Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
(c) De estas 38 plazas, 15 se ofertarán para la especialidad fundamental de Medicina mediante la forma de ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria previa, según lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que modifica la disposición adicional sexta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En la convocatoria correspondiente se determinarán las plazas que se ofertarán con créditos adquiridos, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, modificado por el Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. De las que se oferten para ingreso en la especialidad fundamental de Medicina con exigencia de titulación previa, hasta un máximo de 10 podrán publicarse con exigencia de una especialidad médico-quirúrgica.
(d) Las plazas no cubiertas se acumularán a las plazas de promoción, ofertadas en el mismo cuerpo y escala.
(e) Plazas para la especialidad fundamental Medicina, una de las cuales se ofertará con exigencia de especialidad médico-quirúrgica. A estas plazas podrán presentarse nacionales y extranjeros según lo dispuesto en la Disposición adicional sexta punto 2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, modificada por la disposición final quinta punto dos de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Las plazas no cubiertas se acumularán a las plazas ofertadas para el ingreso directo con exigencia de titulación en la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina.
(f) Las plazas ofertadas al personal que ostente cada una de las tres condiciones militares que no resulten cubiertas se ofertarán al personal que ostente las otras dos. El orden de prioridad en caso de que haya personal solicitante procedente de condiciones diferentes será: primero militares de carrera, segundo militares de tropa y marinería, tercero militares de complemento para cambio de escala y cuarto militares de complemento para cambio de cuerpo. Esta oferta se hará después de realizar la acumulación de plazas entre las dos formas de promoción de los militares de complemento. Para las plazas ofertadas al Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, sin exigencia de titulación previa, las normas aplicables a la acumulación se determinarán en su convocatoria específica.
(g) Para oficiales y suboficiales militares de carrera, excepto militares de complemento de la Ley 17/1999, en las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En los Cuerpos Generales de los ejércitos e Infantería de Marina las plazas ofertadas lo serán para la forma de promoción para cambio de escala.
(h) Para promoción interna para cambio de escala y promoción para cambio de cuerpo de militares de complemento de la Ley 17/1999 y para cambio de escala de los militares de complemento de la Ley 39/2007, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria quinta punto 4, en el artículo 62 punto 5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y en la Disposición transitoria tercera punto 4 del Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas. Para estas plazas tendrá preferencia la promoción para cambio de escala. Las plazas no cubiertas ofertadas para promoción para cambio de escala se acumularán, en su caso, a las ofertadas para cambio de cuerpo, y viceversa.
(i) Para militares de tropa y marinería, en las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(j) De las 23 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 23 plazas ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 4 y 4, respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, relativas a la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.
(k) De las 6 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 6 plazas ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 2 y 2, respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, relativas a la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.
(I) De las 2 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 2 plazas ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 1 y 1, respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, relativas a la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.
(m) De las 6 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 7 plazas ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 2 y 2, respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, relativas a la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.
(n) Para la especialidad fundamental Dirección.
(o) Para militares de tropa y marinería, en las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y el artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
(p) De estas 16 plazas, 10 se ofertarán para la especialidad fundamental de Medicina mediante la forma de ingreso sin exigencia de titulación universitaria, según lo dispuesto en la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que modifica la Disposición adicional sexta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En la convocatoria correspondiente se determinarán las plazas que se ofertarán con créditos adquiridos, conforme a lo establecido en Disposición adicional cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, modificado por el Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio.
(q) De las dos plazas ofertadas una lo será para la especialidad fundamental de Instrumentista, reservada para suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. La otra lo será para la especialidad fundamental de Dirección y podrá ser solicitada indistintamente por suboficiales y militares de tropa y marinería.
(r) De las 219 plazas asignadas al Cuerpo General del Ejército del Aire se reservarán 10 en las condiciones establecidas en el apartado b) del punto 6 del artículo 17 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas; de estas últimas, las no cubiertas se acumularán a las ofertadas sin exigencia de titulación previa de Técnico Superior.
(s) Plazas sin exigencia previa de titulación de Técnico Superior.
(t) Las plazas no cubiertas por promoción o por promoción interna no podrán acumularse, en ningún caso, a las plazas de ingreso directo de militares de carrera. En las convocatorias correspondientes y únicamente para los supuestos de promoción, se podrán fijar normas específicas de acumulación, siempre dentro de cada forma de ingreso v entre las dos formas de ingreso por promoción.
ANEXO VIII
Metodología para la determinación de ingresos máximos anuales por pasajero (IMAP) en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) quinquenal
El ingreso anual por pasajero que Aena S.A. podrá obtener por las prestaciones públicas patrimoniales estará limitado durante cada uno de los cinco años recogidos en el DORA. Este límite, denominado ingreso máximo anual por pasajero (IMAP), se determinará, para el año t, mediante la aplicación de un porcentaje de variación respecto al IMAP del año anterior (t-1), de acuerdo con la siguiente fórmula:
Dicho porcentaje de variación estará compuesto de dos componentes:
• La componente P es un índice de actualización de precios cuyo objetivo es reconocer el impacto que, sobre la base de costes del operador, tendrían las variaciones anuales del precio de inputs fuera del control de operador, pero que afectan a su actividad, conforme a los principios de eficiencia económica y buena gestión empresarial.
El valor de P, que podrá ser positivo o negativo, no se concreta en el DORA puesto que su cuantía se determina anualmente durante el proceso de establecimiento de las tarifas para el siguiente año.
No obstante, el mecanismo de cálculo del índice P se determinará reglamentariamente y se incorporará en el DORA. En todo caso, estará sujeto al régimen que conforme a la legislación en vigor resulte aplicable a las revisiones de valores monetarios en cuya determinación participe el sector público. Este índice no podrá estar referenciado a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contenga.
• La componente X, recogerá todos aquellos incrementos o disminuciones de la base de costes del operador debidos a factores específicos ligados a la actividad del operador, anticipables por el operador en el momento de elaboración del DORA y convenientemente reconocidos por el regulador.
El valor X, que podrá ser positivo o negativo, será de igual cuantía para cada uno de los años del quinquenio y, a diferencia del índice P, quedará fijado en el DORA.
Este límite se definirá como un valor máximo único para toda la red, del ingreso medio anual por pasajero, obtenido como contraprestación de los servicios aeroportuarios básicos (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2009/12/CE).
La metodología de estimación del IMAP está basada en la recuperación de los costes esperados y reconocidos por el regulador de acuerdo a los criterios y principios de eficiencia señalados en el siguiente apartado. Dado que la recuperación se articula de forma prospectiva, las desviaciones reales en el tráfico o en los costes, respecto a los valores estimados en el momento de aprobación del DORA, no se pueden trasladar a las tarifas aeroportuarias, asumiéndolas el operador.
La metodología de definición del IMAP no requiere que los ingresos derivados de prestaciones públicas patrimoniales de cada año t del quinquenio recuperen exactamente los ingresos regulados requeridos del año t. En realidad, el requisito de recuperación de costes se aplica al conjunto del quinquenio, de manera que los ingresos derivados de las prestaciones públicas patrimoniales del conjunto del quinquenio permitan recuperar los ingresos regulados requeridos del conjunto del quinquenio, convenientemente reconocidos por el regulador.
El DORA deberá reconocer solamente aquellos costes que sean eficientes, transparentes, no discriminatorios y objetivos. En particular, solo se podrán reconocer los costes considerados como eficientes compatibles con la legislación vigente que sea de aplicación. Para ello, sin perjuicio de los principios y criterios establecidos en dicha legislación, se considerarán eficientes los costes operativos en su conjunto, sin incluir amortización ni coste de capital, por unidad de tráfico (ATU — Air Traffic Unit) menores a la media de los 5 principales gestores de aeropuertos europeos cotizados más eficientes comparables, sin incluir Aena S.A. Para ello se utilizará la última información financiera auditada publicada, así como las previsiones oficiales disponibles.
Siendo la unidad de tráfico (ATU) = pasajeros + (10 x toneladas de carga) + (100 x operaciones).
La recuperación de costes esperados se articula a través de la definición de los ingresos regulados requeridos (IRR) del quinquenio. Éstos tienen, por un lado, un componente anual, IRRt que se determinará como la suma de los valores esperados para el año t de los siguientes elementos de la red de Aena S.A.
IRRt:
• Gastos de explotación, y
• coste de capital,
IRRt = gastos de explotaciónt + coste de capitalt
Por otro lado, el IRR incorpora un componente quinquenal, IRRa, que recoge la compensación por el menor volumen de inversiones efectivamente realizadas con respecto a las contempladas en el DORA anterior.
El cálculo de ambos componentes del IRR se realizará en términos reales, esto es, sin efecto precio, sin considerar ninguna actualización asociada a las variaciones del precio de inputs fuera del control de operador.
El valor de los elementos que constituyen los ingresos regulados requeridos (IRR) para el quinquenio se basará en la propuesta del operador a la que se refiere el artículo 24 y como parte de la elaboración del DORA estos costes serán reconocidos o modificados como resultado de la aplicación de los criterios de eficiencia, transparencia, no discriminación y objetividad.
La determinación de la cuantía del parámetro X, que será igual para los cinco años del quinquenio, se realizará atendiendo a la siguiente igualdad:
Donde:
• IMAP0: ingreso máximo anual correspondiente al último ejercicio del DORA precedente.
• t: toma los valores de los años 1 a 5 de quinquenio.
• Qt: es el número de pasajeros esperados para el año t.
• IRRt: es el ingreso regulado requerido específico del año t.
• IRRa: compensación por menor inversión realizada en el quinquenio anterior, convenientemente capitalizada.
• CMPCAI: es el coste medio ponderado de capital antes de impuestos para el quinquenio, definido en el punto 6.b) de este anexo.
Así, los valores de X deben ser tales que la suma del valor actualizado de los ingresos esperados para cada año del quinquenio se iguale a la suma del valor actualizado de los ingresos regulados requeridos de componente anual del quinquenio (IRRt), ambos descontados a una tasa igual al coste medio ponderado de capital antes de impuestos de Aena S.A. establecida en el DORA, teniendo en cuenta la compensación por menor inversión realizada en el quinquenio anterior (IRRa). Todo ello calculado sin efecto precio, es decir, en términos reales o constantes.
La definición de cada uno de los elementos que componen los ingresos regulados requeridos (IRR) es la siguiente:
Componente anual del IRR (IRRt):
Gastos de explotación: corresponde a la suma de los montos esperados y aprobados en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) de los siguientes epígrafes para el quinquenio:
• Aprovisionamientos.
• Gastos de Personal.
• Otros gastos de explotación.
• Amortización de los activos contenidos en la Base de Activos Regulada, BAR.
• Deterioro y resultado por enajenaciones de la BAR.
• Coste de las tasas que Aena S.A. esté obligada a abonar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Aviación Civil por las actividades previstas en el Título II, Capítulo I, de esta Ley.
Coste de capital: corresponde a la cantidad resultante de aplicar el coste medio ponderado del capital antes de impuestos (CMPCAI, en adelante), al valor medio de la BAR, definida para cada uno de los años del quinquenio. Para la determinación del coste de capital se empleará el modelo CAPM (Capital Asset Pricing Model). La definición de las variables necesarias para su cálculo así como sus valores se determinará en el DORA, teniendo en cuenta que el CMPCAI será el mismo para todos los años del quinquenio.
La BAR en el año t es el valor de los Activos Netos en el año t, que se definen como la suma del inmovilizado no financiero neto asociado a los conceptos o servicios aeroportuarios básicos retribuidos por las prestaciones públicas patrimoniales.
En el cálculo del CMPCAI se atenderá a la estructura de capital que el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) considere para el periodo, así como el coste de la retribución de los fondos propios y ajenos.
Los gastos de explotación y costes de capital a incorporar en el IRR serán aquéllos reconocidos como eficientes, transparentes, no discriminatorios y objetivos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ii) Componente quinquenal del IRR (IRRa):
Compensación por el menor volumen de inversiones efectivamente realizadas con respecto a las contempladas en el DORA anterior. Este ajuste recogerá las desviaciones de los ingresos regulados requeridos del quinquenio anterior en función de las diferencias entre los valores de las inversiones aprobadas en el DORA y los valores reales auditados de las inversiones ejecutadas, debidamente capitalizadas al coste medio ponderado de capital antes de impuestos de Aena S.A. recogido en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). En el supuesto de prórroga del DORA, el cálculo de desviaciones se prolongará al año de la posible prórroga.
El componente IRRa no recogerá las desviaciones por un mayor volumen de inversión realizada sobre el contemplado en el DORA.
Las eficiencias o ineficiencias en la gestión de los valores aprobados de gastos de explotación incluidos en el DORA para un quinquenio, no darán lugar a revisión o actualización de los ingresos requeridos regulados.
Las variaciones en el número de pasajeros en relación con los valores planificados de un quinquenio y establecidos en el DORA serán a cuenta y riesgo de Aena, salvo que se produzcan situaciones excepcionales en los términos que defina el DORA.
Las variaciones con respecto a la previsión de variables financieras que constituyan la base del cálculo del costes de capital de un quinquenio (prima de mercado, valor renta fija, etc.), no sufrirán ajuste en el cálculo de ingresos requeridos regulados durante el quinquenio.
ANEXO IX
Ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ)
Fórmula del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).
La fórmula del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) es la siguiente:
Donde:
• IMAAJt: es el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) del año t.
• IMAPt: es el ingreso máximo anual por pasajero del año t.
• Bt: es el incentivo/penalización que se aplica en el año t por el cumplimiento de los niveles de calidad del servicio en el t-2.
• Rlt: es la penalización por retraso de determinados proyectos de inversión en el año t (con datos del t-2).
• Qt: son los pasajeros previstos en el año t.
• Kt: es el factor de cumplimiento al 100% del ingreso máximo por pasajero en el año t.
• Dt: son las desviaciones de inversiones y gastos de explotación aprobados en el ejercicio de las competencias de seguimiento previstas en el artículo 31, de esta Ley.
Factor de cumplimiento al 100% del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).
Esta corrección tiene como objetivo eliminar la diferencia que se puede producir entre los ingresos anuales esperados aplicando el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) del año y los ingresos realmente obtenidos, aislando las desviaciones en nivel de tráfico, medido por el número de pasajeros, dado que el riesgo de tráfico debe absorberlo el operador.
Esta diferencia se produce debido a la dificultad para trasladar el valor agregado del ingreso medio máximo permitido (ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) a valores unitarios de tarifas para cada uno de los servicios y tipos de tráfico esperados para cada aeropuerto. De manera que una propuesta de valores unitarios de tarifas que, ex ante, cumple el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), podría no cumplirlo ex post si la composición del tráfico variase desde el momento en que se establecieron las tarifas al momento en que se aplican. Y esto con independencia de que se cumplan las previsiones sobre el volumen de pasajeros total para el conjunto de la red.
Adicionalmente este factor de cumplimiento al 100% del ingreso máximo anual por pasajero ajustado, IMAAJ, recoge la diferencia que pudiera producirse si, de los acuerdos entre los usuarios y Aena S.A., los incrementos de las cuantías unitarias aprobadas para el ejercicio t no se aplican a partir del 1 de enero de cada ejercicio sino que se retrasa su aplicación de cobro más allá de esa fecha. Si esto ocurriese, los ingresos anuales esperados aplicando el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) del año y los ingresos realmente obtenidos serían diferentes.
Para eliminar dicha diferencia, que puede ser positiva o negativa, en función de si el operador ha cobrado más o menos del ingreso medio máximo permitido, aislando el efecto de variación de tráfico, debe compararse el ingreso por pasajero efectivo o real obtenido durante el ejercicio (ingreso unitariot-2 en la siguiente fórmula) con el máximo ingreso medio permitido (IMAAJt-2 en la fórmula). Dado que la corrección se aplica sobre el tráfico real del periodo t, que afecta tanto a los dos ingresos unitarios anteriores, la corrección no compensa al operador por la diferencia entre el tráfico real y el planificado del año t.
Esta corrección vendrá reflejada por la siguiente fórmula:
Donde:
• Qt-2: son los pasajeros reales totales del año t-2.
• Qt: son los pasajeros estimados del año t.
• Ingreso unitario t-2: son los ingresos reales divididos por el tráfico del año t-2 (es decir, este valor sería el IMAAJ real efectivamente registrado en el año t-2).
• IMAAJ t-2: es el ingreso por pasajero máximo anual ajustado del año t-2.
• It-1 /100: es la tasa de interés para el año t-i equivalente al coste medio ponderado de capital antes de impuestos de Aena S.A. recogido en el DORA.
ANEXO X
Metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución
La retribución correspondiente a la actividad de distribución para el año «n» (RDn) se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, de acuerdo a la fórmula:
RDn= RD n-1+ RNn
Donde:
• RDn-1: Retribución del año «n-1».
• RNn: Retribución correspondiente a la captación de nuevo mercado.
La retribución a la captación de nuevo mercado se calculará mediante la fórmula siguiente:
Donde:
• : Retribución unitaria por cliente conectado a presión igual o inferior a 4 bar, en municipios gasificados, expresada en €/cliente.
• : Variación del número de consumidores conectados a redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, en municipios gasificados calculada como diferencia entre el número medio de clientes previsto para el año en que se determina la retribución y el valor medio del año anterior.
• : Retribución unitaria por cliente conectado a presión igual o inferior a 4 bar, en municipios de gasificación reciente, expresada en €/cliente.
• : Variación del número de consumidores conectados a redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, en municipios de gasificación reciente calculada como diferencia entre el número medio de clientes previsto para el año en que se determina la retribución y el valor medio del año anterior.
• : Retribución unitaria para suministros a presión igual o inferior a 4 bar realizados a consumidores con consumo anual inferior o igual a 50 MWh, expresada en €/MWh.
• : Variación del volumen de gas suministrado a presión igual o inferior a 4 bar a consumidores con consumo anual inferior o igual a 50 MWh, expresado en MWh, calculada como la diferencia de demanda prevista en el año «n» y la estimación disponible para el año «n-1» para este tipo de consumidores.
• : Retribución unitaria para suministros a presión igual o inferior a 4 bar realizados a consumidores con consumo anual superior a 50 MWh, expresada en €/MWh.
• : Variación del volumen de gas suministrado a presión igual o inferior a 4 bar a consumidores con consumo anual superior a 50 MWh, expresado en MWh, calculada como la diferencia de demanda prevista en el año «n» y la estimación disponible para el año «n-1» para este tipo de consumidores.
• Fv>4b: Retribución unitaria para suministros a presión entre 4 y 60 bar, expresada en E/MWh.
• : Variación del volumen de gas suministrado a presión entre 4 y 60 bar, expresada en MWh, calculada como la diferencia de demanda prevista en el año «n» y la estimación disponible para el año «n-1» para este tipo de consumidores.
A efectos de aplicación de esta fórmula el gas suministrado y los clientes del grupo 3.5 recibirán el mismo tratamiento que si fueran suministrados a presión entre 4 y 60 bar.
Se entiende por término municipal de gasificación reciente aquel en el que la primera puesta en servicio de gas se haya producido menos de cinco años antes del año de cálculo de la retribución.
Para el mercado captado en términos municipales de gasificación reciente, se establecerá una retribución unitaria por cliente conectado a presión igual o inferior a 4 bar incentivadora.
Esta retribución incentivadora sólo será de aplicación para aquellos términos municipales no gasificados en los que el acta de puesta en servicio sea posterior al 1 de enero del año 2014.
Las retribuciones unitarias se establecerán reglamentariamente al inicio de cada periodo regulatorio, conforme a lo establecido en el artículo 60.2 de esta Ley, en función de la evolución de la demanda, de las mejoras de productividad y de la evolución económica.
La retribución de la actividad de distribución de cada año se revisará cuando se disponga del valor definitivo o se conozcan cifras más precisas de demanda y clientes.
Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, se establecerá antes del día 1 de enero de cada año la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
Para el cálculo de la retribución a la distribución correspondiente al segundo periodo del año 2014 mediante la aplicación de la metodología establecida en este anexo, se tomará, en cómputo anual, como retribución de partida RDn_l para cada empresa la siguiente:
| Empresa | Euros |
|---|---|
| Naturgas Energía Distribución, S.A. | 176.118.062 |
| Gas Directo, S.A. | 1.457.263 |
| Distribuidora Regional del Gas, S.A. | 9.089.385 |
| REDEXIS Gas Distribución, S.A. | 9.077.354 |
| Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. | 11.225.672 |
| Gas Aragón, S.A. | 41.828.907 |
| REDEXIS Gas Baleares, S.A. | 14.204.436 |
| Tolosa Gas, S.A | 755.639 |
| Gas Natural Distribución SDG,S.A. | 598.001.362 |
| Gas Natural Andalucia, S.A. | 63.554.545 |
| Gas Natural Castilla-La Mancha, S.A. | 41.828.780 |
| Gas Natural Castilla y León, S.A. | 77.759.108 |
| Gas Natural CEGAS, S.A. | 116.977.227 |
| Gas Galicia SDG, S.A. | 35.725.234 |
| Gas Energía Distribución Murcia, S.A. | 16.306.972 |
| Gas Navarra, S.A. | 27.516.631 |
| Gas Natural Rioja,S.A. | 13.833.081 |
| Gasificadora Canaria, S.A. | 737.332 |
| Madrileña Red de Gas, S.A. | 92.548.812 |
| Madrileña Red de Gas II, S.A. | 50.292.846 |
| Total | 1.398.838.648 |
A la retribución del año 2014 así calculada se adicionarán los desvíos incurridos en las retribuciones de años anteriores y RDn-1 como consecuencia de las revisiones de las cifras de clientes y ventas.
Para el cálculo de la retribución del año 2015 se tomará como retribución del RDn-1 la que resulte en términos anuales de la aplicación de la metodología establecida en el presente anexo, calculada de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
Parámetros a aplicar en la retribución a la distribución.
Para la aplicación de la metodología establecida en este Anexo, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, se utilizarán los siguientes parámetros:
– El coeficiente de eficiencia por mejoras de productividad (fd) tomará el valor 1.
– Las retribuciones unitarias tomarán los siguientes valores:
• : Retribución unitaria por cliente conectado a presión igual o inferior a 4 bar, en municipios gasificados: 50 €/cliente.
• •: Retribución unitaria por cliente conectado a presión igual o inferior a 4 bar, en municipios de gasificación reciente: 70 €/cliente.
• : Retribución unitaria para suministros a presión igual o inferior a 4 bar realizados a consumidores con consumo anual inferior o igual a 50 MWh: 7,5 €/MWh.
• : Retribución unitaria para suministros a presión igual o inferior a 4 bar realizados a consumidores con consumo anual superior a 50 MWh: 4,5 €/MWh.
• : Retribución unitaria para suministros a presión entre 4 y 60 bar: 1,25 €/MWh.
ANEXO XI
Metodología de cálculo de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico
La retribución anual de la actividad de transporte, regasificación y almacenamiento básico, reconocida al titular del elemento de inmovilizado «i» en el año «n» (R,,I) será la siguiente:
Donde:
−: Retribución anual por disponibilidad del elemento de inmovilizado «i» en el año «n», expresada en euros.
−: Retribución anual por continuidad de suministro del elemento de inmovilizado «i» en el año «n», expresada en euros. Esta retribución anual se revisará cuando se disponga del valor definitivo o se conozcan cifras más precisas de los volúmenes de gas a que se hace referencia en el apartado 3 para las diferentes actividades del sistema gasista.
La retribución anual de cada empresa, por actividad, se obtendrá como suma de las cantidades a retribuir a cada uno de los elementos de inmovilizado de dicha empresa en la actividad de transporte, regasificación o almacenamiento básico.
Retribución anual por disponibilidad.
La retribución anual por disponibilidad ni reconocida al titular del elemento de inmovilizado «i» en el año »n» para cada actividad, será la siguiente:
Donde:
−: Costes de inversión del elemento de inmovilizado «i» en el año «n», expresado en euros.
−: Costes de operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado «i» en el año «n», expresado en euros.
Los costes de inversión se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
− Ai: Retribución por amortización del elemento de inmovilizado i.
−: Retribución financiera de la inversión del elemento de inmovilizado «i» en el año «n».
La retribución por amortización del elemento de inmovilizado «i», se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:
| A= i | VI i |
|---|---|
| A= i | VU i |
Donde:
− VIi: Valor de inversión del elemento de inmovilizado «i», reconocido por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas u Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo. En el caso de los activos en servicio con anterioridad al 1 de enero de 2002 se utilizará el valor empleado para el cálculo de la retribución en la Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sistema gasista.
− VUi: Vida útil regulatoria de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en años.
La retribución financiera de la inversión del elemento de inmovilizado «i»,, se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución financiera (TR) al valor neto de inversión conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
− TRi: Tasa de retribución financiera a aplicar al elemento de inmovilizado »i» durante el periodo regulatorio.
−: Valor neto de inversión del elemento de inmovilizado »i» en el año n, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde k es el número de años transcurridos desde la fecha de puesta en servicio de la instalación hasta el año n.
Una vez finalizada la vida útil regulatoria del elemento de inmovilizado «i», si el elemento continúa en operación, la retribución devengada por dicha instalación en concepto de retribución por inversión será nula.
La retribución por operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado «i» en el año »n», será la que le corresponda de acuerdo al apartado g multiplicada por un coeficiente de extensión de vida útil . Este parámetro tomará los siguientes valores:
– Durante los cinco primeros años en que se haya superado la vida útil regulatoria:
– Cuando haya superado su vida útil regulatoria entre 6 y 10 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será:
– Cuando haya superado su vida útil regulatoria entre 11 y 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será:
– Cuando haya superado su vida útil regulatoria en más de 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será:
Donde «X» es el número de años que el elemento de inmovilizado ha superado su vida útil regulatoria.
El parámetro no podrá tomar un valor superior a 2.
En el caso de los gasoductos de transporte puestos en servicio con anterioridad al 1 de enero de 2008, la vida útil regulatoria se fija en 40 años.
Los costes de operación y mantenimiento de las instalaciones de la red de gasoductos transporte y plantas de regasificación, , se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
− : Costes de operación y mantenimiento fijos de cada elemento de inmovilizado «i», en el año «n», expresado en euros.
− : Costes de operación y mantenimiento variables de cada elemento de inmovilizado i, en el año n, expresado en euros.
Para el cálculo de los costes de operación y mantenimiento para cada elemento del inmovilizado «i», para el año «n» se aplicarán los costes unitarios de referencia de operación y mantenimiento en vigor en el año «n», con independencia de la fecha de puesta en marcha del elemento del inmovilizado.
Los costes de operación y mantenimiento de los almacenamientos básicos se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
− : Costes de operación y mantenimiento indirectos de cada elemento de inmovilizado «i», en el año «n», expresado en euros.
− : Costes de operación y mantenimiento directos de cada elemento de inmovilizado «i», en el año «n», expresado en euros.
Retribución anual por continuidad de suministro.
La retribución anual por continuidad de suministro , reconocida al titular del elemento de inmovilizado «i» de la actividad «A» en el año «n» será la siguiente:
Donde:
: retribución anual por continuidad de suministro de la actividad de «A» en el año «n-1» obtenido como la suma de la retribución anual por continuidad de suministro de todos los activos considerados ese año de dicha actividad.
Siendo m el número total de elementos «i» en el año «n-1».
• : Coeficiente de reparto de la retribución por continuidad de suministro para el año «n» entre todos los elementos de inmovilizado «i» de la actividad «A» considerada de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde es el valor de reposición del elemento de inmovilizado «i», ya sea definitivo o provisional el año «n-1».
El valor de reposición se obtendrá aplicando a los parámetros técnicos de la instalación los valores unitarios de inversión en vigor. A efectos de este cálculo no se considerará ningún factor corrector por presión.
• fA: Coeficiente de eficiencia por mejoras de productividad de la actividad «A». Tomará un valor de entre 0,95 de mínimo y el 1 de máximo.
Para el primer periodo regulatorio se establece en 0,97 para las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico.
• ΔDA: Variación de demanda considerada para la retribución de la continuidad de suministro en las instalaciones de la actividad «A», entre el año »n» y al año «n-1», expresada en tanto por uno, de acuerdo a los siguientes criterios:
• En instalaciones de la red de gasoductos de transporte, se considerará la variación de demanda total nacional de gas excluyendo el suministro a través de plantas satélites.
• En plantas de regasificación se considerará la variación de demanda total de gas emitida por el conjunto de las plantas de regasificación del sistema gasista.
• En almacenamientos se considera la variación del gas útil almacenado a 1 de noviembre del año correspondiente, incluyendo la parte de gas colchón extraíble mecánicamente.
Para el cálculo de variación de demanda utilizado en la retribución de la continuidad de suministro en las instalaciones de la actividad «A», entre el año »n» y al año «n-1», se establecen los siguientes umbrales de demanda máxima y mínima que pueden considerarse en cada actividad de manera que si la demanda real es superior o inferior a estos valores se considerarán estos:
• En instalaciones de la red de gasoductos el valor máximo de demanda total nacional de gas excluyendo el suministro a través de plantas satélites que se puede considerar son 410 TWh y el valor mínimo 190 TWh.
• En plantas de regasificación el valor máximo de gas emitido por el conjunto de las plantas de regasificación del sistema gasista que se puede considerar son 220 TWh y el valor mínimo 50 TWh.
• En almacenamientos subterráneos el valor máximo gas útil almacenado, a 1 de noviembre del año correspondiente, incluyendo la parte de gas colchón extraíble mecánicamente que se puede considerar son 30 TWh y el valor mínimo 22 TWh.
El modelo retributivo establecido en el presente anexo no será de aplicación al almacenamiento subterráneo al que hace referencia el Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo.
Para el cálculo de la retribución por continuidad de suministro correspondiente al segundo periodo del año 2014 para las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico, obtenida mediante la aplicación de la metodología establecida en este anexo, se tomarán, en cómputo anual, como retribución por continuidad de suministro para 2014 RCS A n los siguientes valores:
– En el caso de instalaciones de la red de gasoductos: 233.164.337 €.
– En el caso de instalaciones de plantas de regasificación: 48.211.976 €.
– En el caso de instalaciones de almacenamientos de la red básica: 6.457.394 €.
A la retribución del año 2014 así calculada se adicionarán los desvíos incurridos en las retribuciones de años anteriores como consecuencia de las revisiones de las cifras de clientes y ventas.
Para el cálculo de la retribución del año 2015 se tomará como retribución del RCS A la que resulte en términos anuales de la aplicación de la metodología establecida en el presente anexo, calculada de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
ANEXO XII
Aportaciones al Fondo Nacional de Eficiencia en el año 2014
| Sujetos obligados | Ventas 2012 (kteps) | Cuota sobre objetivo anual | Obligación de ahorro (GWh) | Equivalencia financiera (€) |
|---|---|---|---|---|
| REPSOL, S.A. | 14.389 | 18,7510% | 285,625 | 19.398.703 |
| CEPSA CARBURANTES Y LUBRICANTES, S.L.U. | 8.853 | 11,5368% | 175,735 | 11.935.288 |
| ENDESA ENERGÍA, S.A. | 5.850 | 7,6239% | 116,131 | 7.887.205 |
| BP OIL, S.A.U. | 4.745 | 6,1834% | 94,190 | 6.397.034 |
| GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.L.U. | 4.729 | 6,1620% | 93,862 | 6.374.811 |
| GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. | 4.024 | 5,2439% | 79,878 | 5.425.008 |
| IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. | 3.311 | 4,3145% | 65,721 | 4.463.561 |
| ENDESA ENERGÍA, S.A. | 2.413 | 3,1449% | 47,905 | 3.253.522 |
| ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. | 2.074 | 2,7024% | 41,165 | 2.795.755 |
| GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. | 1.740 | 2,2676% | 34,541 | 2.345.917 |
| SARAS ENERGÍA, S.A. | 1.345 | 1,7527% | 26,699 | 1.813.279 |
| REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. | 1.326 | 1,7285% | 26,329 | 1.788.205 |
| GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. | 1.274 | 1,6602% | 25,289 | 1.717.560 |
| NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. | 1.243 | 1,6199% | 24,676 | 1.675.902 |
| IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. | 1.230 | 1,6026% | 24,412 | 1.657.975 |
| DISA PENÍNSULA, S.L.U. | 1.214 | 1,5822% | 24,101 | 1.636.860 |
| HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A. UNIPERSONAL | 1.126 | 1,4668% | 22,344 | 1.517.514 |
| CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. | 1.037 | 1,3508% | 20,577 | 1.397.506 |
| GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. | 982 | 1,2797% | 19,493 | 1.323.896 |
| IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. | 962 | 1,2531% | 19,088 | 1.296.394 |
| UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. | 894 | 1,1645% | 17,738 | 1.204.719 |
| GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A | 863 | 1,1244% | 17,127 | 1.163.195 |
| ESERGUI, S.A. | 734 | 0,9565% | 14,570 | 989.552 |
| FORTIA ENERGÍA, S.L. | 714 | 0,9307% | 14,177 | 962.842 |
| GAS NATURAL S.U.R., SDG S.A. | 629 | 0,8195% | 12,482 | 847.766 |
| MEROIL, S.A. | 608 | 0,7923% | 12,069 | 819.683 |
| PETROMIRALLES 3, S.L. | 478 | 0,6223% | 9,480 | 643.830 |
| ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. | 457 | 0,5950% | 9,064 | 615.569 |
| E.ON ENERGÍA, S.L. | 426 | 0,5547% | 8,450 | 573.877 |
| DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, S.A. | 395 | 0,5144% | 7,836 | 532.207 |
| BP GAS EUROPE, S.A.U. | 378 | 0,4930% | 7,509 | 510.010 |
| ACCIONA GREEN ENERGY | 296 | 0,3853% | 5,869 | 398.626 |
| DYNEFF ESPAÑA, S.L.U. | 294 | 0,3831% | 5,836 | 396.360 |
| REPSOL BUTANO, S.A. | 288 | 0,3747% | 5,707 | 387.624 |
| AXPO IBERIA, S.L. | 254 | 0,3305% | 5,034 | 341.879 |
| SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS, S.L.U. | 251 | 0,3271% | 4,982 | 338.389 |
| SHELL & DISA AVIATION ESPAÑA, S.L. | 249 | 0,3249% | 4,949 | 336.143 |
| PETROMIRALLES 9, S.L. | 196 | 0,2560% | 3,899 | 264.832 |
| VITOL AVIATION B.V. | 195 | 0,2541% | 3,871 | 262.892 |
| ENÉRGYA VM Gestión de Energía, S.L.U. | 189 | 0,2467% | 3,758 | 255.222 |
| E.ON ENERGÍA, S.L. | 185 | 0,2407% | 3,666 | 249.006 |
| SOCIEDAT CATALANA DE PETROLIS, S.A. | 176 | 0,2294% | 3,494 | 237.277 |
| DISA RETAIL ATLÁNTICO, S.L.U. | 170 | 0,2217% | 3,376 | 229.316 |
| KUWAIT PETROLEUM, S.A. | 167 | 0,2176% | 3,315 | 225.143 |
| CARBURANTS AXOIL, S.L. | 154 | 0,2007% | 3,057 | 207.617 |
| NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. | 145 | 0,1893% | 2,883 | 195.833 |
| GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. | 139 | 0,1807% | 2,753 | 186.990 |
| NEXUS ENERGÍA, S.A. | 130 | 0,1690% | 2,574 | 174.843 |
| SONATRACH GAS COMERCIALIZADORA, S.A.U. | 128 | 0,1667% | 2,539 | 172.430 |
| MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L. | 125 | 0,1632% | 2,485 | 168.790 |
| ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L.U. | 122 | 0,1585% | 2,414 | 163.937 |
| MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS SUR, S.L. | 112 | 0,1462% | 2,227 | 151.264 |
| CIDE HCENERGIA, S.A. | 107 | 0,1396% | 2,127 | 144.437 |
| GM FUEL SERVICE, S.L. | 107 | 0,1394% | 2,124 | 144.253 |
| ENDESA ENERGÍA )0(1, S.L. | 105 | 0,1370% | 2,086 | 141.692 |
| TAMOIL ESPAÑA, S.A. | 99 | 0,1290% | 1,965 | 133.468 |
| SIMON GRUP TRADE, S.A. | 98 | 0,1277% | 1,945 | 132.120 |
| VIA OPERADOR PETROLÍFERO, S.L. | 98 | 0,1277% | 1,945 | 132.120 |
| FACTOR ENERGÍA, S.A. | 92 | 0,1204% | 1,835 | 124.601 |
| CEPSA GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. | 75 | 0,0983% | 1,498 | 101.746 |
| BONAREA ENERGÍA, S.L.U. | 74 | 0,0964% | 1,469 | 99.764 |
| SHELL ESPAÑA, S.A. | 69 | 0,0903% | 1,376 | 93.428 |
| Axpo Iberia, S.L. | 67 | 0,0878% | 1,338 | 90.866 |
| FORESTAL DEL ATLÁNTICO, S.A. | 67 | 0,0873% | 1,330 | 90.327 |
| REPSOL TRADING, S.A. | 64 | 0,0829% | 1,263 | 85.758 |
| PETROLÍFERA CANARIA, S.A. | 61 | 0,0795% | 1,211 | 82.238 |
| TENERIFE DE GASOLINERAS, S.A. | 60 | 0,0782% | 1,191 | 80.890 |
| VALCARCE ATLÁNTICA, S.A. | 59 | 0,0769% | 1,171 | 79.542 |
| EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. | 56 | 0,0730% | 1,112 | 75.509 |
| E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.L. | 56 | 0,0724% | 1,103 | 74.888 |
| BIOCARBURANTES DE GALICIA, S.L. | 50 | 0,0652% | 0,993 | 67.408 |
| VILLAR MIR ENERGÍA, S.L. | 50 | 0,0649% | 0,989 | 67.185 |
| VITOGAS ESPAÑA, S.A.U. | 47 | 0,0612% | 0,933 | 63.364 |
| OPERADORES DE CASTILLA Y LEÓN, A.I.E. | 44 | 0,0573% | 0,873 | 59.319 |
| FAST PETROL COMPANY, S.L.U. | 42 | 0,0547% | 0,834 | 56.623 |
| FENIE ENERGÍA, S.A. | 41 | 0,0536% | 0,817 | 55.455 |
| INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DEL GAS, S.A. | 40 | 0,0524% | 0,798 | 54.196 |
| BIOMAR OIL, S.L. | 39 | 0,0508% | 0,774 | 52.578 |
| EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. | 37 | 0,0477% | 0,727 | 49.343 |
| ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A. | 35 | 0,0456% | 0,695 | 47.186 |
| GDF SUEZ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. | 32 | 0,0421% | 0,642 | 43.578 |
| NEXUS RENOVABLES, S.L. | 32 | 0,0419% | 0,638 | 43.364 |
| PRIMAGAS ENERGÍA, S.A.U. | 26 | 0,0339% | 0,516 | 35.052 |
| AUDAX ENERGÍA, S.L. | 25 | 0,0323% | 0,492 | 33.429 |
| NEXUS ENERGÍA, S.A. | 23 | 0,0295% | 0,449 | 30.468 |
| EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A. | 22 | 0,0288% | 0,439 | 29.790 |
| GAS NATURAL SDG, S.A. | 21 | 0,0278% | 0,424 | 28.803 |
| OLTEN-LLUM, S.L. | 20 | 0,0266% | 0,406 | 27.558 |
| TINERFEÑA DE LUBRICANTES, S.L. | 19 | 0,0248% | 0,377 | 25.615 |
| COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE CÁDIZ, S.A. | 18 | 0,0230% | 0,350 | 23.802 |
| BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL, S.L. | 17 | 0,0216% | 0,329 | 22.313 |
| TRANSPORTES Y SERVICIOS DE MINERÍA, S.A. | 16 | 0,0209% | 0,318 | 21.571 |
| SERVIGAS S. XXI, S.A. | 16 | 0,0202% | 0,308 | 20.897 |
| AGUAS DE BARBASTRO ENERGÍA, S.L. | 14 | 0,0188% | 0,287 | 19.500 |
| GASELEC DIVERSIFICACIÓN, S.L. | 14 | 0,0187% | 0,285 | 19.355 |
| ESTABANELL Y PAHISA ENERGÍA, S.A. | 14 | 0,0179% | 0,272 | 18.503 |
| LIQUID NATURAL GAZ, S.L. | 14 | 0,0177% | 0,270 | 18.335 |
| MOLGAS ENERGÍA, S.A.U. | 14 | 0,0176% | 0,268 | 18.200 |
| ENERGÍA GALLEGA ALTERNATIVA, S.L.U. | 13 | 0,0169% | 0,258 | 17.526 |
| SHELL ESPAÑA, S.A. | 12 | 0,0152% | 0,232 | 15.727 |
| PENTAGAS HIDROCARBUROS, S.L.U. | 11 | 0,0143% | 0,218 | 14.830 |
| GRUPO INSULAR OCÉANO, S.L.U. | 10 | 0,0130% | 0,199 | 13.482 |
| MERCURIA ENERGÍA, S.L. | 10 | 0,0130% | 0,199 | 13.482 |
| ELECTRA CALDENSE ENERGÍA, S.A. | 10 | 0,0127% | 0,193 | 13.122 |
| COMPAÑÍA ESCANDINAVA DE ELECTRICIDAD EN ESPAÑA, S.L. | 9 | 0,0122% | 0,185 | 12.591 |
| ESTABANELL Y PAHISA MERCATOR, S.A. | 8 | 0,0108% | 0,164 | 11.160 |
| AGRI-ENERGÍA, S.A. | 8 | 0,0103% | 0,158 | 10.702 |
| ELÉCTRICA SEROSENSE, S.L. | 7 | 0,0097% | 0,148 | 10.030 |
| AURA ENERGÍA, S.L. | 7 | 0,0093% | 0,142 | 9.673 |
| GESTERNOVA, S.A. | 7 | 0,0093% | 0,142 | 9.655 |
| GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. | 7 | 0,0085% | 0,130 | 8.815 |
| ENERCOLUZ ENERGÍA, S.L. | 6 | 0,0079% | 0,121 | 8.201 |
| COOPERATIVA ELÉCTRICA BENÉFICA SAN FRANCISCO DE ASÍS, COOP. V. | 6 | 0,0076% | 0,116 | 7.848 |
| HIDROELÉCTRICA DEL VALIRA, S.L. | 6 | 0,0072% | 0,110 | 7.496 |
| Total | 76.737 | 100,0000% | 1.523,256 | 103.454.332 |
INFORMACIÓN RELACIONADA
Téngase en cuenta que la disposición derogatoria.3 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española Ref. BOE-A-2015-3443#dd. ha declarado expresamente la vigencia de los artículos, disposiciones y anexos relativos al régimen tarifario del gestor aeroportuario AENA, S.A. incluidos en esta norma.
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