Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

Rango Ley
Publicación 2014-10-17
Última actualización 2026-03-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 124
Historial de reformas JSON API

2.º Indicadores ligados a los servicios de tránsito aéreo de aeródromo.

3.º Indicadores de seguridad operacional.

4.º Indicadores medioambientales.

Para el establecimiento de los estándares de calidad se aplicarán también parámetros comúnmente aceptados internacionalmente así como indicadores relevantes que permitan comparar estos estándares de calidad con los aplicados en otros aeropuertos europeos similares.

e)

Las condiciones mínimas de servicio de las infraestructuras justificadas por razones de interés general, pudiendo afectar entre otros, según se determine, a horarios mínimos de apertura o régimen de uso.

f)

Las inversiones previstas en el quinquenio, consistentes con el resto del contenido del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), que den respuesta a los estándares de capacidad de las infraestructuras, los estándares de calidad de servicio, las condiciones mínimas de servicio de las infraestructuras y otros requisitos de inversión, mantenimiento y cumplimiento de la normativa fijados en dicho Documento, así como las condiciones en las que las desviaciones no significativas de las inversiones programadas no identificadas como estratégicas podrán ser autorizadas.

El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) detallará las inversiones por año y aeropuerto, identificando aquéllas que, por su carácter estratégico, deban finalizarse en las fechas preestablecidas en el propio Documento y cuyo retraso será objeto de penalización y afectará a la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), distinguiéndose las siguientes categorías:

1.º Terrenos.

2.º Campo de vuelos.

3.º Edificios terminales.

4.º Seguridad.

5.º Transporte de equipaje.

6.º Sistemas de navegación aérea.

7.º Mantenimiento y conservación.

8.º Intermodalidad y medioambiente.

9.º Estudios y proyectos.

El valor anual de las inversiones previstas en el quinquenio será el que se incluya en la Base de Activos Regulada (BAR) de cada año, a la que se refiere el Anexo VIII, punto 6 de esta Ley.

g)

Los costes operativos y de capital anuales que se tomarán como base para el cálculo del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) al que se refiere la letra h), teniendo en cuenta lo relativo al criterio de eficiencia recogido en el apartado 4 del anexo VIII de esta Ley y a los criterios y principios de eficiencia establecidos en la legislación vigente que sea de aplicación.

h)

Los valores del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP), para cada año del quinquenio, establecido de conformidad con la metodología prevista en el Anexo VIII de esta Ley.

i)

Los valores que permitan establecer los incentivos o penalizaciones anuales por calidad del servicio prestado (parámetro B de la fórmula recogida en el Anexo IX de esta Ley) y las penalizaciones por retraso en la ejecución de inversiones planificadas (parámetro RI de la fórmula del ingreso máximo recogida en el anexo IX de esta Ley) aplicables para la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) correspondiente a cada ejercicio.

En relación con los incentivos o penalizaciones por calidad de servicio prestado (parámetro B), se identificarán, de los indicadores de calidad a que se refiere la letra d) de este artículo, aquéllos que por su importancia o interés estratégico se utilizarán para realizar las correcciones mencionadas en el párrafo anterior. Para estos indicadores, se fijará para cada año del quinquenio un valor de cumplimiento objetivo y unos límites inferior y superior. Fijados estos valores, el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) establecerá el método de cálculo por el que se determinarán los incentivos por mejoras respecto del cumplimiento objetivo o las penalizaciones aplicables en caso de que los niveles de calidad se encuentren por debajo de dicho nivel de cumplimiento.

En relación con las inversiones identificadas como estratégicas (parámetro RI) a tenor de lo previsto en la letra f), el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) fijará los plazos de finalización de cada inversión así como las penalizaciones por retraso mensual aplicables por incumplimiento de dichos plazos.

j)

Los costes por cada servicio aeroportuario básico y la contribución de los costes que se recuperan con cada tarifa a la determinación del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).

2.

El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) incluirá una estimación de tráfico aeroportuario para los 10 años siguientes al quinquenio en que resulte aplicable y las líneas generales de desarrollo aeroportuario para ese período, para facilitar la programación a largo plazo. Estas estimaciones no serán vinculantes.

Artículo 30. Servicios aeroportuarios básicos.

Son servicios aeroportuarios básicos, a los efectos previstos por este Capítulo, los referidos en las prestaciones patrimoniales públicas del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 31. Supervisión y seguimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
1.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la supervisión del cumplimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en el ámbito de las competencias que le atribuye la sección 1.ª de este capítulo.

2.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará en los cuatro primeros meses de cada ejercicio de aplicación del Documento un «Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria», que recoja el resultado de la verificación del cumplimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en relación con:

a)

El cumplimiento de los estándares de calidad de servicio y el valor de los incentivos o penalizaciones por calidad de servicio prestado para dicho ejercicio (valor del parámetro B de la fórmula recogida en el anexo IX de esta Ley).

b)

El cumplimiento del programa de inversiones identificando las desviaciones por retraso en el cumplimiento de los plazos preestablecidos en el plan para la finalización de las inversiones que éste haya identificado por su carácter estratégico, así como el valor de las penalizaciones por retraso en la ejecución de inversiones planificadas para dicho ejercicio (valor del parámetro RI de la fórmula recogida en el anexo IX de esta Ley).

c)

La desviación de inversiones y gastos de explotación contemplados en el apartado 5 de este artículo que haya que incorporar en el cálculo del ingreso máximo anual ajustado por pasajero (IMAAJ) (valor del parámetro D de la fórmula recogida en el anexo IX de esta Ley).

En la elaboración del Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria se dará audiencia a Aena, S.A., por un plazo no inferior a un mes.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea remitirá el Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria a Aena, S.A., a la Dirección General de Aviación Civil, para su elevación al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda como seguimiento del cumplimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3.

Además, y sin perjuicio del seguimiento que realice la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en los tres primeros meses del último ejercicio de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente, y en su caso, en el ejercicio al que se haya prorrogado, ésta realizará:

a)

Un informe sobre la totalidad de las inversiones realizadas en los últimos cinco ejercicios estableciendo las diferencias entre los valores aprobados en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y los valores reales auditados de la base de activos regulada (BAR) actualizada al cuarto año del quinquenio o al quinto año del quinquenio, en el supuesto de prórroga del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). En este informe se incorporará el resultado, positivo o negativo, correspondiente al último ejercicio del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) aplicable en el quinquenio anterior.

b)

Un informe sobre el grado de cumplimiento de los estándares de capacidad de las infraestructuras aeroportuarias y las condiciones mínimas de servicio de dichas infraestructuras durante el período de aplicación del plan y el último ejercicio de aplicación del Documento en el quinquenio precedente.

Ambos informes se elevarán para conocimiento del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por parte de la Dirección General de Aviación Civil para el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá contar para la elaboración de los informes previstos en este artículo con auditores independientes.

5.

En el ejercicio de las competencias de seguimiento de la gestión aeroportuaria, la Dirección General de Aviación Civil elevará al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, para su aprobación, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las desviaciones, positivas o negativas, a las inversiones aprobadas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), siempre que dichas desviaciones no estén derivadas de la aplicación de cambios normativos, no afecten a las inversiones definidas como estratégicas, sean de carácter inaplazable e imprevisible y se trate, en cualquier caso, de desviaciones no significativas que no supongan una desviación superior al 3% del volumen total de inversiones programadas para cada año del quinquenio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). Si estas desviaciones excepcionales fueran superiores al 50% del importe máximo de desviaciones permitido en términos acumulados, su autorización se instrumentará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).

En el caso de que se produzcan cambios normativos exigidos por una norma con rango de ley o real decreto o disposiciones derivadas de la normativa internacional cuya aplicación sea inaplazable o imprevisible, no será aplicable el límite del 3% indicado en el párrafo anterior, aunque tendrán que contar con la aprobación del Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el mismo párrafo.

Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil elevará al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, para su aprobación y previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los incrementos de gastos de explotación que pudieran derivarse de cambios normativos que sean de carácter inaplazable e imprevisible. Si estas desviaciones excepcionales fueran superiores a 2 millones de euros, su autorización se instrumentará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).

Las desviaciones contempladas en los dos párrafos anteriores, además de ser compatibles con las condiciones establecidas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), se tendrán en cuenta, capitalizadas por el coste medio ponderado de capital antes de impuesto de Aena, S.A., en la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).

Sección 3.ª Tarifas aeroportuarias
Artículo 32. Régimen de las tarifas aeroportuarias.
1.

Son tarifas aeroportuarias las contraprestaciones que tiene derecho a percibir Aena, S.A. por los servicios aeroportuarios básicos a que se refiere el artículo 30.

Estas tarifas aeroportuarias que constituyen a los efectos previstos en el artículo 4 de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias, un sistema común de tarifas que abarca a toda la red de aeropuertos, tienen la naturaleza jurídica de prestación patrimonial pública, estando sujetas en su gestión y cobro a lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

2.

La estructura de las tarifas aeroportuarias es la establecida en los artículos 68 y 72 a 90, ambos inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y sus sucesivas actualizaciones.

3.

La cuantía de las tarifas aeroportuarias, será la establecida en los citados artículos 68 y 72 a 90 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y sus sucesivas actualizaciones, incrementadas por las actualizaciones que procedan conforme a lo previsto en el apartado 4. A los efectos de aplicación de estas tarifas, por orden del titular del Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y con anterioridad al periodo de consultas previo a la tramitación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), podrán modificarse las categorías de aeropuertos en consideración al tráfico habido en cada aeropuerto en el año natural inmediato anterior a dicha orden, y se mantendrá durante cada periodo quinquenal sobre el que produzca efectos el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) al que afecte. En ningún caso podrá modificarse la categoría de un aeropuerto durante el plazo de vigencia del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

La cuantía de las tarifas aeroportuarias podrá verse afectada por las bonificaciones que se establezcan por razones de interés general, de acuerdo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, conformes con las normas sobre competencia, y dirigidas a garantizar la vertebración y cohesión territorial, la protección del medio ambiente y las políticas de transporte que tiendan, entre otros, al fomento de la conectividad o internacionalización del transporte de pasajeros y mercancías, prestando especial atención a las regiones no peninsulares como es el caso de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, en las que el modo aéreo desempeña un papel fundamental e insustituible para garantizar la movilidad de sus ciudadanos.

Las tarifas aeroportuarias de cada ejercicio, teniendo en cuenta el tráfico esperado para dicho ejercicio, no representarán unos ingresos esperados que excedan del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ). A estos efectos, se atenderá exclusivamente al tráfico previsto en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

4.

La actualización de cada una de las tarifas aeroportuarias se realizará conforme a lo previsto en esta Sección, aplicando a cada tarifa el porcentaje que resulte de la variación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) previsto para el correspondiente ejercicio (año t) con respecto al ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) del año precedente (año t–1).

Si la aplicación de dicho porcentaje a cualquiera de las tarifas aeroportuarias supusiera que los ingresos esperados ajustados a recuperar por cada tarifa fueran superiores a los costes estimados de los servicios que remunera, la tarifa se incrementará sólo en el porcentaje que permita cubrir tales costes. Los ingresos esperados ajustados dejados de percibir como consecuencia de esta limitación se recuperarán incrementando de forma lineal el porcentaje de revisión de las demás tarifas, a que se refiere el párrafo primero de este apartado con el límite de la recuperación de los costes estimados.

Además, los ingresos esperados dejados de percibir como consecuencia de las bonificaciones por razones de interés general contempladas en el apartado 3 de este artículo, serán recuperados por Aena, S.A., incrementando de forma lineal el porcentaje de revisión de las demás tarifas no bonificadas resultantes de la aplicación del párrafo primero de este apartado cuyos ingresos estimados ajustados a recuperar no sean superiores a los costes estimados de los servicios retribuidos. En el caso de que todas las tarifas no bonificadas recuperen costes, los ingresos esperados dejados de percibir con motivo de las bonificaciones establecidas por razones de interés general podrán recuperarse de forma lineal entre dichas tarifas.

Las tarifas se actualizarán por años naturales, salvo que, de los acuerdos entre Aena S.A., y los usuarios durante el proceso de transparencia y consulta previsto en esta Sección, se decidiese un periodo de aplicación diferente del año natural. En tal caso, la recuperación de los ingresos esperados ajustados dejados de percibir por Aena, S.A., por dicho retraso se efectuaría a través del parámetro de ajuste K conforme a lo previsto en el anexo IX de esta Ley.

5.

A los efectos previstos en el apartado 3 se consideran bonificaciones por razones de interés general las establecidas en el capítulo II del título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y demás legislación aplicable, así como las que se fijen por orden del titular del Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a los criterios y principios señalados en el citado apartado 3.

Dichas bonificaciones se aplicarán a las cuantías unitarias de las tarifas previstas en esta Sección, una vez aplicada la actualización que proceda conforme al ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).

El establecimiento o modificación de bonificaciones no podrá afectar a las tarifas en vigor, deberá realizarse con anterioridad a la consulta prevista en el procedimiento de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias establecido en esta Sección, y se aplicará a las tarifas aeroportuarias que vayan a sujetarse a consulta.

Independientemente del establecimiento de bonificaciones por razones de interés general impuestas a Aena, S.A., esta podrá establecer incentivos comerciales conforme a lo previsto en este Capítulo.

6.

Las tarifas aeroportuarias se aplicarán a los usuarios de las instalaciones o servicios aeroportuarios de forma transparente y no discriminatoria, viniendo aquellas obligadas a su pago, sin perjuicio de que puedan repercutir las tarifas correspondientes a los servicios a pasajeros en los correspondientes contratos de transporte.

Artículo 33. Determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).

Recibido el Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria y con carácter previo a la iniciación del procedimiento de transparencia y consulta previsto en esta Sección, Aena, S.A., fijará el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) correspondiente al ejercicio sobre el que se vayan a realizar las consultas, conforme a las fórmulas previstas en el anexo IX de esta Ley, aplicando las correcciones derivadas de:

a)

Los incentivos o penalizaciones establecidas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) por calidad del servicio prestado (parámetro B) y las penalizaciones por retraso en la ejecución de inversiones planificadas (parámetro RI) con los siguientes límites:

1.º El rango máximo de los incentivos o penalizaciones por calidad del servicio prestado (parámetro B), irá de un +2% a un –2% del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) del año sobre el que se vayan a realizar las consultas. Este límite a los incentivos o penalizaciones por calidad del servicio prestado será aplicable a nivel de red. Para su cálculo a nivel individual, es decir, para cada uno de los aeropuertos que conforman la red, se fijará un límite mayor a las penalizaciones, del -5 %. No obstante lo anterior, en ningún caso, el rango máximo de los incentivos o penalizaciones del IMAP a nivel de red, fruto del cálculo ponderado de los niveles de calidad prestados a nivel individual podrá estar fuera del rango del +2% al –2% del IMAP.

2.º El valor máximo de la penalización por retraso en la ejecución de las inversiones (parámetro RI), no superará el 2% del importe del total de la programación anual de todas las inversiones de la red, si bien se fijaran inversiones estratégicas cuyo incumplimiento podrá ser penalizado hasta en un 5% de su programación anual.

b)

El factor de cumplimiento al 100% de ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) correspondiente al ejercicio de dos años antes a aquél sobre el que se vayan a realizar las consultas, conforme a la fórmula prevista en el anexo IX, apartado 2 (factor K).

c)

Las desviaciones de inversiones y gastos de explotación, conforme a lo establecido en el artículo 31 (factor D).

Artículo 34. Establecimiento de las tarifas aeroportuarias y procedimiento de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias.
1.

Establecido el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), Aena, S.A., aplicará a cada una de las tarifas aeroportuarias el correspondiente porcentaje conforme a lo establecido en esta sección y el resultado se someterá al procedimiento de transparencia y consulta establecido en este artículo, salvo que no proceda conforme a lo previsto en el apartado 2.

Las tarifas aeroportuarias correspondientes al primer año de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), deben ser objeto de consulta en el procedimiento de elaboración por Aena, S.A., de la propuesta de DORA. No obstante, en el caso de que, aprobado el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), las tarifas aeroportuarias propuestas por Aena, S.A., deban sufrir modificaciones sustanciales, en particular para adaptarse al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) aprobado, deberá realizarse un nuevo período de consultas con una duración mínima de dos meses.

2.

Al menos una vez al año, salvo que se haya llegado a un acuerdo previo plurianual y, en todo caso, cuando la propuesta de Aena S.A. elaborada conforme a lo previsto en el apartado anterior implique cualquier modificación o actualización de sus tarifas aeroportuarias, Aena, S.A., deberá llevar a cabo un periodo de consultas con las asociaciones representativas de usuarios.

Estas consultas versarán sobre el funcionamiento del sistema de tarifas y, en su caso, sobre sus modificaciones y actualizaciones, en particular sobre la correcta determinación y aplicación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), así como sobre el mantenimiento de los niveles de calidad exigibles. Durante el periodo de consultas Aena, S.A., intentará alcanzar acuerdos con las asociaciones representativas de usuarios, incluidos, en su caso, acuerdos de calidad de servicios conforme a lo previsto en esta Sección respetando los estándares mínimos de calidad previstos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

3.

El período de consultas deberá iniciarse a más tardar el 15 de mayo del año inmediato anterior a aquél en que pretendan aplicarse dichas tarifas y tendrá una duración mínima de dos meses.

Cuando por causas excepcionales Aena, S.A., no pueda cumplir lo dispuesto en este apartado deberá justificarlo ante las asociaciones representativas de usuarios y ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4.

En el procedimiento de consultas Aena, S.A., y las compañías usuarias deberán facilitarse la información prevista en el artículo siguiente. Esta información tiene carácter confidencial, y el incumplimiento de este deber de confidencialidad será sancionado conforme a lo previsto en dicho artículo.

5.

Concluido el período de consultas o cuando éste no proceda conforme a lo previsto en el apartado 2, el Consejo de Administración de Aena, S.A., aprobará las tarifas aeroportuarias aplicables conforme a lo previsto en el apartado 1, y las comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a las asociaciones representativas de usuarios y a la Dirección General de Aviación Civil, a más tardar el 31 de julio del ejercicio anterior a aquél en que pretenda aplicarse la modificación o actualización o cuando concluyan las consultas, cuando se trate de las efectuadas por Aena, S.A., conforme a lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.

En la decisión sobre la modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias, Aena, S.A., deberá considerar los puntos de vista puestos de manifiesto por las compañías usuarias y justificar sus decisiones en caso de desacuerdo.

Artículo 35. Información suministrada.
1.

Durante el periodo de consultas referido en el artículo anterior, Aena, S.A., facilitará a las asociaciones representativas de usuarios de los aeropuertos información, tanto para el conjunto de la red de aeropuertos, como individualizada para los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a cinco millones de pasajeros, sobre los elementos que sirven de base para fijar el sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias y sus modificaciones o actualizaciones. Esta información incluirá, como mínimo, la siguiente:

a)

La lista de los diferentes servicios e infraestructuras vinculadas a las tarifas.

b)

La metodología empleada para determinar la modificación o actualización de las tarifas y la propuesta de tarifas aeroportuarias de Aena, S.A., realizada de conformidad con lo previsto en esta Sección para la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).

c)

La estructura global del coste en lo que respecta a las instalaciones y servicios retribuidos por las tarifas.

d)

Los ingresos generados por las distintas tarifas y el coste total por el uso de las instalaciones y de los servicios cubiertos por ellas.

e)

Todos los detalles de la financiación procedente de las autoridades públicas para las instalaciones y los servicios retribuidos por las tarifas.

f)

Las previsiones sobre las tarifas, la evolución del tráfico y las inversiones previstas.

g)

El uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante el último ejercicio.

h)

El impacto de las inversiones previstas por lo que respecta a sus efectos en la capacidad del aeropuerto.

i)

Las desviaciones identificadas en el Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria y las correcciones realizadas por Aena, S.A., al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).

j)

Los esquemas de incentivos comerciales previstos para el quinquenio de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

2.

Asimismo, durante este período de consultas, las compañías aéreas usuarias del aeropuerto deberán remitir a Aena, S.A., información sobre:

a)

Sus previsiones de tráfico y de composición y uso de su flota en el ejercicio siguiente.

b)

Sus proyectos de desarrollo y necesidades en el aeropuerto.

3.

La información facilitada tanto por Aena, S.A., y por las compañías aéreas usuarias tendrá carácter confidencial, lo que obliga a:

a)

Custodiar la información facilitada, asegurando que sólo puede acceder a ella personal debidamente autorizado y que se usa a los exclusivos efectos previstos en este capítulo.

b)

No divulgar, ceder o facilitar la información suministrada sin autorización expresa del gestor aeroportuario o compañía aérea que la haya facilitado, salvo a requerimiento del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales.

4.

El incumplimiento del deber de confidencialidad impuesto en el apartado anterior constituye una infracción sancionable conforme a lo previsto en los artículos 44 y 55 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la difusión, revelación o cesión de secretos de empresa.

Artículo 36. Acuerdos sobre el nivel de servicio y servicios personalizados.
1.

Durante el período de consultas Aena, S.A., podrá negociar con las asociaciones representativas de los usuarios un acuerdo sobre el nivel y calidad del servicio de conformidad con el importe de las tarifas aeroportuarias, respetando los estándares mínimos de calidad previstos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

2.

A solicitud de las compañías usuarias del aeropuerto Aena, S.A., podrá ofrecer servicios personalizados voluntarios o el uso de infraestructuras especializadas. El precio de estos servicios es un precio privado, en cuya fijación no es de aplicación el procedimiento de consultas y la supervisión prevista en esta sección.

Si el número de compañías usuarias que deseen acceder a estos servicios personalizados es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará en régimen de concurrencia sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Artículo 37. Supervisión del procedimiento de transparencia y consultas.
1.

En el ejercicio de las funciones de supervisión del procedimiento de transparencia y consultas previsto en el artículo 10.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión resolverá la inaplicación de las modificaciones o actualizaciones de las tarifas aeroportuarias fijadas por Aena, S.A., cuando estás se hayan realizado prescindiendo del procedimiento previsto en esta Sección en materia de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias o no se ajuste, en su actualización, a lo previsto en esta Ley, y determinará de forma justificada, la modificación de las tarifas aeroportuarias que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., con sujeción al ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) aplicable.

2.

En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de transparencia y consultas dará lugar a la adopción de la resolución que proceda sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias de la red de aeropuertos no asociadas a las asociaciones representativas de usuarios. Estas resoluciones, dictadas en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 10.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, son de obligado cumplimiento por sus destinatarios.

Artículo 38. Supervisión de las tarifas aeroportuarias aplicadas de forma discriminatoria.

En el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de velar porque las tarifas aeroportuarias no se apliquen de forma discriminatoria, la Comisión, de oficio o a instancia de la compañía aérea o usuarios afectados por la discriminación, resolverá sobre la inaplicación de las tarifas aplicadas de forma discriminatoria y determinará de forma justificada la tarifa o tarifas que deben sustituirlas, con sujeción al ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) aplicable.

Artículo 39. Recursos de las compañías aéreas frente a la decisión de Aena, S.A., de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias.
1.

Las entidades y usuarios legitimados, conforme a lo previsto en el artículo 12, letra c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, podrán recurrir ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las decisiones de Aena, S.A., sobre la modificación o actualización de sus tarifas aeroportuarias.

El plazo para recurrir será de veinte días desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo de Administración de Aena, S.A.

2.

Reglamentariamente podrán establecerse los requisitos que deben acreditar las compañías aéreas y otros usuarios de los aeropuertos de la red de aeropuertos de Aena, S.A., para poder recurrir las decisiones de ésta sobre la modificación o actualización de sus tarifas aeroportuarias.

3.

Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de esta función son vinculantes, sin perjuicio de los recursos que procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 40. Plazo para resolver y decisión provisional sobre la eficacia de las tarifas aeroportuarias.
1.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre los recursos planteados conforme a lo previsto en el artículo anterior en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de presentación del último de los recursos admisibles.

Este plazo podrá ser ampliado, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, mediante acuerdo expreso del órgano competente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por un período máximo de dos meses.

2.

Transcurrido el plazo máximo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera dictado resolución expresa, los recursos planteados frente a la decisión de Aena, S.A., deberán entenderse desestimados por silencio administrativo.

3.

Las modificaciones de las tarifas recurridas ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no serán de aplicación hasta que se adopte la resolución que proceda conforme a lo previsto en el apartado 1, párrafo primero.

No obstante, si en el plazo de cuatro semanas desde el inicio del cómputo del plazo para resolver conforme a lo previsto en dicho apartado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no pudiera dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, deberá adoptar una resolución en la que se pronuncie sobre la aplicación provisional de las tarifas objeto de recurso hasta su resolución.

Transcurrido el plazo de cuatro semanas sin dictar el acuerdo previsto en este apartado deberá entenderse aplicable la decisión de Aena, S.A.

Artículo 41. Acceso a la información.

En el ejercicio de sus funciones de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia tendrá acceso a toda la información necesaria, incluyendo la contabilidad analítica desagregada por aeropuerto, así como a toda la información prevista en esta Sección.

A la información incluida en los procedimientos de supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia le será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo en materia de confidencialidad de la información y deber de secreto.

Sección 4.ª Régimen sancionador
Artículo 42. Procedimiento sancionador y responsabilidad administrativa.
1.

El procedimiento sancionador en materia de Regulación Aeroportuaria se regirá por los principios generales previstos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

2.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de este capítulo es exigible a Aena, S.A., como gestor aeroportuario de la red de aeropuertos de interés general, así como a los demás sujetos destinatarios de sus obligaciones.

Artículo 43. Infracciones.

Además de las infracciones previstas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:

1.

Son infracciones muy graves:

a)

Proceder al cierre o la enajenación, total o parcial, de instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuario básicos sin disponer de la autorización necesaria.

b)

El incumplimiento del deber de consulta en relación a la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), así como facilitar en dicho procedimiento información, inexacta o falsa.

c)

No presentar ante la Dirección General de Aviación Civil la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) o presentarlo extemporáneamente habiendo obligado a la Dirección General a iniciar de oficio la tramitación del procedimiento.

d)

Facilitar a la Dirección General de Aviación Civil información inexacta o falsa en la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) o en el ejercicio de sus competencias en materia de seguimiento de la gestión aeroportuaria.

e)

La inaplicación de las bonificaciones acordadas por razones de interés general a las tarifas aeroportuarias.

f)

El incumplimiento de los estándares de calidad y capacidad de las infraestructuras y las condiciones mínimas de servicio de las infraestructuras fijadas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) cuando dicho incumplimiento afecte a la regularidad y continuidad de las operaciones aéreas.

g)

El incumplimiento o retraso de la realización de las inversiones establecidas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), cuando implique riesgos de seguridad o afecten a la regularidad y continuidad de las operaciones aéreas.

h)

El incumplimiento de los deberes de confidencialidad y de secreto previstos en este Capítulo.

i)

El entorpecimiento de las actuaciones inspectoras y el suministro de información falsa a los superiores.

j)

No realizar las consultas exigidas en el procedimiento de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias y no convocar a dichas consultas a los usuarios que deben ser convocados según las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

k)

No facilitar en el procedimiento de consulta y transparencia de las tarifas aeroportuarias la información exigida o facilitar información incompleta, inexacta o falsa.

l)

Establecer tarifas distintas a la propuesta tarifaria anual aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando ésta haya adoptado una propuesta tarifaria revisada.

m)

Aplicar las tarifas de forma discriminatoria, cuando así se haya constatado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

n)

No facilitar la información requerida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones o facilitar información inexacta o falsa.

ñ) El incumplimiento por parte de Aena, S.A., de las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones.

o)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2.

Son infracciones graves:

a)

El retraso en el cumplimiento del deber de consulta en relación con la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

b)

El retraso en la presentación de la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) cuando no esté tipificada como infracción muy grave.

c)

El incumplimiento reiterado de los estándares de calidad, capacidad de las infraestructuras y las condiciones mínimas de servicio de las infraestructuras fijados en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta muy grave.

d)

El incumplimiento o retraso reiterado en la realización de las inversiones recogidas en la Base de activos regulada (BAR) del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), cuando este no esté tipificado como falta muy grave.

e)

El incumplimiento de la obligación de facilitar la información requerida en el ejercicio de las competencias de seguimiento de la gestión aeroportuaria.

f)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones formales previstas en las secciones 1.ª a 3.ª de este capítulo y en sus normas de desarrollo, cuando dichos incumplimientos no constituyan infracciones graves o muy graves.

b)

El incumplimiento de las resoluciones concretas emitidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la realización del procedimiento de consultas.

c)

Las irregularidades en el procedimiento de consultas de las tarifas, o en la información facilitada en tales consultas, no calificadas como infracciones muy graves.

Artículo 44. Sanciones.

Las infracciones previstas serán sancionadas, conforme a lo previsto en los artículos 55.2 y 3, 57 y 59 de la Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea, por:

a)

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, las previstas en el artículo 43, apartado 1, letras f) y g), y apartado 2, letras c) y d), así como las infracciones previstas en el artículo 43, apartado 1, letras h), i) y o), apartado 2, letra f), y apartado 3, letra a), cuando afecten a materia de su competencia.

b)

La Dirección General de Aviación Civil, las previstas en el artículo 43, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), apartado 2, letras a), b) y e), así como las infracciones en materia de las competencias de la Dirección General de Aviación Civil previstas en el citado artículo 43, apartado 1, letras h) y o), apartado 2, letra f),y apartado 3, letra a).

c)

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las infracciones previstas en el artículo 43, apartado 1, letras j), k), l), m), n) y ñ) y apartado 3, letras b) y c), así como, en materia de su competencia, las infracciones previstas en el citado artículo anterior, apartado 1, letras h), i) y o), apartado 2, letra f) y apartado 3, letra a).

Sección 5.ª Otras disposiciones aeroportuarias
Artículo 45. Transparencia, consulta y supervisión en relación a las tarifas aeroportuarias de aeropuertos autonómicos y de titularidad privada.

Los aeropuertos de interés general no integrados en la red de aeropuertos de interés general y los aeropuertos autonómicos abiertos al tráfico comercial que superen los cinco millones de pasajeros de tráfico anual aplicarán un procedimiento de transparencia y consulta en materia de tarifas aeroportuarias en los términos en los que reglamentariamente se determine.

La supervisión de este procedimiento de transparencia y consulta se realizará por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 46. Información a las autoridades administrativas.
1.

Aena, S.A., y las compañías aéreas están obligados a facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Dirección General de Aviación Civil la información que éstas les soliciten para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información que éstas requieran para fines estadísticos. Aena, S.A., asegurará, sin coste para la Administración, el acceso a la información estadística de las operaciones aéreas que se desarrollen en la red de aeropuertos de interés general que gestiona, a través de los sistemas y herramientas informáticas que se dispongan a tal efecto.

La información anual solicitada con fines estadísticos deberá proporcionarse en el primer mes de cada ejercicio.

2.

La Dirección General de Aviación Civil publicará en el mes de febrero de cada ejercicio las estadísticas anuales del transporte y tráfico aéreo referidas al ejercicio inmediato anterior.

Artículo 47. Medidas compensatorias en materia de calidad acústica.

Los gestores aeroportuarios asumen los costes derivados de las medidas compensatorias en materia de calidad acústica para los municipios derivadas de lo previsto en el artículo cuarto, apartado 2, letra b), de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación aérea.

Artículo 48. Modificación de los anexos.

Cualquier propuesta del gestor aeroportuario de modificación de los anexos de esta Ley relativos a la metodología para la determinación del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) quinquenal y a la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) estará sujeta a un procedimiento de consulta previo con las asociaciones representativas de usuarios, cuya duración no podrá ser inferior a dos meses, en el que Aena, S.A., les facilitará información suficiente para valorar la propuesta y su impacto sobre las modificaciones tarifarias.

Con el resultado de las consultas Aena, S.A., formulará nueva propuesta en la que deberá ponerse de manifiesto cómo se han tomado en consideración los puntos de vista de las compañías usuarias y justificar su decisión en caso de desacuerdo, y de la propuesta adoptada se dará traslado al Ministerio de Fomento que, en su caso, recabará informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la propuesta.

Artículo 49. Incentivos comerciales.
1.

Lo dispuesto en las secciones 1.ª a 4.ª de este capítulo no obsta a que Aena, S.A., pueda establecer incentivos comerciales que, sin afectar al régimen jurídico y cuantía de las prestaciones patrimoniales públicas por los servicios aeroportuarios básicos, se fijen conforme a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y sean conformes con las normas sobre competencia.

En ningún caso dichos incentivos afectarán al cálculo de los ingresos regulados requeridos a que se refieren dichas Secciones.

2.

La propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) que Aena, S.A., someta a consultas y la que, tras estas, remita a los órganos correspondientes, debe recoger los esquemas de incentivos previstos para el quinquenio.

Sección 6.ª Aeronaves civiles pilotadas por control remoto
Artículo 50. Operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15721

Téngase en cuenta la disposición transitoria única, sobre medidas de adaptación a lo dispuesto en el citado Real Decreto

Esta derogación se dicta de conformidad con la habilitación normativa establecida en la disposición final 2.2 de la presente ley.

Sección 7.ª Otras reformas en materia de navegación y seguridad aérea
Artículo 51. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. El artículo once queda redactado como sigue:

«Artículo once.

Se entiende por aeronave:

a)

Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.

b)

Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.»

Dos. El artículo ciento cincuenta queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo ciento cincuenta.

1.

Lasaeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:

Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.

Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2.

Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.»

Tres. El párrafo primero del artículo ciento cincuenta y uno queda redactado como sigue:

«Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.»

Cuatro. Se adiciona una nueva disposición transitoria tercera del siguiente tenor:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de autorizaciones.

En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo ciento cincuenta y uno, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.»

Artículo 52. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social.

El artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:

«Artículo 166.

1.

Para garantizar las necesidades del tránsito y transporte aéreo y, en relación con los aeropuertos de interés general, el cumplimiento de los fines de interés general establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, así como las necesidades de gestión del espacio aéreo y los servicios de navegación aérea, el Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés general una zona de servicio que incluirá las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la misma en el que se incluirán, además de las actividades contempladas en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo.

En la tramitación de los Planes Directores se recabará el informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y de otras administraciones públicas afectadas, en relación con sus respectivas competencias, en particular en materia urbanística y de ordenación del territorio, en los términos previstos reglamentariamente.

2.

Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.

Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que se formulará por el gestor, de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.

La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan Especial dará traslado al gestor del acuerdo de aprobación provisional del mismo para que éste se pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambos se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter vinculante.

3.

Las obras que realice el gestor dentro del sistema general aeroportuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio aeroportuario o instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito, deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial o instrumento equivalente, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, las obras que realice el gestor en el ámbito aeroportuario deberán ser conformes con el Plan Director del Aeropuerto.

Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por el gestor no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea.

1.

Las competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de circulación aérea corresponden a los Ministerios de Defensa y Fomento en los términos establecidos en este artículo.

2.

Corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento la definición y establecimiento de la política y estrategia para la estructuración y gestión del espacio aéreo, así como la adopción de las medidas específicas en este ámbito de acuerdo con lo establecido en la Unión Europea y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa nacional.

Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3, letra c), y 4 estas competencias se ejercerán conjuntamente en los términos previstos reglamentariamente, cuando proceda, a través de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.

3.

Corresponde al Ministerio de Defensa:

a)

La vigilancia, control y defensa del espacio aéreo de soberanía española, así como el control de la circulación aérea general en tiempos de conflicto armado, como responsable principal de la defensa aérea de España.

b)

La ordenación y control de la circulación aérea operativa.

c)

El control de la circulación aérea general y el establecimiento de las medidas que afecten a la estructuración, gestión y condiciones de uso del espacio cuando así lo determine el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa por concurrir, respectivamente, circunstancias extraordinarias o situaciones de emergencia que así lo aconsejen.

4.

Corresponde al Ministerio de Fomento la ordenación y control de la circulación aérea general en tiempo de paz y, en situaciones de crisis que afecten al espacio aéreo, distintas de las previstas en el apartado 3, letra c), el establecimiento de las condiciones de uso del espacio aéreo para las aeronaves civiles.»

Dos. Se adiciona un nuevo artículo 4 bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 4 bis. Competencias en materia de infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros ámbitos.

1.

En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico civil, corresponde al Comandante de la base la jefatura de todas las instalaciones, la responsabilidad del funcionamiento de todos los elementos imprescindibles para asegurar la continuidad operativa y adoptar las medidas que procedan para garantizar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar.

La coordinación, explotación, conservación y administración de la zona abierta al tráfico civil corresponde a la persona designada al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de aplicación que ejercerá sus funciones exclusivamente en relación con el tráfico civil.

2.

En cada aeropuerto y aeródromo público civil o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcación, se establecerá una Comandancia Militar Aérea para representar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar, cuyo comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa.

3.

El Ministerio de Defensa y los órganos responsables de la gestión de la infraestructura destinada al tráfico civil formalizarán los acuerdos pertinentes para la compensación por los servicios prestados conforme a lo previsto en los apartados precedentes, a cuyo efecto se efectuaran las previsiones presupuestarias correspondientes.

4.

El mantenimiento de la seguridad y el orden público en los aeropuertos y aeródromos civiles de uso público y demás instalaciones de la aviación civil corresponderá al Ministerio del Interior.»

Tres. Los artículos 5 y 6 quedan redactados como sigue:

«Artículo 5. Competencias del Ministerio de Fomento.

1.

Además de las competencias previstas en el artículo 4, corresponde al Ministerio de Fomento:

a)

La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegación aérea, así como las funciones de supervisión de la normativa en materia de cielo único europeo en los términos que establece esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

b)

La calificación de los aeropuertos civiles de interés general y la aprobación de sus planes directores.

c)

La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de interés general, así como la ordenación y supervisión de la seguridad operacional en el resto de las infraestructuras aeroportuarias civiles.

d)

El mantenimiento del registro de matrícula de aeronaves civiles.

e)

La ordenación y supervisión del transporte aéreo.

f)

La ordenación y supervisión de las actividades y trabajos aéreos, así como de la aviación general y deportiva.

g)

La ordenación, verificación y control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la seguridad aérea en relación con el diseño, fabricación, mantenimiento, uso y operación de las aeronaves civiles y, en general, de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.

h)

La ordenación, otorgamiento y supervisión de los títulos que habilitan a las personas y organizaciones civiles para la realización de actividades aeronáuticas civiles y el control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en cada caso exigibles.

i)

El reconocimiento y aceptación de los títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades de otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.

j)

La ordenación, dirección y ejecución de la inspección aeronáutica civil, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

k)

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil.

2.

La competencia prevista en el apartado 1 no abarcará a los servicios, sistemas e instalaciones de navegación aérea militar asociados a las bases aéreas, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, la zona militar de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y los aeródromos y helipuertos militares, cuya verificación y control serán ejercidos por el Ministerio de Defensa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ministerios de Defensa y Fomento podrán acordar que la verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la provisión de servicios a las aeronaves civiles y a la circulación aérea general por parte de las instalaciones, sistemas de navegación aérea e infraestructuras de carácter militar, así como a su personal, se realice por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas funciones por el Ministerio de Fomento en ningún caso supondrá la atribución a éste de competencias administrativas o sancionadoras sobre las instalaciones, sistemas, infraestructuras y personal militar que, en su caso, corresponderá al Ministerio de Defensa.

Artículo 6. Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento.

1.

La coordinación de las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponden a los Ministerios de Defensa y de Fomento se realizará a través de una Comisión interministerial integrada por representantes de ambos Departamentos. Reglamentariamente se establecerá la composición, los órganos, las normas de funcionamiento y las funciones de esta Comisión que, en todo caso, incluirán:

a)

El informe de los proyectos de disposiciones de carácter general sobre personal e infraestructuras, civiles o militares, que afecten a las competencias de ambos Departamentos y circulación aérea.

b)

El informe de la política y estrategia en materia de estructuración, uso y gestión del espacio aéreo, incluyendo la relativa a la coordinación y cooperación con los Estados limítrofes en materia de uso flexible del espacio aéreo, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales.

c)

Las funciones, incluidas las ejecutivas y de resolución, de gestión estratégica del espacio aéreo que se le atribuyan reglamentariamente, de entre las previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

2.

Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones decisorias por el órgano que integre a todos los miembros de la Comisión interministerial prevista en este artículo, ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros órganos de funcionamiento de la citada Comisión, sus resoluciones serán recurribles ante el órgano citado en el párrafo anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.»

Cuatro. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Sujetos de las obligaciones por razones de seguridad.

1.

Están sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de seguridad que en este título se establecen las siguientes personas y organizaciones:

a)

Personal aeronáutico.

b)

Escuelas de vuelo y centros de formación aeronáutica y aeroclubes.

c)

Entidades dedicadas al diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos.

d)

Operadores aéreos.

e)

Compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.

f)

Proveedores de servicios de navegación aérea.

g)

Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.

h)

Gestores de los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.

i)

Pasajeros, otros usuarios de los servicios aeronáuticos.

j)

Entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.

2.

Asimismo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por razones de seguridad cualesquiera personas físicas o jurídicas cuyas acciones u omisiones, en los términos previstos en este título, puedan poner en riesgo la seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones.»

Cinco. En el título IV se adiciona un nuevo artículo 42 bis del siguiente tenor:

«Artículo 42 bis. Obligaciones específicas en relación con los riesgos a la seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones.

Los sujetos a que se refiere el artículo 32 están obligados a:

Abstenerse, en el interior o exterior del recinto aeroportuario, incluso fuera del ámbito de protección de las servidumbres aeronáuticas establecidas cualesquiera, de realizar cualesquiera actos o actividades o de usar elementos, objetos o luces, incluidos proyectores o emisores láser, que puedan inducir a confusión o error, interferir o poner en riesgo la seguridad o regularidad de las operaciones aeronáuticas.»

Seis. Se adiciona un nuevo artículo 48 ter que queda redactado como sigue:

«Artículo 48 ter. Infracciones en relación con la gestión de afluencia de tránsito aéreo (ATFM).

1.

En el marco del Reglamento (UE) n.º 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (en el resto del artículo, el Reglamento), constituyen infracciones administrativas en materia de gestión de afluencia del tránsito aéreo (en adelante ATFM) las establecidas en este artículo.

2.

Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a)

En relación con los proveedores de servicios de tránsito aéreo:

1.ª La falta de coordinación de las unidades de los servicios de tránsito aéreo (en adelante, ATS), mediante la unidad ATFM local, con la unidad central ATFM cuando deban aplicarse medidas ATFM.

2.ª La omisión por parte de las oficinas de notificación ATS, del intercambio de información entre pilotos u operadores y la unidad local o central ATFM, cuando así proceda.

3.ª La falta de coordinación, por parte de las unidades ATS con el gestor del aeropuerto de que se trate, de las medidas ATFM aplicadas a los aeropuertos.

4.ª La falta de notificación por las unidades ATS a la unidad central ATFM, por medio de la unidad local ATFM, de todas las incidencias que puedan afectar a la capacidad de control de tránsito aéreo o a la demanda de tránsito aéreo.

5.ª La falta de información con los niveles de calidad requeridos o su suministro en tiempo o forma indebidos, por parte de las unidades ATS a la unidad central ATFM, de los siguientes datos y sus actualizaciones posteriores:

i. Disponibilidad del espacio aéreo en los sectores de control de tránsito aéreo (en adelante, ATC) y estructuras de las rutas definidas permanentes;

ii. configuraciones y activaciones de sector de la unidad ATS;

iii. tiempos de rodaje en el aeródromo;

iv. capacidades del sector de control del tránsito aéreo y del aeropuerto, en lo que se refiere a los valores de capacidad ATC;

v. disponibilidad de ruta en aplicación de la utilización flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo;

vi. posiciones de vuelo actualizadas;

vii. desviaciones de los planes de vuelo;

viii. disponibilidad del espacio aéreo en aplicación de la utilización flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2150/2005;

ix. tiempos reales de despegue de los vuelos.

6.ª La comisión por parte del proveedor de servicios ATS de la torre del aeropuerto de salida de las siguientes acciones u omisiones:

i. La no inclusión de una franja de salida ATFM como parte de la autorización de control de tránsito aéreo, cuando un vuelo esté sujeto a dicha franja.

ii. La autorización de vuelos que no respeten las franjas de salida ATFM.

iii. La autorización del despegue de vuelos que no respeten su hora fuera de calzos estimada, teniendo en cuenta la tolerancia temporal establecida.

iv. La autorización del despegue de vuelos cuyo plan de vuelo haya sido rechazado o suspendido.

v. La falta de información sobre el incumplimiento y sobre las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las franjas de salida ATFM, cuando el respeto anual de las franjas de salida ATFM en un aeropuerto sea igual o inferior al 80%.

vi. La falta de información sobre la autorización de despegue a una aeronave con plan de vuelo denegado o suspendido en el aeropuerto de salida y sobre las medidas adoptadas para evitar este tipo de situaciones.

b)

En relación con los operadores aéreos:

1.ª La falta de plan de vuelo, para cada vuelo, cuando resulte exigible de conformidad con el Reglamento, o que dicho plan de vuelo no refleje correctamente el perfil de vuelo previsto.

2.ª La falta de incorporación a la operación de vuelo de las medidas ATFM aplicables y sus cambios y la omisión del deber de comunicarlas al piloto.

3.ª El incumplimiento de la hora fuera de calzos estimada, teniendo en cuenta la tolerancia temporal establecida en las disposiciones de la OACI aplicables conforme a lo previsto en el Anexo del Reglamento.

4.ª La falta de actualización o de anulación de un plan de vuelo cuando así esté establecido reglamentariamente.

5.ª La falta de presentación de un informe a la unidad central ATFM sobre cada incumplimiento de las medidas ATFM que incluya detalles de las circunstancias que hayan dado lugar a la ausencia de plan de vuelo o a planes de vuelo múltiples y las medidas adoptadas para corregir dicho incumplimiento.

6.ª La falta de suministro, a los aeropuertos de salida y llegada, con antelación al vuelo, de la información necesaria para establecer una correlación entre el designador de vuelo indicado en el plan de vuelo y el notificado para la franja aeroportuaria correspondiente.

7.ª La falta de suministro de la información y detalles de las exenciones concedidas en relación con las medidas ATFM, cuando le sea solicitado por la autoridad competente.

8.ª El uso de las exenciones a las medidas ATFM no justificadas de acuerdo a la normativa aplicable.

c)

En relación con los gestores aeroportuarios, la falta de notificación a la unidad central ATFM, directamente o por medio de la unidad local ATFM y de las unidades ATS o ambas, de todas las incidencias que puedan afectar a la capacidad de control del tránsito aéreo o a la demanda de tránsito aéreo, y la omisión de información a la unidad local ATFM y a las unidades ATS en el caso de notificaciones directas a la unidad central ATFM.

d)

En relación con las entidades de gestión de la afluencia de tránsito aéreo:

1.ª La no puesta a disposición de la función ATFM local durante las veinticuatro horas del día.

2.ª La falta de la formación necesaria de su personal para el desempeño de sus funciones, así como no elaborar, facilitar y actualizar los manuales de operaciones que deberá aplicar dicho personal.

e)

En relación con los gestores aeroportuarios y los proveedores de servicios de tránsito aéreo, la falta de coordinación previa con los operadores afectados por las situaciones críticas para establecer la pertinencia y el contenido de los procedimientos de contingencia, incluidas las posibles modificaciones de las normas de prioridad.

f)

En relación con los proveedores de servicios de tránsito aéreo y las entidades de gestión de afluencia de tránsito aéreo, no establecer u obstaculizar el establecimiento de procedimientos coherentes para la cooperación en materia de gestión de afluencia de tránsito aéreo.

g)

En relación con los operadores aéreos, los gestores aeroportuarios, los proveedores de servicios de tránsito aéreo y las entidades de gestión de afluencia de tránsito aéreo, la no adopción de las medidas que garanticen que su personal está debidamente informado de las disposiciones del Reglamento y recibe formación adecuada y que es competente para el desempeño de sus cometidos.

3.

Las infracciones del apartado 1 constituirán infracciones graves cuando se produzca alguna de las circunstancias calificativas previstas en el apartado 2 del artículo 44.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los procedimientos ATFM de gestión de situaciones críticas declaradas.

b)

Las infracciones leves cuando concurra alguna de las circunstancias calificativas previstas en el apartado 3 del artículo 44.»

Siete. Se modifica el artículo 52, apartado 1, para adicionarle una nueva letra g), enumerando la actual letra g) como letra h), del siguiente tenor:

«g) En las infracciones en relación con la gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM), a los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo (ATS), a los operadores de aeronaves, a los gestores aeroportuarios o a las entidades de gestión de la afluencia de tránsito aéreo.»

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Silencio administrativo negativo.

1.

Por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso de espacio aéreo y sobre operaciones especiales.

2.

Por razones imperiosas de interés general en materia de seguridad, transcurrido el plazo máximo para notificar la resolución en los procedimientos de autorización de las operaciones y actividades realizadas por aeronaves pilotadas a control remoto sin que haya recaído resolución expresa, las autorizaciones solicitadas deberán entenderse denegadas por silencio administrativo.»

Nueve. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 68:

1.

En el artículo 68.2, se modifican las letras d) y e), que pasan a quedar redactadas como se indica a continuación, se suprime la letra i) y se renumeran las letras j) y k), respectivamente, como i) y j):

«d) Por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios así como los medios, instalaciones y equipamiento necesarios para la prestación de los servicios de control y vigilancia en las áreas de movimiento de aeronaves, zonas de libre acceso, zonas de acceso controlado y zonas restringidas de seguridad en todo el recinto aeroportuario ligados a las prestaciones patrimoniales de carácter público.

e)

Por la puesta a disposición a los pasajeros de las instalaciones aeroportuarias no accesibles a los visitantes en terminales, plataformas y pistas, necesaria para poder hacer efectivo su contrato de transporte aéreo.»

2.

Se suprime el apartado 3.

Diez. Se suprimen los artículos 73, 79, 80, 81, 91 y 92, el capítulo IV del título VI y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta.

Artículo 54. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión.

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. La letra a) del artículo 8 queda redactada como sigue:

«a) Aplicará el mismo régimen de contratación previsto para la entidad pública empresarial Enaire, teniendo la consideración entre sí y con respecto a la Administración General del Estado de empresas asociadas a los efectos de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Asimismo en la gestión de los bienes patrimoniales que se le asignan según lo previsto en el artículo siguiente, garantizará en las contrataciones que realice para ello, que las mismas se ajustan a los principios de concurrencia, publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación.»

Dos. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, cuyos miembros representarán a las Administraciones públicas, al Consejo de Cámaras y a las organizaciones económicas y sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía. En todo caso, su composición deberá contemplar la participación de:

a)

Dos representantes del Ministerio de Fomento, uno de los cuales ejercerá la Presidencia.

b)

Dos representantes de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía.

c)

Dos representantes de Aena, S.A., designados por su Consejo de Administración.

d)

Tres representantes de las corporaciones locales, designadas a propuesta de la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico.

e)

Un representante del Consejo de Cámaras de la Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía.

f)

Dos representantes de las organizaciones económicas y sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía, designados por ésta.

g)

Un representante de la Delegación del Gobierno de la respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma, designado por el Delegado del Gobierno.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad o cualquier otra causa justificada los miembros del Comité serán sustituidos por sus suplentes.

El representante del Ministerio de Fomento que ostente la presidencia, designará a su suplente, así como al otro representante de este Departamento, titular y suplente. Los suplentes del resto de los vocales se designarán por los órganos responsables de la designación del vocal titular.

El Comité de Coordinación Aeroportuaria de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía se reunirá al menos dos veces al año y siempre que lo soliciten la mayoría absoluta de sus miembros. Reglamentariamente se podrá constituir una Comisión de coordinación por cada aeropuerto en función del tráfico de pasajeros anuales, en los términos que reglamentariamente se establezca.

El director del aeropuerto será miembro de pleno derecho de la Comisión de coordinación del respectivo aeropuerto.»

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.