen de autorización deberá estar motivado suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.
Las autorizaciones o declaraciones responsables para la apertura o ampliación del establecimiento no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura y deberán estar justificados en razones imperiosas de interés general.
En todo caso los requisitos deberán ser no discriminatorios, proporcionados, claros e inequívocos, objetivos, hechos públicos con antelación, predecibles, transparentes, accesibles, y atenderán únicamente a criterios basados en las razones señaladas en el apartado 2.
En ningún caso, podrán establecerse requisitos de naturaleza económica, entre otros, aquellos que supediten el otorgamiento de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado o a un exceso de la oferta comercial, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente, o aquellos que puedan directa o indirectamente ir dirigidos a la defensa de un determinado modelo económico o empresarial dentro del sector. Asimismo se prohíbe la intervención de competidores en los procedimientos de autorización que en su caso se establezcan para la instalación de establecimientos comerciales.
Los regímenes de intervención administrativa se ajustarán a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En concreto, no podrán contener requisitos prohibidos del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, ni actuaciones que limiten la libertad de establecimiento y la libertad de circulación del artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
El otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores corresponderá a la administración territorial competente. El procedimiento administrativo integrará todos los trámites necesarios para la apertura, traslado o ampliación de los establecimientos comerciales. Las solicitudes presentadas deberán resolverse y notificarse al interesado en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.
Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, queda modificada como sigue:
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos finales en el apartado 4 del artículo 5 con la siguiente redacción:
«En los supuestos en los que concurran las circunstancias enumeradas y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor. En el caso de que la Comunidad Autónoma considerase que no está suficientemente justificada esta restricción, se declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo el año.
Si en el plazo que determine su legislación o, en su defecto, en el plazo de seis meses, la Comunidad Autónoma competente no resolviera la solicitud del Ayuntamiento interesado, se entenderá declarada como zona de gran afluencia turística la propuesta por dicho Ayuntamiento.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
«5. En todo caso, en los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior. Para la obtención de estos datos estadísticos se considerarán fuentes las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística y de Puertos del Estado.
Si en el plazo de seis meses a partir de la publicación de estos datos, las Comunidades Autónomas competentes no hubieran declarado alguna zona de gran afluencia turística en el municipio en el que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
El Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales es un registro gestionado por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en el que quedarán inscritos:
Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, tengan o no forma empresarial, de acuerdo con la comunicación del artículo 15.1.
Las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual y que soliciten alguna de las medidas contempladas en esta Ley.
Las inscripciones se practicarán de oficio por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en la sección de actividad que corresponda, en los términos que se determinen reglamentariamente.
El Registro será público y su acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que lo regulen, que también determinarán su funcionamiento, estructura y, en su caso, la publicidad de los datos en él recogidos.
La inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en la sección de actividad correspondiente del Registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Asimismo podrán inscribirse en la sección de actividad que corresponda, previa solicitud, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual que, sin haber solicitado ninguna de las medidas contempladas en esta Ley, necesiten acreditar en algún procedimiento ante cualquier Administración Pública su inscripción, y dicha Administración no cuente con registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio.»
Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 11 y se mantiene el apartado 2 como único apartado sin numeración.
Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Certificado de nacionalidad española de una obra cinematográfica o audiovisual.
El certificado de nacionalidad española de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual no destinada a su explotación comercial en salas de exhibición se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por la Comunidad Autónoma que proceda, una vez comprobado que reúne las condiciones previstas en el artículo 5.»
Cuatro. Se suprime el apartado 1 del artículo 14, y se mantiene el apartado 2 como único apartado sin numeración.
Cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo 15 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, antes de iniciar su actividad, deberán dirigir al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga establecido su registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio, una comunicación con la relación de todas las salas de exhibición que explota. Esta comunicación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, se establece a los efectos de verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el control de asistencia y declaración de rendimientos a los que se refiere el artículo siguiente, así como del control de la obligación de cuota de pantalla recogido en el artículo 18.»
«4. En los términos que se determinen reglamentariamente, las Administraciones Públicas que efectúen proyecciones cinematográficas gratuitas o con precio simbólico, no incluirán en su programación películas de una antigüedad inferior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, salvo en los casos en que, desde las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico, se comunique a dichas Administraciones que no existe un perjuicio en su actividad comercial.»
Seis. Se modifica la letra d) del artículo 39.3 con la siguiente redacción:
«d) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»
CAPÍTULO III. Límites a las tasas de intercambio en operaciones de pago con tarjeta
Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de este capítulo es regular los límites máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o de crédito, con independencia del canal de comercialización utilizado, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España.
El artículo 11 no resultará de aplicación a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa ni a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos. Asimismo, los sistemas de tarjetas de pago tripartitos quedan excluidos del citado artículo salvo en los casos en que concedan licencias a otros proveedores de servicios de pago para la emisión o adquisición de tarjetas de pago.
Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714#dftercera.
Artículo 10. Definiciones.
A los efectos de lo previsto en este capítulo se considerará:
«Tasa de intercambio»: Toda comisión o retribución pagada, directa o indirectamente, por cada operación efectuada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que intervengan en una operación de pago mediante tarjeta.
«Tasa de descuento»: Toda comisión o retribución pagada por el beneficiario de la operación de pago a su proveedor de servicios de pago por cada operación realizada mediante tarjeta compuesta por la tasa de intercambio, la comisión de procesamiento y del sistema de pagos y el margen del adquirente.
«Tarjeta de débito»: Instrumento de pago emitido por un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 2, apartado 9, de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, con el propósito de permitir a su titular efectuar la adquisición de bienes o servicios de las empresas o establecimientos afiliados y cuyo uso implica la disposición inmediata del saldo existente en la cuenta de pago asociada a la misma para su transferencia ulterior al beneficiario, así como las tarjetas prepago que responden a la definición recogida en el artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de Dinero Electrónico.
«Tarjeta de crédito»: Instrumento de pago emitido por un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 2, apartado 9, de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y por el que la entidad emisora pone a disposición del titular de la misma una línea de crédito.
«Tarjeta de empresa»: Cualquier tarjeta de pago emitida a empresas o a entidades del sector público, cuya utilización esté restringida a los gastos profesionales de sus empleados, o cualquier tarjeta emitida a personas físicas que ejerzan una actividad por cuenta propia y cuya utilización esté restringida a sus gastos profesionales o los de sus empleados.
«Terminal de punto de venta»: Dispositivo o equipo material instalado en establecimientos comerciales o empresas, así como aplicaciones informáticas equivalentes, que permiten a éstos aceptar el pago de bienes y servicios mediante una tarjeta de débito o de crédito.
«Sistema de tarjetas de pago»: Un conjunto único de disposiciones, prácticas, normas o directrices que sustenta el funcionamiento, entre los proveedores de servicios de pago adheridos al mismo, de la operativa de pago efectuada con las tarjetas consignadas bajo la bandera o marca que soporte.
«Sistema de tarjetas de pago cuatripartito»: Un sistema de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde la cuenta de pago de un titular de una tarjeta a la cuenta de pago de un beneficiario por intermediación del sistema, compuesto por el proveedor de servicios de pago del titular de la tarjeta (emisor de tarjetas de pago) y el proveedor de servicios de pago del beneficiario (adquirente).
«Sistema de tarjetas de pago tripartito»: Un sistema de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del titular de la tarjeta a una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del beneficiario.
En todo caso, para los conceptos no definidos expresamente en este artículo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios De Pago.
Artículo 11. Límites máximos a las tasas de intercambio.
En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,2% del valor de la operación, con un máximo de 7 céntimos de euro.
En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,1% del valor de la operación.
En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,3% del valor de la operación.
En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,2% del valor de la operación.
A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los apartados anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago con respecto a operaciones de pago o actividades auxiliares a las mismas será considerada parte de la tasa de intercambio.
Artículo 12. Prohibición de la repercusión de gastos al ordenante.
Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.
Artículo 13. Obligaciones de información al Banco de España.
Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio percibidas por los servicios de pago en operaciones con tarjeta.
La información anterior se suministrará en la forma y con el contenido y periodicidad que determine el Banco de España. En todo caso, la información recibida deberá facilitar la comparación entre los proveedores de los servicios de pago y reflejar adecuadamente las tasas percibidas en función del tipo de pago y beneficiario.
Esta información estará disponible en la página electrónica del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.
Asimismo, el Banco de España podrá requerir a los proveedores de servicios de pago cuanta información resulte necesaria a fin de informar al Ministerio de Economía y Competitividad de conformidad con lo previsto en el artículo 14.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714#dftercera.
Artículo 14. Seguimiento.
El Ministerio de Economía y Competitividad, en el seno del Observatorio de Pagos con Tarjeta Electrónica, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, realizará el seguimiento de la aplicación de lo previsto en este Capítulo y, en particular, de sus efectos sobre las operaciones de pequeño importe. Se vigilará asimismo el efecto que, sobre los costes repercutidos por los proveedores de servicios de pago sobre el comercio y sobre los consumidores usuarios de servicios de pago, pudiera tener la limitación de las tasas de intercambio prevista en este Capítulo. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Competitividad, por propia iniciativa o a propuesta del Observatorio, podrá requerir al Banco de España la información que sea precisa y ordenar la publicación de esta información.
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714#dftercera.
Artículo 15. Régimen sancionador.
Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina las disposiciones contenidas en los artículos 9 a 14 anteriores. Su incumplimiento será considerado infracción muy grave, salvo que tenga carácter ocasional o aislado, en cuyo caso será sancionado como infracción grave, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
TÍTULO II. Infraestructuras y transporte
CAPÍTULO I. Aviación civil
Sección 1.ª Disposiciones generales en materia de regulación aeroportuaria
Artículo 16. Finalidad y objeto.
El establecimiento del marco jurídico aplicable a la red de aeropuertos de interés general de Aena, S.A., tiene por finalidad garantizar por razones de interés general, la movilidad de los ciudadanos y la cohesión económica, social y territorial, asegurando la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras aeroportuarias, la sostenibilidad económica de la red de aeropuertos, así como su gestión eficiente, al menor coste posible, y la continuidad y adecuada prestación de los servicios aeroportuarios básicos, en términos de calidad, regularidad y seguridad, al tiempo que se garantiza la existencia de una red de infraestructuras suficiente para el transporte aéreo.
Con este objeto, se regula:
La obligación de mantenimiento de la red de aeropuertos de interés general.
La fijación de los niveles de calidad del servicio y de los estándares de capacidad de las infraestructuras aeroportuarias integradas en la red, así como el régimen de las condiciones mínimas de servicio de dichas infraestructuras, el régimen de inversiones y los ingresos máximos por pasajero, que reconocerán solamente los costes que sean eficientes, no discriminatorios y objetivos, a través del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
El procedimiento para la aprobación y modificación de la cuantía de las tarifas aeroportuarias y las condiciones de transparencia y consulta para su fijación.
La supervisión y el control del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores así como el régimen sancionador aplicable.
Artículo 17. Gestión directa de los aeropuertos de interés general.
Sin perjuicio de las modificaciones en la gestión de los aeropuertos de interés general incluidas en esta Ley, el Estado continúa reservándose la gestión directa de los aeropuertos de interés general. Dicha gestión comprende, al menos:
La regulación y supervisión en relación con los servicios aeroportuarios esenciales para la ordenación del tránsito y el transporte aéreo, así como los servicios que, no siendo estrictamente aeronáuticos, puedan tener incidencia en ellos y que, por el volumen de tráfico del aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para su buen funcionamiento.
La fijación de los servicios mínimos en caso de huelga.
La elaboración, aprobación y seguimiento de los Planes Directores.
La regulación, aprobación y supervisión del Documento de Regulación Aeroportuaria o cualquier otro documento o plan en el que se establezcan los criterios de funcionamiento de los aeropuertos de interés general, en particular, en relación con la red de aeropuertos gestionados por Aena, S.A., y los planes económicos financieros, así como, el establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios exigibles a los operadores y usuarios.
El ejercicio de la potestad sancionadora.
Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en la gestión de los aeropuertos de interés general en la forma que establezca la legislación del Estado y, en particular a través de los Comités de Coordinación Aeroportuaria.
Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad operacional de los aeropuertos, helipuertos y resto de los aeródromos, así como en materia de aduanas, control de fronteras y seguridad.
La red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.A., se califica de interés general.
Artículo 18. Cambio de denominación.
La sociedad mercantil estatal «Aena Aeropuertos S.A.», creada en virtud de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, pasa a denominarse Aena, S.A.
La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, pasa a denominarse Enaire E.P.E. Enaire E.P.E. continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, ejerciendo exclusivamente las competencias que actualmente ostenta en materia de navegación aérea y espacio aéreo y, además, la coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo y otras relacionadas con los usos para la gestión eficiente del espacio aéreo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios. Asimismo, ENAIRE asume la conservación, defensa, gestión y explotación de su patrimonio histórico, cultural y artístico, contribuyendo a su conocimiento y disfrute por la colectividad, sin perjuicio de lo que establezca para el Ministerio de Cultura y Deporte la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en lo que sea materia de su competencia.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df-2
Artículo 19. Definiciones en el ámbito aeroportuario.
A efectos de las secciones 1.ª a 4.ª de este capítulo y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
Aeropuerto, los aeropuertos y helipuertos gestionados por Aena, S.A.
Ingreso máximo anual por pasajero (IMAP), el nivel máximo anual del ingreso medio por pasajero fijado en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), conforme a la metodología establecida en esta Ley que contempla los ingresos aeroportuarios necesarios para cubrir el coste de los servicios aeroportuarios básicos retribuidos a través de las prestaciones patrimoniales de carácter público. En su determinación, no se considerarán en ningún caso los ingresos, gastos, inversiones y demás partidas generados por actividades de expansión y desarrollo internacional.
Ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), el resultado de aplicar en cada ejercicio al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) establecido en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), las correcciones derivadas de la aplicación de los incentivos y penalizaciones establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), el factor de cumplimiento al 100% del ingreso máximo por pasajero ajustado y las desviaciones por inversiones, conforme a lo previsto en la sección 3.ª
Asociaciones representativas de usuarios, las asociaciones de ámbito nacional e internacional que estén integradas por compañías aéreas que representen un volumen significativo de tráfico en España, así como las 15 principales compañías por volumen de pasajeros en la red de aeropuertos de Aena, S.A., si no estuvieran representadas en aquéllas y las compañías aéreas u otros usuarios que, conforme a las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, deban participar en el procedimiento de transparencia y consulta para la elaboración de la propuesta del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y la fijación de las tarifas aeroportuarias.
En relación con aquellos aeropuertos en los que el transporte de carga o los usuarios de aeronaves de aviación general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves históricas tengan una presencia significativa, se considerarán asociaciones representativas de usuarios las asociaciones de ámbito nacional e internacional que estén integradas por dichos operadores que representen un volumen significativo de tráfico anual en el aeropuerto o aeropuertos de que se trate.
El volumen de tráfico que se tendrá en cuenta a los efectos previstos en esta letra será el acreditado en el año natural inmediato anterior al momento en que se produzca la consulta.
Artículo 20. Competencias, deber de colaboración y financiación.
Corresponde al Consejo de Ministros, aprobar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), así como autorizar la enajenación o cierre de las infraestructuras e instalaciones aeroportuarias de la red de aeropuertos de interés general por valor igual o superior a 20 millones de euros.
Corresponde al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda autorizar la enajenación o cierre de las infraestructuras e instalaciones aeroportuarias de la red de aeropuertos de interés general por valor inferior a 20 millones de euros y realizar el seguimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), a través de la Dirección General de Aviación Civil.
El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Aviación Civil, elaborará el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y realizará el seguimiento de la gestión aeroportuaria de Aena, S.A., entre otros, al objeto de disponer de toda la información necesaria para la elaboración de dicho Documento.
Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y sus modificaciones en relación con lo previsto en el artículo 29.1, letras a), números 2.º y 3.º, c), d), números 1.º a 3.º, f), números 2.º a 7.º e i), y supervisar el cumplimiento de dicho Documento en relación con tales apartados, así como aplicar el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Sección 4.ª en el ámbito de sus competencias.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y sus modificaciones, en relación con lo previsto en el artículo 29.1, letras b), d), y f) a j), prestando atención a que la propuesta de DORA garantice la sostenibilidad de la red; supervisar el procedimiento de consulta y transparencia llevado a cabo por Aena, S.A., conforme a lo previsto en este capítulo, velar porque las tarifas aeroportuarias se apliquen de forma no discriminatoria y resolver los recursos que puedan plantear las compañías aéreas u otros usuarios frente a las decisiones de Aena, S.A., sobre el sistema o nivel de las de tarifas aeroportuarias y su modificación, y aplicar el régimen de infracciones y sanciones previsto por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las materias sobre las que extiende sus competencias.
Aena, S.A., está obligada a colaborar en el ejercicio de estas competencias aportando cuanta información le sea requerida al efecto.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Dirección General de Aviación Civil financiarán las actividades reguladas en este artículo mediante las tasas que se establezcan legalmente. El coste de las tasas que esté obligada a abonar Aena, S.A., por este concepto formará parte del ingreso regulado requerido (IRR), a que se refiere el anexo VIII de esta Ley.
Sección 2.ª Regulación aeroportuaria
Artículo 21. Servicio de interés económico general.
La red de aeropuertos de interés general gestionada por Aena, S.A., se configura como servicio de interés económico general que garantiza en todo el territorio nacional la movilidad de los ciudadanos y la cohesión económica, social y territorial. La red de aeropuertos de interés general de Aena, S.A., asimismo, garantiza las necesidades del transporte aéreo en el territorio del Estado.
Como servicio de interés económico general, en la gestión de la red de aeropuertos de interés general, Aena, S.A., está obligada a asegurar en los términos previstos en este Capítulo el mantenimiento de la red, la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras aeroportuarias, la sostenibilidad económica de la red, así como la continuidad en la prestación de los servicios aeroportuarios básicos, de interés general, en condiciones adecuadas de calidad, regularidad y seguridad.
Artículo 22. Garantías para el mantenimiento de la red de aeropuertos de interés general.
Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 9.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, por razones de interés general, Aena, S.A., no podrá cerrar o enajenar, total o parcialmente, cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación del servicio aeroportuario en cualquier aeropuerto de la red de aeropuertos de interés general, salvo autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) en el caso de aquellas instalaciones o infraestructuras aeroportuarias por valor igual o superior a 20 millones de euros o previa autorización del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda para aquéllas cuyo valor sea inferior a 20 millones de euros. En ambos casos será preceptivo el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el procedimiento mediante el cual se instrumentaría el posible cierre o venta de cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias. Dicho desarrollo reglamentario podrá contemplar asimismo las transferencias al Estado por las plusvalías generadas durante el proceso de enajenación.
La venta de las anteriores instalaciones o infraestructuras sin dicha autorización será nula de pleno derecho.
La autorización prevista en este artículo sólo podrá concederse cuando la enajenación o cierre propuesto por Aena, S.A., permita el mantenimiento de una red de aeropuertos de interés general suficiente para garantizar los objetivos de interés general previstos que, conforme a lo previsto en este Capítulo, le son exigibles como servicio de interés económico general, y no afecte a la sostenibilidad económica de la red.
Artículo 23. Documento de Regulación Aeroportuaria.
El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) es el instrumento básico de definición de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras aeroportuarias y la adecuada prestación de los servicios aeroportuarios básicos de la red de aeropuertos de Aena, S.A., todo ello establecido por períodos quinquenales.
Artículo 24. Propuesta de Aena, S.M.E., S.A., de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y consultas.
Con carácter previo a la redacción de la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), Aena, S.M.E., S.A., realizará una consulta previa a las comunidades autónomas, ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, Consells y Cabildos insulares con el fin de que estas puedan remitir las consideraciones que consideren necesarias en relación con este documento.
A más tardar el 1 de enero del último ejercicio al que resulte de aplicación el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente, Aena, S.M.E., S.A., deberá iniciar un período de consultas con Las asociaciones representativas de usuarios sobre su propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) para el siguiente quinquenio.
Aena, S.M.E., S.A., proporcionará a las asociaciones representativas de usuarios información suficiente para valorar su propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) para cada año del quinquenio, y, los valores esperados de las principales variables operativas y financieras, tanto para el conjunto de la red como individualizado para los aeropuertos de la red cuyo tráfico anual sea superior a cinco millones de pasajeros, así como cualquier otra que pudiera establecer la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en sus resoluciones. Durante las consultas con las compañías aéreas y otros usuarios de la red, éstas facilitarán a Aena, S.M.E., S.A., la información prevista en la Sección 3.ª en relación con el procedimiento de transparencia y consulta, referida al período quinquenal que abarque la propuesta de Documento.
La duración mínima de las consultas será de dos meses, entendiéndose completada si no se reciben observaciones en dicho plazo.
De la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y de la información relativa a dicha propuesta se dará traslado, para conocimiento, a la Dirección General de Aviación Civil y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la misma fecha en que se remita a las asociaciones representativas de usuarios.
La información facilitada por Aena, S.M.E., S.A., y las compañías aéreas y otros usuarios de la red en el marco de estas consultas sobre la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria, (DORA), dispondrá de la protección prevista en el artículo 35 apartados 3 y 4 de esta ley.
Finalizado el período de consultas y a más tardar el 15 de marzo del último ejercicio al que resulte de aplicación el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente, Aena, S.M.E., S.A., presentará a la Dirección General de Aviación Civil, una propuesta detallada de cada uno de los elementos que, conforme a lo previsto en esta sección 2.ª, se establecen en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). A la propuesta se acompañará la acreditación de la consulta realizada, junto con la información precisa del resultado de ésta y el documento en el que se realice una valoración de las observaciones planteadas en la consulta, así como la documentación acreditativa de los distintos elementos de la propuesta. Aena, S.M.E., S.A., remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia una copia de la documentación enviada a la Dirección General de Aviación Civil para su análisis con carácter previo a la emisión del informe previsto en el siguiente artículo. Asimismo, remitirá para conocimiento, una copia de la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) a los Comités de Coordinación Aeroportuaria constituidos en las respectivas comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo 25. Elaboración y propuesta de aprobación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil elaborar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y elevarlo ante los órganos competentes del Ministerio de Fomento para su posterior aprobación por el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).
Si transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior no se hubiera recibido la propuesta de Aena, S.A., y sin perjuicio de que se le pueda recabar su presentación, la Dirección General de Aviación Civil iniciará de oficio la tramitación del procedimiento, continuándolo hasta su finalización, dando audiencia a Aena, S.A., y a las asociaciones representativas de usuarios.
Los gastos derivados de la ausencia de propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) serán por cuenta de Aena, S.A.
En el procedimiento de tramitación para la aprobación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), la Dirección General de Aviación Civil solicitará, como tarde el 1 de julio, el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, en dicho procedimiento se recabará informe de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad, en relación con los valores tarifarios. A estos efectos, el plazo para la emisión de dichos informes será de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de la Dirección General de Aviación Civil.
Además y sin perjuicio de la documentación aportada por Aena, S.A., junto a la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), con el objeto de determinar las previsiones de costes, ingresos y pasajeros necesarias para la elaboración de la propuesta de aprobación de dicho Documento, la Dirección General de Aviación Civil podrá requerir a Aena, S.A., toda la información que considere necesaria, incluyendo los últimos valores reales auditados de costes e ingresos del operador, así como la contabilidad analítica desagregada por aeropuerto que a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberá llevar Aena, S.A.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir la contabilidad analítica desagregada por aeropuerto en el desempeño de las competencias que tiene atribuidas.
En la propuesta, la Dirección General de Aviación Civil deberá tener en cuenta, como parte de los ingresos regulados requeridos para el nuevo quinquenio, las compensaciones por el menor volumen de inversiones efectivamente realizadas con respecto a las contempladas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) anterior, cuya definición y metodología de cálculo se establece en el Anexo VIII de esta Ley.
Artículo 26. Aprobación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
Por Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), a propuesta del Ministerio de Fomento, se aprobará el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). Para su elaboración, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Aviación Civil, recabará los informes previstos en el apartado 3 del artículo anterior.
Los sucesivos Documentos de Regulación Aeroportuaria (DORAs) serán aplicables, por períodos quinquenales, que se extenderán desde el 1 de enero del primer ejercicio del quinquenio al que extiendan su eficacia, hasta el 31 de diciembre del último ejercicio de dicho período, sin perjuicio de la prórroga prevista en el apartado 3 siguiente.
La aprobación de los sucesivos Documentos de Regulación Aeroportuaria (DORA) tendrá lugar a más tardar el 30 de septiembre del último ejercicio en que resulte aplicable el Documento vigente en el momento de su adopción. En otro caso, se prorrogará la aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente por un año adicional en las mismas condiciones establecidas para el año anterior, salvo en relación con las inversiones previstas. Por Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) y de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad, se aprobarán las inversiones que deban realizarse durante dicha prórroga del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente. En la fijación de estas inversiones, en su caso, se tomará como base las inversiones previstas para el primer ejercicio en la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) realizada por Aena S.A.
Concluida la prórroga prevista en el párrafo anterior sin haber sido aprobado ningún Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) para el quinquenio, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) y la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad, se aprobará un Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
Artículo 27. Modificación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) podrá ser revisado por causas excepcionales durante su período de vigencia.
Por causas excepcionales deben entenderse cualesquiera no imputables a Aena, S.A., que sean imprevisibles en el momento de la aprobación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), siempre que tengan un efecto cierto y substancial sobre la viabilidad financiera de la red de aeropuertos de Aena, S.A., y así, entre otras, tendrán esta consideración reducciones anuales del tráfico de pasajeros en el conjunto de la red superiores al 10% ocasionadas por desastres naturales, actos terroristas o situaciones bélicas.
En circunstancias no excepcionales, el riesgo de tráfico es del operador.
El procedimiento de modificación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) se podrá iniciar de oficio por la Dirección General de Aviación Civil, cuando existan razones fundadas para considerar que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado anterior o, en otro caso, a instancia de Aena, S.A., previa consulta con las asociaciones representativas de usuarios, formulada ante la Dirección General de Aviación Civil en la que se concreten las causas excepcionales que justifican la modificación y las modificaciones propuestas.
La propuesta sobre la modificación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) se elaborará por la Dirección General de Aviación Civil, previa audiencia de Aena S.A. y de las asociaciones representativas de usuarios, así como previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, en dicho procedimiento se recabará informe de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad, en relación con los valores tarifarios. Se elevará a los órganos competentes del Ministerio de Fomento para su aprobación mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).
Transcurrido un plazo de seis meses desde la solicitud de modificación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) formulada por Aena, S.A., sin que se haya aprobado, deberá entenderse que no procede la modificación solicitada.
Artículo 28. Tratamiento de la información confidencial y deber de secreto.
En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.
Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa establecida en este capítulo y de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto por los empleados públicos se considerará falta disciplinaria muy grave.
Artículo 29. Contenido del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) establecerá:
Información sobre la evolución y situación actual de la red de aeropuertos y datos de carácter general de Aena, S.A., tales como:
1.º Líneas estratégicas de Aena, S.A., para el quinquenio.
2.º Evolución y situación actual de los aeropuertos de Aena, S.A.: Capacidad global, calidad y condiciones de servicio. Datos de red y síntesis por aeropuerto.
3.º Evolución y situación económico-financiera de Aena, S.A.: Ingresos, gastos e inversiones. Datos de red.
Las previsiones de tráfico detalladas por aeropuerto para cada año del quinquenio de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), incluyendo:
1.º Entorno macroeconómico previsto para el quinquenio y, en particular, la evolución de las principales variables que afectan al tráfico.
2.º Hipótesis de cálculo.
3.º Previsiones de tráfico aéreo para cada año del quinquenio (datos de red y por aeropuerto), atendiendo a:
i. Según la tipología de tráfico (pasajeros, operaciones y carga).
ii. Según el mercado (nacional, europeo e internacional).
Los estándares de capacidad de las infraestructuras, instrumentados a través de un número determinado de indicadores, establecidos para cada una de las siguientes infraestructuras, para cada aeropuerto y para cada año del quinquenio:
1.º Campo de vuelos (pistas de vuelo, rodaje y plataforma).
2.º Terminales (pasajeros y carga).
3.º Otras infraestructuras aeroportuarias relacionadas con los servicios aeroportuarios básicos indicados en el artículo 30.
Para cada una de estas infraestructuras se incluirán los niveles de capacidad máxima y utilización actuales.
Para el establecimiento de los estándares de capacidad se aplicarán parámetros comúnmente aceptados internacionalmente así como indicadores relevantes que permitan comparar estos estándares de capacidad con los aplicados en otros aeropuertos europeos similares.
Los estándares de calidad del servicio, instrumentados a través de un número determinado de indicadores, para cada aeropuerto y para cada año del quinquenio, atendiendo, en su caso, a lo siguiente:
1.º Indicadores ligados a los servicios aeroportuarios (medidos mediante encuestas de calidad percibida por los usuarios y mediante obtención directa de datos).
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