Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
La inscripción a través de los procedimientos establecidos en el artículo 98, conlleva la autorización del intercambio y la cesión de sus datos personales entre los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.
La cesión de datos deberá hacerse con las garantías y en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las demás disposiciones reguladoras de la materia.
El soporte, formato y otras características del intercambio de datos se determinarán por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tras consultar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a las partes responsables del desarrollo de actuaciones dentro del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.
Subsección 4.ª Atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil
Artículo 104. Objeto.
La atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil tiene por objeto que los inscritos en el mismo, incluidos en la lista única de demanda, puedan beneficiarse de algunas de las medidas o acciones previstas en el artículo 106.
Artículo 105. Requisitos y proceso de atención.
Para ser beneficiario de las medidas o acciones previstas en el artículo 106, será necesaria la inscripción e inclusión en la lista única de demanda, el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos en las convocatorias o en las acciones que desarrollen cualquiera de los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88.
Transcurridos cuatro meses desde la fecha de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil se deberá comprobar, con carácter previo a prestar cualquier tipo de atención, que se siguen cumpliendo los requisitos que permitieron la inscripción del joven, esto es:
No haber trabajado en el día natural anterior al momento de recibir la actuación.
No haber recibido acciones educativas en el día natural anterior al momento de recibir la actuación.
No haber recibido acciones formativas en el día natural anterior al momento de recibir la actuación.
Los requisitos previstos en las letras b) y c) del presente apartado no serán de aplicación para el disfrute de las medidas contempladas en las letras c) y d) del artículo 106 así como de los incentivos previstos en los artículos 107, 108 y 109.
En el supuesto de personas beneficiarias de alguna medida o acción previstas en el artículo 106 que, a 1 de enero de 2017, no estuvieran inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado quinto del artículo 98.
Los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del presente apartado no son de aplicación en el caso de medidas que contribuyan al mantenimiento del empleo de personas jóvenes que eran beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil cuando accedieron a su empleo o actuación previa y se hayan visto afectadas por Expedientes de Regulación de Empleo Temporales. Esta disposición tendrá efectos desde la fecha en que dichos Expedientes de Regulación Temporal de Empleo Temporales hubieran sido reconocidos.
El desarrollo del proceso de atención a partir de la lista única de demanda será realizado, en el ámbito de sus competencias, por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.
En todo caso, para la ordenación de la lista única de demanda, a la que se refiere el artículo 99 así como para llevar a cabo el proceso de atención, se tendrán en cuenta criterios como la edad, la experiencia laboral previa, la permanencia en el desempleo o el nivel de cualificación, priorizando a aquellas personas jóvenes que no hayan recibido previamente atención por parte del Sistema y a aquellos que estén más próximos a cumplir la edad máxima prevista en el sistema.
Las personas inscritas podrán acceder mediante identificación electrónica a los contenidos específicos que se habiliten al objeto de atenderles, utilizando para ello los medios existentes para dicha identificación, incluido el empleo de usuario y contraseña obtenidos de conformidad a lo indicado en el artículo 98.
Se considerará como atendido todo sujeto que, cumpliendo los requisitos descritos en el apartado 1, haya aceptado ser beneficiario y reciba cualquiera de las actuaciones que se desarrollen. En el supuesto de rechazo a la propuesta de actuación ofertada, los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88 evaluarán la situación y determinarán la conveniencia de ofrecer otras actuaciones a aquellos sujetos que, habiendo sido contemplados como beneficiarios, no cumplen con el requisito de participación activa.
Los usuarios atendidos podrán ser beneficiarios nuevamente del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el supuesto de que cumplan con los requisitos recogidos en el apartado 1 del presente artículo y manifiesten su interés por recibir atención.
Los usuarios que estén siendo atendidos con alguna de las medidas o acciones previstas en el artículo 106, seguirán siendo beneficiarios, y las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, seguirán recibiendo los incentivos contemplados en los artículos 107, 108 y 109, aun habiendo superado la edad prevista en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 101 de esta Ley.
Se añade el último párrafo al apartado 1 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-3
Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.
Téngase en cuenta, sobre conversión de reducciones en bonificaciones, la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.
Artículo 106. Medidas y acciones.
Los objetivos establecidos en el artículo 90 requieren el desarrollo de las siguientes medidas y acciones a favor de los sujetos a los que se refiere el artículo 88 e):
En cumplimiento del objetivo de intermediación, se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora de la activación temprana y del perfeccionamiento de los procesos de intermediación y movilidad laboral, que podrán consistir en actuaciones de orientación profesional, información laboral y acompañamiento en la búsqueda de empleo, actuaciones con agencias de colocación, programas de movilidad y programas de intermediación educación-empleo, o cualesquiera otras de carácter similar.
En cumplimiento del objetivo de empleabilidad, se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora de las aptitudes y competencias profesionales que podrán consistir en actuaciones o medidas como la formación con compromiso de contratación, formación especialmente en idiomas y en tecnologías de la información y la comunicación, prácticas no laborales en empresas, impulso de la formación profesional dual, formación para la obtención de certificados de profesionalidad, evaluación y acreditación de las competencias profesionales, desarrollo de Escuelas Taller y Casas de Oficios y programas mixtos de empleo-formación. Además, se podrán desarrollar programas de segunda oportunidad, dirigidos a aquellos jóvenes que abandonaron de forma prematura los estudios, o cualesquiera otras de carácter similar.
En cumplimiento del objetivo de apoyo a la contratación, se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que incentiven la inserción laboral de los sujetos mayores de 16 años a los que se refiere el artículo 88 e) que podrán consistir en incentivos en la cotización a la Seguridad Social, fomento de los contratos formativos previstos en la normativa vigente, ayudas al empleo para la contratación con un período mínimo de permanencia, fomento de la Economía Social, formación y fomento del empleo para el colectivo de jóvenes investigadores, medidas que contribuyan al mantenimiento del empleo de personas jóvenes que eran beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil cuando accedieron a su empleo o actuación previa y se han visto afectados por Expedientes de Regulación Temporal de Empleo así como cualesquiera otras de carácter similar.
En cumplimiento del objetivo de apoyo al emprendimiento, se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que apoyen el espíritu emprendedor, fomentando la responsabilidad, innovación y emprendimiento, poniendo a su disposición más servicios de apoyo a la creación de empresas, en especial, con una cooperación más estrecha entre los servicios de empleo, las entidades de apoyo a las empresas y los proveedores de financiación. Se podrán desarrollar actuaciones o medidas consistentes en incentivos en la cotización a la Seguridad Social, ayudas al autoempleo, capitalización de la prestación por desempleo, fomento de la cultura emprendedora, medidas para favorecer el autoempleo y el emprendimiento colectivo en el marco de la Economía Social, asesoramiento al autoempleo y creación de empresas y formación para el emprendimiento o cualesquiera otras de carácter similar.
De forma transversal, se tendrá en cuenta el acceso a los programas formativos y al empleo de jóvenes con discapacidad y/o en riesgo de exclusión social, ya sea a través del empleo ordinario o del empleo protegido. En todo caso, se incorporará la perspectiva de género en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las actuaciones.
Las medidas que se adopten serán realizadas por los sujetos incluidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88, en el ámbito de sus competencias.
Se modifica por la disposición final 3.4 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-3
Sección 3.ª Medidas de apoyo a la contratación
Artículo 107. Bonificación por la contratación de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2023, por la disposición derogatoria única.h) del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#dd, según establece su disposición final 13.
Redacción anterior:
"1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de forma indefinida, incluida la modalidad fija discontinua, a una persona beneficiaria del Sistema Nacional de Garantía Juvenil disfrutarán de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros.
La duración de la bonificación será de seis meses, estando obligada la empresa o el trabajador autónomo a mantener al trabajador al menos seis meses desde el inicio de la relación laboral. No se entenderá incumplida dicha obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario que no sean declarados improcedentes, ni debido a extinciones causadas por dimisión, muerte, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores.
Asimismo, las empresas o trabajadores autónomos, estarán obligados a incrementar con la nueva contratación tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total, y mantener el nuevo nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute de la bonificación. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en los treinta días naturales anteriores a la celebración del contrato.
Esta medida será compatible con todo tipo de incentivos siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador autónomo no sea negativo. Si la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social del trabajador que da derecho a la bonificación fuera inferior al importe de ésta, el exceso podrá descontarse de la aportación empresarial final que resulte en la liquidación mensual en la que figure incluido el citado trabajador, siempre que la misma no resulte negativa.
- El Ministerio de Empleo y Seguridad Social examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y el nivel de empleo total a los 6 meses de la celebración del contrato bonificado. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.
A estos efectos, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba. En caso de incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los niveles de empleo o de mantenimiento del trabajador contratado al menos seis meses, se deberá proceder al reintegro tanto de la bonificación como del posible excedente generado y aplicado.
- En el supuesto de que la contratación sea a tiempo parcial, la jornada será como mínimo el 50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador a tiempo completo comparable, aplicándose la bonificación para este supuesto de la siguiente manera:
Cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 75 por ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable, 225 euros mensuales.
Cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable, 150 euros mensuales.
A estos efectos, se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas y sociedades laborales, así como a las empresas de inserción que contraten a trabajadores en situación de exclusión social incluidos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.
- Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, sólo podrán aplicar una vez las bonificaciones previstas en este artículo por cada uno de los beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil que contraten, con independencia del periodo de bonificación disfrutado por la empresa por cada trabajador.
- Las bonificaciones previstas para las contrataciones establecidas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y dichos recursos serán objeto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo.
- La bonificación a la que refiere el presente artículo será de aplicación a todas aquellas contrataciones que se efectúen desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, hasta el 30 de junio de 2016.
- En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.
- Además de las exclusiones contempladas con carácter general en la Sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, no se aplicarán las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social previstas en este artículo en los supuestos de contrataciones de trabajadores cuya actividad determine la inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
- El requisito de estar al corriente en las obligaciones tributarias para poder acogerse a las bonificaciones reguladas en este artículo, se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y a todos los efectos se considerará cumplido este requisito cuando el certificado emitido en el momento del alta del trabajador sea positivo.
- A los efectos de considerar cumplido el requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias por parte de las empresas beneficiarias de bonificaciones en cuotas a la Seguridad Social vigentes a la entrada en vigor de esta norma, se considerará que los certificados emitidos por vía telemática por el órgano competente para ello tendrán un plazo de validez de seis meses desde su emisión y con ellos quedará acreditado el cumplimiento de la citada obligación durante dicho plazo.
- A efectos del control de las bonificaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de esta bonificación de cuotas a la Seguridad Social con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen.
- Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de esta bonificación de cuotas, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa para controlar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en este artículo."
Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2023, por la disposición derogatoria única.h) del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#dd
Artículo 108. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se añade una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 9, con la siguiente redacción:
«e) Ser personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España.»
Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«La jornada pactada no podrá ser superior al 50 por cien de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable, salvo en el caso de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil que podrá alcanzar el 75 por cien de la jornada. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.»
Tres. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción:
«En el caso de que el contrato se formalice con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, se aplicará de forma adicional una bonificación del 50 por ciento en el supuesto previsto en el primer párrafo del presente apartado, y del 25 por ciento en el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente apartado, de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato. La bonificación se aplicará a todas aquellas contrataciones que se efectúen hasta el 30 de junio de 2016.»
Cuatro. Los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera quedan redactados de la siguiente manera:
«3. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal el número de trabajadores y trabajadoras objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, desagregados por cada uno de los colectivos de bonificación, incluyendo el referente a las personas jóvenes incluidas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Con la misma periodicidad, el Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, incluyendo el referente a las personas jóvenes que formen parte del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España, así como cualquier otra información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos que resulte precisa, al efecto de facilitar a este Órgano Directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en los correspondientes programas de incentivos al empleo, por los sujetos beneficiarios de la misma.»
Artículo 109. Contrato para la formación y el aprendizaje.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social modificará la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del Contrato para la Formación y el Aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el Contrato para la Formación y el Aprendizaje y se establecen las bases de la Formación Profesional Dual, para aumentar las cuantías máximas de las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social dirigidas a financiar los costes de la formación inherente a dicho contrato, reguladas en al artículo 8 de la citada Orden, siempre y cuando se contrate a un beneficiario de la Garantía Juvenil. Asimismo, mediante la citada Orden se introducirá una bonificación adicional para financiar los costes derivados de la obligada tutorización de cada trabajador a través del contrato para la formación y el aprendizaje.
Artículo 110. Revisión de las bonificaciones.
El impacto y los resultados alcanzados por la aplicación de la bonificación de los incentivos a la contratación establecidos en esta Ley serán objeto de evaluación en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Fondo Social Europeo por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Sección 4.ª Disposiciones comunes al sistema nacional de garantía juvenil
Artículo 111. Creación de un fichero de datos de carácter personal.
Se crea el fichero de datos de carácter personal «Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil», con las siguientes características:
Finalidad del fichero: Gestionar el proceso de alta en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Usos previstos: Otorgar, mantener, suspender o revocar el alta, así como el seguimiento de todo el proceso.
Personas o colectivos de los que se obtienen los datos o que resulten obligados a suministrarlos:
Origen de los datos: El propio interesado.
Colectivos o categorías de interesados: Solicitantes y beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Procedencia de los datos: La información se obtiene a partir de las solicitudes de los interesados.
Procedimiento de recogida de los datos: El interesado accede a la aplicación informática mediante identificación electrónica o mediante formulario en los supuestos contemplados.
Estructura básica del fichero y descripción de los datos recogidos:
Datos de carácter identificativo: Nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento, dirección de domicilio/contacto, fecha empadronamiento, teléfono, correo electrónico.
Datos de características personales: Datos de familia, sexo, nacionalidad, y estado civil.
Circunstancias sociales: Características de alojamiento, permiso de conducir y propiedad de vehículo.
Académicos y profesionales: Formación y titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional.
Detalles de empleo: Historial del trabajador, puestos de trabajo, situación del beneficiario respecto del Sistema de la Seguridad Social en los últimos veinticuatro meses.
Otros tipos de datos: Discapacidad SÍ/NO y grado.
Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.
Cesiones de datos previstas: Entidades colaboradoras de las acciones que forman parte del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, a la Dirección General de la Policía y a la Tesorería General de la Seguridad Social para la comprobación de la veracidad de la información.
Transferencias internacionales previstas a terceros países: No se prevén.
Órgano responsable del fichero: la Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: la Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Medidas de seguridad: Nivel básico.
En un plazo de treinta días a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, se notificará la constitución del fichero a la Agencia de Protección de Datos a los efectos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.
Se faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la modificación o supresión del fichero descrito en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se modifican las letras i) y j) por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-29
Se modifican las letras i) y j) del apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678
Artículo 112. Coordinación y seguimiento.
La coordinación de actuaciones y seguimiento de la implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se llevará a cabo en el ámbito del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Podrá crear y desarrollar los Grupos de trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de las competencias citadas.
La Comisión estará integrada por un máximo de tres representantes de cada una de las comunidades autónomas participantes en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los ámbitos de empleo, educación, servicios sociales y/o juventud, así como por los organismos intermedios del Fondo Social Europeo de las comunidades autónomas y por los interlocutores sociales. Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros que designe el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Educación y Formación Profesional, un representante del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social así como cualquier otro miembro que resulte competente por razón de la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la Comisión cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que esta disponga.
Presidirá la Comisión la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y en su defecto la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
La Comisión se reunirá con una periodicidad, al menos, trimestral.
Adicionalmente, las comunidades autónomas podrán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos de coordinación para conocer las actuaciones que los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 están llevando a cabo en su territorio. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social designará un representante para tal efecto.
Se modifica la letra a) por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#df
Se modifican los párrafos tercero y quinto de la letra a) por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-29
Se modifican los párrafos tercero y quinto de la letra a) por la disposición final 2.1 y 3 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678
Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.
Artículo 113. Normas aplicables a los procedimientos regulados en el capítulo I.
Los procedimientos regulados en el capítulo I del título IV de esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y, en su caso, en sus normas de desarrollo, y subsidiariamente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas y demás normas complementarias.
En todo caso, en los procedimientos para los que no se establezca expresamente lo contrario y que tengan por objeto la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin haberse comunicado o notificado ésta, el sujeto interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266.
CAPÍTULO II. Medidas en materia de políticas activas de empleo
Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 3.
Dos. El artículo 4 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 4 bis. Estrategia Española de Activación para el Empleo.
En el ejercicio de las competencias definidas en el artículo 3.1, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, aprobará la Estrategia Española de Activación para el Empleo, que se elaborará en colaboración con las Comunidades Autónomas y con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se informará por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y se someterá a consulta e informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
La Estrategia Española de Activación para el Empleo incluirá los siguientes elementos:
Análisis de la situación y tendencias del mercado de trabajo.
Principios de actuación y objetivos estratégicos y estructurales a alcanzar en materia de políticas de activación para el empleo, incluyendo políticas activas de empleo y de intermediación laboral, para el conjunto del Estado.
Marco presupuestario, fuentes de financiación y criterios de gestión de los fondos.
La Estrategia Española de Activación para el Empleo reflejará las políticas activas de empleo y de intermediación laboral que se desarrollan en el conjunto del Estado, e incluirá tanto los servicios y programas que realizan los Servicios Públicos de Empleo con fondos estatales como los que las Comunidades Autónomas realizan con recursos económicos propios.
La Estrategia Española de Activación para el Empleo se articulará en torno a los siguientes Ejes de las políticas de activación para el empleo, en los que se integrarán los objetivos en materia de políticas de activación para el empleo y el conjunto de los servicios y programas desarrollados por los Servicios Públicos de Empleo:
Eje 1. Orientación. Comprende las actuaciones de información, orientación profesional, motivación, asesoramiento, diagnóstico y determinación del perfil profesional y de competencias, diseño y gestión de la trayectoria individual de aprendizaje, búsqueda de empleo, intermediación laboral y, en resumen, las actuaciones de apoyo a la inserción de las personas beneficiarias.
Eje 2. Formación. Incluye las actuaciones de formación profesional para el empleo, dirigidas al aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional y de formación en alternancia con la actividad laboral, incluidos los programas públicos de empleo y formación, que permitan al beneficiario adquirir competencias o mejorar su experiencia profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su inserción laboral.
Eje 3. Oportunidades de empleo. Incluye las actuaciones que tienen por objeto incentivar la contratación, la creación de empleo o el mantenimiento de los puestos de trabajo, especialmente para aquellos colectivos que tienen mayor dificultad en el acceso o permanencia en el empleo, con especial consideración a la situación de las personas con discapacidad, de las personas en situación de exclusión social, de las personas con responsabilidades familiares, de las víctimas del terrorismo y de las mujeres víctimas de violencia de género.
Eje 4. Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. Comprende las actuaciones dirigidas a promover la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso, permanencia y promoción en el empleo, así como la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. También incluye las dirigidas a facilitar la movilidad geográfica o promover la contratación en sectores de actividad diferentes de aquellos en los que se hubiera trabajado habitualmente.
Eje 5. Emprendimiento. Comprende las actividades dirigidas a fomentar la iniciativa empresarial, el trabajo autónomo y la economía social, así como las encaminadas a la generación de empleo, actividad empresarial y dinamización e impulso del desarrollo económico local.
Eje 6. Mejora del marco institucional. Este Eje tiene carácter transversal, por lo que afecta a todos los restantes. Recoge las acciones, medidas y actuaciones que van dirigidas a la mejora de la gestión, colaboración, coordinación y comunicación dentro del Sistema Nacional de Empleo y el impulso a su modernización.
La Estrategia Española de Activación para el Empleo tendrá carácter plurianual, y podrá ser objeto de revisión, mejora y actualización. A su finalización se realizará una evaluación de la misma.»
Tres. El artículo 4 ter queda redactado como sigue:
«Artículo 4 ter. Planes Anuales de Política de Empleo.
Los Planes Anuales de Política de Empleo concretarán, con carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Activación para el Empleo a alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, así como los indicadores que se utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de los mismos.
Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrán la previsión de los servicios y programas de políticas activas de empleo y de intermediación laboral que se proponen llevar a cabo, tanto las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, como el Servicio Público de Empleo Estatal en su ámbito competencial. Los servicios y programas incluidos en cada Plan Anual podrán ser excepcionalmente modificados por el Servicio Público de Empleo Estatal, a petición justificada de la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando necesidades de carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan necesario para la adecuada gestión y ejecución del Plan.
Los Planes Anuales de Política de Empleo se elaborarán por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las previsiones formuladas por las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se informará por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, regulado en el artículo 7.b), y se aprobará por el Consejo de Ministros.»
Cuatro. Las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 6 quedan redactadas como sigue:
«d) Asegurar que los servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplican las políticas activas de empleo y de intermediación laboral conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en los términos previstos en el artículo 9 de la Constitución, y promueven la superación de los desequilibrios territoriales.
Garantizar la aplicación de las políticas de activación para el empleo y de la acción protectora por desempleo.»
Cinco. El artículo 7 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 7 bis. Instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo.
La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará a cabo principalmente a través de los siguientes instrumentos:
La Estrategia Española de Activación para el Empleo, regulada en el artículo 4 bis.
Los Planes Anuales de Política de Empleo, regulados en el artículo 4 ter.
El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, que se configura como un sistema de información común que se organizará con una estructura informática integrada y compatible, y será el instrumento técnico que integrará la información relativa a la intermediación laboral, a la gestión de las políticas activas de empleo, y de la protección por desempleo, que realicen los Servicios Públicos de Empleo en todo el territorio del Estado.
Este sistema garantizará que se lleven a cabo de forma adecuada las funciones de intermediación laboral, sin barreras territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo; la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con los Servicios Públicos de Empleo; las estadísticas comunes; la comunicación del contenido de los contratos; el conocimiento de la información resultante y el seguimiento, entre otros ámbitos, de la gestión de la formación profesional para el empleo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y las bonificaciones a la contratación, así como las actuaciones de las agencias de colocación.
También permitirá la evaluación, el seguimiento y control de la utilización de fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado o de la Unión Europea para su justificación.»
Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Funciones del Sistema Nacional de Empleo.
Aplicar y concretar la Estrategia Española de Activación para el Empleo, a través de los Planes Anuales de Política de Empleo.
Garantizar la coordinación y cooperación del Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, prestando especial atención a la coordinación entre las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo y las prestaciones por desempleo.
Establecer objetivos concretos y coordinados a través de los Planes Anuales de Política de Empleo que permitan evaluar los resultados y eficacia de las políticas de activación para el empleo y definir indicadores comparables.
Impulsar y coordinar la permanente adaptación de los Servicios Públicos de Empleo a las necesidades del mercado de trabajo, en el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Informar, proponer y recomendar a las Administraciones públicas sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo.
Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo a sus necesidades, así como para determinar la situación nacional de empleo que contribuya a la fijación de las necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con la normativa derivada de la política migratoria.
Determinar y tener actualizada una Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los Servicios Públicos de Empleo, que garantice en todo el Estado el acceso, en condiciones de igualdad, a un servicio público y gratuito de empleo.
Realizar el seguimiento del Fondo de políticas de empleo.»
Siete. Las letras d) y h) del artículo 13 quedan redactadas como sigue:
«d) Elaborar el proyecto de la Estrategia Española de Activación para el Empleo y de los Planes Anuales de Política de Empleo en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán en la elaboración de dicha Estrategia y recibirán información periódica sobre su desarrollo y seguimiento.»
«h) Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos. Estos servicios y programas serán:
Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.
Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.
Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.
La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«2. En la distribución de los fondos a las Comunidades Autónomas acordada en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se identificará aquella parte de los mismos destinada a políticas activas de empleo para los colectivos que específicamente se determinen de acuerdo con las prioridades de la Estrategia Española de Activación para el Empleo y teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en las diferentes Comunidades Autónomas, a fin de garantizar el cumplimiento de la misma.
Será objeto de devolución al Servicio Público de Empleo Estatal los fondos con destino específico que no se hayan utilizado para tal fin, salvo que por circunstancias excepcionales, sobrevenidas y de urgente atención dichos fondos deban utilizarse para otros colectivos dentro de las finalidades presupuestarias específicas, precisando en otro caso informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En todo caso, el Servicio Público de Empleo Estatal y el correspondiente órgano de la Comunidad Autónoma acordarán la reasignación de tales fondos, reasignación que en ningún caso dará lugar a la modificación del presupuesto de este Organismo.»
Nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 17 quedan redactados como sigue:
«3. Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración de la Estrategia Española de Activación para el Empleo y de los Planes Anuales de Política de Empleo.
Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias de ejecución de las políticas de activación para el empleo, podrán elaborar sus propios Planes de Política de Empleo, de acuerdo con los objetivos de los Planes Anuales de Política de Empleo y en coherencia con las orientaciones y objetivos de la Estrategia Española de Activación para el Empleo.»
Diez. La rúbrica del título I bis queda redactada como sigue: «Servicios del Sistema Nacional de Empleo prestados por los Servicios Públicos de Empleo», y la rúbrica del capítulo I de dicho título queda redactada, asimismo, como sigue: «Usuarios de los servicios».
Once. El artículo 19 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 19 bis. Personas y empresas usuarias de los servicios.
Los Servicios Públicos de Empleo prestarán servicios a las personas desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas, independientemente de su forma jurídica. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo recogerá los servicios cuya prestación debe ser garantizada en todo el territorio nacional y por todos los Servicios Públicos de Empleo.»
Doce. El artículo 19 ter queda redactado como sigue:
«Artículo 19 ter. Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.
La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, tiene por objeto garantizar, en todo el Estado, el acceso en condiciones de igualdad a los Servicios Públicos de Empleo y a los servicios prestados por los mismos, y la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, constituyendo un compromiso de los Servicios Públicos de Empleo con las personas y empresas usuarias de los mismos. En todo caso se garantizará a los trabajadores desempleados el acceso gratuito a los servicios prestados por los Servicios Públicos de Empleo.
La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo recogerá los servicios comunes a prestar por los Servicios Públicos de Empleo a las personas, tanto desempleadas como ocupadas, y a las empresas. Cada Servicio Público de Empleo podrá establecer su propia Cartera de servicios, que incluirá, además de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, aquellos otros servicios complementarios que el Servicio Público determine en el ámbito de sus competencias, atendiendo a la evolución de su mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y empresas, a las prioridades establecidas en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a los recursos disponibles.
El acceso a determinados servicios del catálogo requerirá la inscripción como demandante de empleo tanto de las personas desempleadas como de las ocupadas.»
Trece. Se suprime el artículo 19 quáter.
Catorce. Se suprime el artículo 19 quinquies.
Quince. El apartado 1 del artículo 19 sexies queda redactado como sigue:
«1. El acceso de las personas desempleadas a los Servicios Públicos de Empleo se efectuará mediante su inscripción y recogida de datos en una entrevista inicial que conllevará una valoración de los servicios que requiere para su inserción laboral. De acuerdo con ello, y en colaboración con las personas desempleadas, se determinará, si procede, el comienzo de un itinerario individual y personalizado de empleo en función del perfil profesional, competencias profesionales, necesidades y expectativas de la persona, junto a la situación del mercado de trabajo y a criterios vinculados con la percepción de prestaciones, la pertenencia a colectivos definidos como prioritarios y aquellos que se determinen en el marco del Sistema Nacional de Empleo.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 19 octies queda redactado como sigue:
«1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la Estrategia Española de Activación para el Empleo, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes, con particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con responsabilidades familiares, personas con discapacidad o en situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería, u otros que se puedan determinar, en el marco del Sistema Nacional de Empleo.»
Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.
Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de servicios y programas de orientación, empleo y formación dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.
Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación, las necesidades de los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de empleo.
Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en su caso, con la protección por desempleo regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas activas de empleo.
Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis 4.
Estos servicios y programas podrán ser gestionados mediante la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho.»
Dieciocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Desarrollo de las políticas activas de empleo.
Los servicios y programas de políticas activas de empleo darán cobertura a los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4 y se diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus competencias teniendo en cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación. A estos efectos, reglamentariamente se regularán servicios y programas y contenidos comunes que serán de aplicación en todo el territorio del Estado. Este desarrollo reglamentario incluirá un marco legal de medidas estatales de políticas activas de empleo dirigidas de manera integrada a favorecer la inclusión laboral de las personas con discapacidad, que establecerá los contenidos mínimos que serán de aplicación en el conjunto del Estado.»
Artículo 115. Referencias a los programas públicos de empleo y formación.
Las referencias que en la legislación vigente se efectúan a las acciones y medidas establecidas en el artículo 25.1.d) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, suprimido por esta Ley, deben entenderse realizadas a los programas públicos de empleo y formación contemplados en la letra b) del artículo 4 bis.4 de dicha Ley 56/2003, de 16 de diciembre.
CAPÍTULO III. Modificaciones en materia de empresas de trabajo temporal y agencias de colocación
Artículo 116. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Concepto.
Se denomina empresa de trabajo temporal a aquella cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.
Las empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar como agencias de colocación cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo. Asimismo, podrán desarrollar actividades de formación para la cualificación profesional conforme a la normativa específica de aplicación, así como de asesoramiento y consultoría de recursos humanos.
En su relación tanto con los trabajadores como con las empresas clientes las empresas de trabajo temporal deberán informar expresamente y en cada caso si su actuación lo es en la condición de empresa de trabajo temporal o en el ejercicio de cualquier otra de las actividades permitidas.»
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Autorización administrativa.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal deberán obtener autorización administrativa previa.
La autorización será única, tendrá eficacia en todo el territorio nacional y se concederá sin límite de duración.
Para obtener la autorización, la empresa deberá justificar ante el órgano administrativo competente el cumplimiento de los requisitos siguientes:
Disponer de una estructura organizativa que le permita cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto social.
Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.
Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Garantizar, en los términos previstos en el artículo siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales, indemnizatorias y con la Seguridad Social.
No haber sido sancionada con suspensión de actividad en dos o más ocasiones.
Incluir en su denominación los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura “ETT”.
A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la estructura organizativa, se valorará la adecuación y suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la selección de los trabajadores, su formación y las restantes obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta factores tales como la dimensión y equipamiento de los centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo y los procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados para su puesta a disposición en empresas usuarias.
La empresa de trabajo temporal deberá contar con un número mínimo de doce trabajadores, o el que corresponda proporcionalmente, contratados para prestar servicios bajo su dirección con contratos de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores contratados en el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de días totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y cinco; o, cuando el número de trabajadores cedidos, computados conforme a la regla anterior, fuera superior a cinco mil, al menos sesenta trabajadores.
Este requisito mínimo deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad de la empresa de trabajo temporal, adaptándolo anualmente a la evolución del número de contratos gestionados.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, para poder iniciar su actividad de puesta a disposición de trabajadores, la empresa deberá contar al menos con tres trabajadores con contrato de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad.
La autorización administrativa para operar como empresa de trabajo temporal se concederá, previo informe preceptivo y no vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma si la empresa dispone de centros de trabajo en el territorio de una sola Comunidad o por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social si la empresa dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 69/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10511
La solicitud de autorización presentada conforme a lo previsto en este artículo se resolverá en el plazo de un mes desde su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.
La autorización expirará cuando se deje de realizar la actividad durante un año ininterrumpido.
La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una estructura organizativa que responda a la actividad efectivamente desarrollada así como a actualizar anualmente la garantía financiera.
Si, como consecuencia de la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral, la autoridad laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de alguna de estas obligaciones, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de extinción de la autorización.
La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e informe de los representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.
Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento, la resolución declarará la extinción de la autorización, especificando las carencias o deficiencias que la justifican. La reanudación de la actividad de la empresa requerirá una nueva autorización.»
Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Garantía financiera.
Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, que podrá consistir en:
Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.
Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.
Para obtener la autorización y durante el primer año de ejercicio, la garantía debe alcanzar un importe igual a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional vigente en ese momento, en cómputo anual.
En los ejercicios subsiguientes, esta garantía deberá alcanzar un importe igual al diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior al indicado en el párrafo anterior tomando en consideración la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
Mientras desarrolle su actividad, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en el apartado anterior.
La garantía constituida responderá, en la forma prevista reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones, salariales y de Seguridad Social.
La garantía constituida será devuelta cuando la empresa de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tenga obligaciones indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos que deberán acreditarse ante la autoridad laboral competente.»
Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Registro.
La autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán las empresas autorizadas, haciendo constar los datos relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, domicilio y número de autorización administrativa, así como si la empresa de trabajo temporal actúa también como agencia de colocación.
Asimismo será objeto de inscripción la suspensión de actividades que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así como el cese en la condición de empresa de trabajo temporal.
Reglamentariamente se determinarán los datos que obren en los Registros de las autoridades competentes que deban incorporarse a una base de datos cuya gestión, en soporte electrónico, corresponderá a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su identificación como tal empresa y el número de autorización administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas de empleo que efectúe.»
Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Obligaciones de información a la autoridad laboral.
La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa una relación de los contratos de puesta a disposición celebrados, así como los datos relativos a la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La relación de contratos de puesta a disposición será remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación institucional a los que se refiere el artículo 8.3.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.
Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre de centros de trabajo y cese de la actividad.
La autoridad laboral que reciba cualquiera de las informaciones referidas en el apartado anterior deberá a su vez comunicarla a la autoridad laboral de las Comunidades Autónomas afectadas, así como, en su caso, a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
A efectos de transmitir la información, las autoridades laborales podrán utilizar la base de datos a que se refiere el artículo 4.2.»
Seis. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Autoridad laboral competente en determinados supuestos.
En el caso de que la empresa dejara de disponer de centros de trabajo en la Comunidad Autónoma cuya autoridad laboral hubiera concedido la autorización, será autoridad laboral competente, a los efectos establecidos en esta ley, la de la Comunidad Autónoma en la que disponga de centro de trabajo o la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social si dispone de centros en dos o más Comunidades Autónomas.
En el supuesto de empresas de trabajo temporal que solo tengan centros de trabajo en las ciudades de Ceuta o Melilla, será autoridad laboral competente, a los efectos establecidos en esta Ley, la respectiva Delegación del Gobierno.»
Siete. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Ventanilla única.
A los efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y en particular para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas que dependan del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad.»
Ocho. Se añade una disposición transitoria, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria. Disposiciones aplicables a las empresas de trabajo temporal con autorización vigente a 5 de julio de 2014.
Las empresas que tuvieran autorización, provisional o definitiva, vigente a 5 de julio de 2014 para el ejercicio de la actividad de empresa de trabajo temporal podrán desarrollar su actividad, por tiempo ilimitado, y en todo el territorio nacional, con sujeción a lo establecido en esta Ley, sin necesidad de nueva autorización.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, será autoridad laboral competente a los efectos establecidos en esta Ley la que hubiera concedido la autorización inicial o, en caso de que esta hubiera sido objeto de ampliación o reducción, la que hubiera concedido la última autorización.»
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 69/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10511
Artículo 117. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 21 queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Agentes de la intermediación.
A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de:
Los Servicios Públicos de empleo.
Las agencias de colocación.
Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para los trabajadores en el exterior.»
Dos. El artículo 21 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 21 bis. Agencias de colocación.
A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal.
Las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2.
La actividad de las agencias de colocación se podrá realizar en todo el territorio español.
Las personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de colocación deberán presentar con carácter previo una declaración responsable. Esta declaración responsable se presentará ante el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia pretenda desarrollar su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el territorio de esa Comunidad.
Las agencias de colocación podrán iniciar su actividad desde el día de la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones competentes.
La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiera acompañado o incorporado a la declaración responsable, determinarán la imposibilidad de continuar con la actividad como agencia de colocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 69/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10511
Reglamentariamente, se regulará un sistema electrónico común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y por los Servicios Públicos de empleo de las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación de manera que éstos puedan conocer en todo momento las agencias que operan en su territorio.
En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este Capítulo y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:
Suministrar a los Servicios Públicos de empleo la información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.
Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.
Elaborar y ejecutar planes específicos para la colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de aquéllos, en los términos que se determinen reglamentariamente en función de la situación del mercado de trabajo.
Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los de los Servicios Públicos de Empleo.
Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.
Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con discapacidad.
Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Las agencias de colocación podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos, con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban.
El convenio de colaboración a que se refiere el párrafo anterior deberá regular los mecanismos de comunicación por parte de las agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Tal comunicación se realizará a los efectos de la adopción por parte de los Servicios Públicos de Empleo de las medidas que, en su caso, procedan.»
Tres. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados principios, los Servicios Públicos de Empleo garantizarán que el proceso específico de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de empleo corresponda, con carácter general, al Servicio Público de Empleo y a las agencias de colocación.
En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se refiere el párrafo anterior.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Disposiciones aplicables a las agencias de colocación con autorización vigente a 5 de julio de 2014.
Las agencias de colocación que tuvieran autorización vigente a 5 de julio de 2014 podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional sin necesidad de presentar declaración responsable.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, será autoridad laboral competente, a todos los efectos establecidos en esta Ley, la que hubiera concedido la autorización.»
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 69/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10511
Artículo 118. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Ingreso al trabajo.
Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.»
Artículo 119. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«1. Ejercer actividades de intermediación laboral, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber presentado, con carácter previo a la actuación como agencia de colocación, una declaración responsable, incumplir los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo, o exigir a los trabajadores precio o contraprestación por los servicios prestados.»
Dos. Las letras a), c) y d) del artículo 18.3 quedan redactadas como sigue:
«a) No actualizar el valor de la garantía financiera, en los términos legalmente previstos.»
«c) No dedicarse exclusivamente a las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.
La falsedad documental u ocultación en la información facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades.»
CAPÍTULO IV. Otras medidas en el ámbito de la economía social y del autoempleo
Artículo 120. Modificación del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.
Se añade un nuevo apartado 5 bis en el artículo único del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, que queda redactado del siguiente modo:
«5 bis. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a las personas que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales.»
Artículo 121. Ordenación de los incentivos al autoempleo.
En coherencia con la Disposición final octava del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, y con la misma finalidad de proporcionar una mayor seguridad jurídica, el Gobierno procederá a una reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social, en el título V de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, según corresponda. Con este fin se incluirá en una sola disposición todos los incentivos y las bonificaciones y reducciones en la cotización a la Seguridad Social vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y se procederá, en su caso, a la armonización de los requisitos y obligaciones legal o reglamentariamente previstos.
TÍTULO V. Medidas fiscales
Artículo 122. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma:
«d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.»
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2014, se añade una nueva disposición adicional trigésima novena, que queda redactada de la siguiente forma:
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